REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00111-01 Demandante: Enilfa Porto Meléndez y otros Demandado: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional - Departamento de Sucre Tema: Sentencia Anticipada- Caducidad del Medio de Control.
Asunto: Apelación de Sentencia. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra la Sentencia Anticipada de fecha 29 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La Demanda y su Reforma: 2.1.1. Partes: a) Actora: Grupo Familiar Torres Porto 1. Enilfa Porto Meléndez 2. Francisco Torres Padilla 3. Yarlis Reyes Porto 4. Deivis Reyes Porto 5. Norelys Zúñiga Porto Grupo Familiar Julio Torres 1. Enrique Julio Estremor Grupo Familiar Alcázar Julio 1.
Ana Esther González Julio 2. Eaydis Correa González 3. Jairo Alcázar Julio REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00111-01 Demandante: Enilfa Porto Meléndez y otros Demandado: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre 2 Grupo Familiar Ruiz Contreras 1.
Eufemia Contreras Pérez 2. Jorge Luis Ruiz Torres 3. José Andrés Ruiz Contreras 4. Yeisson Ruiz Contreras 5. Yandri Ruiz Contreras Grupo Familiar Pérez Torres 1. Deivis Pérez Torres 2. Deivis Pérez Pérez 3. Bislededys Pérez Berrio Grupo Familiar Ruiz Castro 1. Roberto Ruiz Medrano 2. Yuliana Ruiz Castro 3. Julia Rosa Ruiz Castro 4.
Margarita Castro Pérez b) Demandada: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre 2.1.2. Pretensiones: -Se declare a la Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre, administrativa, patrimonial y solidariamente responsables “por el daño antijurídico derivado del desplazamiento forzado y los perjuicios causados” a los miembros de la parte actora, “a raíz de la falla del servicio imputable a las entidades demandadas” -Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Parte Pasiva al reconocimiento y pago de los perjuicios que se enlistan a continuación: Materiales: Daño Emergente: Demandante Monto: Enilfa Porto Meléndez $30.820.000 Enrique Julio Estremor $28.600.000 Ana Esther González Julio $2.100.000 Eufemia Contreras Pérez $3.000.000 REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00111-01 Demandante: Enilfa Porto Meléndez y otros Demandado: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre 3 Lucro Cesante: Demandante Monto: Familia Porto Meléndez $3.984.000 para C/U Enrique Julio Estremor $3.984.000 Ana Esther González Julio $2.100.000 Jairo Alcázar Julio $2.100.000 Familia Ruiz Contreras $3.984.000 para C/U Familia Pérez Torres $3.984.000 para C/U Familia Ruiz Castro $3.984.000 para C/U Inmateriales Daño Moral: Suma equivalente a 300 SMLMV para todos y cada uno de los miembros de la parte actora. Vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales y Convencionalmente Protegidas: Suma equivalente a 400 SMLMV para todos y cada uno de los miembros de la parte actora. - En orden de satisfacción, se condene a los demandados a reconocer, mediante sus representantes, en acto público y solemne celebrado en el Departamento de Sucre y con presencia de todas las víctimas y medios de comunicación, la responsabilidad institucional por la sistemática violación de los derechos humanos de los demandantes.
En consecuencia, pedirán el perdón de las victimas afectadas por su acción y omisión. Se les condenara a plasmar una placa en lugar visible en reconocimiento de todas las víctimas del conflicto. - En orden de la No Repetición, se condene a las entidades demandadas a no reincidir en actos que por omisión o acción deriven en la violación de los derechos humanos de la población civil. - Por Reparación Simbólica, se condene y ordene a las accionadas a la construcción de un centro o parque de la memoria histórica, para venerar a las víctimas del conflicto.
En la plaza o parque principal de cada municipio de Sucre, también deberá construirse un monumento en honor y reconocimiento de las víctimas. La ejecución de la obra se concertará con los demandantes y sus apoderados. - En Reparación de los Derechos Humanos No Pecuniaria, se condene a las entidades demandadas a investigar las conductas activas u omisivas que dieron lugar a los hechos.
Igualmente, se ordene a la Fiscalía General de la Nación Dirección de Derechos Humanos a iniciar acto investigativo contra las personas que REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00111-01 Demandante: Enilfa Porto Meléndez y otros Demandado: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre 4 incumplieron con su deber constitucional y avalaron, con su acción u omisión, la ocurrencia de los hechos. 2.1.3.
Hechos: Luego de exponer de manera amplia el contexto de violencia que sufrió el país en los años 90, concretamente el departamento de Sucre, los demandantes explicaron su caso particular así: La señora Enilfa Porto fue desplazada de su lugar de residencia en el corregimiento Libertad del municipio de San Onofre, el 27 de marzo de 2003 por el señor Marcos Tulio Pérez alias “El oso”.
Junto con su familia era propietarios de una casa que no tuvieron más remedio que abandonar, para irse a la ciudad de Cartagena. De igual manera perdieron animales domésticos y de corral que se constituían a su única fuente de ingresos. Dicho grupo social nunca ha recibido atención psicosocial, los auxilios se han limitado al componente de ayudas humanitarias recibidas en forma esporádica.
Todo ello les ha generado daños emocionales, alteraciones en sus proyectos de vida y costumbres, además de desarraigo y desintegración del tejido social. El señor Enrique Julio Estremor, por su parte, fue objeto de amenazas recibidas el día 26 de marzo de 2003 por alias “El oso”, quien tuvo que entregarle 7 vacas preñadas para proteger su vida, además de enseres y alimentos.
También perdió una camioneta Ford modelo 86. Todas esas pérdidas afectaron sus condiciones de vida, dejándolo en ruinas, lo que conllevó, además, la separación de su pareja y, a la fecha aún pasa necesidades con sus hijos. En lo que tiene que ver con el núcleo familiar de la señora Ana Esther González Julio, a comienzos del mes de octubre de 2003 fueron sacados de la finca llamada Mompox que estaba a su cuidado.
A raíz de lo anterior, la familia se desplazó a la ciudad de Cartagena a mediados del mes de octubre de 2003. Dicho núcleo familiar se dedicaba a la agricultura, de la cual derivaba sus ingresos para el mantenimiento del hogar. En razón del desplazamiento, la familia perdió sus enseres y fuente de ingresos. En contexto similar, el núcleo familiar de Eufemia Contreras fue desplazado del Municipio de Libertad hacia la ciudad de Cartagena el 27 de marzo de 2003, producto de lo cual perdieron sus cultivos, muebles y enseres.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00111-01 Demandante: Enilfa Porto Meléndez y otros Demandado: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre 5 En esta misma fecha, 27 de marzo de 2003, fue desplazado hacia la ciudad de Cartagena, el núcleo familiar de Deivis Pérez Torres, perdiendo, igualmente su proyecto de vida, enseres, cultivos y demás. Los miembros del grupo familiar de Roberto Ruiz Medrano, sufrieron la misma suerte, perdiendo sus cosechas y enseres y siendo obligados a vivir con la estigmatización social, debiendo soportar todo tipo de necesidades dada la falta de ingresos para el sostenimiento del hogar. 2.2.
Tramite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 9 de mayo de 2018. En Auto del 28 de junio de 2018 la demanda fue inadmitida, decisión que fue notificada en Estado No. 029 del mismo mes y año. En memorial con fecha de recibido 16 de julio de 2018, la Parte Actora subsanó la demanda.
El día 16 de julio fue recibida la debida subsanación en término del escrito de demanda, siendo finalmente admitida en auto adiado en 10 de agosto de 2018. En Email de fecha 5 de diciembre de 2018 se notificó personalmente el Auto Admisorio de la demanda a la Parte Demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 2.2.1.
Solicitud de Medida Cautelar Con la presentación del escrito de demanda, la parte accionante solicito como medida cautelar lo siguiente: “-. Disponer de la asignación de un proyecto productivo con garantía de capital, mercados, asistencia técnica, con el objeto de mejorar la calidad de vida de los demandantes, solicitándose se coordine con ello, la forma de proceder en tal sentido. -.
Ordenar a la Gobernación de Sucre, y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, disponer a favor de cada uno de los demandantes, la entrega de componente de ayuda humanitaria. -. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, realizar de manera preferente y en garantía de los derechos fundamentales de las víctimas de la restitución, REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00111-01 Demandante: Enilfa Porto Meléndez y otros Demandado: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre 6 disponer de manera urgente y eficaz, jornadas en la comunidad Libertad con los demandantes, para el diligenciamiento de formularios de protección de tierras, así mismo, dispondrán de la micro focalización de los predios despojados a los demandantes, a efectos de valorar su inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas.” En auto de fecha del 02 de julio de 2019, esta solicitud fue negada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, considerando que “la solicitud es sumamente genérica, imposibilitándose la asunción especifica entre las medidas pedidas y los fundamentos de tal proceder, máxime cuando se observa que en el cuerpo de la demanda, no se establece argumentación alguna que de sentido y fundamento a aquellas, limitándose a su sola enunciación”. 2. 2. 2.
Contestación de la Demanda: A) La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional manifestó su oposición a las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda toda vez que considera, no existen pruebas que las soporten. A su juicio, no puede determinarse la falla del servicio en la que “hubiera podido incurrir la administración” y por ende, no puede establecerse a ciencia cierta si de verdad existe una relación de causalidad entre los demandantes y los hechos alegados, en relación con el actuar de las entidades relacionadas pasivamente en la presente acción; en consecuencia, no hay lugar a condenas o pago de perjuicios.
En su defensa propuso las siguientes excepciones previas: - Falta de legitimación en la causa por activa: Sobre la cual indicó: “De conformidad con lo Ley 1448 del 2011 para constituirse como víctima de desplazamiento se debe: "ARTÍCULO
61. LA DECLARACIÓN SOBRE LOS HECHOS QUE CONFIGURAN LA SITUACIÓN DEL DESPLAZAMIENTO. La persona víctima de desplazamiento forzado deberá rendir declaración ante cualquiera eje las instituciones que integran el Ministerio Público, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento, siempre y cuando estos hechos hubiesen ocurrido a partir del 1° de enero de 1985, y no se encuentre registrada en el Registro Único de Población Desplazada.
La declaración hará parte del Registro Único de Víctimas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 155 de la presente Ley, la valoración que realice el funcionario encargado de recibir la solicitud de registro debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00111-01 Demandante: Enilfa Porto Meléndez y otros Demandado: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre 7 Parágrafo 1°. Se establece un plazo de dos (2) años para la reducción del subregistro, periodo en el cual las víctimas del desplazamiento de años anteriores podrán declarar los hechos con el fin de que se decida su inclusión o no en el Registro.
(…)” No existe prueba alguna que nos indique que los actores residían en la JURISDICCIÓN QUE INVOCAN Y EN LAS FECHAS SEÑALADAS EN LA DEMANDA, como certificados laborales, resoluciones de adjudicación del INCORA, certificación de residencia de la Alcaldía, certificados de la actividad económica o algún vínculo impositivo con mencionada municipalidad, ni siquiera el pago de servicios públicos luego de manifestar una supuesta residencia en el lugar señalado por los accionantes.” Subsiguientemente, expuso como excepciones de fondo: - Falta de integración de litisconsorte necesario- Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas: El ente solicitó al Juez de conocimiento considerar esta excepción bajo el análisis de la figura jurídica del litisconsorte necesario, cuando su presencia es percibida como indispensable para resolver el mérito del proceso.
En específico, sostuvo la entidad que la asistencia de la Unidad mencionada era indispensable en la resolución y esclarecimiento de los hechos, ya que, en cumplimiento de sus funciones y atributos, es este el ente encargado de responder por la reparación integral de cada victima o familia afectada por el conflicto violento del territorio nacional, bajo los lineamientos, que cita, de una reparación individual, grupal, un enfoque psicosocial, estrategias de recuperación emocional a nivel grupal y un fondo nacional de reparación. - Caducidad del medio de control de Reparación Directa: Indicó que los hechos que dan origen a la acción de Reparación Directa sucedieron los días 26 y 27 de marzo de 2003, y como quiera que no se encuentra probado que se tata de delitos de lesa humanidad, la demanda fue presentada por fuera del término de caducidad. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: A consideración de que los desplazamientos fueron determinados por miembros de las AUC –paramilitares-, por manera que “no es el Ministerio de Defensa Nacional el encargado de realizar la reparación integral de cada víctima o familia, de la población desplazada, es la Unidad de Reparación Integral para Victimas, ya que la misma tiene múltiples funciones (…)” REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00111-01 Demandante: Enilfa Porto Meléndez y otros Demandado: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre 8 - Hecho de un tercero: Sobre el cual, reiteró, que el daño alegado en la demanda no es imputable al Ejercito Nacional ya que fue causado por personas ajenas al ente militar y no se logra demostrar en ninguna instancia la partición de los agentes de la Policía Nacional con la acción de los grupos insurgentes. - Falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado: Fundamentado en el argumento de no encontrarse probado una omisión en las funciones de las entidades representadas, no puede configurarse ni darse cumplimiento a los elementos característicos que la jurisprudencia ha delimitado para la responsabilidad del Estado, siendo que el daño antijuridico se supone identificado pero, la imputación, como elemento esencial, no puede ser atribuida a este ente. - Existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado: En sus argumentos, destacó como importante las políticas de indemnización para los desplazados por la violencia en Colombia contenidas en las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011, que atribuyen tres vías institucionales diferentes a este fin: la vía judicial penal bajo la jurisdicción de Justicia y Paz, la vía de lo contencioso administrativo y en ultima instancia, la vía administrativa.
B) La Nación- Ministerio del Interior sostuvo que no es la entidad llamada a satisfacer la acción resarcitoria impetrada “ni es responsable de los hechos que sustentan la demanda, como tampoco se han esclarecidos las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el desplazamiento forzado de Enilfa Porto Meléndez y demás accionantes el 27 de marzo de 2003, y por lo tanto, aunque la jurisprudencia ha sido constante en exaltar la posición de garante que tiene el Estado, de la cual deriva el deber de protección, ante la falta de demostración de tales sucesos, las meras suposiciones no resultan suficientes para comprometer la responsabilidad estatal”.
Consecuente con ello, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por la concurrencia de múltiples y variadas excepciones configuradas, que pudieron ser evidenciadas en el relato mismo de los hechos narrados en el libelo demandatorio, siendo las siguientes: - Caducidad del medio de control: señalando que el desplazamiento sucedió el 27 de marzo del año 2003, refiriendo: “La Corte Constitucional mediante sentencia SU-254 de 2013 fijó para el universo de victimas del desplazamiento forzado la fecha de 22 de mayo de 2013 como el día que debe contar como inicio de los dos REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00111-01 Demandante: Enilfa Porto Meléndez y otros Demandado: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre 9 años para acudir en reparación directa con el fin de lograr la indemnización integral por estos hechos.
Con base en lo anterior, se tiene que el término de caducidad para acudir a la jurisdicción feneció el día 23 de mayo de 2013. La demanda fue presentada en el año 2018, por lo que el término de caducidad se encuentra caducado”. - Falta de legitimación material en la causa por pasiva: A su juicio, “(…) En materia del orden público, entendido como función de garantizar la seguridad y protección de la ciudadanía, es a la Policía y al Ejército Nacional como entes del Ministerio de defensa, a quienes les corresponde su control, de tal manera que el articulo 217 y 218 de la Constitución Política establece que a tales organismos les está encomendado, respectivamente, (1) la defensa del orden constitucional y (2) el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz.
Pues es necesario, aclarar que, si bien la Nación es una sola, para efectos de atribución de responsabilidad concreta se debe verificar cuál de las entidades adscritas a la mismas puede ser o no la causante del daño…” C) El Departamento de Sucre también se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
En su defensa, la entidad territorial no debió ser vinculada al proceso, pidiendo que se declare probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, por cuanto se configura una “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD entre el presente daño y el hecho omisivo que se desprende de los hechos de la demanda frente al Departamento de Sucre, ya que no existe una acción u omisión de este ente territorial con relación de causalidad al daño” A consideración de la entidad departamental, los hechos enunciados sugieren una falla en el servicio por la presunta omisión que nació a raíz de la falta de seguridad ciudadana, que vendría a corresponder a las funciones del Estado, Ministerio de Defensa Nacional y los entes que figuran en escrito de demanda, Policía Nacional y Armada Nacional.
Sin embargo, en estos entendidos, se estaría bajo el supuesto de una falla probada y conociendo los términos, los actores tenían la carga de la prueba de demostrar aquello que se alega. Manifestó, además, que la reclamación de indemnización es extemporánea, por cuanto para ello se contaba con dos años desde la causación del daño. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00111-01 Demandante: Enilfa Porto Meléndez y otros Demandado: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre 10 Finalmente, afirmó que “los Desplazados están LEGITIMADOS por ley y legalizados por la JUSTICIA TRANSICIONAL para actuar en la reclamación judicial de sus derechos vulnerados, el estado no puede imponerles más requisitos de los consagrados en la Ley 1448 de 2011 y decreto 4800 del mismo año”. 2. 2. 3.
Alegatos. En auto de fecha de 14 de mayo de 20211 se ordenó el traslado para presentar alegatos de conclusión. Dentro de la oportunidad concedida para ello, la Parte Actora para insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda y manifestar su desacuerdo en la decisión de declarar una sentencia anticipada, sobre los cual señaló: “La célula judicial, llega a esa conclusión desatendiendo la obligación de examinar el expediente, es decir, sin percatarse siquiera de la fecha real en que fue presentada la demanda, y sin valorar las pruebas documentales aportada al expediente con la demanda inicial.
En síntesis, en su afán de decretar la caducidad del medio de control, el juez ha olvidado que le asiste la obligación de revisar sucintamente si la demanda fue presentada en la vigencia de la sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU 254 del 24 de abril de 2013, a tal punto de gravedad que no dimensiona en el análisis del auto que ordena los alegato, cuestión distinta que no valla orientada a decretar la caducidad del medio de control RD, en un proceso que inicio en el años 2015, estando próximo a cumplir seis (6) años (…).
En el caso que nos ocupa, se debe inaplicar la sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Honorable Consejo de Estado, en consideración a que, en corregimiento de Pajonal elevado a Consejo Comunitario de Comunidades negras, jamás han cesado los ACTOS DE VIOLENCIA contra sus habitantes, que han sido víctima de constantes amenazas, desplazamiento forzado y homicidio en persona protegida.
Por manera que, al persistir las condiciones del conflicto, al seguir latente las amenazas, y al presentarse sucesivos actos de violencia no hay razón para que en sentencia anticipada se decreta la caducidad del medio de control.” En síntesis, aseguró que la realidad que rodea a los demandantes está determinada por las constantes amenazas a sus derechos fundamentales, situación que persiste a la fecha del litigio y razón por la cual no está llamada a prosperar la excepción de caducidad, siendo obligación del juzgador el aplicar el control de convencionalidad por el cual se impera a los jueces a dar cumplimento a las convenciones y tratados suscritos internacionalmente, conociendo que el 1 Decisión que fue objeto de recurso de reposición y confirmada en Auto del 21 de junio de 2021.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00111-01 Demandante: Enilfa Porto Meléndez y otros Demandado: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre 11 desplazamiento forzado es considerado un delito de lesa humanidad y no debería limitarse a la temporalidad de las acciones judiciales.
Por su parte, la entidad Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional en sus alegatos reiteró la improbabilidad de las pretensiones por las excepciones propuestas en el escrito de contestación, en especial aquella que hace referencia a la caducidad del medio de control de reparación directa. Por último, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, insistió en que las pretensiones del escrito de la demanda principal deben ser desestimadas por encontrarse configurada la caducidad del medio de control interpuesto de reparación directa, deduciéndose de los hechos enunciados en la demanda que los accionantes tuvieron conocimiento de los hechos desde el mismo momento de su ocurrencia. Aseguró la entidad demandada que, en todos los escenarios posibles y en todos aquellos propuestos por los actores, el resultado no es afectado y en todo caso, el fenómeno de la caducidad operaba en el momento en que la demanda fue presentada. - El Departamento de Sucre no alegó de conclusión. -El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia Anticipada proferida el 29 de septiembre de 20212 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió: “PRIMERO: NIÉGUENSE las suplicas de la demanda, por encontrarse probada el fenómeno de caducidad de la acción, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, HÁGASE entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “(…) 3.3. Caso Concreto 2 Decisión que fue notificada vía correo electrónico el 30 de septiembre de 2021. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00111-01 Demandante: Enilfa Porto Meléndez y otros Demandado: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre 12 En el caso que nos ocupa, con la demanda se pretende declarar administrativamente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE SUCRE, por los perjuicios de orden material e inmaterial causados a la parte actora, con ocasión al desplazamiento acaecido por hechos ocurridos en la comunidad Libertad jurisdicción del municipio de San Onofre, para el año 2003.
A su vez del libelo genitor la parte actora indica la fecha en que se dieron los hechos predicables del desplazamiento, según cada núcleo familiar, en los siguientes términos: (01 Escrito Demanda, pág. 18, a 21) Advierte el despacho que desde el año 2003, teniéndose como última fecha la del 31 de octubre de dicha anualidad, para el caso del núcleo familiar de la señora González Julio, los demandantes contaban con los elementos de juicio suficientes, para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, pues, en la misma demanda se reconoció la connotación de hecho notorio y público de la lamentable situación del conflicto armado previsto en los sectores donde se derivan los desplazamientos objeto de demanda, desde el año 1998, y las advertencias que desde el año 2000 el Ministerio Público elevo ante diversas autoridades del orden nacional y local.
(01 Escrito Demanda, pág. 5-21; 22 Reforma Demanda, pág. 179-184). Inclusive, de los documentos aportados con la reforma de la demanda, (22 Reforma Demanda, pág. 220-233), se destacada Informe N° 001-07 de 2 de febrero de 2007 emitido por la Defensoría Delegada para la Evaluación de Riesgos de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado, a través del cual se efectúa una análisis pormenorizado de la situación de conflicto evidenciable en el municipio de San Onofre y sus corregimientos entre ellos LIBERTAD, donde para el año 2006 (26, 27 y 28 de agosto), la misma comunidad hacia uso de movimientos y marchas pacíficas frente al rearme y agrupación de miembros de autodefensas desmovilizados, siendo factible desde un juicio valorativo razonable, la posibilidad de que la parte demandante, acudiera en ejercicio de la acción contenciosa administrativa bajo el medio de control de reparación directa para hacer valer las pretensiones de la demanda que hoy es ejercida, sin que se vislumbre circunstancias que impidieran a los accionantes obrar en tal sentido.
De allí que, teniendo en cuenta la fecha del desplazamiento, o el informe N° 001-07 de 2 de febrero de 2007, (22 Reforma Demanda, pág. 220-233), para el 9 de julio y 21 de mayo de 2015, fechas de presentación de demanda y de solicitud de conciliación extrajudicial, respectivamente, (49 Anexos Recurso Reposición), se evidencia la extemporaneidad en el ejercicio oportuno de la acción contenciosa administrativa bajo el medio de control de reparación directa para el asunto de la referencia, lo que da paso a declarar el acaecimiento del fenómeno de caducidad en los términos previstos de manera reiterada en acápites precedentes.
(Decreto 01 de 1984 en su artículo 136 numeral 8; y actualmente artículo 164 del CPACA, numeral 2, literal i). REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00111-01 Demandante: Enilfa Porto Meléndez y otros Demandado: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre 13 Así las cosas ante la constatación del fenómeno de la caducidad del medio de control ejercido, no queda otra consecuencia que proceder a NEGAR las pretensiones de la demanda.
3.4. CONDENA EN COSTAS El inciso 2 del artículo 188 del CPACA, que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, determina que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, situación que en el presente proceso no se configura, aunado a esto este Despacho considerando que la parte actora es la más débil dentro de la contención, y la condena en costas implicaría para ella una carga extraordinaria que podría afectar su mínimo vital, por razones de equidad no condenará en costas”-
4. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso oportunamente3 Recurso de Apelación en el cual expuso: “(…) El despacho en aplicación del decreto 2080 de 20211, y sin dar cumplimiento a la ritualidad procesal, es decir evacuar todas las etapas procesales, llago a la conclusión que, en el presente asunto, ha operado el fenómeno de la caducidad, soportando su decisión en, (i) la fecha de los hechos, y (ii) los cambios jurisprudenciales, desconociendo su condición de juez convencional (…) ii.
Violación del debido proceso por aplicación del decreto 2080 de 2021.. La sentencia recurrida, es violatoria del debido proceso, en cuanto desconoció la ritualidad procesal establecida en el artículo 180 del CPACA, dando aplicación por indebida interpretación a la norma contenida en el artículo 182A, literal b, del decreto ley 2028 de 2021, disposición que nos enseña: (…) El despacho interpreto erradamente la norma y bajo el criterio “que no había pruebas que practicar” pretermitió todas las etapas procesales después de la contestación de la demanda procediendo a fijar fecha para alegatos de conclusión y dictar sentencia anticipada sin que se decretaran y practicaran las pruebas oportunamente allegadas al proceso.
En efecto, al no decretarse ni practicarse ninguna de las pruebas aportas y pedidas con la demanda, el juzgador de instancia quebranto disposiciones de orden constitucional, sustancial y procedimental. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política fue desconocido por la sede judicial. (…) El despacho inaplico el numeral 10 del artículo 180 del CPACA, al igual que los artículos 167 y 173 del CGP, disposiciones de orden público en todas las actuaciones judiciales, cuyo objeto no sea de puro derecho y existiendo la obligación de para la demostración de los hechos sobre los cuales se sustenta la pretensión. 3 En memorial adjunto a correo electrónico adiado 14 de marzo de 2022.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00111-01 Demandante: Enilfa Porto Meléndez y otros Demandado: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre 14 (…) Amen que el despacho considero que no era necesario decretar ni mucho menos practicar pruebas para resolver este diferendo judicial, y contrario a los principios de concentración e inmediatez, el juez valoro como prueba el Informe de Riesgo N° 001-07 de 2 de febrero de 2007 emitido por la Defensoría Delegada para la Evaluación de Riesgos de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado., concluyendo que como “la comunidad hacia uso de movimientos y marchas pacíficas frente al rearme y agrupación de miembros de autodefensas desmovilizados, siendo factible desde un juicio valorativo razonable, la posibilidad de que la parte demandante, acudiera en ejercicio de la acción contenciosa administrativa bajo el medio de control de reparación directa para hacer valer las pretensiones de la demanda que hoy es ejercida, sin que se vislumbre circunstancias que impidieran a los accionantes obrar en tal sentido“.
La apreciación de la casa judicial, en el sentido que por el solo hecho que en algún momento la comunidad de Libertad, lidero marchas en defensa de sus derechos humanos, no significa que dichas marchas hayan sido lideradas por los demandantes, o que los actores hayan participado en las mismas, ni mucho menos que existían las condiciones de seguridad para que los accionantes acudieran ante la jurisdicción contencioso administrativa.
No es admisible, que se haya tenido por demostrado, sin haberse probado que los actores para la fecha 2006 – 2007, estaban radicados en Libertad, y que habían participado de las marchas, cuando en realizad se encontraban desplazados en la ciudad de Cartagena donde habían fijado su domicilio. – La conclusión apresurada del juzgador, son el resultado de adoptar una decisión sin valorar integralmente todo el acervo probatorio en desmedro del debido proceso y el Derecho de Acceso a la Administración de Justicia en contra de los demandantes que oportunamente allegaron con la demanda, la reforma2 y la contestación de las excepciones un caudal probatorio que era necesario examinar para adoptar una decisión ajustada a lo probado.
En suma, con la demanda3 se aportaron y solicitaron pruebas documentales, testimoniales, oficios y certificaciones, que habiéndose examinado pudieron cambiar la decisión del fallador. De suerte que ante la ausencia de decreto y practica de pruebas, surge la necesidad que las mismas sean valoradas en segunda instancia”. iii. El Conocimiento sobre la participación del estado en los hechos generadores del daño – Aplicación de la Sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de enero de 2020, Radicación: 61.033 Contrario al criterio del despacho que considero que los demandantes tenían pleno conocimiento que en los hechos generadores del daño antijurídico participaron agentes del Estado, y que por el solo hecho que se hicieron marchas en Libertad en el año 2006, se concluyó “que no se vislumbrara circunstancias que impidieran a los accionantes obrar en tal sentido”, es decir acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en pretensiones de reparación directa.
Negrillas fuera del texto. (…) Se demostró, aunque no se valoró, y contrario a las consideraciones y conclusiones del fallador, que los demandantes conocieron de la participación real, material y efectiva de Agentes del Estado en la comisión de los delitos de lesa humanidad, perpetrados contra los miembros de las comunidades de San Onofre, (Libertad) y de la omisión, connivencia que dio lugar a los sucesivos REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00111-01 Demandante: Enilfa Porto Meléndez y otros Demandado: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre 15 hechos victimizantes el día 13 de mayo de 2014, en el marco de una audiencia celebrada a instancia de los Magistrados de Justicia y paz, hechos que fueron puestos de presente tanto en la demanda como en la reforma.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. En Auto adiado 1 de abril de 20224 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional5 reiteró los argumentos planteados en el escrito de alegatos de conclusión. La accionada Nación- Ministerio del Interior6 en su escrito manifestó: “Conforme a la fijación del litigio establecida, el asunto a elucidar se contrae en delimitar si en el caso bajo estudio se configuran los elementos que dan lugar al daño antijurídico y en consecuencia si hay lugar a declarar que las entidades accionadas son administrativamente y patrimonialmente responsables, por la presunta falla en el servicio que conllevó al desplazamiento, en hechos ocurridos en la comunidad Libertad jurisdicción del municipio de San Onofre, para el año 2003 y por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a cada uno de los demandantes, o si por el contrario las entidades en mención no son patrimonialmente responsables.
Ahora bien, según el acervo probatorio obrante en el expediente,es claro que, no existe forma de atribuir fáctica, ni jurídicamente responsabilidad administrativa y patrimonial a cargo del Ministerio del Interior por el presunto desplazamiento, toda vez que, en primer lugar, la función constitucional que se alega fue omitida, no está asignada a las entidades territoriales sino a la Policía Nacional, quien a la luz de lo previsto en el artículo 218 de la Constitución Política de Colombia, es el órgano que constitucionalmente tiene asignada la función y deber de protección de la vida e integridad de los asociados.
Así las cosas, en la eventualidad que esta Unidad Judicial estime que existió una falla del servicio, por el incumplimiento del mandato de prevención y protección que le asiste al Estado, ello no es imputable al Ministerio del Interior, sino a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.” Por su parte, el Departamento de Sucre7 continuó argumentando que la responsabilidad de los perjuicios causados recae en su totalidad sobre la Nación y sus organismos de cuerpos especializados como son la Policía Nacional y la Armada Nacional. 4 Notificado electrónicamente a las partes y al Agente del Ministerio Público en Email del 04 de abril de 2022. 5 En Email de fecha 07 de abril del 2022. 6 En escrito de fecha del 22 de abril de 2022. 7 Escrito enviado a fecha del 22 de abril de 2022.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00111-01 Demandante: Enilfa Porto Meléndez y otros Demandado: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre 16 - El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 5.1.
Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado En memorial recibido electrónicamente8 la Agencia intervino para solicitar la confirmación de la Sentencia de Primera Instancia, por considerar: 6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- 6.2.
De la Sentencia Anticipada/ No se practicaron pruebas en el proceso/ Derecho al Debido Proceso. Sostiene el extremo recurrente que la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo “es violatoria del debido proceso, en cuanto desconoció la ritualidad procesal establecida en el artículo 180 del CPACA, dando aplicación por indebida interpretación a la norma contenida en el artículo182A, literal b, del decreto ley 2028 de 2021 (…).
Así mismo, sostuvo que el Juez “pretermitió todas las etapas procesales después de la contestación de la demanda procediendo a fijar fecha 8 En Email del 15 de noviembre de 2022 REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00111-01 Demandante: Enilfa Porto Meléndez y otros Demandado: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre 17 para alegatos de conclusión y dictar sentencia anticipada sin que se decretaran y practicaran las pruebas oportunamente allegadas al proceso”.
Argumentos que no son de recibo por la Sala, toda vez, que el mismo Legislador en el Artículo 182 A del CPACA –adicionado por el Art. 42 de la Ley 2080 de 2021-, autorizó al Funcionario Judicial para proferir sentencia anticipada, en los eventos que la misma norma prevé, así: “ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. podrá dictar sentencia anticipada: (…) 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.
En este caso continuará el trámite del proceso. (Resaltado propio) Nótese que en los apartes resaltados, la norma claramente permite proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso cuando el juez encuentre probada, entre otras, la excepción de caducidad del medio de control, sin necesidad de que se surta la etapa probatoria del proceso, como en efecto sucedió en el asunto bajo examen, siendo, la única etapa procesal de obligatorio cumplimiento, la de alegatos de conclusión que, dicho sea de paso, se cumplió a cabalidad en el sub judice, donde el Juez de Primera Instancia, además, indicó las razones de por qué se profería Sentencia anticipada.
En tal sentido, la NO práctica de las pruebas solicitadas en la demanda y su reforma, obedeció a la prerrogativa de Sentencia Anticipada que el mismo legislador le otorgó al Juez Contencioso Administrativo, por lo que no se observa la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el extremo recurrente. Ahora, como garantías al debido proceso de las partes, en el evento que se revocara la decisión recurrida –Sentencia Anticipada- que negó las pretensiones por REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00111-01 Demandante: Enilfa Porto Meléndez y otros Demandado: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre 18 encontrarse probada la excepción de caducidad del Medio de Control de Reparación Directa, el proceso será devuelto al Juzgado de Origen para que reanude su trámite procesal en el estado que se encontraba antes del traslado de para las alegaciones y, al final del mismo, profiera Sentencia en que resuelva el fondo del asunto puesto en su consideración; trámite en el cual deberá surtirse el periodo probatorio del proceso.
Finalmente, debe advertirse que las pruebas solicitadas por la Parte Actora no son necesarias para desatar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia Anticipada proferida en la primera instancia, toda vez que, atendiendo la competencia del Superior reglada en el Art. 328 del Código General del Proceso, el análisis de la Alzada se circunscribirá a la configuración o no de la excepción de Caducidad del Medio de Control de Reparación Directa, sin extenderse al fondo del asunto, que no fue motivo de pronunciamiento del Juez de Primera Instancia. Entenderlo de otra manera desconocería y vulneraría en forma flagrante el principio de la doble instancia y los derechos de acceso a la administración de justicia y de defensa y contradicción. En tal sentido, se repite, carecen de asidero los argumentos expuestos en el escrito de alzada, por lo que se procederá a pronunciarse sobre el fondo del asunto traído a esta instancia judicial. 6.3.
Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia9, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configura el fenómeno jurídico de Caducidad del medio de control de reparación directa, como así lo considero el A quo, o si por el contrario, la demanda fue interpuesta en término. Pues bien, la caducidad es definida en la jurisprudencia como la extinción del derecho a la acción por el transcurrir del tiempo, de manera que, si el actor o quien se cree con derecho, deja transcurrir los plazos fijados por la ley de manera objetiva, sin presentar demanda alguna, el derecho fenece y se extingue la posibilidad de 9 “Art. 328.
Código General del Proceso El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00111-01 Demandante: Enilfa Porto Meléndez y otros Demandado: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre 19 interponer acción, sin que se pueda alegar excusa alguna para revivirlo.
La caducidad entonces representa el límite dentro del cual los ciudadanos pueden reclamar ante el Estado y la justicia el derecho que le asista, por ende, la negligencia de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección10. Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos11: “Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido.
Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.
En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.” No obstante, lo anterior, por estar en juego derechos fundamentales de la persona, como lo son, entre otros, el acceso a la administración de justicia, su declaración sólo será procedente cuando la extinción del plazo aparezca de forma ostensible.
Ahora, en relación con el término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164, literal i)12, dispone: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 10 Sentencia C- 574 de 1998.
Corte Constitucional. 11 Sentencia del 13 de junio de 2013. Radicación No. 07001-23-31-000-2001-01356-01(25712). C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C. 12 Norma que no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 1437 de 2011, siendo reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo, del numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00111-01 Demandante: Enilfa Porto Meléndez y otros Demandado: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre 20 Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto).
Nótese que la norma en cita prevé, dos eventos para efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el Honorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia y un segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada, estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal13.
Y, la misma norma bajo estudio, permite que la demanda de reparación directa, formulada como consecuencia del delito de desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Ahora bien, en Sentencia proferida el 29 de enero de 202014 el H. Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros, así “(…) En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.15, adicionado por el artículo 8 de la 13 Ver en este sentido.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL. Sincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY. RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2022-00144-01. DEMANDANTE: ELIANA DEL ROSARIO BOHORQUEZ ARRIETA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - ARMADA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE OVEJAS.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C. P: Marta Nubia Velásquez Rico, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) 15 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
“Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00111-01 Demandante: Enilfa Porto Meléndez y otros Demandado: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre 21 Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.
En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción16. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201117 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
(…) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.
Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).
Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 16Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 17 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca).
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00111-01 Demandante: Enilfa Porto Meléndez y otros Demandado: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre 22 contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.
(Resaltados propios) Así las cosas el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo destaca la importancia del momento de la ocurrencia y del conocimiento del hecho dañoso como punto de partida para computar el término de caducidad, aclarando que no basta con el solo acontecer de la acción u omisión causante del daño, pues, se debe determinar en qué momento el interesado advirtió o pudo inferir que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño ocasionado.
E indica, sobre la inaplicación de las normas de caducidad, en aquellos eventos en los que los que el juez advierta que el o los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer la acción, esto es, no resulta exigible cuando se afecta de manera ostensible los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la configuración de variadas circunstancias que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, haciendo énfasis en REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00111-01 Demandante: Enilfa Porto Meléndez y otros Demandado: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre 23 que esto no se equipara a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso, lo cual no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino a la contabilización de la misma desde el momento en que se conoció tal relación. En todo caso, es deber del juez estudiar cada caso concreto y de acuerdo a lo probado y excepcionalmente, podrá decidir inaplicar el termino de caducidad de la pretensión cuando se percate que la no comparecencia a los entes judiciales se encuentra justificada por razones materiales.
Se recuerda que las anteriores reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo, se constituyen para efectos de resolver el presente caso, en precedente vinculante y obligatorio18. Al respecto, en sentencia T 044 de 2022, la Corte Constitucional, consideró y concluyó que si bien, en la parte resolutiva de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera, guardó silencio sobre los efectos en el tiempo de la sentencia de unificación, la misma seguía las reglas generales y, por ende, tenía efectos retrospectivos, por lo que se aplica aun para casos en trámite.
“… la sentencia de unificación aplica desde el momento en el que fue proferida, esto es, a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados luego de la sentencia de unificación –efectos retrospectivos–, mas no solo a los procesos iniciados con posterioridad al fallo de unificación –efectos prospectivos (…).”. Así mismo, vale la pena denotar, también, que en la decisión de unificación a que se viene haciendo referencia, ya realzó un análisis relacionado con el control de convencionalidad, por ende, lo que ahí se dice sobre tal tema, constituye ratio decidendi y debe acogerse en su totalidad, como lo hace este Tribunal y dada la connotación de la providencia, conforme lo dicho en el párrafo anterior.
En aplicación, entonces, de las anteriores normas y de la jurisprudencia en cita, que constituye, se reitera, precedente de obligatorio acatamiento por tratarse de sentencia de unificación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso 18 Ver Corte Constitucional. Sentencia SU 345-17. “(…) 4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.
(…)” REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00111-01 Demandante: Enilfa Porto Meléndez y otros Demandado: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre 24 administrativa, se arriba a la conclusión que el término de caducidad debe contabilizarse desde que las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción. Caso Concreto: Se trajeron al expediente como pruebas relevantes para resolver el problema jurídico, las siguientes: -Expediente Procuraduría General de la Nación19. -Expediente de Defensoría del Pueblo, contentivo de oficios, derechos de petición radicados por los líderes de la región, alertas tempranas, notas de seguimientos, informes de riesgos y solicitudes de protección y seguridad20. -Expediente de Fiscalía General de la Nación que contiene los procesos investigativos y declaraciones rendidas por ex líderes paramilitares, entre los que figura Uber Enrique Banquez Martínez21. -Expediente Fuerza Pública22 Ad initio apunta la Sala que conforme lo considerado en líneas precedentes para la solución del presente asunto y por ser la mejor respuesta plausible sobre el tema, al abordar el mismo, desde el punto de vista constitucional, legal y convencional por parte de una Alta Corte, se tendrá como presente la sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 29 de enero de 2021, pues en su contenido no se dejó expresamente indicado que tendría observancia solo para ese caso concreto, como lo pretende el apelante; por el contrario, se convirtió en un antecedente que rige todas los asuntos de manera inmediata.
La misma Corporación23, en pronunciamiento posterior, expresó: “Ahora bien, en lo que respecta al término de caducidad en los casos de delitos de lesa humanidad la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación24 en la cual se acogió el criterio según el cual en eventos de dicha naturaleza la responsabilidad del Estado se encuentra sujeta al plazo de caducidad previsto por el legislador, por cuanto la regla de 19 Folios 447 y ss Archivo Digital “22ReformaDemanda20190401” 20 Folios 561 y ss Archivo Digital “22ReformaDemanda20190401” 21 Folios 657 y ss Archivo Digital “22ReformaDemanda20190401 22 Folios 791 y ss Archivo Digital “22ReformaDemanda20190401 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de noviembre de 2021, expediente número 67078, C.P. Fredy Ibarra Martínez. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente número 61033, CP Marta Nubia Velásquez Rico.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00111-01 Demandante: Enilfa Porto Meléndez y otros Demandado: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre 25 imprescriptibilidad solo es aplicable en juicios penales cuando se desconoce al presunto autor de la conducta delictiva.
Sobre este punto es especialmente relevante advertir que la tesis sobre caducidad en referencia contenida en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 fue avalada por la Corte Constitucional en sede de tutela en sentencia de unificación SU-312 del 13 de agosto de 202025, por consiguiente, en atención a la naturaleza jurídica y a la fuerza jurídica vinculante de una y otra de las sentencias, estas son de obligatoria observancia. En este sentido, la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera estimó razonable dar aplicación a la regla de caducidad en materia de reparación directa prevista en el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; de igual forma, la decisión de unificación en mención indicó que solamente es procedente una contabilización distinta de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada -por tener reglas especiales-, y en aquellos eventos en los que se encuentre demostrada la imposibilidad material de los afectados de acceder a la administración de justicia, evento este último en el que solamente podrían ser apreciados para el efecto supuestos objetivos (secuestro, enfermedades o cualquier otra circunstancia que diera cuenta sobre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia).
(…)” En estos términos, la regla aplicable para efectos de considerar la caducidad resulta aquella que señala: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora bien, el material probatorio arriba discriminado acredita el desplazamiento forzado del que fueron víctimas el núcleo familiar de Enilfa Porto Meléndez y el de los demás actores, sucedido en distintos meses del año 2003, consecuencia del conflicto armado interno en el la región de los Montes de María, Municipio de San Onofre, Sucre, por las amenazas que acosaban a los habitantes de la vereda Libertad; hecho que además fue aceptado por los actores en la narración de los supuestos fácticos de la demanda, así: 25 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00111-01 Demandante: Enilfa Porto Meléndez y otros Demandado: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre 26 REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00111-01 Demandante: Enilfa Porto Meléndez y otros Demandado: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre 27 REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00111-01 Demandante: Enilfa Porto Meléndez y otros Demandado: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre 28 Ahora, la jurisprudencia de unificación citada en precedencia establece como punto de partida para contabilizar el término para el ejercicio válido del medio de control en asuntos de Lesa Humanidad, aquel en el cual las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción; supuesto que no comporta conocer a ciencia cierta los autores del hecho generador del daño para poder acceder a la justicia. Así, no era requisito para ello, esperar sentencia judicial alguna o la condena a personas determinadas para ello, sino comprender que existe un posible responsable a quien puede reclamarse cualquier tipo de interés que se tenga y tal conocimiento, lo tenían los accionantes desde el mismo momento en que se vieron obligados a desplazarse de sus terruños.
En tal sentido, no es de recibo el argumento según el cual, los actores, sólo hasta el año 2014, con algunas declaraciones de miembros del proceso de Justicia y Paz, pudieron conocer de la participación del Estado en las atrocidades cometidas en la zona de origen, de la cual tuvieron que desplazarse. Ello como fundamento para que a partir de dicha fecha se contabilizará el término de caducidad, más aún cuando los escritos presentados por ellos mismos –los REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00111-01 Demandante: Enilfa Porto Meléndez y otros Demandado: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre 29 actores- ante distintas autoridades dejaron constancia del conocimiento de los hechos violentos.
En efecto, se indicó en la demanda, entre otros (…) (…) (…) En este punto, por su pertinencia, y para apuntalar lo concluido se trae a colación Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre26, en las cual se consideró: “(…) tal como lo enseña la unificación jurisprudencial ya descrita, para efectos de caducidad puede discutirse si se tenía o no conocimiento del posible responsable de la acción o la omisión, para concluir que en casos como el 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL- Sincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)- MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY- RADICACIÓN: 70-001-33- 33-007-2022-00144-01 DEMANDANTE: ELIANA DEL ROSARIO BOHORQUEZ ARRIETA DEMANDADONACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - ARMADA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE OVEJAS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00111-01 Demandante: Enilfa Porto Meléndez y otros Demandado: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre 30 tratado, se pueden considerar factores objetivos que indicaban que el Estado Colombiano, debía responder por los hechos ocurridos en su territorio en circunstancias como las narradas en la demanda, como fuente de tal conocimiento.
Esto en tanto, para todos los pobladores del territorio nacional no les era desconocida la situación de violencia del país y para los habitantes de los Montes de María, la sola situación de zozobra que vivieron, dada la evidente desprotección estatal, aunado al hecho de que el Estado hacía presencia con su fuerza pública y aun así sucedían hechos violentos, ya era un indicador de a quién podía responsabilizarse, si su vida o su integridad resultaban afectadas.
Debe tenerse en cuenta, que la responsabilidad que se menciona no es de aquellas consideradas a título personal, sino que su objeto corresponde a una posible acción y omisión del Estado, resultando en este caso, conforme lo pretendido en la misma demanda, que se invoca el actuar omisivo del Estado que permitió el lamentable hecho del desplazamiento forzado, prácticamente sin control alguno, pese incluso a la presencia militar y de policía existente en la zona.
Luego, el conocimiento que se exige del hecho dañoso no es definido a partir de que los legitimados para demandar conozcan concretamente, qué personas en particular fueron los autores de la muerte ó cuáles son los mecanismos judiciales que proceden, sino de entender que existe un posible responsable a quien puede reclamarse cualquier tipo de interés que se tenga y tal conocimiento, lo tenían los accionantes desde el mismo momento en que se vieron obligados a desplazarse de sus terruños.
Tan es cierto es lo anunciado, que los propios demandantes en el libelo genitor así lo dan a entender, cuando relatan la situación contextual de lo ocurrido y dan a conocer que acudieron a las autoridades administrativas para solicitar el reconocimiento y pago de los beneficios destinados a las personas desplazadas. En tal sentido, entiende la Sala que la caducidad comprendida como la vivencia del derecho, no es más que aceptar que existen situaciones específicas que dan lugar a un daño, el cual, a su vez, es causado por omisión o por acción y detrás de todo eso existe una persona (para el caso el Estado) a quien se le puede atribuir, considerando que cuando se trata de pretender indemnización por acción u omisión del Estado en actividades propias de la protección a la vida, la integridad personal o a los bienes, su sola ausencia en el mismo sitio de ocurrencia del hecho, implica un indicio muy serio de su posible responsabilidad, por ende, el reclamante tiene la obligación de adelantar lo más pronto posible (plazo razonable, que el ordenamiento interno ha fijado en dos años, el ejercicio de los mecanismos judiciales respectivos.
Si tal posibilidad es truncada, a su vez, el interesado debe informar tales circunstancias, especificando y probado las razones por las cuales le fue imposible hacerlo, como criterio de valoración para el servidor público que debe estudiar la correspondiente admisión del mecanismo administrativo o judicial. Y en este caso, en la demanda, nada se dice frente a tal imposibilidad, por ende, entiende la Sala, que desde el siguiente día a la causación del desplazamiento, podían los accionantes demandar al Estado Colombiano. Afirmar que la zozobra devenida del hecho de la muerte dio al traste con la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales estatales, per se, no constituye argumento suficiente como para desacreditar la regla general de la caducidad, pues, si bien se puede reconocer la situación de zozobra, también debe aceptarse que la administración de justicia seguía funcionando y el REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00111-01 Demandante: Enilfa Porto Meléndez y otros Demandado: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre 31 acceso a la misma podía darse en cualquier lugar del territorio nacional, que no necesariamente en donde ocurrieron los hechos luctuosos o en sus cercanías, que si permiten pregonar alguna excepción a los términos de caducidad.
Concordante con lo expuesto, al plenario no se allegó prueba alguna que acreditara la indudable imposibilidad material de los actores de interponer el medio de control, esto es, no se evidencia una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente acción y que conllevara a variar los límites temporales del estudio de la caducidad frente al caso bajo análisis.
Se insiste, la parte demandante detalló con suficiencia la criminalidad en la región, producto del actuar de grupos armados irregulares, pero no concretó aspectos puntuales que le hubieran impedido su acceso a la administración de justicia después de su desplazamiento. De otra parte, sostiene la parte actora que en el asunto que nos ocupa debe aplicarse, como precedente judicial, la Sentencia SU-254 de 2013, al respecto, además de lo ya expuesto en precedencia, agrega esta Sala “que los presupuestos a que se refiere la sentencia SU-254 de 2013 tienen que ver la reclamación, o fijación del monto de la indemnización administrativa establecida en la Ley 1448 de 201 1 y su Decreto Reglamentario 4800 del mismo año, más no con el término para reclamar la indemnización propia por daños en torno a la responsabilidad del Estado, conforme a la cláusula establecida en el artículo 90 constitucional.
En todo caso, la demanda fue presentada en el año 2018, es decir, por fuera de los 2 años siguientes a la expedición de la sentencia del órgano constitucional”27. También, se sostuvo en el escrito de Alzada que la demanda fue presentada el 8 de julio del año 2015, siendo conocida inicialmente por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo bajo el radicado 70-001-33-33-001- 2015-00139-00, de donde fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Sucre donde se le asignó el radicado 70-001-23-33-000-2016-00365-00.
Posteriormente, el Tribunal ordenó la desacumulación de procesos y la presentación de cada demanda por demandante y/o grupo familiar en forma separada, pero, indicando que, en todo caso, debía tenerse como fecha de presentación de la demanda, aquella, esto es, año 2015. Argumento que en nada modifica lo considerado hasta este punto, si se tiene en cuenta que el término de caducidad inició su contabilización en el año 2003 y se extendió hasta el año 2005. 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN- Sincelejo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Sentencia de segunda instancia. M. de control: Reparación directa.
Expediente: 70-001-33- 33-004-2018-00114-01 Demandante: Fulgencio Batista Atencio y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Armada Nacional y otros Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00111-01 Demandante: Enilfa Porto Meléndez y otros Demandado: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre 32 Consecuente con todo lo considerado, bien puede concluirse que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de Reparación Directa, ya que la demanda fue instaurada por fuera de los dos (2) años contados a partir del momento en que las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción. En este punto, recuerda la Sala que el ejercicio oportuno de la acción, no puede entenderse como un presupuesto establecido a capricho por el legislador, por el contrario, su regulación obedece a la protección y salvaguarda de las garantías legales y constitucionales que debe observar la ciudadanía y la administración de justicia. Así, el H. Consejo de Estado ha señalado: “Dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza La observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales.
Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la prevalencia del derecho sustancial o el deber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que constituyen la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso, como estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho”28.
En suma de todo lo dicho, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. Condena en Costas: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en este proveído. 28 Consejo de Estado, Sección Primera.
Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00027-01(AC). C. P. María Claudia Rojas L. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00111-01 Demandante: Enilfa Porto Meléndez y otros Demandado: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre 33 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas.
CUARTO: RECONOCER personería al doctor Frank Yurlian Olivares Torres, portador de la Tarjeta de Propiedad No. 216.496 del C. S de la J e identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.094.340.596, como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y extensiones del poder que le fue conferido. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy.
COPÍESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY