PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Régimen especial de la Policía Nacional / Marco normativo. El artículo 122° del Decreto 1213 de 1990, vigente para la fecha del fallecimiento del Luis Fernando Correa Montenegro, estableció las siguientes prestaciones de carácter económico a favor de los beneficiarios de aquellos agentes de la Policía Nacional que fallecen en actos del servicio: “ARTICULO 122.
Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.” (…) En virtud de este canon normativo, los beneficiarios de los agentes de la Policía Nacional muertos en servicio activo, tendrían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual de sobreviviente, siguiendo el orden y las proporciones previstas en ese decreto.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Régimen general de la Ley 100 de 1993 - Marco normativo. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó a los miembros de la Fuerza Pública de su aplicación, lo que significa que en tratándose de sus derechos prestacionales, dichos servidores, entre estos, los de la Policía Nacional, en principio, se rigen por las normas especiales expedidas para el efecto.
Ahora bien, en el texto original del artículo 46 ibídem, se establecieron los requisitos para reconocimiento de pensión de sobrevivientes a los destinatarios del régimen general de Seguridad Social consignado en esa ley, bajo el siguiente tenor: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. ( ).” Ese precepto fue modificado por medio de la Ley 797 de 2003; en el artículo 12, se aumentaron los requisitos, exigiéndole al afiliado que hubiere cotizado por lo menos 50 semanas, dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento y, adicionalmente, que cumpliera con un requisito de fidelidad al sistema, dependiendo de la causa de la muerte.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Por regla general la fuerza pública se rige por el régimen especial que los gobierna - Cuando el régimen especial resulta menos favorable que el general debe ser inaplicado - Retrospectividad de la ley y principio de favorabilidad - Noción jurisprudencial. Ha sido postura reiterada tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija.
Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta (…).
En virtud de lo anterior, tanto ambas corporaciones, han procedido a aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993, por ser más favorable a los beneficiarios del causante, cuando el régimen especial otorga un trato menos equitativo que el que consagra el régimen general para el resto de la población, sin justificación. Tal y como se muestra a continuación. Recuérdese que una de las excepciones al principio de irretroactividad de la ley es el principio de retrospectividad, cuyo fin principal es evitar tratos discriminatorios irrazonables o injustificados que no encuentran sustento a la luz del texto constitucional, principio este que se encuentra relacionado con el principio de favorabilidad.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Posibilidad de aplicar las normas de la Ley 100 de 1993 a los miembros de la fuerza pública para el reconocimiento de esta prestación - Noción jurisprudencial. (…) la Corte Constitucional en reciente sentencia T 017 de 2022 recordó que el Consejo de Estado, ha aceptado en diferentes oportunidades la aplicación de la Ley 100 de 1993 a personal de la fuerza pública para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando esta resulta más favorable que el régimen especial.
Así lo indicó la Corte: “De igual manera, en sentencia del 13 de septiembre de 2012, se analizó el caso de un miembro de la Policía Nacional que había fallecido el 20 de abril de 1999, encontrándose en servicio activo. En este pronunciamiento se reiteró que es posible que a los beneficiarios de un régimen especial le apliquen las reglas del régimen general en pensiones en virtud del principio de favorabilidad, con base en lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo.
En esta sentencia se expuso que: <<(…) excepcionalmente, y cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que impone la inaplicación de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política>>.
Con base en lo anterior, la Sección concluyó que el causante había cotizado entre el 12 de febrero de 1996 y el 20 de abril de 1999, lo que permitía a la Sala encontrar probado que al momento de su muerte había cotizado más de 26 semanas al sistema. Por tanto, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Del Recuento Jurisprudencial realizado, se colige que, en el caso bajo estudio, es procedente dar aplicación por favorabilidad a la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora Gilma Mariela Manrique Lizarazo, dado que el señor Luis Fernando Correa Montenegro, para el momento de su fallecimiento no contaba con 12 años de servicios prestados para ser acreedor de la aplicación del Decreto 1213 de 1990.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Posibilidad de aplicar las normas de la Ley 100 de 1993 a los miembros de la fuerza pública para el reconocimiento de esta prestación - Confirma primera instancia que concedió nulidad y restablecimiento del derecho. (…) encuentra la Sala que le asistió razón al juez de primera instancia, en haber reconocido una pensión de sobreviviente a favor de Gilma Mariela Manrique Lizarazo, como consecuencia del fallecimiento de cónyuge Luis Fernando Correa Montenegro, estando en servicio activo “por causa y razón del mismo”.
Lo anterior por cuanto de cara a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se advierte que dicha postura propende por la ampliación del ámbito de aplicación de normas pensionales más favorables y beneficiosas a los administrados, que para el caso en concreto no es otra, que la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 288 concibe la extensión de sus prestaciones a aquellas personas que venían rigiéndose por otras reglas menos favorables, para el momento de su entrada en vigencia, al no encontrar justificada la desigualdad de trato frente a los Agentes de la Policía Nacional, en cuanto para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el fallecimiento se presenta por causa o razón del servicio exige mínimo 12 años de prestación del servicio, criterio jurisprudencial que desvirtúa el argumento esbozado en el recurso de apelación, según el cual, dada la especialidad del régimen de los agentes de Policía, es imposible conceder la pensión aplicando la Ley 100 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Tunja, 27 de abril de 2022 Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Se concurre a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se concedan las siguientes: Pretensiones Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No S 2018-068209-ARPRE-GRUPE-1.10, proferido por la Policía Nacional, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Demandada a reconocer y pagar a la señora Gilma Mariela Manrique Lizarazo la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge – Agente Luis Fernando Correa Montenegro –.
Que el reconocimiento y pago se haga de manera retroactiva desde el momento en que se causó el derecho y con sus reajustes y valores debidamente actualizados, hasta la fecha de la sentencia. Ordenar a la demandada, actualizar, reliquidar, indexar y reajustar la pensión de sobrevivientes y demás prestaciones sociales debidas al acto (incluyendo el IPC de los años 2002 y 2004), con el mayor porcentaje y en forma permanente, como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con su grado militar.
Que se condene a la demanda en costas y agencias en derecho; y que la sentencia se cumpla conforme a los artículos 187 y subsiguientes del CPACA. 2. Fundamentos fácticos Narra la demanda que Luis Fernando Correa Montenegro nació el 23 de julio de 1968; contrajo matrimonio con Gilma Mariela Manrique Lizarazo el día 7 de mayo de 1997, con quien convivió hasta la fecha de su fallecimiento y fruto de esa unión nació Luis Fernando Correa Manrique el día 19 de septiembre de 1994.
Que Luis Fernando Correa Montenegro fue incorporado a la Policía Nacional el día 4 de diciembre de 1989 hasta el 8 de noviembre de 1994, fecha en que falleció, habiendo cotizado a CASUR 260 semanas que corresponden al tiempo que duró vinculado a la Policía Nacional. La señora Gilma Mariela Manrique Lizarazo solicitó el 14 de noviembre de 2018 al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el reconocimiento de su pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge supérstite del agente Luis Fernando Correa Montenegro, la cual fue negada mediante el oficio que aquí se demanda. 3.
Fundamentos de derecho Invocó el apoderado del Demandante el derecho fundamental a la seguridad social y los principios constitucionales de legalidad, igualdad, favorabilidad en materia laboral. En lo que toca a este último, invocó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que han avalado la aplicación de la Ley 100 de 1993 cuando resulte más favorable para el beneficiario, en el entendido de que “la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación para dificultarles el acceso a los derechos mínimos consagrados en la legislación para la generalidad, lo cual significa, que si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general se impone la aplicación de ésta última, por cuanto la filosofía de las regulaciones especiales es la búsqueda de una mayor beneficio para las personas que regula.” En otras palabras, las excepciones en la aplicación de las normas generales establecidas en el mismo régimen para atender a la aplicación de normas especiales que gobierna el caso concreto debe usarse sólo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general, pues de lo contrario ello implicaría que una prerrogativa conferida por una ley a un gripo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad.
Por lo anterior, solicita ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 por resultar más benéfico que el contenido en el Decreto 1214 de 1990. II. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 30 de enero de 2019 ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, quien mediante providencia del 7 de marzo de 2019 admitió la demanda y ordenó la notificación de la entidad demandada, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del CGP.
Aunado a lo anterior, ordenó la vinculación del señor Luis Fernando Correa Manrique en su calidad de hijo de Luis Fernando Correa Lizarazo. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa –Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el régimen que cobija el caso de la demandante, es el contenido en el Decreto 1213 de 1990, el cual no contempla el reconocimiento pretendido en este proceso, y al contener el régimen especial del personal de la Policía Nacional, no es procedente aplicar el régimen general.
Audiencia inicial La audiencia inicial tuvo lugar el día 10 de octubre de 2019 dentro de la cual se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes, y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión dentro de la audiencia. Finalizada dicha etapa, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia. III.
FALLO RECURRIDO El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, mediante fallo proferido el 10 de octubre de 2019, resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad del Oficio No S-2018-068209 ARPRE-CRUPE-1.10. del 13 de diciembre de 2018 expedido por el jefe Grupo Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en los términos solicitados en sede administrativa.
SEGUNDO: Declarar prescritas las mesadas pensionales causadas a favor de la señora Gilma Mariela Manrique Lizarazo, antes del 14 de noviembre de 2015.
TERCERO: Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a reconocer una pensión mensual de sobrevivientes a favor de Gilma Mariela Manrique Lizarazo con cédula de ciudadanía número 23351282 expedida en Boavita, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el texto original de los artículos 46, 47, y 48 de la Ley 100 de 1993 y aplicando integralmente la regulación que para tal efecto determina la mencionada ley, especialmente en lo relacionado con el monto de la pensión y el ingreso base de liquidación. El reconocimiento de la pensión deberá hacerse a partir del 8 de noviembre de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 14 de noviembre de 2015, los valores a reconocer deberán indexarse aplicando la siguiente fórmula: R=Rh x Índice Final/índice inicial.
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la beneficiaria desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación por el cociente que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas, hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: De las sumas adeudadas por concepto de pensión de sobrevivientes deberá descontarse debidamente indexado, lo pagado a la mencionada beneficiaria por concepto de compensación por muerte mediante la Resolución No 004184 del 19 de abril de 1995, teniendo en cuenta además los parámetros que sobre el particular fijó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 30 de mayo de 2019.
No habrá prescripción a favor de la beneficiaria de esta sentencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte, dado que el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos y parámetros establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias de rigor El Despacho precisa que la muerte se generó a partir del día 9 de noviembre de 1994 día siguiente al fallecimiento, lo demás queda tal como se indicó anteriormente Dado que la sentencia se profirió en el curso de la audiencia inicial, el juez, a petición de la parte demandante, realizó la siguiente aclaración a la sentencia: “Frente a la solicitud de aclaración pese a que en el numeral 4º es claro frente a la devolución de los dineros por compensación por muerte, el Despacho aclara que el descuento deber el sobre el 50% de la suma que haya recibido personalmente la demandante a título de compensación por muerte”.
El juez de primera instancia planteó como problema jurídico a resolver: “El principal problema jurídico se contrae a dilucidar si (i) En materia de pensión de sobrevivientes de los miembros de la Fuerza Pública es procedente aplicar la normatividad contenida en el Régimen General de Pensiones en aquellos casos en que el causante fallece sin cumplir con el tiempo mínimo de servicios que para tal efecto establece la regulación especial? (ii) ¿La demandante, en su condición de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente? (iii) ¿si el hijo del causante en calidad de beneficiario tiene derecho al reconocimiento pensional? En consecuencia, es nulo el acto administrativo acusado que le negó tales pedimentos”.
A fin de conceder las pretensiones, indicó el a quo que el artículo 122 del Decreto 1213 que regula las prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios de los agentes muertos en servicio estableció que tendrían derecho a una compensación por muerte equivalente a 3 años de los haberes correspondientes, al pago doble de cesantía, y a una pensión de sobrevivientes solo si el agente hubiere cumplido 12 o más años de servicios.
Por su parte, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sin la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, contempló el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para el afiliado al sistema que hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte o que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiese efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
La Ley 797 de 2003, por su parte, exigió 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento y cumplir con un requisito de fidelidad al sistema. No obstante, la Corte Constitucional ha aceptado la aplicación del régimen general de pensiones en aquellos eventos en que las normas del régimen especial son distintas a las del general, representando para sus destinatarios una desmejora injustificada y evidente que se traduce en un trato discriminatorio y, por consiguiente, violatorio del derecho a la igualdad, postura que además ha adoptado el Consejo de Estado, advirtiendo la posibilidad por vía de excepción, de dejar de lado la aplicación de regímenes especiales de seguridad social cuando estos impliquen un trato discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993.
Al descender al caso concreto señaló que la aplicación del régimen especial previsto en el Decreto 1213 de 1990 al caso concreto, da lugar a un trato desfavorable a las pretensiones de la demandante, por lo que debe aplicarse la Ley 100 de 1993, dado que esta le permite acceder a la pensión de sobrevivencia porque el causante al momento de su fallecimiento acreditó 26 semanas de cotización en tanto no acreditó los 12 años requeridos por el Decreto 1213 de 1990, por lo que el a quo accedió a las pretensiones conforme se indicó en párrafos que anteceden.
IV. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional recurrió la decisión de primera instancia señalando que no es procedente aplicar la Ley 100 de 1993 para el caso concreto, ya que debe tenerse en cuenta lo establecido en el Decreto 1213 de 1990 que indica que el causante debió acreditar 12 años de servicios, los cuales no fueron acreditados en la presente demanda.
De otra parte, señaló que, frente al asunto relacionado con la devolución de los dineros por concepto de compensación por muerte, y que fueron reconocidos a la parte actora, no resulta procedente ordenar la devolución de sólo el 50% de la indemnización por muerte a que el Despacho hizo referencia, pues, contrario a lo considerado por el a quo, dicha devolución debe corresponder al 100% de tal reconocimiento, pues así lo ha establecido el Consejo de Estado.
Lo contrario, causaría un detrimento patrimonial a la entidad demandada y por contera una violación al precedente judicial previsto sobre este particular. Solicita entonces revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El Juez Primero Administrativo de Oralidad de Duitama concedió en el efecto suspensivo para ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por entidad demandada.
Mediante providencia del 23 de enero de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. A través de proveído de 13 de febrero de 2020 se abstuvo el despacho de fijar fecha para la realización de audiencia de alegaciones y juzgamiento, por cuanto la consideró innecesaria, ya que las partes no solicitaron pruebas y se ordenó en su lugar la presentación de los alegatos por escrito, tal y como lo autoriza el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.
VI. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias dictadas por los jueces administrativos. Problema jurídico Conforme a lo referido en el acápite anterior, al confrontar el recurso de apelación con la sentencia de primera instancia, deviene como problema jurídico determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Gilma Mariela Manrique Lizarazo, por cuanto no era procedente aplicar al presente caso la Ley 100 de 1993, dado el Decreto 1213 de 1990 para el caso de los agentes muertos en actos del servicio, exigió la prestación de al menos 12 años de servicio como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
De la pensión de sobrevivientes en las Fuerzas Militares El artículo 122° del Decreto 1213 de 1990, vigente para la fecha del fallecimiento del Luis Fernando Correa Montenegro, estableció las siguientes prestaciones de carácter económico a favor de los beneficiarios de aquellos agentes de la Policía Nacional que fallecen en actos del servicio: “ARTICULO 122.Muerte en actos del servicio.
Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.” (…)
ARTICULO 132. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos. c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así: - Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.
(…) En virtud de este canon normativo, los beneficiarios de los agentes de la Policía Nacional muertos en servicio activo, tendrían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual de sobreviviente, siguiendo el orden y las proporciones previstas en ese decreto. De la pensión de sobrevivientes en el régimen general de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó a los miembros de la Fuerza Pública de su aplicación, lo que significa que en tratándose de sus derechos prestacionales, dichos servidores, entre estos, los de la Policía Nacional, en principio, se rigen por las normas especiales expedidas para el efecto.
Ahora bien, en el texto original del artículo 46 ibídem, se establecieron los requisitos para reconocimiento de pensión de sobrevivientes a los destinatarios del régimen general de Seguridad Social consignado en esa ley, bajo el siguiente tenor: “Artículo46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2.Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a)Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b)Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. ( ).” Ese precepto fue modificado por medio de la Ley 797 de 2003; en el artículo 12, se aumentaron los requisitos, exigiéndole al afiliado que hubiere cotizado por lo menos 50 semanas, dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento y, adicionalmente, que cumpliera con un requisito de fidelidad al sistema, dependiendo de la causa de la muerte.
Asimismo, los artículos 47 y 48 originales de la Ley 100 de 1993, establecieron:
ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanentes supérstite (…) En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante [por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y]- hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
(…)
ARTÍCULO
48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
(…) Visto el cotejo de las mencionadas normas, los requisitos exigidos en el régimen especial de los agentes de la Policía Nacional son más exigentes que los contemplados para el resto de la población en la Ley 100 de 1993. Pues, a la luz del artículo 122 del Decreto 1213 de 1990, para que los beneficiarios puedan acceder a la pensión mensual allí establecida, es necesario que el agente de la Policía Nacional acredite un tiempo de servicio a la institución por al menos 12 años.
Por su parte, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original exigía para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que el causante hubiese cotizado por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que hubiese acaecido la muerte. Posteriormente, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 se exigió 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento.
De la postura del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional frente a los regímenes pensionales especiales de la Fuerza Pública. Ha sido postura reiterada tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija.
Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta (…).
En virtud de lo anterior, tanto ambas corporaciones, han procedido a aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993, por ser más favorable a los beneficiarios del causante, cuando el régimen especial otorga un trato menos equitativo que el que consagra el régimen general para el resto de la población, sin justificación. Tal y como se muestra a continuación. Recuérdese que una de las excepciones al principio de irretroactividad de la ley es el principio de retrospectividad, cuyo fin principal es evitar tratos discriminatorios irrazonables o injustificados que no encuentran sustento a la luz del texto constitucional, principio este que se encuentra relacionado con el principio de favorabilidad.
Sobre la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 a trabajadores cubiertos por un régimen especial, entre ellos, de la Policía Nacional, el Consejo de Estado tiene una jurisprudencia consolidada respecto a su procedencia con base en el principio de favorabilidad y se encuentra plasmada en la reciente jurisprudencia de unificación SUJ-010-S22 del 12 de abril de 2018, en la que estimó que para el caso de los conscriptos que mueren simplemente en actividad, durante la prestación del servicio militar, surge la aplicación de la regla de favorabilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, con prelación a la del régimen especial contenido en el Decreto 1211 de 1990.
Indicó además el Consejo de Estado en la referida sentencia que en virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando, proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento.
Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia del 30 de mayo de 2019 en la que se pronunció sobre el derecho a pensión de sobrevivientes de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y que hubiesen fallecido en simple actividad, indicó que: “98. Ahora, si bien el régimen general exceptúa de su ámbito de aplicación a los miembros de la Policía Nacional en el artículo 279, también es cierto que en el artículo 288 ibídem, permite que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia esta le resulta más favorable y siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones.
Esto genera duda sobre cuál es la que debe regular la situación de los beneficiarios del oficial o suboficial frente a las prestaciones por muerte en simple actividad de aquel. 99. En consecuencia, al efectuar una ponderación de ambos regímenes, se observa que, en aplicación de la regla de favorabilidad consagrada en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, debe dársele prevalencia a las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las incluidas en el Decreto 1212 de 1990” Por su parte, la Corte Constitucional en reciente sentencia T 017 de 2022 recordó que el Consejo de Estado, ha aceptado en diferentes oportunidades la aplicación de la Ley 100 de 1993 a personal de la fuerza pública para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando esta resulta más favorable que el régimen especial.
Así lo indicó la Corte: “De igual manera, en sentencia del 13 de septiembre de 2012, se analizó el caso de un miembro de la Policía Nacional que había fallecido el 20 de abril de 1999, encontrándose en servicio activo. En este pronunciamiento se reiteró que es posible que a los beneficiarios de un régimen especial le apliquen las reglas del régimen general en pensiones en virtud del principio de favorabilidad, con base en lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo.
En esta sentencia se expuso que: <<(…) excepcionalmente, y cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que impone la inaplicación de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política>>.
Con base en lo anterior, la Sección concluyó que el causante había cotizado entre el 12 de febrero de 1996 y el 20 de abril de 1999, lo que permitía a la Sala encontrar probado que al momento de su muerte había cotizado más de 26 semanas al sistema. Por tanto, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.” Del Recuento Jurisprudencial realizado, se colige que, en el caso bajo estudio, es procedente dar aplicación por favorabilidad a la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora Gilma Mariela Manrique Lizarazo, dado que el señor Luis Fernando Correa Montenegro, para el momento de su fallecimiento no contaba con 12 años de servicios prestados para ser acreedor de la aplicación del Decreto 1213 de 1990.
Lo anterior, en el entendido de que se aplicará íntegramente dicho ordenamiento y de que los valores por concepto de compensación recibidos por la señora Gilma Manrique Lizarazo por la muerte de su cónyuge resultan ser incompatibles con el reconocimiento de la prestación pensional y por ende sobre dichos valores debe hacerse el descuento correspondiente, de manera indexada, descuento que podrá hacerse siempre y cuando haya identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobreviviente.
Examen del caso concreto Hechos probados El señor Luis Fernando Correa Montenegro que nació el 23 de julio de 1968 y falleció el día 8 de noviembre de 1994. Sus padres son Rafael Antonio Corre y Mariela Montenegro y su Cónyuge Gilma Mariela Manrique Lizarazo. Asimismo, según registro Civil de Nacimiento No 19281362, el señor Luis Fernando Correa Montenegro tuvo un hijo de nombre Luis Fernando Correa Manrique, quien nació el 19 de septiembre de 1994.
Que el agente Luis Fernando Correa Montenegro prestó sus servicios a la Policía Nacional en calidad de Agente, desde el 4 de diciembre de 1989 hasta el 8 de noviembre de 1994, más tres meses de alta, es decir hasta el 8 de febrero de 1995, para un total de 4 años 11 meses y 29 días. Mediante auto No 0308 YADIS.C744 del 16 de diciembre de 1994, el Comando del Departamento de Policía de Boyacá, declaró que el fallecimiento del agente Correa Montenego Luis Fernando, se presentó en servicio activo “por causa y razón del mismo, toda vez que en el momento en que le efectuaron el disparo que le ocasionó la muerte, se encontraba prestando servicio de disponibilidad(…)” Resolución No 004184 del 19 de abril de 1995, por medio de la cual se reconoció indemnización por muerte y cesantía a Gilma Mariela Manrique Lizarazo en calidad de cónyuge y en representación del menor Luis Fernando Correa Manrique, por valor de DIEZ MILLONEZ SEISCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS “como indemnización por muerte y cesantía” Mediante petición del 14 de noviembre de 2018, la señora Gilma Mariela Manrique Lizarazo solicitó al Director General de la Policía Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del agente Luis Fernando Correa Montenegro, petición que fue negada mediante oficio No S-2016-068209/ARPRE-GRUPE-1.10 del 13 de diciembre de 2018, indicando que.
“la Policía Nacional posee un régimen prestacional y pensional especial de carácter Constitucional contentivo en los artículos 150 y 218, el cual es desarrollado en todo tiempo por Decretos con fuerza de Ley, coligiendo de lo anterior que el reconocimiento de los derechos pensionales son eventos de estricta legalidad, en el que el Legislador ha circunscrito los reconocimiento de este tipo al cumplimiento de las condiciones que establece la norma, siendo en el caso concreto el artículo 122 del Decreto 1213 de 1990.
(…) Nótese que el legislador estableció en la norma ibídem que el causante al momento de su muerte debería llevar un tiempo mínimo de servicio en la institución de doce (12) años o más, requisito que no se cumple en el caso de estudio, por cuanto, el señor Agente LUIS FERNANDO CORREA MONTENEGRO laboró un tiempo total de cuatro (4) años once meses y veintinueve días.
Así mismo, cabe aclarar que Ley 100 de 1993, no es aplicable para el caso, teniendo en cuenta que el personal vinculado a la Policía Nacional por mandato constitucional debe ser regido por un régimen especial, el cual se encuentra vigente, por lo tanto no es viable aplicar una norma que rige para el régimen general. Por consiguiente el marco normativo vigente al momento del reconocimiento pensional es el Decreto 1213 de 1990, el cual no ha sido declarado nulo o derogado, por lo tanto no puede acogerse a los requisitos de otros regímenes o sistemas, reiterando así, que por el principio de legalidad de la misma, es preciso darle aplicación integral a la antes mencionada, que regule el caso y no aplicar apartes diferentes normas porque parezca más favorable.” Solución al caso concreto De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente y conforme a la jurisprudencia reseñada, encuentra la Sala que le asistió razón al juez de primera instancia, en haber reconocido una pensión de sobreviviente a favor de Gilma Mariela Manrique Lizarazo, como consecuencia del fallecimiento de cónyuge Luis Fernando Correa Montenegro, estando en servicio activo “por causa y razón del mismo”.
Lo anterior por cuanto de cara a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se advierte que dicha postura propende por la ampliación del ámbito de aplicación de normas pensionales más favorables y beneficiosas a los administrados, que para el caso en concreto no es otra, que la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 288 concibe la extensión de sus prestaciones a aquellas personas que venían rigiéndose por otras reglas menos favorables, para el momento de su entrada en vigencia, al no encontrar justificada la desigualdad de trato frente a los Agentes de la Policía Nacional, en cuanto para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el fallecimiento se presenta por causa o razón del servicio exige mínimo 12 años de prestación del servicio, criterio jurisprudencial que desvirtúa el argumento esbozado en el recurso de apelación, según el cual, dada la especialidad del régimen de los agentes de Policía, es imposible conceder la pensión aplicando la Ley 100 de 1993.
El anterior argumento resulta suficiente para confirmar la sentencia recurrida, dado que la única inconformidad planteada por la entidad demandada era lo referente a la imposibilidad de aplicar la Ley 100 de 1993, criterio que como se vio, no ha sido avalado ni por la Corte Constitucional ni por el Consejo de Estado en las sentencias acogidas en esta providencia. Ahora bien, revisando las demás condiciones necesarias para el reconocimiento de la pensión pretendida por la demandante, encuentra la Sala que al efecto, el juez de primera instancia tuvo en cuenta que se probó dentro del plenario que la señora Gilma Mariela Manrique Lizarazo era la cónyuge del señor Luis Fernando Correa Montenegro para la fecha de su fallecimiento y que en tal virtud le asiste derecho conforme al artículo 47 de la ley 100 de 1993 Así las cosas, le asistió razón igualmente al juez de primera instancia en haber reconocido la pensión de sobrevivencia conforme a los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, aplicando íntegramente la regulación que para tal efecto determina la mencionada Ley, especialmente en lo relacionado con el monto de la pensión y el ingreso base de liquidación, el cual, como lo ha señalado el Consejo de Estado, “será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. Monto que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
Por su parte, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, indicó que “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará el reconocimiento realizado en la sentencia de primera instancia Del descuento de la suma reconocida por compensación De otra parte, conforme a las disposiciones de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, le asistió derecho al a quo en ordenar el descuento indexado reconocido a la aquí demandante por concepto de compensación por muerte.
La orden dada por el juez de primera instancia fue: “CUARTO: De las sumas adeudadas por concepto de pensión de sobrevivientes deberá descontarse debidamente indexado, lo pagado a la mencionada beneficiaria por concepto de compensación por muerte mediante la Resolución No 004184 del 19 de abril de 1995, teniendo en cuenta además los parámetros que sobre el particular fijó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 30 de mayo de 2019.
No habrá prescripción a favor de la beneficiaria de esta sentencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte, dado que el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la ejecutoria de esta providencia.” Aclaró la sentencia el juez para indicar que: “Frente a la solicitud de aclaración pese a que en el numeral 4º es claro frente a la devolución de los dineros por compensación por muerte, el Despacho aclara que el descuento deber el sobre el 50% de la suma que haya recibido personalmente la demandante a título de compensación por muerte”.
Este acápite de la decisión fue recurrido por la entidad demandada indicando que no resulta procedente ordenar la devolución de sólo el 50% de la indemnización por muerte a que el Despacho hizo referencia, pues, contrario a lo considerado por el a quo, dicha devolución debe corresponder al 100% de tal reconocimiento, pues así lo ha establecido el Consejo de Estado.
Lo contrario, causaría un detrimento patrimonial a la entidad demandada y por contera una violación al precedente judicial previsto sobre este particular. Al respecto, tendrá en cuenta la Sala que el Consejo de Estado ha señalado que de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que ampara tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.
Asimismo, señaló el Consejo de Estado que para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado e indicó que en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.
Pero además indicó la mencionada Corporación: “118. Sobre este último punto conviene aclarar que si existe identidad parcial respecto de las personas que recibieron la compensación por muerte y aquellas que reclaman la pensión de sobrevivientes, es decir, si por el orden de beneficiarios contenido en el régimen especial concurrieron varias personas para recibir la prestación por muerte, solamente habrá lugar a descontar el monto que le correspondió a quien se le reconozca la pensión de sobrevivientes, debidamente indexado.
De manera que por ningún motivo podrá hacerse deducción alguna de la compensación por muerte a quien no resulte beneficiario de la pensión de sobrevivientes. 119. En síntesis, para efectos del descuento deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas: i) verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.” Conforme a lo transcrito, resulta claro que la demandante debe realizar devolución de la suma que le fue reconocida mediante resolución No 004184 del 19 de abril de 1995 por concepto de indemnización por muerte cuyo valor ascendió a $ 8.303.708.
Sin embargo, atendiendo a lo establecido en el artículo 132 del Decreto 1213 de 1990, las prestaciones sociales por causa de muerte del agente fallecido en servicio activo, se pagarían para el presente caso, la mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, y atendiendo lo reconocido en la Resolución No 004184 del 19 de abril de 1995 debió dividirse en un partes iguales entre la señora Gilma Mariela Manrique Lizarazo y el hijo del causante – Luis Fernando Correa Manrique -.
Lo anterior implica que conforme a lo referido por el órgano de cierre de esta jurisdicción lo que corresponde reintegrar a la señora Gilma Mariela Manrique Lizarazo es la suma de $ 4.151.854, que corresponde al 50% a ella reconocido por compensación por muerte, pues el otro 50% le fue reconocido a su hijo Luis Fernando Correa Manrique. Y precisamente eso fue lo que indicó el juez de primera instancia en el folio 171 vto. de la sentencia recurrida, en la que indicó que “se debe efectuar los respectivos descuentos de lo que se haya pagado por dicho concepto en la proporción correspondiente a la señora Gilma Mariela Manrique Lizarazo”.
Pese a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia no especificó el monto o la proporción que debía reintegrar la señora Manrique Lizarazo, y ello dio pie para que el apoderado de la parte demandante pidiera aclaración de la sentencia, y ello conllevó a que el juez señalara que “el descuento debe ser sobre el 50% de la suma que haya recibido personalmente la demandante a título de compensación por muerte”, aclaración que resultó desafortunada porque su lectura aislada permite entender que la demandante solo debe reintegrar el 50% de lo que percibió por dicho concepto.
Comprende la Sala que una lectura sistemática de la providencia permite llegar a la conclusión de que lo que pretendió indicar el juez con su aclaración es que la señora Gilma Manrique está en obligación de reintegrar el 50% de lo reconocido en la Resolución No 004184 del 19 de abril de 1995 por concepto de compensación por muerte. Por lo anterior, dada la confusión generada con la aclaración de la sentencia, la Sala modificará el numeral cuarto de la sentencia recurrida, a fin de establecer el monto específico que deberá reintegrar la demandante, el cual deberá ser indexado.
Lo anterior valga aclarar, porque el hijo no resultó beneficiario de la pensión aquí reclamada por ser mayor de edad, profesional y no depender económicamente de su progenitora para el momento en que se reclamó la prestación, tal y como lo indicó el juez de primera instancia en la sentencia apelada. De la excepción de prescripción Y por última, dada la facultad oficiosa que le asiste a esta Sala para analizar la excepción de prescripción, encontró acertada la decisión del juez de primera instancia de declarar la prescripción trienal que se desprende de la aplicación íntegra de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y con el artículo 102 Decreto Nacional 1848 de 1969, que prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: "Artículo 41°.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. " (Resaltado fuera de texto) Es decir, que la prescripción comienza a contarse a partir del momento en que el derecho que se reclama se hace exigible, no obstante el simple reclamo escrito del trabajador ante su empleador, interrumpe este término por un lapso igual, esto es, por tres años, luego para el caso bajo estudio se tiene que, el fallecimiento Luis Fernando Correa Montenegro ocurrió el 8 de noviembre de 1994, por lo que tendría hasta el 9 de noviembre de 1997 para elevar la petición correspondiente.
Sin embargo, la demandante presentó la petición para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el día 14 de noviembre de 2018, petición que fue resuelta de manera negativa mediante oficio No S 2018-068209-ARPRE-GRUPE-1.10, del 13 de diciembre de 2018 y la demanda fue presentada el 30 de enero de 2019. Se colige entonces que las mesadas anteriores al 14 de noviembre de 2015 se encuentran prescritas, tal y como lo decidió el juez de primera instancia. Sin más consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, salvo el numeral cuarto que se modificará por lo expuesto anteriormente.
Costas La Sala no condenará en costas, dado que la sentencia será modificada y dicha circunstancia no fue contemplada por el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual, solo contempló condena en tal sentido en los numerales 3 y 4 cuando la sentencia sea confirmada o revocada en su integridad. Por lo anterior, y toda vez que la providencia recurrida será modificada, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama el día 10 de octubre de 2019, salvo el numeral cuarto que se modifica y en su lugar se dispone: “CUARTO. De las sumas adeudadas por concepto de pensión de sobrevivientes deberá descontarse debidamente indexada, lo pagado a la señora Gilma Mariela Manrique Lizarazo por concepto de compensación por muerte mediante la Resolución No 004184 del 19 de abril de 1995, esto es la suma de cuatro millones ciento cincuenta y un mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos m/cte.
($ 4.151.854), teniendo en cuenta además los parámetros que sobre el particular fijó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 30 de mayo de 2019. No habrá prescripción a favor de la beneficiaria de esta sentencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte, dado que el derecho a compensar, o deducir lo pagado surge solo a partir de la ejecutoria de esta providencia.”
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia TERCERO. Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha. Notifíquese y cúmplase LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado