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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-3333-001-2022-00256-01

Reporting judge: José Antonio Figueroa Burbano

Date: 2023-02-09

DERECHO A LA SALUD / Gastos de transporte / Medio para garantizar el acceso a los servicios de salud / Requisitos para que sean sufragados por la E.P.S. El cubrimiento de este tipo de gastos ha sido tratado en múltiples fallos por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, los tribunales y jueces del país. La Corte Constitucional, reiterando lo expuesto en providencias anteriores sobre este asunto, señaló: “(…) El servicio de transporte no es catalogado como una prestación médica en sí. No obstante, se ha considerado por la jurisprudencia constitucional y, actualmente, por el ordenamiento jurídico, como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, pues, en ocasiones, de no contar con el traslado para recibir lo requerido, conforme con el tratamiento médico establecido, se impide la materialización de la mencionada garantía fundamental (…) el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obstáculos de acceso, por tanto en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no esté contemplado en la citada Resolución y tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, es la EPS la llamada a cubrir el servicio, en la medida en que, de no hacerlo, se pueden generar graves perjuicios en relación con la garantía del derecho fundamental a la salud.

Ante estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que al juez de tutela le compete entrar a analizar la situación fáctica que se le presenta, pues se deben acreditar las reglas establecidas por este Tribunal como requisito para amparar el derecho y trasladar la obligación a la EPS de asumir los gastos derivados del servicio de transporte4, a saber: (…) que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

(…)”. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD / Busca que el paciente lleve una vida íntegra en condiciones de dignidad / Jurisprudencia constitucional. “(…) este principio busca garantizar el acceso a todos los servicios y tecnologías que una persona pueda necesitar para recibir una atención completa en salud. (…) la Corte ha considerado que el mandato del principio no se limita a garantizar los servicios necesarios para superar sus dificultades físicas y mentales del momento, sino para que se pueda llevar una vida con integridad y dignidad personal.

Ha reiterado entonces que “[e]n virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”.

Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias (…)”. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD / Diferencias con el tratamiento integral / Órdenes que puede proferir el juez constitucional ante negligencia de la E.P.S. / Jurisprudencia constitucional.

“(…) el principio de integralidad es un mandato que irradia toda la actuación de las entidades prestadoras de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por su parte, el tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades para asegurar la atención en salud a personas con condiciones de salud que requieren una protección reforzada en este sentido bajo la condición de que se demuestre, según se indicó, que existe una reiterada negligencia por parte de las EPS”.

GASTOS DE TRANSPORTE / Deben ser cubiertos por la E.P.S. por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional y por su condición de pobreza. (…) tanto por la edad, como por su situación económica y condiciones de salud, la menor es sujeto de especial protección acorde con las previsiones del artículo 13 de la Constitución y lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia que se citó en este fallo en precedencia. El domicilio de la tutelante es Yopal; por lo tanto, todos los tratamientos que ella requiera deberían ser suministrados en Yopal, pero como la menor debe trasladarse a la ciudad de Bogotá a realizarse los exámenes dictaminados por el médico tratante, los gastos de transporte deben ser asumidos por la Nueva EPS, acorde con lo señalado por la Corte Constitucional, precisamente por las situaciones económica, de salud y de pobreza extrema.

Por tal motivo se confirmará el fallo impugnado sobre ese tema, pero se precisará que cuando la tutelante requiera de ese servicio su madre, tendrá la carga de elevar la solicitud a la EPS y anexar los soportes requeridos. Igualmente se aclara que por tratarse de una menor de edad, esos gastos deben ser para un acompañante y la tutelante.

TRATAMIENTO INTEGRAL / No se acreditó incumplimiento del mismo por parte de la E.P.S. En cuanto concierne al tratamiento integral, hasta el momento no está demostrado que la accionada haya incumplido con ese deber constitucional y legal, motivo por el cual el a-quo simplemente se limitó a requerir a la entidad accionada para que se prestara en caso de ser necesario.

Esta Corporación comparte las apreciaciones y consideraciones del a-quo, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte en forma reiterada, entre otras, en la sentencia T-513 de 2020, que se transcribió parcialmente en este fallo. ÓRDEN DE RECOBRO / Trámite administrativo que escapa al objeto de la acción de tutela. Otra de las solicitudes hechas en la impugnación es que en caso de mantenerse la decisión se autorice el recobro de los gastos de transporte, tema sobre el cual debe reiterarse lo siguiente: a.- La tutela fue concebida para la protección de derechos fundamentales, no para otras situaciones. b.- El tema del recobro es un asunto administrativo que tiene establecidos unos trámites propios.

En consecuencia, si la entidad accionada considera que tiene el derecho al recobro de todo o parte de los gastos de transporte que en este fallo se confirman, deberá acudir a los trámites administrativos dispuestos por la ley para el efecto, pues la tutela no es el medio jurídico para autorizar esas solicitudes. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido.

Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la Nueva EPS en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 19 de diciembre de 2022, a través de la cual tuteló el derecho a la salud de la menor accionante y emitió órdenes para su protección. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ANTECEDENTES 1.- De las situaciones fácticas indicadas en la petición de tutela se destacan las siguientes: La menor Valery Sophía Rodríguez Franco tiene 3 años de edad y se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado. Según su historia clínica, fue diagnosticada con “PARÁLISIS CELEBRAL DISCINÉTICA, NEUROPATÍAPROGRESIVA IDIOPÁTICA, MICROCEFALIA, DISFASIA Y AFASIA” El 22 de noviembre de 2022 se le ordenó RADIOGRAFÍA DE CADERA COMPARATIVA, RADIOGRAFÍA DE CADERA O ARTICULACIÓN COXOFEMORAL AP LATERAL, RX DE CADERA DERECHA Y RX DE CADERA IZQUIERDA, RADIOGRAFÍA DE MIEMBRO INFERIOR AP I DE 2 LATERAL, RADIOGRAFÍA DIGITAL DE MIEMBROS INFERIORES - ESTUDIO DE LONGITUD Y CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA ENORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR FISIATRÍA Y REHABLITACION.

La EPS NUEVA EPS le ha autorizado las citas así: i) CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN para ser atendida en la Fundación CIREC en la ciudad de Bogotá el 28 de diciembre del 2022; los exámenes de TEST FARRIL PIE PLANO PIES CON APOYO y el RX DE PELVIS O ARTICULACIÓN COXOFEMORAL para el 2 de febrero del 2023 en la institución médica IDIME que se encuentra también en la ciudad de Bogotá. Según las indicaciones para la práctica de los exámenes a pacientes menores de 5 años o con trastornos neurológicos, deben asistir obligatoriamente a la cita acompañados de dos adultos y si son mujeres, no pueden estar en embarazo, es decir, que para la cita del 2 de febrero la menor debe ir acompañada de 2 adultos.

La señora ELIZABETH FRANCO, madre de la menor de edad, es cabeza de familia, se dedica al cuidado de su hija y no cuenta con los recursos para el trasporte Yopal -Bogotá y viceversa ni para viáticos para la estadía en la ciudad de Bogotá en caso que requiera pernoctar allí; tampoco tiene red de apoyo en esa ciudad y por lo mismo solicitó a la NUEVA EPS apoyo para traslados, hospedaje y alimentación para la menor de edad y un acompañante para la cita del 28 de diciembre de 2022; y para los exámenes del 2 de febrero de 2023 de dos acompañantes, pero le fue negado.

Se agrega que el padre de la menor se encuentra desempleado. La Defensoría Regional Casanare intervino ante la Nueva EPS pero le señalaron que si no es por orden de tutela no pueden autorizar los gastos de transporte, alojamiento y manutención para paciente y acompañante. 2.- Con fundamento en lo anterior solicitó: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, del señor VALERY SOPHIA RODRIGUEZ FRANCO, que están siendo vulnerados por la EPS NUEVA EPS, y ordenar la protección inmediata y prioritaria de sus derechos fundamentales.

SEGUNDO. Disponer Señor Juez, que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas (48 H) el director o Gerente de la EPS NUEVA EPS, AUTORICE Y GARANTICE los gastos de transporte, manutención y hospedaje para la paciente VALERY SOPHIA RODRIGUEZ FRANCO y su acompañante, para desplazarse a la ciudad de Bogotá a la práctica CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FÍSICA YREHABILITACIÓN para ser atendida en la fundación CIREC en la ciudad de Bogotá, a realizarse el veintiocho(28) de diciembre de 2022; y para la menor y dos acompañantes para los exámenes de TEST FARRIL PIEPLANO PIES CON APOYO y el RX DE PELVIS O ARTICULACIÓN COXOFEMORAL, que fueron autorizados por la EPS para el 2 de febrero del 2023, en la institución médica IDIME que se encuentra también en la ciudad de Bogotá.

TERCERO: Solicito ORDENAR a NUEVA EPS se AUTORICE Y GARANTICE los gastos de trasporte, manutención y hospedaje para la menor VALERY SOPHIA RODRIGUEZ FRANCO y su acompañante, cada vez que deba desplazarse de la cuidad de Yopal a Bogotá, o cualquier otra ciudad para la atención medica que requiera dentro de la patología de PARÁLISIS CELEBRAL DISCINÉTICA, NEUROPATÍA PROGRESIVAIDIOPÁTICA, MICROCEFALIA, DISFASIA Y AFAS CUARTO: Para evitar presentar Tutela por cada evento, solicito ORDENAR a la EPS NUEVA EPS LA ATENCION INTEGRAL en forma permanente y oportuna que requiera la menor de edad VALERY SOPHIARODRIGUEZ FRANCO, para garantizar su salud y calidad de vida, respecto a la patología que padece, valga señalar, todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, exámenes de diagnóstico, citas, valoraciones y seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente.

QUINTO: Prevenir al señor director de la EPS NUEVA EPS, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las OMISIONES que dieron merito a iniciar esta tutela”. SIC PARA LA TRANSCRIPCIÓN. LA DECISIÓN IMPUGNADA Fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 19 de diciembre de 2022 y en ella, en lo pertinente, resolvió: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud de la menor Valery Sophia Rodríguez Franco, identificada con registro civil núm. 1222134931, en contra de La Nueva EPS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Nueva EPS, a través del gerente zonal de Casanare, David Francisco Gallego y/o quien haga sus veces que, a partir de la notificación de esta providencia, garantice el transporte intermunicipal a la menor Valery Sophia Rodríguez Franco, junto con un acompañante, durante el tratamiento de su patología desde su sitio de residencia hasta la ciudad sede de la IPS o Centro de Salud que deba ser atendido, de ida y regreso, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. De las órdenes emitidas deberá la Nueva EPS informar de manera inmediata al correo electrónico de este Despacho j01admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la acción de tutela.

CUARTO: Conminar al gerente Zonal Casanare de la Nueva EPS, David Francisco Gallego Moreno y/o quien haga sus veces, para que a fin de mejorar el estado de salud de la menor Valery Sophia Rodríguez Franco, derivado de la patología que padece, le preste los servicios de salud que esta requiera, de manera integral, conforme lo ordenen sus médicos tratantes.

Corresponde a la Nueva EPS, según determine el médico tratante, garantizar la prestación de los servicios médicos que requiera la menor Valery Sophia Rodríguez Franco, no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, y realizar el respectivo recobro. (…)” SIC PARA LA TRANSCRIPCIÓN. Para adoptar estas decisiones se tuvo en cuenta lo siguiente: 1.- Valery Sophía Rodríguez Franco está afiliada a la Nueva Eps y fue diagnosticada con parálisis cerebral discinética nivel funcional V, microcefalia, discapacidad cognitiva severa, cuadriparesia flácida, distonía, desnutrición proteicocalorica moderada, incontinencia vesical, incontinencia fecal, displasia de cadera, deformidad en valgo de miembros inferiores. 2.- Está acreditado que los médicos tratantes le ordenaron las consultas y los exámenes que se indican en la petición de tutela; que la EPS le programó dos citas en la ciudad de Bogotá, una en la Fundación CIREC y la otra en IDIME S.A.; y que tanto la madre de la tutelante como el defensor del pueblo Regional Casanare solicitaron a la Nueva EPS el cubrimiento de gastos para desplazamiento, alimentación y alojamiento y le fue negado. 3.- En relación con el transporte, el a-quo indicó que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU 508 de 2020 debe ser suministrado por la EPS cuando la atención deba ser prestada en un lugar diferente al de residencia del paciente, para que ello no se convierta en una barrera para el acceso a los servicios de salud y por lo mismo consideró que en el presente caso, la NUEVA EPS debe cubrir el gasto de desplazamiento. 4.- Respecto de alojamiento, alimentación y transporte interurbano señaló que el último está expresamente excluido y para los dos primeros, no se demostró que la tutelante deba permanecer más de un día en la ciudad de Bogotá y por lo mismo negó esa solicitud y se desconoce si el servicio médico se siga prestando en la ciudad de Bogotá. 5.- En cuanto al tratamiento integral solicitado expresó que no hay prueba de que a la tutelante se haya negado algún servicio, sin embargo, conminó a la Nueva EPS a que se lo brinde.

LA IMPUGNACIÓN 1.- La Nueva EPS impugnó oportunamente la decisión solicitando revocar la solicitud de servicios complementarios como transporte, alimentación u hospedaje y el tratamiento integral; sin embargo, al revisar la decisión objeto de recurso se establece que en ella no se dispuso ni el reconocimiento de alimentación ni de hospedaje, únicamente del transporte intermunicipal para la tutelante y un acompañante y se requirió para que le diera tratamiento integral. 2.- Al revisar los argumentos expuestos en la impugnación en relación con el servicio de transporte, se establece que no se refieren al caso particular, sino que de manera general se indica que el afiliado que tiene capacidad de pago debe contribuir solidariamente con el sistema y que por lo mismo, el juez en cada caso concreto debe analizar la capacidad económica del accionante y de su grupo familiar.

Y en cuanto al tratamiento integral, también de manera general se señala que es improcedente ordenarlo por tratarse de hechos futuros e inciertos. 3.- De manera subsidiaria pidió que, en caso de que se confirme la decisión se ordene el rembolso y que se adicione el fallo indicando que previo a autorizar cualquier tratamiento o medicamento en el que no exista orden médica o esta no esté vigente, se ordene una valoración médica previa con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitado.

CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 2.- PROBLEMAS JURÍDICOS Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que los problemas jurídicos consisten en determinar: Si es procedente o no revocar la decisión de primera instancia en cuanto ordenó a la NUEVA EPS el suministro de transporte para la tutelante y un acompañante para que aquella asista a las citas que le fueron programadas por la citada EPS en la ciudad de Bogotá. Y si es procedente revocar o modificar lo relacionado con el tratamiento integral.

Para resolverlo debe considerarse lo siguiente: 2.1.- De los gastos de transporte 2.1.1.- El cubrimiento de este tipo de gastos ha sido tratado en múltiples fallos por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, los tribunales y jueces del país. 2.1.2.- La Corte Constitucional, reiterando lo expuesto en providencias anteriores sobre este asunto, señaló1: “5.- El cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus acompañantes por parte de las Entidades Prestadoras de Salud.

Reiteración de jurisprudencia2 El servicio de transporte no es catalogado como una prestación médica en sí. No obstante, se ha considerado por la jurisprudencia constitucional y, actualmente, 1 T-148 de 2016 2 Estas ideas fueron extraídas de la sentencia T-395 de 2015 del mismo magistrado ponente de la providencia actual. por el ordenamiento jurídico, como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, pues, en ocasiones, de no contar con el traslado para recibir lo requerido, conforme con el tratamiento médico establecido, se impide la materialización de la mencionada garantía fundamental.3 Así, la Resolución 5521 de 2013, “por medio de la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud”, establece que se procede a cubrir el traslado acuático, aéreo y terrestre de los pacientes, cuando se presenten patologías de urgencia o el servicio requerido no pueda ser prestado por la IPS del lugar donde el afiliado debería recibir el servicio, incluyendo a su vez el transporte para atención domiciliaria (artículo 124).

Por lo tanto, en principio, son estos eventos los que deben ser cubiertos por las EPS. No obstante, esta Corporación ha sostenido, como se observó en párrafos anteriores y lo ha reiterado en sus pronunciamientos, que el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obstáculos de acceso, por tanto en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no esté contemplado en la citada Resolución y tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, es la EPS la llamada a cubrir el servicio, en la medida en que, de no hacerlo, se pueden generar graves perjuicios en relación con la garantía del derecho fundamental a la salud.

Ante estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que al juez de tutela le compete entrar a analizar la situación fáctica que se le presenta, pues se deben acreditar las reglas establecidas por este Tribunal como requisito para amparar el derecho y trasladar la obligación a la EPS de asumir los gastos derivados del servicio de transporte4, a saber: (…) que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.5 Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del afiliado esta Corte ha señalado que cuando este afirma que no cuenta con los recursos necesarios para asumir los servicios solicitados, lo cual puede ser comprobado por cualquier medio, incluyendo los testimonios, se invierte la carga de la prueba.

Por consiguiente, es la EPS la que debe entrar a desvirtuar tal situación, en la medida en que cuenta con las herramientas para determinar si es verdadera o no.6 Por otro lado, relacionado también con el tema del transporte, se encuentra que pueden presentarse casos en que el paciente necesita de alguien que lo acompañe a recibir el servicio, como es el caso de las personas de edad avanzada, de los niños y niñas, o que el tratamiento requerido causa un gran impacto en la condición de salud de la persona.

En ese orden, “si se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de “atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”7 (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado8 la EPS adquiere la obligación de sufragar también los gastos de traslado del acompañante. 3 A respecto ver Sentencia T-760 de 2008 y T-352 de 2010, entre otras. 4 Sentencia T-039 de 2013. 5 Sentencia T-154 de 2014. 6Ver Sentencia T-048 de 2012, entre otras. 7 Sentencia T-154 de 2014. 8 Sentencia T-459 de 2007 Así las cosas, si bien el ordenamiento prevé los casos en los cuales el servicio de transporte se encuentra cubierto por el POS, existen otros eventos en los que, pese a encontrarse excluidos, el traslado se torna de vital importancia para poder garantizar la salud de la persona, por consiguiente, el juez de tutela debe analizar la situación particular, a fin de evidenciar si ante la carencia de recursos económicos tanto del afectado, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, es obligatorio para la EPS cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de evitar imponer barreras u obstáculos a la garantía efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud”. 2.2.- En lo que se refiere al tratamiento integral, la misma Corporación ha dicho9: “El principio de integralidad en salud y la figura del tratamiento integral El principio de integralidad del sistema de salud fue establecido por el literal d) del artículo 2º de la Ley 100 de 1993 como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley”.

Posteriormente, se reconoció en el artículo 8º de la Ley Estatutaria de Salud así: “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

Como puede verse, este principio busca garantizar el acceso a todos los servicios y tecnologías que una persona pueda necesitar para recibir una atención completa en salud. Al respecto se pronunció la Corte en la sentencia C-313 de 2014 al destacar “el deber de suministro de los servicios y las tecnologías de manera completa con miras a prevenir, paliar o curar la enfermedad” y advertir “que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación del servicio en desmedro de la salud del usuario”.

En esta ocasión también determinó que el referido precepto estatutario “está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado por este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor”. Esta misma sentencia reitera la amplitud del ámbito de protección al indicar que “el acceso se extiende a las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud”.

En otras ocasiones, la Corte ha considerado que el mandato del principio no se limita a garantizar los servicios necesarios para superar sus dificultades físicas y mentales del momento, sino para que se pueda llevar una vida con integridad y dignidad personal10. Ha reiterado entonces que “[e]n virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere 9 Corte Constitucional.

T-513 de 2020. 10 Sentencia T-010 de 2019. Reiterando lo expuesto en la sentencia T-171 de 2018. indispensables para tratar las patologías de un paciente, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”. Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias”11.

En este punto es importante diferenciar el principio de integralidad del sistema de salud de la figura del tratamiento integral. Este último supone la atención “interrumpida (sic), completa, diligente, oportuna y con calidad”12 del usuario. La Corte indicó recientemente que “[s]ustentado en los principios de integralidad y continuidad, la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona”13.

Para que un juez emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes. Así mismo, se requiere constatar que se trate de un sujeto de especial protección constitucional y/o que exhiba condiciones de salud “extremadamente precarias”14. Esta orden debe ajustarse a los supuestos de “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable”15.

Como puede verse, el principio de integralidad es un mandato que irradia toda la actuación de las entidades prestadoras de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por su parte, el tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades para asegurar la atención en salud a personas con condiciones de salud que requieren una protección reforzada en este sentido bajo la condición de que se demuestre, según se indicó, que existe una reiterada negligencia por parte de las EPS”. 2.3.- ESTUDIO DEL CASO 2.3.1.- Revisado el expediente se encuentra probado lo siguiente: La menor tutelante está afiliada en salud a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado, tiene 3 años de edad y padece las siguientes afectaciones en su salud, según lo que aparece en su historia clínica: La entidad accionada le ha brindado hasta el momento el tratamiento que han recomendado los médicos tratantes.

En efecto, la foliatura da cuenta de las siguientes órdenes médicas: 11 Sentencia T-081 de 2019. Véanse, entre otras, las sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, y T-421 de 2007. 12 Sentencias T-611 de 2014 y T-259 de 2019. 13 Sentencia T-275 de 2020. Reiterando lo determinado en la sentencia T-727 de 2011. 14 Sentencia T-275 de 2020.

Reiterando las sentencias T-062 de 2017, T-209 de 2013, T-408 de 2011. 15 Sentencia T-539 de 2009. Reiterado en las sentencias T-402 de 2018 y T-275 de 2020. La NUEVA EPS autorizó los servicios requeridos y la cita para el RX de pelvis o articulación coxo femoral fue asignada para el 2 de febrero de 2023 en el IDIME, ubicado en la ciudad de Bogotá y para los demás exámenes la cita fue asignada en la Fundación CIREC, ubicada en la misma ciudad.

Según se indica en la tutela, la madre de la menor tutelante es cabeza de hogar, se dedica al cuidado de su hija y no cuenta con recursos económicos para proveer los gastos para viajar desde Yopal a la ciudad de Bogotá a cumplir con las citas médicas programadas y autorizadas por la Nueva EPS. La entidad accionada no ha desvirtuado esa situación. Es más, consultada la base de datos del Sisbén se establece que la tutelante se encuentra en el grupo de pobreza extrema16: 16 Consulta hecha el 1 de febrero de 2023 a las 11:45 a.m. https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx En consecuencia, tanto por la edad, como por su situación económica y condiciones de salud, la menor es sujeto de especial protección acorde con las previsiones del artículo 13 de la Constitución y lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia que se citó en este fallo en precedencia. 2.3.2.- El domicilio de la tutelante es Yopal; por lo tanto, todos los tratamientos que ella requiera deberían ser suministrados en Yopal, pero como la menor debe trasladarse a la ciudad de Bogotá a realizarse los exámenes dictaminados por el médico tratante, los gastos de transporte deben ser asumidos por la Nueva EPS, acorde con lo señalado por la Corte Constitucional, precisamente por las situaciones económica, de salud y de pobreza extrema.

Por tal motivo se confirmará el fallo impugnado sobre ese tema, pero se precisará que cuando la tutelante requiera de ese servicio su madre, tendrá la carga de elevar la solicitud a la EPS y anexar los soportes requeridos. Igualmente se aclara que por tratarse de una menor de edad, esos gastos deben ser para un acompañante y la tutelante. 2.3.3.- En ningún momento el a-quo dispuso el pago de viáticos para alojamiento y alimentación, motivo por el cual resulta a todas luces improcedente la impugnación hecha por la Nueva EPS sobre esos temas. 2.3.4.- En cuanto concierne al tratamiento integral, hasta el momento no está demostrado que la accionada haya incumplido con ese deber constitucional y legal, motivo por el cual el a-quo simplemente se limitó a requerir a la entidad accionada para que se prestara en caso de ser necesario.

Esta Corporación comparte las apreciaciones y consideraciones del a-quo, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte en forma reiterada, entre otras, en la sentencia T-513 de 2020, que se transcribió parcialmente en este fallo. 2.3.5.- Otra de las solicitudes hechas en la impugnación es que en caso de mantenerse la decisión se autorice el recobro de los gastos de transporte, tema sobre el cual debe reiterarse lo siguiente: a.- La tutela fue concebida para la protección de derechos fundamentales, no para otras situaciones. b.- El tema del recobro es un asunto administrativo que tiene establecidos unos trámites propios.

En consecuencia, si la entidad accionada considera que tiene el derecho al recobro de todo o parte de los gastos de transporte que en este fallo se confirman, deberá acudir a los trámites administrativos dispuestos por la ley para el efecto, pues la tutela no es el medio jurídico para autorizar esas solicitudes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 19 de diciembre de 2022, por las razones indicadas en las consideraciones, el cual quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que cubra los gastos de transporte que requiera la tutelante y su acompañante para asistir a las citas médicas programadas para tratar su patología en sitios diferentes al municipio de Yopal, que es su lugar de residencia. Para ello, la progenitora de Valery Sophia Rodríguez Franco tendrá la carga de elevar la solicitud a la EPS y anexar los soportes requeridos.

Se aclara que por tratarse de una menor de edad, esos gastos deben ser para un acompañante y la tutelante.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al juzgado de primera instancia para los efectos pertinentes.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala del 9 de febrero de 2023, acta No. )

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ GZ Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f2e1c9b040c6ef1267d25edd5b8afb3a73b0b6af82d3749c9d1bdb2b7b9eaa9 Documento generado en 09/02/2023 04:10:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica