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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300120180012401

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2022-12-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00124-01 Demandante: Adith José Galván Royert y Otros. Demandado: Municipio de Galeras - Sucre. Tema: Accidente de tránsito – Falta de señalización y demarcación de malla vial.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide el Recurso de Apelación interpuesta por la Parte Demandante contra la Sentencia del 14 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: Los señores Adith José Galván Royert, Tatiana Uparela Caldera, José Dolores Galván Castro, Alba María Royert Jaraba y Mirladis María Caldera Garavito, por conducto de mandatario judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, en contra del Municipio de Galeras (Sucre), para que, previo el trámite señalado en el proceso ordinario contencioso administrativo, se le declare administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios causados, con ocasión del accidente de tránsito del que fue víctima fatal el menor Anderson Galván Uparela, sucedido el día 20 de marzo de 2016.

Como consecuencia de lo anterior y a título de reparación del daño, solicitaron que se condene a la entidad demandada a pagar los siguientes conceptos: - Perjuicios Morales: Suma equivalente a 100 SMLMV para los señores Adith José Galván Royert y Tatiana Uparela Caldera (padres de la víctima) y, a 50 SMLMV para los señores José Dolores Galván Castro, Alba María Royert Jaraba y Mirladis María Caldera Garavito (abuelos paternos y abuela materna de la víctima). - Perjuicios Materiales: La suma de ciento noventa y cinco millones doscientos treinta y dos mil dieciséis pesos ($195.232.016) para los señores Adith José Galván Royert y Tatiana Uparela Caldera.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00124-01 Demandante: Adith José Galván Royert y Otros. Demandado: Municipio de Galeras - Sucre. 2 - Perjuicios Fisiológicos: Suma equivalente a 100 SMLMV para los padres de la víctima y a 50 SMLMV, para sus abuelos. - Perjuicios Psicológicos: Suma equivalente a 100 SMLMV para los padres de la víctima, y a 50 SMLMV para los señores José Dolores Galván Castro, Alba María Royert Jaraba y Mirladis María Caldera Garavito. - En adición, condenar a las partes demandadas a pagar cualquier daño de tipo material e inmaterial que durante el proceso se pruebe y cuantifique. 2.2.

Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda lo siguientes: - El día 20 de marzo de 2016, los señores Adith José Galván Royert y Tatiana Uparela Caldera se transportaban en una motocicleta de placa OZH70B color negro, en compañía de su hijo de nueve meses de edad, Anderson Galván, para asistir a un festival de cometas que se realizaba en uno de los barrios del Municipio de Galeras, Sucre, de donde eran residentes. - A la altura de la Calle Real en el cruce de Alameda del mencionado Municipio, el automotor tipo motocicleta en el que se transportaba la familia fue colisionado por un automóvil de marca Renault 9 de servicio particular, placa WEB257, conducido por el señor Samuel Enrique Alfaro Aguas, quien “al no observar señal de tránsito de pare no hizo la escuadra en la esquina que de la calle Berlín que conduce al barrio Alameda, impactando la motocicleta del señor Adith Galván junto con su familia, como se evidencia en el informe de fecha 21 de marzo de 2016 expedido por la Inspectora Central de Policía Yara Uparela.” - En el momento del accidente, la familia impactada fue trasladada a la ESE Inmaculada Concepción de María, resultando herida con fractura en brazo izquierdo y trauma de cabeza la señora Tatiana Uparela, el señor Adith Galván, con fracturas en miembro inferior izquierdo y, con laceraciones múltiples el menor de edad Anderson Galván, quien lamentablemente feneció minutos después de su llegada al centro de salud por la gravedad de sus heridas. - “He de manifestar señor juez que el día del accidente no existía ninguna señalización de tránsito de pare que le indicara a las personas lugareñas o forasteras que transitaban por la calle real o la calle Berlín a quien le correspondía hacer la escuadra, por lo que el conductor del vehículo marca Renault 9 de servicio particular, placa OZH70B no hizo el debido pare arrollando a los señores Adith José REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00124-01 Demandante: Adith José Galván Royert y Otros.

Demandado: Municipio de Galeras - Sucre. 3 Galván Royert, Tatiana Uparela Caldera y a su menor Anderson quien falleció en ese lamentable suceso.” - El accidente ocurrido fue responsabilidad del Municipio de Galeras por la falla del servicio configurada en la omisión de disponer la señalización de la vía y demarcación de las calles.

Esta responsabilidad fue corroborada tácitamente por las conductas de la Administración, ya que luego del lamentable suceso, se apresuraron a “colocar” las respectivas señalizaciones. 2.2. Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 18 de mayo de 2018, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, donde en Auto de fecha 31 de agosto de 2018, fue inadmitida.

En escrito del 6 de septiembre de esa misma anualidad, la parte actora presentó la subsanación según las consideraciones del juez. Finalmente, en auto adiado 7 de febrero de 20191, la demanda instaurada fue admitida en sede judicial. 2.3. Contestación de la Demanda. El Municipio de Galeras se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no existen razones determinantes que puedan evidenciar su responsabilidad en los hechos.

En su escrito, se refirió a la hipótesis que los actores plantean, según la cual el accidente ocurrido “… se debió a que el conductor del vehículo de placas WBB257, color rojo, modelo 1994 y marca Renault, no hizo escuadra en la esquina que de la calle Berlín conduce al barrio Alameda. Sin embargo, manifestamos que no nos consta porque es en el proceso que se debe determinar si la hipótesis planteada por la Inspectora de Policía, es la verdad, además, no nos consta si el conductor reside o no en el Municipio de Galeras”.

Deduciendo de lo anterior, aseguró que “… no se estructuran los elementos de la responsabilidad en los hechos narrados, por lo que el Municipio de Galeras no es responsable de las aflicciones ocasionadas a los demandantes como consecuencia del accidente ocurrido el día 20 de marzo de 2016 (….).” 1 Notificado electrónicamente a la fecha 08 de febrero de 2019 a la parte demandante y el 07 de marzo de esa anualidad al Ministerio Público a la entidad demandada.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00124-01 Demandante: Adith José Galván Royert y Otros. Demandado: Municipio de Galeras - Sucre. 4 A continuación, propuso como excepciones: - Hecho o culpa de un tercero: Indicó: “No es culpa del Municipio de Galeras que el vehículo de tipo automóvil, no obro con cuidado, con pericia, con responsabilidad, y posiblemente haya ido a exceso de velocidad, teniendo en cuenta las huellas de frenado señaladas en el informe.

No es culpa del Municipio de Galeras que el conductor Samuel Alfaro, no conozca las medidas de precaución que debe saber todo conductor cuando se conduce en la zona urbana, y no conozca los límites de velocidad permitidos por el reglamento y/o normas de tránsito colombianas. (…) Sin importar que estuviera o no la señal de PARE, el conductor debe tomar todas las precauciones, conducir siempre a la defensiva y no descuidar ningún detalle de las vías por donde conduce.” - Culpa compartida con conductor de motocicleta: En este punto dijo “Como se puede apreciar el señor conductor de la motocicleta, el cual también al conducir ejerce una actividad peligrosa, no tuvo en cuenta muchos factores que posiblemente hubieran hecho que el resultado no hubiera ocurrido, por ejemplo: Conduce una motocicleta la cual está diseñada para llevar dos personas, y fíjense el pasajero llevada a un niño de brazos, y de escasos nueve meses.

El conductor de la moto, la pasajera y mucho menos el menor no llevaba cascos de seguridad, es decir, no llevaban consigo elementos de seguridad que debe ponerse al abordar y/o conducir una motocicleta, contrariando así lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 769 de 2002.” - Ausencia de pruebas: Aseveró que “No existe pruebas en el expediente que pudiera vincular al Municipio de Galeras para que responda por los daños endilgados, ni mucho menos existen pruebas que demuestre que sea responsable del accidente de fecha 20 de marzo de 2016.” 2.4.

Alegatos: En Audiencia celebrada el 29 de octubre de 2021 se ordenó a las partes alegar de conclusión oportunidad de la cual ambas hicieron uso para reiterar en lo argumentado y pedido a lo largo del proceso. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00124-01 Demandante: Adith José Galván Royert y Otros. Demandado: Municipio de Galeras - Sucre. 5

3. PROVIDENCIA APELADA En Sentencia proferida el 14 de marzo de 20222, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, interpuesta por los señores Adith José Galván Royert, Tatiana Uparela Caldera, José Dolores Galván Castro, Alba María Royert Jaraba y Mirladys María Caldera Garavito contra el municipio de Galeras (Sucre),en atención de las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- No imponer condena en costas en esta instancia procesal.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase al interesado o a su apoderado, o a quienes ellos autoricen, el remanente de la suma de dinero que se ordenó pagar para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente.” Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “7.-Respuesta al problema jurídico: Conforme a los hechos probados, se advierte que, en el caso concreto, no se encuentran demostrados los elementos que configuran la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Galeras (Sucre) por las razones que se pasan a exponer: A) El daño: Conforme a los hechos probados, y a las pruebas allegadas al expediente, se tiene que, en el caso concreto, el daño consistió en el fallecimiento del menor Anderson Galván Uparela, en accidente de tránsito cuando se movilizaba como pasajero de una motocicleta, la que fue arroyada por un automóvil, el día 20 de marzo de 2016, en la calle Real del Municipio de Galeras-Sucre.

Efectivamente, se encuentra probado el fallecimiento con la copia del registro civil de defunción del Anderson Galván Uparela, y con el informe Pericial de necropsia N°2016010170001000079. B) La imputación: No hay duda que en Colombia mediante el Código Nacional de Tránsito se estableció que le Corresponde al Ministerio de Transporte, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 769 de 2002 reglamentar las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial.

Así mismo, cada organismo de tránsito de acuerdo al artículo115 de la misma Ley, responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control del tránsito, que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción. Ahora bien, no hay dudas que los organismos de tránsito tiene a su cargo una obligaciones previamente definidas por la Ley, para cada jurisdicción donde ejercen sus funciones, las cuales en el caso de la señalización de carreteras y vías, depende, de la normatividad expedida para tal fin, pues es el Ministerio de Transporte quien debe reglamentar las características técnicas de la señalización de toda la infraestructura vial. 2 Notificada el 16 de marzo de 2022.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00124-01 Demandante: Adith José Galván Royert y Otros. Demandado: Municipio de Galeras - Sucre. 6 (…). Se advierte entonces que, la Señalización vial está regulada, y la instalación de determinada señal de tránsito va a depender del lugar donde se requiera establecer la regulación, es decir que se debe justificar su ubicación, teniendo en cuenta diversos aspectos como: Si las condiciones del tránsito o de la vía la hacen necesaria, el tipo de vía que se pretenda regular.

Tanto así que en el numeral 1.7 del mencionado manual, se señaló: 1.7 REQUISITOS DE LA SEÑALIZACIÓN VIAL: Toda señal de tránsito debe satisfacer los siguientes requisitos mínimos para cumplir integralmente su objetivo: a. Debe ser necesaria b. Debe ser visible y llamar la atención c. Debe ser legible y fácil de entender d. Debe dar tiempo suficiente al actor del tránsito para responder adecuadamente e. Debe infundir respeto f. Debe ser creíble Los demandantes, indicaron que el daño sufrido se debió a la falta de señalización de la vía donde ocurrió el accidente de tránsito, concretamente por la falta de una señal de PARE.

Ante esto, tenemos que en el manual de señalización vigente para la época de los hechos, se estableció una clasificación de las señales de tránsito, de acuerdo al propósito de las mismas, en el numeral 2.3, se señaló: 2.3. Señales reglamentarias 2.3.1. Objeto Las señales reglamentarias o de reglamentación tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso.

Estas señales se identifican con el código SR. Su violación acarrea las sanciones previstas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre. 2.3.5. Clasificación y criterios para el uso de las señales reglamentarias. A continuación se describen cada una de las señales reglamentarias y se indican los criterios para su utilización: SR-01.-PARE Esta señal se empleará para notificar al conductor que debe detener completamente el vehículo y sólo reanudar la marcha cuando pueda hacerlo en condiciones que eviten totalmente la posibilidad de accidente, especialmente en los siguientes casos: 1) En la intersección con una vía de mayor jerarquía 2) En el cruce a nivel de una calle o carretera con un ferrocarril 3) En la intersección de una calle con una carretera 4) En la intersección de dos vías, en la cual la prelación de paso no está definida 5) En los retenes de tránsito, policía, aduana, etc. y en las estaciones de peaje y de pesaje 6) En cualquier tipo de intersección donde la combinación de altas velocidades, distancia de visibilidad restringida, registro de accidentes, etc., hace necesario detener el vehículo completamente para evitar accidentes.

De acuerdo a lo anterior, concretamente, en lo referente a la señal de PARE, existen unas situaciones plenamente establecidas para hacer uso de la misma. Es claro entonces que las señales de tránsito deben ser colocadas en el lugar donde se requiera establecer la regulación, y de acuerdo a la clasificación de las mismas, y cada organismo de tránsito debe definir qué tipo de señal instalara dentro de su jurisdicción. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00124-01 Demandante: Adith José Galván Royert y Otros.

Demandado: Municipio de Galeras - Sucre. 7 De otra parte, se tiene que los conductores y pasajeros también deben cumplir con unos requisitos o deberes, que dependerán del tipo de medio de transporte que utilicen. Para el caso que nos ocupa, tenemos que de acuerdo a las normas de tránsito específicas para el uso de motocicletas, solo se puede llevar un acompañante en este tipo de vehículos, así mismo los que utilicen este medio de transporte deben utilizar casco y elementos de seguridad.

Del material probatorio se desprende que el día del accidente el señor Adith José Galván Royert, conducía la moto en compañía de tres (3) pasajeros más, sin ningún tipo de elemento de seguridad, entre estos al menor de nueve meses (fallecido), quien de acuerdo a lo manifestado en los interrogatorios de parte, era transportado en el tanque de la motocicleta, exponiendo con esto, aún más la vida del menor, lo cual configura una clara culpa de la víctima.

Además, en el informe de necropsia, consta que el menor fallece debido a Schok Neurogenico causado por trauma craneoencefálico severo con fracturas craneales y laceraciones encefálicas múltiples debido a accidente de tránsito. Y, de acuerdo a lo consignado en el Formato de dictamen Clínico de Embriaguez del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizado al señor Samuel Alfaro, conductor del otro vehículo involucrado en el accidente, iba manejando en estado de embriaguez, lo cual configura el hecho de un tercero. Por otra parte, por mandato legal, se tiene que, al ocurrir un accidente de tránsito, es necesario que la autoridad de tránsito del lugar de ocurrencia de los hechos, levante un informe de tránsito descriptivo, con todos los requisitos exigidos en el artículo 148 de la Ley 769 de 2002.

Es de anotarse, que al proceso de la referencia no fue aportado como tal, un informe descriptivo, en el caso del accidente de tránsito ocurrido el 20 de marzo de 2016, el cual tuvo repercusiones penales, toda vez que a causa del mismo falleció una persona. Si bien a folios 34 del expediente electrónico, aparece acta suscrita por la inspectora de policía del municipio de Galeras (Sucre), en la cual se indica como posible causa del accidente el vehículo conducido por SAMUEL ENRIQUE ALFARO AGUAS, no hizo la escuadra en la esquina que de la calle Berlín conduce al barrio alameda, sino que freno después de haber impactada a la motocicleta del señor Adid José Galván Royert, es decir después de haberse producido el accidente.

Para el despacho el documento suscrito por la inspectora no proporciona claridad en relación con la escena del accidente. En el mismo no se especifica con claridad el lugar de ocurrencia del accidente, de qué tipo de vías se trataba, las condiciones de la vía, cuantos carriles, que sentido tenían, si contaban con buena iluminación, si se encontraba señalizada, o que señales de tránsito hacían falta, cuya información era requerida para poder establecer si en ese lugar era necesario la instalación de la señal de PARE, en el marco del análisis de la falla del servicio.

Como los inspectores de policía están constituidos como autoridades de tránsito conforme a la Ley 769 de 2002, debía cumplir con todos los requisitos establecido en el artículo 144 de la Ley 769 de 2002. Y, al revisar las pruebas allegadas, encontramos que no se anexó plano o croquis del accidente, que permitiera al despacho conocer la ubicación de los vehículos siniestrados, el sitio donde cayeron las víctimas del accidente, lo cual es indispensable para la reconstrucción y análisis del accidente de tránsito ocurrido el 20 de marzo de 2016.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00124-01 Demandante: Adith José Galván Royert y Otros. Demandado: Municipio de Galeras - Sucre. 8 Lo anterior, a pesar que en el informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia-FPJ-5-, punto 9. Narración de los hechos, se dejó constancia que la señora Yara Karola Uparela Inspectora Central de Policía del Municipio de Galeras realizó croquis y fijación de los hechos ocurridos y los vehículos implicados en el accidente quedaron bajo su responsabilidad.

Por lo anterior, de las pruebas allegadas no se desprende el suficiente merito probatorio, para establecer que el daño sufrido por los demandantes sea imputable a la entidad demandada, pues a lo largo de todo el proceso, no se pudo establecer con claridad qué tipo de vía es, o si dicha vía implicaba un grado alto de peligrosidad, que ameritara su señalización, ya sea por el alto flujo vehicular o por la excesiva velocidad con la que se transitaba por la misma.

(…) Observándose que en el accidente ocurrido el 20 de marzo de 2016, los conductores de los vehículos implicados en el mismo, no desarrollaron con pericia, ni diligencia la actividad de conducción, máxime cuando la misma, es conocida como una actividad peligrosa, y con sus conductas de una parte el conductor del automóvil por encontrarse en estado de embriaguez, y el conductor de la moto por no portar casco ni demás elementos de seguridad, propiciaron la ocurrencia del daño antijurídico.

No existe duda que en el proceso de la referencia, lo que produjo la muerte del menor Anderson Galván fue el accidente de tránsito en el cual se vio involucrada la motocicleta conducida por su padre el señor Adith José Galván Royert, y el automóvil conducido por el señor SAMUEL ENRIQUE ALFARO AGUAS, en estado de embriaguez, quienes por no tener ninguna relación legal ni reglamentaria con el ente municipal, no puede comprometer la responsabilidad de la entidad demandada, pues estos actuaron a título personal y sin nexo con el servicio.

Es decir, fue un accidente en el cual se vieron involucrados dos particulares, sin que fuese posible atribuirle responsabilidad a la entidad territorial demandada, configurándose de este modo, la eximente de la responsabilidad, como el hecho de un tercero y la culpa de la víctima. En consecuencia, al no estar probada la falla del servicio en cabeza de la entidad demandada, se negarán las pretensiones de la demanda. 8.-CONDENA EN COSTAS.

(…) No obstante, en atención a que, en el caso concreto, no se probó que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe, esta agencia judicial se abstendrá de condenar en costas.” 4. LA APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó Recurso de Apelación en el cual sostuvo: “…se desvirtúa lo considerado por el aquo en sentencia de fecha 14 de marzo de 2022, ya que, en el presente caso quedo probado que la vía carecía al momento del accidente de tránsito de las advertencias que en materia de señalización vial ordenan las disposiciones legales, ya que fue solo hasta el año 2017 que suscribió un contrato para el suministro de elementos de seguridad vial, circunstancia que no releva a la entidad demandada de su función constitucional y legal de ofrecer permanentemente las garantías de la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos que transitan por su jurisdicción, pues hay que recalcar que la actividad de REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00124-01 Demandante: Adith José Galván Royert y Otros.

Demandado: Municipio de Galeras - Sucre. 9 transporte es objeto de una permanente vigilancia y control por parte del estado, siendo obligatorio mantener el buen estado de las vías públicas, los cuales nos llevan a un serie de principios, así: Principio de seguridad: En cuanto a las vías están deben ser seguras en condiciones apropiadas.(…) principio de mantenimiento y señalización: Alude que en cuando las entidades que tiene a su cargo el deber de mantener y señalar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa, comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado.” En estos mismos términos manifestó: “…el MUNICIPIO DE GALERAS es responsable por falla en el servicio público, pues, entre los años 2013 hasta el 2017 el MUNICIPIO DE GALERAS no tenía una política seguridad vial consiste en la prevención de accidentes de tránsito o la minimización de sus efectos, especialmente para la salud y vida de las personas, cuando tuviera lugar a un hecho no deseado de tránsito, circunstancia que se evidencia en el oficio de fecha 09 de abril de 2019 expedido por la Alcaldía de Galeras, en donde se estipula que durante las vigencias comprendidas entre el año 2013 y 2017 no se llevaron a cabo órdenes de compra o contratos de adquisición de señalización para el control de tránsito y pintura reflectiva de demarcación de calles y vías en el municipio de Galeras, probándose una omisión o negligencia por parte del MUNICIPIO DE GALERAS a invertir en las señalización de la malla vial para salvaguardar la vida de sus habitantes, violando unos de los pilares fundamentales dela carta magna, más aún cuando este era conocedor de los puntos más críticos del municipio de galeras con altos grados de accidentalidad, pues, así lo señala en inciso 3 numeral 2 de dicho oficio, por lo que, observa señor Magistrado que la administración municipal era consciente y conocedora de los accidentes de tránsitos sufridos por más de cuatros años por la falta de señalización de tránsito y demarcación vial, configurándose con este hecho la responsabilidad del Municipio en la falla del servicio, pues, fue hasta el año 2017 que decidió a ejecutar un solo contrato de obra No. SA-001-2017 cuyo objeto fue ADQUISICIÓN E INSTALACIÓN DE REDUCTORES DE VELOCIDAD, SEÑALES DE TRÁNSITO, ASÍ COMO LA ADECUACIÓN DE LOS REDUCTORES EN CONCRETO EXISTENTES EN AL ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE GALERAS en el que se instaló en la calle real 2 reductores de velocidad, 12,0 secciones instaladas, 32 tachas reflectivas y 4 señales SP 25A instaladas, por lo tanto, era obligación del municipio atender la adecuada utilización de la malla vial y no esperar que sucediera un hecho dañoso, para procurar la señalización y demarcación, cuando conocía el deber legal que le correspondía, como sucedió en el caso de marras, en donde después de acaecida la muerte del menor, fue que tomó las medidas preventivas (…).” Sobre las excepciones declaradas probadas en la decisión del A quo, la parte recurrente considero que debía realizarse un análisis exhaustivo sobre las particularidades del caso, alegando: “he de manifestar que el señor ADITH GALVAN y los otros pasajeros de la motocicleta, muy a pesar, de no llevar elementos de protección no excedió los límites de velocidad, ni mucho menos iba en estado de alicoramiento o de alguna sustancia alucinógenas, pues, él conducía por su vía respetando las señales de tránsito a muy baja velocidad el día de los hechos como quedó plasmado en los testimonios rendidos, por lo que hay que tener en cuenta en el caso de marras, que el siniestro ocurrió fue por la falta de REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00124-01 Demandante: Adith José Galván Royert y Otros.

Demandado: Municipio de Galeras - Sucre. 10 señalización de la calle por donde venía el vehículo automotor conducido por el señor SAMUEL, ya que, señor juez, partamos de la hipótesis, en caso de que mi defendido hubiera tenido los elementos de seguridad el siniestro hubiera ocurrido con el mismo desenlace, por el simple hecho de que no había señalización de tránsito en las vías, deber legal incumplido por la entidad demandada.

Asimismo, se evidencia en el testimonio del señor ADITH GALVAN que la administración municipal no ejecutaban programas o campañas de sensibilización en el uso de elementos de protección de seguridad vial, ni muchos menos realizaban retenes exigiendo documentación o estos tipos elementos, es decir, la entidad demandada no ejecuta los mecanismos de prevención vial de accidentes de tránsito, omitiendo con su actuar el deber de retener, sancionar o multar los infractores viales, incurriendo en falla en el servicio con su omisión.”.

Finalizando, señaló: “Así las cosas, se concluye que la omisión del deber legal del municipio en la señalización y demarcación de la malla vial, provocó la ocurrencia de un accidente de tránsito por el incumplimiento al deber jurídico encomendado, la consecuente responsabilidad por el perjuicio causado a los demandantes por la muerte del menor Anderson Galván, es susceptible de ser reparado patrimonialmente, pues, mis mandantes no están obligados a soportar los daños provocados por la omisión del ente demandado, configurándose así, una falla en el servicio por desconocimiento de las competencias que en materia vial le correspondía ejercer al Municipio de Galeras.

Lo anterior no es óbice para que en contexto se valore la conducta asumida por los afectados y la importancia de esta en la producción de las consecuencias”.

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. En Auto del 22 de octubre de 2022 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 14 de marzo de 2022; decisión que fue notificada por estado del día 23 de ese mes y año. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- no se pronunciaron las partes. - El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6.

CONSIDERACIONES. 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en el presente medio de Reparación Directa, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00124-01 Demandante: Adith José Galván Royert y Otros.

Demandado: Municipio de Galeras - Sucre. 11 6.2. Fondo del asunto: Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia3, corresponde a la Sala determinar si el Municipio de Galeras, es responsable de los perjuicios que, aduce la parte demandante, se le causaron con ocasión del accidente de tránsito del que fue víctima fatal el menor Anderson Galván ocurrido, ocurrido en intersección de la calle Real y la calle Berlín en zona urbana de ese Municipio, el 20 de marzo de 2016.

Pues bien, el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (i) la producción de un daño antijurídico, (ii) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas, “cuyo sentido axiológico último radica en la formalización de una garantía de protección para los ciudadanos frente a la actividad del Estado, en atención y desarrollo de los principios generales que se proclaman alrededor del Estado Social de Derecho”4.

En su esencia el daño antijurídico se define como “aquel que causa un detrimento patrimonial5, que carece de título jurídico valido, y que excede el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”6, o como lo precisó la H. Corte Constitucional, es “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma licita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar”7, noción de la cual se puede inferir un desplazamiento del fundamento de la responsabilidad del Estado desde el autor de la conducta causante del daño hacia la víctima, que por sí no descarta el análisis de aquella, pues su calificación como dolosa, culposa o irregular sigue siendo por excelencia la fuente del daño antijurídico8.

Así las cosas, el fundamento de la responsabilidad en el daño antijurídico genera que el sistema de responsabilidad sea mixto9, ya que admite su análisis con base en teorías subjetivas y objetivas, o lo que es lo mismo, subsume todos los regímenes 3 “Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 4 José Fernando Gómez Posada.

Teoría y Crítica de la Responsabilidad por Daños del Estado en Colombia. Universidad Sergio Arboleda. 2003. Pág. 33 5 Entendiendo que dentro del patrimonio están incluidos derechos pecuniarios y no pecuniarios 6 Esta noción la enuncia el Dr. Juan Carlos Henao Pérez en el escrito “Jornadas Colombo Venezolanas de Derecho Público”, Editorial de la Universidad Externado de Colombia, año 1996, Pág. 771. 7 S-C 333/96.

M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Rad. Nº 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. 9 Juan Carlos Henao Pérez. Ob. Cit. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00124-01 Demandante: Adith José Galván Royert y Otros.

Demandado: Municipio de Galeras - Sucre. 12 de responsabilidad tales como la falla del servicio – que constituye lo que los autores han llamado o denominado el régimen de derecho común de la responsabilidad extracontractual del Estado-, la teoría del daño especial, la del riesgo excepcional, y de todas las demás que para sustentar los juicios sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas se construyan dentro de los parámetros fijados por el artículo 90 constitucional10.

Por lo anterior es que, atendiendo al contenido del principio de derecho procesal orientador del análisis de las demandas de Reparación Directa acuñado en el aforismo iura novit curia, constituye un imperativo para el juez analizar la causa frente a todas las teorías, ya que, como se dijo todas tienen cabida en el mentado canon constitucional y no sólo la esgrimida por el interesado, a fin de verificar la existencia de los presupuestos de responsabilidad del Estado.

Ello resulta necesario, ya que “no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre si tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede, en cada caso concreto, considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente11”.

Al respecto, el Consejo de Estado en proveído del 5 de diciembre de 201612, expresó: “… En cuanto al régimen de responsabilidad, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de 10 José Fernando Gómez Posada en la obra citada también individualiza como teorías de responsabilidad extracontractual del Estado la vía de hecho, la responsabilidad por expropiación u ocupación de inmuebles en caso de guerra, la responsabilidad por trabajos públicos, la responsabilidad por almacenaje de mercancías y la responsabilidad por error judicial. 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B. Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 20001-23-31-000-2003-01951-01(35752), Actor: CIRO ANTONIO SERRANO RAMIREZ Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL. 11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION B. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00371-01(41756). Actor: BENJAMIN TRUJILLO DUQUE Y OTROS. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL 12 Ídem (13) REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00124-01 Demandante: Adith José Galván Royert y Otros. Demandado: Municipio de Galeras - Sucre. 13 utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia13…” En los casos concretos en que se discute la responsabilidad del Estado por accidentes derivados de la ausencia de señalización en las vías de tránsito, ha sostenido el Órgano de cierre de esta Jurisdicción14, bajo los parámetros de el articulo 2 Superior, el deber que les asiste a las autoridades de la Republica de proteger a todos los ciudadanos en su vida, honra, bines y demás derechos y libertades, del cual se deriva la obligación de señalizar las vías, y por ende, cuando la misma se ve conculcada por la omisión, este debe responder administrativa y patrimonialmente por los daños causados.

Al respecto, se consideró: “… el Código Nacional de Tránsito Terrestre contenido en la Ley 769 de 2002, dispone que cada organismo de tránsito en su jurisdicción responderá por la colocación y mantenimiento de las señales de tránsito (…) la utilización de señales de tránsito se determinará mediante la realización de un estudio que establezca su necesidad, de donde se colige que no existe una obligación de señalizar todas las vías, sino solo aquellas en donde la necesidad pública lo demande.

Bajo tal consideración, el Código establece una serie de disposiciones de carácter general que deben ser acatadas por los conductores, peatones y en general, usuarios del sistema vial, con el fin de prevenir la ocurrencia de accidentes y en aras de dar cumplimiento a los deberes que demanda la vida en comunidad, como establece el artículo 95 de la Carta.” En efecto, el Código Nacional de Tránsito Terrestre, establece: “Artículo 5.

Demarcación y señalización vial. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor de 60 días posteriores a la sanción de esta Ley, las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento será responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción. (…) Parágrafo 1°.

El Ministerio de Transporte respetará y acogerá los convenios internacionales que se hayan suscrito o se suscriban en relación con la reglamentación de la ubicación, instalación, demarcación y señalización vial. “Artículo 6. Organismos de Tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: (…) c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos.

(…) 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 19001233100019990081501 (21515), actor: María Hermenza Tunubala Aranda, C.P. Hernán Andrade Rincón. 14 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Tercera, sentencia de 29 de abril de 2015, Rad. Nº 08001- 23-31-000-2003-01555-01.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00124-01 Demandante: Adith José Galván Royert y Otros. Demandado: Municipio de Galeras - Sucre. 14 Parágrafo 3: Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito.

Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomaran las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código. (…) Artículo 115. Reglamentación de las señales. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente.

Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional. Parágrafo 1o. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción.” 6.4.

Caso Concreto: Al proceso se allegó el siguiente material probatorio: - Certificado de defunción del menor Anderson Galván Uparela. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00124-01 Demandante: Adith José Galván Royert y Otros. Demandado: Municipio de Galeras - Sucre. 15 - Formato de inspección técnica a cadáver FPJ-10 de la Policía Judicial. - Documento de la Comisaria de Familia de Galeras- Sucre, suscrito por la Inspectora Central de Policía, Yara Uparela.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00124-01 Demandante: Adith José Galván Royert y Otros. Demandado: Municipio de Galeras - Sucre. 16 - Contrato de obra pública N°SA-001-2017 para la adquisición e instalación de reductores de velocidad, señales de tránsito, en el municipio de Galeras, con las respectivas Acta de liquidación, Acta de Inicio y Acta de Final de obra pública. - Oficio AJAG-2020-019 de fecha 08 de marzo de 2021, en respuesta de derecho de petición realizado por los demandantes, suscrito por el alcalde municipal de Galeras, Sucre, mediante el cual remite oficio suscrito por el comandante de la estación de policía de ese municipio sobre los hechos ocurridos el 20 de marzo de 2016. - Formato informe de Policía en caso de captura en flagrancia, en que figura como detenido en el lugar de los hechos el señor Samuel Enrique Alfaro Aguas. - Formato de acta de derechos del capturado Samuel Enrique Alfaro Aguas. - Formato de epicrisis de la ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, Sucre sobre los demandantes, Adith José Galván Royert, Taiana Uparela, María Camila Hernández.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00124-01 Demandante: Adith José Galván Royert y Otros. Demandado: Municipio de Galeras - Sucre. 17 - Formato de dictamen Clínico de Embriaguez del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizado al señor Samuel Alfaro. - Oficio N°0324 del 24 de agosto de 2021, por el cual la Fiscalía remite copias auténticas del informe técnico y pericial de necropsia realizada al menor Anderson Galván Uparela. - Informe Pericial de Necropsia N°2016010170001000079 al menor Anderson Galván Uparela.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00124-01 Demandante: Adith José Galván Royert y Otros. Demandado: Municipio de Galeras - Sucre. 18 -Testimonio rendido por el señor Daiver Castillo, quien manifestó, entre otros, que los ocupantes de la motocicleta no portaban chalecos o elementos de protección. Así mismo, dijo no estar presente cuando sucedió el accidente sino con posterioridad al impacto. -Interrogatorios de parte de: I) El señor Adith José Galván Royert, quien acepta, que el día del accidente se movilizaba con su esposa, su hijo y una sobrina, así mismo, REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00124-01 Demandante: Adith José Galván Royert y Otros.

Demandado: Municipio de Galeras - Sucre. 19 que no tenía los papeles de la motocicleta en regla y III) La señora Tatiana Uparela, quien, también, indicó que en la motocicleta iban 4 personas y que ninguno de ellos llevada elementos de protección. Realizada la valoración de los medios probatorios que constan en el expediente, se desprende: - El 20 de marzo de 2016, entre la calle Real y la calle Berlín del Municipio de Galeras, Sucre, aproximadamente a las 4:00 p.m., se produjo un accidente de tránsito entre una motocicleta de placas OZH70B y un automóvil Renault 9 de placas WEB257; en los que se transportaban el señor Adith José Galván Royert y su núcleo familiar y, Samuel Enrique Alfaro Aguas, respectivamente. - De acuerdo a la prueba de alcoholemia realizada al señor Samuel Enrique Alfaro Aguas, descrita en el Formato de Dictamen Clínico de Embriaguez del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el momento del accidente se encontraba en estado de embriaguez. - El señor Adith Galván y los demás miembros de su familia que se movilizaban en la motocicleta, siendo su esposa Tatiana Uparela, su hijo lactante Anderson Galván y su sobrina María Camila Hernández; no portaban ningún tipo de elementos de seguridad como chalecos o cascos, además del sobrecupo en el que se movilizaban. - En la colisión entre los dos vehículos, el menor de edad Anderson Galván, de nueve meses de edad a la fecha, falleció en el lugar de los hechos, a causa de las lesiones contundentes sufridas, de acuerdo al protocolo de necropsia aportado. - La causa del accidente, según la hipótesis planteada en acta del 21 de marzo de 2016 realizada por la Inspectora Central de Policía de ese Municipio, fue determinada en que el vehículo conducido por el señor Samuel Enrique Alfaro Aguas, no hizo escuadra en la esquina de la calle Berlín por la que transitaba y solo freno después de haber impactado la motocicleta en la que se trasladaba el señor Adith José Galván Royert y sus familiares. - Contra el señor Samuel Alfaro, aprehendido en la escena, se inició proceso penal por el delito de homicidio culposo agravado. - El Municipio de Galeras, luego de ocurrido los hechos, suscribió contrato de obra publica No. SA-001-2017 para la adquisión e instalación de reductores de velocidad REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00124-01 Demandante: Adith José Galván Royert y Otros.

Demandado: Municipio de Galeras - Sucre. 20 y señalizaciones de tránsito en diferentes calles del municipio, entre las que se advierten aquellas en que ocurrió el suceso. Con las pruebas relacionadas se encuentra acreditado el daño consistente en la muerte del menor de edad Anderson Galván en el accidente de tránsito que tuvo lugar el día 20 de marzo de 2016 en el municipio de Galeras – Sucre.

Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación con el fin de determinar si el daño causado a la Parte Actora le resulta atribuible o no al Municipio de Galeras o si por el contrario, estamos en presencia de una causal eximente de responsabilidad; ello, toda vez que, es deber del juez evaluar en cada caso concreto las circunstancias que rodearon los supuestos fácticos, pudiendo ser posible eximir de responsabilidad a la administración si se demuestra la concurrencia de componentes externos, como podría ser, la culpa de un tercero o el comportamiento de la víctima, como factor determinante en la ocurrencia de los sucesos; habida cuenta que, quien se vincula a una actividad peligrosa participa en la creación del riesgo que la misma entraña y por lo tanto, tiene la obligación de extremar las medidas de seguridad, para evitar la causación de daños a otros y a sí mismos.

Descendiendo en el sub examine, advierte la Sala que en el expediente no reposan elementos probatorios que permitan tener certeza en cuanto a las circunstancias que rodearon los hechos -lugar exacto donde ocurrió el accidente y las características o condiciones de la vía-, verbigracia, no se aportaron al plenario el informe de accidente de tránsito pormenorizado de que trata el Art. 149 de la Ley 769 de 200215 ni el croquis respectivo, documento éste último que “…constituye un importante instrumento al servicio de la administración de justicia como quiera que en éste se da cuenta de la ocurrencia de un hecho, en algunos casos con implicaciones de orden civil pero en otros además con carácter penal, en el que aparecen identificados los conductores implicados, así como consignados datos sobre las posibles condiciones en que aquél tuvo lugar, y además estará firmado por los conductores o en su defecto por un testigo.

Datos todos estos que resultan fundamentales para orientar una futura investigación o proceso y a partir los cuales se puede producir la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos”.16 15 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 16 Sentencia C 429 del veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003), con ponencia de la Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00124-01 Demandante: Adith José Galván Royert y Otros. Demandado: Municipio de Galeras - Sucre. 21 Circunstancias que no pueden ser demostradas con la prueba documental obrante en el expediente, como es el acta suscrita por la Inspectora de Policía del Municipio de Galeras- Sucre, en la cual, el único detalle que se indica es la causa probable del accidente, del que se menciona: “el vehículo conducido por SAMUEL ENRIQUE ALFARO AGUAS, no hizo la escuadra en la esquina que de la calle Berlín conduce al barrio alameda, sino que freno después de haber impactada a la motocicleta del señor Adid José Galván Royert, es decir después de haberse producido el accidente”; descripción que, como lo concluyó el Juez de Primera Instancia, a simple vista no es suficiente para permitirle a la Sala descubrir la realidad del suceso acontecido, por cuanto se omiten las precisiones sobre el estado de las vías, la iluminación, la concurrencia vial, las señalizaciones instaladas o la falta de estas, con cuanto carriles contaba, cuál era el sentido de cada uno, la ubicación de los vehículos accidentados, el sitio donde se encontraban las víctimas, entre otras; información requerida para establecer la supuesta falla del servicio de la administración. Adicionado a lo expuesto, se tiene que los conductores involucrados se encontraban realizando la actividad de conducción en inobservancia de los lineamientos legales y normativos, denotando imprudencia y en clara violación al principio de precaución que debe guiar a quienes desarrollas una actividad peligrosa como la de conducción de una motocicleta o un vehículo.

En efecto, el señor Adith Galván, conductor de la motocicleta, no portaba los elementos de seguridad reglamentarios, al igual que aquellos con que se transportaba y, además, en evidente sobrecupo, como lo aceptan los mismos actores en sus interrogatorios y, así mismo, el testigo Daiver Castillo. Por su parte, el conductor del automóvil, señor Samuel Alfaro, conducía en notorio estado de alicoramiento, aumentando los riesgos en el ejercicio de la actividad.

En efecto, la ingesta de alcohol o sustancias alucinógenas, por su naturaleza, entorpece la actividad y respuesta psicomotriz del consumidor, aumentando considerablemente el riesgo en la realización de actividades peligrosas. En un caso similar, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca17 señalo: “En efecto el alcohol contenido en su organismo cegaba su capacidad de advertir las condiciones del trayecto y muy seguramente no estuvo presto para contrarrestar alguna dificultad al momento, dada su alteración psicomotriz producto de la ingesta de alcohol que antecedió al suceso.

El realizar actividades peligrosas consumiendo o habiendo consumido alcohol pone en peligro no solo a quien esto hace, sino a toda la sociedad.” 17 Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, sentencia No. 132 del 22 de agosto de 2014, M.P. David Fernando Ramírez Fajardo. EXP. No. 19001333100820130001701. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00124-01 Demandante: Adith José Galván Royert y Otros.

Demandado: Municipio de Galeras - Sucre. 22 En relación, ha referido el órgano superior de esta jurisdicción18: “ Es claro que la ingesta de bebidas embriagantes disminuye la capacidad de las personas para el desarrollo de actividades, sin embargo, cuando tales actividades están relacionadas con situaciones que entrañan riesgo, como sería el caso de la conducción de vehículos automotores, dicha circunstancia incrementa en altísimas proporciones la posibilidad de que ocurra un accidente.

Hecho que torna irresponsable conducir vehículos después de haber ingerido licor, es que los trastornos neuromusculares -como retardos en las reacciones sicomotoras, disminución de la atención y perturbación de los reflejos con alargamiento de tiempo de reacción-, ocurren mucho antes de que aparezcan los síntomas de ebriedad, de modo que ni el conductor ni quienes lo acompañan se dan cuenta del trastorno hasta que irrumpe una circunstancia imprevista, que demanda decisión y reacción rápidas de parte del conductor, pero ya entonces las decisiones y reacciones rápidas son imposibles, porque hay alcohol en el organismo, así sea en pequeña cantidad” En tal sentido, la conducta de los intervinientes en el accidente bien pudo ser la causa eficiente del daño antijurídico; figura respecto de la cual se ha manifestado el Consejo de Estado, en los siguientes términos. “La doctrina ha señalado que la causa eficiente es lo que se considera como fundamento u origen de algo; basta la verificación de la relación antecedente- consecuente para que pueda sostenerse que un hecho es productor y otro el producido, uno el engendrante y otro el engendrado.

No interesa en la consideración meramente física si el encadenamiento es próximo o remoto, cercano o alejado en el tiempo o en el espacio: basta que ocurra, que exista, que se dé. “Cualquier suceso natural o hecho humano es susceptible de generar repercusiones que se expanden por todo el ámbito social al entrelazarse con otros hechos o acontecimientos que son, a su vez, consecuencia de sucesos anteriores.

Esta expansión en el espacio y en el tiempo ocurre en círculos concéntricos, parecidos a los que produce una piedra al caer en el agua tranquila de un estanque; cuanto más alejados están del lugar del impacto, más débiles o imperceptibles se tornan por lo regular tales efectos” Así, tal como fue advertido por el A quo “lo que produjo la muerte del menor Anderson Galván fue el accidente de tránsito en el cual se vio involucrada la motocicleta conducida por su padre el señor Adith José Galván Royert, y el automóvil conducido por el señor SAMUEL ENRIQUE ALFARO AGUAS, en estado de embriaguez, quienes por no tener ninguna relación legal ni reglamentaria con el ente municipal, no puede comprometer la responsabilidad de la entidad demandada, pues estos actuaron a título personal y sin nexo con el servicio.

Es decir, fue un accidente en el cual se vieron involucrados dos particulares, sin que fuese posible atribuirle responsabilidad a la entidad territorial demandada, configurándose de este modo, la eximente de la responsabilidad, como el hecho de un tercero y la culpa de la víctima”. En suma de todo lo dicho, no existiendo pruebas sobre las circunstancias de modo en que ocurrió el accidente y siendo que las aportadas no permiten establecer las 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009.

C.P: Myriam Guerrero de Escobar. Radicación número: 15001-23-31-000-1998-02153-01(16679). REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70001-33-33-001-2018-00124-01 Demandante: Adith José Galván Royert y Otros. Demandado: Municipio de Galeras - Sucre. 23 posibles causas del mismo y su atribución plena al actuar omisivo de la Administración, deberá CONFIRMARSE la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, pues es esta la consecuencia cuando no se cumple con la carga probatoria impuesta en el Art. 167 del Código General del Proceso que indica que impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que, en casos como el analizado y respecto de la parte demandante, se traduce en la acreditar los elementos para endilgar responsabilidad al Estado. - Costas de Segunda Instancia: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7.

FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia del 14 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo que negó las pretensiones de la demanda, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY