CONTRATO REALIDAD / Diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral / Principio de primacía de la realidad sobre las formas. (…) la Corte Constitucional en sentencia T-392 de 2017, explicó de manera clara, los conceptos de contratos de prestación de servicios, relación laboral con el Estado y primacía de la realidad sobre las formas: “El contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo.
Por otro lado, existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde una contraprestación económica.
Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral. (…) El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en la Carta Política, opera cuando se celebra un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral.
Así pues, si se configura una relación laboral bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, el efecto del principio mencionado se concretará en la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales” De la jurisprudencia previamente citada, se concluye que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa, cuando se identifica que en el desarrollo de la ejecución contractual, están presentes los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación, caso en el cual, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas.
CONTRATO REALIDAD / Elementos que deben probarse para su configuración / Subordinación es el elemento determinante. (…) para que se pueda predicar la existencia de un contrato realidad, la parte demandante debe probar la prestación personal del servicio, la permanencia en las actividades para las cuales fue contratado y que las mismas son inherentes a la misión de la entidad, de manera que se pueda efectuar una comparación con los empleados de planta.
Así mismo, debe demostrar el pago de la remuneración por la labor prestada y el presupuesto primordial de subordinación y dependencia, esto es, que desborde las facultades de coordinación, este es el elemento más importante cuando de contrato realidad se trata, pues es el que tipifica el contrato de trabajo o la relación laboral, así lo expone el Consejo de Estado en la sentencia de unificación previamente citada: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (…) Respecto al elemento subordinación el Consejo de Estado señala que es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento respecto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, se le imponen reglamentos y que la parte actora que aduce la configuración de un contrato realidad debe demostrar la permanencia, esto es que la labor que desarrolla sea inherente a la entidad o que exista similitud en las actividades realizadas como parámetro de comparación con los demás empleados de planta, además de aquellas que necesariamente se analizan para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.
PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO REALIDAD / Reglas de unificación jurisprudencial. El Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, explica: “(…) Respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;
(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador”.
Con fundamento en lo anterior, prescriben aquellos derechos que no fueron reclamados dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, no ocurre lo mismo, con aquellos aportes que se debieron efectuar al sistema de seguridad social en pensiones, frente a lo cual, el juez se debe pronunciar en cada caso, una vez acreditada la existencia de una relación laboral.
CONTRATO REALIDAD / Solución de continuidad / Reglas de unificación jurisprudencial / Término de 30 días hábiles para determinar entre uno y otro contrato para determinar si existió o no solución de continuidad de la relación laboral subyacente. El Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 09 de septiembre de 2021, adoptó tres reglas, la primera relativa a la justificación en la necesidad del servicio que deben tener los estudios previos y el objeto del contrato, sin ánimo de permanencia, la segunda, concernientes a la no solución de continuidad y la tercera que hace referencia a la improcedencia de devolución de sumas asumidas por el contratista por concepto de seguridad social en salud (…) Respecto al primer parámetro establecido, el Consejo de Estado señala que el término estrictamente indispensable establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es aquel que aparece determinado en el contrato de prestación de servicios y que de acuerdo con el principio de planeación y lo estipulado en los estudios previos, representa el tiempo en el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y que prohíbe prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales.
En cuanto a la segunda regla, el órgano de cierre acoge el término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, indicando que cuando se interrumpe la prestación de servicios por dicho término el vínculo laboral que surge cuando se acredita la relación laboral sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados y que además resulta razonable y suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, la adición o una prórroga del anterior, por cuanto en muchos de los casos se ha encontrado que existe una relación encubierta, se advierten interrupciones superiores a un mes (…) En el numeral 5 de la sentencia de unificación traída a colación, se establecieron los efectos de las reglas jurisprudenciales fijadas, indicando que se aplican “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables”.
La Sala precisa que las nuevas reglas de unificación son aplicables en el presente asunto, pues su estudio se concreta a determinar si se reúnen los elementos del contrato laboral a partir de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios con interrupciones entre uno y otro, para lo cual se tendrá el término de 30 días hábiles como parámetro para determinar si hubo o no solución de continuidad.
CONTRATO REALIDAD / Acreditación de los elementos de la relación laboral / (…) el Tribunal considera que con las pruebas documentales contenidas en los contratos e informes de actividades allegadas al plenario, se acredita que el señor Yeison Paulino Chavita Segua prestó sus servicios personales en virtud de los 3 contratos de prestación de servicios suscritos con Indercas dentro del periodo comprendido entre el 03 de agosto de 2012 y el 23 de junio de 2014 con intervalos de tiempo entre una y otra orden de prestación de servicio ejerciendo labores de mantenimiento, limpieza, poda, riego y cuidado de los escenarios e implementos deportivos del estadio Santiago de Atalayas, así como labores de vigilancia en horario nocturno tal y como lo manifestó el testigo Henry Sepúlveda, quien rindió declaración en audiencia de pruebas celebrada el 15 de febrero de 2018 pues indicó que él junto con el demandante cumplían labores de celaduría ya que estaban a cargo y tenían bajo su responsabilidad los implementos deportivos y escenarios del estadio, lo cual fue igualmente referido por el actor en el interrogatorio de parte.
La Sala encuentra que las obligaciones pactadas entre el demandante y el Indercas fueron corroboradas con el testimonio practicado, siendo claro que las actividades desarrolladas por el demandante consistían en el mantenimiento, poda, riego, limpieza y demás labores encaminadas para conservar en buen estado el estadio Santiago de las Atalayas, sin que haya duda de que el primer elemento para que se configure una relación laboral se encuentra acreditado.
En lo que respecta al elemento de la subordinación, revisado el expediente, se colige que este elemento se encuentra demostrado ya que las actividades desempeñadas por el señor Yeison Chavita Segua, descritas en los contratos de prestación de servicios y relacionadas en los informes de actividades presentados de forma mensual ante la entidad, le exigían la permanencia y disponibilidad en las instalaciones del estadio Santiago de las Atalayas del municipio de Yopal, pues era allí donde debía realizar sus actividades diarias de mantenimiento, poda, limpieza, riego, cuidada y vigilancia, registro de la población beneficiada, control de ingreso de personal, cuidado de las instalaciones y elementos, etc.
(…) Analizado lo anterior, es claro que los argumentos expuestos por la entidad demandada no tienen soporte, en tanto está demostrado que el señor Yeison Paulino Chavita Segua permaneció día y noche en su lugar de trabajo, con lo cual se prueba subordinación, aunado a los informes, planillas y cronogramas obrantes en el plenario, respecto de los cuales se vislumbra que el actor diariamente realizaba alguna actividad determinada (podada, riego, limpieza, etc.), así como reportes de la población beneficiaria de los diferentes deportes señalándose día, hora, entrenador, entre otros, lo cual evidencia que necesariamente debía estar permanentemente en el estadio para llevar registros del personal que utilizara los escenarios, además del cuidado y vigilancia de las instalaciones.
En ese orden de ideas, sí se configura el elemento de subordinación, pues las actividades de mantenimiento y demás realizadas no fueron desarrolladas de manera autónoma, sino que requerían la orden de su superior inmediato, quien hacía las veces de supervisor, se acredita igualmente que cumplió horario de trabajo incluso los fines de semana y festivos, que realizó actividades de vigilancia y celaduría, mantenimiento de la cancha de fútbol y zonas aledañas correspondientes a poda, mantenimiento de las zonas verdes aledañas al escenario, desyerbe de la maleza dentro y fuera del escenario, control de entrada y uso del escenario, riego de la cancha de fútbol, riego y poda de los árboles y plantas que se encuentran dentro y en zonas exteriores al escenario, velar por el cuidado y sostenimiento de las instalaciones físicas e implementación deportiva del escenario y por las cargas de uso del escenario que concuerden con el tope máximo de utilización, llevando el registro correspondiente, y estaba a cargo de la estadística de la población beneficiada con cada uno de los escenarios.
Lo anterior, denota que las labores exigían la presencia continua y permanente del señor Yeison Paulino Chavita Segua, se enmarcan dentro del giro ordinario de las actividades que presta el Indercas de acuerdo a su objeto y por ende, contrario a lo manifestado por la parte apelante, no se observa una indebida valoración probatoria, pues analizadas estas en conjunto permiten demostrar que entre el demandante y el Indercas sí se configuró una relación laboral.
De conformidad con lo anterior, se colige que los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y el INDERCAS fueron mecanismos para disfrazar una verdadera relación laboral. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido.
Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-3333-002-2016-00093-01 Demandante: Yeison Paulino Chavita Segua Demandado: Instituto para la Recreación y el Deporte de Casanare – Indercas.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CONTRATO REALIDAD/ SE ACREDITÓ LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO, LA CONTRAPRESTACIÓN Y LA SUBORDINACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2020, por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones (pág 11 a 13 - consecutivo 04- cuaderno ppal tomo I primera instancia) El señor Yeison Paulino Chavita Segua, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 25 de noviembre de 2015 emitido por el gerente del Indercas, mediante el cual se negó la relación laboral y como consecuencia el pago de prestaciones e indemnizaciones.
Declarar que entre la entidad demandada y el señor Chavita Segua, existió una relación laboral con extremos entre el 03 de agosto de 2012 hasta el 23 de junio de 2014, sin solución de continuidad. Declarar que el INDERCAS no ha cancelado las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho el demandante por toda la relación laboral, además que no ha realizado los aportes a seguridad social integral.
Como consecuencia de lo anterior, se condene al INDERCAS a reconocer, liquidar y pagar los valores y conceptos que le corresponden por el vínculo laboral que existió y sin solución de continuidad en la prestación personal del servicio para todos los efectos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social causados entre el 03 de agosto de 2012 hasta el 23 de junio de 2014.
Condenar al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, pago de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de recreación y auxilio de alimentación. Condenar a indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales. Que los valores que resulten al efectuar la liquidación sean cancelados junto con los intereses moratorios.
Ordenar el reajuste y pago a la seguridad social en pensiones por el monto total de lo devengado. Que las sumas reconocidas sean actualizadas teniendo en cuenta la corrección monetaria, que se dé cumplimiento a la sentencia y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Hechos de la demanda (pág 2 a 11 - consecutivo 04- cuaderno ppal tomo I primera instancia) Se relatan los siguientes: El señor Yeison Paulino Chavita Segua, ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados y dependientes mediante contrato de prestación con el Instituto para la Recreación y el Deporte de Casanare – INDERCAS.
Laboró para la demandada desde el 03 de agosto de 2012 hasta el 23 de junio de 2014 y sin solución de continuidad. Refiere, que las órdenes de prestación de servicios pretenden desconocer un vínculo laboral en razón a que durante toda la relación laboral se cumplió con los elementos esenciales del contrato, es decir una actividad personal, una subordinación, cumpliendo un horario, recibiendo órdenes de sus superiores y con un pago de una remuneración. El señor Yeison Paulino Chavita Segua, realizó sus labores dentro de las instalaciones del INDERCAS con los elementos y recursos propios, desempeñando funciones de mantenimiento de guadañador, aseo a la cancha y celaduría entre otros, siendo ejecutadas en forma continua e ininterrumpida y bajo plena subordinación, recibiendo órdenes de sus superiores jerárquicos en especial del gerente administrativo, estando supeditado al cumplimiento de un horario de 8:00 am a 12 m y de 2:00 a 6:00 pm, luego nunca existió independencia en el cumplimiento de las funciones.
El señor Chavita Segua, recibía una remuneración mensual y para el último año la suma de $1.074.000 y en razón al tipo de relación que mantenía con la entidad demandada asumió una serie de gastos a que no estaba obligado, tales como, seguridad social, descuentos de impuestos como estampilla pro - cultura, pro - desarrollo del deporte y pago de pólizas.
Al demandante Yeison Paulino Chavita Segua nunca se le cancelaron las prestaciones sociales a que tenía derecho, a saber: cesantías, intereses sobre éstas, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de transporte y de alimentación, bonificación de recreación, reajuste y pago a la seguridad social en pensiones por el monto total de lo devengado, los pagos asumidos por el trabajador a la seguridad social en salud y pensiones, indemnización por el no pago de las prestaciones sociales e indemnización por la no consignación de las cesantías.
Que el señor Yeison Paulino Chavita Segua, presentó ante el INDERCAS reclamación administrativa el 12 de noviembre de 2015, con el fin de que se le cancelaran sus derechos laborales, los cuales fueron negados a través de oficio de 25 de noviembre de 2015 por considerar que no hay lugar a ello dada la suscripción de órdenes de prestación de servicios.
Fundamentos de derecho y concepto de violación (pág 14 a 17 - consecutivo 04- cuaderno ppal tomo I primera instancia) El demandante fundamenta su petición en los artículos 2, 13, 23, 25, 29, 41, 49 y 53 de la Constitución Política; artículo 2 de la Ley 4 de 1992, artículo 24 del Acuerdo 17 de 1997, artículo 32 numeral 3 Ley 80 de 1993, entre otros.
Aduce que con el material probatorio se demuestra que las actuaciones de la entidad demandada eran contrarias a la Ley, menoscabando los derechos del trabajador al evadir el pago de las prestaciones sociales a su cargo, pues los contratos suscritos entre las partes son verdaderas relaciones laborales que cuentan con los elementos propios de una actividad personal, una subordinación y una remuneración. Contestación de la demanda La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda y sostiene que entre las partes no ha existido relación laboral y por ende no existen los derechos reclamados, por cuanto que el demandante fungió como contratista independiente.
Planteó como excepciones: i) la inexistencia de relación laboral, argumentando que los objetos de los contratos allegados como prueba a la demanda no son propios ni corresponden al giro ordinario y a la actividad administrativa interna de la entidad demandada y por ende las características de los contratos no permiten ninguna figura de subordinación, como quiera que el control o supervisión en cuanto al cumplimiento de obligaciones derivadas del objeto contractual, el cual se ejerce a través de la interventoría o la supervisión que, actúa no como órgano contratante sino en el ejercicio de una función especial ejecutando tareas explicitas, sin que infiera en qué horario se desarrolla el objeto que de conformidad con el ordenamiento jurídico, son actividades operativas, logísticas y asistenciales sin perjuicio de la coordinación necesaria para el avance en la ejecución del objeto contractual, las actividades y obligaciones, ii) la inexistencia del derecho a prestaciones sociales, en tanto que las funciones desarrolladas por el demandante son propias del área asistencial.
Sentencia de Primera Instancia (Consecutivo 021- cuaderno ppal tomo II primera instancia) El 04 de diciembre de 2020, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal, profirió sentencia de primera instancia, en que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Encontró cumplidos los presupuestos legales para la configuración de un contrato realidad, en tanto que el señor Yeison Paulino Chavita Segua prestó sus servicios personales a la entidad demandada a través de 3 contratos de prestación de servicios para ejecutar labores en el área de mantenimiento de las instalaciones del estadio Santiago de las Atalayas, advirtiendo que dicha prestación del servicio se cumplió de forma continua pero interrumpida, toda vez que de los documentos allegados, se evidencia que entre uno y otro contrato hubo interregnos superiores a los 15 días Precisó que pese a las interrupciones, los contratos se desarrollaron bajo estricta subordinación por parte de la entidad demandada, pues tanto con la prueba testimonial como en el interrogatorio, se acredita que la prestación del servicio no podía ejercerse de forma libre y espontánea, sino que debía estar continua y permanentemente en su lugar de trabajo dadas las características especiales del mismo, ya que el sitio donde desempeñaba sus labores, esto es, un estadio era utilizado no sólo para la práctica de fútbol sino de otras disciplinas como el boxeo, el taekwondo, atletismo, aunado a que por no contar con el servicio de guardia en las noches, el señor Yeison Paulino Chavita Segua debía permanecer en las instalaciones con el fin de evitar los hurtos de los elementos y equipos de las prácticas.
El Juzgado expuso que el señor Yeison Paulino Chavita Segua realizó actividades propias de la entidad demandada, como lo es el mantenimiento de los escenarios deportivos que están a cargo de INDERCAS conforme se establece para el cargo de auxiliar de servicios generales del área financiera, guardando las proporciones que existía para la época de los hechos en la planta de personal de la entidad de acuerdo con el manual de funciones que se allegó con la demanda, todo lo cual confirma la configuración de este elemento para predicar una verdadera relación laboral, siendo claro que las labores realizadas por el actor requerían continuidad, permanencia y responsabilidad sin que pudieran ser descuidadas lo cual denota que estas eran misionales y debían ejercerse bajo la supervisión de un jefe inmediato.
Respecto del tercer elemento, señala que el demandante percibió la contraprestación económica por la labor personal realizada según lo pactado en cada contrato de prestación de servicios con existencia de un certificado de disponibilidad presupuestal y su respectivo registro presupuestal, previa presentación de informes de la gestión realizada.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones reconociendo en favor del demandante el pago de todas las prestaciones sociales similares a las que devenga un funcionario de planta, durante los tiempos en que suscribió los contratos de prestación de servicios, reconociendo los emolumentos causados desde el 03 de agosto de 2012 al 23 de junio de 2014, por cada uno de los contratos que en dicho interregno se hayan suscrito y de los cuales se tiene certeza de su fecha de ejecución, esto es, contrato de prestación de servicios No. 153 de 03 de agosto de 2012, contrato de prestación de servicios No. 022 de 07 de febrero de 2013, contrato de prestación de servicios No. 040 de 23 de enero de 2014, aclarando que los aportes a pensión se reconocen para todos los contratos ya que estos son imprescriptibles.
Para establecer el monto de las prestaciones sociales, tuvo en cuenta para efectos de su liquidación el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios atendiendo el criterio jurisprudencial, de haberse cotizado para estos periodos; en lo que atañe a los intereses moratorios indicó que deberá sujetarse a la regulación legal y reglamentaria de la mora, con relación a los aportes con destino a la seguridad social.
De otra parte, se dispuso que la entidad territorial demandada debía reembolsar al demandante los pagos por concepto de pensión, riesgos profesionales y caja de compensación familiar, reteica, que hubiese pagado en el transcurso del tiempo comprendido entre el 03 de agosto de 2012 hasta el 23 de junio de 2014 y teniendo en cuenta el porcentaje que por Ley debía asumir el INDERCAS, sumas que deberán ser actualizadas de acuerdo con la variación del IPC aplicado de forma mensual y la cual devengara intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de acuerdo con las reglas previstas en el CPACA en su artículo 192.
RECURSO DE APELACIÓN (Consecutivo 023- cuaderno primera instancia) La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, indicando que efectuó una indebida valoración probatoria, porque existe incongruencia entre lo probado y lo resuelto, como quiera que con el material obrante en el expediente no es posible concluir la existencia de una relación laboral.
Refiere, que el fallo de primera instancia señala que a partir de la prueba documental se acreditó que el demandante prestó sus servicios de manera personal a la entidad demandada a través de contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, omitiendo referirse a las declaraciones e interrogatorio de parte recepcionados en la audiencia de pruebas, diligencia en la que el señor Mauricio Sanabria uno de los testigos del demandante indica que los reemplazos en sus actividades los realizaba una persona de confianza sin que fuese necesario autorización previa del INDERCAS, de lo cual resulta evidente que la prestación del servicio no era personal, pues el contratista a libre escogencia podía delegar en un tercero su realización. Que el Juzgado concluyó que sí existió subordinación pues considera que los testigos y el interrogatorio dan cuenta que la actividad desarrollada por el demandante solo podía prestarse de manera continua y permanente.
Sostiene el apelante que las actividades contratadas correspondían entre otras a prestar los servicios de mantenimiento de las zonas externas e internas del estadio Santiago de las Atalayas, las cuales eran cumplidas de forma autónoma sin requerir para ello de orientación o que mediara orden por parte del INDERCAS, tal como puede evidenciarse con la declaración de Carlos Alirio Ortiz, quien advierte que las tareas de mantenimiento se realizaban conforme lo pactado en el contrato.
Según el apelante, la primera instancia desconoció que tanto los testigos como el demandante en su interrogatorio manifestaron que nunca se le asignó un horario y así lo expuso el señor Carlos Alirio Ortiz, lo cual fue ratificado por el mismo demandante, quien advierte que no se estableció un horario y que nadie le obligaba al cumplimiento de este.
INDERCAS concluye que el actor no logró acreditar los elementos integrantes de la relación laboral y eso es porque se trata de un contrato regido por la Ley 80 de 1993, ya que i) se pactó a través de contratos de prestación de servicios una actividad relacionadas con funcionamiento como el mantenimiento de escenarios deportivos, específicamente el estadio Santiago de las Atalayas, ii) el contratista era autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, así lo narran no solo los testigos Carlos Alirio Ortiz, Mauricio Sanabria, Rubén Jiménez sino también el mismo demandante, al advertir que de manera independiente establecían que actividad desarrollaban conforme a su buen saber y entender a fin de cumplir con el objeto contractual cual era el mantenimiento del escenario deportivo.
En tal sentido, reitera que el Juzgado debió tener por probadas las excepciones planteadas de inexistencia de relación laboral y de prestaciones sociales y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 04 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada (consecutivo 004, C. 2da. instancia).
Por auto de 02 de agosto de 2022 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (consecutivo 009 C2 instancia). Las partes presentaron su escrito de cierre (consecutivos 11 y 12 C. 2da instancia), el Ministerio Público no emitió concepto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (consecutivo 11 Cuaderno 2da instancia).
Indica que contrario de lo expuesto por el INDERCAS, del acervo probatorio se desprende la infracción al artículo 53 de la Constitución Política, primacía de la realidad, en el sentido de que los contratos referidos son verdaderas relaciones laborales que cuentan con los elementos propios de una actividad personal, una subordinación y una remuneración. Alega que en el presente medio de control solo se recepcionó el testimonio del señor Henry Sepúlveda Sanabria y el interrogatorio del demandante Yeison Paulino Chavita Segua, por lo que la entidad incurre en error al señalar otros testigos que no comparecieron al proceso, siendo el análisis realizado incongruente respecto del asunto que nos ocupa.
Sostiene, que con las pruebas obrantes en el plenario quedó plenamente determinada la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, por lo tanto, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.
En tal sentido, solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia. Entidad demandada (consecutivo 012 - Cuaderno 2da instancia). Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda indicando que entre el señor Yeison Paulino Chavita Segua y el INDERCAS, únicamente existió una vinculación contractual, mediante órdenes de prestación de servicios de apoyo a la gestión suscritas por el demandante, puesto que las condiciones en que se desarrollaron no cumplen con los elementos necesarios para configurar una relación laboral, porque el demandante nunca estuvo verdaderamente subordinado.
En tal sentido, solicita que la sentencia sea revocada y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia del 04 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal.
Problema jurídico: ¿Con el acervo probatorio recaudado se prueba la existencia de una relación laboral entre el señor Yeison Paulino Chavita Segua y el Instituto para la Recreación y el Deporte de Casanare? Tesis de la Sala Si. En virtud del principio de la realidad sobre las formas se configuró una relación de carácter laboral entre el INDERCAS y el demandante, se prueba la prestación personal del servicio, la contraprestación y el elemento esencial de subordinación, presupuestos que desvirtúan el vínculo contractual de prestación de servicios, tal y como lo determinó el a quo.
La naturaleza de las funciones y actividades ejercidas por el señor Yeison Paulino Chavita Segua le exigían una continua permanencia y disponibilidad en las instalaciones del Estadio Santiago de las Atalayas, máxime cuando se acreditó que debía cuidar y vigilar en la noche no solo el lugar sino los elementos deportivos, lo cual denota la falta de autonomía e independencia con la que se presta el servicio, más aún cuando la demandante debía emplear los elementos asignados y suministrados para tal efecto y debía atender las órdenes impartidas por sus superiores.
En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Premisas jurídicas El artículo 25 de la Constitución Política señala: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas” A su turno, el artículo 53 ibidem preceptúa que la Ley a través de la cual se expida el estatuto de trabajo debe tener los siguientes principios mínimos fundamentales: “(…) Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.
La Ley 80 de 1993, en su artículo 32, numeral 3, define los contratos de prestación de servicios, como aquellos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades que estén relacionadas con el funcionamiento de la entidad, contratos que sólo pueden celebrarse con personas naturales, cuando las actividades contratadas no puedan realizarse con personal de planta o requiera de conocimientos especializados, los cuales no generan relación laboral ni da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-392 de 2017, explicó de manera clara, los conceptos de contratos de prestación de servicios, relación laboral con el Estado y primacía de la realidad sobre las formas: “El contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo.
Por otro lado, existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde una contraprestación económica.
Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral. En concordancia con la consideración anterior, la Sala pasará a definir y caracterizar el principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral.
El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en la Carta Política, opera cuando se celebra un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral. Así pues, si se configura una relación laboral bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, el efecto del principio mencionado se concretará en la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales”1.
(Negrilla fuera de texto) De la jurisprudencia previamente citada, se concluye que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa, cuando se identifica que en el desarrollo de la ejecución contractual, están presentes los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación, caso en el cual, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas. 1 Corte Constitucional, sentencia T- 392 de 20 de junio de 2017, Referencia: Expediente T-5.994.604, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, Acción de tutela presentada por Charlotte Schenider Callejas contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. Contrato realidad – Primacía de la realidad sobre las formas El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 explicó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
En dicha providencia precisó: “(…) el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”2(Negrilla fuera de texto) Así mismo, la citada Corporación señaló que la parte demandante debe probar la existencia de los elementos esenciales de una relación laboral: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral”.3 Con fundamento en lo anterior, para que se pueda predicar la existencia de un contrato realidad, la parte demandante debe probar la prestación personal del servicio, la permanencia en las actividades para las cuales fue 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga. 3 Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente No. 81001-23-33-000- 2012-00020-01(0316-14), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Magda Viviana Garrido Pinzón. contratado y que las mismas son inherentes a la misión de la entidad, de manera que se pueda efectuar una comparación con los empleados de planta.
Así mismo, debe demostrar el pago de la remuneración por la labor prestada y el presupuesto primordial de subordinación y dependencia, esto es, que desborde las facultades de coordinación, este es el elemento más importante cuando de contrato realidad se trata, pues es el que tipifica el contrato de trabajo o la relación laboral, así lo expone el Consejo de Estado en la sentencia de unificación previamente citada: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”4.
(negrilla fuera de texto) Sobre el mismo presupuesto el Consejo de Estado, explica: “La carga de demostrar que una relación laboral se encubrió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, a fin de deprecar las prestaciones que se deriven de ella, por lo que en este caso, era al actor a quien correspondía acreditar que se encontraba en situación de continuada subordinación y dependencia, en cuanto tenía que cumplir idénticas funciones que el personal de planta, en horarios fijados unilateralmente por la entidad demandada y bajo las órdenes de sus superiores.
El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continua; y iii) remunerada. La figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.
Como en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral.”5 (negrilla fuera de texto). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA; sentencia 11 de abril de 2019, radicación número: 63001-23-33-000- 2014-00232-01(2733-16), consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, Actor: ALBERTO PADILLA BETTIN;
Demandado: RED SALUD ARMENIA ESE. El contrato realidad se configura cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus instalaciones, con sus elementos de trabajo y bajo la imposición de órdenes que desbordan las necesidades de coordinación. Respecto al elemento subordinación el Consejo de Estado señala que es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento respecto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, se le imponen reglamentos y que la parte actora que aduce la configuración de un contrato realidad debe demostrar la permanencia, esto es que la labor que desarrolla sea inherente a la entidad o que exista similitud en las actividades realizadas como parámetro de comparación con los demás empleados de planta, además de aquellas que necesariamente se analizan para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.6 De la prescripción en el contrato realidad El Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, explica: “(…) Respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;
(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, Consejo de Estado;
Sección Segunda; Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021); Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001-23-31-000-2011-00304-01 (2079- 2018); Demandante: Eider Orlando del Río Carrillo Demandada: Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental de Villavicencio (Meta). una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador”7 Con fundamento en lo anterior, prescriben aquellos derechos que no fueron reclamados dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, no ocurre lo mismo, con aquellos aportes que se debieron efectuar al sistema de seguridad social en pensiones, frente a lo cual, el juez se debe pronunciar en cada caso, una vez acreditada la existencia de una relación laboral.
Solución de continuidad El Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 09 de septiembre de 2021, adoptó tres reglas, la primera relativa a la justificación en la necesidad del servicio que deben tener los estudios previos y el objeto del contrato, sin ánimo de permanencia, la segunda, concernientes a la no solución de continuidad y la tercera que hace referencia a la improcedencia de devolución de sumas asumidas por el contratista por concepto de seguridad social en salud, de la siguiente manera: “Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga Consejo de Estado;
Sección Segunda; Sentencia de unificación por importancia jurídica de 9 de septiembre de 2021, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016); Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, temas: Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud.
Respecto al primer parámetro establecido, el Consejo de Estado señala que el término estrictamente indispensable establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es aquel que aparece determinado en el contrato de prestación de servicios y que de acuerdo con el principio de planeación y lo estipulado en los estudios previos, representa el tiempo en el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y que prohíbe prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales.
En cuanto a la segunda regla, el órgano de cierre acoge el término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, indicando que cuando se interrumpe la prestación de servicios por dicho término el vínculo laboral que surge cuando se acredita la relación laboral sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados y que además resulta razonable y suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, la adición o una prórroga del anterior, por cuanto en muchos de los casos se ha encontrado que existe una relación encubierta, se advierten interrupciones superiores a un mes y para su análisis señala la referida sentencia de unificación que se deben atender las siguientes recomendaciones: “152.
Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse “ En el numeral 5 de la sentencia de unificación traída a colación, se establecieron los efectos de las reglas jurisprudenciales fijadas, indicando que se aplican “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables”.
La Sala precisa que las nuevas reglas de unificación son aplicables en el presente asunto, pues su estudio se concreta a determinar si se reúnen los elementos del contrato laboral a partir de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios con interrupciones entre uno y otro, para lo cual se tendrá el término de 30 días hábiles como parámetro para determinar si hubo o no solución de continuidad.
Premisas fácticas Según el Decreto 0201 de 2001, Indercas tiene por objeto generar y brindar a la comunidad oportunidades de participación en los procesos de iniciación, formación, fomento y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, la educación física, la educación extraescolar como contribución al desarrollo integral del individuo para el mejoramiento de la calidad de vida de la población del departamento (pág 49 a 63 -consecutivo 01 cdo ppal tomo I primera instancia).
El demandante estuvo vinculado al Instituto para la recreación, el deporte, la educación extraescolar y el aprovechamiento del tiempo libre del departamento de Casanare – INDERCAS a través de diferentes contratos de prestación de servicios desde el 03 de agosto de 2012 a 23 de junio de 2014, de la siguiente manera: Se observa que en los contratos antes relacionados, el demandante se obligó a cumplir entre otras con las siguientes obligaciones: 1) Desarrollar las actividades propias del mantenimiento, poda, riego deshierbe y limpieza de pista atlética, de salto, áreas de lanzamiento, zonas verdes internas y externas, entre otras del estadio Santiago de las Atalayas, 2) Velar por el cuidado y sostenimiento de las instalaciones físicas e implementación deportiva del escenario, 3) Velar por las cargas de uso del escenario que concuerden con el tope máximo de utilización, llevando el registro correspondiente. 4) Asistir y apoyar de forma puntual y obligatoria a las reuniones, eventos deportivos o recreativos programadas por el Indercas en el cual sea convocado. 5) Presentar el informe mensual al supervisor de la orden, 6) Realizar la estadística de la población beneficiada con cada uno de los escenarios. 7) Desarrollar actividades propias de poda, riego, deshierbe, fertilización y limpieza de las áreas verdes interiores y exteriores del Estadio Departamental de fútbol Santiago de las Atalayas; 8) Desarrollar actividades propias de limpieza, lavado y cepillado de la superficies de las áreas duras del Estadio Departamental Santiago de las Atalayas; 9) Realizar la reparación de pequeños agujeros, presentes en la superficie del hormigón de áreas duras como foso, plazoletas, rampas de acceso y escaleras.
En los diferentes informes realizados y presentados por el demandante, se evidencia que las actividades desarrolladas para cumplir con su objeto contractual emanado de las diferentes órdenes de prestación de servicios, fueron entre otras: poda, riego, deshierbe de las áreas verdes interiores y exteriores del estadio departamental Santiago de las Atalayas, limpieza, lavado y cepillado de las superficies del estadio, participación en eventos deportivos, reportes de estadística de población beneficiada con los escenarios y en general el mantenimiento general de las canchas, pistas, zonas verdes e implementos (pág. 48, 74, 93, 109 – consecutivo 08- cuaderno ppal tomo I primera instancia y pág. 21, 28, 38, 66 consecutivo 09- cuaderno ppal tomo I primera instancia, pág. 17, 29, 43, 57, 81, 86, 104 consecutivo 01- cuaderno ppal tomo II primera instancia, pág 45, 79, 97 consecutivo 02- cuaderno ppal tomo II primera instancia ) A través de reclamación administrativa de 12 de noviembre de 2015, el demandante solicitó al INDERCAS, que se reconociera la existencia de una relación laboral desde el 02 de agosto de 2012 al 23 de junio de 2014 y en consecuencia se paguen todos los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas por la relación laboral ininterrumpida, así como la devolución de los valores asumidos por concepto de aportes a seguridad social, pólizas, estampillas, etc.
(pág 40 a 42 -consecutivo 01 cdo ppal tomo I primera instancia). Mediante oficio de 25 de noviembre de 2015 la entidad demandada dando respuesta a la reclamación administrativa presentada por el señor Chavita Segua negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y de la devolución de las diferentes sumas de dinero solicitadas (pág 43 y 44 - consecutivo 01 cdo ppal tomo I primera instancia).
El testigo Henry Sepúlveda Niño, declaró: “trabajamos durante dos años con Yeison en el Estadio Las Atalayas desde el año 2012 entre julio y agosto, él recibía órdenes del gerente, la subgerente y el interventor del Indercas, sobre todo el interventor todos los días iba a darnos órdenes, además se debía pedir permiso a ellos. Las labores consistían en guadañar no solo la cancha de fútbol sino los alrededores del estadio, limpiar cunetas, demarcar, también el cuidado y vigilancia de los bienes que estaban en el estadio como los equipos y máquinas pues había mucho que perder, lo cual no solo se hacía en el día sino en la noche en pro de evitar hurtos.
Que el demandante estaba cumpliendo sus labores en el estadio Santiago de las Atalayas porque era por turnos un día yo y otro Yeison ya que las labores eran 24 horas, por lo que el ingresaba a las 7 am y pasaba la noche en las instalaciones echándole ojo a la cancha, domingos y festivos pues el Indercas nunca contrató celaduría, siempre los vigilantes éramos los mismos trabajadores”(minuto 12:05 a 35:03- consecutivo 014- cuaderno ppal tomo II primera instancia).
A su turno, el demandante en el interrogatorio practicado, refirió: “yo recibía órdenes del gerente y de la subgerente, yo laboré por dos años por algunos periodos trabajé gratis mientras celebraban el otro contrato, a nosotros nos tocaba hacer un informe mensual de todas las actividades realizadas, yo debía controlar el ingreso de personas al Estadio y adelantaba las labores señaladas en el contrato tales como podar, mantener y demarcar bien la cancha de fútbol, nosotros cumplíamos con el horario de 7am a 5pm y muchas veces hasta las 10 pm nos tocaba o a veces pasar de largo y al otro día hasta las 4 de la mañana todos los días hasta el otro día. No había vigilancia a nosotros mismos nos tocaba cuidar los elementos y el estadio” (minuto 43:05 a 1:07:03- consecutivo 014- cuaderno ppal tomo II primera instancia).
4. CASO CONCRETO La entidad demandada en el recurso de apelación presentado hace referencia a que el a quo efectuó una indebida valoración probatorio ya que con el material obrante en el expediente no es posible concluir la existencia de una relación laboral. La Sala resalta que el INDERCAS hace referencia a los testimonios de Mauricio Sanabria y Carlos Alirio Ortiz, quienes según lo revisado en el expediente no comparecieron al proceso para declarar, pues en la audiencia de pruebas celebrada el día 15 de febrero de 2018 solo se recepcionó el testimonio del señor Henry Sepúlveda Niño y el interrogatorio de parte del señor Yeison Chavita Segua.
En tal sentido, la Corporación analizará los argumentos de la alzada presentada teniendo en cuenta los medios probatorios que efectivamente obran en el plenario, con los cuales el a quo encontró probada la existencia de la relación laboral. Como ya se explicó en el acápite de premisas fácticas, el Consejo de Estado ha reiterado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política9.
En primera medida, el Tribunal considera que con las pruebas documentales contenidas en los contratos e informes de actividades allegadas al plenario, se acredita que el señor Yeison Paulino Chavita Segua prestó sus servicios personales en virtud de los 3 contratos de prestación de servicios suscritos con Indercas dentro del periodo comprendido entre el 03 de agosto de 2012 y el 23 de junio de 2014 con intervalos de tiempo entre una y otra orden de prestación de servicio ejerciendo labores de mantenimiento, limpieza, poda, riego y cuidado de los escenarios e implementos deportivos del estadio Santiago de Atalayas, así como labores de vigilancia en horario nocturno tal y como lo manifestó el testigo Henry Sepúlveda, quien rindió declaración en audiencia de pruebas celebrada el 15 de febrero de 2018 pues indicó que él junto con el demandante cumplían labores de celaduría ya que estaban a cargo y tenían bajo su responsabilidad los implementos deportivos y escenarios del estadio, lo cual fue igualmente referido por el actor en el interrogatorio de parte.
La Sala encuentra que las obligaciones pactadas entre el demandante y el Indercas fueron corroboradas con el testimonio practicado, siendo claro que las actividades desarrolladas por el demandante consistían en el mantenimiento, poda, riego, limpieza y demás labores encaminadas para conservar en buen estado el estadio Santiago de las Atalayas, sin que haya duda de que el primer elemento para que se configure una relación laboral se encuentra acreditado.
En lo que respecta al elemento de la subordinación, revisado el expediente, se colige que este elemento se encuentra demostrado ya que las actividades desempeñadas por el señor Yeison Chavita Segua, 9 Sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, por la Sala plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. descritas en los contratos de prestación de servicios y relacionadas en los informes de actividades presentados de forma mensual ante la entidad, le exigían la permanencia y disponibilidad en las instalaciones del estadio Santiago de las Atalayas del municipio de Yopal, pues era allí donde debía realizar sus actividades diarias de mantenimiento, poda, limpieza, riego, cuidada y vigilancia, registro de la población beneficiada, control de ingreso de personal, cuidado de las instalaciones y elementos, etc.
Cumplía labores asignadas haciendo uso de las herramientas de propiedad de la entidad, actividades que se adecúan a la misión de la entidad demandada ya que según el Decreto 0201 de 2001, el INDERCAS tiene por objeto generar y brindar a la comunidad oportunidades de participación en los procesos de iniciación, formación, fomento y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, la educación física, la educación extraescolar como contribución al desarrollo integral del individuo para el mejoramiento de la calidad de vida de la población del departamento, con tal propósito, es indispensable que los escenarios, elementos e implementos deportivos estuvieran en óptimas condiciones de lo cual se encargaba el demandante ejerciendo actividades de mantenimiento, poda, limpieza y demás encaminadas a conservar en buen estado los diferentes espacios que eran utilizados por las ligas de diferentes disciplinas deportivas.
Es del caso traer a colación lo expuesto por el testigo Henry Sepúlveda, quien señaló que el demandante debía solicitar permiso para ausentarse de sus labores, que recibía órdenes del gerente, la subgerente y el supervisor; respecto del horario, afirmó que el actor se encontraba permanentemente en el estadio lugar donde prestaba sus servicios, pues el testigo declaró que el demandante “realizaba el mantenimiento interno y externo de la cancha de fútbol durante todo el día de corrido, y de noche desempeñaba labores de celaduría”; lo cual coincide con lo manifestado por el demandante en su declaración, al señalar que debía permanecer incluso hasta el otro día al cuidado de los elementos y escenarios deportivos.
Analizado lo anterior, es claro que los argumentos expuestos por la entidad demandada no tienen soporte, en tanto está demostrado que el señor Yeison Paulino Chavita Segua permaneció día y noche en su lugar de trabajo, con lo cual se prueba subordinación, aunado a los informes, planillas y cronogramas obrantes en el plenario, respecto de los cuales se vislumbra que el actor diariamente realizaba alguna actividad determinada (podada, riego, limpieza, etc.), así como reportes de la población beneficiaria de los diferentes deportes señalándose día, hora, entrenador, entre otros, lo cual evidencia que necesariamente debía estar permanentemente en el estadio para llevar registros del personal que utilizara los escenarios, además del cuidado y vigilancia de las instalaciones.
En ese orden de ideas, sí se configura el elemento de subordinación, pues las actividades de mantenimiento y demás realizadas no fueron desarrolladas de manera autónoma, sino que requerían la orden de su superior inmediato, quien hacía las veces de supervisor, se acredita igualmente que cumplió horario de trabajo incluso los fines de semana y festivos, que realizó actividades de vigilancia y celaduría, mantenimiento de la cancha de fútbol y zonas aledañas correspondientes a poda, mantenimiento de las zonas verdes aledañas al escenario, desyerbe de la maleza dentro y fuera del escenario, control de entrada y uso del escenario, riego de la cancha de fútbol, riego y poda de los árboles y plantas que se encuentran dentro y en zonas exteriores al escenario, velar por el cuidado y sostenimiento de las instalaciones físicas e implementación deportiva del escenario y por las cargas de uso del escenario que concuerden con el tope máximo de utilización, llevando el registro correspondiente, y estaba a cargo de la estadística de la población beneficiada con cada uno de los escenarios.
Lo anterior, denota que las labores exigían la presencia continua y permanente del señor Yeison Paulino Chavita Segua, se enmarcan dentro del giro ordinario de las actividades que presta el Indercas de acuerdo a su objeto y por ende, contrario a lo manifestado por la parte apelante, no se observa una indebida valoración probatoria, pues analizadas estas en conjunto permiten demostrar que entre el demandante y el Indercas sí se configuró una relación laboral.
De conformidad con lo anterior, se colige que los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y el INDERCAS fueron mecanismos para disfrazar una verdadera relación laboral. Recapitulando, se concluye: Se acreditó la existencia de una relación laboral entre el INDERCAS y el señor Yeison Chavita Segua derivada de los contratos de prestación de servicios suscritos desde el 03 de agosto de 2012 al 23 de junio de 2014, pues de conformidad con el cuadro relacionado en el acápite de premisas fácticas entre uno y otro contrato no se superaron los 30 días hábiles señalados en la sentencia de 09 de septiembre de 2021, lo cual denota que el vínculo se dio sin solución de continuidad.
En el presente asunto no operó el fenómeno de la prescripción, ya que el último vínculo de la demandante con la entidad finalizó el 23 de junio de 2014 y presentó petición ante la entidad demandada el 12 de noviembre de 2015, esto es dentro de los 3 años siguientes a la terminación del contrato final. Procede, el pago de aportes al fondo pensional al que se encuentre afiliado el demandante por concepto de pensión, a cargo del INDERCAS, teniendo como IBC el monto de los honorarios pactados en cada contrato, precisando que la parte actora deberá asumir las diferencias que resulten a su cargo, tal y como lo indicó el a quo lo cual no fue objeto de apelación. Las sumas reconocidas emanadas de la relación laboral que se configura del 03 de agosto de 2012 al 23 de junio de 2014, por concepto de prestaciones sociales deben ser calculadas sobre los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios y se deben actualizar, como lo establece el artículo 187 del CPACA, fórmula que se aplicará mes por mes, según se analizó en primera instancia. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 04 de diciembre de 2020 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 4)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado KETC Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e67c482ecd2c80c6964c201acf114100f5891b6c05e93afe3d9dc1a5d9f7e3b Documento generado en 02/02/2023 05:25:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica