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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300220220057301

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2022-11-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00573-01 Accionante: Ramiro Ramos Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Derecho fundamental de petición en el marco de las víctimas de conflicto armado / Indemnización por vía administrativa.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionada contra el fallo del 19 de septiembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela. El señor RAMIRO RAMOS presentó acción de tutela en contra de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV-1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y dignidad humana. En amparo de dichos derechos solicitó, que se ordene a la entidad accionada contestar de fondo la solicitud presentada el 17 de agosto del 2022, respecto a la entrega del resultado del método técnico de priorización que se ordenó aplicar en la Resolución 04102019-988738 del 25 de febrero del año 2021 y el turno para el desembolso de la indemnización administrativa.

Como fundamento de las pretensiones, la parte accionante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: Manifiesta el actor que es víctima del conflicto armado, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Que está incluido en el Registro Único de Victimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Mediante la Resolución 04102019-988738 del 25 de febrero del año 2021, 1 En adelante UARIV.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00573-01 la UARIV le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Que en la Resolución 04102019-988738 del 25 de febrero del año 2021, en su artículo segundo, se ordenó aplicar el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para pago.

El 17 de agosto de 2022, presentó derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando que se le informara el resultado del método técnico de priorización, así mismo el turno de pago que le asignaron. Hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no ha tenido notificación del resultado del método técnico de priorización. 1.2.

Actuación procesal en primera instancia. Informe de las accionadas. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 5 de septiembre de 2022, y ordenó notificar como demandada a la UARIV. 1.2.1. La UARIV. En su informe, la entidad expresa que, respecto al caso particular del accionante, se encuentra consolidando puntajes para emitir pronunciamiento, el cual le hará saber su resultado en los próximos días.

Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, será citado para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Que, si conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2022, la Unidad le informará al accionante las razones por las cuales no fue priorizada y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.

Señala que la aplicación del método técnico de priorización, como proceso técnico, implica el abordaje de una serie de gestiones que se realizan con el apoyo de la Red Nacional de Información, en primer lugar, relacionadas con la unificación de los datos y consultas administrativas en las fuentes de información con las que cuenta la Unidad, que permiten arrojar el resultado de la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral, así como también, realizar las validaciones tendientes a establecer que la víctima no haya fallecido, que no se haya excluido del Registro Único de Víctimas o que el monto a reconocer no supere el máximo de los 40 SMLMV.

De ahí que se requiera de un tiempo prudencial para llevar a cabo este procedimiento técnico, toda vez que, los listados ordinales que arroje, serán los que orienten la priorización que debe seguir la Entidad para el Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00573-01 otorgamiento de la medida indemnizatoria en los casos que no cuentan con una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, razón por la cual no le es posible a la Unidad otorgar fechas de pago de la indemnización, pues esta depende de todo un procedimiento administrativo.

Por último señala, que no desconoce los derechos del accionante, por el contrario, reconoció el derecho que tiene a ser indemnizado, sin embargo, la Unidad ha manifestado en varias escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través del procedimiento se adoptó́ un sistema mixto que permite tanto la atención inmediata de aquellas víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparación económica.

Con base en lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.3. La sentencia impugnada. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 19 de septiembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Ramiro Ramos, por lo expresado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que dentro de los (3) días siguientes a la comunicación de este fallo, conteste de fondo, clara y congruente el Derecho de Petición del 17 de agosto del 2022, explicando la duración de la actuación administrativa, los términos de cada etapa procesal asimismo el tiempo expresado en días que demora en resolver y emitir respuesta del método técnico de priorización, además comunicar cuales son los funcionarios encargados de resolver cada etapa administrativa y por ultimo cual es el término para asignarle el turno al accionante, si se requiere de algún tipo de información y la entidad bancaria donde se efectuará el pago.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Ejecutoriado el presente proveído de no ser impugnado, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional en atención lo estipulado en el artículo 31 del Decreto 2591 del 1991. Como fundamento de la decisión, explicó el a quo: “Considera este Despacho, que desde el 25 de febrero de 2021, fecha en que se notificó la Resolución 04102019-988738, al 8 de septiembre de 2022, fecha en contesto la UARIV, la presen acción de tutela, han transcurrido más de 18 meses, tiempo más que prudente para que se emita el resultado del método técnico de priorización, razón por la cual no es eximente en su demora.

De lo anterior, como quiera que las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental de Petición no han desaparecido, y en consecuencia, la posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales se mantiene. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00573-01 En estos términos, como la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, no contestó de fondo la solicitud impetrada por el accionante y le comunicó tal respuesta en el transcurso de esta acción constitucional, es evidente que, en el caso en estudio no se cristalizó el hecho superado, toda vez que, la conducta desplegada por entidad accionada no materializó las súplicas del escrito de tutela, que tenían como finalidad que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, contestara de fondo la solicitud de emitir respuesta del método técnico de priorización, la accionada está en el deber de informar la duración de la actuación administrativa, los términos de cada etapa asimismo el tiempo expresado en días que demora en resolver la solicitud, además comunicar cuales son los funcionarios encargados de resolver cada etapa administrativa, cual es el término para asignarle el turno al accionante, si se requiere de algún tipo de información y la entidad bancaria donde se efectuará el pago, razón por la cual, la intervención del Juez Constitucional es pertinente, para efectos de salvaguarda los derechos fundamentales de la parte accionante”. 1.4.

La impugnación de la sentencia de primera instancia. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la UARIV la impugnó solicitando su revocatoria, en su lugar, que se declare un hecho superado, para lo cual reitera en integrada los argumentos traídos con la contestación de la acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. 2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia. Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario3, sea necesario decretar el 2 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 3 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela.

Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00573-01 amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso4. En síntesis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos, se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá bajo el cumplimiento de los presupuestos señalados en antecedencia, y siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello. 2.3.

Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El accionante está legitimado por activa, toda vez que según artículo 86 de la Carta Política, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio, tal como lo hizo, en el caso concreto, el accionante, en defensa de sus propios derechos, y al ser la persona que presentó las solicitudes cuya respuesta se demanda y que son objeto del escrito de tutela.

Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

En el sub examine, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es una Unidad de Administrativa Especial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, creada por medio de la Ley 1448 de 2011. Que tiene dentro de sus funciones y competencias, entre otras, la de administrar los recursos y hacer la entrega efectiva de la indemnización por vía administrativa, lo cual reclama la accionante en la presente tutela.

Por lo tanto, está legitimada por pasiva en este proceso constitucional. Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional5 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término 4 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa;

(ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). 5 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00573-01 prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha planteado, que no obstante la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”6.

En el presente asunto, no hay un extenso lapso transcurrido entre el momento de presentación de las solicitudes7 y el de la presentación de la acción de la tutela8, razón suficiente para encontrar satisfecho el requisito de inmediatez. En relación con la subsidiariedad, la única vía procesal con la que cuenta la accionante para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición es a través de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional a lo largo de su línea jurisprudencial9.

De modo que la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios con los que pueda solicitar la protección de las garantías fundamentales deprecadas. Aunado a que, cuando se trata de víctimas del conflicto armado, y de población desplazada en especial –sujetos de especial protección constitucional-, existe una línea jurisprudencial pacífica en la Corte Constitucional, en torno a la necesidad de flexibilizar considerablemente la exigencia de subsidiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitudes de amparo del derecho de petición, tendientes a indemnización administrativa y a la reparación integral10. 2.4.

Problema jurídico. Vistos los antecedentes, corresponde a la Sala verificar, si existe alguna acción u omisión actual por parte de la autoridad accionada que vulnere los derechos fundamentales del accionante, o si, por el contrario, de acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación y pruebas anexadas, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegados en la demanda. 2.5.

Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. En el mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. 6 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 7 17 de agosto de 2022. 8 5 de septiembre de 2022. 9 Sentencia T-325 de 2012. 10 Véase, Sentencia T-028 de 2018.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00573-01 2.5.1. El derecho fundamental de petición en el marco de las víctimas de conflicto armado. Sobre el derecho de petición anclado como fundamental y de aplicación inmediata, el artículo 23 de la Constitución Política textualmente reza: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” En su objeto y modalidades, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 1311, dispone: “Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. La Norma Constitucional y su regulación estatutaria (Ley 1755 de 2015), expresan un deber que tienen las autoridades de responder prontamente las solicitudes que hagan sus ciudadanos, ya sean quejas, manifestaciones, reclamos o consultas, las cuales se deben resolver, sean de interés general o particular, en los plazos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que para el caso de peticiones de interés particular impone que la respuesta deba ser expedida y puesta en conocimiento dentro de los 15 días siguientes a la presentación o recepción de la misma.

Dispone el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 11 Sustituido por la Ley 1755 de 2015, Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00573-01 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

También debe resaltar la Sala, que en vigencia del primer Estado de Excepción decretado por el Presidente de la República, para contrarrestar la crisis generada por la pandemia del Covid 19, se expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 202012, que tendría vigencia mientras permaneciera vigente la emergencia sanitaria, la cual se prorrogó en sendas oportunidades, siendo la última prorrogada mediante la Resolución 666 de 202213, hasta el 30 de junio de 2022.

Este decreto dispuso en el artículo 5°14, la ampliación de términos para atender las peticiones que se encontraran en curso o que se radiquen durante emergencia sanitaria: “(…) Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción (…)”.

Cabe anotar, que el 17 de mayo de 2022, se expidió la Ley 2207 de 202215, por la cual de derogaron los artículos 5 y 6 del Decreto 491 de 2020, entendiéndose entonces, que a partir de esta fecha la resolución de las peticiones volvía a estar sometida a los términos establecidos en la norma especial, Ley 1755 de 2015. Sobre el derecho de petición y su núcleo esencial, ha sido reiterativa la Corte Constitucional en señalar que tiene carácter fundamental y por ende ante su vulneración es absolutamente posible su protección por el 12 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”. 13 Emanada del Ministerio de Salud y Protección Social. 14 El artículo 5 del decreto 491 de 2020 fue declarado ajustado a la Constitución en la sentencia C- 242 de 2020. 15 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020” Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00573-01 mecanismo constitucional de la acción de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

“3.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental, la posibilidad de cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta. En múltiples oportunidades esta corporación se ha pronunciado en relación con la naturaleza y el alcance de ese derecho fundamental, cuyo núcleo esencial se concreta en: la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa.

Resulta entonces vulnerado este derecho, si la administración omite su deber constitucional de dar pronta solución al asunto que se somete a su consideración.16 En suma, el núcleo esencial del derecho de petición reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo que debe precisare, no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud.

Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. No se puede dejar de lado, como de forma reiterada lo estima la Corte Constitucional, que “el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.

Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros”17. Ahora bien, en cuanto al procedimiento para la solicitud de la indemnización administrativa, se puede observar lo siguiente: a) La Ley 1448 de 2011, "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", ha sido reconocida como una ley de justicia transicional, que tiene como propósito definir acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Artículo 1º). 16 16 T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 17 Sentencia C- 007 de 2017.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00573-01 b) El Decreto 4800 de 2011 “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, estableció los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 con el fin de garantizar la materialización de sus derechos constitucionales.

En el artículo 155 se fijó el régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del Decreto 4800 de 2011, disponiendo en su texto, que las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del Decreto 4800 de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el RUV y deberá seguirse el procedimiento establecido en el último decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este registro.

Agrega que si el o los solicitantes ya se encontraran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD), se seguirán los procedimientos establecidos en el Decreto 4800 de 2011 para la entrega de la indemnización administrativa. c) El parágrafo 1° del artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 establece que el o los solicitantes a los que se refiere este artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el RUV, se encontraren inscritos en el RUPD o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo. d) Así, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas solicitarle a la UARIV, la entrega de la indemnización administrativa, a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad de Víctimas lo considera pertinente (artículo 151).

En ese orden, si hay lugar a ello, se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Tal como se observa del marco normativo descrito, pese a que se señala de manera precisa, el procedimiento para la solicitud de la indemnización administrativa, no se advierte ningún término para que las entidades encargas den respuesta a las peticiones relacionadas con el tema, ni la Ley 1448 de 2011, ni su Decreto reglamentario 4800 de 2011, fijaron plazos para dar una oportuna respuesta a las solicitudes elevadas en virtud del reconocimiento de dicha prerrogativa.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00573-01 Teniendo en cuenta lo anterior, el H. Consejo de Estado18, en sentencia del 15 de enero de 2015, hizo un estudio del tema, determinando que, uno de los parámetros que debe tenerse en cuenta para establecer, si en un caso concreto existió o no vulneración al derecho de petición, era precisar el término legalmente establecido para resolver la solicitud materia de análisis, a fin de verificar en un momento específico, si es o no exigible la respuesta correspondiente, y en el caso de haberse proferido, si fue o no emitida oportunamente, advirtiendo igualmente sobre el vacío legislativo de los términos para resolver solicitudes en materia de indemnizaciones administrativas, por lo que para absolver dicho tema, analizó la pertinencia de una serie de plazos a la luz del estudio de tres hipótesis con sus respectivas dificultades.

Estas tres alternativas son, (i) Aplicación extensiva del término de 60 días previsto en el procedimiento de inclusión en el Registro Único de Victimas acogiendo el término contenido en el artículo 156 de la Ley 1448 de 201119, (ii) Aplicación del término de 15 días dispuesto para la solución de derechos de petición de carácter particular20 y (iii) El juez de tutela teniendo en cuenta las particularidades del caso en concreto, debe establecer si se han vulnerado o no los derechos invocados, y por consiguiente, si se advierte o no por parte de las entidades accionadas, una actitud diligente frente a las solicitudes que se le han presentado, sobre todo cuando éstas, son realizadas por sujetos de especial protección como las víctimas del conflicto21. 18 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”. Sentencia del 15 de enero de 2015. C.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE. Actor. ÉDGAR FERNANDO MELO CAICEDO. Accionado. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Radicado: 11001-03-15-000-2014-03198-00. 19 El primer supuesto fue explicado bajo el entendido que, el término de 60 días previsto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, para resolver las solicitudes de inclusión en el Registro Único de Víctimas, también es aplicable a la resolución de peticiones de reparación administrativa, sobre todo frente aquellas que fueron presentadas durante la vigencia del Decreto 1290 de 2008, teniendo en cuenta que el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 indica, que las solicitudes de reparación administrativa presentadas durante la vigencia del Decreto 1290, se tendrán como solicitudes de inclusión en el registro, por lo que seguidamente se han consultado las normas que en la actualidad regulan lo concerniente a la inclusión en el Registro Único de Víctimas, entre ellas el artículo 156 de la Ley 1448, que se reitera establece un plazo máximo de 60 días, para que la referida Unidad decida si acepta o niega una petición de inclusión al Registro Único de Víctimas. 20 La segunda alternativa fue explicada en torno a que, ante el vacío existente podría predicarse que son aplicables los términos Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, que establecen frente a peticiones de carácter particular el término de 15 días, no obstante a criterio de la H. Corporación se determinó que igualmente existía una dificultad en su aplicación, teniendo en cuenta que dicho término resultaba insuficiente en atención a la complejidad de los asuntos que debe resolver la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y a la gran cantidad de solicitudes que dicha entidad debe resolver, máxime cuando en virtud de la Ley 1448 de 2011, se pretende lograr la reparación de todas las víctimas de la violencia desde el 1º de enero de 1985 en adelante. 21 La tercera y última hipótesis referida en la sentencia que se cita, se formó en virtud de la dificultad de dar aplicación a las dos anteriores alternativas, llegando a la conclusión el H. Consejo de Estado, que frente a situaciones como la que es objeto de análisis, el juez de tutela teniendo en cuenta las particularidades del caso en concreto, debe establecer si se han vulnerado o no los derechos invocados, y por consiguiente si se advierte o no por parte de las entidades accionadas, una actitud diligente frente a las solicitudes que se le han presentado, sobre todo cuando éstas son realizadas por sujetos de especial protección como las víctimas del conflicto.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00573-01 Como puede observarse, la inexistencia de un término para la resolución del mencionado tipo de petición, hasta ese momento obligaba al operador jurídico a determinar, cuál fue el tiempo transcurrido entre la petición y el silencio de la administración al momento de presentación la tutela, y de encontrarlo tan prolongado que diera al traste con la transgresión del derecho fundamental invocado, la tutela era procedente y debía conceder el amparo al derecho de petición. No obstante, en el año 2018 la UARIV mediante Resolución 01958 del 6 de junio de 201822, fijó unas pautas para el procedimiento de acceso a la medida individual de indemnización administrativa.

Allí se dispuso, que el interesado debía agendar una cita, a través de los canales existentes en la entidad, evento en el cual debía allegar la documentación pertinente, de acuerdo al hecho victimizante que se tratara, y de estar completa la documentación atinente, diligenciar junto al personal dispuesto para ello, el formulario de solicitud de indemnización administrativa; para lo cual y de forma gradual, la entidad otorgaría la cita respectiva (art.9); posteriormente, la Unidad debía verificar la documentación aportada por el solicitante, actualizar la información de las víctimas y su núcleo familiar en el registro único de víctimas y en los demás registros administrativos a que haya lugar, validar en los diferentes registros la información de la víctima solicitante, su plena identificación y la demás información que sea necesaria para la resolución de su solicitud (art.11).

Para la resolución de la petición, la Unidad contaba con el término de 120 días hábiles al diligenciamiento del formato de la solicitud de indemnización y de haber completado la documentación pertinente para ello (art.12). Posteriormente, a través de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 201923, se deroga la Resolución 01958 de 2018, y se señala el nuevo procedimiento a seguir para decidir las solicitudes de indemnización por vía administrativa.

Veamos: “ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto adoptar el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y crear el método técnico de priorización. (…) ARTÍCULO 3o. ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO. La medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, (vii) reclutamiento forzado de menores de edad, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y (ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado. 22 “por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa” 23 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00573-01 ARTÍCULO 4o.

SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

PARÁGRAFO 1 o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.

PARÁGRAFO 2 o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés. (…) ARTÍCULO 6o.

FASES DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCESO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización. ARTÍCULO 7o.

FASE DE SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN PARA VÍCTIMAS RESIDENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así: a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas.

Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso; b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente: 1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00573-01 2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita. 3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.

Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.

PARÁGRAFO 1 o. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y este sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella. ARTÍCULO 9o. CLASIFICACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE INDEMNIZACIÓN. Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4o del presente acto administrativo; b) Solicitudes generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.

PARÁGRAFO. Cuando las solicitudes de indemnización administrativa contengan documentos presuntamente falsos, la Unidad para las Víctimas pondrá en conocimiento de esta situación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

ARTÍCULO

10. FASE DE ANÁLISIS DE LA SOLICITUD. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud.

Adicionalmente a lo anterior, se verificará: a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado; b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada; c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.

PARÁGRAFO. Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4o de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00573-01 ARTÍCULO

11. FASE DE RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9o de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.

Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.

ARTÍCULO

12. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. Los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.”.

Al observarse las disposiciones de este acto administrativo, se puede determinar que adopta disposiciones en favor de las víctimas y su derecho a reclamar una reparación económica por los daños sufridos en medio del conflicto armado. Entre las disposiciones favorables a las personas sobrevivientes del conflicto, están las que eliminan barreras de acceso a víctimas que afrontan una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, consideradas prioritarias para el pago de la indemnización, tales como las víctimas que viven con una condición de discapacidad o con enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo o dependiendo de su edad, para los que acrediten 74 años o más. Conforme al marco normativo, las fases del procedimiento a seguir, así: i) fase de solicitud de indemnización administrativa, ii) fase de análisis de la solicitud, iii) de respuesta de fondo de la solicitud y la iv) fase de entrega de la medida de indemnización. La fase de solicitud de indemnización administrativa que prevé el agendamiento de cita para allegar la documentación requerida y de encontrarse completada proceder al diligenciamiento del formulario de la solicitud de indemnización (art. 7).

Una vez diligenciado el formulario de solicitud de indemnización administrativa y entregado el radicado de Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00573-01 cierre a la víctima, la Unidad clasificará las solicitudes en prioritarias o generales (art.9). Viene la fase de análisis de la solicitud, se estudian los diferentes registros administrativos, la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad y en general los documentos pertinentes y conducentes para resolver de fondo la solicitud, adicionalmente, la conformación del núcleo familiar y que su inclusión en el registro único de víctimas, guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado, cuando se trate del hecho victimizante de desplazamiento forzado (art. 10).

Por último, la de respuesta de fondo a la solicitud, se encuentra sujeta al término de los 120 días hábiles de haber diligenciado el formulario de solicitud indemnizatoria y del radicado de cierre. Éste término, podrá ser suspendido, cuando analizada la documentación surja información adicional, que deba allegar el solicitante y que una vez requerida por la entidad y hasta tanto sea allegada por el interesado, el término se suspenderá. 2.5.2.

Pruebas aportadas al expediente.  Copia de la Resolución No. 04102019-988738 del 25 de febrero del año 2021, por la cual la UARIV, reconoce el derecho a la indemnización administrativa al señor y su núcleo familiar.  Copia del derecho de petición, de fecha 17 de agosto de 2022, por el cual se solicita información sobre el resultado del método técnico de priorización indicado en la Resolución No. 04102019-988738 del 25 de febrero del año 2021, así mismo el turno de pago que le asignaron.  Copia del Oficio No. Lex 6915560 del 8 de septiembre de 2022, suscrito por el Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, por el cual otorga respuesta a la solicitud del 17 de agosto de 2022.  Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Ramiro Ramos. 3.

El caso concreto. La parte actora se duele de la vulneración de su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta a la solicitud realizada el día 17 de agosto de 2022, mediante la cual requería información sobre el resultado del del método técnico de priorización indicado en la Resolución No. 04102019-988738 del 25 de febrero del año 2021, así mismo el turno de pago que le asignaron.

Como se expuso en líneas precedentes, a quo mediante sentencia del 19 de septiembre de 2022, amparó el derecho de petición del accionante, considerando que, desde el 25 de febrero de 2021, fecha en que se notificó la Resolución 04102019-988738, al 5 de septiembre de 2022, fecha en que se presentó la acción de tutela, habían transcurrido más de 18 meses, sin que la UARIV hubiese expedido el resultado del método técnico de priorización. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00573-01 La UARIV por su parte, impugna manifestado que ya dio le otorgó respuesta de fondo a la petición presentada por el actor el día 17 de agosto de 2022, para lo cual anexa el Oficio No. lex 6915560 del 8 de septiembre de 2022, suscrito por el Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, mismo que aportó con la contestación de la acción de tutela.

En ese orden, para efectos de terminar si sobre el caso particular se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pone de presente la Sala a continuación, la solicitud y el contenido de supuesta respuesta otorgada por la UARIV. Derecho de petición 17 de agosto de 2022 Oficio No. lex 6915560 del 8 de septiembre de 2022 Señores: UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS.

E. S. D. Respetuoso saludo; RAMIRO RAMOS, identificado con cedula de ciudadanía No. 92.515.409 expedida en Sincelejo – Sucre, actuando en nombre propio y en condición de simple ciudadana víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desaparición forzada me dirijo a ustedes de manera respetuosa, en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Política Nacional y la Ley 1755 del 2015 con la finalidad de solicitarles lo detallado en la parte petitoria del presente documento, previa observancia de las situaciones fácticas y jurídicas relatadas a continuación: CONSIDERACIONES: 1.- Soy víctima del conflicto armado interno por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, en los términos de lo estipulado en el artículo 3° de la ley1448 de 2011. 2.- La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas me incluyo dentro del Registro Único de Victimas (RUV) por el hecho victimizante de DESAPARICION FORZADO. 3. mediante resolución 04102019-988738 del 25 de febrero del año 2021 se me reconoció tanto a mi persona como a mi nucleo familiar la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO 4.- Como no cumplíamos ninguno de nosotros con alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecida en el articulo cuatro de la resolución 1049 del año 2019 emitida por la unidad de victima, se ordeno a que nos aplicara el método técnico de priorización con el fin de asignarnos un turno para el desembolso de la reparación administrativa 5.- A la fecha de hoy 22 de Agosto del año 2022 ya han transcurrido alrededor de mas de 18 meses es decir mas de un año y medio, nada que he recibido ninguna comunicación de parte de la unidad de victima para saber el resultado del método técnico de priozacion que se nos aplico. 6.- alrededor de hace tres meses me acerque a la unidad de victima sucursal Sincelejo y se me informo que el 31 de Julio se me iba a comunicar para que fecha se me realizaría el desembolso del dinero al sol de hoy 22 de agosto nada que se comunican con mi persona 7.- Actualmente estoy viviendo en unas condiciones de extrema pobreza no cuento con ninguna vivienda para vivir, no tengo un trabajo formal que me ayude a sobrevivir es decir las condiciones de vida que tengo son indignas le suplico a ustedes que se me conduelan de mi persona y se me informe cuando se realizara el desembolso de la medida.

SOLICITUDES: 1.- Solicito respetuosamente, que se me haga entrega del resultado del METODO TECNICO DE PRIORIZACION que se me realizo tanto a mi persona como a mi nucleo familiar. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00573-01 Conforme a lo anterior, para la Sala la respuesta otorgada por la UARIV no resuelve de fondo la solicitud del accionante, y en ese orden, no hay lugar a declarar un hecho superado en este asunto.

Recordemos que, según la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto de define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»24 en sentido, la figura del hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta 24 Ver sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00573-01 solicitada (ya sea por acción o abstención)25. Lo cual como ya se explicó, no aconteció en este caso. Ahora, si bien el marco normativo contenido en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, no contempla un término expreso para efectuar el método técnico de priorización, pues según la citada norma, solo se habla del término de ciento veinte (120) días hábiles que tiene la entidad para resolver de fondo la solicitud de indemnización, la cual en este caso ya fue resuelta mediante la Resolución No. 04102019-988738 del 25 de febrero del año 2021, también es cierto que, tal como lo señaló el A quo, han pasado más de 18 meses desde que se reconoció el derecho y la UARIV no ha entregado el resultado del método aplicado, lo que no solo vulnera el derecho de petición sino también el debido proceso.

Precisamente, los trámites administrativos no pueden ser indefinidos en el tiempo, pues de ello se derivan situaciones administrativas que deben encontrar pronta solución, luego entonces, la demora en su resolución, puede afectar los derechos de los administrados, y ello sin duda, compromete acciones y omisiones del actuar de la autoridad demandada, que no se acompasan con el principio de buena administración26, y resultan violatorias del debido proceso, en tanto irrespetan el elemento del plazo razonable27, en el que debe adelantarse las actuaciones 25 Ibidem. 26 EL concepto de “buena administración” ha sido abordado por el H. Consejo de Estado.

Señalando que, en el marco de un Estado Social y Democrático de derecho la Administración tiene el deber de proteger y garantizar los derechos e intereses tanto individuales como colectivos, así, a la hora de definir el principio jurídico de buena administración, indicó que se trata de: “Un postulado normativo que ordena, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, que la Administración garantice los derechos de los administrados cuando entran en interacción con ella, ejecute de buena fe y bajo el estándar de la debida diligencia los deberes funcionales que el ordenamiento jurídico convencional, constitucional y legal le ha confiado y adopte las decisiones que correspondan de manera razonable y ponderada conforme a los valores, principios y reglas que se desprenden del marco jurídico legal, constitucional y convencional” Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 10 de octubre de 2016. Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00165-00(55813). “Aquí en Colombia, es de particular relevancia señalar que el concepto de buena administración ha sido abordado recientemente por el Consejo de Estado.

La Sala Segunda, con ocasión de definir la nulidad del Decreto 1082 de 2015 hizo una primera aproximación al término a través de los principios y valores del preámbulo y los artículos 1, 2, 3 y 290 de la Constitución Política, y señalo que en el marco de un Estado Social y Democrático de derecho la Administración tiene el deber de proteger y garantizar los derechos e intereses tanto individuales como colectivos, predeterminando para ella senderos forzosos de actuación, y marcos sustanciales de contención a la arbitrariedad.

A la hora de definir el principio jurídico de buena administración, indicó que se trata de: Un postulado normativo que ordena, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, que la Administración garantice los derechos de los administrados cuando entran en interacción con ella, ejecute de buena fe y bajo el estándar de la debida diligencia los deberes funcionales que el ordenamiento jurídico convencional, constitucional y legal le ha confiado y adopte las decisiones que correspondan de manera razonable y ponderada conforme a los valores, principios y reglas que se desprenden del marco jurídico legal, constitucional y convencional”. 27 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que en garantía del derecho fundamental al debido proceso, las actuaciones administrativas deben desarrollarse sin dilaciones injustificadas y en un plazo razonable, al respecto indicó: “Aunque los desarrollos de la jurisprudencia internacional, acogidos por la jurisprudencia de esta Corporación, respecto del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a la determinación del plazo razonable, se han efectuado fundamentalmente respecto del debido proceso judicial, la extensión que hace el artículo Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00573-01 administrativas, en especial, aquellas en las que se definen derechos particulares de los asociados, como lo son precisamente aquellas que han sido iniciadas en pro- de la definición de un derecho particular y que no encuentran pronta atención por parte de la administración. Es claro entonces, que existe una evidente vulneración al plazo razonable y por ende al debido proceso administrativo, el cual según el artículo 2928 Constitucional “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, Así pues, aplicando este derecho en el ámbito de las actuaciones administrativas, podemos decir que las autoridades se encuentran obligadas a actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación en cabeza de ellas.

En este orden de ideas, se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada. 4. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 29 de la Constitución colombiana de las garantías del debido proceso a las actuaciones administrativas, autoriza aplicar estos criterios al asunto bajo examen (..) En conclusión, puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.( Corte Constitucional, Sentencia T – 297 de 2006). 28Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00573-01 SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente o por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia.

CUARTO: De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

QUINTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CARDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA