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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300920220056101

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2022-11-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-009-2022-00561-01 ACCIONANTE: PROCURADURÍAS JUDICIALES PENALES DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE ACCIONADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE SUCRE - ESTBLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO LA VEGA DE SINCELEJO - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) - DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE SINCELEJO VINCULADOS: DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SUCRE - DEFENSOR REGIONAL DE SUCRE Y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad, vida, trato digno, debido proceso, defensa, salud, acceso a la administración de justicia y prohibición de tratos crueles inhumanos y degradantes de las personas privadas de la libertad en la Unidad de Reacción Inmediata URI de Sincelejo, alegados por el tutelante.

I.

ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones: Las PROCURADURÍAS JUDICIALES PENALES DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, en ejercicio de la acción de tutela, solicitan que Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00561-01 se tutelen los derechos fundamentales a la Salud, en conexidad con el derecho a la Vida, Integridad Personal y Dignidad Humana de las personas privadas de la libertad en Centros de Detención Transitoria en la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Sincelejo1 y que sean recibidos por el EPMSC La Vega de Sincelejo, a fin que se le garantice el derecho a la Seguridad Social en Salud, a disfrutar del aire libre, de actividades físicas, recibir los rayos del sol, agua potable, adecuada alimentación y recibir implementos de aseo personal.

También piden, que se ampare el derecho a la salud inmediata para los tratamientos que requieren los privados de la libertad, FREDY MANUEL SUÁREZ ROMERO, JESÚS MANUEL SUÁREZ HOYOS, LUIS MIGUEL BELTRÁN MONTES. Y que se ordene a los entes territoriales del Departamento de Sucre y demás autoridades, cumplir, si a la fecha no lo han hecho, el plan de acción dispuesto en la sentencia SU-122 de 2022. 1.2.

Hechos: Manifiesta la parte actora, que en atención a los hechos ocurridos el 17 de septiembre de 2022 en las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Sincelejo, donde ocurrió un incendio provocado por varios presos, los Procuradores Judiciales Penales de Sincelejo se acercaron hasta dichas instalaciones, encontrando que las condiciones de las celdas, baterías sanitarias y una única ducha, no son las más aceptables; además, el espacio, infraestructura y la ubicación de los baños, no permite satisfacer las necesidades naturales en el momento oportuno, al punto que los privados de la libertad se ven en la obligación de hacer sus necesidades en botellas o envases plásticos al interior de las celdas, implicando que las condiciones de higiene y salubridad no sean las mejores y que haya alto 1 Específicamente 31 personas, que se enlistan en el escrito de tutela.

Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00561-01 riesgo de contraer enfermedades, por falta de ventilación, entre otras condiciones. Alega, que en el sótano donde se encuentran los privados de la libertad, no existe una celda destinada solo para mujeres, por lo que, la única mujer que se encuentra recluida debe estar en otro lugar, que al parecer es un espacio destinado para oficina o reunión de detenidos con los defensores, es decir, no existe un espacio para hombres y otro para mujeres.

Dicen, que solo existe un lavamanos ubicado al lado de un orinal, lo que claramente es antihigiénico, ocasionando malos olores y además, se presentan filtraciones, lo que genera humedad en la superficie. Afirma, que el Fiscal 17 local URI, les entregó Oficio No. 0331 donde se relacionan 31 personas privadas de la libertad, evidenciándose que hay personas recluidas desde hace varios meses e incluso, superando el año, lo que evidentemente supera el tiempo permitido y la naturaleza de la URI; encontrando además, que el grado de hacinamiento de las instalaciones implica el desconocimiento de la dignidad humana de las actuales Personas Privadas de la Libertad (PPL), a lo que también se suma, la falta de alimentación por parte de las autoridades penitenciarias y carcelarias, dado que, en algunos casos es asumida por los familiares, así como los quebrantos de salud y atención médica que requieren de manera urgente.

Refieren, que solicitaron ante el Director deL EPMSC la Vega, al Director Seccional de Fiscalías de Sucre, al Coronel de la Policía de Sucre, la adopción de medidas inmediatas que permitan el traslado de los privados de la libertad al centro carcelario la Vega, teniendo en cuenta que el Secretario de Gobierno Departamental (sic) informó que en la cárcel La Vega de Sincelejo no había hacinamiento; recibiendo respuesta solamente del Director de EPMSC de Sincelejo, mediante oficio de fecha 22 de septiembre de 2022, donde informan que las personas privadas de la Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00561-01 libertad con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, deben ser internadas en cárceles o pabellones a cargo de las entidades territoriales, según lo dispuesto por la Ley 65 de 1993. 1.3.

Contestación: - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Seccional Sincelejo. Señala, que el Establecimiento de Reclusión EPMSC de Sincelejo, es del orden nacional y su naturaleza en principio se establece para la vigilancia, custodia, atención social, y tratamiento de las personas privadas de la libertad, en virtud de una sentencia condenatoria; y las personas a quienes se le impone una medida de detención preventiva, deben ser internadas en cárceles o pabellones que están a cargo de las entidades territoriales.

Afirma, que la atención en salud en conexidad con el derecho a la vida, integridad personal y dignidad humana de los privados de la libertad referenciados en esta demanda, no son de competencia del INPEC, de conformidad con lo previsto por la Ley 65 de 1993, sino de las entidades territoriales. Dice, que a la fecha, ningún ente territorial de Sucre ha suscrito Convenio alguno que permita recibir a los privados de la libertad con situación jurídica de sindicados; por tanto, pide que se ordene a dichos entes territoriales a que den cumplimiento a lo previsto en la Ley 65 de 1993 y lo señalado en la sentencia SU-122 de 2022. - Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre.

Afirma, que el hacinamiento existente actualmente en las celdas de paso de la URI implica el desconocimiento de la dignidad humana de las personas privadas de la libertad; sin embargo, no es responsabilidad de la Fiscalía, sino del Centro Nacional Penitenciario INPEC, quien no ha dispuesto los trámites para realizar el traslado de los internos al lugar que por ley le corresponde.

Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00561-01 Alega, que la Fiscalía General de la Nación no tiene obligación legal para suministrar a los internos de las salas de paso, los alimentos y útiles de aseo, dado que no cuentan con contrato alguno para ese fin, ello corresponde a los familiares de los privados de la libertad y en caso de que estos no puedan, debe ser asumido por las alcaldías municipales y del USPEC, a quienes el Gobierno Nacional les brinda un rubro para ese fin.

Refiere, que la atención médica de los privados de la libertad en la URI es de responsabilidad del INPEC, debiendo ser esta entidad la llamada a responder. Sin embargo, la Dirección Seccional de Fiscalías ha dispuesto mecanismos necesarios, comunicándose con la Secretaría de Salud Municipal, a fin de coordinar una jornada de salud, para atender a cada uno de los internos y expedir los medicamentos que se requieran, jornada que fue establecida para el 30 de septiembre de 2022. -.

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). Refiere, que carece de competencia para tramitar actos administrativos para trasladar y asignar cupos en los establecimientos carcelarios para las personas que están sindicadas o condenadas en estaciones de policía, a un establecimiento carcelario. Manifiesta, que el hacinamiento carcelario que se presenta en los establecimientos, es producto de la población sindicada que se encuentra recluida en dichos centros de reclusión, dado que, los entes territoriales son los responsables de atender y crear cárceles departamentales para la población reclusa en calidad de sindicada; por tanto, de cumplirse lo anterior, los Establecimiento de Reclusión adscritos al INPEC, no presentarían hacinamiento carcelario y mejorarían además, las condiciones de habitabilidad de la población privada de la libertad, si los entes territoriales cumplieran con su obligación legal frente a las responsabilidades que le atañen, dentro del sistema penitenciario y Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00561-01 carcelario, realizando todas las acciones tendientes a direccionar los recursos y a ejecutar las apropiaciones presupuestales pertinentes, para contribuir de forma efectiva a superar la problemática penitenciaria y carcelaria del país. Alega también, que el servicio de salud de los privados de la libertad debe proveerse por las alcaldías o gobernación respectiva, las que deben acogerse a preceptos de calidad, idoneidad e inmediatez, cumpliendo estándares de calidad suficientes para garantizar el derecho a la salud de toda esa población. Dice además, que las competencias legales que se endilgan al INPEC están íntimamente ligadas con los establecimientos de reclusión de orden nacional (ERON) (sic) y por ende, relacionadas de manera directa con personas privadas de la libertad en su condición de condenadas.

Por tanto, la USPEC no tiene competencia para solucionar los asuntos que se requieren respecto de las obligaciones de las entidades territoriales y en relación con las personas privadas preventivamente de la libertad; es decir, la USPEC, no puede desarrollar y cumplir funciones que no puede Constitucional y legalmente ejecutar, por no encontrarse en cabeza suya y por el contrario, estar expresamente determinadas en otras entidades, como en este caso, las entidades territoriales, como bien lo señala la Ley 65 de 1993, entre otras.

Concluyó señalando, que las funciones de la USPEC están debidamente establecidas en el Decreto 4150 de 2011, de donde se desprende que esta no tiene competencia para atender lo pretendido por el tutelante. - Departamento de Policía, Sucre. Manifiesta, que las Unidades de Reacción Inmediata (URI) dependen funcional y administrativamente de la Fiscalía General de la Nación, por tanto, quien debe realizar lo necesario para generar el traslado de las personas privadas de la libertad de la URI al Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00561-01 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad La Vega, de Sincelejo, es la Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre.

Dice, que el servicio de policía que se presta en las instalaciones de la URI es única y exclusivamente de seguridad y está orientado, a evitar la fuga de los privados de la libertad, en razón a que, la Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre no ha contratado servicio de vigilancia privada para custodiar a los reclusos. En consecuencia, pide que se desvincule de la presente acción tutelar. - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Dice, que los Procuradores judiciales de Sincelejo no están legitimados para actuar en representación de los de las personas privadas de la libertad, al no cumplir con los requisitos especiales de legitimación, para que puedan agenciar derechos de los reclusos, dado que, no fueron delegados expresamente por el Defensor del Pueblo, para cumplir esa función. Afirma, que frente a la atención de las personas detenidas preventivamente, la competencia corresponde a las entidades territoriales, quienes tienen la responsabilidad de la creación y manutención de las cárceles, con el fin que se adicione en sus presupuestos rubros destinados a atender los requerimientos de los internos en sus regiones, competencia que no puede alterarse y no puede considerarse como una problemática de responsabilidad exclusiva del INPEC.

Señala, que la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad, que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto; de igual manera, tampoco lo es la de prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina entre otras y menos aún, la Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00561-01 entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapia, entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales entre otros; esa responsabilidad compete a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), Fiduciaria Central S.A. Manifiesta además, que es importante que el Defensor del Pueblo haga la labor de verificar la correcta identificación o individualización del condenado, que se encuentra en la respectiva estación de policía, la cual no se refleja en el escrito de tutela, con el fin de prevenir errores judiciales como quiera que corresponde a las Direcciones de las Regionales del INPEC, la competencia de fijar, asignar y ordenar el traslado de los aquellos, debidamente individualizados junto con su situación jurídica y no solicitar amparo en abstracto de una población, teniendo en cuenta que los fallos de tutela tienen efectos inter partes. 1.4.

La providencia recurrida: El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2022, declaró improcedente el presente medio constitucional, argumentando: “(…) “Pues bien, conforme la prueba recaudada, es posible afirmar, que las personas privadas de la libertad, ubicadas transitoriamente en las celdas de paso de la UNIDAD DE REACCION INMEDIATA de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la ciudad de Sincelejo requieren que se defina su situación, debido al hacinamiento existente, pues la capacidad limitada del lugar ha sido superada considerablemente por la amplia demanda de cupos.

La situación se ha visto agravada recientemente, con ocasión al connato de incendio provocado por algunas de las personas detenidas, el día 17 de septiembre de 2022, conforme lo plasmado en el Acta de reunión o visita realizada en las instalaciones físicas del establecimiento penitenciario el día 19 de septiembre de 2022. Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00561-01 La problemática planteada en la presente acción constitucional, ha sido visible desde años anteriores, y, pese a los esfuerzos realizados por las autoridades administrativas competentes, no se ha dado una solución definitiva, por el contrario, cada día se agrava más, siendo similar a la situación penitenciaria que se está viviendo actualmente a nivel nacional, pues es un hecho notorio el hacinamiento en los establecimientos de reclusión del país. El tema del hacinamiento en los centros de reclusión del país, es un asunto que ha sido estudiado por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, a través de la doctrina constitucional “inter comunis” toda vez que la solución implica la gestión tanto administrativa como presupuestal de los diversos organismos y entidades gubernamentales, quienes deben intervenir, bajo el principio de colaboración armónica, para mejorar la situación de los internos en los establecimientos penitenciarios del país, desplegando la actividad necesaria según sus competencias constitucionales y legales.

Nos encontramos ante una problemática de política criminal y carcelaria, que escapa del ámbito de nuestra competencia, pues ya ha sido definida por la H. Corte Constitucional, la que ha declarado el estado de cosas inconstitucional, que implica una carga de actuación y de protección distinta para el juez de tutela, frente a lo que normalmente tiene el deber de hacer.

En efecto, en pronunciamiento reciente, la sala plena de la H. Corte Constitucional mediante sentencia SU 122 de 2022, al estudiar varias acciones de tutela presentadas por Procuradores Judiciales Penales, Defensores del Pueblo, etc., solicitando la emisión de órdenes por parte de las autoridades competentes de traslado a establecimientos penitenciarios y carcelarios, se refirió a la situación de varias personas privadas de la libertad, tomando varias medidas.

Entre ellas, extendió la declaración del estado de cosas inconstitucional contenida en la Sentencia T-388 de 2013 para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, como inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata, ordenando al H. Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público destinar los recursos para el funcionamiento de una sala especial se seguimiento, a la mayor brevedad posible, para darle seguimiento al cumplimiento de las medidas estructurales que se ordenaron en la sentencia. En este orden de ideas, este Juzgado no está facultado para emitir una orden general, como lo es el traslado del grupo de Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00561-01 personas ubicadas en la URI, a las entidades a las que corresponde dar cumplimiento a la decisión de la H. Corte Constitucional, pues ya la decisión fue tomada por la corporación y será la sala de seguimiento quien se encargará de verificar que el plan de acción definido en la sentencia de unificación, se concrete dentro del término previsto para ello, por manera que la tutela se torna improcedente, máxime cuando dicho término se encuentra transcurriendo en este momento.

Justamente, la decisión de la H. Corte Constitucional, ordena: AL INPEC, que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la sentencia, traslade efectivamente a establecimientos penitenciarios: A las personas condenadas, A los cobijados con detención preventiva en el lugar de residencia o prisión domiciliaria A LAS ENTIDADES TERRITORIALES, que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, garanticen condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños, ventilación y luz solar suficientes; así como la separación tanto entre hombres y mujeres, como entre menores y mayores de edad.

En caso de que la situación de hacinamiento continúe en aquellos espacios, ordena: A LAS ENTIDADES TERRITORIALES que, en el término máximo de un (1) año y medio siguiente a la notificación de esta providencia, dispongan de inmuebles, que cuenten con las condiciones de seguridad, salubridad, higiene y sanidad adecuadas, para trasladar temporalmente a las personas y disminuir el hacinamiento.

Que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, verifiquen el régimen de afiliación o aseguramiento en salud en el que se encuentra cada persona. A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, realizar brigadas jurídicas periódicas, para verificar las condiciones de detención en que se encuentran las personas, realizar acompañamiento y seguimiento para impulsar su libertad o traslado, según sea el caso.

Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00561-01 AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que elabore un estudio técnico que determine el número de cargos de jueces de ejecución de penas que garanticen el funcionamiento y la oportuna y eficiente administración de justicia, para atender la problemática y junto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adoptar las medidas necesarias para que a inicios de la próxima vigencia fiscal entren en funcionamiento estos juzgados.

Así mismo, EXHORTA: A la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al INPEC para que a la mayor brevedad posible dispongan del personal idóneo y necesario para impulsar y apoyar las medidas de descongestión, que disponga el Consejo Superior de la Judicatura. En línea de lo expuesto, reiteramos la improcedencia de la acción en cuanto a las pretensiones de traslado masivo, y cumplimiento del plan de acción dispuesto en la sentencia SU-122 de 2022.

Ahora bien, en lo que atañe a la posibilidad de emitir una decisión concreta frente al grupo de personas ubicadas en la URI, o por lo menos de aquellos que requieren tratamientos médicos, no es posible acceder a ello, como quiera que desconocemos su situación particular: Al admitir la acción el Juzgado solicitó información sobre aspectos tales como la situación jurídica de cada una de las personas privadas de la libertad en la URI.

Ello con el objetivo de determinar aspectos relevantes: Si se encuentran vinculados a un proceso penal de manera independiente, o conjunta Identificación del proceso A órdenes de qué Juzgado fueron privados de la libertad Si la autoridad dispuso su permanencia en determinado centro de reclusión. El estado de salud y/o tratamientos.

No obstante, no recibimos información alguna, razón por la cual el desconocer tales datos, impide la emisión de órdenes para la protección de sus derechos fundamentales, en términos de la competencia del juez constitucional, que opera frente a casos concretos. En ese sentido, no se accede a tal pretensión. Conclusión: El Juzgado declarará la improcedencia de la acción, por cuanto las pretensiones de manera general se derivan de una Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00561-01 situación estructural, propia del Sistema Penitenciario y Carcelario, cubierta por la declaratoria que la H. Corte Constitucional ha hecho del estado de cosas inconstitucional en el sistema, por manera que no es posible ampararlos derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Así mismo, denegará la protección en lo que atañe a decisiones concretas frente al grupo.” 1.5. La impugnación. Inconforme con la decisión de instancia, la parte actora insiste en los argumentos expuestos en la demanda, señalando además, que en el caso concreto acudieron a la acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, integridad personal y dignidad humana, para garantizar el derecho a la seguridad social en Salud, disfrutar al aire libre de actividades físicas y recibir los rayos del sol, agua potable, adecuada alimentación, y contar con suficientes implementos de aseo personal; además, que se prohíban los tratos crueles, inhumanos y degradantes de las personas privadas de la libertad –PPL-en la Unidad de Reacción Inmediata URI de Sincelejo, disponiendo, que se ampare también, el derecho fundamental a la salud inmediata para los tratamientos que se requieran de los privados de la libertad Fredy Manuel Suárez Romero, Jesús Manuel Suárez Hoyos y Luis Miguel Beltrán Montes.

Refiere, que previo a iniciar la presente acción constitucional, solicitaron ante el Director del EPMSC la Vega, Director Seccional de Fiscalías y ante el Coronel de la Policía en Sucre, la adopción de medidas inmediatas que permitieran el traslado de las personas privadas de la libertad en la URI, al centro carcelario la Vega, en consideración a que en dicho establecimiento carcelario no hay hacinamiento, tal como lo informó el Secretario de Gobierno Departamental; solicitud que sólo fue atendida por el Director del EPMSC la Vega de Sincelejo.

Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00561-01 Dice también, que se aportó la información suficiente que demuestra la vulneración concreta de los derechos fundamentales demandados, razón por la que consideran que no le asiste razón al juez de instancia al negar el amparo de los derechos invocados, pues, la información que requirió y no fue aportada, es precisamente la que es objeto de la vulneración que se alega en esta tutela y la que previamente se había requerido por parte de los Procuradores, que actúan en esta acción constitucional.

Alega, que teniendo en cuenta el plan de acción dispuesto en la sentencia SU-122 de 2022, solicitaron ordenar a los entes territoriales cumplir con el plan dispuesto en dicha providencia, teniendo en cuenta que los plazos señalados en varias de las órdenes, ya se venció, en consideración a la fecha de la sentencia; sobre todo aquellas fechas en las que se debe garantizar alimentación, acceso a baños, ventilación, luz solar suficiente, verificación del régimen de afiliación o aseguramiento en salud de las personas privadas de la libertad en condición de sindicadas.

II. CONSIDERACIONES 2.1- Competencia. El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2- Problema jurídico En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento: ¿En el caso concreto se configura la excepción de COSA JUZGADA, derivada de existir un pronunciamiento inter comunis sobre el mismo tema, tomado por la Honorable Corte Constitucional, que imposibilite a este Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00561-01 Tribunal hacer un pronunciamiento de fondo en la presente acción constitucional? 2.3.

Análisis de la Sala. Frente a la figura jurídica de Cosa Juzgada, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado, indicando, entre otras cosas, que es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas; precisando además, lo que se lee a continuación2.

“(…) “De la cosa juzgada. Reiteración jurisprudencial 2.3. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

(Negrillas propias. 2.4. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. (Negrillas propias). 2.5. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

(Negrillas y subrayas propias). 2 Sentencia C-100 de 2019, entre otras. Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00561-01 2.6. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política). 2.7.

Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. 2.8. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.

Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00561-01 “De la cosa juzgada constitucional. 2.9. La regla es que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Dicha institución es por tanto una categoría general del derecho y por consiguiente tiene una regulación uniforme en todos sus campos, sin perjuicio de una serie de especialidades que se predican de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido. 2.10.

La cosa juzgada constitucional es pues una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.

(Negrillas propias). 3. Caso concreto. En el presente asunto, los Procuradores Judiciales Penales de Sincelejo instauraron la presente acción de tutela con el fin que se “amparen los derechos fundamentales de las personas actualmente privadas de la libertad recluidas en las celdas de paso de la URI Sincelejo, para que sean recibidos en el EPMSC la vega de Sincelejo, derecho A LA SALUD, EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL Y DIGNIDAD HUMANA lo cual se traduce en garantizar el derecho a la seguridad social en salud, a disfrutar al aire libre de actividades físicas y recibir los rayos del sol, agua potable, una adecuada alimentación, a contar con suficiente implementos de aseo personal”.

Y que además, “Se ampare el derecho a la salud inmediata para los tratamientos que se requieran de los PPL, FREDY MANUEL SUÁREZ ROMERO, JESÚS MANUEL SUÁREZ HOYOS, LUIS MIGUEL BELTRÁN MONTES. Y, “Se ordene a los entes territoriales del Departamento de Sucre, y demás autoridades cumplir si a la fecha no se ha hecho, el plan de acción dispuesto en la sentencia SU-122 de 2022”.

Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00561-01 Sin embargo, al revisar el contenido, alcance y parte resolutiva de la Sentencia de Unificación 122 del 31 de marzo de 2022, proferida por la Honorable Corte Constitucional, observa la Sala, que el tema que hoy se debate ya fue estudiado y resuelto por el Alto Tribunal, donde, si bien las acciones de tutela que se interpusieron en esa oportunidad, no fueron presentadas por los Procuradores Judiciales Penales de Sincelejo o en referencia a personas ubicadas en este municipio, la decisión que se tomó y las órdenes que se emitieron, favorecen y van dirigidas a todas las personas que se encontraban o se encuentran “en centros de detención transitoria, como inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata” (Negrillas propias); abarcando así, a quienes hoy actúan en su condición de actores en la presente tutela3, como bien se lee de la parte resolutiva de la mencionada providencia, así: “Segundo. EXTENDER la declaración del estado de cosas inconstitucional contenida en la Sentencia T-388 de 2013 para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, como inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata.

En consecuencia, SUSPENDER la aplicación de la regla de equilibrio decreciente prevista en la Sentencia T-388 de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, hasta tanto no se adelanten las medidas estructurales formuladas y se atiendan las condiciones indignas en las que se encuentran las personas privadas de la libertad en dichos centros.

Tercero. Para el seguimiento del cumplimiento de las medidas estructurales que se ordenan en la presente sentencia y las que se adopten para superar el estado de cosas inconstitucional, CRÉESE una Sala Especial de Seguimiento, sin perjuicio de las funciones y competencias que les corresponden a los jueces de instancia de los casos acumulados en el proceso 3 Dada la condición de flexibilidad que debe tener el procedimiento de amparo, especialmente en el tema de privados de la libertad, para la Sala, bien pueden tomarse como legitimados por activa a los señores Procuradores Penales Judiciales de Sincelejo, quienes puede actuar como agentes oficiosos.

Así, los requisitos establecidos para los agentes oficios (Cfr. Sentencia T-382-2021, entre otras), en este asunto, se cumplen a cabalidad, en tanto, i) anotan los demandantes que actúan a nombre de otros y (ii) es notoria la imposibilidad de los agenciados de defender directamente sus derechos, al encontrarse privados de la libertad.

Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00561-01 de la referencia, en virtud de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público destinar los recursos para el funcionamiento de esta Sala, a la mayor brevedad posible. En cualquier caso, la Sala Plena se reserva la posibilidad de supervisar el cumplimiento de la presente sentencia cuando lo considere pertinente y a través de los mecanismos que estime adecuados. 1.

Fase transitoria: medidas a corto plazo o de cumplimiento inmediato Cuarto. ORDENAR al INPEC que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las actuaciones adecuadas y necesarias y traslade efectivamente a establecimientos penitenciarios a todas las personas condenadas que se encuentran privadas de la libertad en centros de detención transitoria.

La Procuraduría General de la Nación vigilará el cumplimiento estricto de esta orden. (Negrillas propias). Para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente numeral, el INPEC debe dar un trámite preferencial al traslado de: (i) las mujeres gestantes, (ii) las mujeres cabeza de familia, (iii) las personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente y (iv) los adultos mayores.

(…) Sexto. ORDENAR a las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y centros similares que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, garanticen que las personas privadas de la libertad en estos lugares cuenten con las condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños, ventilación y luz solar suficientes; así como la separación tanto entre hombres y mujeres, como entre menores y mayores de edad.

(Negrillas y subrayas fuera de texto). (…) Octavo. ORDENAR a las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones, y subestaciones de Policía, URI y otros espacios destinados a la detención transitoria que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00561-01 verifiquen el régimen de afiliación o aseguramiento en salud en el que se encuentra cada persona detenida preventivamente en los denominados centros de detención transitoria.

(Negrillas fuera de texto). Los entes territoriales deben garantizar la afiliación en salud y reportar las novedades que correspondan, según el caso. Asimismo, deben gestionar la atención en salud y garantizar los traslados necesarios para la correcta, pronta y continua prestación de los servicios requeridos por las personas privadas de la libertad, en calidad de procesadas, dentro de los denominados centros de detención transitoria o en los espacios temporales de los que trata el numeral séptimo de la parte resolutiva de la presente sentencia. Para tal efecto, las entidades territoriales deben establecer y mantener una ruta integral de atención en salud que abarque los componentes de prevención, atención, detección, diagnóstico y tratamiento.

(…) Decimoquinto. ORDENAR que en el término máximo de un (1) año, contado a partir de la notificación de la presente providencia, todas las entidades territoriales, especialmente los departamentos, el distrito capital y las capitales de departamento, establezcan una planeación de fuentes de financiación de gastos que incluya el aumento de cupos a favor de la población procesada (bajo detención preventiva).

Lo anterior implica que, en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, los departamentos definan con los municipios bajo su jurisdicción las fuentes de financiación, las cuales deberán incluir recursos suficientes para la mejora y adecuación de la infraestructura carcelaria existente, la construcción de cárceles y todas las medidas necesarias y adecuadas para garantizar los mínimos de habitabilidad digna de la detención preventiva.

La Procuraduría General de la Nación tendrá la función de vigilar que, en los proyectos de presupuesto presentados por las autoridades referidas en este numeral, se cumpla con las medidas señaladas; y en caso de incumplimiento, adelantar las acciones correspondientes. Para la notificación efectiva de la presente orden los departamentos comunicarán la presente decisión a los municipios bajo su jurisdicción” Así las cosas, advierte la Sala, que los derechos fundamentales que hoy se pide sean protegidos, ya fueron amparados y dispuestas las órdenes Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00561-01 mediante las cuales se garantiza o garantizará esa protección, esto es, ya existe pronunciamiento al respecto, conllevando entonces, a que en el caso concreto se configure la COSA JUZGADA, dado que existe identidad de partes y el objeto que persigue la presente acción de tutela, es el mismo que el resultó fallado por la Corte Constitucional en sede de revisión, en la providencia señalada en párrafo anterior.

Tal como lo señala la jurisprudencia constitucional, la figura de Cosa Juzgada conlleva a que aquellas decisiones judiciales que previamente se han tomado, sean vinculantes, definitivas y que brinden seguridad jurídica a las partes intervinientes en el litigio, conllevando además, que el juez de tutela, para el caso concreto, se le imposibilite hacer un nuevo pronunciamiento sobre un mismo tema que ya fue abordado por otra autoridad judicial; lo cual adquiere un plus mayor, si se tiene en cuenta que quien estudió y decidió el proceso anterior, es el órgano de cierre en materia constitucional, como ocurre en el caso que ocupa la atención de esta Sala, donde, se itera, la Corte Constitucional hizo un estudio minucioso de las condiciones en que se encuentran los Privados Provisionalmente de la Libertad y las afectaciones a los derechos fundamentales a las que se han visto expuestos, tomando decisiones que amparan y benefician a todo ese grupo en particular, aunado a la declaración de cosas inconstitucionales, por ende, al reconocimiento de una falla estructural que afecta a todo el país, incluido para el caso, lo que ocurre en el municipio de Sincelejo, en un evidente efecto intercomunis que va más allá de los casos en particular y que se ha extendido en el tiempo, por mandato de la misma Alta Corte.

En tal sentido, no puede sino este Tribunal declarar la existencia de cosa juzgada sobre el tema, remitiéndose en punto de la solución de lo planteado a lo dicho por la Honorable Corte Constitucional, ante quien se podrá adelantar las acciones de desacato pertinente para alcanzar lo pretendido. Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-009-2022-00561-01 En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 10 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo. En su lugar se dispone: “DECLARAR la figura de Cosa Juzgada en el presente asunto”, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con los protocolos digitales vigentes.

TERCERO: De manera oficiosa, por Secretaría de este Tribunal, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS