REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2022-00632-01 Accionantes: AACC1 Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. - Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre - Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Tema: Derechos a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, vida digna, vivienda digna y debido proceso. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, señor AACC, en contra de la Sentencia del 22 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó el amparo solicitado. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor AACC, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. - Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre - Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se proteja sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, vida digna, vivienda digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “Se ORDENE: A LA ADMINISTRADORA DEL FONDO PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. 1 Teniendo en cuenta que el accionante es una persona que padece VIH, con el fin de garantizar la intimidad y confidencialidad, conforme a las reglas señaladas por el alto Tribunal Constitucional, el Despacho no divulgará su nombre, además, el expediente se marcó como reservado en los sistemas informáticos TYBA y SAMAI.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2022-00632-01 Accionante: AACC Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. - Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar - Junta Nacional de Calificación de Invalidez 2 Revocar la Resolución de fecha 26 septiembre del 2020, donde se niega el reconocimiento de pensión de invalidez por no cumplir los requisitos establecidos en la ley 860 del 2003, pero se reconoce la prestación subsidiaria de devolución de saldos. Ordenar que se reconozca y pague la pensión de invalidez al señor ACC, a partir de la fecha en que se configuró su derecho”.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes, 3.1. Hechos: - El señor AACC desempeñaba labores de cotero o estibador en empresas de mensajería, pero a razón de un accidente común que sufrió en el año 2000 donde resultó fracturado en tibia y peroné, no pudo continuar trabajando; fue despedido de la empresa en donde cumplía sus funciones. - La empresa para la cual trabajaba para el momento del hecho, no realizó las cotizaciones a seguridad social en pensión; no obstante, luego de un proceso ordinario laboral fallado a su favor “… la empresa Consignó los pagos a la cuenta del juzgado segundo laboral y la seguridad social en pensión- los cuatro años faltante a un fondo privado que el mismo empleador escogió cuando yo cotizaba era el seguro social y de allí se desentendió de mí”. - Posteriormente, se desempeñó como “mototaxista” y por lo extenuante que era la labor empezó a sentir “… varios problemas de cansancio y respiratorios, por los cuales se (Sic) descubren una enfermedad que tuve nacimiento y que no había exteriorizado síntomas, pero que estuve siempre en riesgo de un infarto, porque nací con la condición médica, de no tener una válvula en el corazón (DEFICIENCIA POR ENFERMEDAD VALVULAR CARDÍACA) y había estado laborando toda mi vida con ese riesgo, sin si quiera saber.
Sumado a esa enfermedad cronológica y degenerativa tengo también DEFICIENCIA POR CARDIOPATIA Y MIOCARDIOPATIAS”. Para ese mismo tiempo es diagnosticado como paciente con VIH. - Debido a los distintos padecimientos médicos sufridos, para el año 2017 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez que hasta la fecha sigue en trámite. - La Junta Nacional de Invalidez confirmó el Dictamen No. 92.503.676 - 772 del 20 de abril de 2019, proferido por la Junta Regional de Calificación de Bolívar de fecha ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2022-00632-01 Accionante: AACC Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. - Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar - Junta Nacional de Calificación de Invalidez 3 14 de mayo de 2020, en el que se indicó lo siguiente: “Fecha de estructuración: 2 de octubre 2017 Origen: común pérdida de capacidad laboral del 59.71%.
Y también demoró por el trámite de corrección de historia laboral, bono pensional y corrección de bono pensional”. - “Debido a la fecha de estructuración, que profirieron las juntas, no cumplí los requisitos de ley, según la manifestado, por protección, donde me NOTIFICA por correo electrónico en FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2022, la RESOLUCION DE FECHA 26 de septiembre del 2020 donde me niega la pensión de invalidez, por cuanto no cumplo con cotizaciones exigidas por la ley Pues según la fecha de estructuración para el 2017 yo ya no cotizaba para en esas fechas, y desde ahí el fondo de pensión protección, no tiene en cuenta las condiciones especiales de mi caso en concreto, primero porque el derecho de pensión busca proteger al trabajador de los perjuicios para él y su familia ante la imposibilidad de seguir laborando por invalidez”..
Adicionalmente en los hechos explicó: “Las juntas aplican mal la fecha de estructuración, pues empiezan a contabilizar desde el 2017 hacia atrás, sin en tener en cuenta la fecha en que se da mi accidente de origen común en el año 2000, donde quedo con una pérdida y anormalidad permanente anatómica que sería mi segunda invalidez y la que origino todo un desmedro en mi ámbito normal, pues al quedar minusválido limitó el desempeño normal de mis funciones. 14.
La primera invalidez era de nacimiento, yo nací con una enfermedad, congénita, degenerativa que es la relacionado con los problemas cardiacos, por mi falta de válvula y las cardiopatías y miocardiopatías, que se encuentran reposadas en las historias clínicas y yo estuve haciendo aportes al sistema de pensión, todo el tiempo con esa primera enfermedad, por lo que deben contabilizar las semanas que yo trabaje estando activo, pues la segunda invalidez que era mi accidente, a raíz de la perdida de movilidad y anatomía de mi pierna es que se desencadena mi pésima condición cardiaca, además que estas valoraciones, de las historias clínicas, situaciones sociales, económicos y físicos que fueron entregada al fondo privado accionada, este no pasaba los expedientes completo, porque así se evidencia en la primera cita de valoración, donde la profesional indica no tener la información completa, cuando el fondo había manifestado que enviaría documentación integral para su respectivo estudio de montería a Bolívar, tal como lo manifestaron en la primera apelación al dictamen, donde la Corte Constitucional en Sentencia C- 425 2005, que dispone que las entidades competentes deberían hacer una valoración integral, que comprenda tantos los factores de origen común como los de índole laboral (Ministerio del trabajo, 2014.p 8 ), las juntas médicas desconocieron también la pérdida visual que fue para los años DOS MIL CINCO, que se alegó en el recurso de apelación del dictamen de fecha 21 de diciembre 2018. 15.
Así como también el fondo protección aplica la norma desconociendo, la ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2022-00632-01 Accionante: AACC Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. - Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar - Junta Nacional de Calificación de Invalidez 4 condición más beneficiosa o la norma más beneficiosa, pues yo debí ser régimen de transición por los periodos cotizados antes de la ley 100 del 93, pues yo realicé aportes con mi discapacidad, todo lo que pude hasta el despido injustificado, del que fui víctima por mi condición vulnerable y el que desencadeno todos los males en mi vida laboral, que afectaron gravemente más a mi salud, por lo que deben contabilizar las semanas cotizadas que hice al sistema, con anterioridad a la calificación de mi invalidez, que se dio por situaciones desventajosas para mi persona, pues tampoco las juntas y el fondo tuvieron en cuentas las pruebas presentas por mí de las incapacidades laborales, que recibí por mi fractura en la pierna, que los médicos dictaminaron como DEFICIENCIAS POR ALTERACIONES DE MIEMBROS INFERIORES, como lo indica la tabla, por lo que se debe dar aplicación inmediata de la sentencia T-046 del 20 de agosto del 2019 se debe ajustar la norma según el principio de favorabilidad, en mi caso, debido que existen otros casos similares y que estos han sido favorecidos para obtener una pensión de invalidez. 16.
Actualmente vivo en una condición económica deplorable, no cuento con un hogar digno, y estoy viviendo en un lugar de situación de abandono y en riesgo de caerse por la antigüedad y la ola invernal, tengo pendiente una operación de trasplante de válvula, que reposa en las historias y que las juntas si valoraron, pero quedó pendiente porque es un riesgo para mi hacerla en la situación económica que mantengo, porque un post operatorio será difícil en mi situación actual, así que estoy expuesto cada día, mi familia de verdad no cuenta con medios necesarios para ayudarme, no cuento con otro sustento, más que el diario que me da la moto que no es mía y, debo pagar servicios públicos, pues la casa que ocupo, es de mi hermano mayor, del cual me deja quedar pero bajo mi propio riesgo y me deja a cambio de pagar dichos servicios, es una casa antigua de bareque, que tiene daños estructurales.
Mi única entrada estable sería, poder gozar de una pensión de invalidez, del que nunca pude tener acceso, pues he sido víctima del sistema de salud, del fondo de pensión, de mi empleador, así como también de mi condición como discapacitado y persona vulnerable, al igual que mi penosa enfermedad por VIH, sé que no es la condición de vida que debo tener si quiero mantener en control el riesgo de agravar estas enfermedades, pero por necesidad es que uso esa casa. 17.
Como no valoraron todas las pruebas en integridad, para el estudio de mi caso en concreto, tanto el fondo hoy accionado, como las demás juntas medicas- Regional y Nacional, solicito al señor juez de tutela, tenga en cuenta que es necesario tener todos los expedientes que poseen a las pruebas relacionados a mi caso, pues a la mano, no tengo el primer dictamen de valoración de FECHA 21 DE DIC/18, pues yo lo radiqué directamente al fondo protección en la Ciudad de montería, pero si tengo la apelación con su respectivo recibido, tal como aparece adjuntado a esta acción, además es necesario que las juntas médicas pasen la relación de pruebas que llegó a cada una de ellas directamente del fondo y las presentadas por mí, a fin de que les haga sana crítica y no permita que desconozcan mis derechos fundamentales y las garantías de los principio laborales y tratados (Sic) internación a favor de los derechos de los trabajadores. 18.
Debo aclarar al Despacho que como nunca había sido valorado, por pérdida de la capacidad laboral, la administradora protección me envió a la ciudad de Cartagena para ser valorado con una médica de salud ocupacional. Quien dio el primer dictamen de pérdida de capacidad laboral y la que me manifestó, no contar con toda la información pues el fondo protección no las había enviado todas. 19.
Por lo que acudo al señor juez para que no se sigan vulnerando mis ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2022-00632-01 Accionante: AACC Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. - Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar - Junta Nacional de Calificación de Invalidez 5 derechos fundamentales, pues también he sufrido mucho daño económico, de salud, en la espera de estos trámites internos de la accionada y mi situación cada día se hace más difíciles en términos económicos, la verdad se me hace imposible tener los gastos de un proceso ordinario y del tiempo que llevo tratando de logra ser beneficiario, por mi invalidez, me urge salir de la casa, pues está en riesgo de caerse y de verdad no tengo para pagar un arriendo”. 2.2.
Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 4 de noviembre de 2022, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto del 8 de noviembre de 2022 fue admitida2. 2.3. Contestación de la Demanda. - De la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: En el informe presentado, manifestó: “El aquí accionante cuenta con los siguientes antecedentes de calificación en esta entidad: Dictamen de calificación emitido por la sala 3 el día 14 de mayo de 2020 en el que se determinó: Dictamen Nº 92503676 - 8295 Fecha: 14/05/2020 Diagnóstico(s): 1.
Enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (vih), sin otra especificación. 2. Fractura de la epífisis inferior de la tibia derecha 3. Insuficiencia aortica reumática 4. Otras cardiomiopatía hipertróficas Deficiencias: 37.71% Título II: 22.00% PCL Total: 59.71% Origen: Enfermedad común Fecha de Estructuración: 02/10/2017 Y aclaró: “… es oportuno indicar al despacho que, a la fecha de esta contestación, del señor A NO se tiene pendiente tramite por dirimir”.
Respecto a las pretensiones de la acción constitucional adujo: “Se observa claramente que las pretensiones presentadas por parte de la aquí accionante en la presente acción de tutela NO están dirigidas a esta entidad, están dirigidas a la AFP 2 El auto de admisión se notificó el mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2022-00632-01 Accionante: AACC Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. - Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar - Junta Nacional de Calificación de Invalidez 6 referente a una solicitud de respuesta a petición, por lo que Junta Nacional no tiene ninguna injerencia”.
Razón por la cual solicitó: “… se declare IMPROCEDENTE, a la respectiva acción de tutela, y se DESVINCULE a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez teniendo en cuenta que para el caso que nos ocupa, se considera que esta entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante; además se deja claro que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es independiente de las Entidades del Sistema General de Pensiones y estas deben brindarles la respuesta a los requerimientos radicados en su dependencia”. - De la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre: En el informe explicó que no se presenta una vulneración a derechos fundamentales por parte de la entidad, debido a que “En el caso del señor AACC, esta Junta Regional recibió solicitud de calificación en fecha 13/03/2019 por parte de AFP PROTECCION, con la finalidad de resolver controversia frente al dictamen emitido en primera oportunidad”.
Que: “Esta Junta Regional expidió dictamen de calificación en audiencia de fecha 30 de abril de 2019, calificando un porcentaje de perdida de la capacidad laboral de 59.71%, Origen: Enfermedad Común, Fecha de estructuración: 02/10/2017; la fecha de estructuración fue sustentada así: “Revisada la apelación del paciente, esta JRCI considera mantener la FE dada por la entidad, ya que corresponde a Concepto Cx Cardiovascular, con orden quirúrgica”.
Además, que: “El dictamen expedido fue notificado a todos los interesados y frente al cual el señor CC presentó recurso de Apelación. El expediente fue remitido a la Junta Nacional para lo de su competencia, la cual expidió dictamen de calificación en fecha 27/04/2020”. Teniendo en cuenta lo dicho, pidió “… se declare la improcedencia de la presente acción de tutela frente a mi representada, teniendo en cuenta que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales alegados por el accionante toda vez que esta dependencia ha actuado de conformidad con las normas constitucionales y legales que rigen la materia.”.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2022-00632-01 Accionante: AACC Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. - Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar - Junta Nacional de Calificación de Invalidez 7 3.4. Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.
3. ROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 22 de noviembre de 20223, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “NEGAR el amparo constitucional solicitado por el Sr. A, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “En el escrito de tutela señala el actor en el hecho 12, que el día 27 de septiembre de 2022 le fue notificada la Resolución de fecha 26 de septiembre de 2020, donde PROTECCION S.A resuelve negar la pensión de invalidez por no cumplir las cotizaciones exigidas por la Ley, pues para la fecha de estructuración de la invalidez en el año 2017 ya no cotizaba.
Revisado el expediente de la acción de tutela, no se encuentra en éste la mencionada resolución, documento que tampoco fue aportado por la accionada. No obstante, partiendo del principio de buena fe, de acuerdo al relato del actor, resulta claro que la decisión tomada por PROTECCION S.A responde al dictamen arrojado por las Juntas de Calificación de Invalidez, quienes determinaron que la fecha en que se estructura la invalidez fue el 02 de octubre de 2017, así entonces, aplicando la norma vigente, esto es, Ley 860 de 2003, el actor debía acreditar un mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, y al no acreditarse este requisito, pues así lo afirma el actor al manifestar que sus cotizaciones fueron hasta el año 2004, lo resuelto por la administradora de pensiones se encuentra ajustado a derecho.
Ahora bien, de la lectura integra del escrito de tutela, se extrae que el actor no solo cuestiona la decisión de la administradora de pensiones, pues manifiesta su inconformismo con el dictamen arrojado por las juntas de calificación de invalidez, concretamente sobre la fecha de estructuración de la invalidez. Frente a lo expuesto, dentro del expediente no existe ningún medio de prueba que contradiga lo resuelto en los dictámenes, los cuales resultan válidos en virtud del principio de buena fe.
Es de aclararse, que aun cuando en el auto admisorio de la tutela se dio la orden a las accionadas de aportar el expediente administrativo de la actuación surtida, no se dio cumplimiento a lo solicitado. En la presente acción no existe ninguna prueba científica que permita contradecir el dictamen arrojado por las juntas de calificación, tal como sería la totalidad de la historia clínica del actor – para determinar si se valoró en su integridad y de forma cronológica las patologías del actor -, o un nuevo dictamen realizado por algún perito con el cual se acreditara el error en los dictámenes de la pérdida de capacidad laboral. 3 Notificada el 24 de noviembre de 2022 por correo electrónico.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2022-00632-01 Accionante: AACC Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. - Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar - Junta Nacional de Calificación de Invalidez 8 Así las cosas, en el presente asunto no queda otro camino más que negar las pretensiones por falta de material probatorio”. 4.
LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal4 el señor AACC impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente: “…el sentido del fallo debido a que el juez de primera instancia, manifiesta no haber dentro de la acción de tutela, una prueba científica que permita contradecir el dictamen arrojado por las juntas de calificación, tal como sería las historias clínicas del actor, y aclara que en al auto admisorio de la tutela se dio orden a las accionadas de aportar los expedientes administrativos de la actuación surtida, estas no dieron cumplimiento a lo solicitado, y exigirme a mí, que no tengo condiciones económicas y que me encuentro en urgencia manifiesta, debido a la (Sic) económica, médica y de vivienda en que resido, se hace un carga económica muy grande para mi persona, debido que en su momento, yo presenté todo mi historial médico, clínico, exámenes, otras pruebas como (Sic) deposito judicial, incapacidades laborales y muchas pruebas (Sic) mas, ante el fondo protección, La junta regional y nacional, pues para hacer la primera valoración de pérdida de capacidad laboral, tuve que ir a la Ciudad de Montería, con mis recursos y presentar toda la documentación referida que son muchos folios, donde el fondo de protección, la asesora (Sic) mara Pantoja, (Sic) escaneo y adjunto a mi expediente y me explico, que de mi cuenta de ahorro individual correrían todos los gastos para valorar mi (Sic) perdida de capacidad laboral y los viajes que debía hacer a las diferentes juntas, (Sic) asi mismo envié paquetes vía correo electrónico y correo certificado; las pruebas a las juntas médicas tanto regional como nacional, tal como se soporta en los correos electrónicos aportados a las acción, donde se enviaron a las diferentes juntas, para que pudieran valorarlas, esta documentación son varios paquetes de historias, que reflejaban mi estado y estas historias, exámenes, (Sic) paraclinicos, emitidas por los diferentes médicos adscritos a mi eps, asi (Sic) cómos distintas ips, por lo que volverme hacer gastos económicos para soportar la presente acción escaneando tantos documentos, vulneran (Sic) mas mi situación económica, y obviamente debido al estado de pobreza en que me hallo, se hizo imposible para mí (Sic) sufragrar un gasto con médicos particulares, que dieran un dictamen diferente a las de las juntas, porque como explico todo el gasto donde (Sic) intervienes las juntas, ha sido descontado de mi cuenta de ahorro individual en la administradora fondo de (Sic) pension y (Sic) cesantias protección S.A. Así que el juez de primera instancia debió exigir lo pedido en el auto admisorio, para que las accionadas que tienen sistematizados los expedientes, enviaran el cúmulo de pruebas, para que este apreciara todo el acervo probatorio y llegara a un fallo, más que es por tema de estructuración, debido que es el competente para hacerlo en mi caso en concreto.
Pues (Sic) el estaba en la obligación de dirimir la controversia generada, con ocasión de los (Sic) capacidad laboral, resultados obtenidos en los (Sic) dictamenes de (Sic) perdidad de capacidad 4 El 28 de noviembre de 2022. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2022-00632-01 Accionante: AACC Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. - Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar - Junta Nacional de Calificación de Invalidez 9 laboral, ya que debido a mi condición de vulnerabilidad que fue aceptada por el juez de primera instancia, pues si era viable que conocieran de este caso, fuera el, quien tomara una decisión, puesto que irme a la jurisdicción (Sic) ordinraia, pone en riesgo mis derechos fundamentales, debido que tengo enfermedades catastróficas y me hallo en una condición de extrema pobreza, la Corte constitucional, mediante la sentencia T- 498 del 2020, se refirió a este tema indicando que la acción de tutela puede utilizarse como mecanismo para controvertir el dictamen de (Sic) perdida de capacidad laboral, cuando el solicitante sea de especial protección constitucional y (Sic) tebga como finalidad evitar un perjuicio irremediable, por ser discapacitado debo tener prioridades, y el juez constitucional debía asumir el control, reemplazando al juez ordinario laboral, art 25 y siguiente del(Sic) Codigo Procesal del trabajo y seguridad social, pronunciarse con respecto a las pruebas aportadas en la acción, y obligar a las accionadas a pasar los expedientes, para que conocieran.
(Sic) Mas que en mi caso hubo vulneración de debido proceso, pues las accionadas no enviaban las informaciones completas entre ellas y al no obedecer la orden de un juez constitucional, desde allí, se evidencian las (Sic) vulneraciónes, porque siguen persistiendo, en lo mismo, debido que ha habido irregularidades en el (Sic) tramite, pues el primer (Sic) medico que me valoro, del fondo de pensión, manifestó, no tener las historias que debió entregar el fondo, así mismo la junta nacional de Bogotá, no me vio en persona, como si lo hizo la junta regional, pues según lo manifestado por la junta nacional, consideró que los expedientes enviados, eran suficientes, para llegar a una apreciación, (Sic) situacion que también violaba protocolos por que a falta de ciertas historias (Sic) clinicas, como las del accidente de la pierna y de mi ojo, que estaban incompletas, los médicos deben valorar completamente el estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar examen físico correspondiente antes de elaborar y sustanciar su respectiva ponencia, pueden solicitar exámenes para mayor apreciación, tal como disponen las pautas para calificar origen, estructuración, grado de capacidad laboral que establece el decreto reglamentario 917 de 99, por lo tanto deben estar fundamentados los hechos que se relacionan con la ocurrencia de la determinada contingencia, lo cual incluye reportes, historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos y en general que puedas servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificados de cargo y labores, que no tuvieron en cuenta a la hora de estructurar y calificar, la perdida de mi capacidad laboral art. 14 Decreto 2463 del 2001, pues siendo de un cargo de trabajo estibador - cotero y ser de naturaleza física, el accidente disminuyó gran parte de mi capacidad laboral, así como también no tuvo en cuenta las fechas de otras condiciones como la de mi ojo con cataratas, en el año DOS MIL CINCO, que también servían para (Sic) fundamnetar no solo más perdida capacidad laboral sino también FECHA DE ESTRUCTURACION (Sic), Por lo que la accionadas han vulnero mi debido proceso al no fijar todos los porcentajes de todas las patologías, incluida el ojo, así como también el proceso donde no hubo rehabilitación integral de mi miembro inferior derecho, tal como se prueba con los diferentes exámenes practicados, historias clínicas, incapacidades laborales expedidas por saludcoop, pues motivaron ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2022-00632-01 Accionante: AACC Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. - Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar - Junta Nacional de Calificación de Invalidez 10 parcialmente sus dictámenes y también intercedió en escoger una verdadera fecha de estructuración, los cuales, fueron uno de los aspectos de las apelaciones, pues no se trata de llenar espacios en blanco, ya que cada de unas de estas patologías, deben estar fundamentadas expresamente en un criterio técnico, o (Sic) medico, con mayor razón si se trata de un tema tan trascendental como la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, de la cual depende el REGIMEN LEGAL APLICABLE a la solicitud de la pensión de invalidez, a la cual pido que se aplique, aquella que se (Sic) mas favorable al trabajador, por lo que el régimen aplicar, puede hacer la diferencia entre el reconocimiento o la negación de la prestación, como parte del derecho fundamental a la seguridad social, el revisar las historias de enfermedad visual y del corazón y (Sic) la virus del sida de mi persona, son de carácter evolutivo y degenerativo, por lo que la fecha de estructuración de la invalidez podría ser anterior, al tiempo en que fueron descubiertos, estos datos no fueron considerados ni refutados con argumentos científicos, por lo que los dictámenes carecen del debido fundamento lo cual es reafirmado por el (Sic) articulo 9 del decreto 2463 del 2001, pues se toma todo lo que pueda servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como el cargo que ejercía, la labores realizadas, las actividades de (Sic) subornidacion, el uso de herramientas, equipos o elementos de trabajo, entre otro que se relacionan con las patologías y accidentes, para el año DOS MIL CUATRO ya (Sic) venia con una condición de disminución físicamente por la pérdida de funcionalidad de su miembro derecho en una empresa de mensajería que (Sic) exigia gran esfuerzo (Sic) fisico, que le dificultaba su trabajo, (Sic) mas el (Sic) al padecimiento del ojo en el año DOS MIL CINCO, con su problema de la visión de uno de sus ojos, dificultaba (Sic) mas el acceso a un trabajo estable con condiciones para la época en que se encontraba.
Situación que se (Sic) agra con la precariedad económica que se encontraba, La corte ha señalado que los dictámenes emitidos por las juntas de (Sic) calificacion, así como el dictamen emitido por el medido del fondo privado hoy accionado, deben emitir dictámenes motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico científico la decisión, lo que guarda plena correspondencia con los artículo 31 y 9 del decreto 2463 del 2001.
Y en ninguna dijeron el (Sic) por que se debía estructurar la fecha en que se dio el primer síntoma del padecimiento del corazón, porque debían explicar las razones por las cuales no se estructura antes, a (Sic) subienda que esta enfermedad fue de nacimiento. Y que lo mismos médicos adscritos a mi eps coosalud, manifestaron que era riesgoso, estar haciendo actividades sin esta válvula con la cual no (Sic) naci, por lo tantos los médicos que conocen de la (Sic) perdida de capacidad laboral deben emitir decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuración y grado de (Sic) perdida de capacidad.
Y el juez constitucional debe ser garante de mi proceso y valorar las pruebas que aportemos todos los involucrados en esta acción, (Sic) mas que soy un sujeto constitucional con condición física que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta”. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2022-00632-01 Accionante: AACC Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. - Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar - Junta Nacional de Calificación de Invalidez 11
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 30 de noviembre de 2022. Mediante Auto del 1 de diciembre de 20225, se admitió la impugnación interpuesta por el accionante, en contra la Sentencia proferida el 22 de noviembre de la misma anualidad. Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia 6.
CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: a) Legitimación Por Activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede Reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción. b) Legitimación Por Pasiva: 5 Notificado el mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2022-00632-01 Accionante: AACC Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. - Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar - Junta Nacional de Calificación de Invalidez 12 En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional6 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración7.
En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito respecto de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. como quiera que, de las pretensiones se desprende que lo requerido por el accionante es que se deje sin efectos el acto por medio del cual esa AFP negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y consecuente con ello, se ordene, por esta vía, su concesión; así mismo, se halla cumplido respecto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por ser las entidades que emitieron los documentos soporte para tomar la decisión a la que se ha hecho referencia. C) Inmediatez: No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”.
En el asunto se observa que el acto cuyo contenido se alega está causando un perjuicio al accionante data del 26 de septiembre de 20228 y la tutela fue interpuesta el 4 de noviembre de 2022; es decir, entre una y otra fecha no transcurrió un tiempo prolongado, por lo que, en este caso la sala tendrá por superado el requisito. c) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6 Sentencia T-668 de 2017. 7 Sentencia T-828 de 2011, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017. 8 Se aclara que el año de expedición del acto no es clara; sin embargo, el accionante manifiesta en el hecho 12 que es de 2022 y la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. no presentó informe, por tanto debe tenérsele como fecha de expedición. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2022-00632-01 Accionante: AACC Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. - Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar - Junta Nacional de Calificación de Invalidez 13 El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional9.
Ahora bien, en el asunto el accionante pretende que se ordene a PROTECCIÓN S.A. “Revocar la Resolución de fecha 26 septiembre del 2020, donde se niega el reconocimiento de pensión de invalidez por no cumplir los requisitos establecidos en la ley 860 del 2003, pero se reconoce la prestación subsidiaria de devolución de saldos”; además, “… que se reconozca y pague la pensión de invalidez al señor ACC, a partir de la fecha en que se configuró su derecho”.
Pues bien, cuando se trata de pretensiones ligadas al eventual reconocimiento de una pensión de invalidez, el requisito de subsidiariedad debe ser sometido a un test de procedencia como se señaló en Sentencia SU 556 del 20 de noviembre de 201910: “98.De conformidad con el artículo 2.4 del C.P.T. y de la S.S. (modificado por los artículos 2 de la Ley 712 de 2001 y 622 de la Ley 1564 de 2012), el proceso ordinario laboral es el mecanismo judicial principal e idóneo para la protección de los derechos fundamentales que ampara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Este es, además, prima facie, y de manera abstracta, un mecanismo eficaz para la resolución de este tipo de pretensiones, por dos razones. 99. De una parte, a pesar de la relevancia del pronto reconocimiento pensional para el solicitante, el término de resolución de este tipo de asuntos ante la jurisdicción ordinaria laboral no es prima facie irrazonable ni desproporcionado, máxime que garantiza un elevado estándar de protección del derecho al debido proceso de las partes.
En efecto, según los términos previstos por el estatuto procesal del trabajo, la duración aproximada del proceso ordinario laboral es de 242 días –tanto en primera como en segunda instancia–. … 100. De otra parte, con independencia del término total de duración de estos procesos, están diseñados para que el juez ordinario laboral pueda proteger durante su trámite los derechos fundamentales del demandante, entre ellos los relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez.
En efecto, en el marco del proceso ordinario es dable exigir al juez el deber de asumir “la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”. Asimismo, es posible solicitar el decreto de “cualquiera otra medida que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, 9 T-227 de 210. 10 Magistrada Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2022-00632-01 Accionante: AACC Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. - Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar - Junta Nacional de Calificación de Invalidez 14 prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”. 101.
En consecuencia, dada la eficacia prima facie del proceso ordinario laboral para proteger los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez, le corresponde al accionante dar razones acerca de su ineficacia en concreto, de tal forma que el juez constitucional pueda valorar esta, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”, tal como lo disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991. 102.
Ahora bien, a pesar de la eficacia prima facie del proceso ordinario laboral para proteger los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez, en la sentencia SU-442 de 2016 la Corte precisó que “el juez constitucional debe ser más flexible al estudiar la procedibilidad cuando el actor es un sujeto de especial protección, o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta”.
Por tanto, indicó que el juez debía dar un tratamiento diferencial positivo a estos sujetos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad, al considerar que, “en estos casos [los solicitantes] no puede[n] soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad [, pues] los otros mecanismos de defensa no son eficaces en concreto para salvaguardar los derechos en juego”. 103.
Este parámetro jurisprudencial, sin embargo, ha sido interpretado de manera disímil por las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional. Algunas han flexibilizado el alcance del criterio de subsidiariedad, mientras que otras han hecho una aplicación estricta. Igualmente, en algunos casos se ha considerado que se satisface el carácter subsidiario de la acción de tutela cuando se acredita que los accionantes “son personas en especial situación de vulnerabilidad que gozan de especial protección constitucional”, que “no puede[n] soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad”.
En otros casos se han valorado como relevantes ciertas circunstancias y la situación personal de los accionantes, así como cuando del reconocimiento pensional depende la protección de otros derechos fundamentales tales como el mínimo vital y la vida digna. 104. Para la Sala, esta diversidad de criterios jurisprudenciales puede dar lugar a la resolución incoherente de casos semejantes, en contradicción con la garantía de igualdad y seguridad jurídica.
Por tanto, en la medida en que la sentencia SU-442 de 2016 no previó parámetros homologables para valorar la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela en este tipo de asuntos, es necesaria su unificación. 105. En consecuencia, para efectos de otorgar seguridad jurídica en la valoración de este tipo de pretensiones en sede de tutela y, a su vez, garantizar una igualdad de trato, la Sala unifica su jurisprudencia en torno a la exigencia del ejercicio subsidiario de la acción de tutela, el cual se satisface cuando se acreditan las siguientes 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del siguiente “test de procedencia”: Test de procedencia Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2022-00632-01 Accionante: AACC Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. - Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar - Junta Nacional de Calificación de Invalidez 15 constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vej ez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.
Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez.
Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. 106. La superación del test de procedencia en cada caso en concreto permite valorar las distintas circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo judicial principal para la garantía de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, dado que considera las condiciones de vulnerabilidad derivadas del entorno social y económico del accionante.
De allí que las razones que justifican la unificación de la jurisprudencia en torno a estas cuatro condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes del “test de procedencia”, sean las siguientes: 107. En relación con la primera exigencia, no puede considerarse suficiente la situación de invalidez del accionante, pues supondría un desplazamiento absoluto de la competencia del juez ordinario por la del juez constitucional, en asuntos relativos al reconocimiento de la pensión de invalidez, si se tiene en cuenta que una condición necesaria para su reconocimiento es la prueba de la invalidez.
Por tanto, es razonable la exigencia de acreditar circunstancias adicionales que justifiquen el trato preferente del accionante, en relación con otras personas en igualdad de condiciones. De tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”.
Precisamente, la valoración de otros factores como el analfabetismo, la avanzada edad, la discapacidad física o mental, la pobreza, la condición de cabeza de familia, la calidad víctima de desplazamiento o el padecimiento de una enfermedad crónica, congénita, catastrófica o degenerativa es relevante, en cada caso, para valorar el carácter subsidiario de la acción de tutela. 108.
La segunda condición del test de procedencia permite valorar como relevante prima facie el reconocimiento de la pensión de invalidez como único medio idóneo para que el accionante satisfaga sus necesidades básicas. Esta condición materializa la obligación de la sociedad de auxiliar a aquellas ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2022-00632-01 Accionante: AACC Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. - Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar - Junta Nacional de Calificación de Invalidez 16 personas que no pueden ayudarse a sí mismas, por encontrarse en “condiciones de acentuada indefensión”.
Es, precisamente, en estos supuestos, en los que tal deber es apremiante y exigible. 109. La tercera condición del test reconoce la importancia de la autonomía individual para satisfacer por sí mismo las exigencias normativas que se imponen para el reconocimiento de determinadas prestaciones sociales. Por tal razón, solo en caso de que se acredite una situación de razonable imposibilidad de haber cumplido las exigencias normativas impuestas por el ordenamiento jurídico al momento de la estructuración de la invalidez –la cotización al Sistema General de Pensiones de un determinado número de semanas– es posible que el juez constitucional se pronuncie acerca de un reconocimiento que, en principio, corresponde al juez ordinario. 110.
Finalmente, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la cuarta exigencia es “una precondición para el ejercicio de la acción de tutela”, pues supone acreditar un grado mínimo de diligencia para la protección de los derechos propios, por vía administrativa o judicial”. En el sub lite es claro que existe un mecanismo para controvertir la Resolución del 17 de septiembre de 2022 mediante la cual PROTECCIÓN S.A., negó su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y es la demanda ordinaria laboral11, el cual en principio se muestra asequible al accionante.
No obstante, resulta ineludible aplicar el test de procedencia para determinar si dicho medio resulta inidóneo o ineficaz en el presente caso. - Test de procedencia: (i) La primera condición exige que: “Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa”. 11 El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su Art. 2 Num. 4 dispone: “ARTICULO 2o.
COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:… 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2022-00632-01 Accionante: AACC Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. - Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar - Junta Nacional de Calificación de Invalidez 17 Al respecto, la Sala observa que el señor AACC acredita una pérdida de capacidad laboral de 59.71% y presenta múltiples diagnósticos entre ellos VIH que es una enfermedad catastrófica, lo que lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional12: La Corte Constitucional, en una línea jurisprudencial consolidada, ha definido que las personas portadoras de VIH “… se encuentran en una situación de debilidad manifiesta que implica la necesidad de brindarles una protección especial.
En este sentido, en la Sentencia T-513 de 2015 estableció que quienes padecen VIH son sujetos de especial protección, toda vez que se trata de una enfermedad que, por una parte, pone a quienes la padecen en la mira de la sociedad, exponiéndolos a discriminación a partir de los prejuicios existentes alrededor de este padecimiento y, por otra parte, implica un estado permanente de deterioro médico, de tal forma que son merecedores de un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran”13.
Aunado a lo anterior, se verificó su inscripción en el Sisbén14 arrojándose el siguiente resultado sobre el grupo al que pertenece B4 POBREZA MODERADA: 12 Sentencia T-376 del 20 de agosto de 2019, Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 13 Sentencia T-033 del 12 de febrero de 2018. 14 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2022-00632-01 Accionante: AACC Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. - Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar - Junta Nacional de Calificación de Invalidez 18 Por lo que, esta condición se entiende satisfecha.
(ii) La segunda condición exige que: “Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas”. En el asunto se tiene que en el hecho 16 del escrito de tutela se adujo que la ausencia de la prestación reclamada afecta el mínimo vital del accionante y, en consecuencia, su derecho a una vida en condiciones dignas, en los siguientes términos: “16.
Actualmente vivo en una condición económica deplorable, no cuento con un hogar digno, y estoy viviendo en un lugar de situación de abandono y en riesgo de caerse por la antigüedad y la ola invernal, tengo pendiente una operación de trasplante de válvula, que reposa en las historias y que las juntas si (Sic) vloraron, pero quedo pendiente porque es un riesgo para mi hacerla en la (Sic) situacion económica que mantengo, porque un (Sic) porst operatorio será difícil en mi (Sic) situacion actual, (Sic) asi que estoy expuesto cada (Sic) dia, mi familia de verdad no cuenta con medios necesarios para ayudarme, no cuento con otro sustento, (Sic) mas que el (Sic) díario que me da la moto que no es mía y, debo pagar servicios públicos, pues la casa que ocupo, es de mi hermano mayor, del cual me deja quedar pero bajo mi propio riesgo y me deja a cambio de pagar dichos servicios,es una casa antigua de bareque, que tiene daños estructurales”.
Empero, como se expresó líneas atrás, al analizar este requisito, debe poder inferirse que la pensión de invalidez es el único medio idóneo para que el accionante satisfaga sus necesidades básicas y en ese mismo hecho se manifestó que el accionante se dedicaba diariamente al oficio informal de “mototaxismo” e ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2022-00632-01 Accionante: AACC Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. - Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar - Junta Nacional de Calificación de Invalidez 19 independientemente de que el medio de transporte no sea de su propiedad, le permite proveerse su sustento.
Es más en el hecho 5 indicó: “Tiempo después, tome varios trabajos informales y termine laborando en una moto, como mototaxi y de ahí he me he mantenido con un sustento que no llega a un salario mínimo, con lo que ganaba a duras podía sostener mi diario vivir, hasta la actualidad (…)” y desde que se produjo su retiro a la fecha ha trascurrido más de veinte (20) años, de donde se sigue que esa ha sido la fuente principal de sus ingresos.
Razón por la cual no se entiende superada la condición. (iii) La tercera condición impone que deban: “… valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez”. El argumento propuesto para justificar la imposibilidad de cotizar las semanas previstas en la norma es que “Después de la demanda, se vino un periodo duro para mi persona, porque nadie en esa época quería contratar alguien, como dicen vulgarmente cojo y se vinieron tiempo duros para mí, pues todo mi experiencia siempre había sido, de cotero en bodegas de empresas de mensajería, envíos y paquetería y siempre requería gran esfuerzo físico”.
No obstante, el mismo accionante narra que después de ese período siguió laborando sin indicar por qué no siguió cotizando y no se atisba justificación ante su desidia ya que, a pesar de su condición de salud, -se itera- él nunca dejó de laborar; y haber sido diagnosticado con VIH tampoco ha representado una talanquera o impedimento para hacerlo.
Por lo que, no se entiende superada la condición. (iv) Finalmente, la cuarta condición es que “Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez”. Advierte la Sala que el accionante a pesar que presentó recurso de apelación contra el Acta de Junta Médico Laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre de fecha 30 de abril de 2019; el cual fue resuelto por ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2022-00632-01 Accionante: AACC Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. - Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar - Junta Nacional de Calificación de Invalidez 20 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en Acta del 14 de mayo de 2020, quedando la decisión en firme, no mostró su inconformidad relativa a que no se tuvieron en cuenta algunos de los resultados de los exámenes practicados por sus múltiples patologías y la relativa a la fecha de estructuración de la invalidez -2 de octubre de 2017-, como lo ha manifestado en este escenario.
En efecto, contra esa calificación procede demanda ordinaria laboral acorde con el artículo 44 del Decreto 1352 del 26 de junio de 2013 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones” y tampoco ha hecho uso del mecanismo judicial Norma que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO
44. CONTROVERSIAS SOBRE LOS DICTÁMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes”. Así como tampoco demandó la Resolución del 17 de septiembre de 2022 mediante la cual PROTECCIÓN S.A. negó el derecho reclamado, ni aun haciendo uso del amparo de pobreza de que trata el Art. 158 y ss del C.G.P. Es más, no se entiende por qué no inició dicho trámite mucho tiempo antes, si en los hechos del escrito de tutela expresó: “En el tiempo que descubren los problemas del corazón, descubren nuevos padecimiento entre eso una enfermedad de VIH y de la cual me encuentro en control hasta la actualidad…”.
En suma, no se ha mostrado diligente frente a la consecución del reconocimiento de la pensión de invalidez. De manera que, el accionante no cumple con las cuatro (4) condiciones jurisprudenciales enunciadas anteriormente relacionadas con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, “cada una necesaria y en conjunto suficientes” y no logra desvirtuar que el medio de defensa judicial a su disposición, para determinar ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2022-00632-01 Accionante: AACC Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. - Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar - Junta Nacional de Calificación de Invalidez 21 su derecho a la pensión, no resulta idóneo o eficaz frente a sus circunstancias específicas.
Y si abordamos el caso desde la perspectiva de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, llegaríamos a la misma conclusión en el entendido que, sin desconocer su condición de sujeto de especial protección constitucional, no se avizora una circunstancia de inminencia y gravedad que amerite la intervención urgente del juez. Amén de que en el escrito de tutela no se hizo alusión puntual a ello, sino que se expresó: “Mi única entrada estable sería, poder gozar de una pensión de invalidez del que nunca pude tener acceso, pues he sido víctima del sistema de salud, del fondo de pensión, de mi empleador, así como también de mi condición como discapacitado y persona vulnerable, al igual que mi penosa enfermedad por VIH, sé que no es la condición de vida que debo tener si quiero mantener en control el riesgo de agravar estas enfermedades, pero por necesidad es que uso esa casa”.
En virtud de todo lo anterior se revocará la decisión apelada para en su lugar declarar la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 22 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por lo expuesto en la parte motiva. En su lugar, se DECLARA la improcedencia de la Acción de Tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los Interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-005-2022-00632-01 Accionante: AACC Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. - Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar - Junta Nacional de Calificación de Invalidez 22 Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY