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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Date: 2022-08-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: DAGOBERTO PADILLA NIETO DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL RADICADO No.: MAGISTRADA PONENTE: 20-001-33-33-002-2020-00126-01 DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021, en la cual el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR desestimó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES.- Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS.-1 De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el señor DAGOBERTO PADILLA NIETO nació el 27 de junio de 1950 y se desempeñó como docente al servicio del Departamento del Cesar por más de 20 años.

Indicó que sus vinculaciones se dieron por medio de las Resoluciones Nos. 000183 del 19 de mayo de 1972, 7184 del 22 de mayo de 1978, y Decreto No. 001139 del 7 de junio de 1979, para laborar en las Instituciones Educativas Escuela Urbana de Chiriguaná, Colegio Mixto de Chiriguaná y Colegio Camilo Torres Restrepo de Curumaní. Manifestó que el 27 de junio del año 2000 cumplió 50 años de edad y 28 años de servicio, por lo cual, para esa fecha, ya contaba con los requisitos establecidos para hacerse beneficiario de la pensión gracia, ya que además sus vinculaciones habían sido de tipo nacionalizada y territorial. 1 Archivo 01 del expediente digital (páginas 5-6) – carpeta de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Relató que el 20 de julio de 2019 solicitó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP) el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pero que su solicitud fue denegada “...[a]rgumentando jurisprudencia no vigente. [...]”.

Cabe destacar que en el concepto de la violación, el apoderado de la parte actora hizo mención a una primera vinculación que se habría producido a través de Resolución 690 del 1 de abril de 1968, para laborar en la ESCUELA AGROPECUARIA DE TAMALAMEQUE, actividad que habría desarrollado hasta el 31 de julio de 1973; de igual forma, señaló que el actor también laboró desde el 22 de mayo de 1972 al 4 de diciembre de 2015, pero además de que se carece de prueba de ello dentro del proceso, estas afirmaciones no guarda concordancia con los demás documentos aportados al proceso. 2.2.- PRETENSIONES.-2 Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “1.

Que se declare la Nulidad absoluta del RDP 000848 DE 15 DE ENERO DE 2020, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación hoy en día UGPP, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a que tiene derecho el señor DAGOBERTO PADILLA NIETO. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se sirva ordenar el restablecimiento del derecho, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago a DAGOBERTO PADILLA NIETO, una pensión gracia a que tiene derecho a partir del 27 de julio de 2000, fecha en la cual cumplió el estatus de pensionado. 3.

Que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a DAGOBERTO PADILLA NIETO, la cual tiene derecho en la forma dispuesta en las leyes 4 de 1976 y 78 de 1988. 4. Que se ordene el reconocimiento y pago a DAGOBERTO PADILLA NIETO, las mesadas adicionales a que tiene derecho. 5. Que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y de la correspondiente indexación que de acuerdo a la ley haya lugar y desde el momento de la fecha en que se haga el respectivo reconocimiento. 6.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 7. Que se ordene el cumplimiento de la Sentencia en y dentro de los términos del artículo 192del CPACA. 8. Que se me reconozca la correspondiente personería jurídica.”-Sic- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.- 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue inadmitida por medio de auto de fecha 19 de agosto de 2020,3 subsanada en escrito de fecha 26 de agosto de 2020,4 posteriormente admitida el 7 de octubre de esa anualidad,5 y finalmente 2 Archivo 01 del expediente digital (páginas 4-5) – carpeta de primera instancia. 3 Archivo 03 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 4 Archivo 04 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 5 Archivo 06 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 considerada notificada por conducta concluyente a partir del 23 de febrero de 2021.6 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:7 Dentro del término del traslado, la apoderada de la parte accionada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la misma.

En cuanto a los hechos, manifestó que algunos no le constan, que otros son meras consideraciones, y que aquel relacionado con la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia es falso, toda vez que ella se radicó el día 20 de agosto de 2019 y no el 20 de julio como fue afirmado en la demanda. Afirmó que la Resolución No. 034708 del 19 de noviembre de 2019 goza de total legalidad, toda vez que, según lo dispuesto en el marco jurídico que rige la pensión gracia como la doctrina legal en la materia, los docentes nacionales no tienen derecho al reconocimiento de esta prestación, y para el caso concreto del señor DAGOBERTO PADILLA NIETO los tiempos de servicio entre el 15 de junio de 1978 y el 13 de enero de 2009 son de vinculación nacional.

Propuso como excepciones: i) Falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de la obligación y, ii) prescripción. 2.3.3.- SENTENCIA ANTICIPADA.- De conformidad con los artículos 12 y 13 del Decreto Legislativo 806 de 04 de junio de 2020, por medio de autos de fechas 17 de agosto8 y 24 de septiembre de 2021,9 se resolvió de manera oficiosa la excepción de caducidad, se cerró el periodo probatorio y se ordenó a las partes presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público emitir su concepto. 2.3.4.- PRUEBAS:10 Como pruebas fueron allegados al proceso copia de los actos administrativos demandados y sus antecedentes administrativos, entre los que se incluyen la historia laboral del señor DAGOBERTO PADILLA NIETO. 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, la apoderada de la entidad accionada presentó escrito reiterando los argumentos expuestos en la contestación,11 mientras que el apoderado de la parte actora no alegó de conclusión.12 2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - En esta oportunidad procesal, la Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.13 6 Según fue resuelto en auto de fecha 23 de marzo de 2021, por medio del cual se declaró la nulidad del proceso a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda – Archivo 13 de la carpeta digital de primera instancia y subcarpeta de incidente de nulidad. 7 Archivo 14 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 8 Archivo 18 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 9 Archivo 24 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 10 Archivo 01 del expediente digital y subcarpeta de expediente administrativo – Carpeta de primera instancia. 11 Archivo 25 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 12 Si bien es cierto el 1° de marzo de 2021 la parte demandante había presentado escrito de alegatos de conclusión, en cumplimiento de lo ordenado en auto de fecha 16 de febrero de 2021, en decisión de fecha 23 de marzo de esa anualidad el juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. 13 Si bien es cierto el 3 de marzo de 2021 la Agente del Ministerio Público había emitido concepto en primera instancia, en decisión de fecha 23 de marzo de esa anualidad el juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 III.- SENTENCIA APELADA.-14 El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021, desestimó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “Veamos si la demandante cumple con los requisitos para obtener la pensión de gracia: A) Edad: el docente Dagoberto Padilla Nieto nació el 27de julio de 1950, de manera que cumplió sus 50 años el 27 de julio de 2000.

B) Antecedentes disciplinarios: Dentro de los archivos que reposan en las entidades públicas y en la historia laboral de la demandante, no se evidencia que le haya sido impuesta alguna sanción disciplinaria, y la entidad demandada tampoco alegó que la docente hubiere incurrido en alguna causal de mala conducta e ineficiencia profesional en la actividad docente.

C) Vinculación de la docente Dagoberto Padilla Nieto: Es evidente que la vinculación inicial en los términos explicados, se dio el 22 de mayo de 1972 hasta el 31 de mayo de1973, fue vinculado el 15 de junio de 1978, hasta el 13 de enero de 2009, teniendo vinculación de carácter NACIONAL. Hay que tener en cuenta que el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera: i) Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.

De acuerdo con la Resolución No. RDP034708 del 19 de noviembre de 2019, el despacho puede ver que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho por cuanto, que, la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita en favor de los docentes nacionalizados con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, por lo que quienes se hayan vinculado con posterioridad a esta fecha, no tienen la posibilidad de acceder a dicho reconocimiento prestacional, sino exclusivamente a la establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, a una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, que se otorga por igual tanto a docentes nacionales como nacionalizados, tal como es el caso del señor Dagoberto Padilla Nieto, toda vez que aunque su primera vinculación fue para el año 1972 hasta el año 1973, y su segunda para el año 1978 14 Archivo 27 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 hasta el año 2009, siendo de carácter nacional, por lo que no alcanzó a completar los 20 años al servicio de entidades territoriales, que indica la norma para ser acreedor de la pensión de gracia.”-Sic- IV.- RECURSO INTERPUESTO.-15 En el término previsto en la ley, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, argumentando que con las distintas certificaciones que fueron allegadas al proceso se demostró que el vínculo que tuvo el señor DAGOBERTO PADILLA NIETO, durante sus años de docencia, fue de tipo territorial y nacionalizado.

Destacó que el juzgado de instancia no tuvo en cuenta la sentencia de unificación que sobre el tema profirió el H. Consejo de Estado dentro del proceso con radicación No. 25-000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14), de fecha 15 de febrero de 2018, la cual se hace extensible al presente caso por tratarse de los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Insistió en que el demandante cumple con los requisitos de ley para hacerse acreedor de la pensión gracia, ya que su primera vinculación en 1972 fue de origen nacionalizada en una escuela rural, y que luego continuó en 1979 hasta el 2009 en el COLEGIO CAMILO TORRES RESTREPO, plaza docente nacionalizada dependiente del Departamento del Cesar.

Finalmente solicitó a este Tribunal que se revoque la sentencia apelada, y que en su lugar se accedan a las suplican incoadas en la demanda. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.- Mediante auto de fecha 7 de abril de 202216 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma,17 informando la oportunidad de emitir concepto.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia,18 bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. La parte demandante19 presentó su escrito alegando que tal y como lo resolvió en Consejo de Estado en su sentencia de unificación (3805-14), el tipo de vinculación de un docente se determina por la plaza en la cual está prestando el servicio, y si ella es de tipo territorial o nacionalizada, es decir que dependan de la entidad territorial, los docentes tendrán derecho a la pensión gracia. Recordó que el señor DAGOBERTO PADILLA NIETO prestó sus servicios desde 1972 hasta 1988 en los colegios territoriales URBANA DE VARONES DE CHIRIGUANÁ y nacionalizado CAMILO TORRES RESTREPO de Curumaní. 15 Archivo 35 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 16 Archivo 04 del expediente digital – Carpeta de segunda instancia. 17 Archivo 07 del expediente digital – Carpeta de segunda instancia. 18 Archivo 08 del expediente digital – Carpeta de segunda instancia. 19 Archivo 06 del expediente digital – Carpeta de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 La UGPP20 por su parte manifestó que comparte la decisión adoptada en primera instancia, ya que, como lo indicó en su contestación inicial, el señor PADILLA NIETO no cumple con todos los requisitos para acceder a la pensión gracia por tener tiempos de servicios en los que estuvo vinculado como docente nacional, que en ningún caso pueden adicionarse a los laborados en el nivel territorial.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia. VI.- CONSIDERACIONES.- Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del CPACA.21 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, debe la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 13 de diciembre de 2021, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que el tiempo laborado por el señor DAGOBERTO PADILLA NIETO en la institución educativa CAMILO TORRES RESTREPO del municipio de Curumaní, no podía ser acumulado con el trabajado en el nivel territorial para acceder a la pensión gracia, o por el contrario, le asiste razón al apelante al estimar que todos los tiempos acreditados corresponden a docencia ejercida en plazas territoriales y por ende hay lugar al reconocimiento de la prestación reclamada. 7.3.- CUESTIÓN PREVIA.- El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de 20 Archivo 05 del expediente digital – Carpeta de segunda instancia. 21 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 Justicia22, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a seguridad y prestaciones sociales, se procederá a emitir la sentencia correspondiente. 6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- La prestación que se reconoce a algunos docentes denominada “pensión gracia”, inicialmente fue concebida como un estímulo para aquellos profesores que prestaran sus servicios en lugares alejados de los centros urbanos, y de esta forma se pudiera garantizar el servicio educativo en todo el país. Inicialmente fue creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, que hubiesen prestado sus servicios al Magisterio por un término no menor de 20 años, norma que estableció condiciones especiales sobre cuantía, posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en diferentes épocas, requisitos que debían acreditarse y autoridad ante la cual debían demostrarse.

Esta normatividad fue parcialmente modificada por el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 que extendió el beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales e inspectores de instrucción pública, precisando que se podrían sumar los tiempos de servicio prestados en diferentes épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, a los cuales también podían ser adicionados los tiempos laborados en inspección sobre la instrucción pública, supuesto posteriormente ampliado a los docentes que completaran sus servicios en establecimientos educativos secundarios por disposición expresa de la Ley 37 de 1933.

Finalmente, al eliminarse la figura de la pensión gracia, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, previó: “LEY 91 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1989. “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. ARTÍCULO 1° Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el 22 “ARTÍCULO 16.

Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [...]” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: PERSONAL NACIONAL.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. PERSONAL NACIONALIZADO. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. PERSONAL TERRITORIAL. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. [...]

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

PENSIONES: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del lo. de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. [...]”-Se resalta y subraya por fuera del texto original- En reciente sentencia de unificación por importancia jurídica (Sentencia CE-SUJ- SII-011-2018), 23 la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13A ordinal 2º del Reglamento del H. Consejo de Estado, al ocuparse de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 13 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, unificó jurisprudencia sobre los siguientes puntos: i) 23 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 21 de junio de 2018. Proceso No. 25000-23-42-000-2013-04683-01, No. Interno: 3805-14. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 Reconocimiento de la pensión gracia; ii) situado fiscal y sistema general de participaciones; iii) naturaleza jurídica de los recursos; iv) fondos educativos regionales (FER); v) docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; y vii) prueba de calidad de docente territorial.

En la referida providencia, se concluyó: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados24, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal25; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la 24 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 25 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. [...]” –Se subraya- Esta Sala de Decisión acogerá los planteamientos esbozados en la sentencia de unificación citada previamente, y decidirá el caso que nos ocupa aplicando los mismos. 4.4.- CASO CONCRETO.- Se cuestiona dentro de este proceso que al momento de resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por el señor DAGOBERTO PADILLA NIETO, la UGPP la haya denegado por considerar que los periodos servidos desde 1978 son de origen nacional.

En estas condiciones, se reclama en la demanda que en la sentencia definitiva se establezca, de acuerdo con las consideraciones establecidas en las Leyes 114 de 1913, y en la reciente sentencia de unificación del H. Consejo de Estado (3805-14), que los tiempos servidos por el demandante desde 1978 se dio mediante vinculación territorial, y por lo tanto deben ser computados para efectos de reconocimiento de la prestación solicitada.

La entidad demandada estima que los actos administrativos cuya nulidad se persigue deben mantenerse incólumes, pues en estos se determinó que de la documentación que fue aportada con la solicitud de reconocimiento de pensión, se pudo establecer que el demandante poseía vinculación nacional y que los docentes nacionales no tienen derecho al reconocimiento de está pensión, sino exclusivamente a la establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, acogiendo los argumentos planeados por la entidad demandada. En estos términos, y teniendo claridad que los requisitos de la edad,26 la buena conducta,27 los 20 años de servicio,28 la primera vinculación antes del 31 de diciembre de 1980,29 fueron temas ya debatidos en la sentencia de primera instancia, y que sobre ellos no se presentó objeción alguna en el recurso, esta Sala de decisión entrará a determinar si el periodo de tiempo en el que señor DAGOBERTO PADILLA NIETO estuvo vinculado a la docencia a partir de 1978 debe ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, habida consideración que este fue certificado como nacional.

Para efectos de adoptar una decisión en este proceso, se estima necesario, en primera medida, revisar cada uno de los nombramientos efectuados al actor, el periodo de tiempo laborado, y el tipo de vinculación que le fue certificada. 26 Está acreditado que nació el día 27 de julio de 1950, por lo tanto, cumplió 50 años de edad el 27 de julio de 2000, lo que quiere decir que para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia tenía acreditado dicho requisito.

Registro civil de nacimiento visible a folio 01 del expediente digital – Cuaderno de primera instancia. 27 En el expediente no está demostrado que el demandante registre sanciones ni inhabilidades que le impidan acceder a la prestación, pues en su certificado de historia laboral no existe anotación, a lo que se suma que la parte accionada tampoco invocó tal circunstancia como fundamento para negar la prestación reclamada. 28 Su certificado de historia laboral registra que laboró como docente por más de 20 años. 29 Su primera vinculación se dio por medio del Decreto No. 00183 del 19 de mayo de 1972.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 ACTOS ADMINISTRATIVOS LUGAR DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO TIPO DE VINCULACIÓ N CERTIFICAD A FECHA DE INICIO FECHA DE FINALIZA CIÓN TIEMPO LABORADO O EN LICENCIA FOLIOS DEL EXPEDIENTE Decreto No. 00183 del 19 de mayo de 1972 Maestro de primaria de segunda categoría de la Escuela Urbana de Varones de Chiriguaná Nacionalizada 30 22 de mayo de 197231 31 de mayo de 197332 1 año y 9 días Archivo 01 del expediente digital y subcarpeta de expediente administrativo – Cuaderno de primera instancia Resolución No. 7184 del del 31 de mayo de 1978 Colegio Nacional de Bachillerato Mixto de Chiriguaná Nacional 15 de junio de 1978 Archivo 01 del expediente digital – Cuaderno de primera instancia Resolución No. 0001139 del 7 de mayo de 1979 Docente orientador en el Colegio Camilo Torres Restrepo de Curumaní Nacionalizada 20 de junio de 1979 - Efectos fiscales desde el 2 de mayo de 1979 9 de mayo de 1988 8 años, 7 meses y 12 días Archivo 01 del expediente digital y subcarpeta de expediente administrativo – Cuaderno de primera instancia Resolución No. 00876 del 30 de septiembre de 1980 Institución Educativa Juan Mejía Gómez Nacional Ascenso 30 de septiembre de 1980 Archivo 01 del expediente digital – Cuaderno de primera instancia Resolución No 00415 del 19 de julio de 1984 Institución Educativa Juan Mejía Gómez Nacional Ascenso 19 de julio de 1984 Archivo 01 del expediente digital – Cuaderno de primera instancia Resolución No. 00399 del 13 de mayo de 1987 Institución Educativa Juan Mejía Gómez Nacional Ascenso 13 de mayo de 1987 Archivo 01 del expediente digital – Cuaderno de primera instancia Resolución No. 02434 del del 8 de septiembre de 1987 Por medio de la cual se concedió una licencia – Colegio Camilo Torres Restrepo de Curumaní Nacionalizada 13 de agosto de 1987 30 días Archivo 01 del expediente digital – Cuaderno de primera instancia Resolución No. 2914 del 13 de noviembre de 1987 Por medio de la cual se concedió una licencia Colegio - Camilo Torres Restrepo de Curumaní Nacionalizada 16 de septiembre de 1987 25 días Archivo 01 del expediente digital – Cuaderno de primera instancia Resolución No. 00402 del del 1° de marzo de 1988 Por medio de la cual se concedió una licencia - Colegio Camilo Torres Restrepo de Curumaní Nacionalizada 8 de febrero de 1988 90 días Archivo 01 del expediente digital – Cuaderno de primera instancia Resolución No. 001529 del 2 de junio de 1988 Por medio de la cual se acepta una renuncia - Colegio Camilo Torres Restrepo de Curumaní Nacionalizado 9 de mayo de 1988 Archivo 01 del expediente digital – Cuaderno de primera instancia 30 Según certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar el 15 de febrero de 2001, visible a archivo 01 del expediente digital – Cuaderno de primera instancia. 31 Acta de posesión visible a archivo 01 del expediente digital (página 36) – Cuaderno de primera instancia. 32 Según declaración extra juicio de fecha 18 de septiembre del 2000 visible a archivo 01 del expediente digital (página 37) – Cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 Resolución No. 00570 del 30 de abril de 1990 Institución Educativa Juan Mejía Gómez Nacional Ascenso - 30 de abril de 1990 Archivo 01 del expediente digital – Cuaderno de primera instancia Resolución No. 00570 del 20 de septiembre de 1994 Institución Educativa Juan Mejía Gómez Nacional Ascenso - 20 de septiembre de 1994 Archivo 01 del expediente digital – Cuaderno de primera instancia Resolución No. 002266 del 22 de agosto de 1997 Institución Educativa Juan Mejía Gómez Nacional Ascenso - 22 de agosto de 1997 Archivo 01 del expediente digital – Cuaderno de primera instancia Resolución No. 003404 del 4 de septiembre de 2001 Institución Educativa Juan Mejía Gómez Nacional Ascenso - 4 de septiembre de 2001 Archivo 01 del expediente digital – Cuaderno de primera instancia Decreto No. 780 del 6 de marzo de 2009 Institución Educativa Juan Mejía Gómez Nacional Cambio de sueldo - 1° de enero de 2009 Archivo 01 del expediente digital – Cuaderno de primera instancia Decreto No. 1367 – 1369 del 26 de abril de 2010 Institución Educativa Juan Mejía Gómez Nacional Cambio de sueldo - 1° de enero de 2010 Archivo 01 del expediente digital – Cuaderno de primera instancia Decreto No. 1055 del 4 de abril de 2011 Institución Educativa Juan Mejía Gómez – sede principal Nacional Cambio de sueldo - 1° de abril de 2011 Archivo 01 del expediente digital – Cuaderno de primera instancia Decreto No. 0827 del 25 de abril de 2012 Institución Educativa Juan Mejía Gómez – sede principal Nacional Cambio de sueldo - 25 de abril de 2012 Archivo 01 del expediente digital – Cuaderno de primera instancia Decreto No. 1002 del 21 de mayo de 2013 Institución Educativa Juan Mejía Gómez – sede principal Nacional Cambio de sueldo - 1° de mayo de 2013 Archivo 01 del expediente digital – Cuaderno de primera instancia Decreto No. 0172 del 7 de febrero de 2014 Institución Educativa Juan Mejía Gómez – sede principal Nacional Cambio de sueldo - 1° de enero de 2014 Archivo 01 del expediente digital – Cuaderno de primera instancia Decreto No. 1092 del 26 de mayo de 2015 Nacional Cambio de sueldo - 1° de enero de 2015 20 años, 5 meses y 37 días Archivo 01 del expediente digital – Cuaderno de primera instancia Resolución No. 005463 del 26 de octubre de 2015 Retiro forzoso 4 de diciembre de 2015 Archivo 01 del expediente digital – Cuaderno de primera instancia Por medio del Decreto No. 00183 del 19 de mayo de 1972,33 el señor DAGOBERTO PADILLA NIETO fue nombrado como docente de primaria de la ESCUELA URBANA DE VARONES DE CHIRIGUANÁ, institución en la que laboró entre el 22 de mayo de 1972 y el 31 de mayo de 1973.

Esta vinculación fue certificada como nacionalizada,34 y como ya se mencionó en párrafos anteriores, sobre este periodo de tiempo no existe inconformidad alguna. Tiempo de servicio: 1 año, 0 meses y 19 días. 33 Archivo 01 del expediente digital (páginas 31-33) – Cuaderno de primera instancia. 33 Archivo 01 del expediente digital (páginas 34-45) – Cuaderno de primera instancia. 34 Certificación expedida el 15 de febrero de 2001, visible a archivo 01 del expediente digital (página 44) – Cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 Luego, por medio de la Resolución No. 7184 del del 31 de mayo de 1978 el demandante fue nombrado como profesor del Colegio Nacional de Bachillerato Mixto de Chiriguaná, cargo en el cual tomó posesión el día 15 de junio de 1978.35 Por medio de la Resolución No. 0001139 del 7 de junio (según certificaciones corresponde a 7 de mayo) de 1979, 36 el actor fue nombrado por el gobernador del Departamento del Cesar como profesor de bachillerato del Colegio Camilo Torres Restrepo de Curumaní, cargo para el cual tomó posesión el día 20 de junio de 1979.37 En esta institución el señor PADILLA estuvo hasta el día 9 de mayo de 1988, completando un tiempo de servicio de 8 años, 7 meses y 12 días.38 En cuanto al tipo de vinculación certificada en este periodo, en documento de fecha 15 de julio de 2008 la Secretaría de Educación Departamental del Cesar sostuvo que fue de origen nacionalizada39 Además del anterior documento, obra en el expediente certificación expedida por la pagadora del Colegio Nacionalizado Camilo Torres Restrepo, en la que dio cuenta de los años laborados por el señor DAGOBERTO PADILLA NIETO, y en ella se puede observar cómo el membrete de la institución califica al colegio como nacionalizado.40 35 Acta de posesión visible a archivo 01 del expediente digital (página 38) – Cuaderno de primera instancia. 36 Archivo 01 del expediente digital (página 34-35) – Cuaderno de primera instancia. 37 Acta de posesión visible a archivo 01 del expediente digital (página 39) – Cuaderno de primera instancia. 38 Certificación visible a archivo 01 del expediente digital (página 41) - Cuaderno de primera instancia. 39 Archivo 01 del expediente digital (página 41) – Cuaderno de primera instancia. 40 Archivo 01 del expediente digital (página 43) – Cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 Pese a que en el proceso obran estos documentos, se advierten las siguientes inconsistencias: (i) El primer periodo de labores fue desde el 22 de mayo de 1972 y el 31 de mayo de 1973 en la ESCUELA URBANA DE VARONES DE CHIRIGUANÁ, en la cual habría fungido como docente de primaria, sin duda de naturaleza territorial;

(ii) El segundo inició el 31 de mayo de 1978 en el COLEGIO NACIONAL DE BACHILLERATO MIXTO DE CHIRIGUANÁ, y aun cuando en el proceso reposa copia del acta de posesión, no es claro hasta qué fecha se desempeñó en esa institución, ni la naturaleza de la plaza ocupada, que dado el carácter nacional del establecimiento educativo, se infiere fue nacional, pues no obra prueba en el proceso que permita inferir que el cargo del actor haya tenido naturaleza especial y diferente, por ejemplo por vía incorporación, por lo que para la Sala ese periodo no resultaría computable para acceder a la pensión gracia;

(iii) El tercero desde el 20 de junio de 1979 hasta el 9 de mayo de 1988 en el Colegio Camilo Torres Restrepo de Curumaní, pero respecto de este último empleo también se advierten inconsistencias que impiden tomar el lapso laborado de naturaleza territorial. En efecto, consta en el único certificado de historia laboral que se aportó al proceso se precisa que el docente laboró desde el 15 de junio de 1978 (31 de mayo) hasta el 4 de diciembre de 2015 en un mismo colegio: INSTITUCIÓN EDUCATIVA JUAN MEJÍA GÓMEZ, no obstante, en los demás documentos ya citados se indica que el el 31 de mayo de 1978 empezó a trabajar fue en el COLEGIO NACIONAL DE BACHILLERATO MIXTO DE CHIRIGUANÁ, y como cita el mismo acto de nombramiento, ello permite inferir que se trata de la misma institución, con plaza nacional y no territorial, lo que se ve reafirmado por la historia laboral, en la que se certifica que desde 1978 hasta su retiro laboró en la misma institución del municipio de Chiriguaná. Inconsistencia que se suma a la que se advierte en respecto de este documento frente a la certificación de tiempo de trabajo en donde se dejó constancia que el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 demandante laboró en el COLEGIO CAMILO TORRES RESTREPO de Curumaní, desde el 20 de junio de 1979 hasta el 9 de mayo de 1988, sin que exista forma de superar el interrogante que surge respecto de la institución en la que el demandante prestó efectivamente sus servicios, más aún, si se tiene en cuenta que los dos establecimientos operan en municipios distintos.

La deficiencia probatoria mencionada impide entonces concluir con posibilidad de acierto qué periodos han debido tenerse en cuenta para efectos de comprobar la satisfacción del primer requisito exigido para la procedencia de la pensión gracia, esto es, el haber cumplido 20 años de servicio como docente de carácter territorial o nacionalizado, carga probatoria que le incumbía a la parte actora y que no fue satisfecha en este proceso, que además no pueden suplirse con los parámetros sentados en la sentencia de unificación invocada como fundamento del recurso de apelación. En consecuencia, se desestimarán los argumentos expuestos en el recurso interpuesto por el apoderado del señor DAGOBERTO PADILLA NIETO. 6.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.- Por las razones que anteceden, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 13 de diciembre de 2021, en la que se desestimaron las pretensiones propuestas por la parte actora. 6.6.- CONDENA EN COSTAS.- Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,41 impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.42 En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que su trámite se ha adelantado a través del uso de las tecnologías de la información sin mayores costos o erogaciones a cargo de las partes y que la conducta de las partes ha permitido adoptar de manera ágil una decisión de fondo frente a la discusión de un punto de derecho, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, que en virtud de la norma aplicable tendrían que ser asumidas por la parte vencida. 6.7 DECISIÓN. - Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 41 “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 42 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00126-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 13 de diciembre de 2021, que negó las pretensiones invocadas por el señor DAGOBERTO PADILLA NIETO, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Abstenerse de imponer condena en costas en el trámite de la segunda instancia, conforme a lo expuesto.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 078 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado