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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-33-001-2021-00293-01

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

Date: 2022-08-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO (SEGUNDA INSTANCIA - SISTEMA ORAL) DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS SAMPER ZAMBRANO DEMANDADO: MUNICIPIO DE BOSCONIA RADICADO: 20-001-33-33-001-2021-00293-01 MAGISTRADO PONENTE. DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO.- Resuelve esta Sala la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE BOSCONIA contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a través de la cual se accedió a las súplicas incoadas en la acción de cumplimiento de la referencia, en los siguientes términos: “PRIMERO: Conceder la presente acción de cumplimiento, impetrada por el Señor CAMILO ANDRÉS SAMPER ZAMBRANO, contra el MUNICIPIO DE BOSCONIA, CESAR a través de su representante legal EDULFO VILLAR ESTRADA.

SEGUNDO: Ordenar al Alcalde del Municipio de Bosconia, Cesar, Doctor EDULFO VILLAR ESTRADA, o quien haga sus veces, darle cumplimiento permanente e íntegro al Decreto 221 del 12 de junio de 2020, proferido por el Municipio de Bosconia, para lo cual se concede un término perentorio de cinco (05) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, en los cuales deberá rendir un informe a esta Judicatura sobre el mentado cumplimiento y las acciones concretas adelantadas para tal fin, recordando que conforme a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley 393 de 1997, la competencia de esta Agencia Judicial se mantiene hasta el cese del incumplimiento, so pena de iniciar las acciones de carácter disciplinario a que haya lugar en cualquier momento, con argumento en este mismo mandato normativo.

TERCERO: Ordenar al Alcalde del Municipio de Bosconia, Cesar, Doctor EDULFO VILLAR ESTRADA, o quien haga sus veces, cancelar a favor del Señor ADALBERTO MOLINA OVALLE, identificado con cédula de ciudadanía número 77.016.406 de Valledupar, la suma de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los precisos términos establecidos por el artículo 221 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 57 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 363 de la ley 1564 de 2012, acentuando que la presente orden presta mérito ejecutivo.

CUARTO: Notifíquese esta decisión a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.” Acción de Cumplimiento Proceso No. 2021-00132-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 II.- ANTECEDENTES.- La acción de cumplimiento bajo examen, se fundamenta en los antecedentes fácticos y jurídicos que se resumen a continuación: 2.1.- HECHOS.- De conformidad con los hechos expuestos, el 24 de septiembre del año 2021, el actor afirma haber presentado ante el alcalde del municipio de Bosconia solicitud de cumplimiento del Decreto 221 de 12 de junio de 2020; sin embargo, aduce que a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte del referido ente territorial. 2.2.- PRETENSIONES.- La parte actora ha solicitado que como conclusión de la presente acción constitucional, se acceda a la siguiente pretensión: “Solicito el cumplimiento de todos los artículos del decreto 221 de 12 de junio de 2020 especialmente el ARTICULO 1 “Se PROHIBE la movilidad, parque y tránsito de CICLOTAXIS Y SIMILARES por el sector del cruce comercial del municipio de Bosconia” 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- El señor CAMILO ANDRÉS SAMPER ZAMBRANO, sustenta la presente acción constitucional en lo previsto en el artículo 1° de la Ley 393 de 1997. 2.4.- INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO DE BOSCONIA.- En primera medida, el ente territorial accionado reconoció que el alcalde municipal de Bosconia-Cesar, expidió el Decreto No. 221 del 12 de junio de 2020, “Por medio del cual se tomaron medidas preventivas para proteger la vida e integridad física de las personas y minimizar los impactos de accidentalidad de los ciclotaxis con otros vehículos automotores, su tránsito y parqueo en el sector comercial del cruce y en algunas zonas urbanas del municipio de Bosconia”.

Aduce que la parte actora pretende el cumplimiento del referido decreto, pasando por alto que la administración municipal si está acatando sus disposiciones mediante la realización de mesas de trabajo, actividades de campo, campañas y talleres pedagógicos de prevención de accidentalidad, movilidad segura y responsable con los habitantes, comerciantes y trabajadores del gremio de transportes del municipio.

Informa que las referidas actividades han sido realizadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bosconia en coordinación con la Policía Nacional y la entidad Servicios Integrales para el Desarrollo ONG; lo que puede ser verificado con los informes y documentos aportados como pruebas. Resalta que la Policía Nacional está encargada de la vigilancia y cumplimiento de cada una de las prohibiciones consignadas en el decreto relacionado previamente; sin embargo, puntualiza que, el municipio de Bosconia cuenta con más de 40.000 habitantes y tiene una fuerza pública deficiente.

No obstante, relata que, los miembros de la Policía Nacional hacen presencia constante en el Sector del Cruce con el objetivo de garantizar la vida y la seguridad Acción de Cumplimiento Proceso No. 2021-00132-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 de los habitantes y transeúntes del municipio de Bosconia, ejerciendo control sobre el estacionamiento, movilidad y tránsito de los vehículos de transporte público y privados que circulan por dichos lugares.

En ese orden de ideas, concluye que, la administración municipal de Bosconia- Cesar, no ha sido renuente con sus deberes legales y reglamentarios, en razón a que ha cumplido a cabalidad lo consignado en el decreto objeto de la presente acción; indicando además de los organismos competentes siguen trabajando todos los días por el bienestar de los habitantes de la aludida entidad territorial. 2.5.- FALLO IMPUGNADO.- El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en decisión de fecha 13 de diciembre de 2021, resolvió acceder a las súplicas incoadas en la acción de cumplimiento de la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones: “...

El DEPARTAMENTO DE POLICÍA CESAR – DISTRITO DE POLICÍA 5, ESTACIÓN DE POLICÍA DE BOSCONIA, se pronuncia a través de su secretaria Andrea Isabel Suárez Tejeda, informando que en esta municipalidad existe una autoridad de Tránsito Municipal quien es la encargada de hacer cumplir las normas de tránsito en la jurisdicción, y la Policía Nacional en aras de garantizar la seguridad y convivencia ciudadana, brinda apoyo en materia de seguridad durante el desarrollo de las actividades que programa y realiza dicha entidad, con el fin de brindar un mejor servicio a los transeúntes que circulan en el municipio.

En memorial separado, la misma funcionaria individualizada supra, agrega que la Policía Nacional no cuenta con un convenio con la Alcaldía de Bosconia para poder ejercer las funciones que son propias de la Dirección de Tránsito y Transporte, empero, señalan que realizan campañas preventivas en apoyo de ésta última, verificando que se cumpla el Decreto 221 del 12 de junio de 2021, realizando las imposiciones de órdenes de comparendo a los ciudadanos que infringen la Ley 1801 del 29 de junio de 2016, así como por violar el artículo 35 respecto a comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades, y el numeral 2 de dicha normativa, como es incumplir, desacatar desconocer e impedir la función o el orden de la Policía. Para argumentar esta posición, aportan las siguientes fotografías: … Por su parte, el perito designado para la experticia ordenada en el mentado auto proferido el 01 de diciembre de 2021, Señor ADALBERTO MOLINA OVALLE, quien posee la idoneidad para el desarrollo de la tarea encomendada, tuvo a bien realizar e informar al Despacho el siguiente cotejo: Considera el auxiliar de la justicia, que el Municipio de Bosconia no ha tomado las medidas preventivas para proteger la vida e integridad física de las personas, y la minimización de los impactos de accidentalidad de los ciclos taxis con otros vehículos automotores y su forma de parquearse, en los sectores comerciales del cruce y la zona urbana del Municipio.

En síntesis, determina que no se le está dando cumplimiento a las medidas consagradas y adoptadas a través del Decreto 221 del 12 de junio de 2020, pues la intersección de las vías del cruce, son bastantes congestionadas debido a los flujos vehiculares que se presentan en el sector. Puntualiza que no se observó ninguna clase de control de los reguladores de tránsito municipal, ni de policía de tránsito y transporte nacional en la parte comercial “cuatro vías”.

Acción de Cumplimiento Proceso No. 2021-00132-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 Señala que los registros fotográficos presentados por el accionante con la demanda, corresponden al sector centro en el área comercial del Municipio de Bosconia; y en lo que respecta a la experticia desarrollada, arrima material fotográfico y videos tomados los días 3 y 6 de diciembre de 2021.

Establecido lo que precede, y una vez analizado que en el caso sub judice, el accionante cumplió con el requisito de la constitución en renuencia; así como se configura el requisito que el deber que se pide hacer cumplir, se encuentra consignado en una norma aplicable, como lo ha dejado sentado el Honorable Consejo de Estado, “…la acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos.

Nótese, que las normas transcritas (Artículos 87 de la C.P. y 1º de la Ley 393 de 1997) señalan con claridad que el objeto de la acción de cumplimiento es la efectividad, de un lado, de normas aplicables y, de otro, de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Así, se tiene también que es un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de la autoridad aquí accionada, esto es, MUNICIPIO DE BOSCONIA, CESAR; adicionalmente, se configura la procedencia de la acción, pues el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar a la autoridad demandada el cumplimiento del Decreto 221 del 12 de junio de 2020.

Bajo esta órbita, destaca el Despacho que atendiendo el plenario probatorio aportado por el auxiliar de la justicia, en remisión expresa a la carpeta contentiva de los videos – expediente digital, puede evidenciarse en el registro que data del día 03 de diciembre de 2021 a las 4:30 pm, 06 de diciembre de 2021 a las 6:17 pm, 03 de diciembre de 2021 a las 4:44 pm, así como en todas las tomas fílmicas, que es una constante la movilidad, parqueo y tránsito de CICLOTAXIS Y SIMILARES en el sector del cruce comercial del MUNICIPIO DE BOSCONIA, a cualquier hora del día. Salta a la vista del mismo modo, el estacionamiento de vehículos de servicio público y particular, no se avizora restricción alguna al comercio en la zona respecto a la invasión de espacio público, y por supuesto se resalta la carencia tanto de la Policía Nacional como de la Policía de Tránsito y Transporte del municipio, lo cual no deja duda alguna a este Juzgador que el precitado ente territorial se encuentra incumpliendo en su integridad la norma acusada como lo es el Decreto 221 del 12 de junio de 2020.

En ese orden de ideas, se ordenará al Alcalde del Municipio de Bosconia, Cesar, Doctor EDULFO VILLAR ESTRADA, o quien haga sus veces, darle cumplimiento íntegro al Decreto 221 del 12 de junio de 2020, para lo cual se concede un término perentorio de cinco (05) días, contados a partir del momento de la notificación del presente fallo, en los cuales deberá rendir un informe a esta Judicatura sobre el mentado cumplimiento y las acciones adelantadas para tal fin, recordando que conforme a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley 393 de 1997, la competencia de esta Agencia Judicial se mantiene hasta el cese del incumplimiento, so pena de iniciar las acciones de carácter disciplinario a que haya lugar en cualquier momento, con argumento en este mismo mandato normativo. [...]” 2.6.- IMPUGNACIÓN.- El MUNICIPIO DE BOSCONIA impugnó la decisión, reiterando que no ha sido renuente frente al cumplimiento del referido decreto, en razón a que ha realizado mesas de trabajo, actividades de campo, campañas y talleres pedagógicos de prevención de accidentalidad, movilidad segura y responsable con los habitantes, comerciantes y trabajadores del gremio de transportes ubicados en el sector del cruce de dicha municipalidad.

Acción de Cumplimiento Proceso No. 2021-00132-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 Indica que las mencionadas actividades han sido realizadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bosconia en coordinación con la Policía Nacional y la Policía de Tránsito y Transporte del Municipio de Bosconia; y que dichas entidades continúan realizando toda clase de actividades que conlleven a la prevención de la accidentalidad en el sector comercial del cruce y zonas urbanas del municipio, implementando medidas restrictivas de circulación de ciclo taxis, triciclos, camionetas entre otros.

Por otro lado, resalta que, el municipio de Bosconia cuenta con más de 40.000 habitantes y que su fuerza pública es deficiente, situación de conocimiento público. Informa que, como consecuencia de la actual emergencia sanitaria generada por el Covid -19, no ha sido posible la imposición de comparendos, ya que los trabajos y actividades realizadas han sido principalmente de carácter pedagógico.

Destaca que las actividades realizadas en coordinación con la Policía de Tránsito y Transporte para la prevención y uso adecuando del sector del cruce han tenido efectos positivos, en razón a que constantemente se retiran toda clase de vehículos mal estacionados disminuyendo accidentes; precisando que, para el año 2020 y 2021 se han presentado solo dos (2) accidentes con ciclo taxis sin personas heridas.

En este orden de ideas, considera que existió una indebida valoración probatoria por parte del A quo, en la medida en que no tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso y con la contestación de la demanda que evidencian las actividades realizadas por el municipio en aras de dar cumplimiento al referido decreto y por consiguiente preservar la vida y la seguridad de los habitantes.

Puntualiza, que para darle cumplimiento al Decreto 221 del 12 de junio de 2020, debe hacerse uso de la fuerza pública, la cual debe atender además los aspectos relacionados con el orden público y proteger a los ciudadanos de esta municipalidad. De este modo, concluye que la administración municipal no ha sido renuente con sus deberes legales y reglamentarios, en razón a que ha cumplido a cabalidad lo consignado en el decreto objeto de la presente acción; insistiendo además en que, los organismos competentes siguen trabajando todos los días por el bienestar de los habitantes de la referida entidad territorial.

Por lo tanto, solicita que se revoque en su totalidad la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021, y en su lugar se profiera un nuevo fallo en el cual valoren integralmente las pruebas y argumentos planteados por las partes intervinientes. III.- TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN.- A través de auto de fecha 12 de enero de 2022, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR concedió la impugnación presentada por el MUNICIPIO DE BOSCONIA.

De otro lado, tal y como se informa en la nota secretarial que antecede, el presente proceso fue ingresado el 11 de agosto de 2022 al Despacho de la Magistrada que funge como ponente, toda vez que el mismo fue recibido el día 27 de enero de 2022; sin embargo, en el cuerpo del correo se anexó acta de reparto dirigida al Dr. JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ, lo que impidió que se le diera el trámite correspondiente al proceso, siendo devuelto a Oficina Judicial de esta ciudad el mismo día, 27 de enero de 2022.

Acción de Cumplimiento Proceso No. 2021-00132-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 Posteriormente, se informa que el día 11 de agosto de 2022, se recibió en la Secretaría de esta Corporación un correo electrónico emitido por el accionante, mediante el cual solicitaba información del proceso; por lo que se procedió a reiterar la comunicación remitida a la Oficina Judicial, dependencia la cual también se contactó vía telefónica, con el propósito de gestionar la corrección del acta de reparto correspondiente, que permitiera dar trámite al asunto.

Fue así, como el día 11 de agosto de 2022 se recibió el acta de reparto No. 129 de fecha 27 de enero de 2022, dirigida a quien funge como ponente. Así las cosas, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR procede a resolver de fondo la impugnación presentada en contra de la sentencia de cumplimiento de fecha 13 de diciembre de 2021, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

III. CONSIDERACIONES.- Atendiendo los antecedentes que motivaron la presentación de la acción de cumplimiento, así como las pruebas allegadas a la actuación, se procede a realizar el análisis de fondo de la impugnación presentada por el MUNICIPIO DE BOSCONIA contra el fallo de acción de cumplimiento de fecha 13 de diciembre de 2021, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de acuerdo con las siguientes precisiones: 3.1.

COMPETENCIA.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de cumplimiento. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO.- De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala resolver si se encuentra ajustada a derecho la decisión de fecha 13 de diciembre de 2021, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la que se resolvió acceder a las súplicas incoadas en la acción de cumplimiento que nos ocupa, para lo cual se deberá definir si el ente territorial demandado ha dado cumplimiento permanente e íntegro al Decreto 221 del 12 de junio de 2020, que éste mismo expidió. 3.3.- ANÁLISIS DEL ASUNTO BAJO EXAMEN.- La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

De acuerdo con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere son los siguientes: Acción de Cumplimiento Proceso No. 2021-00132-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1º).

Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (artículo 9º). 3.4.- CASO CONCRETO.

La acción de cumplimiento de la referencia, se presentó bajo el entendido que, el 24 de septiembre del año 2021, el actor presentó ante el alcalde del MUNICIPIO DE BOSCONIA solicitud de cumplimiento del Decreto 221 de 12 de junio de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE TOMAN MEDIDAS PREVENTIVAS PARA PROTEGER LA VIDA E INTEGRIDAD FISICA DE LAS PERSONAS Y MINIMIZAR LOS IMPACTOS DE ACCIDENTALIDAD DE LOS CICLOTAXIS CON OTROS VEHICULOS AUTOMOTORES, SU TRANSITO Y PARQUEO EN EL SECTOR COMERCIAL DEL CRUCE Y EN ALGUNAS ZONAS URBANAS DEL MUNICIPIO DE BOSCONIA DEPARTAMENTO DEL CESAR”; sin embargo, aduce que a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte del referido ente territorial.

El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en decisión de fecha 13 de diciembre de 2021, resolvió acceder a las súplicas incoadas en la acción de cumplimiento que nos ocupa, al concluir que el MUNICIPIO DE BOSCONIA se encuentra incumpliendo en su integridad la norma acusada, como lo es el Decreto 221 del 12 de junio de 2020.

Por su parte, el ente territorial accionado considera se profirió una decisión sin haber tenido en cuenta la totalidad del material probatorio arrimado a esta actuación, pues se acreditó todas las actividades desplegadas por el municipio, en procura de cumplir a cabalidad lo dispuesto en el Decreto 221 del 12 de junio de 2020. De otro lado, puntualiza las dificultades que se han presentado durante el desarrollo de las acciones implementadas para acatar el decreto en mención; así como las limitaciones que existen para dar cumplimiento de manera íntegra al mismo, circunstancias que resalta, no impide que se continúe trabajando todos los días para logar ese objetivo.

Acción de Cumplimiento Proceso No. 2021-00132-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 Así las cosas, en aras de dilucidar el problema jurídico planteado, en primer lugar, resulta indispensable traer a colación el Decreto 221 del 12 de junio de 2020, proferido por el MUNICIPIO DE BOSCONIA, en el que se indicó: “ARTÍCULO PRIMERO: Se PROHIBE la movilidad, parque y tránsito de CICLOTAXIS Y SIMILARES, por el sector del Cruce comercial del Municipio.

Las 24 horas del día. Parágrafo Primero: Entiéndase por Sector del CRUCE toda la intersección vial de las carreteras correspondientes a la carrera 18 con calle 18, las cuáles serán utilizadas EXCLUSIVAMENTE para cruzar.

ARTICULO SEGUNDO: Se PROHIBE el estacionamiento de toda clase de vehículos del servicio público y particular en el sector del cruce en un área lineal de 100 Mts, contados a partir del punto central de la intersección vial hacia cada extremo, la falta a dicha prohibición dará lugar a generar orden de comparendo tal como lo establece la ley 769 de 2002 y 1383 de 2010.

ARTÍCULO TERCERO: Se PROHIBE a todos los menores de edad, niños, niñas y adolescentes residentes en el Municipio de Bosconia- Cesar, conducir o guiar CICLOTAXIS Y SIMILARES.

ARTICULO CUARTO: Se establece como horario de cargue y descargue de cualquier tipo de mercancías legal en tracto camiones para todo el sector del CRUCE Via Bucaramanga desde la calle 15. Vía Barranquilla hasta la calle 21. Y vía Valledupar hasta la Carrera 16B, el siguiente horario de 6:00.A.M hasta las 8:00 A.M y de 12:00 M hasta las 2:00 P.M. En caso de un comerciante o persona particular necesitar un permiso especial para CARGUE Y DESACARGUE por fuera de este horario establecido deberá justificarlo y solicitarlo antes la SECRETARIA MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE.

Parágrafo único: Quedan exceptuados de la aplicación de este artículo los vehículos con CILINDRAJE inferior a 350. A los cuales se les permite realizar esta actividad a cualquier horario.

ARTÍCULO QUINTO: CONTROL. Se PROHIBE el estacionamiento de todo tipo de vehículos frente a entidades bancarias y/o financieras como el Banco de Bogotá- Bancolombia- Banco Agrario.

ARTÍCULO SEXTO: OBLIGATORIEDAD: las anteriores medidas son de inmediata ejecución y cumplimiento, so pena de las sanciones que acarree el incumplimiento de las mismas.

ARTICULO SEPTIMO: El presente decreto rige a partir de su fecha de publicación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Además se orden su difusión y socialización por los diversos medios de comunicación del Municipio.”-Sic- Ahora bien, aclarado el alcance del acto que se exige sea acatado íntegramente por a entidad accionada, se procederá a relacionar el material probatorio recopilado en esta actuación: ✓ Material fotográfico aportado por el accionante, que da cuenta del incumplimiento de las medidas de tránsito adoptadas en el municipio de Bosconia. ✓ Oficio No. GS-2021-111272/DISPO-ESBOS de fecha 3 de diciembre de 2021, expedido por el Comandante de la Estación de Policía del municipio de Bosconia, en donde se relacionan fotografías de las campañas preventivas, así como los puestos de control, que se han instalado en el municipio de Bosconia, con el propósito de hacer cumplir las normas de tránsito en ese ente territorial.

Acción de Cumplimiento Proceso No. 2021-00132-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 ✓ Dictamen pericial elaborado por auxiliar de la justicia, en el que se concluyó: “... Podemos decir, que el municipio de bosconia no ha tomado las medidas preventivas para proteger la vida y la integridad físicas de las personas y la minimización, de los impactos de accidentalidad de los ciclo taxis, con otros vehículos automotores y su forma de parquearse, en sectores comerciales del cruce y zona urbana del municipio.

Es decir el municipio no le está dando cumplimiento a las medidas consagradas y adoptadas por el municipio, para el flujo vehicular y prevención de accidentes de tránsito sin embargo, el decreto municipal 221 de 12 de junio 2020 no se cumple en dicho municipio. La infraestructura vial de la intersección de estas vías del cruce son bastantes congestionados debidos flujos vehiculares que allí se presenta en el sector.

Lo que se busca con el municipio es que allá una movilidad segura encaminados a generar una autorregulación y se cumplan normas de tránsito, que permitan una Buena circulación vial en dicho municipio para que así puedan bajar los accidentalidad de tránsito con la implementación de medidas restrictivas de circulación, para un mejor vivir en nuestros habitantes.

La verdad no se observó ninguna clase de control de los reguladores de tránsito municipal ni de policía tránsito y transporte nacional, en la parte comercial de cuatro vías. Bueno los registros fotográficos presentados por el accionante en la demanda corresponden al sector centro en el área comercial del municipio de bosconia. Lo que me correspondió a mi como perito del proceso presento material fotográfico de diferentes intervalo de tiempos, como también videos de diferentes horarios los cuales fueron tomados los días 3 y 6 de diciembre 2021.

De tal manera este es el material probatorio, para darle cumplimiento a lo que me corresponde del caso de la referencia.” ✓ Oficio de fecha 23 de noviembre de 2021, elaborado por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Bosconia, en el que se relacionan las actividades desarrolladas para mejorar el flujo vehicular del sector denominado el cruce. ✓ Certificación expedida el 6 de diciembre de 2021, por el Secretario de Gobierno y Desarrollo del municipio de Bosconia, referente a las actividades desarrolladas para dar cabal cumplimiento al Decreto No. 221 de 2020. ✓ Material fotográfico aportado por el apoderado del municipio de Bosconia, que da cuenta de la ejecución de las medidas de tránsito adoptadas en virtud del Decreto No. 221 de 2020.

Pues bien, las pruebas arrimadas a esta actuación, por un lado, permiten establecer que el municipio de Bosconia, en coordinación con las autoridades de tránsito de ese ente territorial, han adelantado diferentes campañas de socialización, así como otras actividades, tendientes a que se cumpla íntegramente lo ordenado en el Decreto No. 221 de 2020; sin embargo, quedó claramente demostrado que esos esfuerzos han resultado insuficientes, ya que no se ha logrado el objetivo trazado.

Ahora bien, contar con personal y recursos insuficientes, no puede ser óbice para que se cumplan las directrices de tránsito enunciadas previamente, ya que estas Acción de Cumplimiento Proceso No. 2021-00132-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 situaciones debieron ser analizadas en forma previa a la expedición del acto administrativo que se pide sea acatado a través de la acción constitucional de la referencia, el cual se destaca, fue emitido en junio del año 2020, cuando ya se habían tomado medidas preventivas para atender la emergencia generada por el Covid-19.

De acuerdo a lo anterior, se puede afirmar que las medidas para mejorar la movilidad del sector denominado el cruce en el municipio de Bosconia, implementadas con el Decreto No. 221 de 2020, no se están cumpliendo a cabalidad. Aclarado lo anterior, se analizará si en este caso se cumplen los requisitos mínimos exigidos en la Ley 393 de 1997, para que la acción de cumplimiento prospere: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes: En esta oportunidad, las disposiciones contenidas en el Decreto 221 de 12 de junio de 2020, acto administrativo que fue expedido por el MUNICIPIO DE BOSCONIA, corresponden a obligaciones incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no existe duda sobre su existencia, contenido y alcance. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública frente a la cual se reclama su cumplimiento: Se advierte que el MUNICIPIO DE BOSCONIA emitió una serie de restricciones a la movilidad en el cruce comercial de dicho ente territorial, a través en el Decreto 221 de 12 de junio de 2020; las cuales tiene que hacer cumplir, en razón a sus obligaciones constitucionales y legales, ya que, sobre dicha entidad recae la dirección del tránsito en esa localidad, así como velar por el orden público. c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda: En el plenario se acreditó que el 9 de septiembre de 2021, la parte actora requirió ante el MUNICIPIO DE BOSCONIA que se acatara lo ordenado en el Decreto 221 de 12 de junio de 2020; requerimiento con el cual se aportaron pruebas fotográficas que demostraban las irregularidades que se estaban cometiendo en el cruce comercial de dicho ente territorial, pese a la prohibición vigente.

El MUNICIPIO DE BOSCONIA no dio respuesta a la petición mencionada anteriormente; sin embargo, esto no impidió que se cumpliera con el aludido requisito. d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo: En el caso que nos ocupa, se advierte que la acción de cumplimiento es el mecanismo idóneo para requerir el cabal cumplimiento del Decreto 221 de 12 de junio de 2020; más aún, cuando en el aludido decreto no se establecieron gastos a la administración. Lo expuesto, permite concluir que se cumplen los presupuestos exigidos para que Acción de Cumplimiento Proceso No. 2021-00132-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 proceda el amparo deprecado; por lo que se despacharán desfavorablemente los argumentos incoados por el recurrente.

En tal virtud, se confirmará la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la que se ordenó que se acatara íntegramente el Decreto 221 del 12 de junio de 2020. DECISIÓN.- Por lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de fecha 13 de diciembre de 2021, proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de cumplimiento de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Notifíquese la presente providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz, personalmente, vía fax o por telegrama.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 079 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado