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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300120220064101

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2022-12-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN- Sincelejo, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-001-2022-00641-01 Demandante: Lizandra Perdomo de la Ossa Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y EPS Sanitas. Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades médicas / Sujetos de protección constitucional reforzada-enfermo de cáncer / Responsabilidad de la EPS- día 3 a día 180.

Se decide la impugnación presentada por la EPS Sanitas contra la sentencia proferida el día 23 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente el amparo constitucional pretendido. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela. La señora LIZANDRA PERDOMO DE LA OSSA presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO y la EPS SANITAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital y móvil y dignidad humana. En amparo de dichos derechos solicitó, se ordene a la EPS SANITAS, que en un término de 48 horas pague las incapacidades de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2022, que a la fecha no ha pagado.

Como fundamentos fácticos, el accionante narró en su escrito de tutela, que: Fue nombrada como citadora grado III en el Juzgado Segundo Promiscuo de San Marcos Sucre, desde el 1 de diciembre de 2015. Que en julio de 2021 fue diagnosticada con “tumor maligno de la boca, parte no especificada” razón por la que ha tenido que someterse a múltiples tratamientos.

Mediante Resolución No 0014 del 04 de octubre de 2021, se nombró en propiedad a la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00641-01 en el cargo en el que se venía desempeñando en el Juzgado Promiscuo de San Marcos, razón por la que interpuso los recursos correspondientes.

Mediante Resolución 0015 del 11 de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Marcos – Sucre, le reconoció licencia remunerada por incapacidad desde el 11 de octubre hasta el 11 de noviembre de 2021. Actualmente se encuentra con prescripciones médicas, tratamientos, incapacidades para el tratamiento de su enfermedad, y que la continuidad de su servicio de salud se vio afectada por su desvinculación laboral, pues manifiesta no contar con otra fuente de ingresos y que le resulta gravoso acceder a otro empleo debido a su estado de salud.

Desde el 7 de febrero de 2022 al 7 de marzo de 2022 le fue concedida incapacidad médica, la cual le remitió al Juzgado Promiscuo de San Marcos, quien le negó la licencia remunerada por haber sido declarada insubsistente. Conforme a lo anterior, y por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de San Marcos, la cual correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Sucre, quien mediante sentencia del 7 de marzo de 2022 le amparó el derecho a la salud y vida digna y ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, para que en el término de 48 horas realizara los trámites para asumir el pago de los aportes en salud por un periodo máximo de 18 meses, contados a partir de la desvinculación. El fallo del Tribunal Administrativo de Sucre fue impugnado y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 9 de junio de 2022, modificó la sentencia, ordenando al Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura, su reubicación en algún cargo para el cual cumpla los requisitos, de igual categoría o remuneración al de Citador Grado III, de juzgados municipal, hasta que exista una decisión final sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez.

La última incapacidad ordenada por los médicos del centro hospitalario IMAT de montería, se tiene la que data del 26 de octubre hasta el 24 de noviembre de 2022. En la actualidad le están haciendo tratamiento terapéutico de quimioterapia en la ciudad de Montería, en un total de 6 sesiones cada una con 5 días de hospitalización en el IMAT, indicó llevar perfeccionadas un total de 5 sesiones y se le fijó la fecha del 11 de noviembre de 2022, para la sexta sesión con hospitalización. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00641-01 Que a pesar de los fallos a su favor del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre y del Consejo de Estado, la EPS Sanitas se niega pagar las incapacidades médicas que le fueron otorgados por los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2022. 1.2.

Actuación procesal en primera instancia. Informes de las entidades accionadas. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 9 de noviembre de 2022, y ordenó notificar como demandadas a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO y la EPS SANITAS. 1.2.1. Informe de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo.

Manifiesta sobre el caso en particular, que se procedió a ingresar a través del portal web Sanitas EPS todas las incapacidades, pero fueron rechazadas con la anotación “VALIDAR PERIODO DESCUBIERTO”. Que con el fin de subsanar la causal de rechazo se remitió a la EPS certificación en la que se viene cancelando la seguridad social de la accionante posteriormente a su desvinculación. Lo anterior, en cumplimiento del fallo de tutela radicado bajo el No.70- 001-23-33-000-2022- 00026-00, por un periodo máximo de dieciocho (18) meses.

Información que fue enviada en varias oportunidades a través de Oficios del ocho (8) de julio, veinticinco (25) agosto, doce (12) y veintisiete (27) de septiembre y veinticuatro (24) de octubre de 2022. Que esa Dirección no realizó los pagos deprecados a la accionante directamente por cuanto la señora Lizandra Perdomo De la Ossa fue desvinculada de su cargo y fue en virtud del mencionado fallo de tutela que se le siguió pagando su seguridad social, además, que la totalidad de las incapacidades cuyo pago la solicitante echa de menos se encuentran debidamente transcritas, es decir, que cumplen con el requisito necesario para su pago por parte de la EPS accionada.

Por lo cual, es la EPS la que debe realizar el pago. 1.2.2. Informe de Sanitas EPS. Señala que, la EPS validó y expidió 410 días de incapacidad laboral prolongada, por el diagnóstico de C069, C041, C760, C041 en el período del 10 de septiembre del 2021 y el 24 noviembre del 2022, sobre un IBC de $3.764.420, según lo establecido en el Decreto 780 de 2016.

Que los primeros 180 días se cumplieron el 6 de abril del 2022, los cuales fueron autorizados y liquidados a favor del empleador RAMA JUDICIAL SINCELEJO, dada la condición de cotizante dependiente y debido a la Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00641-01 obligación constituida entre las entidades promotoras de salud y los empleadores, quienes son los entes responsables de efectuar el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud frente a todos sus trabajadores.

Así mismo, los 230 días restantes, comprendidos entre el 7 de abril del 2022 y el 24 de noviembre del 2022, fueron validados y expedidos sin prestación económica y con cargo a la AFP, cumpliendo de esta manera con el periodo máximo de obligatoriedad de reconocimiento de prestaciones económicas por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud como lo establece el Decreto Ley 019 de 2012.

El 28 de febrero del 2022 (día 143 de incapacidad prolongada) mediante el Oficio LM1DG-101742, radicado el 23 de marzo del 2022 (día 166 de incapacidad), el caso de la señora Lizandra fue remitido ante la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir, notificando el estado de incapacidad laboral prolongada con copia al empleador y al usuario.

Se anexó al mismo, el concepto de rehabilitación Favorable expedido por el médico de la EPS, dando cumplimiento a lo ordenado en el Decreto Ley 019 de 2012. Para que con base en dicho dictamen la respectiva administradora asuma el subsidio temporal por incapacidad laboral a partir del día 181, o bien proceda a calificar la pérdida de capacidad laboral una vez se cumplan las condiciones de Ley para tal fin.

La responsabilidad del pago de las incapacidades por enfermedad común superiores a ciento ochenta (180) días, corresponde a los Fondos de Pensiones haya, o no, concepto favorable de recuperación. La administradora de pensiones tiene el deber de pagar el subsidio de incapacidad hasta el día 540. Conforme a lo anterior, solita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 1.3.

La sentencia impugnada. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 23 de noviembre de 2022, resolvió conceder el amparo constitucional solicitado. “Primero: Amparar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y mínimo vital de la accionante, por las razones expuestas. Segundo: Ordenar a la EPS SANITAS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, ponga a disposición de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, las sumas de dinero que correspondan al pago de las incapacidades de la Señora Lizandra Perdomo de la Ossa, que se hayan causado desde el 07 de abril hasta el 31 de julio de 2022, por las razones expuestas.

En el evento que, al momento de notificarse esta sentencia, la EPS SANITAS, haya girado el valor de las incapacidades que se hayan causado Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00641-01 desde el 07 de abril hasta el 31 de julio de 2022 a la Dirección de Administración Judicial de Sincelejo, esta última entidad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, pagará a la actora dichos recursos.

En caso contrario, la Dirección de Administración Judicial de Sincelejo, pondrá a disposición de la actora dichos recursos, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que la EPS SANITAS le haya transferido el valor de las incapacidades que se hayan causado desde el 07 de abril hasta el 31 de julio de 2022.” Fundamentó el A-Quo: “(…) Ahora bien, respecto del pago de las incapacidades entre los meses de abril y julio de 2022, el despacho encuentra ciertas inconsistencias en cuanto a los manifestado por la EPS Sanitas, pues aporta documentos mediante los cuales pretende dar cuenta de las transferencia efectuadas a la Dirección Seccional de Administración Judicial y a su vez en la hoja también aportada por ellos de “certificación de incapacidad” se evidencia que esos mismos meses se encuentran liquidados con valor de cero (0) pesos, situación que no deja clara si se realizó o no el pago de las mismas, lo que aunado a la respuesta de la Dirección Seccional, quien niega la recepción del pago de las incapacidades, y que a su vez demostró haberlas requerido en múltiples ocasiones, lleva al juzgado a no tener certeza del pago efectivo.

Llama la atención que, en su informe de defensa, la EPS Sanitas manifestó que: “[u]na vez resuelto los motivos de rechazo, se dio continuidad al trámite de validación y expedición. El pago se autorizó para el 18 de noviembre de 2022 al empleador RAMAJUDICIALSINCELEJO, el pago se hace por el sistema Sebra. Requerir al empleador RAMAJUDICIALSINCELEJO, para que pague a la señora Lizandra las incapacidades.” Sin embargo, en el expediente no obran pruebas que demuestren con grados de certeza que dichos recursos fueron transferidos al empleador RAMA JUDICIAL DE SINCELEJO para dicha fecha.

En ese sentido, el despacho encuentra que en efecto los derechos de la actora vienen siendo vulnerados, pues no existe certeza de que se hayan efectuado los pagos por parte de la EPS a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO, sin embargo, de lo que si hay certeza es que los mismo no han llegado a la receptora final que es la señora Lizandra Perdomo, que se encuentra en situación delicada debido a su enfermedad.

Ahora bien, la EPS accionada, en su informe de defensa alega que a partir del día 181, el reconocimiento económico de las incapacidades está a cargo del fondo de pensiones PORVENIR y que, en tal sentido, debía ser vinculada en la parte pasiva para integrar el contradictorio. Si bien es cierto que, conforme las normas de nuestro ordenamiento jurídico, los Administradores de Fondos de Pensiones, deben asumir el pago de la incapacidad de origen común desde el día 181 hasta el día 540, y que, en el caso concreto, a corte del 6 de abril de 2022, la EPS accionada había pagado los primeros 180 días de incapacidad; no es menos cierto que, este asunto tiene las siguientes características especiales: - La accionante fue inicialmente desvinculada de la rama judicial en el mes de octubre de 2021. - Desde el mes de enero de 2022 hasta el 04 de agosto de 2022, la accionante estuvo cesante, sin embargo, durante dicho periodo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo, hizo aportes Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00641-01 exclusivamente en el sistema de seguridad social en salud, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Sucre. - De lo anterior se observa que, en el periodo (enero- 04 de agosto de 2022), la vinculación de la accionante al sistema de seguridad social fue especial y sui generis, en los cuales, la EPS Sanitas recibió aportes económicos por concepto de cotizaciones en salud. - La nueva vinculación laboral de la accionante con la rama judicial surgió a partir del 05 de agosto de 2022.

Por lo anterior, el despacho procederá a la protección de los derechos fundamentales de la accionante y ordenará a la EPS Sanitas, en caso de que no lo haya hecho, que gire el total del valor que corresponda al pago de las incapacidades de la actora y a su vez a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, que en caso de haber dineros pagado por parte de la EPS Sanitas por concepto de incapacidad, ponerlos a disposición de la actora”. 1.4.

La impugnación de la sentencia. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la EPS Sanitas la impugnó, reiterando íntegramente lo señalado en la contestación de la demanda. Adicionalmente señaló, que realizó el respectivo pago de los aportes al proveedor, es decir, a la Rama Judicial, hasta el mes de noviembre de 2022. A su vez indicó, que en el presente trámite debió vincularse al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, quien es a quien le corresponde pagar los conceptos de incapacidades a partir del día 181 conforme lo señala el Decreto 019 de 2012.

Con base en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. 2.2.

Cuestión previa. De la vinculación del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Respecto a la solicitud de vinculación de Porvenir S.A., considera esta Magistratura que la misma es innecesaria, habida cuenta que los períodos de incapacidad reclamados y que fueron ordenados por el juez de la primera instancia no superan los 180 días.

Bajo ese entendido, a quien le corresponde el pago entre el día 3 y 180 es a la EPS, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2943 de 2013. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00641-01 2.3. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia. Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3. 2.4.

Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. La accionante está legitimada por activa, porque es la persona que presenta la solicitud de las incapacidades médicas y cuya ausencia de pago se duele en esta causa constitucional. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

En este caso, las autoridad accionadas están legitimadas, la Dirección de Administración Judicial de Sincelejo, por ser un órgano de naturaleza pública perteneciente a la Rama Judicial, quien es a su vez es el nominador de la accionante, y por otro lado, la EPS Sanitas, entidad que, pese a ser un particular, forma parte del Sistema General de Seguridad Social y presta el servicio público de salud.

Siendo esta la EPS en la que se encuentra afiliada la accionante y sobre la cual se aduce la omisión en 1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009.

Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00641-01 el pago de las incapacidades médicas generadas con posterioridad al día 3 y hasta el día 180. Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional4 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha planteado, que no obstante la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”5.

En el presente asunto se encuentra superado este requisito, pues se reclaman unos períodos de incapacidades médicas que datan del mes de abril y el mes de julio de 2022, y como quiera que la tutela se presentó en el mes de noviembre, el término es claramente razonable. En relación con la subsidiariedad, debe decirse que, que en principio, el escenario adecuado para reclamar prestaciones económicas como el subsidio por incapacidad laboral es la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según sea el caso, a través de los procedimientos y juicios dispuestos por el legislador para la concreción de las garantías conferidas al trabajador, o la Superintendencia de Salud en los términos de la Ley 1438 de 2011, según corresponda.

No obstante, de manera excepcional, la jurisprudencia constitucional ha admitido su procedencia, según las especificidades de cada caso, cuando los medios ordinarios no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para alcanzar el fin propuesto; cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales. De esta manera, el pago de las incapacidades laborales adquiere especial importancia y se justifica, por cuanto sustituye el salario del trabajador durante el tiempo en el que éste, en razón de su enfermedad, se encuentra imposibilitado para ejercer su profesión u oficio.

Por tanto, hay lugar a su protección por vía de tutela, cuando su no reconocimiento y pago, afecta el derecho al mínimo vital. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha mencionado: “La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución 4 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. 5 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00641-01 Política, fue instituida como un mecanismo de defensa judicial, al cual puede acudir cualquier persona, para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados en la ley.

(,,) En aplicación de dicho mandato, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para reclamar el pago de acreencias de orden laboral, como es el caso de las incapacidades, por cuanto dicha discusión debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa laboral.

No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, según las especificidades de cada caso, cuando los medios ordinarios no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para alcanzar el fin propuesto; cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales. De esta manera, el pago de las incapacidades laborales adquiere especial importancia y se justifica, por cuanto sustituye el salario del trabajador durante el tiempo en el que éste, en razón de su enfermedad, se encuentra imposibilitado para ejercer su profesión u oficio.

Por tanto, hay lugar a su protección por vía de tutela, cuando su no reconocimiento y pago, afecta el derecho al mínimo vital, al constituir aquel la única fuente de ingresos para garantizar su subsistencia y la de su familia, y no es posible que dicha protección se logre de manera oportuna, a través de los mecanismos ordinarios de defensa6(Negrillas de la Sala).

“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador7, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia (,,)..

Del análisis de las premisas enunciadas se colige que el no pago de la incapacidad por enfermedad general acarrea la pérdida de ingresos para un trabajador inactivo laboralmente por enfermedad debidamente comprobada. El sujeto de derecho que omita dicho deber vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del trabajador incapacitado, motivo por el cual se considera que la acción de tutela debe proceder para salvaguardar sus pretensiones.8”(Destacado de la Sala).

Así las cosas, la procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de acreencias laborales y específicamente de incapacidades, es de carácter excepcional y tiene su razón de ser, debido a que el pago de dicha prestación sustituye el salario en periodos en que el trabajador no 6 Corte Constitucional. Sentencia T-920 de 2009.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Ver Sentencia T-786 de 2010.M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-018 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00641-01 se encuentra ejerciendo sus labores y se podrían ver afectados sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, lo cual, debe presumirse9, al ser éste la fuente primaria de ingresos sustitutivos del salario.

Por ende, para colegir su improcedencia, es necesario que el juez de tutela constate la presencia de elementos que permitan controvertir tal presunción. Bajo las anteriores premisas, considera la Sala que en el sub examine el amparo pretendido por la accionante es procedente, por dos motivos principales, a saber: (i) es sujeto de especial protección, dada su delicada condición de salud, al estar diagnosticada con una enfermedad catastrófica “CÁNCER EN LA BOCA, CARA Y CUELLO” (ii) la jurisprudencia ha reconocido que la acción de tutela se torna procedente cuando la ausencia de reconocimiento y pago de las incapacidades afecta los derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna.

De manera que, al encontrarse impedida la accionante para desempeñar alguna actividad que le permitiera obtener ingresos, el pago de las incapacidades haría sus veces de salario. Lo cual ocurrió en este caso, ya que según los hechos de la demanda, durante los meses de enero a agosto de 2022, la accionante estuvo cesante de su cargo. 2.5.

Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar, si la EPS Sanitas vulnera los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y mínimo vital de la accionante, al negarse a pagarle las incapacidades médicas correspondientes al período comprendido entre el día 3 y el día 180. 2.6.

Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico. 2.6.1. Protección constitucional reforzada a personas en situación de debilidad manifiesta y el pago de las incapacidades como sustituto de salarios. El derecho a la protección reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, ha sido construido con apoyo a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 13, 47, 54 y 95.

En este sentido la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-141 del 28 de marzo de 2016, señaló: “( ) el artículo 13 de la Constitución Política establece la igualdad de derechos, consideración y respeto para todos los ciudadanos. De una parte, en el inciso primero se consagran la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación, componentes esenciales de la dimensión formal de la 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-263 de 2012 “En lo que respecta al mínimo vital, la Corte ha reiterado que se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia, tal como ocurre con su salario. Es por ello que a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, cuando éstas no se pagan oportunamente se afectan derechos del orden constitucional, por lo que se hace necesaria la intervención del juez de tutela a fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar” Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00641-01 igualdad.

Por otra parte, los incisos segundo y tercero, ordenan la adopción de un tratamiento diferencial, de carácter favorable, frente a personas en condición de debilidad manifiesta o vulnerabilidad, por medio de acciones positivas destinadas a superar las desventajas de hecho que se presentan en la sociedad para alcanzar así una igualdad material”.

También es importante hacer mención, que los artículos 47 y 54 Constitucionales, consideran sujetos de protección constitucional a las personas con discapacidad, y ordena a las autoridades estatales la adopción de medidas adecuadas de protección, y a la sociedad en su conjunto dirigir esfuerzos concretos para su integración social. Especial énfasis se debe hacer sobre el principio de solidaridad social, cuya fuente normativa se encuentra en los artículos 1º y 95 de la Constitución. Dicho principio ha sido desarrollado así: “La jurisprudencia constitucional ha explicado que el principio de solidaridad, por regla general, debe ser objeto de desarrollo legislativo para que de éste se deriven deberes concretos en cabeza de las autoridades.

Sin embargo, también ha señalado que este principio puede generar obligaciones impuestas directamente por la Constitución frente a grupos vulnerables, precisamente por su relación con el principio de igualdad material.” Bajo estas premisas, la Constitución Política y la jurisprudencia reconocen que las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, cuentan con una protección reforzada principalmente bajo el derecho a la igualdad y el principio de solidaridad.

Ahora bien, en el supuesto específico de la vulnerabilidad de las personas incapacitadas de forma parcial y permanente, la Corte Constitucional, en Sentencia T- 144 del 28 de marzo de 2016, señaló: “Las personas incapacitadas de forma parcial y permanente, se encuentran en una situación adversa, en la medida en que no tienen la plenitud de la fuerza de trabajo, pero no son consideradas técnicamente inválidas.

(…)”. A su vez, la H. Corte Constitucional, estudiando el tema de la procedencia de la reclamación de incapacidades laborales por vía de tutela, por parte de sujetos de especial protección, señaló: “Esta corporación, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales adeudadas procede por la vía de la acción de tutela, en aquellos casos en los que el juez constitucional advierta que el no pago de incapacidades pueda generar un detrimento mayor a los derechos de los respectivos accionantes, toda vez que existen factores como la edad, el estado de salud, las condiciones económicas, sociales y familiares, que son aspectos de obligatoria ponderación, pues exigirle a ciertas personas asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, en algunos casos podría redundar en que la vulneración de un derecho fundamental, como la dignidad humana o el mínimo vital, se prolongue de manera injustificada.

La sentencia T-684 de 2010 compiló una serie de subreglas en materia de idoneidad de la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00641-01 médicas laborales por parte de las E.P.S, que se pueden sintetizar en: i) “las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar”, por lo que efectivamente sustituyen el salario de los trabajadores durante todo el tiempo que no pudieron desarrollar sus funciones; ii) “el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia”; y iii) los trabajadores incapacitados médicamente se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, por lo que merecen un cuidado y una atención especial que garanticen la dignidad humana”.

(..) En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que los pacientes que padezcan enfermedades catastróficas serán sujetos de especial protección constitucional puesto que por su situación física, mental y económica se encuentran en situación de vulnerabilidad, razón por la cual tendrán derecho a que se les brinde la asistencia que requieran para mejorar su calidad de vida.

Por ende, la protección constitucional que este tipo de pacientes merecen “(…) cobra una especial relevancia en la medida que al encontrarse estas personas en un estado de debilidad manifiesta merecen una singular atención por parte del Estado y de la sociedad, y por supuesto, por parte del Juez constitucional quien al momento de sopesar las circunstancias de un caso en el que vislumbre la posible vulneración de los derechos fundamentales del enfermo, debe valorar cada elemento tomando siempre en consideración la protección constitucional reforzada que se ha dispuesto a los pacientes de enfermedades catastróficas o ruinosas10” Así las cosas, las personas incapacitadas de forma parcial y permanente, se encuentran en una situación adversa que, conforme a la Constitución Política y la jurisprudencia señalada, cuentan con una protección reforzada principalmente bajo el derecho a la salud, mínimo vital, la seguridad social, vida digna, igualdad y de solidaridad.

No sobra indicar, que nuestro ordenamiento jurídico ha dado un trato especial y preferente a las personas con diagnóstico de cáncer, a través de la Ley 1384 de 2010 “11Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia” por tal motivo, para Sala es importante traer a colación el marco normativo descrito en esta Ley, en su articulado más pertinente para el desarrollo 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-447 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Igualmente, diversas sentencias (T-1032-01, T-263-09, T-699-08, T-563-10, T-815- 10, T-505-98, T-048-03) han sostenido primeramente la obligación de la prestación del servicio de salud a personas con cáncer, debe basarse en el principio de continuidad. No obstante, también la jurisprudencia en dichos pronunciamientos ha recalcado la importancia de brindar una protección reforzada a estos pacientes, en el entendido constitucional que es una enfermedad catastrófica y ruinosa – debe exceptuarse de copagos y cuotas moderadoras.

Adicionalmente, se ha hecho énfasis en que ningún asunto administrativo o económico, puede interferir en la continuación integral del tratamiento, como la interrupción del pago de aportes, el cambio de EPS, la desvinculación laboral, la pérdida de calidad de beneficiario, el no cumplimiento de requisitos de afiliación, el traslado de EPS y el cumplimiento de semanas de cotización entre otras cosas (T-159-12, T-066-12, T-173-12, T-263-09, T-246-10, T-563-09, T- 874-06, T-514-06, T-016-99, T-094-02, T-1031-01).

Más aún cuando se está poniendo en riesgo la salud, vida o integridad de las personas. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00641-01 del sub examine: “Artículo 1º. Objeto de la ley. Establecer las acciones para el control integral del cáncer en la población colombiana, de manera que se reduzca la mortalidad y la morbilidad por cáncer adulto, así como mejorar la calidad de vida de los pacientes oncológicos, a través de la garantía por parte del Estado y de los actores que intervienen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud vigente, de la prestación de todos los servicios que se requieran para su prevención, detección temprana, tratamiento integral, rehabilitación y cuidado paliativo.

Artículo 2°. Principios. El contenido de la presente ley y de las disposiciones que la complementen o adicionen, se interpretarán y ejecutarán teniendo presente el respeto y garantías al derecho a la vida, preservando el criterio según el cual la tarea fundamental de las autoridades de salud será lograr la prevención, la detección temprana, el tratamiento oportuno y adecuado y la rehabilitación del paciente. … Artículo 5°.

Control integral del cáncer. Declárese el cáncer como una enfermedad de interés en salud pública y prioridad nacional para la República de Colombia. El control integral del cáncer de la población colombiana considerará los aspectos contemplados por el Instituto Nacional de Cancerología, apoyado con la asesoría permanente de las sociedades científicas clínicas y/o quirúrgicas relacionadas directamente con temas de oncología y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas y avalado por el Ministerio de la Protección Social, que determinará acciones de promoción y prevención, detección temprana, tratamiento, rehabilitación y cuidados paliativos. … Artículo 7°.

Prestación de servicios oncológicos. La prestación de servicios oncológicos en Colombia seguirá de manera obligatoria los parámetros establecidos en la presente ley, basados en las guías de práctica clínica y los protocolos de manejo, que garantizan atención integral, oportuna y pertinente. (Negrillas fuera del texto original). Se hace hincapié, en como la mencionada normativa especial, otorga un tratamiento preferencial e integral a las personas que sufren de dicha patología, en atención a la gravedad de la misma, obligando a las entidades que integran el SGSSS, garantizar una atención integral, oportuna, eficaz, continua y permanente, a fin de que su estado de salud no se deteriore, con motivo de la patología crónica padecida.

También hay que decir, que el Sistema General de Seguridad Social establece la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados para desarrollar sus actividades laborales y, en consecuencia, están imposibilitados para proveerse sustento a través de un ingreso económico.

Dicha protección se materializa mediante diferentes figuras tales como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00641-01 contempladas todas estas, en la Ley 100 de 1993, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2943 de 2013, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones.

Al respecto la H. Corte constitucional ha señalado que: “Las referidas medidas de protección buscan reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. Así lo ha sostenido esta Corporación al referirse particularmente a las incapacidades, estableciendo que el procedimiento para el pago de las mismas se ha creado “(…) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso.

Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”. Bajo esa línea, la Corte mediante sentencia T-490 de 2015 fijó unas reglas en la materia, señalando que: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” En consecuencia, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.

De allí, que la Corte reconozca que, sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención12”. Así pues, durante los períodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades se constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.

De allí, que la Corte reconozca que, sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención. 3. El caso concreto. En el sub examine, se duele la parte actora de que la EPS Sanitas vulnera sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna y mínimo vital, al negarse al pago de las incapacidades médico-laborales, correspondientes a los meses de abril a julio de 2022.

Por su parte, la EPS Sanitas a través del escrito de impugnación, 12 Sentencia T-161 de 2019. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00641-01 manifiesta que los rubros por concepto de incapacidades médicas ya fueron consignados a la Dirección de Administración Judicial de Sincelejo, por el período comprendido entre los meses de octubre de 2021 y noviembre de 2022.

Según consta en el reporte de pagos a proveedor que anexa. Para resolver el asunto, la Sala se cuenta con el siguiente material probatorio:  Certificación del Imat sobre el diagnóstico de la actora fl. 15 Documento 01.  Certificado en la que consta que la actora estuvo vinculada a la Rama Judicial desde el 01/12/2015 hasta el 10/02/2022 (Docuemnto01 fl. 17).  Historia clínica de la actora (fl. 18-350).  Oficio de fecha del 10 de mayo de 2022 mediante el cual la EPS Sanitas indica que las incapacidades fueron expedidas sin reconocimiento económico por información insuficiente (fl. 351-352).  Fallo de 7 de marzo de 2022 expedido por el Tribunal Administrativo de Sucre (fl. 353-409).  Providencia de 5 de octubre de 2022 expedida por el Consejo de Estado (fl. 410-412).  Certificado de negación de incapacidad.

(FL. 4-5 Documento07).  Captura del correo electrónico de fecha del 25 de agosto de 2022 enviado a la EPS solicitando el pago de las incapacidades y donde se evidencian los radicados de las mismas. (FL. 3 Documento07).  Captura del correo electrónico de fecha del 25 de agosto de 2022enviado a la EPS solicitando el pago de las incapacidades y donde se evidencian los radicados de las mismas.

(fl. 10 dopcumento07).  Solicitud de la Administración Judicial a la EPS Sanitas para el pago de las incapacidades. (fl. 10 Documento01).  Correo electrónico mediante el cual la EPS Sanitas informa de la no autorización de pago de incapacidad. (fl. 11 Documento07).  Solicitud de la actora a través de correo electrónico a la administración judicial para que le indiquen los documentos necesarios para la liquidación y pago de las incapacidades.

(fl. 13. Documento07).  Certificado expedido por el Coordinador de talento humano en donde indica que a la actora se le han hecho aportes a seguridad social desde enero de 2022, en virtud de la orden dada en la tutela 2022-00026. (Fl. 18 Documento07).  Informe de fecha 9 de diciembre de 2022, enviado por la Directora de Administración Judicial de Sincelejo.

Conforme a los anteriores documentos, la Sala encuentra probado lo siguiente: La señora Lizandra Perdomo de la Ossa fue diagnosticada con “cáncer en la boca, cara y cuello y otras áreas”. En el mes de octubre de 2021, fue declarada insubsistente de su cargo de citadora III del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos – Sucre.

Que presentó acción de tutela por los anteriores hechos, la cual fue Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00641-01 conocida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, que mediante sentencia del 7 de marzo de 2022, resolvió amparar los derechos fundamentales de la accionante, impartió, entre otras, la siguiente orden: “SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, adelante los trámites pertinentes para asumir los aportes en salud de la señora Lizandra Perdomo de la Ossa por un periodo máximo de 18 meses contados a partir de su desvinculación o hasta que dicha obligación sea asumida por otro empleador, plazo prudente y razonable para que inicie y lleve hasta su fin el trámite de la pérdida de capacidad laboral con el propósito de obtener una eventual pensión de invalidez en el marco de las acciones afirmativas que estableció la Corte Constitucional.

Mediante sentencia del 9 de junio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, modificó la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, ordenando lo siguiente: “Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, y en colaboración y coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, reubique a Lizandra Perdomo De La Ossa en algún cargo, para el cual la accionante cumpla requisitos, de igual categoría o remuneración al de citador grado 3 de juzgado municipal, hasta que exista una decisión final sobre el reconocimiento de la pensión por invalidez de la señora Perdomo.” En cumplimiento a los fallos de tutela, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, viene efectuando los aportes en salud de la accionante desde el mes de enero de 2022, y la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales, mediante Resolución No 019 del 05 de agosto de 2022, reubicó a la accionante en el cargo de Citadora Municipal Grado III del Centro de Servicios Judiciales ante los Juzgados Penales Municipales.

El 28 de febrero de 2022, la EPS SANITAS emitió concepto favorable de rehabilitación a la accionante. Conforme a la certificación de incapacidades expedida por la EPS SANITAS, desde el 7 de abril de 2022, hasta el 24 de noviembre de 2022, el valor de las incapacidades fue liquidado en cero (0) pesos. Según el historial de pago proveedor expedido por Sanitas EPS, se han efectuado pagos incapacidades desde el mes de octubre de 2021, hasta el mes de noviembre de 2022.

OSI_CO_EPS_OPERATIVO Fecha de Informe: 11-NOV-2022 13:59 Informe Historial Pagos Proveedor Página: 1 Tipo Proveedor: Todo Fecha Inicial Pago: 01-OCT-21 Fecha Final Pago: 11-NOV-22 Proveedor: DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SUCRE Número: 800165944-8 Sucursal: DEV_POS Domicilio: CR 20 21 46 OF 401, SINCELEJO, SUCRE, 70001 Divisa Nombre de Cu Número de Pago Fcha Pgo Pago Importe de Pago Importe Funcional Fcha Anul ------------ -------------- ------------ -------- ----------------- ----------------- --------- BCO BTA CTE 18852 21-ENE-22 COP 463,500 463,500 Número Factura Fecha Factur Divisa Factura Importe Factura Importe Pagado ------------------ ------------ ----------------- ----------------- ----------------- 1266673 12-ENE-22 COP 463,500 463,500 BCO BTA CTE 75452 03-JUN-22 COP 1,054,700 1,054,700 Número Factura Fecha Factur Divisa Factura Importe Factura Importe Pagado ------------------ ------------ ----------------- ----------------- ----------------- 1290090 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Inicial Pago: 01-OCT-21 Fecha Final Pago: 11-NOV-22 Proveedor: DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SUCRE Número: 800165944-8 Sucursal: LIC_INC Domicilio: CL 22 16 40, SINCELEJO, SUCRE, 70001 Divisa Nombre de Cu Número de Pago Fcha Pgo Pago Importe de Pago Importe Funcional Fcha Anul ------------ -------------- ------------ -------- ----------------- ----------------- --------- BCO BTA CTE 51638 08-ABR-22 COP 2,361,265 2,361,265 Número Factura Fecha Factur Divisa Factura Importe Factura Importe Pagado ------------------ ------------ ----------------- ----------------- ----------------- 57570227-0103221 11-MAR-22 COP 2,361,265 2,361,265 BCO BTA CTE 53076 13-ABR-22 COP 4,663,096 4,663,096 Número Factura Fecha Factur Divisa Factura Importe Factura Importe Pagado ------------------ ------------ ----------------- ----------------- ----------------- 57529584-0104221 24-FEB-22 COP 4,663,096 4,663,096 BCO BTA CTE 58121 22-ABR-22 COP 7,320,220 7,320,220 Número Factura Fecha Factur Divisa Factura Importe Factura Importe Pagado ------------------ ------------ ----------------- ----------------- ----------------- 57594691-0103221 23-MAR-22 COP 1,124,284 1,124,284 57615909-0103221 23-MAR-22 COP 702,677 702,677 57601586-0103221 25-MAR-22 COP 1,896,030 1,896,030 57608086-0103221 25-MAR-22 COP 568,809 568,809 57616225-0103221 27-MAR-22 COP 3,028,420 3,028,420 BCO BTA CTE 64018 06-MAY-22 COP 7,400,322 7,400,322 Número Factura Fecha Factur Divisa Factura Importe Factura Importe Pagado ------------------ ------------ ----------------- ----------------- ----------------- 57643349-0104221 10-ABR-22 COP 2,529,927 2,529,927 57643385-0103221 10-ABR-22 COP 140,535 140,535 57643385-0104221 10-ABR-22 COP 1,967,497 1,967,497 57627657-0103221 14-ABR-22 COP 2,762,363 2,762,363 BCO BTA CTE 66716 13-MAY-22 COP 4,818,533 4,818,533 Número Factura Fecha Factur Divisa Factura Importe Factura Importe Pagado ------------------ ------------ ----------------- ----------------- ----------------- 57529584-0105221 24-FEB-22 COP 4,818,533 4,818,533 BCO BTA CTE 69931 20-MAY-22 COP 12,356,233 12,356,233 Número Factura Fecha Factur Divisa Factura Importe Factura Importe Pagado ------------------ ------------ ----------------- ----------------- ----------------- 57669517-0104221 25-ABR-22 COP 2,143,847 2,143,847 57669517-0105221 25-ABR-22 COP 3,322,963 3,322,963 57669561-0104221 25-ABR-22 COP 1,023,405 1,023,405 57683244-0104221 28-ABR-22 COP 5,866,018 5,866,018 BCO BTA CTE 72818 27-MAY-22 COP 7,199,102 7,199,102 OSI_CO_EPS_OPERATIVO Fecha de Informe: 11-NOV-2022 13:59 Informe Historial Pagos Proveedor Página: 5 Tipo Proveedor: Todo Fecha Inicial Pago: 01-OCT-21 Fecha Final Pago: 11-NOV-22 Proveedor: DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SUCRE Número: 800165944-8 Sucursal: LIC_INC Domicilio: CL 22 16 40, SINCELEJO, SUCRE, 70001 Divisa Nombre de Cu Número de Pago Fcha Pgo Pago Importe de Pago Importe Funcional Fcha Anul ------------ -------------- ------------ -------- ----------------- ----------------- --------- BCO BTA CTE 72818 27-MAY-22 COP 7,199,102 7,199,102 Número Factura Fecha Factur Divisa Factura Importe Factura Importe Pagado ------------------ ------------ ----------------- ----------------- ----------------- 57626003-0103221 02-ABR-22 COP 1,183,414 1,183,414 57626003-0104221 02-ABR-22 COP 2,958,535 2,958,535 57626003-0105221 02-ABR-22 COP 3,057,153 3,057,153 BCO BTA CTE 79092 10-JUN-22 COP 5,702,756 5,702,756 Número Factura Fecha Factur Divisa Factura Importe Factura Importe Pagado ------------------ ------------ ----------------- ----------------- ----------------- 57529584-0106221 24-FEB-22 COP 2,486,985 2,486,985 57669517-0106221 25-ABR-22 COP 3,215,771 3,215,771 BCO BTA CTE 82526 17-JUN-22 COP 4,913,764 4,913,764 Número Factura Fecha Factur Divisa Factura Importe Factura Importe Pagado ------------------ ------------ ----------------- ----------------- ----------------- 57734238-0105221 22-MAY-22 COP 329,501 329,501 57738307-0104221 24-MAY-22 COP 75,300 75,300 57738307-0105221 24-MAY-22 COP 2,334,297 2,334,297 57738307-0106221 24-MAY-22 COP 2,258,997 2,258,997 NC-57738307-0104221 24-MAY-22 COP -84,331 -84,331 BCO BTA CTE 85087 24-JUN-22 COP 2,958,535 2,958,535 Número Factura Fecha Factur Divisa Factura Importe Factura Importe Pagado ------------------ ------------ ----------------- ----------------- ----------------- 57626003-0106221 02-ABR-22 COP 2,958,535 2,958,535 BCO BTA CTE 8717 15-JUL-22 COP 7,925,470 7,925,470 Número Factura Fecha Factur Divisa Factura Importe Factura Importe Pagado ------------------ ------------ ----------------- ----------------- ----------------- 57626003-0107221 02-ABR-22 COP 2,268,210 2,268,210 57669517-0107221 25-ABR-22 COP 3,322,963 3,322,963 57738307-0107221 24-MAY-22 COP 2,334,297 2,334,297 BCO BTA CTE 104832 12-AGO-22 COP 3,834,990 3,834,990 Número Factura Fecha Factur Divisa Factura Importe Factura Importe Pagado ------------------ ------------ ----------------- ----------------- ----------------- 57669517-0108221 25-ABR-22 COP 1,500,693 1,500,693 57738307-0108221 24-MAY-22 COP 2,334,297 2,334,297 BCO BTA CTE 108142 19-AGO-22 COP 2,817,093 2,817,093 Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00641-01 No obstante a lo anterior, la Dirección de Administración Judicial de Sincelejo por conducto de su Directora, allego memorial de fecha 9 de diciembre de 2022, donde señala que la información dada por la EPS Sanitas no corresponde a la realidad.

Al efecto indicó: “MARIA CLAUDIA MEDINA TABOADA, identificada con C.C. No 45.761.33, en mi condición de Directora Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, y en consideración a que en el fallo de la tutela de la referencia se ordenó que esta Entidad pague las incapacidades de la actora, pero solo en caso de que hayamos recibido los dineros correspondientes por parte de la EPS Sanitas, me permito informar su Despacho que la EPS reconoció y líquido parcialmente a la señora LIZANDRA PERDOMO las incapacidades así: OSI_CO_EPS_OPERATIVO Fecha de Informe: 11-NOV-2022 13:59 Informe Historial Pagos Proveedor Página: 6 Tipo Proveedor: Todo Fecha Inicial Pago: 01-OCT-21 Fecha Final Pago: 11-NOV-22 Proveedor: DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SUCRE Número: 800165944-8 Sucursal: LIC_INC Domicilio: CL 22 16 40, SINCELEJO, SUCRE, 70001 Divisa Nombre de Cu Número de Pago Fcha Pgo Pago Importe de Pago Importe Funcional Fcha Anul ------------ -------------- ------------ -------- ----------------- ----------------- --------- BCO BTA CTE 108142 19-AGO-22 COP 2,817,093 2,817,093 Número Factura Fecha Factur Divisa Factura Importe Factura Importe Pagado ------------------ ------------ ----------------- ----------------- ----------------- 57855297-0107221 24-JUL-22 COP 2,817,093 2,817,093 BCO BTA CTE 111631 26-AGO-22 COP 1,953,673 1,953,673 Número Factura Fecha Factur Divisa Factura Importe Factura Importe Pagado ------------------ ------------ ----------------- ----------------- ----------------- 57902895-0107221 31-JUL-22 COP 1,748,023 1,748,023 57902895-0108221 31-JUL-22 COP 205,650 205,650 BCO BTA CTE 122621 16-SEP-22 COP 150,600 150,600 Número Factura Fecha Factur Divisa Factura Importe Factura Importe Pagado ------------------ ------------ ----------------- ----------------- ----------------- 57738307-0109221 24-MAY-22 COP 150,600 150,600 BCO BTA CTE 131379 30-SEP-22 COP 10,000,500 10,000,500 Número Factura Fecha Factur Divisa Factura Importe Factura Importe Pagado ------------------ ------------ ----------------- ----------------- ----------------- 58005287-0109221 14-SEP-22 COP 10,000,500 10,000,500 BCO BTA CTE 139773 07-OCT-22 COP 2,610,744 2,610,744 Número Factura Fecha Factur Divisa Factura Importe Factura Importe Pagado ------------------ ------------ ----------------- ----------------- ----------------- 57983460-0108221 30-SEP-22 COP 963,994 963,994 58072303-0109221 30-SEP-22 COP 1,646,750 1,646,750 BCO BTA CTE 153727 21-OCT-22 COP 78,421 78,421 Número Factura Fecha Factur Divisa Factura Importe Factura Importe Pagado ------------------ ------------ ----------------- ----------------- ----------------- 58099134-0110221 14-OCT-22 COP 78,421 78,421 BCO BTA CTE 167310 08-NOV-22 COP 1,737,221 1,737,221 Número Factura Fecha Factur Divisa Factura Importe Factura Importe Pagado ------------------ ------------ ----------------- ----------------- ----------------- 58126406-0110221 27-OCT-22 COP 110,471 110,471 58138573-0101221 31-OCT-22 COP 1,183,414 1,183,414 58138573-0102221 31-OCT-22 COP 295,854 295,854 58156316-0102221 31-OCT-22 COP 49,309 49,309 58127069-0110221 01-NOV-22 COP 98,173 98,173 OSI_CO_EPS_OPERATIVO Fecha de Informe: 11-NOV-2022 13:59 Informe Historial Pagos Proveedor Página: 7 Tipo Proveedor: Todo Fecha Inicial Pago: 01-OCT-21 Fecha Final Pago: 11-NOV-22 Proveedor: DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SUCRE Número: 800165944-8 Sucursal: LIC_INC Domicilio: CL 22 16 40, SINCELEJO, SUCRE, 70001 Divisa Nombre de Cu Número de Pago Fcha Pgo Pago Importe de Pago Importe Funcional Fcha Anul ------------ -------------- ------------ -------- ----------------- ----------------- --------- BCO BTA CTE 167310 08-NOV-22 COP 1,737,221 1,737,221 Número Factura Fecha Factur Divisa Factura Importe Factura Importe Pagado ------------------ ------------ ----------------- ----------------- ----------------- ----------------- Total Sucursal: 198,753,698 ----------------- Total Proveedor: 200,271,898 ================= Total Informe: 200,271,898 *** Fin de Informe *** Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00641-01 “Incapacidad N°58138573 del 08/01/2022 al 06/02/2022, por valor de $1.479.268;

Incapacidad N° 58156316 del 07/02/2022 al 07/02/2022, por valor de $49.309; Incapacidad N° 58138617 del 08/02/2022 al 08/08/2022, por valor de $1.429.958; Incapacidad N° 57686141 del 09/03/2022 al 28/03/2022, por valor de $986.178; Incapacidad N ° 57711883 del 29/03/2022 al 06/04/2022, por valor de $443.781. (Sic)” Para un total de Cuatro Millones Trescientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Pesos ($4.388.494), de los cuales fueron pagados a la accionante $2.750.534), por medio de Resolución N° DESAJSIR22-1203 de fecha 25 de Noviembre de 2022, pago que va desde el 11 de febrero al 6 de abril de 2022, quedando un saldo de $1.637.960, pero desde el 8 de enero hasta el 10 de febrero de este año la señora Lizandra Perdomo se encontraba incapacitada vinculada a esta Entidad y por tanto en nómina, es decir que este último valor, es un recobro de esta Dirección Seccional.

Para añadir, vemos que la señora PERDOMO DE LA OSSA, se encontraba desvinculada de la Rama Judicial, a partir del 10 de febrero hasta el 6 de agosto de 2022, que es el período que no ha cancelado la EPS. En conclusión, la EPS no ha cancelado la totalidad de los meses de las incapacidades causadas, como lo afirma en la contestación de la referida acción de tutela”.

Lo anterior se puede corroborar con la Certificación de fecha 11 de noviembre de 2022, emanada de la misma EPS Sanitas, donde consta que las incapacidades entre los meses de abril a noviembre de 2022 se encuentran liquidadas, pero en valor de cero (0) pesos, es decir, que dichos rubros no han sido girados a la Dirección Seccional de Administración de Sincelejo, y por consiguiente, no han sido pagadas las incapacidades a la accionante, que para el preciso caso, reclama los períodos de abril a julio de 2022, que se reitera, aparecen liquidados en cero (0).

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00641-01 Con base en lo anterior, según lo dicho por la parte actora, para el período comprendido entre el día 7 de abril y 31 de julio de 2022, la EPS Sanitas se ha negado a cancelarse sus incapacidades médicas, las cuales equivalen a 115 días, lo cual para la Sala, se traduce en una violación a sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna por parte de Sanitas EPS, pues es claro, que es esta entidad es a quien le corresponde costear dichos emolumentos causados a partir del día 3 y hasta el No. 18013.

Ahora bien, según la jurisprudencia constitucional, el concepto de seguridad social abarca un sentido amplísimo, al respecto lo definió la doctrina “El concepto de “seguridad social” hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas, por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.14” A su vez, la H. Corte Constitucional ha dicho, que la naturaleza del sistema de seguridad social, encuentra sentido en el ámbito general del Estado Social de Derecho, en tanto ha sido concebido como un instituto jurídico de naturaleza dual, esto es, que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado;

“que surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo15”. 13 En relación con las incapacidades laborales de origen común, se tiene que ésta debe ser pagada los dos (2) primeros días por el empleador, según el Decreto 2943 de 2013, posterior a éstos y hasta el día ciento ochenta (180) por la EPS y desde el día ciento ochenta y uno (181) hasta por ciento ochenta (180) días más, por la Administradora del Fondo de Pensiones, hasta que se dictamine la pérdida de capacidad laboral (artículo 23 del Decreto 2463 de 2001), si previamente la EPS ha dado concepto favorable de rehabilitación, pues si ésta no lo ha emitido, le corresponde a la EPS pagar con sus propios recursos, el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal y si esta se prolonga más de los ciento ochenta (180) días, asumirá desde el día ciento ochenta y uno (181) hasta el día en que se emita el concepto en mención. 14 Cfr. Sentencia T-690 de 2014.

M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 15 Ídem, nota al pie ut supra. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00641-01 Igualmente, atendiendo a los postulados del artículo 48 constitucional16, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional17, ha determinado, que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”.

En consonancia con lo anterior, según los artículos 4718 y 48 de la Carta, a las autoridades estatales, se les impone el deber de adoptar las medidas necesarias para la prevención, rehabilitación e integración de quienes cuentan con alguna disminución física o mental, a fin de otorgarles la atención diferenciada que requieren y de garantizar su derecho al trabajo atendiendo sus condiciones de salud.

Ahora bien, con miras a la materialización de esas medidas a cargo del Estado, el artículo 48, ya citado, le atribuyó al legislador la facultad para desarrollar el derecho a la seguridad social. En ejercicio de esa competencia, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993“por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que afecten su salud o su situación económica.

En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios19. También hay que decir, que como uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral, se puede identificar, el de garantizar aquellas prestaciones económicas a las que tiene derecho el trabajador, como por ejemplo, las que tienen origen en una incapacidad que éste pueda presentar para llevar a cabo sus labores, definida como “el estado de inhabilidad física o mental de una persona que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio”20. 16 “Artículo 48.

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. 17 Cfr. Sentencia T-1040 de 2008. 18 “Artículo 47.

El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. 19 Ver sentencia T-901 de 2014. 20 “Artículo 1 de la Resolución 2266 de 1998, por la cual se reglamenta el proceso de expedición, reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas por incapacidades y licencias de maternidad en el Instituto de Seguros Sociales” Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00641-01 Conforme a todo lo dicho, puede decirse entonces, que la afiliación al Sistema de Seguridad Social, indistintamente al régimen, abre las puertas, primero, a una atención en salud preferente, eficiente, oportuna, continua y permanente y segundo, a obtener el derecho, que ante cualquier contingencia y/o calamidad laboral, surgida con ocasión de un padecimiento en el estado de salud, el usuario quede protegido transitoriamente de un auxilio económico, como es el caso de las incapacidades – las cuales se pagan, por ser las que sustituyen el salario devengado durante el periodo de tiempo que el trabajador este imposibilitado para trabajar, esa es su naturaleza.

Teniendo en cuenta lo anterior y conforme lo motivado en antecedencia, para la Sala es claro, que el Sistema de Seguridad Social en Salud tiene dos aristas, i) Brindar al afiliado, el servicio médico en salud que este requiera, bajo os principios de integralidad, continuidad y permanencia, y ii) el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, tal es el caso de las incapacidades, pues es conocido, que dicha prestación sustituye el salario en periodos en que el trabajador no se encuentra ejerciendo sus labores y se podrían ver afectados sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.

Así las cosas, le corresponde a Sanitas EPS pagar las incapacidades a la accionante, pues es un sujeto de protección constitucional reforzada, aunado al hecho que desde que fue emitido el concepto y enviado a Porvenir EPS-28 de febrero de 2022- han pasado más de 9 meses sin que se inicie el trámite relativo a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, o por lo menos no existe prueba de ello en el expediente.

En conclusión, no existe razón alguna de la cual se pueda inferir que el fallo debe ser revocado, pues las consideraciones consignadas en los precedentes jurisprudenciales y los preceptos normativos transcritos, resultan enteramente aplicables al caso concreto, los cuales, son argumentos suficientes para CONFIRMAR el fallo recurrido, que tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital de la accionante. 4.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-001-2022-00641-01 SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente o por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia.

CUARTO: De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

QUINTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA (Ausente con permiso)