TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN- Sincelejo, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-008-2015-00218-02 Demandante: Carmen Alicia Maldonado y otros Demandado: Departamento de Sucre y otros Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Responsabilidad del Estado en accidente de tránsito.
Prueba. Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El 22 de octubre de 2015, CARMEN ALICIA MALDONADO CASTILLO, SILENA DANITH DE LA CRUZ MARTÍNEZ, JHONNY RAFAEL LLANES CAMPI, KAREN MARGARITA LLANES MALDONADO, DEIMER ALEXANDER LLANES MALDONADO, DAISY KARINA LLANES MALDONADO, ALDAIR JOSÉ LLANES MALDONADO, VERÓNICA PATRICIA LLANES MALDONADO, KATHERIN VANESSA LLANES MALDONADO, RAFAEL DE JESÚS LLANES MALDONADO, DANILSON RAFAEL LLANES DE LA CRUZ, DANNA SOFÍA GRANADOS LLANES, DEYSI ESTHER LLANES DE GÓMEZ, MARGARITA BLANCA LLANES COLLANTES, NOHRA ALBA LLANES COLLANTE, JUANA LLANES COLLANTE, JOSÉ ODACIR LLANES COLLANTES, DIANA PATRICIA LLANES COLLANTES, SULAY MARINA LLANES COLLANTE, JOSÉ GREGORIO LLANES CORRALES, HAROLD ALEXANDER LLANES SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRE, MUNICIPIO DE EL ROBLE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el accidente de tránsito ocurrido el 21 de septiembre de 2013, que originó la muerte de Rafael Enrique Llanes Collantes.
A partir de lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de las siguientes sumas: - Perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Medio de control: Reparación directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00218-02 - Daño a la vida de relación: la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. - Derecho a la familia: la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. - Lucro cesante consolidado: a favor de Carmen Alicia Maldonado Castillo y Silena Danith De La Cruz Martínez, la suma de $20.452.047 - Lucro cesante futuro: a favor de Carmen Alicia Maldonado Castillo y Silena Danith De La Cruz Martínez, la suma de $143.531.092 Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: El 21 de septiembre de 2013, Rafael Enrique Llanes Collantes transitaba por el puente ubicado en la quebrada “Quizama” en la vía que del municipio de El Roble conduce al municipio de Sampués, en una camioneta Toyota Hilux de placa QFB 092, conducida por Libardo Díaz.
Dicho puente no contaba con barandas de seguridad para prevenir caídas, ni con las señales de prevención estipuladas en la Resolución 001050 de 5 de mayo de 2004, que tenían por objeto advertir a las personas la existencia de un riesgo, por lo que el conductor del vehículo perdió el control y cayó a la quebrada. Como consecuencia de la caída, el señor Rafael Enrique Llanes Collantes perdió la vida.
Por lo anteriores hechos y ante el peligro que representaba para la comunidad, el señor Iván Mercado Díaz presentó acción de tutela contra el municipio de El Roble y el departamento de Sucre, con el fin de proteger el derecho a la vida e integridad personal. En su trámite, el municipio informó que se habían tomado algunas medidas preventivas, pero que el mantenimiento de la carretera correspondía al INVÍAS, quien fue vinculada de manera oficiosa por el juez e indicó que no había adelantado ningún estudio técnico ni presupuestal para intervenir el puente.
Mediante sentencia de 23 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo negó el amparo solicitado, por considerar que el medio efectivo para obtener la protección solicitada era la acción popular, no obstante, exhortó al municipio de El Roble y a INVÍAS a “adelantar todas las acciones dirigidas a prevenir cualquier daño”.
Concluyó: “De los hechos narrados se desprende que en el presente caso, fallaron las entidades convocadas, ya que de haberse tomado las medidas necesarias para evitar el daño, tales como la apropiada señalización de la vía y la colocación de barandas de seguridad en el puente, el daño antijurídico sufrido por el señor RAFAEL ENRIQUE LLANES COLLANTES y su familia no se hubiese producido”.
A causa de la muerte del señor Rafael Enrique Llanes Collantes, la familia, conformada por padres, hermanos, 2 compañeras permanentes e hijos, Medio de control: Reparación directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00218-02 sufrió el dolor y la angustia propia de la pérdida de su ser querido, con el que los unían lazos de solidaridad, afecto y cariño. 1.2.
Contestación de la demanda1. El DEPARTAMENTO DE SUCRE se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la responsabilidad del daño alegado radicaba en un tercero. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo causal y hecho o culpa de un tercero. El MUNICIPIO DE EL ROBLE también manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, pues la vía en la que ocurrió el accidente se encontraba a cargo de INVÍAS.
Formuló las excepciones de falta de legitimación por activa del señor Deimer Alexander Llanes Maldonado, dado que según el registro civil su padre era Rafael Enrique Llanes Escalante, persona distinta del fallecido, y por pasiva, en atención a que “el lugar donde ocurrieron los hechos es una vía pública cuya administración y mantenimiento se encuentra a cargo del Instituto nacional de Vïas-Invías”.
Afirmó además que en la demanda no se realizó ningún juicio frente a la actuación del municipio y su vinculación se ceñía únicamente a la participación en el proceso de tutela aportado, cuya sentencia se limitó a exhortar a los accionados a adelantar medidas preventivas. Alegó la inexistencia de elementos de la imputación, improcedencia de los mismos en contra del ente territorial, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. Por su parte, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVÍAS negó su responsabilidad en el daño invocado.
Agregó que la carencia de elementos de prueba sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos conducía a la exoneración de responsabilidad de las accionadas. Recordó que para establecer la responsabilidad de la administración por falla en el servicio era necesario respaldar las aseveraciones con elementos de prueba como carga procesal que asumía quien demandaba.
Que al respecto no reposaba en el expediente un dictamen sobre las condiciones mecánicas del vehículo, ni informe de autoridades de tránsito, entre otros, que permitieran corroborar la afirmaciones planteadas en la demanda; más bien, los datos apuntaban a establecer la imprudencia del conductor, lo que generó el accidente de tránsito, dado que se determinó que el piloto del automóvil era Holman Mercado Díaz, se trataba de una vía con poca iluminación, que obligaba a disminuir la velocidad, eran aproximadamente a las 11:30 PM, todo lo cual destacaba que se desconocieron las mínimas normas de tránsito y el deber de cuidado. 1 Mediante auto de 11 de febrero de 2016 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.
Medio de control: Reparación directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00218-02 Agregó que de acuerdo con el material probatorio, quien manejaba el vehículo era Holman Mercado Díaz y no Libardo Díaz como se indicó en la demanda, pues quedó claro que este iba en el asiento de atrás. En ese sentido, el señor Holman Mercado Díaz no estaba habilitado para manejar este tipo de carrocerías, con lo cual asumió un riesgo que puso en peligro la vida de sus acompañantes y ello no podía ser atribuido al Estado.
En su defensa insistió en la inexistencia de la relación de causalidad entre el hecho y el daño ocasionado, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, inexistencia de falla del servicio por omisión imputable a INVÍAS. 1.3. Llamamiento en garantía. La demandada INVÍAS llamó en garantía a la aseguradora Mapfre Colombia, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual N° 2201212026295 suscrita entre ambas entidades, vigente al momento de los hechos, siendo admitido en auto de 8 de julio de 2016 por el juez de primera instancia. Frente a los hechos constitutivos de la demanda, la llamada solicitó que se declararan probadas las excepciones planteadas por su llamante, toda vez que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad.
Propuso las excepciones de ruptura de nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, reducción de indemnización por concausa, ruptura de nexo causal por culpa exclusiva de un tercero, daños cubiertos por utilización del seguro obligatorio, indebida cuantificación de perjuicios. En relación con el llamamiento en garantía, se atenía a la demostración de responsabilidad de la asegurada, siempre y cuando no excediera los límites asegurados.
En esa lógica, excepcionó la ausencia de responsabilidad por falta de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa en cabeza de INVÍAS, límites del valor asegurado – deducible. 1.4. Trámite procesal. El 14 de febrero de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial2, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley.
El Juzgado Administrativo de primera instancia fijó el litigio de la siguiente manera: “Determinar la existencia del daño antijurídico sufrido por la parte demandante, a causa de la muerte del señor RAFAEL ENRIQUE LLANEZ COLLANTES, acaecida el 21 de septiembre de 2013 en un accidente automovilístico a la altura del puente del arroyo Quizama en el municipio de El Roble, Sucre; luego determinar si existe una acción u omisión por parte de las entidades demandadas DEPARTAMENTO DE SUCRE, MUNICIPIO DE EL ROBLE (SUCRE) y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”, que haya configurado una falla en el servicio, y determinar si existe un nexo causal entre el daño antijurídico sufrido por los 2 La audiencia inicial continuó el 13 de febrero de 2018.
La audiencia de pruebas se realizó el 11 de abril de 2018. Medio de control: Reparación directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00218-02 demandantes y la falla en el servicio en que incurrieron las entidades demandadas. En caso de configurarse los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de los entes demandados, debe determinarse la existencia o no de los perjuicios producto del daño antijurídico, reclamados por la parte actora.
De igual forma, hay que determinar si el señor DEIMER ALEXANDER LLANES MALDONADO está legitimado en la causa por activa material y determinar la legitimación en la causa por pasiva material respecto del DEPARTAMENTO DE SUCRE y del MUNICIPIO DE EL ROBLE (SUCRE), quienes presentaron tales excepciones”. 1.5. La sentencia apelada. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el día 18 de mayo de 2021, mediante la cual declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Sucre y del municipio de El Roble y hecho de un tercero, alegada por INVÍAS y la llamada en garantía. En primer lugar, el juez de primera instancia estableció que el accidente de tránsito en el que falleció el señor Rafael Enrique Llanes ocurrió en la vía terciaria entre los municipio de El Roble y Sampués, a cargo de Invías, como la misma entidad lo reconoció. Así las cosas, el departamento de Sucre y el municipio de El Roble no estaban llamados a responder, “en atención a que no tienen a su cargo el mantenimiento y la conservación de la vía en donde ocurrió el accidente automovilístico”, por lo que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
En segundo lugar, estimó que si bien el daño antijurídico se encontraba debidamente acreditado; no era imputable a Invías, porque, aunque las pruebas permitían inferir que la vía no estaba pavimentada, por tratarse de carretera terciaria (que comunica veredas con sus cabeceras municipales o veredas entre sí), no aparecía claro que estuviera en mal estado.
Tampoco había bandas de seguridad; no obstante esta no era la causa del daño, por cuanto el señor Hollman Mercado Díaz, quien conducía el vehículo estaba en segundo grado de embriaguez: “Así las cosas, el Despacho estima que el daño antijurídico sufrido por los demandantes no es imputable a INVÍAS, sino que es atribuible a la falta de cuidado, precaución y diligencia del conductor, quien conducía –actividad riesgosa –en segundo grado de embriaguez a altas horas de las noche –lo que implica que había poca visibilidad –por una vía terciaria sin pavimentar, y al cruzar por el puente Quizama perdió el control del vehículo, sumergiéndose en el arroyo En consecuencia, el hecho de que el conductor del vehículo conducía bajo los efectos del alcohol constituye la única causa eficiente, idónea y decisiva en la producción del accidente en el que perdió la vida el señor Rafael Enrique Llanes Collantes, lo que configura la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, como quiera que la actuación del conductores la causa Medio de control: Reparación directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00218-02 determinante del daño, el conductor es ajeno al servicio y el hecho de que el conductor manejara en estado de embriaguez es imprevisible e irresistible a la entidad demandada” Como consecuencia de lo anterior se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante, por el 1% de las pretensiones de la demanda. 1.6.
El recurso de apelación. La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se accediera a sus pretensiones, bajo las siguientes consideraciones: No entendía cuáles eran las pruebas que conducían al a quo a afirmar que el señor Holman Mercado Díaz iba manejando el auto, pues las declaraciones en tal sentido eran vagas e imprecisas.
Agregó que solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera la totalidad del expediente contentivo de la investigación penal, petición que fue negada, sin consideración a su importancia para esclarecer la verdad. Posteriormente, el despacho en audiencia también negó la incorporación de un documento, por medio del cual el ente acusador archivó la investigación, a partir del interrogatorio efectuado a Libardo José Díaz, quien reconoció ser el conductor del vehículo.
Así las cosas, cometió un error el juez al asumir que era Holman Díaz Mercado el conductor cuando realmente era Libardo Díaz, quien fue eximido de responsabilidad penal por la fiscalía. Agregó: “Ahora bien, y dado que no se encuentra acreditado plenamente que quien conducía el vehículo de placas QFB 092, en el cual se movilizaba el señor RAFAEL ENRIQUE LLANES COLLANTES en calidad de pasajero para el día 21 de noviembre de 2013, hubiese sido el señor HOLLMAN MERCADO DÍAZ.
Y que por el contrario, si obra en el plenario prueba documental contundente respecto a las pésimas condiciones en las que se encontraba el puente QUIZAMA para tal fecha, se tiene que son las demandadas, al tener bajo su tutela este tramo vial, las administrativamente responsables del daño antijurídico padecido por los demandantes, ya que de haberse tomado las medidas necesarias, tales como la apropiada señalización de la vía y la colocación de barandas de seguridad en el puente, el daño antijurídico sufrido que hoy se alega, no habría acaecido, convirtiéndose esta omisión en causa adecuada del mismo”. 2.
Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido por auto de 8 de noviembre de 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de segunda instancia, y al Ministerio Público para que emitiera concepto. INVÍAS alegó que no había pruebas para determinar su responsabilidad; por el contrario surgía claro que el accidente se produjo por la negligencia, impericia y falta de cuidado del conductor.
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3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia del Tribunal. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de reparación directa, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde a la Sala determinar, si entidades demandadas son patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales aducidos por los demandantes a raíz de la muerte de Rafael Enrique Llanes, como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar el 21 de septiembre de 2013, en el puente Quizama, ubicado en la vía rural que comunica a los municipios de El Roble y Sampués. 3.3.
Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico. La Sala confirmará el fallo objeto de apelación, porque tal como lo afirmó el a quo, no se logró probar por la parte demandante la existencia de imputación fáctica entre el daño y la actividad de la administración, pues fue el proceder del conductor del vehículo, persona ajena a la administración, el determinante y exclusivo en la ocurrencia del accidente de tránsito.
Asimismo, a pesar de existir una posible omisión por la falta de señalización, no fue esta la causa del daño por cuya reparación se demanda. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.3.1. Marco constitucional de la responsabilidad estatal – cláusula general de responsabilidad. El artículo 90 de la Constitución Política de 19914, en su inciso primero establece la institución denominada, cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, la cual se pone en ejercicio una vez se verifique la producción de un daño antijurídico, y que éste sea imputable al Estado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.
A partir de la demostración de los señalados elementos – daño e imputación -, se busca obtener y garantizar una reparación integral de la víctima, entendida ésta, 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 4 ARTÍCULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…) Medio de control: Reparación directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00218-02 como la manera de llevarla al punto máximo de las cosas al momento de los hechos, a partir de medidas económicas e inclusive, simbólicas, de restablecimiento del derecho, de satisfacción y/o garantías con fines de no repetición, que ayudan al afectado a restaurar, en la medidas de las posibilidades, los derechos o bienes conculcados.
Por tal motivo, esta institución se concibe como un mecanismo de protección que ostentan los administrados cuando el Estado, a través de sus poderes y órganos en ejercicio de funciones, provoque lesiones a aquellos que no se está en la obligación de padecer, al margen si se trata de una actuación irregular revestida de culpa, o se causa por un resultado legítimo propio de la actividad estatal.
Ahora bien, los elementos que estructuran la responsabilidad estatal, son: (i) el daño que no es otro, como pacíficamente lo ha decantado la jurisprudencia de esta materia, que la lesión a bienes subjetivos jurídicamente tutelados. Al respecto, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, prevé que el daño “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra- patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”5.
El daño para que sea objeto de reparación en los términos del artículo 90 Constitucional, debe tener una cualidad propia y calificada, esto es, que sea antijurídica entendida no en la comprobación de la conducta culposa y contraria a derecho de la administración pública (criterio subjetivo), sino a partir de una noción objetiva donde se mire exclusivamente a la víctima, al margen de si el hecho generador del mismo fue o no conforme al ordenamiento jurídico, en el que se determine que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo.
Por ello, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la:“(…) antijuridicidad del daño no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”6. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha expuesto, que sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo, que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y 5 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 6 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico.
Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.
Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuridicidad (sic)”. Medio de control: Reparación directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00218-02 que desde el punto de vista formal es antijurídico cuando no se está en la obligación de soportarlo porque el orden jurídico no le impone esa carga7.
Ahora bien, además de la antijuridicidad del daño, deben también concurrir otros requisitos o características sine qua nom: (i) carácter cierto que consiste en la existencia real y efectiva del suceso dañino y la lesión padecida, es decir, que pueda verificarse su producción, lo que descarta toda posibilidad de alegarse daños hipotéticos o eventuales que parten de la imaginación o ficción, sin que sea posible su constatación;
(ii) carácter personal, es decir, que solo puede ser reclamado por aquél que lo sufra, sea directa o indirectamente, de manera que tenga legitimación en la reclamación de los perjuicios invocados. Se puede apreciar, entonces, que el daño constituye la médula del sistema de responsabilidad patrimonial, pues sólo a partir de su existencia surge el derecho de reclamar la reparación de perjuicios y la obligación de quien lo haya causado de repararlo o indemnizarlo; exigiéndose para su configuración el carácter cierto, personal, legítimo, lícito y directo, señalándose que la certidumbre del daño, se insiste, tiene relación con su materialidad, esto es su realidad, lo cual sólo puede resultar de su prueba.
(ii) El otro elemento que estructura la responsabilidad es la imputación de ese daño, el cual se surte a través de un juicio de imputación que se alimenta de dos esferas o ámbitos, a saber: (a) fáctica en el entendido en que ella se vislumbran las circunstancias en que se suscitó el hecho dañoso (actividad u omisión) y el daño, y con base en ello, establecer si existe una relación de causalidad entre la actividad o inactividad de la autoridad del Estado y el daño antijurídico padecido.
Y (b) una esfera jurídica la cual estriba en las razones de derecho para endilgar la aminoración del interés jurídicamente tutelado afectado, las cuales gravitan en torno a los títulos o regímenes de imputación usualmente desarrollados por la jurisprudencia contenciosa administrativa, esto es, régimen subjetivo de responsabilidad bajo el amparo de la falla del servicio; o régimen objetivo de responsabilidad bajo la tutela de riesgo excepcional o daño especial8.
En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública, debiéndose en todos los casos, aun en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante, no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño antijurídico padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando la intervención del Estado sea determinante para la causación del 7 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, Sentencia del 26 de marzo de 2014.
Expediente No, 28741. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. sentencia de 16 de febrero de 2017. Radicado 52001-23-31-000-2001-00960-01 (33976). C. P. Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Medio de control: Reparación directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00218-02 mismo, advirtiendo también que es necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.
Por ello, sea cualquiera el título bajo el cual se arrope la pretensión de reparación, será siempre condición necesaria la demostración de los elementos que la configuran, carga que corresponde a la parte que acude en sede judicial a pedir su declaratoria, teniendo en cuenta la teoría o principio de la carga probatoria que indica, a quien interesa la prueba de determinados hechos, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. 3.3.2.
El hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad. Para edificar el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad estatal, es necesario que concurran ciertas exigencias, como la exclusividad en la ocurrencia del daño, que el hecho sea ajeno a la prestación del servicio y una actuación imprevisible e irresistible.
Al efecto, ha señalado el Consejo de Estado: “La Corporación ha establecido algunos requisitos para que prospere el hecho de un tercero, de la siguiente manera: (i) Que sea la causa exclusiva del daño. Si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño, el resultado no sería la exoneración de responsabilidad, sino la existencia de solidaridad de estos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le daría derecho al perjudicado para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien paga se subrogue en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención. (ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será́ la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será́ ajeno al demandado.
(iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a esta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió́ el suceso. Como lo advierte la doctrina, “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor.
En relación con la imprevisibilidad, se señala que este elemento no se excluye la responsabilidad con la simple posibilidad vaga o abstracta de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que tal hecho pudiera ser previsto. Y en relación con la irresistibilidad, cabe señalar que está se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, que la valoración sobre la resistibilidad de los efectos del suceso involucra una valoración de los Medio de control: Reparación directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00218-02 avances de la técnica, pero también de los recursos de que deba disponerse para conjurar los del daño”9 Corolario de lo expuesto, el hecho de un tercero exonera de responsabilidad a la administración, siempre y cuando se demuestre que dicho tercero es completamente ajeno al servicio, y que su actuación no vincula de manera alguna al Estado, produciéndose claramente la ruptura del nexo causal.
Así mismo, es indispensable que el hecho del tercero pueda tenerse como causa exclusiva del daño, producido en tales circunstancias que sea imprevisible e irresistible para que reúna las características de una causa extraña, ajena a la conducta de quien produjo el daño. 3.4. Análisis probatorio y solución del caso. De las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente, se tienen los siguientes hechos probados: Al proceso se aportó la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de los hechos en que resultaron muertos Holman Mercado Díaz y Rafael Llanes Collante (quien inicialmente se reportó como NN), con número de caso 700016001034201302382, del 21 de septiembre de 2013.
En el reporte inicial se señaló hora probable de los hechos 22:50 horas, vía que del municipio de El Roble conducía a Sampués, a la altura de puente Quizama, “los dos cuerpos quedaron inmersos en el agua y dentro del vehículo, los cuales se sacaron para brindarle los primeros auxilios”, y frente a los hechos se anotó: “pérdida del control del vehículo y caen al arrollo”, vehículo Toyota, gris, camioneta, placa QFB092, igualmente resultaron heridos Libardo Díaz Vergara y Yeison Díaz Carmona En el formato integral de programa metodológico de la Fiscalía General de la Nación, se narraron los siguientes hechos: “se trata del vehículo Toyota hiluz color plateado, de placas QFB 092 de Santa Marta quien era conducido por la víctima Holman Mercado Díaz, y que se desplazaba en la vía que de Sampués conduce al municipio del Roble y que al llegar a un puente que está aproximadamente 03 kilometros antes del llegar al Roble el vehículo pierde estabilidad y se volquea totalmente hacia el lado derecho del puente, quedando inmerso en el agua, es de mencionar que el vehículo se movilizaban 4 personas y que las dos que ocupaban las sillas traseras los señores Yeison Díaz Carmona y Libardo Vergara, al momento de que el vehículo cae inmerso en el agua alcanzan a salir pero el conductor del vehículo el señor Holman Mercado Díaz y el sujeto que iba sentado en la puesto del copiloto que hasta el momento no se ha logrado identificar debido a que los sobrevivientes el accidente manifestaron no saber su nombre, debido a que la parte delantera del vehículo cayó en un nivel más profundo, no lograron salir del vehículo, es de mencionar que al momento de llegar al lugar 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-31-000-2003- 00976-01(41514). Actor: Ana Aliria Osorio Manco y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Medio de control: Reparación directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00218-02 de los hechos los cadáveres ya habían sido sacados por la comunidad y la policía”. (SIC) A su vez, en el informe ejecutivo FPJ-3, con destino a la Fiscalía primera Seccional de Sincelejo se describió: “SEÑOR FISCAL CON EL FIN DE ESCLARECER AUN MAS LAS ACTUACIONES ADELANTADAS DURANTE LA DILIGENCIA DE INSPECCION TECNICA A CADAVERES REALIZADAS POR LOS FUNCIONARIOS DE POLICIA JUDICIAL DEL CTI, GRUPO B, EN TURNO DE REACCION INMEDIATA, EL DIA 22 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, EN INMEDIACIONES DEL MUNICIPIO EL ROBLE SUCRE, ME PERMITO MANIFESTARLE LO SIGUIENTE EL DÍA 22-09G-2013, SE SIENDO LAS 2:10 DE LA MAÑANA, DESPUÉS DE UNA SERIE DE MALOS ENTENDIDOS CON RESPECTO A LA JURISDICCIÓN DEL LUGAR DE LOS HECHOS, SE REALIZA EL DESPLAZAMIENTO HASTA EL LUGAR UBICADO A TRES (3) KILÓMETROS DEL MUNICIPIO DE EL ROBLE, EN LA VÍA QUE DEL MUNICIPO DE SAMPUES CONDUCE A AQUEL, AL LLEGAR AL LUGAR, SIENDO LAS 03:15 HORAS APROXIMADAMENTE, SE NOTA EL ACORDONAMIENTO CON CINTA POR PARTE DE LA POLICÍA DE VIGILANCIA Y MUCHOS ESPECTADORES QUE SE ENCONTRABAN FUERA DE ESTE, SE ESTACIONAN NUESTROS VEHÍCULOS Y COMO EL LUGAR CARECÍA DE ILUMINACIÓN, CON LA LÁMPARA QUE (…) DE NUESTROS VEHÍCULOS EN SU PARTE TRASERA, SE ILUMINA EL MISMO ESPECIFICAMENTE DONDE SE ENCONTRABAN DOS CUERPOS DE SEXO MASCULINO TENDIDOS A LA ORILLA DEL ARROYO Y UN AUTOMÓVIL SUMERGIDO DENTRO DE ESTE;
SE INDAGA CON LA POLICÍA DE VIGILANCIA POR EL PRIMER RESPONDIENTE, AL ABORDARLO SE LOGRA ESTABLECER QUE SE TRATA DEL PATRULLERO ADOLFO BALLESTAS ORTEGA, SE LE PREGUNTA POR LOS HECHOS MANIFESTANDO QUE SEGÚN LA POCA INFORMACIÓN QUE HABÍA RECOLECTADO EN EL LUGAR, LAS DOS VÍCTIMAS, AL PARECER, CONDUCTOR Y COPILOTO DEL VEHÍCULO INMERSO, IBAN EN COMPAÑÍA DE DOS PERSONA MÁS QUE LOGRARON SALIR ILESAS DEL ACCIDENTE Y QUE FUERON LAS QUE SACARON LOS CUERPOS DEL INTERIOR DEL AUTOMOTOR, SE INDAGÓ AL PRIMER RESPONDIENTE SOBRE ESTAS PERSONAS, MANIFESTANDO QUE HABÍAN SIDO LLEVADAS AL CENTRO DE SALUD DEL MUNICIPIO DEL ROBLE, PERO QUE LES HABÍAN DADO DE ALTA POR NO PRESENTAR LESIONES Y QUE NO SABÍA DEL PARADERO DE LOS MISMOS, SIN EMBARGO SE LE PREGUNTÓ A LOS FAMILIARES DE UNA DE LAS PERSONAS FALLECIDAS, QUE SE ENCONTRABAN PRESENTE, SOBRE EL PARADERO DE ESTOS Y TAMPOCO TENIAN CONOCIMIENTO DEL PARADERO DE LOS MISMOS, TAMBIÉN SE INDAGO SOBRE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS OCCISOS Y UNA DE LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABA EN EL LUGAR, QUIEN MANIFESTÓ LLAMARSE IVAN RAMON MERCADO DIAZ Y SER HERMANO DE HOLMAN MERCADO DIAZ, DIJO QUE SU HERMANO SE DEDICABA AL MOTOTAXISMO Y QUE ESTABA CUMPLIENDO AÑOS ESE DÍA. DEL SEÑOR MÁS GORDO, REFIRIÉNDOSE A LA OTRA VÍCTIMA LA CUAL NO SE PUDO IDENTIFICAR EN EL LUGAR, NO TENÍA MAYOR INFORMACIÓN Y LO ÚNICO QUE SABÍA DE ÉL ERA QUE HABÍA LLEGADO DE LA GUAJIRA EL DÍA ANTERIOR PARA ACOMPAÑAR A SU HERMANO EN SU CUMPLEAÑOS, QUE ESTE SEÑOR ERA LA PERSONA QUE IBA CONDUCIENDO LA CAMIONETA PERO COMO NO CONOCÍA LA VÍA, AL PARECER NO PUDO PERCATARSE DEL PUENTE EL CUAL ERA MUY ANGOSTO.
SE PROCEDE ENTONCES A RECIBIR EL LUGAR DE LOS HECHOS MEDIANTE EL FORMATO DEL PRIMER RESPONDIENTE Y SE HACE EL INGRESO AL MISMO TOMANDO TODAS LAS PRECAUCIONES DE BIOSEGURIDAD, HALLANDO EN ESTE Y A LA ORILLA DEL ARROYO, DOS CADÁVERES DE SEXO MASCULINO Y UN VEHÍCULO VOLCADO, TIPO CAMIONETA SUMERGIDO EN LAS AGUAS DEL ARROYO, SE COMIENZA LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN Medio de control: Reparación directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00218-02 TÉCNICA A CADÁVER SOBRE EL CUERPO DE QUIEN SE PUDO ESTABLECER SU IDENTIDAD COMO HOLMAN MERCADO DIAZ, EL CUAL ES SUBIDO HASTA LA CARRETERA PRINCIPAL PARA PODERLO EMBALAR, ROTULAR Y SOMETERLO A CADENA DE CUSTODIA, SE REALIZA LA INSPECCIÓN TÉCNICA A CADÁVER AL CUERPO DEL SEÑOR CON MAYOR EDAD PERO NO SE LOGRA IDENTIFICAR YA QUE NO LE FUE ENCONTRADO NINGUNA CLASE DE DOCUMENTO, SE INDAGA CON LOS FAMILIARES DE HOLMAN MERCADO DIAZ, POR ESTOS DOCUMENTOS Y ESTOS MANIFIESTAN QUE SE ENCUENTRAN EN UN BOLSO TIPO CANGURO EN LA GUANTERA DE LA CAMIONETA, SE PREGUNTA A LAS PERSONAS PRESENTES SI HAY ALGUIEN CAPAZ DE RECUPERARLOS PERO NADIE SE ATREVE, POR LO QUE SE REANUDA LA INSPECCIÓN TÉCNICA A ESTE SEÑOR, SE SUBE HASTA LA CARRETERA PRINCIPAL, DONDE SE EMBALA, ROTULA Y SOMETE A CADENA DE CUSTODIA;
CABE ANOTAR QUE LAS DOS INSPECCIONES TÉCNICAS A CADÁVERES, SE REALIZA DESPUÉS DE LA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Y TOPOGRÁFICA. SE LE MANIFESTÓ A LOS FAMILARES DE LAS VÍCTIMAS QUE SE IBA A HACER EL DESPLAZAMIENTO HASTA EL CASCO URBANO DE SINCELEJO CON EL FIN DE DEJAR LOS CUERPOS A DISPOSICIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, PARA QUE REALIZARA SOBRE ESTOS NECROPSIA MÉDICO LEGAL Y QUE EL SEÑOR A QUIEN NO SE HABÍA LOGRADO IDENTIFICAR SE IBA A ENTREGAR COMO PERSONA N.N. Y QUE CUANDO SE LOGRARA LA RECUPERACIÓN DE SUS DOCUMENTOS, LOS HICIERAN LLEGAR A ESE INSTITUTO AL MOMENTO DE SOLICITAR SU CUERPO.
CON RESPECTO AL VEHÍCULO INVOLUCRADO EN ESTE HECHO, SE LE MANIFESTÓ AL PATRULLERO ADOLFO BALLESTAS ORTEGA, QUIEN SUSCRIBE EL ACTA COMO PRIMER RESPONDIENTE QUE UNA VEZ SACADO DEL ARROYO, LO MANTUVIERA EN CUSTODIA EN EL COMANDO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DEL ROBLE, PARA QUE EL FISCAL, AUTORIZARA UN EXPERTICIO TÉCNICO. YA DE REGRESO DE LA DILIGENCIA, AL LLEGAR A LA ENTRADA DEL MUNICIPIO DE SAMPUES, REALIZAMOS UNA PARADA PORQUE UNO DE LOS FUNCIONARIOS NECESITABA ORINAR, Y COMO HABÍA UNA MESA DONDE VENDÍAN CAFÉ, DECIDIMOS LLEGAR A TOMARNOS UNO Y AL INSTANTE LLEGÓ UN SUJETO EN UNA MOTOCICLETA, QUIEN MANIFESTÓ TRABAJAR COMO DOCENTE EN UNA ESCUELA DEL ROBLE, MANIFESTANDO QUE CUANDO VENÍA PARA SINCELEJO, SE ENCONTRÓ CON LA NOVEDAD EN EL CAMINO Y QUE LE HABÍA PARECIDO RARO QUE A PESAR DE QUE NOSOTROS PREGUNTÁBAMOS POR LOS DOS ACOMPAÑANTES DE LAS VÍCTIMAS ESTOS QUE SEGÚN ÉL ESTABAN PRESENTES EN LA ESCENA NO DECÍAN NADA”.
El vehículo involucrado en el accidente fue entregado a su propietario, según certificación expedida por el Departamento de Policía Sucre, que indicó: “El suscrito Comandante de la estación de policía El Roble autoriza Que el vehículo de marca TOYOTA, color gris, de placas USB092, servicio particular de propiedad del señor LIBARDO DÍAZ VERGARA, CC 18.855.832 de San Benito, el cual fue producto de un accidente de tránsito el día 21/09/13, por solicitud propia del propietario antes en mención se autoriza la remoción de este vehículo del lugar de los hechos el día 22/09/2013 siendo las 11:00 horas, ya que por prevención (posible objeto de hurto) se traslada el vehículo hasta la residencia del mismo ubicada en el corregimiento de las tablitas-El Roble”.
Iván Ramón Mercado Díaz presentó acción de tutela contra el municipio El Roble y el departamento de Sucre, con el fin de prevenir un perjuicio Medio de control: Reparación directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00218-02 irremediable a causa de las malas condiciones del puente de la quebrada Quizama, en el que se habían presentado varios accidentes, entre ellos, el que acabó con la vida de Holman Enrique Mercado Díaz, hermano del actor; pretendía el tutelante proteger los derechos a la vida e integridad personal de los usuarios de la vía y que se ordenaran medidas para garantizar el paso de las personas.
Mediante auto de 9 de octubre de 2013, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela y ordenó oficiar a algunas entidades. El 16 de octubre siguiente, de manera oficiosa, el juzgado vinculó a Invías, en atención a la respuesta dada por el ente territorial que informó que la vía cuestionada era de las clasificadas como terciarias, a cargo del Instituto Nacional de Vías para su mantenimiento, y le solicitó información sobre las obras y medidas tendientes a reducir el riesgo vial de transeúntes.
Invías informó que se trataba de una vía rural a la que se le estaban realizando sus mantenimientos y no había reporte de accidentes o deterioro del puente descrito en la demanda Mediante sentencia de 23 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo negó el amparo solicitado, tras estimar que el medio de tutela no era idóneo para ordenar la realización de obras en la estructura de un puente, para lo cual existía la acción popular; sin embargo, exhortó al municipio de El Roble para que promoviera las medidas preventivas que condujeran a advertir el riesgo y a Invías para que ejecutara las acciones pertinentes sobre el puente Quizama.
De acuerdo con el certificado técnico mecánico y de emisiones contaminantes vigente entre el 11 de septiembre de 2013 y 11 de septiembre de 2014, el vehículo de placas QFB092, Toyota Hilux, modelo 1996, pertenecía a Libardo José Díaz Vergara, quien contaba con licencia de conducción N° 47001000-8177526-3, categoría B1, desde el 9 de agosto de 2011.
El informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, regional Norte, seccional Sucre, del cuerpo hallado en el lugar de los hechos, que correspondía al nombre de Rafael Enrique Llanes Collantes, concluyó: “datos del acta de inspección: Resumen de hechos: Según los datos aportados por el Informe de inspección Técnica a cadáver FPJ-10-No. 700016001034201302382, elaborado por la Fiscalía CTI-URI en turno a las 03:20 horas del día 22 de septiembre de 2013, los hechos tuvieron ocurrencia el día 21/09/2013, aproximadamente a las 23:00 horas, en la vía al municipio de El Roble Sucre a unos 3km de la cabecera municipal, cuando el hoy occiso fue encontrado muerto en el interior de la cabina de una camioneta, al cual se había volcado y precipitado a un arroyo sobre la cabecera de un puente.
En los hechos hubo otros muertos y otros heridos. Hipótesis de manera aportada por la autoridad: violenta – tránsito Hipótesis de causa aportada por la autoridad: contundente (…). Medio de control: Reparación directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00218-02 ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL Conclusión pericial: El caso trata de un hombre adulto de 47 años de edad, identificado fehacientemente por cotejo dactiloscópico, quien según datos aportados por el Informe de Inspección Técnica a cadáveres, fue encontrado muerto sumergido en el interior de la cabina de una camioneta en un arroyo.
En la necropsia médico legal se encuentra el cadáver de un hombre adulto maduro, completo y con fenómenos cadavéricos tardíos, con prendas de vestir adecuadamente colocadas, sin las manos sin embalar, con maceración cutánea palmo plantar, sin signos de atención médica quirúrgica en quien se documentan escasos signos externos de traumas, flácido, exfoliación cutánea generalizada y cianosis de lechos ungueales.
Al examen externo se documentan ausencia de signos de traumas, edema cerebral, leves equimosis hemorrágica de peñascos y apófisis crista gallí, ausencia de coágulos sanguíneos en cámaras cardíacas, fluidez sanguínea y congestión visceral generalizada. Según la necropsia médico legal, fallece debido a insuficiencia respiratoria aguda causada por asfixia mecánica producida por sumersión. En síntesis, con la información aportada hasta el momento por la autoridad y los hallazgos de la necropsia, la muerte se conceptúa desde el punto de vista médico legal como de manera VIOLENTA- ACCIDENTAL, lo cual debe ser corroborado judicialmente con la investigación del caso, siendo su causa la sumersión y su mecanismo, la insuficiencia respiratoria aguda.
En el informe de toxicología realizado al cuerpo de Rafael Enrique Llanes se reportó etanol en una concentración de 72 mgs % por cada 100 ml de sangre total, compatible con embriaguez de primer grado. El mismo análisis realizado en el cuerpo de Holman Mercado Díaz arrojó una concentración de etanol de 101 mgs % por cada 100 ml de sangre, correspondiente a embriaguez de segundo grado.
De acuerdo con el informe general del conductor, de la Dirección General de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, el señor Rafael Enrique Llanes Collantes no contaba con licencia de conducción. Por su parte, Holman Mercado Díaz tenía licencia activa, categoría 210, expedida el 21 de octubre de 2002. La Seccional Sucre, Dirección de Tránsito y Transporte dela Policía Nacional, en oficio de 15 de septiembre de 2016, Nº S-2016- 001193/DESUC SETRA 1.10, informó que no atendió el suceso de 21 de septiembre de 2013, ya que no tuvo conocimiento y la competencia como autoridad de tránsito estaba asignada al inspector de Policía de esa jurisdicción. El Director Territorial Sucre de Invías certificó que la vía que conducía de El Roble a La Apartada, carretera Sampués-San Benito Abad, identificada con el código 68181 estaba cargo del instituto que representaba.
Las señoras Carmen Alicia Maldonado y Silena Danith De La Cruz Martínez rindieron interrogatorio de parte. Coincidieron en que el señor Rafael 10 Hoy categoría A2, para motocicletas, motociclos y mototriciclos de cilindrajes superiores a 125 c.c. Medio de control: Reparación directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00218-02 Enrique Llanes Collantes tenía dos hogares (con cada una de ellas), se encontraba en el municipio de El Roble en asuntos laborales, que el conductor del vehículo en el que se desplazaba era Libardo Díaz, que trabajaba con él. Rafael Llanes iba de copiloto.
Seguros Generales Suramericana S.A., manifestó que los señores Verónica Patricia, Vanessa, Karen Margarita, Rafael de Jesús, Aldair José, Daysi Karina y Deimer Alexander Llanes Maldonado, Jhonny Rafael Llanes Campi, Danilson Rafael Llanes De La Cruz presentaron reclamación por la muerte de Rafael Enrique Llanes Collantes, que fue cancelada por valor de $14.737.500 por concepto de indemnización por muerte, con cargo a la póliza de seguros AT 1318-13282199-0, vehículo de placas QFB 092, fecha de accidente 21 de septiembre de 2013.
Al expediente se trajeron varios recortes de prensa que informaban sobre la ocurrencia del siniestro, sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido constante en advertir que este tipo de pruebas solamente son un indicador para el juez, pero no conducían a la certeza de los hechos. 4. Juicio de responsabilidad estatal en el sub judice.
Para esta Sala, el daño alegado por la parte demandante, consistente en la muerte del señor Rafael Enrique Llanes Collantes, derivado del accidente de tránsito ocurrido el 21 de septiembre de 2013, se encuentra debidamente acreditado. Si bien no reposa en el expediente el registro civil de defunción, consta el análisis del cuerpo que realizó el Instituto Nacional de Medicina legal de la persona que en vida respondía al nombre del señor Rafael Llanes, debidamente identificado, con lo cual se probó el daño alegado.
Ahora bien, frente a la imputación está demostrado que el señor Rafael Enrique Llanes Collantes y Holman Mercado Díaz, junto a otros dos ocupantes, se desplazaban en la vía que del municipio de El Roble conduce hacia Sampués y a la altura del puente Quizama el vehículo se volcó y cayó al agua, lo que causó la muerte de los mencionados, conforme al dictamen de medicina legal “debido a insuficiencia respiratoria aguda causada por asfixia mecánica producida por sumersión”.
A juicio de los accionantes, el accidente ocurrido se debió a la poca iluminación y falta de señalización vial, que advirtiera al conductor sobre el riesgo existente en ese tramo. Vale la pena precisar que la Constitución establece que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada; en consonancia con esta definición, señala el artículo 209, que la función administrativa debe desarrollarse, con miras a cumplir los fines del Estado, por medio de la satisfacción de los servicios públicos.
En ese sentido, las vías públicas terrestres son bienes que están afectos a la prestación de un servicio público; por tal circunstancia, a la Nación, los departamentos, Distritos y municipios les corresponde la Medio de control: Reparación directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00218-02 construcción, mantenimiento y reparación de carreteras, conforme conciernan a su territorio pues se constituyen en las obras públicas necesarias para el desarrollo local que integraran la infraestructura de transporte de que trata el título II de la Ley 105 de 1993, “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”.
Ahora, de acuerdo con el artículo 17 de esa ley, hace parte de la infraestructura Distrital Municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.
Conforme el parágrafo 1 del artículo 115 de la Ley 769 de 2002, “cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción”.
Quedó también demostrado que la vía era terciaria11 y estaba a cargo de Invías. Sin embargo, para la Sala no existe prueba en el plenario que indique que el accidente fue por causa de la falta de luz y señalización en el tramo de la vía donde estaba ubicado el puente Quizama. La parte recurrente afirma que existe duda frente a quien estaba a cargo de la conducción del vehículo comprometido en el accidente de tránsito, pero de acuerdo con los informes iniciales de la Fiscalía General de la Nación, el conductor del vehículo era el señor Holman Mercado Díaz, también fallecido en los hechos, quien conducía bajo los efectos del alcohol, en estado de embriaguez de segundo grado, tal como consta en el informe de toxicología realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal.
Adicionalmente, no contaba con licencia de conducción para carros, pues su documento de habilitación era solamente para motos. Las versiones preliminares de la investigación apuntaban en todo caso a señalar a alguno de los dos fallecidos como el encargado de la conducción porque las personas que iban ubicadas en los puestos traseros lograron salir con vida y auxiliaron a quienes se encontraban como piloto y copiloto.
En ese sentido Rafael Llanes Collantes también arrojó un grado de alcohol en sangre y no tenía licencia para manejar. 11 “Son aquellas vías de acceso que unen las cabeceras municipales con sus veredas o unen veredas entre sí. Las carreteras consideradas como Terciarias deben funcionar en afirmado. En caso de pavimentarse deberán cumplir con las condiciones geométricas estipuladas para las vías Secundarias”. https://www.invias.gov.co/index.php/informacion-institucional/2- uncategorised/2706-clasificacion-de-las-carreteras.
Medio de control: Reparación directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00218-02 Por ello, la Sala advierte que las demandadas no serían responsables del daño alegado, ya que los elementos de convicción permiten deducir que el mismo se originó en el actuar imprudente de un tercero, ajeno a la administración, al conducir un vehículo en avanzado estado de embriaguez y sin contar con licencia para el desempeño de la actividad peligrosa, de manera preventiva y en cumplimiento de las normas de tránsito.
Por otro lado, la parte demandante expuso que quien manejaba el vehículo era el señor Libardo Díaz, aspecto que reiteran en su declaración de parte las señoreas Carmen Alicia Maldonado Castillo y Silena Danith De La Cruz Martínez12, no obstante, las pruebas que respaldaran sus afirmaciones son inexistentes y carecen de corroboración alguna, más aun cuando no son testigos presenciales de los hechos, lo que le resta mérito y confiablidad probatoria a sus dichos.
Ahora bien, la parte demandante agregó en su recurso de apelación que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la solicitud probatoria realizada en la demanda de oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera la totalidad de la investigación penal adelantada. Sin embargo debe indicarse que dicha petición fue negada en audiencia inicial en tanto que la parte interesada había aportado los documentos relativos al avance de la indagación, decisión en contra de la cual, no se formuló reparó o recurso alguno, razón por la que cualquier discusión frente a dicha solicitud por preclusión quedó cerrada.
En ese sentido, la petición probatoria para que el Tribunal decrete pruebas de oficio, que realiza en sede de apelación, es absolutamente inoportuna, no siendo suficiente para vulnerar dicha garantía procesal el argumento de la necesidad de esclarecer la verdad de los hechos, pues ello, desde el inicio del proceso corresponde a una carga de aportación y persuasión probatoria frente a los hechos que sustenta su pedimento, como carga procesal que le asiste a quien en sede judicial pretende sacar avante sus pretensiones, recordando que la actividad probatoria de oficio, no está para suplir falencias probatorias de las partes.
El artículo 173 del C.G.P., demarca claramente, que para que una prueba pueda ser objeto de valoración por el juez debe ser solicitada, practicada e incorporarse al proceso, dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello. En el caso del proceso contencioso administrativo, regulado por la Ley 1437 de 2011, sobre la oportunidad probatoria, el artículo 212, dispone textualmente: “ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones 12 Demandantes en el proceso de la referencia. Medio de control: Reparación directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00218-02 y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles” De donde se sigue que las oportunidades signadas para que las partes pidan y aporten, vienen dadas, fundamentalmente por la demanda y su contestación, sin contar con las posibilidades excepcionalísimas de aporte adicional, como lo son la reforma o corrección de la demanda, la reconvención, el aporte documental por testigos.
Las causales para pedir pruebas en esta instancia son taxativas y aunque la petición realizada podría encajar en el numeral segundo de la norma en cita, lo cierto es que la parte demandante no aportó la prueba documental, lo que obligaría al decreto de oficio, que para esta Sala no es necesario, debido a que el material probatorio, debidamente recaudado en la oportunidad procesal adecuada, permite adoptar una decisión de fondo; amén, se reitera, que era prueba cuyo aporte correspondía directamente a la parte.
Al margen de la discusión sobre quién era el conductor del vehículo, aspecto que pretende debatir la parte actora con la prueba solicitada, pues según su dicho, en la providencia que ordenó el archivo de la investigación se dejó claro que era Libardo Díaz, propietario del mismo, lo cierto es que el material probatorio restante no ofrece convencimiento sobre la existencia de elementos que comprometan la responsabilidad de las entidades públicas por falla en el servicio.
Indicó la parte actora que la vía donde ocurrió el accidente no tenía la señalización adecuada, dichas afirmaciones resultan insuficientes para atribuirle responsabilidad a las entidades públicas demandadas, ante la carencia de material probatorio en esa línea; por otra parte, dado la ausencia de prueba respecto de las condiciones de tiempo y modo en cómo ocurrieron los hechos, tampoco es posible concluir la inexistencia de las señales de tránsito y que esta fuera la causa generadora del daño padecido por los demandantes.
Por lo anterior es posible concluir que cualquier atribución de responsabilidad carece de total sentido. Medio de control: Reparación directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00218-02 Aunque pudo estructurarse una omisión en la señalización que advirtiera a los usuarios de la vía que seguía un estrecho o señales de peligro y/o riesgo, esa falencia no constituye per se el origen del daño ni tiene la entidad suficiente para estructurar una sentencia condenatoria sin pruebas.
No reposa en el expediente ningún informe de autoridad de tránsito o croquis que diera cuenta de las condiciones (modo, tiempo y lugar) en que sucedieron los hechos. No existe prueba alguna que otorgue la convicción de que la causa del accidente fue la falta de señalización y no la imprudencia del conductor. Este punto como eje de las pretensiones estuvo limitado en cuanto a la actividad probatoria de los actores, pues son escasas las pruebas que sustenten las peticiones formuladas, es decir, no necesariamente el ejercicio lógico conduciría a afirmar que la falta de señalización en la vía fue determinante en la producción del daño. Así pues, tal como lo concluyó el a quo, en el sub judice no se logra demostrar de manera clara y concreta la responsabilidad de las demandadas.
En contraste, todo apunta según el material probatorio aportado al expediente que la situación que originó la muerte de Rafael Llanes Collantes derivó del hecho de un tercero, lo cual conlleva a dilucidar que hubo una conducta determinante generadora del daño por parte de este, que rompió el nexo causal entre el daño sufrido y la entidad demanda.
En efecto, si bien se aceptara que la vía estaba en mal estado y carecía de señalización para indicar la existencia del puente, que por ser del orden nacional, a cargo del INVIAS, su conservación y mantenimiento es un contenido obligacional que surge en cabeza de dicha entidad, lo cual supondría la existencia en principio de una omisión, ello en este caso no da lugar ni es suficiente para configurar automáticamente la falla del servicio como causa del daño que se imputa, en otros términos, la ausencia de mantenimiento como omisión del Estado – Invias, no conlleva en este caso a que surja el deber de reparación en cabeza de los demandados, puesto que la supuesta omisión en este caso, ante la conducta del tercero, carece de relevancia jurídica frente al proceso causal del daño, como tampoco existe prueba que descarte otras hipótesis frente a la causa del daño. Se reitera, que bajo el régimen de falla del servicio como título de imputación y aun en los títulos imputación que se predican objetivos, se requiere del conector del hecho dañoso con el resultado daño, el cual en el presente asunto no se estructura, puesto que no existe prueba que conduzca a afirmar que la omisión de la entidad pública demandada es la que engendra el daño. En ese sentido, en asuntos similares el Consejo de Estado ha indicado que no siempre ante la demostración de la falla se puede imputar el daño a la entidad pública13: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 19 de marzo de 2021;
Exp. 61781; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Medio de control: Reparación directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00218-02 “La discusión -a grandes rasgos- recae en determinar si está probada o no la relación causal entre la falta de señalización de una vía a cargo del municipio de Ramiriquí y el accidente sufrido por la víctima, análisis para el cual resulta importante resaltar que tanto el daño como la falla en el servicio del ente territorial demandado se encontraron acreditados en primera instancia. En efecto, con el material probatorio relacionado en el acápite anterior, no hay duda alguna de la muerte de Blanca Inés Contreras Molina como consecuencia del accidente de tránsito del 20 de agosto de 2004.
La falla del servicio señalada por los demandantes también quedó acreditada en el proceso, en la medida en que el municipio de Ramiriquí tenía a su cargo la senda vial que fue escenario del siniestro, una vía que, si bien para la época de los hechos contaba con restricción para el tránsito vehicular, carecía de señalización que informara de tal prohibición. (…) No hay duda de que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Sección ha reiterado la obligación de la Administración de la debida y adecuada señalización de las zonas urbanas y en especial, la de advertir, con señales de tránsito preventivas, de los obstáculos que los conductores deban sortear en las vías14.
Pese a todo lo anterior, en el análisis de imputación del daño, el Tribunal concluyó que, aun cuando no existía la señal de tránsito mencionada, esa no había sido la causa eficiente de la muerte de Blanca Inés Contreras, sino que lo fue la falta de destreza del conductor Víctor Moreno Vásquez, quien careció de agilidad y concentración al momento de maniobrar el vehículo de placas FBF- 579 en reversa.
La parte actora, como argumento de inconformidad, expuso que la indebida apreciación de la prueba pericial condujo a que en primera instancia se considerara como causa del daño el último suceso ocurrido en el tiempo, con “la aplicación de un criterio de causalidad física”. La Sala, después de analizar los medios de convicción relacionados, concluye que en el caso objeto de estudio, pese a que el ente territorial demandado omitió señalizar la vía en cuestión, esa falencia no tuvo relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño. Como se desprende de lo dicho, la causa eficiente del accidente fue la conducta de Víctor Moreno Vásquez, conductor del vehículo de placas FBF-579, quien, por las condiciones geográficas de la vía -una superficie convexa, formada por dos planos inclinados en línea recta-, podía observar 137 metros antes el obstáculo que impedía el tránsito vehicular hacia la calle 8, pero que, pese a ello y por su falta de concentración al volante, detuvo su vehículo a tan solo 10 metros del 14 Al respecto, la Corporación ha manifestado lo siguiente: “Por otra parte, es de anotar que siempre se ha reconocido la necesidad obligatoria de colocación de señales de tránsito en las vías, tanto en zonas urbanas como rurales, no solo por cuanto que la omisión de ese deber determina la responsabilidad a la Administración Pública en caso de accidentes, sino porque a través de esas señales se recuerda a los usuarios de las carreteras la obligación de atender las prescripciones contenidas en las normas legales y reglamentarias expedidas para regular el complejo fenómeno del circulación, donde no solo se les exige destreza, pericia, prudencia, sino que además, la concientización de los riesgos que conlleva el hecho mismo de conducir un vehículo, como el del automatismo de los conductores que se familiarizan con la vía o con su carro”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2003, expediente 14.025. Medio de control: Reparación directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00218-02 andén, punto en el cual, por un motivo que la Sala desconoce, perdió su control y avanzó en reversa, sin que su conductor usara el freno de mano para detener ese trayecto (…).
Le asiste razón a la parte actora cuando manifiesta en su recurso que no siempre puede determinarse como causa única de un daño la correspondiente al último suceso ocurrido en el tiempo, porque ello implicaría confundir la causalidad jurídica con la física y no tener en cuenta hechos u omisiones que, pese a que no son la última causa del daño, sí contribuyeron a determinar su producción. Pero también es cierto que no todos los antecedentes que concurren a la realización de un daño pueden considerarse jurídicamente como causas de este, porque con ello se retomaría la teoría de la equivalencia de las condiciones, la cual fue recogida por la Sección Tercera para dar paso a la aplicación de la imputación fáctica con fundamento en la causalidad adecuada o eficiente15.
(…). Con fundamento en lo anterior, a juicio de la Subsección no es posible afirmar, de manera indefectible, que la ausencia de una señal de tránsito hubiese sido la causa generadora del daño padecido por los demandantes y, por esa razón, no es dable asegurar que su existencia fuera causa insalvable de accidentes como el que ocurrió, libertad de valoración que de ninguna manera puede tornarse arbitraria, pues el juez debe valorar todas las pruebas aportadas y también tiene la facultad de otorgarles mérito probatorio a cada una de estas, según la normativa vigente y la aplicación de las reglas de experiencia y de la sana crítica, siempre que sus conclusiones no se alejen de la lógica de lo razonable o atenten evidentemente contra la evidencia” Frente a los daños sufridos por usuarios en las vías públicas, por defectos e imperfecciones, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, ha precisado que el régimen de imputación corresponde a la falla del servicio: “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio; en efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y el grado de cumplimiento o de observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.
(…) Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado por omisión del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si 15 Al respecto, la Sección Tercera manifestó años atrás: “Se han abandonado la teoría de la equivalencia de condiciones: no se admite que todos los acontecimientos que concurren a la realización de un daño sean la causa de tal daño desde el punto de vista de la responsabilidad (…).
“En el problema jurídico de la causa, no se trata para nada de causa y efecto en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15.526.
Medio de control: Reparación directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00218-02 dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño (…) la Sala ha venido insistiendo en la necesidad de deslindar plenamente los ámbitos de operatividad y el contenido de las nociones de causalidad y de imputación, como presupuesto necesario para estructurar correctamente el examen respecto de la responsabilidad extracontractual del Estado, indicando que es, precisamente, el territorio de la responsabilidad por omisión aquél en el cual resulta más relevante dicha distinción, comoquiera que frente a eventos en los cuales se pretende deducir responsabilidad del Estado como consecuencia de un no hacer, el correspondiente examen de causalidad se desenvuelve en un plano meramente hipotético, pues el auténtico análisis sobre la procedibilidad de atribuir la obligación resarcitoria al ente demandado debe realizarse en el terreno de la imputación (…) al realizar el juicio de imputación de cara a examinar la responsabilidad de un agente en la producción de un resultado dañino debe tenerse en cuenta que los seres humanos y, por consiguiente, también las personas jurídicas o las entidades públicas, interactúan en la vida social en condición de portadores de un rol”16 En ese orden, ningún desfase probatorio se puede derivar del análisis realizado por el A quo, en tanto realizó un razonamiento derivado del valor individual y conjunto de los medios probatorios arrimados al proceso y que permiten afirmar que no se encuentra demostradas las condiciones necesarias para que se pueda imputar responsabilidad a las entidades demandadas frente al daño cuya reparación se depreca, carga probatoria que, en virtud del principio de auto responsabilidad probatoria, le incumbía en este caso a la parte actora, por ser supuesto de hecho de sus pretensiones reparatorias.
De conformidad con las reglas de conducta probatorias en el proceso, el demandante debe asumir la incumbencia de la prueba de los hechos expuesto en su demanda, puesto que lo afirmado sin pruebas, puede y debe ser negado sin ellas. En ese sentido, el artículo 167 del C.G.P. establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
(…). Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Radicación número: 66001-23-31- 000-1997-03870-01(17613). C. P. Mauricio Fajardo Gómez. Medio de control: Reparación directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00218-02 Frente a la carga de la prueba, el Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido desde antaño que la carga probatoria la asume el demandante principalmente, como impulsor de la puesta en acción del aparato jurisdiccional17: “Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.
Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.
Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó1: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”.
El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, demarca que quien acude a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho código, de manera que el cumplimiento de las cargas procesales que el legislador impone en ejercicio del ejercicio de su libertad configurativa, no pueden considerarse ni son, un restricción ilegítima e irracional del derecho al debido proceso en la arista del derecho a la prueba, puesto que si bien las partes gozan del derecho a probar sus hechos, este derecho no es absoluto, sino que tiene restricciones y limitaciones válidas y que son consideradas razonables y legitimas en el marco de la administración de justicia. Por consiguiente, las restricciones que surgen del principio de preclusión y de las cargas procesales, no son una afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
El H. Consejo de Estado ha manifestado que los deberes, obligaciones y cargas procesales no pueden desconocerse so pretexto de la prevalencia del derecho sustancial, señalando que: “Dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de mayo de 2011, radicado: 18048, C.P.: Enrique Gil Botero.
Medio de control: Reparación directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00218-02 de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza La observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales. Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la prevalencia del derecho sustancial o el deber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que constituyen la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso, como estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho”18 En sentencia C – 099 de 2022, la Corte Constitucional, indicó: “que las cargas procesales que contienen contribuyen con lo propio de manera efectiva ya que su cumplimiento permite organizar el adelantamiento del proceso, de tal manera que éste no resulte caótico.
Las normas acusadas no son evidentemente desproporcionadas porque está justificada la afectación de aquellos principios que promocionan la verdad como justicia, en favor de aquellos que promocionan la imparcialidad, la igualdad y la lealtad como justicia. Una de las formas en la que se satisface la verdad en el proceso como forma de justicia, es precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, y así al juez a honrar dicha obligación. Por eso no es razonable sostener que tras perder la oportunidad procesal de aportar una prueba al expediente se configura una afectación desproporcionada del propósito constitucional del derecho a la prueba (hallar la verdad y con base en ella adjudicar derechos), cuando ello tiene como causa el incumplimiento de uno de los medios para ello, cual es el establecimiento de cargas procesales en materia probatoria”.
Así las cosas, se impone confirmar la sentencia del 18 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo. 4. Costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que estableció un criterio objetivo de imposición de costas, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., el despacho no advierte su causación, razón por la que se abstendrá de imponerlas. 5.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia. 18 Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación número: 88001-23-33-000-2015- 00027-01(AC). C. P. María Claudia Rojas L. Medio de control: Reparación directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00218-02 TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el sistema informativo SAMAI.
Esta providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA