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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300120180035101

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2022-12-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00351-01 Demandante: Ángela María Balmaceda Urzola Demandado: ESE Centro de Salud San José de Toluviejo Tema: Contrato Realidad Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha 24 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo –adicionada mediante sentencia complementaria del 8 de agosto de 2022-, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: La señora Ángela María Balmaceda Urzola, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la ESE Centro de Salud San José de Toluviejo, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio del 20 junio de 2017, “…a través del cual el Centro de Salud San José de Toluviejo ESE, negó el reconocimiento y pago de los prestaciones sociales y demás emolumentos…” a la demandante.

Como consecuencia lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió: “SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se reconozca y pague a la actora o a quien represente sus derechos a título de restablecimiento del derecho, todos las sumas correspondientes a: Salarios, Cesantías, intereses de cesantías, compensación de dinero de vacaciones, primas de navidad, primas semestrales, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicio y demás emolumentos dejados de percibir inherentes o su cargo, aportes que debieron hacerse a la seguridad social (salud y pensiones) y/o que se ponga a disposición de las entidades de previsión social que disponga la actora, por todo el tiempo laborado.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00351-01 Demandante: Ángela María Balmaceda Urzola Demandado: ESE Centro de Salud San José de Toluviejo 2 TERCERA: Ordenar el pago de los intereses previstos en el inciso 3ro del Articulo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada en costas, expensas judiciales y agencias en derecho, que se causen como resultado de la iniciación y tramite del proceso. QUINTA: Ordenar el pago del ajuste del valor previsto en el inciso 4to. Del Art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2.1.2.

Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - La señora Ángela María Balmaceda Urzola, fue vinculada a la ESE Centro de Salud San José de Toluviejo, mediante sucesivos Contratos de Prestación de Servicios, para desempeñar el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA, en los periodos comprendidos entre el 1 de octubre de 2010 al 15 de julio de 2016, es decir, durante ocho (8) años y ocho (8) días. - En desarrollo de lo relación laboral - administrativa, que tuvo con el Centro de Salud San José de Toluviejo ESE, a la demandante le correspondía atender las instrucciones y órdenes impartidas por lo entidad empleadora, así como cumplir los Horarios impuestos por el empleador, lo que implicaba habitualmente el cumplimiento estricto de cuadros de turnos diurnos y nocturnos de lunes o viernes, dominicales y festivos; recibiendo un SALARIO como contraprestación de sus servicios. - El Centro de Salud San José de Toluviejo, “… le debe o mi poderdante los salarios correspondientes a 28 meses de trabajo, como lo son diciembre de 2010, todo el año 201 1, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre del año 2012; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre y octubre de 2013 y enero de 2014”. - Durante el tiempo que estuvo vinculada a la entidad demandada a través de contratos de prestación de servicios, no se le cancelaron las prestaciones sociales a las que tenía derecho, así como tampoco los aportes a seguridad social integral, pues, al vincularse al Centro de Salud San José de Toluviejo ESE, debía por su cuenta hacer aportes o Seguridad Social en Salud y Pensión, requisitos además obligatorios para que le fueran pagados sus honorarios como contratista.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00351-01 Demandante: Ángela María Balmaceda Urzola Demandado: ESE Centro de Salud San José de Toluviejo 3 - El día 15 de junio de 2017, se dio inició a la actuación administrativa ante el Centro de Salud San José de Toluviejo ESE. 2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: - Arts. 2, 6, 13, 24, 42, 88, 90, 230, 287, 31 1, 315 de la Constitución Política; - Artículos 6 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas y de lo Convención Americana de Derechos, vigentes en las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972; - Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; - Art. 13 Ley 1285 de 2009. - Art. 138 del CPACA y demás concordantes.

En el Concepto de la Violación sostuvo que, “…En sentencia C-154-97, la Corte Constitucional, determinó las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independientemente desarrollada, ”. Afirmó: “En síntesis, el elemento de subordinación o de dependencia es el que determina lo diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en lo norma acusada, no puede tener frente o lo administración sino lo calidad de contratista independiente sin derecho o prestaciones sociales, contrario sensu, en caso de que se acredite lo existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en lo actitud por parte de lo administración contratante de impertir órdenes o quien prestó el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratado, así como la fijación de horarios de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.

Y que el acto administrativo demandado “… lo primero que hace es desconocer la obligación social que les asigna la Constitución a las autoridades de la República NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00351-01 Demandante: Ángela María Balmaceda Urzola Demandado: ESE Centro de Salud San José de Toluviejo 4 en relación con el trabajo, para luego no protegerlo y entrar a desconocer que mi patrocinado tenía derecho o todas las prestaciones sociales que se derivaban de la prestación y cumplimiento de funciones de su cargo.

De lo anterior se deduce que el administrador público es el primer obligado o respetar las normas que regulan la función pública, cosa que no hizo el (Sic) Honorable Gobernador de Sucre al desconocer el pago de lo totalidad de las prestaciones sociales del demandante, desviando de esta forma las atribuciones propias de su cargo, constituyéndose en una desviación de poder, y constituyéndose también claro desconocimiento de las disposiciones legales”. 2.2.

Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 28 de noviembre de 2017 y en Auto del 11 de diciembre de 2017 el Juzgado admitió la demanda. 2.2.1. Contestación de la Demanda: La ESE demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió su denegatoria, así: “No oponemos a las pretensiones PRIMERA a que se declarar la nulidad del acto aquí acusado, está legitimado cuando goza del amparo legal, y dicho acto no se profirió infringiendo el ordenamiento legal, por cuando para el presente caso se observa que la parte contrata en este caso el Centro de Salud san José de Toluviejo no infringió normatividad vigente toda vez que el artículo 32 numeral 03 de ley 80 de 1993 la cual establece que los contrato de prestación de servicio se puede celebrado entre una personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado, como bien queda demostrado a lo largo del debate probatorio.

En lo que compete a la pretensión SEGUNDA: Con relación la pretensión nos oponemos con relación al reconozca y pague el equivalente a todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho, hay que aclarar que no existió ninguna clase de contrato por que no existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un especifico régimen legal y reglamentario.

En lo que compete a los honorarios estos fueron cancelados (…)”. En su defensa propuso la excepción de “NO EXISTENCIA DE VICIO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO” frente a la cual adujo: “El acto aquí acusado, está legitimado cuando goza del amparo legal, y dicho acto no se profirió infringiendo el ordenamiento legal, por cuando para el presente caso se observa que la parte (Sic) contrata en este caso el Centro de Salud san José de Toluviejo no infringió normatividad vigente toda vez que el artículo 32 numeral 03 de ley 80 de 1993 la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00351-01 Demandante: Ángela María Balmaceda Urzola Demandado: ESE Centro de Salud San José de Toluviejo 5 cual establece que los contrato de prestación de servicio se puede celebrado entre una personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado, como bien queda demostrado a lo largo del debate probatorio”.

Así mismo, propuso la de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS” con relación a la cual esgrimió que “… la parte actora no aporta prueba alguna que fundamente o constituya vinculación directa con el centro de Salud San José de Toluviejo E.S.E a través de una relación contractual (contrato de prestación de servicios), legal y reglamentario, entre la demandante y mi representado.

Es por ello que me permito reiterar que no existe ninguna clase de contrato laboral o de prestación de servicios de apoyo a la gestión entre el demandante y mi representado correspondiente a los años narrados anteriormente en relación al Tiempo que supuestamente mantuvo contrato de prestación de servicios con el ente hospitalario por lo que me fundamento a la luz del artículo 177 del C.P.C, el cual dispone lo siguiente: CARGA DE LA PRUEBA, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, principio universal que rige en materia probatoria según el cual quien quiere hacer valer en juicio un derecho debe probar los hechos.

Artículo 167 de código general de procedimiento, la ley 1564 del 2012 norma aplicable en materia laboral, el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, principio que en materia laboral y en atención al postulado de la favorabilidad se atempera, y, en consecuencia, radica la carga de la prueba en quien le quede más fácil probar”.

Igualmente propuso las excepciones de “PRESCRIPCION TRIENAL DE DERECHOS PRESTACIONALES” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”. - El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no profirió concepto alguno. 2.2.2. Alegatos. En Audiencia de Pruebas del 12 de mayo de 2022, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión; dentro de la oportunidad concedida para ello, se pronunció la Parte Demandante para insistir en la configuración de la relación laboral.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00351-01 Demandante: Ángela María Balmaceda Urzola Demandado: ESE Centro de Salud San José de Toluviejo 6 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. En sentencia fechada 24 de junio de 20221, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “1° Declarar la nulidad del acto administrativo que da respuesta al derecho de petición de fecha 15 de junio de 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre la señora Ángela Balmaceda Urzola y la ESE Centro de Salud San José de Toluviejo, conforme lo manifestado en la parte motiva en la parte motiva de este proveído. 2° Declárese que existió una relación laboral entre la señora Ángela María Balmaceda Urzola y la ESE Centro de Salud San José de Toluviejo en los siguientes periodos:  Del 01 al 31 de octubre de 2010  Del 02 al 30 de noviembre de 2010  Del 03 de enero al 03 de marzo del 2011  Del 01 de marzo al 31 de mayo de 2011  Del 1 de noviembre al 31 de diciembre del 2011  Del 2 de enero al 31 de marzo de 2012  Del 13 de julio al 13 de octubre de 2012  Del 16 de octubre al 30 de noviembre de 2012  Del 3 al 31 de diciembre de 2012  Del 02 de enero al 31 de marzo de 2013  Del 1 de abril al 30 de junio de 2013  Del 2 de julio al 30 de septiembre de 2013  Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2013  Del 2 al 31 de diciembre de 2013  Del 2 de enero al 31 de marzo de 2014  Del 1 de abril al 30 de junio de 2014  Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2014  Del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2014  Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2014  Del 2 de enero al 31 de marzo de 2015  Del 4 de mayo al 30 de junio de 2015  Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2015.  Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2015.  Del 15 de abril al 15 de julio de 2016. 3º.- Salvo los aportes en pensiones declárese la prescripción de los derechos laborales derivados del contrato realidad, causados en los siguientes periodos:  Del 01 al 31 de octubre de 2010  Del 02 al 30 de noviembre de 2010  Del 03 de enero al 03 de marzo del 2011  Del 01 de marzo al 31 de mayo de 2011  Del 1 de noviembre al 31 de diciembre del 2011  Del 2 de enero al 31 de marzo de 2012 4.- Condénese a la ESE Centro de Salud San José de Toluviejo que a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague a favor de la señora Ángela María Balmaceda Urzola, el valor equivalente a las prestaciones sociales que devengan los empleados públicos de esa entidad vinculados a través de 1 Notificada vía correo electrónico el 28 de junio de 2022.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00351-01 Demandante: Ángela María Balmaceda Urzola Demandado: ESE Centro de Salud San José de Toluviejo 7 relación legal y reglamentaria que desempeñen funciones similares a las que desarrollaba la actora, tomando como base para la liquidación de dichas prestaciones, el valor mensual pactado en los contratos de servicios firmados por la demandante con la entidad demandada, por los siguientes periodos:  Del 13 de julio al 13 de octubre de 2012  Del 16 de octubre al 30 de noviembre de 2012  Del 3 al 31 de diciembre de 2012  Del 02 de enero al 31 de marzo de 2013  Del 1 de abril al 30 de junio de 2013  Del 2 de julio al 30 de septiembre de 2013  Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2013  Del 2 al 31 de diciembre de 2013  Del 2 de enero al 31 de marzo de 2014  Del 1 de abril al 30 de junio de 2014  Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2014  Del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2014  Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2014  Del 2 de enero al 31 de marzo de 2015  Del 4 de mayo al 30 de junio de 2015  Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2015.  Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2015.  Del 15 de abril al 15 de julio de 2016.

El valor de la condena será ajustada en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A, utilizando la siguiente fórmula: R = RH X INDICE FINAL INDICE INICIAL Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las prestaciones ordenadas.

La fórmula se aplicará separadamente, periodo por periodo de causación. 5.- A título de restablecimiento del derecho, ordenase a la ESE Centro de Salud San José de Toluviejo tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el valor mensual de los honorarios pactados en los contratos), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, respecto a los siguientes periodos:  Del 01 al 31 de octubre de 2010  Del 02 al 30 de noviembre de 2010  Del 03 de enero al 03 de marzo del 2011  Del 01 de marzo al 31 de mayo de 2011  Del 1 de noviembre al 31 de diciembre del 2011  Del 2 de enero al 31 de marzo de 2012  Del 13 de julio al 13 de octubre de 2012  Del 16 de octubre al 30 de noviembre de 2012 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00351-01 Demandante: Ángela María Balmaceda Urzola Demandado: ESE Centro de Salud San José de Toluviejo 8  Del 3 al 31 de diciembre de 2012  Del 02 de enero al 31 de marzo de 2013  Del 1 de abril al 30 de junio de 2013  Del 2 de julio al 30 de septiembre de 2013  Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2013  Del 2 al 31 de diciembre de 2013  Del 2 de enero al 31 de marzo de 2014  Del 1 de abril al 30 de junio de 2014  Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2014  Del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2014  Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2014  Del 2 de enero al 31 de marzo de 2015  Del 4 de mayo al 30 de junio de 2015  Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2015.  Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2015.  Del 15 de abril al 15 de julio de 2016. 6°- Declárase que el tiempo laborado por la señora Ángela María Balmaceda Urzola con la ESE Centro de Salud San José de Toluviejo bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en los periodos señalados en el ordinal segundo de esta parte resolutiva, se debe computar para efectos pensionales. 7°- Niéguense las demás pretensiones de la demanda. 8.- Sin condena en costas en esta instancia procesal, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “Del análisis y valoración de los medios probatorios que constan en el expediente se desprende lo siguiente: La señora Ángela Balmaceda Urzola prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo, durante los siguientes periodos: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00351-01 Demandante: Ángela María Balmaceda Urzola Demandado: ESE Centro de Salud San José de Toluviejo 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00351-01 Demandante: Ángela María Balmaceda Urzola Demandado: ESE Centro de Salud San José de Toluviejo 10 Mediante petición de fecha 15 de junio de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho por haber laborado con la E.S.E. demandada, la cual fue contestada mediante oficio del 20 de junio de 2017, negando la petición. Se demostró que el objeto de los contratos aportados como prueba documental, en general fueron prestar servicios personales en la labor de auxiliar de enfermería en las instalaciones de la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo, vigilancia y atención permanente de pacientes, cumplimiento de turnos de acuerdo a lo dispuesto por la demandada, y acreditar el cumplimiento de afiliación y pago de los aportes al Sistema de Salud y Pensión, entre otros.

Se demostró que las labores realizadas como auxiliar de enfermería obedecen al giro común y a la naturaleza propia de las funciones y servicios que presta la E.S.E. demandada, y se desarrollan bajo las órdenes de superiores, sin que esta entidad desvirtuara el carácter permanente y subordinado de tal actividad; por lo cual el despacho concluye, que en el caso presente están configurados los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal de la demandante, (ii) su subordinación continuada y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado. 5.

Prescripción: … este Juzgado considera que conforme las pruebas practicadas en el expediente (documentales, y testimonial) y la presunción de subordinación de las actividades de auxiliar de enfermería, se logró acreditar la concurrencia de los elementos que determinan una relación de carácter laboral como los señala el artículo 23 del C.S del T12, razón por la cual se accederá a la pretensión de reconocimiento de relación laboral por los siguientes periodos: (…) Así las cosas, como la solicitud administrativa de reconocimiento de la relación laboral fue presentada por la parte demandante el 15 de junio de 2017, el termino de prescripción extintiva se interrumpe hasta tres (3) años hacía atrás, 15 de junio de 2014, en cuya fecha, estaba vigente el contrato No CPS – 058 que inició el primero (1) de abril de 2014, respecto al cual no hay prescripción. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00351-01 Demandante: Ángela María Balmaceda Urzola Demandado: ESE Centro de Salud San José de Toluviejo 11 Ahora bien, al revisar los contratos que le precedieron al No CPS – 058, se observa que entre la finalización y el inicio de ellos, no medió un plazo superior a los treinta (30) días, comportamiento que se mantuvo (hacía atrás) hasta el contrato CPST 083 del 13 de julio de 2012, no existiendo solución de continuidad hasta ese negocio jurídico.

Ahora bien, el contrato inmediatamente anterior al No CPST 083 del 13 de julio de 2012, es el contrato sin número del 2 de enero de 2012, el cual finalizó el 31 de marzo de 2012. Se observa entonces que, entre la fecha de finalización del contrato sin número del 2 de enero de 2012 (finalizó el 31 de marzo de 2012) y el inicio del No CPST 083 del 2012 (inició el 13 de julio de 2012) hubo un intervalo superior a los treinta (30) días hábiles, por lo que, conforme al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado citado, hubo solución de continuidad en dichas fechas, razón por la que, en el caso concreto, salvo los aportes en pensiones, se configuró la prescripción de los derechos laborales causados en los siguiente periodos:  Del 01 al 31 de octubre de 2010  Del 02 al 30 de noviembre de 2010  Del 03 de enero al 03 de marzo del 2011  Del 01 de marzo al 31 de mayo de 2011  Del 1 de noviembre al 31 de diciembre del 2011  Del 2 de enero al 31 de marzo de 2012 Por consiguiente, el despacho ordenará a la ESE Centro de Salud San José de Toluviejo, que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague a favor de la señora Ángela Balmaceda Urzola el valor equivalente a las prestaciones sociales que devengan los empleados públicos de esa entidad vinculados a través de relación legal y reglamentaria que desempeñen funciones similares a las que desarrollaba la actora, y tomando como base para la liquidación de dichas prestaciones, el valor mensual pactado en los contratos firmados por la demandante con la entidad demandada, por los siguientes periodos:  Del 13 de julio al 13 de octubre de 2012  Del 16 de octubre al 30 de noviembre de 2012  Del 3 al 31 de diciembre de 2012  Del 02 de enero al 31 de marzo de 2013  Del 1 de abril al 30 de junio de 2013  Del 2 de julio al 30 de septiembre de 2013  Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2013  Del 2 al 31 de diciembre de 2013  Del 2 de enero al 31 de marzo de 2014  Del 1 de abril al 30 de junio de 2014  Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2014  Del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2014  Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2014  Del 2 de enero al 31 de marzo de 2015  Del 4 de mayo al 30 de junio de 2015  Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2015.  Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2015.  Del 15 de abril al 15 de julio de 2016.

El valor de la condena será ajustada en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A, utilizando la siguiente fórmula: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00351-01 Demandante: Ángela María Balmaceda Urzola Demandado: ESE Centro de Salud San José de Toluviejo 12 R = RH X INDICE FINAL INDICE INICIAL Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las prestaciones ordenadas.

La fórmula se aplicara separadamente, periodo por periodo de causación. De igual modo, se dispondrá que, a título de restablecimiento del derecho, que la ESE Centro de Salud San José de Toluviejo tome el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados en los contratos), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, respecto a los siguientes periodos contractuales:  Del 01 al 31 de octubre de 2010  Del 02 al 30 de noviembre de 2010  Del 03 de enero al 03 de marzo del 2011  Del 01 de marzo al 31 de mayo de 2011  Del 1 de noviembre al 31 de diciembre del 2011  Del 2 de enero al 31 de marzo de 2012  Del 13 de julio al 13 de octubre de 2012  Del 16 de octubre al 30 de noviembre de 2012  Del 3 al 31 de diciembre de 2012  Del 02 de enero al 31 de marzo de 2013  Del 1 de abril al 30 de junio de 2013  Del 2 de julio al 30 de septiembre de 2013  Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2013  Del 2 al 31 de diciembre de 2013  Del 2 de enero al 31 de marzo de 2014  Del 1 de abril al 30 de junio de 2014  Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2014  Del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2014  Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2014  Del 2 de enero al 31 de marzo de 2015  Del 4 de mayo al 30 de junio de 2015  Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2015.  Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2015.  Del 15 de abril al 15 de julio de 2016.

7. CONDENA EN COSTAS El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su Art. 188, consigna, que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. No obstante, en atención de las previsiones del artículo 365 –Núm. 5-, y 366 del CGP y como quiera que en el presente asunto no se accede a totalidad de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00351-01 Demandante: Ángela María Balmaceda Urzola Demandado: ESE Centro de Salud San José de Toluviejo 13 las pretensiones ejercidas, de cara al contenido sustancial de la problemática provista, esta agencia judicial se abstendrá de condenar en costas.”.

3.1. ADICIÓN DE LA SENTENCIA: En providencia del 8 de agosto de 2022, el Juzgado de Origen resolvió: “PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) elevada por la parte demandante, mediante el escrito del 30 de junio de 2022.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, negar la pretensión de pago de salarios u honorarios presentados por la parte actora, por las razones expuestas”. Para lo cual explicó: “El despacho mediante providencia de fecha veinticuatro (24) de junio de 2022, dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió a algunas pretensiones de la demanda y condenó a la entidad demandada con fundamento en los lineamientos esbozados en la misma.

El apoderado de la parte demandante mediante escrito presentado dentro del término de ejecutoria de la sentencia solicitó su adición, argumentando que el restablecimiento del derecho se efectuó de manera incompleta, pues el despacho omitió –habiéndose solicitado- condenar a la entidad demandada al pago de salarios (honorarios) no cancelados a la accionante por la demandada, y que constan en certificación que reposa a folios 129 y 130 del plenario.

(…) 4. Análisis del despacho sobre este punto del litigio: Es de advertir que, la solicitud de adición sobre el reconocimiento y pago de salarios adeudados por la entidad demandada se realizó una vez se notificó la sentencia, de manera que se efectuó en el término legal, dentro de la ejecutoria de la misma, de conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 287 del C.G.P. Respecto a la solicitud realizada, encuentra el despacho que (i) la demandante afirmó que el Centro de Salud San José de Toluviejo, le debe los salarios correspondientes a 28 meses de trabajo, como lo son diciembre de 2010, todo el año 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre del año 2012; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre y octubre de 2013 y enero de 2014, requiriendo su pago en la pretensión segunda de la demanda;

(ii) que para demostrarlo aportó copia de una “certificación” de fecha 22 de mayo del año 2017, con membrete del Centro de Salud San José de Toluviejo, la cual no fue suscrita o firmada por su presunto autor (fl. 129- 130); y (iii) que la entidad demandada en la contestación respectiva se opuso a las pretensiones formuladas, exponiendo respecto a este hecho que no existe en el expediente prueba del mismo.

En relación a la autenticidad de los documentos públicos, el despacho señala que se regula en el Código General del Proceso, que ordena lo siguiente: Código General del Proceso Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00351-01 Demandante: Ángela María Balmaceda Urzola Demandado: ESE Centro de Salud San José de Toluviejo 14 Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

Así las cosas, atendiendo la normatividad en cita y el acervo probatorio del proceso, concluye el despacho que la demandante no demostró la falta de pago de salarios, pues no se puede inferir que la certificación de pagos aportada se repute auténtica, razón por la cual, sobre este punto específico, se negaran las pretensiones de la demanda”. 4.

EL RECURSO. La Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, en el que se expuso como motivo de inconformidad, lo siguiente: “(…) Resulta importante reponer y de no considerarlo así, apelar parcialmente lo dispuesto por el a quo, toda vez que si bien es cierto que dentro del expediente se aportó certificación de fecha 22 de mayo de 2017, por medio del cual se pretende demostrar los 28 meses de labor efectuados por mi representada, no lo es menos, que la misma documental reposó dentro del expediente desde el primer momento, esto es, desde la radicación de la misma demanda como anexo y prueba a la misma y que a su vez, la entidad demandada ESE CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE TOLUVIEJO jamás, dentro de la etapa de saneamiento del proceso ni dentro de su escrito de contestación, como tampoco dentro de las audiencias trascurridas omitió SU TACHA POR FALSEDAD, ni posteriormente en etapa probatoria de ningún documento aportado.

Ahora bien, el señor juzgador indica que: “… y (…) que la entidad demandada en la contestación respectiva se opuso a las pretensiones formuladas, exponiendo respecto a este hecho que no existe en el expediente prueba del mismo… sin embargo lo contestado al escrito primigenio tampoco representa una desviación certera o soportada que esta certificación dejaron de cancelar los salarios hasta la fecha de su desvinculación, esto es julio de 2016, por tanto tampoco serían 28 meses como se indica en el escrito por el juez si no 25 meses dejados de cancelar como salarios en contra prestación del servicio al centro de salud san José de Toluviejo como enfermera.

Nótese, además que del análisis detallado y especifico del membrete por medio del cual se presenta la ESE Centro de Salud San José de Toluviejo, observamos que no solo es puesto en el documento al que se le resta valor probatorio, sino es registrado en otros como en los contratos de prestación de servicios valorados (Sic) planamente como pruebas, entre otras, sino que también coinciden en cuanto a su identificación pública con el NIT. 823000696-1 como empresa social del Estado de Toluviejo y, de la autoría y procedencia de quien se presenta por sus nombres y apellidos y documento de identidad, como contador público y Tesorero de dicha EPS, lo que nos da certeza que su origen no es extraño a la actividad administrativa misional de la entidad demanda en certificar pagos a uno de sus funcionarios, y es que no cualquier funcionario NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00351-01 Demandante: Ángela María Balmaceda Urzola Demandado: ESE Centro de Salud San José de Toluviejo 15 puede dar o no fe de lo que es propio de sus funciones, es decir, pagar o no pagar un valor debido o no debido, ya que para dar un ejemplo, al documento echado de menos por el a quo, se le atribuyera su origen al barrendero de la institución, a primera vista las dudad sobre su origen se harían evidentes, pues no es su función la de pagar dineros o actividades semejante a la de los tesoreros de entidades como la demandada en el presente asunto.

(…)”.

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 27 de octubre de 2022 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 24 de junio de 2022; decisión que fue notificada por estado del 28 de octubre de 2022. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- no se pronunciaron las partes. - El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Fondo del asunto: Conocidos los extremos de la Litis y en los estrictos términos del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia2, correspondería a la Sala determinar si la señora Ángela María Balmaceda Urzola tiene derecho al pago de los honorarios reclamados. 2 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00351-01 Demandante: Ángela María Balmaceda Urzola Demandado: ESE Centro de Salud San José de Toluviejo 16 Sin embargo, revisado el acervo probatorio se advierte que respecto de esa pretensión no se agotó el requisito de petición previa, lo que conduce a declarar probada la excepción de “Inepta Demanda”.

En efecto, en la pretensión segunda de la demanda, se pidió: “SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se reconozca y pague a la actora o a quien represente sus derechos a título de restablecimiento del derecho, todos las sumas correspondientes a: Salarios, Cesantías, intereses de cesantías, compensación de dinero de vacaciones, primas de navidad, primas semestrales, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicio y demás emolumentos dejados de percibir inherentes o su cargo, aportes que debieron hacerse a la seguridad social (salud y pensiones) y/o que se ponga a disposición de las entidades de previsión social que disponga la actora, por todo el tiempo laborado”.

Negrillas para destacar Empero, la señora Ángela María Balmaceda Urzola en petición presentada la ESE Centro de Salud San José de Toluviejo el 15 de junio de 2017 solicitó: … NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00351-01 Demandante: Ángela María Balmaceda Urzola Demandado: ESE Centro de Salud San José de Toluviejo 17 Por su parte, la entidad mediante Oficio del 20 de junio de 2017 suscrito por la Gerente de la ESE, resolvió: En ese orden de ideas, no obra prueba en el expediente en la que se observe que la demandante hubiere presentado reclamación administrativa ante la Administración pidiendo el reconocimiento y pago de los salarios, que la Sala interpreta se refiere a los honorarios por la modalidad de su vínculo con la Administración y que la entidad se opusiera a la misma, es decir, no existe una decisión de la Administración que modifique, cree o extinga la situación jurídica particular de la interesada.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00351-01 Demandante: Ángela María Balmaceda Urzola Demandado: ESE Centro de Salud San José de Toluviejo 18 Sobre el particular, en Sentencia del 7 de noviembre de 20133 proferida por el H. Consejo de Estado se expresó: “Como ya lo ha manifestado esta Corporación en reiteradas ocasiones, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho encierra dos pretensiones: la de anulación de un acto administrativo, que procede sólo cuando los mismos hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, en forma irregular, falsamente motivados, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, y la segunda, la de restablecimiento del derecho pretendido para lo cual se exige, siguiendo los lineamientos del artículo 85 del Código Contencioso Administrativos, que el demandante se crea lesionado en un derecho amparado por una norma jurídica.

De manera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho exige como presupuesto indispensable que exista una decisión de la administración que modifique, cree o extinga la situación jurídica particular del interesado, o mejor dicho, un acto administrativo que establezca una relación jurídica determinada en relación con sus derechos subjetivos.

En esas condiciones, resulta claro que en este caso no se configura tal requisito, que es necesario para iniciar la reclamación haciendo uso de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. La actora debió provocar el pronunciamiento de la administración para que ésta, mediante acto administrativo fijara su posición en relación con los derechos de los que creía gozar, concretamente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, para que, con base en tal manifestación, pudiera acudir a la acción judicial correspondiente, haciendo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.

(Negrillas fuera del texto original) En un caso similar, el Tribunal Administrativo de Sucre4 expresó: “… el acto administrativo que se demanda, el cual a voces del apoderado de la demandante, es un acto ficto o presunto de carácter negativo, no se ha configurado, por cuanto, no existe petición previa respecto de lo que se pretende en sede judicial, dado que, la solicitud del 24 de enero de 2017 se refiere concretamente a la expedición de una certificación (petición de expedición de documentos cuyo plazo de respuesta viene dado por el artículo 14 de la ley 1437 de 20115, y no al reconocimiento de la sanción moratoria de los años 1999 a 2000… En ese orden, el acto administrativo o la decisión presunta de la administración de Corozal, del cual se pretende su declaratoria de nulidad no ha nacido a la vida jurídica, por tanto nos encontramos ante un asunto que no es susceptible de control judicial, en tanto y en cuanto, el acto 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A", Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON, Radicación número: 08001-23-31-000- 2009-00907-01(0643-13), Actor: JOSEFINA OTERO DE GARCIA, Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, FIDUPREVISORA S.A. Y ESE REDEHOSPITAL EN LIQUIDACION. 4 Auto del quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Magistrado Ponente: César E Gómez Cárdenas, PROCESO: 70-001-23-33-000-2018 – 00118 00, DEMANDANTE: GLORIA MALBINA MARTÍNEZ PANTOJA, DEMANDADO: MUNICIPIO DE COROZAL – DEPARTAMENTO DE SUCRE – MINISTERIO DE EDUCACIÓN– FNPSM4. 5 Sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00351-01 Demandante: Ángela María Balmaceda Urzola Demandado: ESE Centro de Salud San José de Toluviejo 19 administrativo ficto no se ha configurado, esto es, no existe decisión definitiva presunta de la administración. Téngase en cuenta que los actos administrativos corresponden a la manifestación de la voluntad de la administración; la misma, que pendiendo de las situaciones jurídicas, particulares o generales que estimulen la creación del acto administrativo, puede ser de distintas variedades.

La doctrina ha optado por clasificarlos en actos de poder, de gestión, propios del servicio público, ajenos al servicio público, unilaterales, bilaterales, plurilaterales, simples, complejos, de alcance nacional, local, políticos, discrecionales, reglados, definitivos, de trámite, verbales, escritos, de carácter general impersonal o abstracto, individual y concreto; así como también los que poseen carácter Ejecutivo6.

Ahora bien, se tiene que el Consejo de Estado ha indicado que los actos administrativos en cuanto a su contenido los ha clasificado en actos administrativos de carácter general o abstracto y los actos administrativos de carácter particular o concreto, teniendo claro que, en los actos administrativos de carácter particular debe existir, la manifestación de la voluntad con el fin de crear, modificar o extinguir un derecho en situaciones jurídicas personales; ahora si en la manifestación de la voluntad no produce ningún efecto jurídico frente a un grupo determinado o un particular, este acto no puede ser susceptible de demanda, toda vez que no está creando una situación jurídica frente a una norma; ya que en algunos casos, sólo se detienen a dictar directrices u orientaciones.

Para la Sala, la supuesta decisión ficta demandada, no cumple las condiciones para ser considerada una decisión administrativa ficta de carácter particular, puesto que no contiene una decisión que modifique, cree, o extinga derecho subjetivo alguno de la parte actora, respecto del derecho o no a la sanción moratoria que reclama en sede judicial”.

(Negrillas para resaltar) En virtud de lo anterior, la Sala REVOCARÁ el numeral SEGUNDO de la Sentencia Complementaria proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo el 8 de agosto de 2022 en tanto negó la pretensión “de pago de salarios u honorarios presentados por la parte actora”, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de “INEPTA DEMANDA” por falta de decisión previa, respecto de dicha pretensión. - Costas de Segunda Instancia: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 6 TERESA BRICEÑO de V, Martha Teresa y BASTIDAS BÁRCENAS, Hugo.

Diccionario Analítico de derecho administrativo. Tomo 1. Bogotá D.C.: Grupo editorial Ibáñez, 2008. 233-235 p. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2018-00351-01 Demandante: Ángela María Balmaceda Urzola Demandado: ESE Centro de Salud San José de Toluviejo 20 7. FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia Complementaria proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo el 8 de agosto de 2022, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de “INEPTA DEMANDA” por falta de decisión previa respecto de dicha pretensión.

SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY