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AUTO — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: 15001333301420210010801

Reporting judge: Fabio Iván Afanador García

Date: 2023-02-07

INTERESES MORATORIOS - Se liquidan según la norma sustancial según la cual se inició el proceso declarativo y no la norma procesal bajo la que cobró ejecutoria la sentencia que le puso fin. La discrepancia advertida por el apelante gravita en torno a la normativa aplicada para calcular los intereses moratorios. En su criterio, mientras el juzgado liquidó siguiendo los parámetros establecidos en el CPACA -por tratarse de la norma bajo la que el título cobró ejecutoria-, ello debía hacerse según el CCA.

Estatuto bajo el cual se tramitó y culminó el proceso declarativo. Para lo que importa al asunto, y a efectos de la resolución de los cuestionamientos planteados, se encuentra acreditado que: En abril de 2011, Luis Álvaro Larrota entabló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a la que se asignó el radicado No. 15001 33 31 005 2011 00061 00..

El curso de la primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión el 22 de marzo de 2013, en la que se declaró la nulidad de los actos acusados, se ordenó restablecimiento del derecho y, entre otras cosas, se resolvió: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE al Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda, a reconocer y pagar al demandante los salarios y prestaciones (…), con aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A. (…).

CUARTO: Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. (…)”..La sentencia fue apelada y posteriormente confirmada y adicionada por esta Sala de Decisión mediante proveído de 13 de noviembre de 2018.. Según constancia expedida por la Secretaría del despacho de origen, la sentencia cobró ejecutoria el 20 de noviembre de 2018..

A juicio de la Sala, el asunto objeto de examen no debería encontrar mayores disquisiciones legales y jurisprudenciales. Por mandato del artículo 230 constitucional, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley. En este caso, el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 estableció que su vigencia iniciaría a partir del 2 de julio de 2012, y que dicho estatuto “(…) solo se aplicará (…) a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. (…) las demandas en curso a la vigencia de la presente Ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”..

En tal sentido, es dable concluir que la regulación introducida por los artículos 192 y 195 del CPACA en materia de intereses de mora cobró vigencia y se aplica a aquellos procesos judiciales iniciados a partir del 2 de julio de 2012. Las demandas radicadas antes de tal fecha, culminarían según el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.

Bajo esa tesitura y en aplicación del marco legal anotado, las condenas judiciales impuestas por esta jurisdicción en el marco de procesos iniciados en vigor del CCA, deben acoger lo regulado en tal sentido por el artículo 177 ibidem, por tratarse de la norma sustancial bajo la cual se dio inicio al proceso, al margen de que su ejecutoria surtiera efectos en vigencia del CPACA.

La regulación en punto a los intereses de mora contenida en los artículos 192 y 195 no es un aspecto de carácter procesal al que debiera darse aplicación inmediata en los términos y condiciones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Entenderlo en sentido contrario sería tanto como dar aplicación retroactiva a las precitadas disposiciones, desconociendo el carácter también sustancial del CCA.

Adicionalmente, para ahondar en razones debe acotarse que, en el artículo 2.8.6.6.1 del Decreto 2469 de 2015, el gobierno nacional replicó las reglas de liquidación de moratorios contenidas en el CPACA, y, en el parágrafo de la norma estableció que “La liquidación se realizará con la tasa de interés moratorio y comercial establecido en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, cuando la sentencia judicial así lo señale en la ratio decidendi de la parte considerativa o en el decisum de su parte resolutiva.”.

En materia jurisprudencial, la Sala no desconoce que algunas Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado han indicado que “(…) los intereses moratorios generados con ocasión de las sentencias proferidas por esta jurisdicción han de liquidarse conforme a la norma que se encuentre vigente al momento de su causación” sin importar que se trate de un proceso iniciado bajo las reglas del CCA y cuya sentencia cobre ejecutoria en vigencia del CPACA.

Sin embargo, Subsecciones de la Sección Tercera han mantenido una posición contraria en el sentido de dar prevalencia al contenido expreso del título ejecutivo. Así, en asuntos similares ha insistido que “(…) los intereses legales a aplicar son los previstos en las disposiciones que refieren a los títulos ejecutivos de origen judicial, (…)”.

Recientemente, en sede de tutela contra providencia judicial, la Subsección A de la Sección Segunda avaló la interpretación consistente en que los moratorios de una condena judicial producto de proceso iniciado en vigencia del CCA y ejecutoriada en vigencia del CPACA, deben liquidarse en los términos del primer estatuto. (…) Ante la disparidad jurisprudencial, la Sala dará aplicación prevalente al criterio legal expuesto en párrafos anteriores.

Conforme al cual, los moratorios se liquidan según la norma sustancial bajo la que se inició el proceso declarativo y no la norma procesal bajo la que cobró ejecutoria la sentencia que le puso fin. Máxime cuando la sentencia base de recaudo contiene de manera clara y expresa la obligación de darle cumplimiento en los términos del estatuto vigente al tiempo de radicación de la demanda.

Adicionalmente, la Sala resalta que el fundamento invocado por algunas Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la reiteración de concepto emanado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el año 2014, citado por el a quo para negar la liquidación de intereses en la forma reclamada en la demanda y conforme al cual “(…) se calculan los intereses bajo la norma que rige cuando se entre en mora”.

No obstante, no puede pasarse desapercibido que por virtud del artículo 112 del CPACA, tales conceptos “(…) no serán vinculantes” salvo disposición legal en contrario. Es decir que, la jurisprudencia referida se ha fundado en un concepto que no reviste carácter vinculante, sobre el cual, jurisprudencia posterior se ha apartado así: (…) En línea con lo expuesto, y teniendo en cuenta que i) en el caso de marras la demanda que dio origen al proceso declarativo se radicó en abril de 2011, estando en plena vigencia el CCA, y ii) el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, confirmada por esta Corporación, dispuso de manera expresa que su cumplimiento se llevaría a cabo en los términos de los artículos 176 a 178 ibidem, la Sala concluye que le asiste razón al apelante.

Luego, los moratorios debían ser liquidados según el artículo 177 del pluricitado CCA y no conforme al artículo 195 del CPACA. Como quiera que la sentencia cobró ejecutoria el 20 de noviembre de 2018 y la solicitud de cumplimiento se presentó el 19 de marzo de 2018, contrario a lo sostenido por el a quo, no se interrumpió la causación de intereses por haber sido presentada dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIAS ACCIÓN EJECUTIVA EJECUTANTE: LUIS ÁLVARO LARROTA VÁSQUEZ EJECUTADO: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ RADICACIÓN: 15001 33 33 014 2021 00108-01 ASUNTO: REVOCA AUTO Se decide la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de 2 de diciembre de 2021, mediante el cual, el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja negó el mandamiento de pago.

ANTECEDENTES 1.- Luis Álvaro Larrota Vásquez interpuso demanda ejecutiva en contra del Departamento de Boyacá. Solicitó se librara mandamiento de pago por i) $11.611.385, o suma superior que se demuestre dentro del proceso, por concepto de diferencia resultante entre el valor ordenado y el abonado por la ejecutada, con ocasión de la condena impuesta en sentencia judicial que ordenó el pago de salarios y prestaciones devengadas de 25 de enero de 2000 a 15 de febrero de 2002, junto con indemnización por supresión de cargo, y ii) por los intereses moratorios causados a partir del pago parcial -18 de enero de 2020-.

Aportó como título ejecutivo las sentencias de 22 de marzo de 2013 y 13 de noviembre de 2018, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Tunja y esta Corporación – Sala Primera de Decisión, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 201100061-00/01.

Señaló que, en respuesta a petición de cumplimiento radicada el 19 de marzo de 2019, mediante Resolución No. 004257 de 12 de diciembre siguiente, la ejecutada ordenó un pago parcial de $120.538.391. Sin embargo, en su criterio, el total de la obligación ascendía a $132.149.776. La liquidación que soportó la decisión administrativa se resume así: A su turno, la liquidación adjunta a la demanda se sintetiza en los siguientes cuadros: Sobre el anterior capital -$100.088.363-, el ejecutante liquidó intereses de mora desde el 1º de noviembre de 2018 -ejecutoria- hasta el 17 de enero de 2020 -pago parcial- por valor de $32.061.413.

Previo descuento de lo pagado por la ejecutada $120.538.391- obtuvo como saldo final insoluto la suma de $11.611.385, sobre el cual, a su vez reclamó intereses moratorios: 2.- Por auto de 2 de diciembre de 2021 -decisión apelada-, el a quo negó el mandamiento ejecutivo. Expuso que la liquidación elaborada por la ejecutada resultaba más favorable al ejecutante.

No obstante, la relacionada con los intereses de mora $9.620.650- no incluía dentro del capital base previos descuentos -$88.170.153- las cesantías definitivas indexadas -$20.446.915-. De otro lado, la parte actora liquidó aquellos sin atender las reglas de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 -en adelante CPACA-. Norma bajo cuya vigencia cobró ejecutoria la sentencia base de recaudo.

En tal sentido, la sumatoria del capital y las cesantías referidas -$108.617.068- fue el capital base para liquidar intereses de mora por i) los tres (3) primeros meses a la tasa DTF -$149.591-, ii) desde la radicación de la petición de cumplimiento y los diez (10) meses siguientes a la tasa DTF -$297.784-, y iii) desde el mes once hasta el 20 de diciembre de 2019 cuando se realizó el pago -$6.753.967-, para un total de $7.201.343,20.

Como quiera que la ejecutada había cancelado al ejecutante una suma mayor de intereses -$9.620.659- respecto de la liquidada $7.201.4343,20-, no existía saldo insoluto a su favor. La diferencia en las liquidaciones de moratorios obedeció a que, en la adjunta a la demanda se aplicaron las reglas del artículo 177 del Decreto 01 de 1984 -en adelante CCA- y no las del CPACA. 3.- Inconforme, el apoderado ejecutante apeló la decisión. Se opuso a la liquidación de moratorios realizada por el a quo.

Adujo que, a partir del capital base determinado en la providencia censurada -$108.617.068-, como lo ha entendido la jurisprudencia, debían liquidarse los intereses de mora según las previsiones del CCA y no del CPACA como lo hizo el juzgado, toda vez que la demanda que dio lugar a la sentencia base de recaudo fue radicada en vigencia del CCA -15/04/2011-.

Luego, no resultaba acertado concluir que debían acogerse las reglas del CPACA por el solo hecho de la ejecutoria del título en su vigencia, cuando el mismo estableció expresamente que la condena debería ser cumplida según el CCA. En aplicación de tal estatuto, a partir del capital base -$108.617.068-, liquidó moratorios del 1º de noviembre de 2018 al 20 de diciembre de 2019 por $32.691.566, de los que sustrajo los abonados por la ejecutada -$9.620.650-.

Obtuvo entonces como saldo insoluto hasta el pago parcial $23.070.916, junto con las sumas que se causen hasta el pago total. 4.- Por auto de 17 de febrero de 2022, el a quo concedió la alzada ante esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procedencia y oportunidad del recurso. 5.- Como disponen los artículos 321.4, 322.2 y 438 de la Ley 1564 de 2012 -en adelante CGP-, el auto que niegue -total o parcialmente- el mandamiento de pago es apelable.

El recurso se concederá en el efecto suspensivo. Cuando una decisión es pasible de apelación, la alzada podrá interponerse de manera directa o en subsidio de reposición. En el sub examine, ante la negativa del mandamiento, el ejecutante entabló apelación de manera directa. La cual, deviene procedente y oportuna al haberse interpuesto en el término previsto en el artículo 322.3 ibidem.

Estudio y solución del caso concreto. 6.- Atendiendo al fundamento jurídico de la decisión recurrida y de cara a las razones de inconformidad planteadas por el recurrente, corresponde a la Sala de Decisión determinar si, como se concluyó en primera instancia, debe negarse el mandamiento de pago. Para ello, se analizará si ¿los intereses moratorios objeto de la controversia deben ser liquidados bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011 -como lo hizo el a quo- o según el Decreto 01 de 1984 como lo reclama el apelante-?, y ¿si se le adeuda suma alguna? 7.- En aras de resolver los anteriores interrogantes, conviene precisar que no existe controversia en cuanto a la determinación y monto del capital base para calcular los intereses de mora.

Como lo determinó el juzgado de instancia, aquel estaba conformado por el capital inicial -$88.170.153- y las cesantías definitivas indexadas -$20.446.915- que no fueron tenidas en cuenta por la ejecutada en el acto de cumplimiento, a efectos del cálculo de intereses. Lo que arrojó como capital total la suma de $108.617.068. Decisión frente a la cual, el apelante no expresó inconformidad y la Sala no encuentra reparo.

En efecto, del capital -$90.470.826- compuesto por salarios y prestaciones $35.481.793-, indexación -$41.228.251- e indemnización por supresión del cargo -$13.760.782-, debían deducirse los descuentos de salud, pensión y fondo de solidaridad -$2.300.673- para obtener un capital parcial de $88.170.153. Al cual, como lo hizo el a quo, correspondía adicionar el valor de las cesantías definitivas -$20.446.915-, para obtener como capital total base para liquidar moratorios la suma de $108.617.068. 8.- La discrepancia advertida por el apelante gravita en torno a la normativa aplicada para calcular los intereses moratorios.

En su criterio, mientras el juzgado liquidó siguiendo los parámetros establecidos en el CPACA -por tratarse de la norma bajo la que el título cobró ejecutoria-, ello debía hacerse según el CCA. Estatuto bajo el cual se tramitó y culminó el proceso declarativo. 9.- Para lo que importa al asunto, y a efectos de la resolución de los cuestionamientos planteados, se encuentra acreditado que: En abril de 2011, Luis Álvaro Larrota entabló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a la que se asignó el radicado No. 15001 33 31 005 2011 00061 00.

El curso de la primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión el 22 de marzo de 2013, en la que se declaró la nulidad de los actos acusados, se ordenó restablecimiento del derecho y, entre otras cosas, se resolvió: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE al Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda, a reconocer y pagar al demandante los salarios y prestaciones (…), con aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A. (…).

CUARTO: Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. (…)”. (Resalta la Sala). La sentencia fue apelada y posteriormente confirmada y adicionada por esta Sala de Decisión mediante proveído de 13 de noviembre de 2018. Según constancia expedida por la Secretaría del despacho de origen, la sentencia cobró ejecutoria el 20 de noviembre de 2018. 10.- A juicio de la Sala, el asunto objeto de examen no debería encontrar mayores disquisiciones legales y jurisprudenciales.

Por mandato del artículo 230 constitucional, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley. En este caso, el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 estableció que su vigencia iniciaría a partir del 2 de julio de 2012, y que dicho estatuto “(…) solo se aplicará (…) a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. / (…) las demandas en curso a la vigencia de la presente Ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”.

(Resalta la Sala). En tal sentido, es dable concluir que la regulación introducida por los artículos 192 y 195 del CPACA en materia de intereses de mora cobró vigencia y se aplica a aquellos procesos judiciales iniciados a partir del 2 de julio de 2012. Las demandas radicadas antes de tal fecha, culminarían según el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA. 11.- Bajo esa tesitura y en aplicación del marco legal anotado, las condenas judiciales impuestas por esta jurisdicción en el marco de procesos iniciados en vigor del CCA, deben acoger lo regulado en tal sentido por el artículo 177 ibidem, por tratarse de la norma sustancial bajo la cual se dio inicio al proceso, al margen de que su ejecutoria surtiera efectos en vigencia del CPACA.

La regulación en punto a los intereses de mora contenida en los artículos 192 y 195 no es un aspecto de carácter procesal al que debiera darse aplicación inmediata en los términos y condiciones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Entenderlo en sentido contrario sería tanto como dar aplicación retroactiva a las precitadas disposiciones, desconociendo el carácter también sustancial del CCA. 12.- Adicionalmente, para ahondar en razones debe acotarse que, en el artículo 2.8.6.6.1 del Decreto 2469 de 20155, el gobierno nacional replicó las reglas de liquidación de moratorios contenidas en el CPACA, y, en el parágrafo de la norma estableció que “La liquidación se realizará con la tasa de interés moratorio y comercial establecido en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, cuando la sentencia judicial así lo señale en la ratio decidendi de la parte considerativa o en el decisum de su parte resolutiva.” (Resalta la Sala). 13.- En materia jurisprudencial, la Sala no desconoce que algunas Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado han indicado que “(…) los intereses moratorios generados con ocasión de las sentencias proferidas por esta jurisdicción han de liquidarse conforme a la norma que se encuentre vigente al momento de su causación” sin importar que se trate de un proceso iniciado bajo las reglas del CCA y cuya sentencia cobre ejecutoria en vigencia del CPACA.

Sin embargo, Subsecciones de la Sección Tercera han mantenido una posición contraria en el sentido de dar prevalencia al contenido expreso del título ejecutivo. Así, en asuntos similares ha insistido que “(…) los intereses legales a aplicar son los previstos en las disposiciones que refieren a los títulos ejecutivos de origen judicial, (…)”.

Recientemente, en sede de tutela contra providencia judicial, la Subsección A de la Sección Segunda avaló la interpretación consistente en que los moratorios de una condena judicial producto de proceso iniciado en vigencia del CCA y ejecutoriada en vigencia del CPACA, deben liquidarse en los términos del primer estatuto. Por lo que sostuvo que: “(…) la autoridad judicial cuestionada analizó de manera detallada los argumentos expuestos por las partes en torno a la liquidación de los intereses moratorios, para lo que contrastó las normas contenidas en el CCA y el CPACA, y luego, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, estableció que como la demanda que originó la sentencia constitutiva del título ejecutivo se interpuso en vigencia del CCA, debía ser cumplida en los términos señalados en dicha norma, máxime, cuando en la misma parte resolutiva se incorporó expresamente la obligación de acatarla conforme al artículo 177 ibidem.

Por tanto, en criterio de esta Subsección, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no constituye, desde ningún punto de vista, un error sustantivo en la interpretación de las normas legales aplicables al caso, toda vez que fue a partir del análisis de las mismas normas y de las pautas fijadas por el Consejo de Estado que concluyó que las demandas presentadas e iniciadas en vigencia del anterior CCA y que finalicen con sentencia, se les aplicarán los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 177 ibidem, por lo que el asunto puesto bajo examen (…) debía ser resuelto a la luz de dichos criterios y no de acuerdo con lo estipulado en el CPACA.” (Resalta la Sala). 14.- Ante la disparidad jurisprudencial, la Sala dará aplicación prevalente al criterio legal expuesto en párrafos anteriores.

Conforme al cual, los moratorios se liquidan según la norma sustancial bajo la que se inició el proceso declarativo y no la norma procesal bajo la que cobró ejecutoria la sentencia que le puso fin. Máxime cuando la sentencia base de recaudo contiene de manera clara y expresa la obligación de darle cumplimiento en los términos del estatuto vigente al tiempo de radicación de la demanda. 15.- Adicionalmente, la Sala resalta que el fundamento invocado por algunas Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la reiteración de concepto emanado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el año 2014, citado por el a quo para negar la liquidación de intereses en la forma reclamada en la demanda y conforme al cual “(…) se calculan los intereses bajo la norma que rige cuando se entre en mora”.

No obstante, no puede pasarse desapercibido que por virtud del artículo 112 del CPACA, tales conceptos “(…) no serán vinculantes” salvo disposición legal en contrario. Es decir que, la jurisprudencia referida se ha fundado en un concepto que no reviste carácter vinculante, sobre el cual, jurisprudencia posterior se ha apartado así: “La Sección Tercera, Subsección C, difiere de estas conclusiones y considera que el art. 308 rige plenamente esta situación, -la del pago de intereses de mora de sentencias dictadas al amparo del proceso que regula el CCA-, de allí que los procesos cuya demanda se presentó antes de que entrara en vigencia el CPACA incorporaran el art. 177 como norma que regula el pago de intereses, (…); mientras que los procesos cuya demanda se presentó después de la entrada en vigencia del CPACA incorporan como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago de la sentencia por parte del condenado, el art. 195 del CPACA.

(…) En tercer lugar, el criterio más importante que marca la diferencia entre la Sala de Consulta y esta Subsección de la Sección Tercera, consiste en el reconocimiento que una y otra hace o no de la regla especial de transición procesal que contempla el art. 308, mientras que la Sala de Consulta, para desestimar la aplicación del art. 308 advierte que el art. 38.2 de la Ley 153 de 1887 rige esta problemática, pese a que se regula un asunto contractual pero añade que aplica el pago de condenas; esta Sección considera que existiendo norma especial –el art. 308- es innecesario buscar la solución en reglas generales”. 16.- En línea con lo expuesto, y teniendo en cuenta que i) en el caso de marras la demanda que dio origen al proceso declarativo se radicó en abril de 2011, estando en plena vigencia el CCA, y ii) el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, confirmada por esta Corporación, dispuso de manera expresa que su cumplimiento se llevaría a cabo en los términos de los artículos 176 a 178 ibidem, la Sala concluye que le asiste razón al apelante.

Luego, los moratorios debían ser liquidados según el artículo 177 del pluricitado CCA y no conforme al artículo 195 del CPACA. Como quiera que la sentencia cobró ejecutoria el 20 de noviembre de 2018 y la solicitud de cumplimiento se presentó el 19 de marzo de 2018, contrario a lo sostenido por el a quo, no se interrumpió la causación de intereses por haber sido presentada dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria. 17.- Con apoyo del Contador Público adscrito a la Corporación y a efectos de verificar la eventual existencia de saldos insolutos, se liquidaron los intereses moratorios conforme al artículo 177 del CCA, desde el día siguiente a la ejecutoria hasta la fecha del pago en los siguientes términos: 18.- Del total que arrojó la anterior liquidación -$29.876.882-, debe descontarse lo cancelado por la ejecutada a título de intereses de mora -$9.620.650-.

Luego, se evidencia que existe un saldo insoluto de $20.256.232, por el cual debe librarse orden de apremio. Dicha suma no desborda la reclamada en la demanda en la medida que se solicitó mandamiento de pago por una inferior, o aquella superior que se demuestre dentro del proceso, por concepto de diferencia resultante entre el valor ordenado y el abonado por la ejecutada. 19.- Finalmente, conviene aclarar que sobre el saldo insoluto de $20.256.232 no podrán liquidarse nuevamente intereses de mora.

Una vez sufragado el total del capital, los mismos dejaron de generarse. Cosa distinta ocurriría si aún subsistiera capital insatisfecho. Como se dijo, la obligación objeto de apremio consiste en el pago de moratorios. De aceptarlo así, se incurriría en la prohibición legal de anatocismo consagrada en el artículo 2235 del Código Civil. Vendría procedente indexar la suma si hubiera sido objeto de las pretensiones de la demanda, a efectos de no vulnerar el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP.

Sin embargo, no fue así reclamado. En consecuencia, la providencia impugnada se revocará y se ordenará al a quo -juez natural de la causa- librar mandamiento de pago conforme a lo expuesto. Como quiera que la resolución del recurso implica una decisión de plano, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, III.

RESUELVE

1.- REVOCAR el auto de 2 de diciembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja negó el mandamiento de pago, según lo expuesto. 2.- ORDENAR al Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, que proceda a estudiar el mandamiento de pago solicitado, conforme a lo expuesto en esta providencia. 3.- Sin condena en costas. 4.- Por Secretaría devolver el expediente al Despacho de origen a través de la plataforma SAMAI.

Dese de baja en el inventario. La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado DR