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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300220220060501

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2022-11-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: Glorimer Rodríguez Hoyos Demandado: Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “CORPOMOJANA” Tema: Cumplimiento de los Artículos 2, 3 y 56 de la Ley 70 de 1993, entre otros.

Asunto: Impugnación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la IMPUGNACIÓN interpuesta por la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “CORPOMOJANA” contra la Sentencia proferida el día 21 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se declaró que la demandada no ha cumplido con el mandato contenido en el Artículo 56 de la Ley 70 de 1993. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda. El señor Glorimer Rodríguez Hoyos, en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Municipio de San Benito Abad “COLOSAN” identificado con NIT. 901242540-2, reconocido por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior mediante Resolución No. 155 del 17 de junio de 2022, presentó demanda en ejercicio de la Acción de Cumplimiento en contra de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “CORPOMOJANA” con el objeto que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 y parágrafo 1 del artículo transitorio 55 de la Constitución Política; los artículos 2, 3 y 56 de la Ley 70 de 1993, en el artículo 1 del Decreto 1523 de 2003 y en el artículo 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015, con relación a la inclusión dentro de su Consejo Directivo, de un representante de la comunidad negra con titulación en el área de su jurisdicción. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: Glorimer Rodríguez Hoyos Demandado: “CORPOMOJANA” 2 Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: “Con fundamento en lo anterior y en aras de que se nos garantice de manera plena y de forma efectiva los derechos fundamentales del CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DEL MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD, SUCRE, COLOSAN, deprecados, solicito respetuosamente lo siguiente:

PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales de las comunidades negras ancestralmente asentadas en el Municipio de San Benito Abad Sucre organizadas y legalmente reconocidas como CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DEL MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD, SUCRE, COLOSAN, a elegir e. Dos representantes de las comunidades indígenas asentadas en su área de jurisdicción, escogidos por las organizaciones indígenas de la región; f. El Director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas “SINCHI” o su delegado; g. Un representante de las organizaciones ambientalistas no gubernamentales de carácter ambiental dedicadas a la protección de la Amazonía; h. El Director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt; i. El Rector de la Universidad de la Amazonía; sin embargo, como he hecho mención y así se puede corroborar, las comunidades negras asentadas en el área de jurisdicción de esta corporación “CORPOAMAZONÍA”, se hayan debidamente representadas ejemplo que a bien debería seguir CORPOMOJANA, a fin de no violar derechos fundamentales de la etnia negra; tal como lo ha venido realizando CORPOAMAZONÍA entidad que desde hace años atrás ha venido realizando el debido proceso de convocatoria y de elección de los representantes principal y suplente de la etnia negra ante su consejo directivo…”.

Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones, se narraron los HECHOS que se resumen a continuación: - Mediante Acta 001 del 10 de mayo de 2016 se constituyó el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Benito Abad “COLOSAN” y se aprobaron sus estatutos, eligiéndose al señor Glorimer Rodríguez Hoyos como representante legal del mismo. - A través de Resolución 873 del 9 de junio de 2017 emanada de la Alcaldía Municipal de San Benito Abad se reconoció el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Benito Abad “COLOSAN” y al señor Glorimer Rodríguez Hoyos como su representante legal. - En constancia escrita del 10 de noviembre de 2022 suscrita tanto por el Alcalde Municipal como por el Personero Municipal de San Benito Abad “… se evidencia Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Benito Abad “COLOSAN”, tiene su territorio de producción en los terrenos baldíos o predios denominados BORBOYO”. - La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior en Resolución 155 del 17 de junio de 2022 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: Glorimer Rodríguez Hoyos Demandado: “CORPOMOJANA” 3 “… se inscribió oficialmente en el registro único nacional de consejos comunitarios, formas y expresiones organizativas y organizaciones de base de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del Ministerio del Interior”. - El 30 de junio de 2022 el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Benito Abad “COLOSAN” solicitó a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “CORPOMOJANA”, que realizara el proceso de Convocatoria Pública “dirigida todos los consejos comunitarios de las comunidades negras localizados en el área de la jurisdicción de la Corporación… ubicada en el Departamento de Sucre para la elección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo… para el restante período 2020 – 2023 como lo establece el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, el artículo 1 del Decreto 1523 de 2003, el artículo 2.2.8.5.1.1 del capítulo 5 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015…”. - La entidad emitió respuesta negativa mediante Oficio del 25 de julio de 2022 arguyendo que el artículo 41 de la Ley 99 de 1993 que la rige no dispone que “CORPOMOJANA” deba incluir en su consejo directivo representantes de las comunidades negras. - Es deber del consejo directivo de “CORPOMOJANA”, expedir los actos administrativos a que haya lugar, “… y la corporación CORPOMOJANA, en cabeza de su director (a), realizar todos los trámites pertinentes para la respectiva convocatoria, acorde a la ley al Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, para la realización del proceso de elección del representante principal y su respectivo suplente, de las comunidades negras asentadas en la jurisdicción CORPOMOJANA, tal como lo hemos solicitado en reiteradas ocasiones, en cumplimiento a nuestros derechos de participación, solicitud que nos ha sido negada en reiteradas ocasiones”. 2.2.

Trámite: La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 6 de octubre de 2022, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, donde en Auto del 7 de octubre de 2022 fue admitida; decisión que fue notificada electrónicamente a la parte demandada y al Agente del Ministerio Público en Email de la misma fecha.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: Glorimer Rodríguez Hoyos Demandado: “CORPOMOJANA” 4 2.2.1 Informes de la entidad demandada. La demandada Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “CORPOMOJANA” en su contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que “…en el escrito de demanda y los sustentos facticos que soportan la misma, no dan cuenta de violaciones a derecho fundamental alguno, o ha incumplido, vulnerado y/o amenazado el cumplimiento de las normas descritas por el demandante, pues las aseveraciones realizadas por la parte actora no permiten concluir que la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “CORPOMOJANA”, ha transgredido los mismos”.

Indicó que la acción no tiene vocación de prosperidad por cuanto del artículo 41 de la Ley 99 de 1993 que la reglamenta en ningún aparte señala que deba incluir dentro de su Consejo Directivo representante alguno de las Comunidades Negras, a que el accionante hace mención en su escrito de demanda. Por lo que, “… si se quisiera hacer caso a lo pedido por el representante de la parte actora, tendríamos que irrumpir y modificar la Ley 99 de 1993, sin embargo, dicho sea de paso, esta prerrogativa le corresponde única y exclusivamente a nuestro legislador de conformidad con lo estipulado en el artículo 150 de nuestra constitución política”.

También señaló que en los estatutos de la Corporación, en particular en el Capítulo V, se hace mención de cómo está integrado Consejo Directivo de la entidad, así como la convocatoria, su forma de elección, sus obligaciones y los requisitos que han de cumplirse por cada uno de los interesados y “… en dicho acápite no se hace mención alguna a integrantes de Comunidades Negras.

Por lo que se reitera, que el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge, “COPOMOJANA”, no ha convocado a Comunidades Negras a hacer parte del mismo, en tanto que la norma especialísima respecto de los integrantes de este cuerpo colegiado, indicada en el artículo 41 de la Ley 99 de 1993, no faculta la escogencia de representantes de las Comunidades Negras”.

De igual forma expresó que en el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, se estableció: “Articulo 56. Las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional”, norma de la que se ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: Glorimer Rodríguez Hoyos Demandado: “CORPOMOJANA” 5 desprende como requisito para ser admitida su representación ante el consejo directivo de la entidad ambiental en donde se encuentre su jurisdicción, “… que dicha comunidad negra ostente títulos de propiedad colectiva, propiedades estas que deben estar legalmente adjudicadas por la autoridad competente para ello, esto es, según el Decreto número 1066 de 2015, función de la Agencia Nacional de Tierras.

No basta entonces con solo constituirse como Consejo Comunitario, sino que además de ello es requisito sine qua non, para poder tener representación directa ante los órganos de dirección de la CAR, que dicha comunidad cuente con titulación de propiedad colectiva. Pues es esta titulación la que delimitará su ubicación y por tanto su pertenencia geográfica a una u otra corporación autónoma regional”.

Dijo que a la luz del artículo 5 de la Ley 70 de 1993, la sola constitución o creación del Consejo Comunitario, no acarrea consigo la titulación de la propiedad colectiva, pues, es este un requisito previo para la consecución de la titulación, que posteriormente conllevaría a la aceptación de dicho consejo comunitario como, luego de haber surtido el trámite del Decreto 1523 de 2003, un asentamiento ante el Consejo Directivo de la CAR.

Y agregó: “De allí que los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, deberán allegar a la Corporación Autónoma Regional respectiva “b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, (HOY ANT) sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción”.

Que: “Revisado el caso bajo estudio y luego de avizoradas las pruebas y anexos allegado al plenario, no se vislumbra que la comunidad representada por el señor GLORIMER RODRIGUEZ HOYOS, Representante Legal del consejo comunitario de comunidades negras del Municipio de San Benito ABAD – COLOSAN, cuente con titularidad de propiedad colectiva expedida a través de acto administrativo alguno de parte de la Agencia Nacional de Tierras, por lo que si se acepta esta teoría, tampoco el consejo comunitario de comunidades negras del Municipio de San Benito ABAD – COLOSAN, podría tener representación directa ante el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “CORPOMOJANA”.

Además puntualizó: “… desde la expedición de la Ley 70 de 1993, se indicó en su artículo 56, obligaciones a las Corporaciones Autónomas Regionales respecto de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: Glorimer Rodríguez Hoyos Demandado: “CORPOMOJANA” 6 representación directa de los Consejos Comunales de las comunidades negras, no obstante ello la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “CORPOMOJANA”, no tiene naturaleza de Corporación Autónoma Regional, sino que ha sido instituida por la legislación como una Corporación de Desarrollo Sostenible.

Por lo que, visto desde esta óptica, tampoco podría ser aplicable la norma reseñada a la entidad que represento”. 2.2.2. Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 21 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE – CORPOMOJANA no ha cumplido con el mandato contenido en el Artículo 56 de la Ley 70 de 1993, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE – CORPOMOJANA para que en el término de diez (10) días siguientes al recibido de la notificación de este fallo por el accionado, de cumplimiento al mandato contenido en el Artículo 56 de la Ley 70 de 1993, según se motivó.

TERCERO: DENEGAR las demás suplicas de la demanda, según se expuso.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, si la misma no fuere impugnada, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores y el envío de las comunicaciones de cumplimiento de sentencia a que haya lugar”. Como fundamento de su decisión, expuso el Juez: “2.4. ARGUMENTANDO CENTRALMENTE. Pretende la parte accionante que se declare la norma con fuerza material de Ley contenida en el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, que se protejan sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la igualdad, a la participación en el CONSEJO DIRECTIVO de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE - CORPOMOJANA, aunado a que se ordene a la accionada convoque al proceso de elección, del representante de los consejos comunitarios de comunidades negras, localizadas en el área de jurisdicción eligiendo (Sic) elija el representante principal y suplente de las comunidades negras, ante el Consejo Directivo de CORPOMOJANA, tal como lo establece el artículo 56 de la ley 70 de 1993 y el artículo 1 º del decreto 1523 de 2003, para el restante período 2020 -2023.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: Glorimer Rodríguez Hoyos Demandado: “CORPOMOJANA” 7 Descendiendo al caso en estudio, en el expediente se encuentra demostrado que: El Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Municipio de San Benito ABAD – COLOSAN se encuentra inscrito en el Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y Expresiones Organizativas y Organizaciones de Base de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior a través de la Resolución No. 155 del 17 de junio de 2022.

Que la Representación Legal la ostenta el Señor GLORIMER RODRIGUEZ HOYOS, así reconocido en la precitada Resolución No. 873 de 09 de junio de 2017, en el Certificado No. 329 de 17 de junio de 2022 expedido por la Dirección de Asuntos para - comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras del Ministerio del Interior, mediante certificación de fecha 28 de junio de 2022 del Alcalde Municipal de San Benito Abad y tomando posesión del cargo en fecha 29 de junio de 2022.

Asimismo obra prueba de la constitución del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Benito Abad mediante Acta No. 001 del 10 de mayo de 2016 donde se conformó Tribunal de Conciliación, Comité de Educación, Comité de Salud, Comité de Producción y Medio Ambiente y el Comité de Deporte y Cultura, restructurado mediante el Acta No. 002 de fecha 2 de enero de 2020, agregándose miembros a los comités creados en la primera acta.

Corroborado está que el Consejo Comunitario de comunidades Negras del Municipio de San Benito ha venido realizando actividades piscícolas, agrícolas y pastoriles en el baldío denominado “borbollo” antigua ciénaga de su mismo nombre, hoy convertida en predios sedimentados a orillas del río San Jorge, según se observa en certificación expedida por el Alcalde Municipal de San Benito Abad de fecha 10 de noviembre de 2017, en la que además anota: “certifico previa visita realizada al predio antes mencionado, que el Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Municipio de San Benito Abad-Sucre, es el ocupante de dicho baldío, desde hace aproximadamente cinco (5) años”.

Asimismo se encuentra probado que el Representante Legal, hoy actor de la acción, elevó la petición ante CORPOMOJANA para que de conformidad a lo regulado en el artículo 56 de la Ley 70 de 1993 se hiciera parte activa en el Consejo Directivo de CORPOMOJANA del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras y así participar en la convocatoria.

Se tiene además en el plenario, que el Director de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras en respuesta de fecha 30 de junio de 2016 al radicado No. 20216200532572 - Solicitud de Titulación Colectiva Consejo Comunitario de San Benito Abad – Colosan, comunicó al señor GLORIMER RODRIGUEZ HOYOS, como Representante Legal que: “… la Entidad recibió los documentos allegados en su solicitud.

De esta manera, se procedió a realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 de 2015, evidenciando que estos se encuentran conforme a lo requerido por la norma en comento. De acuerdo a lo anterior, se creó el expediente No. 202151003402700003E para el Consejo Comunitario de San Benito de Abad - Colosan, municipio de San Benito de Abad, departamento de Sucre, enmarcado en el proceso de titulación colectiva.

Finalmente, mediante memorando No. 20215000174493 ANT, se remitió el expediente creado a la Subdirección de Asuntos Étnicos, para que desde dicha ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: Glorimer Rodríguez Hoyos Demandado: “CORPOMOJANA” 8 Dependencia se continúe con el procedimiento correspondiente conforme a sus competencias”.

De cuya respuesta se extrae que la Agencia Nacional de Tierras dio apertura de expediente luego de verificar que se cumplían con los requisitos consignados en el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995 compilado en el Decreto 1066 de 2015. En este sentido, para esta Judicatura, la acción de cumplimiento en estudio resulta procedente para reclamar el cumplimiento del artículo 56 de la Ley 70 de 1993, por los siguientes motivos: La acción de cumplimiento ejercida por la parte actora cumple con el requisito de que sea imperativo e inobjetable, esto significa que sea una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en este caso, la Ley ordena a aquellas Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras a que tengan Un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional, reglamento que fue desarrollado en el Decreto 1523 de 2003, «Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones», lo cual resulta exigible por cuanto la norma establece de manera inequívoca que los Consejos Directivos deben tener un representante de las comunidades negras donde se le adjudiquen propiedades colectivas, esto es, de aquellas que han venido ocupando tierras baldías o que si bien, no han sido adjudicadas basta con haberse incoado la solicitud escrita por su representante legal ante la Agencia Nacional de Tierras, lo cual fue ratificado por el Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 2021, dictada en el trámite con radicación 11001-03-28-000- 2020-00094-00, en el cual indicó que no se inicia con el auto admisorio dictado por la Agencia Nacional de Tierras, sino con la sola radicación de la solicitud por parte de la comunidad que la presentó, como en el caso de marras.

Además de que, conforme lo explica el Consejo de Estado, el artículo 56 plantea dos situaciones, la primera es que la comunidad negra ya sea adjudicataria de la propiedad colectiva y la segunda que la comunidad negra aún no haya recibido la adjudicación de la propiedad colectiva, pero sí reúna los requisitos señalados en el artículo 56 para obtenerla y que ambos casos deben participar en la elección del representante en los términos que defina el reglamento que expida el gobierno nacional, como prevé el artículo 56 de la ley 70.

En otra arista, se tiene que la parte accionante solicitó en las pretensiones primera y tercera que se proteja su derecho a elegir y ser elegido, a la igualdad, a la participación y a la representación de la etnia negra y afrodescendientes, para la toma de decisiones ambientales en el municipio de San Benito Abad y demás pueblos circunvecinos del municipio, además solicita se ordene a CORPOMOJANA, convoque al proceso de elección, del representante de los consejos comunitarios de comunidades negras, localizadas en el área de jurisdicción y, consecuente con esto, se elija el representante principal y suplente de las comunidades negras, ante el Consejo Directivo de CORPOMOJANA, sobre estos puntos se observa, que los derechos fundamentales alegados fueron estudiados por el Juzgado Promiscuo Del Circuito de Sincé en la acción de tutela con radicado No. 707423189001-2022-000105-00 que profirió sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022, además de que los derechos fundamentales invocados no son del resorte de la acción de cumplimiento, puesto que se tornan improcedentes ya que no se acredita el perjuicio irremediable de que trata el artículo 9 de la Ley 393 de la 1997, razón por la cual no se le dio trámite tutelar, así mismo el procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales tiene sus propias reglas y términos que no son susceptibles de ser reclamados por esta acción. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: Glorimer Rodríguez Hoyos Demandado: “CORPOMOJANA” 9 2.5.

En Síntesis. Esta Judicatura declarará que CORPOMOJANA no ha cumplido con el mandato contenido en el Artículo 56 de la Ley 70 de 1993 y en su lugar ordenará que en el término de diez (10) días siguientes al recibido de la notificación de este fallo por el accionado, de cumplimiento a la norma reseñada. 3. COSTAS. En cuanto a la condena en costas para todos los procesos, el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y de acuerdo al artículo 365 # 8 del C.G.P. que señala: “8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, no habrá condena en costas en esta instancia en atención a lo que regula el Código General del Proceso y frente a lo cual la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Negrillas de la Sala.”

4. DE LA IMPUGNACIÓN Y SU CONCESIÓN: Con el objeto de obtener la revocatoria de la anterior decisión, la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “CORPOMOJANA” presentó, dentro de la oportunidad legal1 IMPUGNACIÓN, argumentando: “1.1.Errónea interpretación de la Ley 70 de 1993. (Sic) Este Corporación, que se constituye hoy en renuente según el fallo aquí discutido, ha asumido una interpretación restricta de los mandatos legales establecidos en los artículos 56 de la Ley 70 de 1993, este imperativo legal es claro en establecer que las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos.

No puede entonces obviarse, como se ha realizado y asumido por las líneas presentadas de parte del Consejo de Estado, en las jurisprudencia que soporta el presente fallo, que es un requisito válidamente establecido por el legislador que, a efectos de poder hacerse con representación ante el Consejo Directivo bajo la calidad de comunidad negra, sea indispensable contar con la existencia de territorios colectivos legalmente titulados.

Lo anterior, en tanto que es el título de la propiedad quien delimita el área ocupada, así como su ubicación, y por consiguiente su pertinencia a una u otra Corporación Autónoma Regional. Pues la simple tramitación por parte del Consejo Comunitario de este requisito legal, no es garantía de que el estado a través de su órgano de titulación, en nuestro caso la Agencia Nacional de Tierras -ANT, accederá a otorgar dichas propiedades, pues se recuerda, son los Consejos Comunitarios organizaciones de derecho privado que bien pueden declarar diversidad de situaciones, que corresponde al estado verificar o no. 1 “ARTICULO 26 Ley 393 de 1997.

IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo. La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: Glorimer Rodríguez Hoyos Demandado: “CORPOMOJANA” 10 De suyo que, tal como se ha reconocido por el mismo Consejo de Estado, “los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras son personas jurídicas cuya creación está autorizada por el artículo 5º de la ley 70 de 1993, que tienen entre sus funciones las de administrar internamente las tierras de propiedad colectiva que se les adjudique, delimitar y asignar áreas al interior de las tierras adjudicada.

No puede entonces un Consejo Comunitario, solo con la simple expectativa de tener un derecho de propiedad sobre bienes baldíos, ejercer plenamente los derechos que de tal condición se derivan, entre ellos, el aquí discutido derecho a hacerse parte del Consejo Directivo de la entidad. 1.2. Falta de renuencia comprobada. De otro lado, en el trámite de la presente acción, indica la señora Juez Segunda Administrativa del Circuito de Sincelejo, que: “(…) Se tiene además en el plenario, que el Director de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras en respuesta de fecha 30 de junio de 2016 al radicado No. 20216200532572 - Solicitud de Titulación Colectiva Consejo Comunitario de San Benito Abad – Colosan, comunicó al señor GLORIMER RODRIGUEZ HOYOS, como Representante Legal que: “… la Entidad recibió los documentos allegados en su solicitud.

De esta manera, se procedió a realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 de 2015, evidenciando que estos se encuentran conforme a lo requerido por la norma en comento. De acuerdo a lo anterior, se creó el expediente No. 202151003402700003E para el Consejo Comunitario de San Benito de Abad - Colosan, municipio de San Benito de Abad, departamento de Sucre, enmarcado en el proceso de titulación colectiva.

Finalmente, mediante memorando No. 20215000174493 ANT, se remitió el expediente creado a la Subdirección de Asuntos Étnicos, para que desde dicha Dependencia se continúe con el procedimiento correspondiente conforme a sus competencias”. Situación que nunca fue expuesta por el señor GLORIMER RODRIGUEZ HOYOS, en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de San Benito Abad – COLOSAN, ni en los derechos de petición elevados por este, ni en las pruebas aducidas en el trámite de la presente acción. Razón de la cual esta Corporación desconoce el contenido de tal resolución y/o certificación. Es por esto que tampoco se puede deprecar que esta entidad se encuentra renuente a cumplir con el mandato de la ley 70 de 1993, pues el aquí accionante no probó haber allegado en sus peticiones iniciales las informaciones que el despacho ha reseñado, respecto de la certificación emitida por la Agencia Nacional de Tierras.

Observe entonces que, la acción de cumplimiento adelantada por el aquí accionante, no cumple con el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, el cual señala que “la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento”.

Así entonces, aun cuando el accionante haya elevado derecho de petición solicitando ser tenido en cuenta para participar en el Consejo Directivo de esta entidad, en tal diligencia no se aportó la certificación que ha sido obtenida por el despacho del a quo de parte de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, lo que necesariamente condujo a que su solicitud fuera contestada de manera desfavorable a este.

Por lo que se deslegitima la concepción que esta Corporación se haya negado a dar cumplimiento a lo ordenado en las normas aquí discutidas, ya que al no conocer de tal certificación mal haría en reconocer el derecho solicitado sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Decreto 1523 del 2003. De lo precedente se concluye que “CORPOMOJANA”, en ningún momento se ha constituido en renuente por parte del accionante, por lo que la acción de cumplimiento no debió ser admitida por dicha judicatura, al no cumplir con lo exigido por la norma procesal de que trata el artículo 8º de la Ley 393 de 1997.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: Glorimer Rodríguez Hoyos Demandado: “CORPOMOJANA” 11 1.3. Análisis jurídico deficiente. En esta misma línea, considera esta Corporación que la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Sincelejo, erró su interpretación al considerar que la conformación del Consejo Directivo de la Corporación Para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y el San Jorge “CORPOMOJANA”, se encuentra regulado por el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, y en consecuencia por el parágrafo segundo de este articulado el cual indica que “en la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de 1993.” Pues, lo que se discute no es la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales y aquellas denominadas como de Desarrollo Sostenible, si no la conformación e integración del órgano de dirección de la entidad denominado Consejo Directivo.

De suyo que, el artículo 26 de la norma reseñada, es de aplicación para todas aquellas Corporaciones Autónomas Regionales que no encuentren una norma específica en dicha ley que regule su conformación. Observe entonces que, por contener funciones especiales y diferenciadas, sus Consejos Directivos se encuentran definidos de manera especial y diferente al artículo 26 de la Ley 99 de 1993, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (Parágrafo 4º, articulo 26), la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico, CDA (Artículo 34), la corporación para el desarrollo sostenible del sur de la Amazonía, CORPOAMAZONÍA. (Artículo 35), la corporación para el desarrollo sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, CORALINA.

(Artículo 37), la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena (Artículo 38), la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, CODECHOCO (Artículo 39), la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, CORPOURABA (Artículo 40), la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge, CORPOMOJANA.

(Artículo 41). Para el caso de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge - “CORPOMOJANA”, el artículo 41 de la Ley 99 de 1993 se erigió como norma especialísima para la integración de su Consejo Directivo, al indicar de forma taxativa que: “(…) El Consejo Directivo estará integrado por: a) El Ministro del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá, b) El Gobernador de Sucre o su delegado c) Dos alcaldes municipales d) El Director del Instituto de Hidrología Meteorología e Investigaciones Ambientales, IDEAM o su delegado e) Un representante de las organizaciones campesinas f) Un representante de las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la conservación y el manejo de los recursos naturales g) Un representante de los gremios de la producción agropecuaria y pesquera debidamente constituidos en la zona.” No existe entonces siquiera la posibilidad de que en la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge - “CORPOMOJANA”, se establezcan como integrantes de su Consejo Directivo comunidades negras.

Por lo que es el artículo 41 de la Ley 99 de 1993, en comparación con el artículo 26 de la reglamentación ibídem, norma especialísima que deber ser observada por encima de esta. Por lo que entonces, el principio lex specialis, el cual prescribe que se debe dar preferencia a la norma específica que está en conflicto con una cuyo campo de referencia sea más general, obliga a su judicatura a que deberá prevalecer el artículo 41 de la Ley 99 de 1993, en razón a que esta disposición es norma especial, pues se encuentra contenida dentro de un artículo que regula concretamente la conformación del Consejo Directivo de “CORPOMOJANA”, por lo que tuvo justamente este artículo como uno de sus propósitos normar lo relativo a este aspecto.

En suma de lo precedente, si el legislador hubiere tenido la intención que dentro del Consejo Directivo de “CORPOMOJANA”, existieran integrantes de comunidades negras, como si ocurre con las Corporaciones Autónomas Regionales que se reglamentan por el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, así se hubiese definido en el artículo 41 precitado.

O, como es el caso de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: Glorimer Rodríguez Hoyos Demandado: “CORPOMOJANA” 12 CODECHOCO (Artículo 39) y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, CORPOURABA (Artículo 40), en donde se establece taxativamente que sus consejos directivos estarán integrados por, entre otros, un representante de las comunidades negras, escogido por ellas mismas.

Se reitera, no ocurre lo mismo para el Consejo Directivo de la Corporación Para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y el San Jorge – “CORPOMOJANA”. De lo anterior se concluye que la juez de primera instancia, al momento de expedir la sentencia dentro del trámite de la acción de cumplimiento, no realizó una valoración integral de las normas que regulan el caso concreto, sino más bien que centró su análisis en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, dejando de lado con ello y sin análisis jurídico el carácter especial que, de cara a la integración del órgano de dirección aquí discutido, se desprende del artículo 41 de la misma normatividad, para el caso especial de ”CORPOMOJANA”. 1.4.

Vicios procesales de la sentencia de primera instancia. Se observa que la sentencia emitida por la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Sincelejo, se encuentra datada del día veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), no obstante ello se lee en la parte considerativa de la misma que mediante Auto del 23 de octubre del 2022, se ofició a la Agencia Nacional de Tierras, en fecha 24 de octubre se envían los oficios a dicha entidad y en fecha 25 y 26 de octubre de la presente anualidad se recibe información adicional de la parte accionante.

Disconformidades que generan duda y desconfianza para esta Corporación, máxime cuando en fechas posteriores a las de la admisión de la demanda (07 de octubre de 2022), se reciben pruebas allegadas por el accionante, sin que estas fueran trasladadas a su contraparte, por lo que las mismas no son conocidas ni vistas por esta autoridad ambiental.

Respecto de la delimitación del problema jurídico se otea que la Juez lo concretó de la siguiente manera: ¿Es procedente a través de esta acción, ordenar la participación de un representante de las comunidades negras en el Consejo Directivo de CORPOMOJANA, según la orden imperativa contenida en el artículo 56 de la Ley 70 de 1993? Recuérdese que se está en el marco de la Ley 393 de 1997, la cual regula la acción de cumplimiento cuya finalidad es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad, no es este el mecanismo para, tal como lo definió la juez, ordenar la participación de un representante de las comunidades negras en el Consejo Directivo de “CORPOMOJANA”, sino solo el dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 56 de la Ley 70 de 1993.

Pues el hecho que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, regulado por el Decreto 1523 de 2003, no necesariamente genera la participación de un representante de las comunidades negras en el Consejo Directivo de “CORPOMOJANA”, sino solo su convocatoria que, de llegarse a dar los presupuestos de lo definido por el Decreto 1523 de 2003, podría procederse a dar efectivamente dicha participación. Así mismo, tampoco es posible dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de primera instancia en el término inicialmente establecido, esto es diez (10) días.

En tanto que para que se puedan generar las acciones que han sido solicitadas por el accionante, es necesario previamente entrar a realizar modificaciones a los Estatutos de esta Corporación. Actividades que desde ya se advierten generan un gasto en tiempo superior a los diez (10) días señalados por el despacho”. Por lo que, solicitó: “En mérito de lo anterior la Corporación Para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y el San Jorge – “CORPOMOJANA”, solicita a su despacho se revoque el fallo de primera instancia emitido por la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Sincelejo, dentro del trámite de la acción de cumplimiento ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: Glorimer Rodríguez Hoyos Demandado: “CORPOMOJANA” 13 adelantada por el señor GLORIMER RODRIGUEZ HOYOS, en contra de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE “CORPOMOJANA”, y tramitada bajo al radicado 70001-33-33- 002-2022-00605-00.

En caso de no ser aceptado lo anterior, en consideración a lo antes anotado, se solicita se establezca un término superior a los diez (10) días para dar cumplimiento a lo ordenado”. - En Auto adiado 3 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo concedió la impugnación interpuesta por “CORPOMOJANA”.

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 9 de noviembre de 2022 y fue puesto a su disposición por la Secretaría de la Corporación el día 10 de noviembre de 2022. 6. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente Acción Constitucional de Cumplimiento, según lo establecido por el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 en concordancia con los artículos 125, 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-. 6.2.

Fondo del Asunto: Correspondería a la Sala, en los términos de la impugnación interpuesta, dilucidar si la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “CORPOMOJANA” está obligada al cumplimiento de la orden impartida por el juez al fallar en primera instancia el proceso interpuesto en uso de la acción de cumplimiento.

No obstante, estima la Sala que es preciso estudiar ab initio su procedencia. 1) Generalidades de la Acción de Cumplimiento2. La Constitución Política de Colombia en su Art. 87 estableció la Acción de Cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda acudir ante las 2 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016- 00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: Glorimer Rodríguez Hoyos Demandado: “CORPOMOJANA” 14 autoridades judiciales a hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o acto administrativo.

Dicha disposición constitucional fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, que en su artículo primero, fijo como objeto que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida por esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos. En estos términos y teniendo en cuenta que “Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares3, la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas”4.

De esta forma, la acción de cumplimiento “constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos”5. Ahora, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda6 y (vi) que tratándose 3 Artículo 2° de la Constitución Política 4 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)- Radicación número: 05001-23-33-000-2020-03794-01(ACU)- Actor: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA. Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC. Tema: Acción de cumplimiento – confirma decisión de primera instancia. 5 Ídem (6) 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, C.P.: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Sentencia del once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Radicación # 25000-23-41-000-2020-00537-01(ACU), Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A., Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: Glorimer Rodríguez Hoyos Demandado: “CORPOMOJANA” 15 Ello siempre y cuando se supere la improcedibilidad establecida en el artículo 9 de la misma ley según el cual: “La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela.

En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”, ni para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Pues bien, pretende el Demandante que se dé cumplimiento a los artículos 4 y parágrafo 1 del artículo transitorio 55 de la Constitución Política; 2, 3 y 56 de la Ley 70 de 1993, artículo 1 del Decreto 1523 de 2003 y 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015, normas cuyo tenor es el siguiente: - De la Constitución Política: “ARTÍCULO 4: La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

ARTÍCULO 55 TRANSITORIO Y PARÁGRAFO 1: Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.

En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley. La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista. (…)” - Ley 70 de 1993 “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”: “ARTÍCULO 2: Para los efectos de la presente ley se entiende por: … ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: Glorimer Rodríguez Hoyos Demandado: “CORPOMOJANA” 16 5.

Comunidad negra. Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbre dentro de la relación compo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos.

ARTÍCULO 3: La presente ley se fundamenta en los siguientes principios: 1. El reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural y el derecho a la igualdad de todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana. 2. El respeto a la integralidad y la dignidad de la vida cultural de las comunidades negras. 3.

La participación de las comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonomía, en las decisiones que las afectan y en las de toda la Nación en pie de igualdad, de conformidad con la ley. 4. La protección del medio ambiente atendiendo a las relaciones establecidas por las comunidades negras con la naturaleza.

ARTÍCULO 56: Las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional.” - Decreto 1523 de 2003 “Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones”: “ARTÍCULO 1.

Convocatoria. Para la elección del representante y suplente de las comunidades negras a que se refiere el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Director General de la respectiva Corporación formulará invitación pública a los respectivos Consejos Comunitarios, en la cual se indicarán los requisitos para participar en la elección, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. La convocatoria se publicará en una sola oportunidad en un diario de amplia circulación regional o nacional con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de realización de la elección, y se difundirá por una sola vez por medio radial o televisivo”. - Decreto 1076 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible a partir de la fecha de su expedición”: “ARTÍCULO 2.2.8.5.1.1.

Convocatoria. Para la elección del representante y suplente de las comunidades negras a que se refiere el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Director General de la respectiva Corporación formulará invitación pública a los respectivos Consejos Comunitarios, en la cual se indicarán los requisitos para participar en la elección, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: Glorimer Rodríguez Hoyos Demandado: “CORPOMOJANA” 17 La convocatoria se publicará en una sola oportunidad en un diario de amplia circulación regional o nacional con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de realización de la elección, y se difundirá por una sola vez por medio radial o televisivo”.

Como consecuencia del cumplimiento deprecado, solicita que la Corporación elija un representante de la comunidad negra ante su consejo directivo. Hecha la revisión del fallo dictado por el A quo, del contenido de la demanda y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte demandante trascienden al simple cumplimiento de las diferentes normas invocadas como desatendidas por “CORPOMOJANA”.

En efecto, el debate propuesto envuelve el estudio de varios derechos fundamentales como el derecho a la igualdad, a elegir y ser elegido, a la participación y representación, catalogados estos últimos como derechos políticos. Nótese que en el hecho dieciséis de la demanda se expresó: Situación que determina la improcedencia de la acción de cumplimiento, a la luz de lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: Glorimer Rodríguez Hoyos Demandado: “CORPOMOJANA” 18 Al hacer el examen de constitucionalidad de la mencionada norma en Sentencia C- 1194 del 15 de noviembre de 20017 la Corte Constitucional esgrimió: “La Carta Política definió la acción de tutela y la acción de cumplimiento con órbitas y finalidades propias.

Tal como lo ha reconocido esta Corporación en varias ocasiones, la Carta Política “introdujo en los artículos 86 y 87 ( ) dos instituciones con alcances y propósitos diferentes: la tutela, enderezada al objetivo específico de proteger los derechos fundamentales y la acción de cumplimiento, encaminada a propugnar por el imperio del orden jurídico mediante la cabal y plena realización de lo dispuesto en las leyes y los actos administrativos” El primero de esos mecanismos en entrar a regir fue el de la acción de tutela, en razón del mandato perentorio de reglamentación extraordinaria por el Presidente de la República, dispuesto por el artículo 5 transitorio de la Carta, para la protección de los derechos fundamentales constitucionales (artículo 86).

El desarrollo legal de las acciones consagradas en los artículos 87 y 88, fue dejado por el constituyente en manos del legislador ordinario y por ello su desarrollo fue posterior. A pesar de que el constituyente señaló ámbitos separados para cada una de esas acciones, antes de la entrada en vigor de la Ley 393 de 1998 la acción de tutela fue empleada para ordenar a la administración el cumplimiento de la ley o de un acto administrativo cuando ello resultaba necesario para el goce efectivo de derechos fundamentales.

Algo similar ocurrió con la protección de los derechos colectivos antes de la entrada en vigor de la Ley 472 de 1998. Varias son las hipótesis de vulneración de los derechos por la inacción de la administración que pueden presentarse al momento de definir si procede o no la acción de cumplimiento. A saber: i) que la inacción de la administración amenace o vulnere derechos fundamentales de rango constitucional, es decir, derechos tutelables; ii) que la inacción de la administración amenace o vulnere derechos de rango constitucional que no son tutelables en el caso concreto; iii) que la inacción de la administración amenace o vulnere derechos de rango legal; iv) que la inacción de la administración no sea correlato de un derecho, sino que se trate del incumplimiento de un deber específico y determinado contenido en una ley o acto administrativo.

De conformidad con la legislación vigente, en la primera hipótesis claramente lo que procede es la acción de tutela, según lo que establece el artículo 86 de la Carta, a menos que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, exista otra acción judicial que resulte efectiva para la protección del derecho en cuestión. En la segunda hipótesis procederían otras acciones, como las acciones populares para los derechos colectivos, pero no la de cumplimiento, como quiera que por expresa definición constitucional, la órbita de ésta es la aplicación de la ley o de los actos administrativos, más no la aplicación directa de la Constitución. Frente a la tercera hipótesis, cabría la acción de cumplimiento, a menos que exista otro mecanismo judicial idóneo para lograr la protección del derecho de rango legal en cuestión, dado el conjunto de acciones diseñadas por el legislador para la protección de este tipo de derechos y el carácter subsidiario que éste le otorgó a la acción de cumplimiento en este evento, de conformidad con lo que establece el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1998.

Finalmente, la cuarta hipótesis corresponde claramente a la órbita propia de la acción de cumplimiento, como mecanismo idóneo para corregir la inacción de la administración. 7 Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: Glorimer Rodríguez Hoyos Demandado: “CORPOMOJANA” 19 Lo anterior no obsta para que el legislador, en ejercicio del margen de configuración que le corresponde, establezca otras condiciones de procedibilidad de la acción de cumplimiento bien sea con la finalidad de ampliar los alcances de dicha acción o bien para evitar la duplicidad de esfuerzos y recursos y mantener la armonía y complementariedad entre los distintos mecanismos judiciales que establece la Carta.

Para esta Corporación es claro que el propósito general del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, es ese. La decisión de regular el ámbito autónomo de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales y de la acción de cumplimiento para exigir el acatamiento de los deberes definidos en la ley o los actos administrativos, está dirigida precisamente a asegurar que tales instrumentos cumplan la función que el legislador les ha asignado al desarrollar la Constitución. Si en el futuro el legislador opta por modificar la órbita de la acción de cumplimiento, podrá hacerlo siempre que respete la función constitucional de la acción. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-193/98, en la que dijo: Tan importante es que el constituyente reconozca formalmente los derechos como que arbitre el correlativo instrumento para su protección. De este modo el derecho y la garantía se integran en un todo.

Los instrumentos de protección son variados, de acuerdo con la específica finalidad que ellos persiguen, cada uno de ellos tiene una función tutelar. Por lo tanto, el orden y la seguridad jurídicos imponen que la utilización de dichos medios se haga en forma racional, de manera que no se interfieran o anulen entre sí y no se les reste su eficacia. En tal virtud, no es admisible que el legislador cree instrumentos sucesivos o paralelos para la protección de los derechos.

(Subrayado fuera de texto) En consecuencia, de conformidad con lo ya establecido en esta sentencia y en la jurisprudencia de esta Corporación, cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela.

Cuando lo que se busca es la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y determinado, lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento”. (Negrillas para destacar) Así las cosas, al estar involucrados derechos de raigambre iusfundamental esta acción se torna improcedente y abre paso a la acción de tutela.

Mecanismo de defensa que igualmente fue utilizado por el señor Glorimer Rodríguez Hoyos contra de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y el San Jorge “CORPOMOJANA” y a través del cual el Tribunal Superior de Sincelejo en amparo de los derechos a elegir y ser elegido, a la igualdad, a la participación y a la representación de la etnia negra y afrodescendientes, invocados dentro de la acción de tutela radicada con el número 707423189001202200010501 en Sentencia del 1 de noviembre de 20228 resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Luis de Sincé-Sucre, de data del 27 de septiembre del presente anuario, para en su lugar CONCEDER los derechos deprecados por el señor Glorimer Rodríguez Hoyos, representante legal del 8 La sentencia fue aportada por Corpomojana en memorial de fecha 22 de noviembre de 2022. igualmente puede ser consultada en TYBA.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: Glorimer Rodríguez Hoyos Demandado: “CORPOMOJANA” 20 Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Municipio de San Benito Abad -COLOSAN- es decir, a elegir y ser elegido, a la igualdad, a la participación y a la representación de la etnia negra y afrodescendientes, para la toma de decisiones ambientales en el municipio de San Benito Abad y demás pueblos circunvecinos del municipio, los cuales hacen parte del área de jurisdicción de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE -CORPOMOJANA-.

SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO DIRECTIVO de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE – CORPOMOJANA- a que expida los actos administrativos a que haya lugar, y, consecuente con esto, se organice y efectúe el proceso de elección del representante principal y suplente de las comunidades negras, ante el Consejo Directivo de “CORPOMOJANA” tal como lo establece el artículo 56 de la ley 70 de 1993 y el artículo 1° del decreto 1523 de 2003, para el período restante si ya existió elección, de lo contrario para que haga parte de la nueva directiva por el período legalmente establecido.

(…)”. Lo anterior al considerar: “En el presente, resulta evidente la vulneración de los ius fundamentales rogados por el actor, teniendo en cuenta la protección especial que le ha otorgado la constitución, la ley y los organismos internacionales a los grupos étnicos y raciales, los cuales poseen un enfoque diferencial y preferente con respecto a otros grupos sociales que históricamente han sido privilegiados con respecto a los primeros, en tal sentido considera esta Sala que el derecho a la participación de las comunidades negras en el presente caso se encuentra en un grave escenario de vulneración ante la omisión de Corpomojana, en razón a que no han dado pleno cumplimiento al deber constitucional de garantizar la participación plena y efectiva de las comunidades negras dentro de su Consejo Directivo, más aún cuando el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, reglamentado por el decreto 1523 de 2003, establece taxativamente el procedimiento respectivo para la elección del representante de las comunidades negras ante los consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales.

Omisiones que además vulneran, se itera, tratados y convenios ratificados por Colombia (Convenio 169 de la OIT, Convención Americana de Derechos Humanos y Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial), los cuales buscan garantizar la participación de las comunidades negras en las decisiones que eventualmente les afecten.

(…)”. En virtud de todo lo anterior se revocará la decisión apelada para en su lugar declarar la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. En su lugar, se declara la IMPROCEDENCIA de la acción de cumplimiento, por lo expuesto en la parte motiva. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00605-01 Demandante: Glorimer Rodríguez Hoyos Demandado: “CORPOMOJANA” 21 SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos establecidos en la Ley 393 de 1997 y demás normas concordantes.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY