REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00648-01 Accionante: José Narciso Gómez Chamorro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” – Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – Fondo de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS” Asunto: Derecho fundamental de petición y a la seguridad social Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. en contra de la Sentencia del 23 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, que accedió al amparo solicitado. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor José Narciso Gómez Chamorro, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” – Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – Fondo de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS”, para que se proteja sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social presuntamente vulnerados por las accionadas.
Como consecuencia de lo anterior, pidió: 1- Solicito respetuosamente al juzgado revisar mi petición y solicitar a los tres fondos de pensiones una solución de fondo e inmediata a mi petición en donde se evidencie el abono INMEDIATO de las semanas de pensión que estoy reclamando a las tres entidades de las que no obtengo respuesta. 2- Obligar a las entidades a solucionar mi requerimiento, ya que no tengo otro mecanismo con el cual pueda garantizar el cumplimiento a lo establecido en la normatividad para con tantos derechos de petición presentados a estos fondos de ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00648-01 Accionante: José Narciso Gómez Chamorro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” – Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – Fondo de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS” 2 pensión sin solución de fondo, ya que al validar la historia laboral de Colpensiones se evidencian los aportes pero en la de protección no”.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes, 2.2. Hechos: - El señor José Narciso Gómez Chamorro se desvinculó laboralmente de la empresa Colombian Agroindustrial Company el pasado 4 de septiembre de 2021; a raíz de ello revisó su historial de aportes pensionales y encontró que no aparecían registradas casi 100 semanas (cuando laboró para su anterior empleador): - Al percatarse de ello acudió a Colombian Agroindustrial Company en reorganización, “… para que me explicara por qué en mi historia laboral no aparecían esos períodos y al revisar, mi empleador constató que los períodos perdidos SI LOS HABÍA COTIZADO pero no era entendible por qué no se encontraban estas semanas en la historia laboral del fondo actual de pensiones “Protección S.A.” Posteriormente, extrajo su historial de aportes a “COLPENSIONES” advirtiendo que las semanas que le estaba reclamando a Protección S.A. estaban allí. - Ante ello acudió a los Fondos de Pensiones Protección S.A. y “COLFONDOS”, “… para que cada una hiciera lo pertinente para trasladar mis semanas a Protección, entidad a la cual actualmente me encuentro afiliado y en la cual se deben estar consolidando mis semanas para dar cumplimiento al requisito de pensiones, cuando llegue a los 62 años”.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00648-01 Accionante: José Narciso Gómez Chamorro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” – Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – Fondo de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS” 3 En su respuesta Protección S.A. le manifestó que “…le tenía que solicitar dichas semanas a Colfondos (ver respuesta de protección el 18 de noviembre de 2022, caso al cual le asignaron el No SER-03641375), para que Colfondos a su vez le exigiera las semanas a Colpensiones, que era donde estaban cotizadas y Colpensiones respondió el 04 de noviembre de 2021, indicando que mi solicitud debía realizarla directamente a mi fondo actual de pensiones (Protección), ya que las administradoras tienen la competencia para suministrar la información relacionada con el traslado y devolución de aportes cotizados a Colpensiones, así como por cualquier otra gestión que se adelante relacionada con sus aportes”.
Adicionalmente aclaró: “… los aportes cancelados a Colpensiones que no corresponden a nuestra entidad son trasladados a la administradora a la cual se encuentra afiliado el cotizante. (Trámite que nunca hizo Colpensiones ya que es muy evidente que esta respuesta es un guion y no una respuesta de fondo), el procedimiento en mención se realiza a través de los procesos masivos en el sistema de seguridad social en coordinación con las administradoras de pensiones y la asociación colombiana de administradores de fondos de pensiones y cesantías- Asofondos”.
Y por último señaló: “Es de señalar que, en caso de ser procedente, los aportes son trasladados bajo la normativa consagrada en el artículo 10 del decreto 1161 de 1994. Por lo anterior, debe dirigirse directamente a la AFP a la cual se encuentra afiliado para que se lleve a cabo el trámite correspondiente, si hay lugar a ello. Proceso que nunca ocurrió y que a la fecha de la presente acción constitucional, no ha sucedido”. - La última petición la presentó el 9 de diciembre de 2021 a “COLFONDOS” conociendo las respuestas de Protección S.A. y de “COLPENSIONES” las cuales anexó; el accionante le manifestó a la AFP la necesidad de recaudar las semanas perdidas, a lo cual se dio respuesta el 16 de diciembre de 2021 indicándosele: “De acuerdo con el histórico de pagos que realizó Colpensiones, se identifica el reintegro de aportes a protección por los períodos 200901 a 201007 y a Colfondos por los periodos 200102 a 200503, 200509 a 200611 y 200701 a 200707.
En virtud de lo anterior, gestionamos el cobro de aportes de abril a agosto de 2005 a Colpensiones, con el fin de que se emita concepto con relación al reintegro de los recursos bajo archivo plano CFCPCNv20211217. En consecuencia, una vez se culmine el proceso ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00648-01 Accionante: José Narciso Gómez Chamorro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” – Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – Fondo de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS” 4 entre las entidades involucradas, Colfondos le estará informando el trámite definitivo que se le dará a su requerimiento”. - Ante la falta de respuesta de las entidades, el representante legal de la empresa Colombian Agroindustrial Company, requirió al Fondo de Pensiones Protección S.A. para que informara qué sucedía, frente a lo cual obtuvo la siguiente respuesta: “En este comunicado le brindaremos información relacionada con los empleados: CC92228216 ESPITIA ACOSTA MARIO ENRIQUE (períodos 04 a 08 de 2005), y CC 92228972 GOMEZ CHAMORRO JOSE NARCISO (períodos 04 a 08 de 2005, 12 de 2006, y de 08/2007 a 11/2008.
Respecto a estos aportes, le informamos que actualmente nos encontramos realizando los cobros a las entidades correspondientes de los períodos faltantes para el caso del señor Mario es Colpensiones y para el señor José es Colfondos. Estos cobros se realizarán de acuerdo con los cronogramas establecidos para tal fin, por lo cual le sugerimos que los empleados en mención requieran a finales del mes de febrero (2022) información de los cobros realizados”. - Pasó el mes de febrero y nunca se vieron reflejados los aportes en la historia laboral del accionante, razón por la cual acudió a su último empleador “… quien procedió con un nuevo derecho de petición ante protección por el incumplimiento en la respuesta proporcionada en el anterior requerimiento interpuesto ante la entidad.
Este nuevo requerimiento tuvo lugar el pasado 22 de marzo de 2022 en donde mi empleador le manifestó a protección de la necesidad de ver dichos períodos reflejados en mi historia laboral”. - Al no obtener respuesta alguna, el empleador procedió a requerir de nuevo a Protección S.A. el día 10 de mayo de 2022 y fue solo hasta el pasado 1 de noviembre de 2022 que la entidad procedió a escalar de nuevo la petición y la del empleador con el # de caso QOR-02476556. - El accionante se siente “…incapaz de considerar otra herramienta con la que pueda hacer valer mis derechos para que me sea resuelta esta petición de fondo y lograr el abono de las semanas que tengo perdidas por cuenta de la ineficacia de los tres (3) fondos de pensiones de los que cada uno le traslada la obligación y responsabilidad por mi caso a los demás y no hay ninguno que se haga responsable ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00648-01 Accionante: José Narciso Gómez Chamorro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” – Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – Fondo de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS” 5 del abono de dichas semanas a mi historia laboral”. 2.3.
Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 8 de noviembre de 2022, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto del 9 de noviembre de 2022 fue admitida1. 2.4. Contestación de la Demanda. - Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”: Indicó que “… Colpensiones mediante la expedición del oficio de 04 de noviembre de 2021 bz 2021_13196268-2781869 emitió respuesta de fondo a la petición de 04 de noviembre de 2021 en la que solicitó el abono de las semanas cotizadas a Colpensiones: “(…) se informa que dicha solicitud debe ser realizada directamente ante la Administradora de Fondos de Pensiones – AFP a la cual se encuentra afiliado (a) actualmente, ya que las Administradoras tienen la competencia para suministrar la información relacionada con el traslado y devolución de aportes cotizados a Colpensiones, así como por cualquier otra gestión que se adelante relacionada con sus aportes.
Adicionalmente, los aportes cancelados a Colpensiones que no corresponden a nuestra Entidad son trasladados a la Administradora a la cual se encuentra afiliado el cotizante. El procedimiento en mención se realiza a través de los procesos masivos en el Sistema de Seguridad Social en coordinación con las Administradoras de Pensiones y la Asociación Colombiana de Administradores de Fondos de Pensiones y Cesantías – Asofondos.
Es de señalar que, en caso de ser procedente, los aportes son trasladados bajo la normatividad consagrada en el artículo 10 del decreto 1161 de 1994. Por lo anterior, debe dirigirse directamente a la AFP a la cual se encuentra afiliado (a), para que se lleve a cabo el trámite correspondiente, si hay lugar a ello.” Por lo anterior, -asegura- “… la vulneración de los derechos fundamentales del señor JOSE NARCISO GOMEZ CHAMORRO ya se encuentra superada, dando esto como resultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto.
Insistió en que: “Es importante informar que Colpensiones entregó una respuesta de fondo a (Sic) la accionante, conforme a lo expuesto, si (Sic) la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto por parte de esta administradora, debe acudir a los tramites dispuesto para tal fin, y no acudir a la acción de tutela teniendo en cuenta su carácter subsidiario”. 1 El auto de admisión se notificó el 10 de noviembre de 2022.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00648-01 Accionante: José Narciso Gómez Chamorro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” – Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – Fondo de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS” 6 Así las cosas, “… debe entenderse que Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición del oficio, en consecuencia el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado”.
Por lo anterior, solicitó: “1. DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho. 2.
Considerando que las razones que dieron lugar a la presente acción de tutela se encuentran actualmente superadas, tal como es posible ver con las pruebas allegadas al presente escrito, se requiere a su despacho para que declare la carencia actual de objeto por existir hecho superado”. - Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.: Manifestó que la tutela es un mecanismo subsidiario que debe ser utilizado sólo cuando los procedimientos legales resultan ineficaces o cuando no existen otros medios de defensa y en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se demuestra en el caso de la referencia y puntualmente respecto a las pretensiones incoadas por el señor José Narciso Gómez Chamorro, frente a lo cual el legislador ya ha previsto otras acciones legales específicas con el fin de que las personas soliciten el cumplimiento de sus derechos, acudiendo ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Precisó que inicialmente el señor Gómez Chamorro, presentó afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Colfondos S.A., como vinculación inicial, con fecha de efectividad de afiliación del 14 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual se aprobó y efectuó el traslado de la Administradora de Fondos de Pensiones a Protección S.A., siendo efectiva su afiliación a Protección S.A. a partir del 1 de enero de 2009 y hasta la fecha, como ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00648-01 Accionante: José Narciso Gómez Chamorro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” – Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – Fondo de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS” 7 se evidencia en el historial de vinculaciones tomado del Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones -SIAFP-, así: Respecto de los aportes solicitados por el accionante que no están reflejados en la historia laboral y que sí fueron cotizados por el empleador Colombian Agroindustrial Company S.A.S. para los períodos comprendidos de 04/2005 a 08/2005; 12/2006; de 08/2007 a 12/2008, aclaró que: “NO corresponden a la vigencia de la afiliación Protección S.A., sino al Fondo de Pensión Obligatoria de la AFP Colfondos, por lo que es esa entidad la responsable de verificar lo informado por el accionante por dichos períodos cotizados por error ante Colpensiones.
Por lo anterior, tenemos que no es procedente el traslado de los referidos períodos de parte de Colpensiones ante Protección S.A., toda vez que los mismos son anteriores al 01 de enero de 2009, fecha a partir de la cual se produjo la efectividad de la afiliación ante la Administradora que represento. Igualmente, esta Administradora tampoco ha recibido por parte de Colpensiones el traslado de los aportes reclamados por el accionante, los cuales, se reitera, no deben ser trasladados, pues no corresponden a la vigencia de la afiliación a Pensión Obligatoria de Protección S.A., debiendo trasladarse por Colpensiones a la AFP Colfondos bajo el proceso de No Vinculados, para que posteriormente esta última los traslade a Protección S.A. como Saldo Positivo”.
Y agregó: “De acuerdo con lo expuesto, respetuosamente se considera que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, por lo menos en lo que se refiere a Protección S.A., ya que mi representada en ningún momento ha transgredido derecho fundamental alguno al señor José Narciso Gómez Chamorro pues tal y como se advirtió, la normalización de la historia laboral por los aportes solicitados por el tutelante comprendidos de 04/2005 a 08/2005; 12/2006; de 08/2007 a 12/2008, por ser anteriores al 01 de enero de 2009 NO corresponden a la vigencia de la afiliación Protección S.A., sino a la AFP Colfondos, por ende, se considera que la presente acción de tutela debe ser denegada por carencia de objeto en lo que respecta a esta Administradora”.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00648-01 Accionante: José Narciso Gómez Chamorro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” – Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – Fondo de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS” 8 Con relación a los derechos de petición radicados los días 7 de abril y 4 de noviembre de 2021, 22 de marzo, 10 de mayo de 2022 y 1 de noviembre de 2022 expresó: “En cuanto a lo afirmado en el escrito de tutela, es cierto que el señor José Narciso Gómez Chamorro, radicó derecho de petición el 04 de noviembre de 2021, y, el empleador COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.S. con Nit 890940275, radicó peticiones el 07 de abril de 2021, 22 de marzo de 2022, 10 de mayo de 2022 y 01 de noviembre de 2022 mediante los cuales solicitaron el cobro de aportes por los períodos de 04/2005 a 08/2005; 12/2006; de 08/2007 a 12/2008, los cuales fueron cotizados por error en Colpensiones en vigencia de la afiliación con la AFP Colfondos S.A.” y que mediante comunicación del 18 de noviembre de 2022 se dio respuesta a las referidas solicitudes, enviada al correo electrónico informado en los derechos de petición y en la presente acción: recursoshumanos@caicsa.com Concluyó: “De acuerdo con lo manifestado y teniendo en cuenta que esta Administradora ha emitido respuesta en forma clara, precisa y de fondo a la petición elevada por el accionante y la ha puesto en su conocimiento según los datos de notificación suministrados, respetuosamente consideramos que la presente acción de tutela debe ser denegada por carencia de objeto en lo que respecta a Protección S.A.” - Fondo de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS”: En su informe propuso la ausencia de Causa Petendi en el entendido que “… las pretensiones están encaminadas a acciones que debe realiza el empleador y Colpensiones, por lo que no es posible predicar acción u omisión derogatoria de garantías fundamentales de la parte accionante”.
Frente a los hechos narrados explicó: “1. Es importante indicar que de acuerdo a las validaciones se identificó que el afiliado GOMEZ CHAMORRO JOSE NARCISO quien se identifica con número de cedula 92228972 registro vínculo con Colfondos desde el 14 de enero de 1998 producto de una vinculación inicial Con relación al vínculo con la entidad COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A. Nit por los siguientes periodos 20010219 a 20031231 20040106 a 20050330 20050901 a 20060730 y 20060801 a 20081231 De acuerdo con histórico de pagos identificado la administradora de pensiones Colpensiones efectuó el reintegro de aportes a Protección por los periodos 200901 a 201007 y a Colfondos por los periodos 200102 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00648-01 Accionante: José Narciso Gómez Chamorro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” – Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – Fondo de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS” 9 a 200503, 200509 a 200611 y 200701 a 200707 los cuales fueron reportados Por tal razón se gestiona el cobro de aportes a Colpensiones a fin de que se emita concepto con relación al reintegro de los recursos bajo archivo plano CFCPCNV20211217 2”.
Precisó además que, “… ante la complejidad del caso nuestra área encargada se encuentra realizando la gestión correspondiente a la validación de la información, ahora bien frente al derecho de petición se tiene que se emite respuesta el día 21 de octubre de 2022 en donde atendemos la solicitud de la parte accionante. 3. Debe tener presente el Honorable Despacho que la acción de tutela presenta un carácter subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de los accionantes; así la accionante cuenta con vías alternativas y distintas a la acción de tutela para la debatir las pretensiones de la presente acción constitucional. 4.
Igualmente no está en órbita del juez constitucional realizar modificaciones o correcciones de historia laboral, ni reconocimiento de prestaciones económicas, ya que como se ha indicado deben ser debatidas en justicia ordinaria. 5. Por lo expuesto solicitamos se declare la improcedencia de la acción de tutela”. 2.5. Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 23 de noviembre de 20222, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y de información del señor José Narciso Gómez Chamorro, por lo expresado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia anterior, que dentro de las (48) horas siguientes al recibido de la comunicación que se libre de esta providencia por parte de Colpensiones, Colfondos y a Protección S.A., conteste de fondo, clara y congruente el Derecho de Petición de fecha 2 de noviembre y 6 de diciembre de 2021, donde le explique la duración de la actuación administrativa, los términos de cada etapa procesal así mismo el tiempo expresado en días que demora en resolver la solicitud, además comunicar cuales son los funcionarios encargados de resolver cada etapa administrativa, realizando la respectiva notificación a la dirección electrónica suministrada por el accionante, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este (Sic) provisto”. 2 Notificada el 24 de noviembre de 2022 por correo electrónico.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00648-01 Accionante: José Narciso Gómez Chamorro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” – Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – Fondo de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS” 10 Como fundamento de lo anterior, sostuvo: La parte accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales, consecuentemente, se le ordene a las entidades accionada una solución de fondo e inmediata, donde se evidencie el abono inmediato de las semanas de pensión que está reclamando.
Descendiendo en el caso que nos ocupa, tenemos que el señor José Narciso Gómez Chamorro, se encuentra afiliado Administradora de Fondos de Pensiones a Protección S.A., siendo efectiva su afiliación a partir del 01 de enero de 2009, hasta la fecha de la presente acción constitucional, asimismo el accionante estuvo afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Colfondos S.A., como vinculación inicial, con fecha de efectividad de afiliación del 14 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2008, como se evidencia en el historial de vinculaciones tomado del Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones -SIAFP-.
Que el accionante el 2 de noviembre de 2021, presentó derecho de petición ante Colpensiones, ante la cual la entidad accionada le respondió lo siguiente: Que el accionante el 2 de noviembre de 2021, presentó derecho de petición ante Protección SA., obtenido como respuesta el 18 de noviembre de 2021: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00648-01 Accionante: José Narciso Gómez Chamorro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” – Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – Fondo de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS” 11 El señor Gómez Chamorro, mediante derecho de petición le solicito a Colfondos, el abono de las semanas cotizadas, ante lo cual recibió respuesta el 16 de diciembre de 2021: La empresa Colombian Agroindustrial Company S.A.S., presentó derecho de petición de fecha 22 de marzo de 2022 a Protección S.A., solicitando abonar los aportes correspondientes a su historia laboral, reiterando la solicitud nuevamente, el 10 de mayo de 2022, obteniendo como respuesta el día 18 de noviembre de 2022, lo siguiente: “En primera medida es importante indicar que si bien usted se encuentra activo en esta administradora en pensión obligatoria desde el pasado 01 de noviembre de 2008 con motivo de su traslado desde la AFP COLFONDOS.
Por lo anterior, esta administradora ha venido adelantando las gestiones de normalización de su historia laboral mediante la herramienta utilizada para reclamos jurídicos, denominada Mantis. Por lo que, se generó la solicitud Nro. 0083975 donde en conjunto con las demás administradoras, se van a realizar las respectivas gestiones para la actualización de su historia laboral, y que toda la información laboral cargue satisfactoriamente.
Teniendo en cuenta lo anterior, los periodos no han sido devueltos por Colpensiones como puede visualizarse en imagen tomada a la fecha de la historia laboral reportada por Colpensiones ante SIAFP - Sistema de Información de Afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones, en la cual se identifican los aportes solo con novedad de pago aplicado al periodo declarado y no la de aporte devuelto con destino ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00648-01 Accionante: José Narciso Gómez Chamorro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” – Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – Fondo de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS” 12 a Colfondos que es la AFP que tiene la vigencia de dichos aportes, es decir, es la AFP en la cual realmente usted se encontraba afiliado.
Así mismo, es importante que tenga presente que esta administradora actúa como un intermediario en la búsqueda de que su Historia Laboral del Régimen de Prima Media quede actualizada, esto dado que, para la corrección de las inconsistencias manifestadas, es necesario contar con la participación de las entidades en las cuales reposa la información de su historia laboral tales como entidades públicas y/o Colpensiones, quienes certifican o corrigen los tiempos de cotización según su caso específico.
Teniendo en cuenta que aún no se normaliza la historia laboral por parte de Colpensiones, se gestiona por medio del mantis informado número 0083975, es importante informar que el empleador también puede radicar una carta a Colpensiones solicitando la normalización de los aportes en el correo con los soportes: contacto@colpensiones.gov.co.
Sin embargo, es responsabilidad de Colfondos realizar la gestión de cobro de los aportes a Colpensiones, puesto que estos pertenecen a su afiliación con la mencionada AFP.” En el análisis del ejercicio probatorio para determinar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales esta Unidad Judicial tiene el deber verificar que el derecho fundamental de Petición del accionante sea respondido de manera clara, congruente y de fondo, es decir que en la respuesta, la accionada tiene el deber de informar al peticionario cual es la duración de la actuación administrativa, los términos de cada etapa procesal así mismo el tiempo expresado en días que demora en resolver la solicitud, además comunicar cuales son los funcionarios encargados de resolver cada etapa administrativa.
De lo anterior, como quiera que las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental de Petición no han desaparecido, y en consecuencia, la posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales se mantiene. En estos términos, como la Protección S.A.- Colfondos – Colpensiones, no contestaron de fondo la solicitud impetrada por el accionante, es evidente que, en el caso en estudio no se cristalizó el hecho superado, toda vez que, la conducta desplegada por entidad accionada no materializó las súplicas del escrito de tutela, que tenían como finalidad que Protección S.A.- Colfondos – Colpensiones contestaran de fondo la solicitud de fecha 2 de noviembre y 6 de diciembre de 2021 respectivamente, las entidades accionadas está en el deber de informar la duración de la actuación administrativa, los términos de cada etapa procesal, asimismo el tiempo expresado en días que demora en resolver la solicitud, toda vez que, no se cumplió lo establecido en el Artículo 10 del Decreto 1161 de 1994, “Por el cual se dictan normas en materia del Sistema General de Pensiones”.
Además, está en el deber de comunicar cuales son los funcionarios encargados de resolver cada etapa administrativa, para que se surta el traslado de las semanas cotizadas en Colpensiones a Colfondos y esta última enviarlas a Protección SA. Para que sean anexadas al historial laboral del señor José Narciso Gómez Chamorro, razón por la cual, la intervención del Juez Constitucional es pertinente, para efectos de salvaguarda los derechos fundamentales de la parte accionante”.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00648-01 Accionante: José Narciso Gómez Chamorro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” – Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – Fondo de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS” 13 4. LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal3 Protección S.A. impugnó la sentencia, trayendo a colación los argumentos vertidos en el informe, así: “…Como primera medida, debe precisarse que inicialmente el señor José Narciso Gómez Chamorro, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.228.972, presentó afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Colfondos S.A., como vinculación inicial, con fecha de efectividad de afiliación del 14 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual se aprobó y efectuó el traslado de la Administradora de Fondos de Pensiones a Protección S.A., siendo efectiva su afiliación a esta entidad a partir del 01 de enero de 2009 y hasta la fecha, como se evidencia en el historial de vinculaciones tomado del Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones -SIAFP-, así: Así las cosas, respecto a los aportes solicitados por el accionante que afirma no están reflejados en la historia laboral y que sí fueron cotizados por el empleador COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.S. para los períodos comprendidos de 04/2005 a 08/2005; 12/2006; de 08/2007 a 12/2008, me permito aclarar que NO corresponden a la vigencia de la afiliación Protección S.A., sino al Fondo de Pensión Obligatoria de la AFP Colfondos, por lo que es esa entidad la responsable de verificar lo informado por el accionante por dichos períodos cotizados por error ante Colpensiones.
Por lo anterior, tenemos que no es procedente el traslado de los referidos períodos de parte de Colpensiones ante Protección S.A., toda vez que los mismos son anteriores al 01 de enero de 2009, fecha a partir de la cual se produjo la efectividad de la afiliación ante la Administradora que represento. Igualmente, esta Administradora tampoco ha recibido por parte de Colpensiones el traslado de los aportes reclamados por el accionante, los cuales, se reitera, no deben ser trasladados, pues no corresponden a la vigencia de la afiliación a Pensión Obligatoria de Protección S.A., debiendo trasladarse por Colpensiones a la AFP Colfondos bajo el proceso de No Vinculados, para que posteriormente esta última los traslade a Protección S.A. como Saldo Positivo.
De acuerdo con lo expuesto, respetuosamente se considera que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, por lo menos en lo que se refiere a Protección S.A., ya que mi representada en ningún momento ha transgredido derecho fundamental alguno al señor José Narciso Gómez Chamorro pues tal y como se advirtió, la normalización de la historia laboral por los aportes solicitados por el tutelante comprendidos de 04/2005 a 08/2005; 12/2006; de 08/2007 a 12/2008, por ser anteriores al 01 de enero de 2009 NO corresponden a la vigencia de la afiliación Protección S.A., 3 El 28 de noviembre de 2022.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00648-01 Accionante: José Narciso Gómez Chamorro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” – Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – Fondo de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS” 14 sino a la AFP Colfondos, por ende, se considera que la presente acción de tutela debe ser denegada por carencia de objeto en lo que respecta a esta Administradora.
SOBRE LOS DERECHOS DE PETICIÓN RADICADOS EL 04 DE NOVIEMBRE DE 2021, 07 DE ABRIL DE 2021, 22 DE MARZO DE 2022, 10 DE MAYO DE 2022 Y 01 DE NOVIEMBRE DE 2022 En cuanto a lo afirmado en el escrito de tutela, es cierto que el señor José Narciso Gómez Chamorro, radicó derecho de petición el 04 de noviembre de 2021, y, el empleador COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.S. con Nit 890940275, radicó peticiones el 07 de abril de 2021, 22 de marzo de 2022, 10 de mayo de 2022 y 01 de noviembre de 2022 mediante los cuales solicitaron el cobro de aportes por los períodos de 04/2005 a 08/2005; 12/2006; de 08/2007 a 12/2008, los cuales fueron cotizados por error en Colpensiones en vigencia de la afiliación con la AFP Colfondos S.A. Al respecto, conviene precisar que mediante Comunicación del 18 de noviembre de 2022 se dio respuesta a las referidas solicitudes, así: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00648-01 Accionante: José Narciso Gómez Chamorro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” – Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – Fondo de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS” 15 La mencionada Comunicación del 18 de noviembre de 2022 y los anexos, se remitió al señor José Narciso Gómez Chamorro y al empleador COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.S., al correo electrónico informado en los derechos de petición y en la presente acción: recursoshumanos@caicsa.com De acuerdo con lo manifestado y teniendo en cuenta que esta Administradora ha emitido respuesta en forma clara, precisa y de fondo a la petición elevada por el accionante y la ha puesto en su conocimiento según los datos de notificación suministrados, respetuosamente consideramos que la presente acción de tutela debe ser denegada por carencia de objeto en lo que respecta a Protección S.A. … Lo pedido al fallador de segunda instancia: Por las razones expuestas, se solicita al Ad-quem, REVOCAR la sentencia proferida contra mi representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela radicada con el número 2022-00648, toda vez que como se ha indicado, Protección S.A. en el presente asunto actuó bajo todo procedimiento legal, no vulnera los derechos fundamentales del señor Jose Narciso Gomez Chamorro, lo que desvirtúa cualquier posibilidad de violación a los derechos que invoca el tutelante, razón porla cual consideramos que la presente acción debe ser denegada por carencia de objeto, ya que la pretensión fue satisfecha.
Por lo expuesto, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., ha actuado conforme a todo procedimiento legal, lo que desvirtúa cualquier posibilidad de violación ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00648-01 Accionante: José Narciso Gómez Chamorro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” – Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – Fondo de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS” 16 a los derechos de los cuales requiere su protección el accionante, razón por la cual consideramos que la presente acción debe ser denegada por lo menos en lo que se respecta a Protección S.A. Esperamos de esta manera haber aclarado la situación del accionante, sin embargo, permanecemos a disposición de ese Despacho, para lo que se requiera.
En caso de requerir información adicional o notificar algún tipo de providencia puede llevarse a cabo a través del correo electrónico institucional: accioneslegales@proteccion.com.co”.
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 7 de diciembre de 2022. Mediante Auto del 9 de diciembre de 20224, se admitió la impugnación interpuesta por Protección S.A., en contra la Sentencia proferida el 23 de septiembre de la misma anualidad. Finalmente, el 12 de diciembre de 2022 el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia. 6.
CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: a) Legitimación Por Activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede Reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. 4 Notificado el 12 de diciembre de 2022.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00648-01 Accionante: José Narciso Gómez Chamorro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” – Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – Fondo de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS” 17 En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción. b) Legitimación Por Pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional5 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración6.
En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” – Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – Fondo de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS”, entidades a las que acudió en ejercicio del derecho de petición para solicitar información sobre las semanas cotizadas no reportadas a las que se hace alusión en los hechos.
C) Inmediatez: No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”. En el asunto se observa que, aunque existen peticiones que datan del año 2021, siendo la última de ellas presentada 1 de noviembre de 2022 el accionante alega una violación continuada de su derecho en tanto no ha obtenido una respuesta por lo que, en este caso la sala tendrá por superado el requisito. c) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio 5 Sentencia T-668 de 2017. 6 Sentencia T-828 de 2011, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00648-01 Accionante: José Narciso Gómez Chamorro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” – Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – Fondo de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS” 18 de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional 7. En el asunto el accionante pide “1-. (…) revisar mi petición y solicitar a los tres fondos de pensiones una solución de fondo e inmediata a mi petición en donde se evidencie el abono INMEDIATO de las semanas de pensión que estoy reclamando a las tres entidades de las que no obtengo respuesta. 2-Obligar a las entidades a solucionar mi requerimiento, ya que no tengo otro mecanismo con el cual pueda garantizar el cumplimiento a lo establecido en la normatividad para con tantos derechos de petición presentados a estos fondos de pensión sin solución de fondo, ya que al validar la historia laboral de Colpensiones se evidencian los aportes pero en la de protección no”.
Pues bien, frente a la pretensión de dar respuesta a las peticiones se apunta que la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela “…es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”8 y en ese orden, la acción de tutela interpuesta por el señor José Narciso Gómez Chamorro, se torna procedente. 6.3.
Fondo del asunto. En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., está vulnerando el derecho de petición del señor José Narciso Gómez Chamorro, al no dar una solución de fondo y congruente con su solicitud, de manera que se evidencie en su historia laboral la totalidad de sus semanas cotizadas.
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia estable: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades 7 T-227 de 210. 8 Sentencia T 230 del 7 de julio de 2020, M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00648-01 Accionante: José Narciso Gómez Chamorro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” – Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – Fondo de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS” 19 por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
De lo anterior podría interpretarse que, una vez formulada la petición, de manera respetuosa, e independiente de su carácter general o particular, cualquiera que sea el motivo de la misma, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resolución. Sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencia T 343 del 11 de octubre de 20219 señaló: “22.
El artículo 23 de la Constitución Política prevé la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al desarrollar el contenido del derecho, la Corte Constitucional definió el derecho de petición como la facultad de toda persona para presentar solicitudes, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas y, de ser el caso, hacer exigible una respuesta congruente.
Este derecho fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015. A partir de lo dispuesto en la normativa en cita, este Tribunal se refirió al contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial del derecho: i. La pronta resolución. En virtud de este elemento las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda el máximo legal establecido; ii.
La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara, precisa, congruente y consecuencial. Esto no implica que sea una respuesta favorable a los intereses del peticionario; y iii. La notificación de la decisión. Atiende al deber de poner en conocimiento del peticionario la decisión adoptada pues, de lo contrario, se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho. 23.
Por lo tanto, se viola el derecho de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta”. Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado en el Art. 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 201510 los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones son los siguientes: “ARTÍCULO 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 9 Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 10 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00648-01 Accionante: José Narciso Gómez Chamorro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” – Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – Fondo de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS” 20 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Términos que fueron ampliados por el Art. 5 del Decreto No. 491 del 28 de marzo de 202011 durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, así: “ARTÍCULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. (…)”. Se advierte que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. 11 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00648-01 Accionante: José Narciso Gómez Chamorro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” – Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – Fondo de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS” 21 Medida que ha sido prorrogada mediante las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020; 222, 738, 1315, 1913 de 2021, 304 y 666 de 2022, hasta el 30 de junio de la presente anualidad. - Caso concreto: En el proceso está probado que el accionante, presentó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. el 4 de noviembre de 2021, en la que solicitó “el abono de las semanas cotizadas a Colpensiones” que no aparecían en su historial de aportes: Así mismo, que “COLPENSIONES” le respondió: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00648-01 Accionante: José Narciso Gómez Chamorro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” – Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – Fondo de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS” 22 Y que Protección S.A. expidió el oficio del 18 de noviembre de 2021 por medio del cual le comunicó al respecto: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00648-01 Accionante: José Narciso Gómez Chamorro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” – Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – Fondo de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS” 23 Que posterior a ello, elevó petición el 6 de diciembre de 2021 ante el Fondo de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS”, en la que pidió: Y que “COLFONDOS” en oficio del 16 de diciembre de 2021 le respondió: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00648-01 Accionante: José Narciso Gómez Chamorro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” – Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – Fondo de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS” 24 También se desprende de la prueba aportada que el Representante Legal de CAICSA SAS –antiguo empleador del accionante- presentó ante Protección S.A. peticiones en igual sentido, con relación a lo cual esta entidad le informó: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00648-01 Accionante: José Narciso Gómez Chamorro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” – Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – Fondo de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS” 25 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00648-01 Accionante: José Narciso Gómez Chamorro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” – Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – Fondo de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS” 26 Pues bien, de todo lo anterior emerge que la entidad que debe adelantar el trámite para la recuperación de los aportes a favor del accionante, que no aparecen en el sistema SIAFP, es el Fondo de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS” quien en su respuesta únicamente se limitó a comunicar que existía un proceso de recuperación de aportes ante “COLPENSIONES” sin culminar, anunciándole a éste que le estaría informando el trámite definitivo sin que exista prueba de ello.
Concretamente se indicó: “Esperamos poder entregarle de manera oportuna una respuesta definitiva y satisfactoria para que usted pueda continuar los trámites a los que haya lugar”. Y frente a ello, “COLPENSIONES” ni en la respuesta a la petición ni en el informe rendido con ocasión de la presente tutela, corroboró la existencia de dicho trámite.
Ahora, en lo que respecta a Protección S.A. si bien se ofreció una respuesta al accionante indicándole quién tenía a cargo el trámite de la actualización de la historia laboral, lo que en principio pudiera dejarlo por fuera del mismo, lo cierto es que ello no agota su responsabilidad como administradora de los aportes con destino a pensión del señor José Narciso, pues, como tal, sus registros deben reflejar la realidad pensional del mismo.
Por ello, entiende la Sala que Protección S.A. haya adelantado la gestión para la actualización de su historia laboral a través de Mantis – radicación # 0083975, de la cual no hay evidencia en el proceso que hubiere culminado manteniendo la indefinición de la situación alegada por el accionante. En tal medida, al ser Protección S.A. parte de la solución de fondo al problema que afecta los derechos pensionales del mencionado señor Gómez Chamorro no puede ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00648-01 Accionante: José Narciso Gómez Chamorro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” – Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – Fondo de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS” 27 ser desvinculado del presente asunto, y por tanto, la respuesta al mismo no constituye el hecho superado que se reclama en la impugnación. Razón por la cual, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 23 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los Interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA (Ausente con permiso) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY