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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-31-005-2016-00476-01

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- APELACIÓN SENTENCIA ACTORES: MARTHA CECILIA MONCADA NAVARRO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SAN ALBERTO, CESAR. RADICACIÓN: 20-001-33-31-005-2016-00476-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la parte demandante relata que, el día 12 de agosto de 2014, la señora Martha Cecilia Moncada Navarro, se desplazaba en calidad de conductora en su motocicleta de placa UHI-16C por la calle 2 con carrera 5 esquina del barrio Villa Fanny del municipio de San Alberto (Cesar), cuando de repente, otra motocicleta de placa IDW-02D conducida por el joven Alexander Vásquez Olave, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.065.242.714, la embiste, ya que el joven antes mencionado, no realizó el Pare correspondiente, debido a la falta de señalización e inexistencia de dicha señal de tránsito en el lugar de la ocurrencia de los hechos.

Refiere que de inmediato, la señora Martha Cecilia Moncada Navarro, fue trasladada al Hospital Lázaro Alfonso Hernández Lara donde se dictamina que la paciente sufrió trauma contuso en hombro derecho con hallazgos de luxación acromioclavicular. Razón por la que, al día siguiente es decir, el 13 de agosto de 2014, fue remitida a la Clínica Laura Daniela S.A Sede Santa Isabel, en donde según la epicrisis se detalla que la paciente viene en remisión con politraumatismo en accidente de moto, TCE + trauma en hombro derecho + luxación de hombro derecho, trauma en cadera derecha + pérdida de conocimiento por varios minutos, trauma cerrado cervical sin Fx, luxación acromioclavicular grado IV, se le realiza reducción abierta de luxación acromioclavicular + osteosíntesis de clavícula derecha.

Sostiene que, a consecuencia de lo anterior, el médico tratante le ordenó a la lesionada Martha Cecilia Moncada Navarro una incapacidad laboral por 30 días a partir del 13/08/2014 hasta el 11/09/2014. Posteriormente, se originan otras incapacidades laborales debido a la lesión causada, que suman en total 85 días de incapacidad laboral por motivo de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito.

Indica que, de acuerdo con el dictamen médico legal emitido por el Dr. Jerson Calderón, médico del Hospital Lázaro Alfonso Hernández Lara de San Alberto Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00476-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 (Cesar), se estableció como secuela deformidad física de carácter permanente con incapacidad médico legal definitiva de 40 días.

Comenta que en días posteriores al accidente de tránsito que padeció la señora Martha Cecilia Moncada Navarro, la Alcaldía de San Alberto (Cesar), realizó la respectiva señalización en la calle 2 con carrera 5 esquina del barrio Villa Fanny. Aduce que por solicitud de la señora Martha Cecilia Moncada Navarro, se llevó acabo Junta Médico Laboral en la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar y La Guajira, el día 25 de noviembre de 2015 para determinar la disminución de la capacidad laboral debido a las lesiones causadas por el accidente de tránsito.

En dicha valoración, se estableció una diminución de la capacidad laboral de 17,87%. Considera que resulta evidente la falta o falla en el servicio en que incurrió el Municipio de San Alberto (Cesar), por la omisión en realizar la respectiva señalización de tránsito, es decir, la instalación de la señal de transito Pare en el lugar de la ocurrencia del accidente de tránsito que sufrió la señora Martha Cecilia Moncada Navarro, el cual le produjo lesiones corporales de carácter permanente con disminución de la capacidad laboral, así como unos daños morales, patrimoniales y a su vida de relación, tanto a ella, como a su hijo, a sus padres y hermanos; que el Estado debe reparar por cuanto existe una relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño causado a los demandantes. 2.2.- PRETENSIONES. - El apoderado de la parte demandante solicita que se declare al Municipio de San Alberto (Cesar), administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios sufridos por los demandantes a raíz de las lesiones causadas a Martha Cecilia Moncada Navarro, quien sufrió un accidente de tránsito el día 12 de agosto de 2014 cuando se encontraba conduciendo su motocicleta de placa UHI-16C y otra motocicleta la embiste debido a la inexistencia de la señal de tránsito (PARE) y a la falta de señalización. Por lo cual, le sobrevino una incapacidad laboral de 85 días, y una pérdida de la capacidad laboral de 17,87% según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.

Declarado lo anterior, pide que se condene al ente demandado a pagar a la víctima Martha Cecilia Moncada Navarro y a sus familiares, los perjuicios de orden material, moral y de daño a la vida de relación y daño a la salud causados como consecuencia de las lesiones sufridas por ésta, así: Por Daños morales a favor de la víctima directa Martha Cecilia Moncada Navarro, su hijo Oscar Casadiegos Moncada, sus Padres Luisa Elvira Navarro Quesada y José Antonio Moncada Badillo, y sus Hermanos Jorge Moncada Navarro y Gustavo Moncada Navarro, la suma equivalente a setenta (70) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno. Por Daños a la Vida de Relación, se reconozca el equivalente a cine (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa, su hijo, sus padres y hermanos, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Por Daños Materiales (Daño Emergente y Lucro Cesante) a favor de la víctima directa la suma de noventa y dos millones novecientos cuatro mil novecientos sesenta y cuatro pesos (92.094.964).

Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00476-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Por Daño a la Salud a favor de la víctima directa la suma de cuarenta y ocho millones doscientos sesenta y un mil setecientos ochenta pesos ($48.261.780). III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 25 de enero de 2021, declaró probadas las excepciones de carencia de responsabilidad del Municipio e Inexistencia de la casualidad entre la conducta irregular y el daño causado propuestas por el Municipio de San Alberto- Cesar y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que el accidente sufrido por la señora Martha Cecilia Moncada Navarro haya sido producto de la falta de señalización “PARE” en la vía en la que ocurrió el accidente, calle 2 con carrera 5, esquina del barrio Villa Fanny del municipio de San Alberto- Cesar, toda vez que, en el Informe Policial de Accidente de Tránsito no se establecieron las posibles causad del accionante, pues si bien se encuentra acreditado que para la fecha de los hechos no habían instalado las señales de tránsito, las cuales fueron colocadas posteriormente, esto no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Municipio, pues de acuerdo a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1, además de ello, se requiere la acreditación del nexo causal entre peste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de señalización. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda, y en su lugar se ordene el reconocimiento de todas y cada uno de las peticiones consignadas en el libelo inicial, bajo el argumento de que para determinar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas y la falta de mantenimiento o conservación de las mismas, el Consejo de Estado en la sentencia 76001233100020030496901 (43556) del 30 de mayo de 2018 aseguró que es indispensable demostrar, además del daño, la falla en el servicios, es decir, el desconocimiento de los deberes de la administración (obligación de implementar las señales preventivas, vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generan).

Lo que traduce que es deber de la administración en este caso del Municipio de San Alberto, la conservación y adecuación de su malla vial con la finalidad de disminuir los riesgos que la actividad peligrosa trae consigo. Señala que, al tratarse entonces de una omisión por parte de la entidad demandada al no cumplir con sus deberes legales, solo basta demostrar la falla en el servicio, la cual quedó plenamente probada en el trámite de primera instancia. Resalta que las pruebas indiciarias apuntan a que los hechos motivo de juzgamiento se causaron por la omisión del Municipio de San Alberto, en la instalación de las señales de tránsito, específicamente la señal de PARE, tal como se observa en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, donde indica que la hipótesis del accidente en mención se ocasionó por la causa 119 “Frenar bruscamente”, lo que 1 Sentencia del 14 de julio de 2016 C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicación No. 76001-23-31-000- 2008-00179-01 (41631). Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00476-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 revela que las partes involucradas en el siniestro desconocían que en la intersección de la calle 2 con carrera 5 del barrio Villa Fanny se debía realizar el PARE. Afirma que se encuentra suficientemente acreditado el daño causado a la parte actora, a saber, la afectación a sus intereses morales y económicos producto del accidente de tránsito que originó perdida de su capacidad laboral.

Así como también se encuentra demostrado la ausencia de la señalización de toda índole sobre las vías, lo cual fue desconocido por el a-quo. Anuncia que, con el escrito de impugnación aporta el Informe Investigador de Laboratorio- Reconstrucción de Accidente de Tránsito No. 2019-00031 suscrito por el señor Intendente de la Policía Nacional Cesar Augusto Pérez Ceballos quien funge como perito en Reconstrucción de Accidente de Tránsito del Departamento de Policía Cesar, en el que se señala que el accidente de tránsito se pudo haber evitado si el Factor Vía hubiese contado con las condiciones normales de seguridad activa correspondiente a la señalización vertical SR-01 PARE y horizontal de línea de borde y carril.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandante repite los supuestos narrados en la demanda y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, haciendo énfasis en que, en este asunto se encuentra debidamente demostrado el daño ocasionado a los demandantes, y que tal daño es imputable al Municipio de San Alberto, Cesar, como quiera que, en el expediente está acreditado que omitió la instalación de las señales activas de tránsito en la vía donde ocurrió el accidente de tránsito sufrido por la señora Martha Cecilia Moncada Navarro, lo que traduce que el mismo, se produjo por la falta de señalización, en tanto, tal como lo manifestó el Consejo de Estado en sentencia del 30 de mayo de 2018 Rad: 76001233100020030496901, no es necesario demostrar el nexo causal para endilgar responsabilidad, pues solo basta con demostrar el daño sufrido y la conducta, como lo es en este caso la omisión de las instalaciones de las señales de tránsito.

Asevera que en el presente caso se transgredió el artículo 90 de la Constitución Política por falla en el servicio, en esta oportunidad en cabeza del Municipio de San Alberto, Cesar, que incumplió el deber legal de señalizar sus vías, lo cual fue un factor determinante y que coadyuvó en la ocurrencia del hecho que generó el perjuicio reclamado y que debe ser indemnizado.

La parte demandada no se pronunció al respecto (fl. 344) VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, porque en consideración del apelante se debe imputar responsabilidad al Municipio de San Alberto- Cesar, al estar demostrada la falla en el servicio de la administración por el incumplimiento de su Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00476-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 obligación de señalización de la vías del Municipio, siendo esta la causa del accidente en el que resultó lesionada la señora Martha Cecilia Moncada Navarro. 6.2.

Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado. La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que, probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.

Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.

En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración. Efectivamente, se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”2.

De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades públicas sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. Como en el caso en estudio lo alegado es el daño sufrido por la parte actora como consecuencia de la falta de señalización en la vía que dio lugar al accidente de tránsito, el asunto será analizado bajo el régimen de la falla del servicio, donde incumbe a la parte que la alega probar los hechos, el daño y el nexo causal.

Así lo estima el Consejo de Estado en Sentencia de 5 de agosto de1994, C.P. doctor Carlos Betancur Jaramillo, radicación 8487: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Exp. 11945 Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00476-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.

( ) 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”. 6.3.

Deber de señalización. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en dicho Estatuto, entre otros. Respecto a la señalización y seguridad vial, la Ley 769 de 2002 “por medio de la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre”, prevé que las autoridades de tránsito deben velar por la seguridad de las personas y las cosas en las vías públicas y privadas abiertas al público (art. 7º).

En lo relativo a las señales de tránsito se dispone: “Artículo 109. De la Obligatoriedad. Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5° de este código. Artículo 110. Clasificación y Definiciones. Clasificación y definición de las señales de tránsito: Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código.

Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste. Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar. Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00476-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja.

Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía. Parágrafo 1o. Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales. Y sus indicaciones deberán acatarse. Parágrafo 2o. Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público.

Las autoridades locales no podrán ejecutar obras sobre las vías públicas sin permiso especial de las autoridades de tránsito que tendrán la responsabilidad de regular los flujos de tránsito para que no se presenten congestiones. (…) Artículo 115. Reglamentación de las Señales. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente.

Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional. Parágrafo 1o. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción. (…).

No obstante las normas acabadas de citar hay que tener en cuenta otras normas generales que inciden en la dirección del tránsito terrestre, como las directrices contenidas en el artículo 70 del mismo código cuyo texto es: “ARTÍCULO

70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube.

En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha. Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho. Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento.

Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha. Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00476-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación”.

Y el artículo 74 determina: “ARTÍCULO

74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección”.

En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Transporte expidió el manual de señalización vial3 (Resolución 1885 de 2015) dentro del cual se especifican las condiciones técnicas de las señales de tránsito. 6.4. El caso concreto. En el presente asunto, la parte actora afirma que el municipio demandado es responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes, toda vez que, incurrió en una falla del servicio porque en la vía (calle 2 con carrera 5 esquina del barrio Villa Fanny de San Alberto, Cesar) en la que ocurrió el accidente en el que resultara gravemente lesionada la señora Martha Cecilia Moncada Navarro, no existía la señalización legal de “PARE”.

En tanto, el Juez de primera instancia consideró que, en el presente asunto no hay evidencia de que el accidente sufrido por la demandante haya sido producido por la falta de señalización, porque en el informe Policial de Accidente de Tránsito no se establecieron las posibles causas del accidente. Aunado al hecho de que si bien es cierto se encuentra acreditado que para la fecha de los hechos no habían instalado las señales de tránsito, las cuales fueron colocadas posteriormente, esto no resulta suficiente para declarar la responsabilidad del municipio de San Alberto- Cesar, pues de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, además de ello, se requiere la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión que puedo haber incurrido la administración en su deber de señalización. A partir de la causa petendi, como resulta evidente, los demandantes estructuraron su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio régimen que como se dijo anteriormente supone, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, la acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración. De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado que: 3 www.mintransporte.gov.co Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00476-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 - La señora Martha Cecilia Moncada Navarro, resultó lesionada producto de un accidente de tránsito ocurrido el 12 de agosto de 2014, sufriendo “trauma de clavícula y laceraciones en diferentes partes del cuerpo” - El accidente de tránsito ocurrió el 12 de agosto de 2014 a las 13:55 horas en la intersección de la calle 2 con carrera 5 esquina del Municipio de San Alberto, Cesar cuando se movilizaba en una motocicleta marca Suzuki Viva R115 2013 de placas VHI16C de color Azul y colisionó con otra motocicleta marca Suzuki AX4 2014 de placas DW02D de color Azul con Negro, conducida por el señor Alexander Vásquez4. - La demandante quedó lesionada, razón por la cual fue llevada de forma inmediata al Hospital Lázaro Alfonso Hernández Lara de San Alberto, Cesar, donde se describieron varias lesiones así: “trauma contuso en hombre derechos con hallazgos de luxación acromio-clavicular en accidente de moto en calidad de conductor de motocicleta”, siendo remitida para la Clínica Laura Daniela de Valledupar, donde fue recibida el 13 de agosto de 2014 y según se documenta en la Historia Clínica la señora Martha Cecilia Moncada Navarro presentó “trauma de hombro derecho+ luxación de hombro derecho+ trauma en cadera derecha + pérdida de conocimiento por varios minutos”, luego valorada por Ortopedia y Neurocirugía emitiendo diagnóstico de “trauma cerrado cervical sin Fx, luxación acromio-clavicular grado IV”. - La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar mediante el Dictamen No. 5784 de fecha 26 de abril de 2016, calificó las secuelas del accidente de vehículo de motor, determinando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 17.87%, con fecha de estructuración 12 de agosto de 2014 (fls. 46-48). - La vía donde tuvo ocurrencia el accidente era recta, plana, pendiente de doble sentido, de una calzada con dos carriles, de concreto, en buen estado y se encontraba seca en el momento en que sucedió el incidente.

Para la época de los hechos, no había ningún tipo de control, señal o demarcación de tránsito5. - El accidente sucedió en el cruce o intersección de la calle 2 con carrera 5 de San Alberto, Cesar, vía por la que transitaba la demandante en sentido norte – sur, mientras que la otra persona involucrada en el accidente transitaba según el croquis por la carrera quinta en sentido occidente oriente. - La señora Marta Cecilia Moncada quien venía por la calle segunda llegó al cruce con la carrera quinta, mientras que el señor Alexander Vásquez Olave quien conducía por la carrera 5 llegó al cruce con la calle segunda. - De allí que se tenga por probado que al momento previo a la colisión la señora Moncada conducía el vehículo que estaba a la derecha de quien la impactó. En síntesis, están debidamente acreditado el daño sufrido por los demandantes y el hecho generador de ese daño, que fueron las lesiones que sufrió la señora Martha 4 Folios 41 a 44 del expediente. 5 Fl. 42 del expediente.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00476-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 Cecilia Moncada Navarro en el accidente de tránsito, correspondiendo entonces, analizar s este le es imputable al ente territorial demandado. La imputación del daño es un elemento que permite atribuir responsabilidad al Estado, para lo cual es necesario que quede plenamente probada la relación de causalidad ente el hecho dañoso y la actividad desplegada por sus agentes o una omisión de la autoridad, como causa eficiente y determinante6.

Expuesto lo anterior, la Sala encuentra que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito en el que resultó lesionada la señora Moncada Navarro, están descritas en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito visto del folio 42 a 44 del expediente, el cual precisó que la causa del accidente “Cod. Causa 119”, que según la Resolución 1885 de 2015 por la cual se adopta el Manual de Señalización Vial, y la Resolución 11268 de 2012 por la cual se adopta el Manual de Diligenciamiento de Informe Policial de Accidente de Tránsito, corresponde al “Frenar Bruscamente”, por parte de los dos vehículos de motor involucrados.

Obra también en el expediente copia de la denuncia formulada por Oscar Casadiego Moncada ante la Inspección de Policía T/T de San Alberto, Cesar, en la que relata que: “Siendo aproximadamente entre las 01:50 pm del día 12 de agosto de 2014, la señora Martha Cecilia Moncada Navarro se dirigía en una motocicleta por la calle 2 con carera 5 esquina del Municipio de San Alberto- Cesar, cuando una motocicleta no hace el pare y se estrella con la motocicleta de Martha Cecilia, sufriendo lesiones en su brazo derecho y hematoma en el pómulo derecho de la cara de inmediato la trasladaron al hospital Lázaro Alfonso Hernández”.- fl. 41-.

El acervo probatorio constituido por las documentales relacionadas, permiten tener por demostrado lo siguiente: i). Que el 12 de agosto de 2014 en horas de la tarde, la señora Martha Cecilia Moncada Navarro, sufrió varias lesiones que le generaron 17.87 % de PCL, a causa de un accidente presentado en calle 2 con carera 5 esquina del Municipio de San Alberto- Cesar, a bordo de una motocicleta que conducía. ii).

Que la causa del accidente registrada en el informe policial de accidente de tránsito fue la numero 119, esto es “frenar bruscamente”, por parte de los conductores de las dos motocicletas que colisionaron. Ha de tenerse claro que la hipótesis plasmada en el informe del accidente puede no constituirse en la demostración plena de la causa del mismo, pero sí se erige como una de las probables teorías que explican su ocurrencia, de manera que si las partes que estuvieron involucradas en el accidente no están de acuerdo con lo especificado en el informe, tienen la carga de desvirtuar probatoriamente tal hipótesis, y más allá de ello, demostrar que la causa real es la que plantean en apoyo de los pedimentos que hagan al postular las pretensiones o las excepciones según el caso.

Con relación a las pruebas, en lo ateniente a la hipótesis de falta de señalización de PARE existente en la vía de ocurrencia del siniestro, planteada por la parte demandante, es pertinente analizar las llamadas causales eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), las cuales traen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión. 6 Sentencia Consejo de Estado 21 de marzo de 212, Ruth estela Palacio Nro. 07001-23-31-000-2000-00177- 01 (23778).

Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00476-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 Con respecto a la culpa exclusiva de un tercero como eximente de responsabilidad, el Consejo de Estado ha analizado: “El hecho de la víctima y/o de un tercero como eximentes de responsabilidad o causal excluyente de imputación7. Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.

En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente: “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados.

En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia “toda vez que “prever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación", entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.

(…) Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y 7 Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 11 de febrero de 2009, Exp. 17.145. Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00476-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo “inimaginable” de la causa extraña, había formulado en otras ocasiones: ( ) Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración al menos con efecto liberatorio pleno de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”8.

Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.” De acuerdo con la jurisprudencia en cita y el acervo probatorio referenciado, se tiene que la conducta de un tercero, fue determinante en la producción del daño. Respecto al concepto de causa eficiente del daño, el Consejo de Estado en providencia de 20 de abril de 2005, radicación 14699, se dijo: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, Expediente No. 16.530.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00476-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 “La doctrina ha señalado que la causa eficiente es lo que se considera como fundamento u origen de algo; basta la verificación de la relación antecedente consecuente para que pueda sostenerse que un hecho es productor y otro el producido, uno el engendrante y otro el engendrado.

No interesa en la consideración meramente física si el encadenamiento es próximo o remoto, cercano o alejado en el tiempo o en el espacio: basta que ocurra, que exista, que se dé. “Cualquier suceso natural o hecho humano es susceptible de generar repercusiones que se expanden por todo el ámbito social al entrelazarse con otros hechos o acontecimientos que son, a su vez, consecuencia de sucesos anteriores.

Esta expansión en el espacio y en el tiempo ocurre en círculos concéntricos, parecidos a los que produce una piedra al caer en el agua tranquila de un estanque; cuanto más alejados están del lugar del impacto, más débiles o imperceptibles se tornan por lo regular tales efectos”9. En efecto, es necesario recalcar que el Informe de Accidente si determinó las posibles causas del accidente indicando que, el mismo se debió a la causa 119 establecida en el Manual de Señalización Vial como Frenar Bruscamente por parte de los conductores de los dos vehículos accidentados, radicándose allí la causa eficiente de la ocurrencia del siniestro, pero atendidas las reglas fijadas en el artículo 70 de la Ley 769 de 2003, apuntando en mayor grado de responsabilidad a la conducta del tercero que se vio involucrado en el accidente, en razón a que no respetó la prelación ordenada.

Lo anterior no impone pasar por alto que la demandante también estaba en el ejercicio de una actividad peligrosa. Se insiste que en el proceso obran pruebas suficientes sobre ello, por cuanto la conducta desarrollada por el tercero señor Alexander Vásquez conductor de la otra motocicleta involucrada en el accidente de tránsito objeto de estudio, influyó decididamente en la producción del resultado dañoso, configurándose, además una causal excluyente de responsabilidad.

Lo anterior, por cuanto debiendo respetar las normas de tránsito- actividad peligrosa que exige de los particulares gran cuidado-, no lo hicieron, toda vez que, si el señor Alexander Vásquez – y hasta la propia demandante- hubiesen tomado las más mínimas precauciones ante una intersección o cruce de las vías, siendo absolutamente previsible la presencia de otros vehículos en la misma, obviamente no hubieran colisionado, pues el ordenamiento establece un conjunto de reglas, exigibles aún sin la presencia de señales en la vía. Y cobra entonces vigencia la reducción de velocidad que el artículo 74 del Código en análisis estipula, ya que ante la cercanía a una intersección ambos conductores debía reducir su velocidad.

Ahora, la parte actora asegura que la causa eficiente del accidente fue la falta de señalización de la vía donde ocurrió el siniestro, al no existir la señal de PARE, sin embargo, no prueba que fuera esta la causa eficiente del accidente, más aún cuando se repite el informe policial de accidente registra como causa “ frenar bruscamente” ambos vehículos, y cuando el Código de Tránsito tiene previstas reglas que deben acoger y respetar los conductores, así hayan o no demarcaciones 9 MOSSET ITURRASPE, “Responsabilidad por daños” Tomo VIII, Rubinzal – Culzoni Editores.

Buenos Aires, pág. 401. Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00476-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 en la vía, sin que el desconocimiento de ellas pueda generar responsabilidad en la Administración. Significa lo dicho que, el hecho de la falta de señalización en el sitio del accidente, de modo alguno facultaba a los conductores a realizar maniobras imprudentes, o a no acatar las normas de los artículo 70 y 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, bajo la premisa errada de que el ejercicio de la conducción única y exclusivamente lo rigen las señales de tránsito presentes en la vía, puesto que, están previstas algunas reglas que se aplican, independientemente de que exista señalización o no, y el desconocimiento de las mismas por parte de terceros ajenos a la administración no puede generar responsabilidad en ésta última.

Cabe agregar, que las reglas de la experiencia y el diario circular otorgan a los conductores y peatones, el conocimiento de las vías de mayor prelación y las que no, así como en las que se requiere precaución para su tránsito. No obstante, valga indicar que en el expediente no existe elemento de convicción que genere certeza de que en esa intersección se hubiesen presentado otros accidentes con anterioridad, y que los mismos hubieren sido causados por la falta de señalización. En el presente caso, aunque se probó que en la calle 2 con carera 5 esquina del Municipio de San Alberto- Cesar, para la época de los hechos no existían señales de tránsito, las cuales según se documentó fueron instaladas posteriormente, no obra prueba de que el siniestro se hubiese causado por esta circunstancia, porque además de que el informe de accidente de tránsito no lo consigna siquiera hipotéticamente como la causal del mismo, lo que evidencian los medios documentales ya relacionados, es que en ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos, los conductores de las motocicletas que colisionaron omitieron las conductas que dispone la Ley 769 de 2002.

Así las cosas, se concluye que está probada la eximente de corresponsabilidad del hecho de la víctima y/o de un tercero, aunque en diferentes proporciones, cabiendo la mayor al tercero, lo que se infiere por no haber respetado el señor Alexander Vásquez Olave la prelación de la vía donde ocurrió el accidente, y ninguno presuntamente haber disminuido la velocidad al acercarse a la intersección, lo que rompe el nexo causal entre la falla atribuida al municipio y el perjuicio ocasionado a los demandantes.

De otro lado, se hace menester indicar que, la parte recurrente en esta instancia enuncia que con el escrito de impugnación aporta el Informe Investigador de Laboratorio- Reconstrucción de Accidente de Tránsito No. 2019-00031 suscrito por el señor Intendente de la Policía Nacional Cesar Augusto Pérez Ceballos quien funge como perito en Reconstrucción de Accidente de Tránsito del Departamento de Policía Cesar, en el que se señala que el accidente de tránsito se pudo haber evitado si el Factor Vía hubiese contado con las condiciones normales de seguridad activa correspondiente a la señalización vertical SR-01 PARE y horizontal de línea de borde y carril.

En efecto, si bien es cierto tal documento se observa en los folios 296 a 319 del expediente, no menos lo es que, en el trámite de la primera instancia, no se solicitó, allegó ni practicó dentro de su debida oportunidad esta prueba que según su discernir demuestra tal aseveración. Y siendo esto así, el proceso debía fallarse con las pruebas legal y oportunamente allegadas al mismo (artículo 29 C.P.), tal como lo hizo el A-quo, quien luego de examinar el material probatorio obrante en el Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00476-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 expediente no encontró demostrado que la causa eficiente del daño hubiera sido la falta de señalización de esa vía como lo alega la parte demandante.

Al respecto, debe recordarse que la carga de la prueba, según el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que refiere al objeto y los principios de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone que “(…) quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”.

Lo anterior implica que, en términos generales, en el proceso contencioso administrativo es la parte que alega el hecho y reclama el derecho o se opone a él, quien está obligada a probarlo. En ese orden de ideas, corresponde a las partes demostrar los hechos que pretenden hacer valer y excepcionalmente el juez decretará de oficio las pruebas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos, la justicia y la defensa del orden jurídico.

Ahora bien, no puede perderse de importancia que ello implica que además se deben respetar las oportunidades de postulación probatoria que prevé el ordenamiento procesal para las partes como sujetos procesales y todos los presupuestos de las pruebas en primera y segunda instancia, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, que reza: “Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00476-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.

Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” Atendiendo las anteriores consideraciones, tenemos entonces que la prueba que en esta segunda instancia intenta introducir la parte demandante al proceso no puede tener el mérito probatorio para determinar otras posibles causas del accidente que según su dicho comprometen la responsabilidad del municipio demandado ante el incumplimiento del deber de señalizar las vías, debido a que la misma no fue solicitada, decretada ni incorporada dentro de la oportunidad legal correspondiente para ello.

Es así, como se repite que, en el trámite de la primera instancia, la demandante no la solicitó, ni la aportó, y en esta segunda instancia, no se presenta ninguna de las causales que prevé el ordenamiento jurídico para pedir y/o decretar pruebas. En consecuencia, se llega a la conclusión de que, si bien se encuentra acreditado uno de los elementos de la responsabilidad como es del daño, al no probarse que la causa eficiente fuera la falta de señalización en la vía, se repite no logra configurarse el nexo causal y por tanto no se evidencia la alegada falla en el servicio atribuida al demandado, motivos por los cuales la Sala comparte la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones y en consecuencia confirmará la sentencia. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante, y la parte accionada no adelantó ninguna actividad en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos que anteceden.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 073. Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00476-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada