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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300420200010201

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2022-11-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 30 de noviembre de dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Reparación directa Asunto: Recurso de apelación contra auto Radicación: N° 70001-33-33-004-2020-00102-01 Demandante: Arelis María Osorio Bohorquez Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo Oral De Sincelejo Tema: Recurso de apelación / Reparación directa / Daños ocasionados por una Mina anti persona / Caducidad / Rechazo / Confirma

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Corresponde a esta Sala, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, de fecha 28 de agosto de 2020, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.

ANTECEDENTES

2.1. EL MEDIO DE CONTROL1. La señora Arelis María Osorio Bohórquez y otros, por conducto de apoderado, concurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar el medio de control de Reparación Directa del Derecho, contra la Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, para que se acojan las pretensiones que a continuación se precisan. 2.2.

PRETENSIONES2. Depreca que se declare: PRIMERA: Declárese que LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y los estándares jurisprudenciales que sobre la materia ha desarrollado el H. 1 Fls. 1-10. del archivo 01Demanda.pdf 2 Fls. 4-7. del archivo 01Demanda.pdf Reparación Directa, exp.

No. 70001-33-33-004-2020-00102-01 Consejo de Estado en su Sección Tercera, respecto a la muerte violenta de la que fue víctima el señor Daniel Isidro Osorio Bohórquez, en hechos ocurridos en la finca el vaticano ubicada en el corregimiento de Montería jurisdicción del Municipio de Sucre –Sucre, el día 3 de abril del año 2004.

SEGUNDO: Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales que a continuación se indican y se reclaman por el daño causado en los demandantes por la muerte violenta de la que fue víctima el señor Daniel Isidro Osorio Bohórquez en las condiciones descritas en los hechos.

La pretensión formulada en la dimensión de perjuicios morales, corresponde con una doble aproximación hecha sobre este rubro del daño: VICTIMA PARENTESCO SMLMV V. ACTUAL Arelis María Osorio Bohórquez HERMANA 50 $43.890.150 Manuel de la Concepción Osorio Bohórquez HERMANO 50 $43.890.150 Martina Isabel Monterrosa Bohórquez HERMANA 50 $43.890.150 Josefa Isabel Osorio Bohórquez HERMANA 50 $43.890.150 Donaldo Antonio Osorio Bohórquez HERMANO 50 $43.890.150 Agustina Del Carmen Osorio Bohórquez HERMANA 50 $43.890.150 Eugenio Rafael Osorio Bohórquez HERMANO 50 $43.890.150 Alberto Manuel Osorio Ortega SOBRINO 35 $30.753.105 Luz Viviana Aguas Osorio SOBRINA 35 $30.753.105 Durley Del Carmen Ortega Osorio SOBRINA 35 $30.753.105 TOTAL 455 $399.400.365 TERCERA: DAÑO MATERIAL A. LUCRO CESANTE: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar a favor del señor Eugenio Rafael Osorio Bohórquez identificado con cedula de ciudadanía No. 1.102.577.195 los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hermano y tutor Daniel isidro Osorio Bohórquez, pues la victima al momento de su muerte tenía una esperanza de vida de 30.1 años más. Así las cosas, tenemos que el señor Daniel isidro Osorio Bohórquez (Q.E.P.D), devengaba de su actividad como trabajador de la finca el vaticano, un salario mínimo legal mensual vigente que para la actualidad seria la suma de ($877.803,oo), que destinaba a su manutención personal y a la de su hermano enfermo Eugenio Rafael Osorio Bohórquez.

Daniel isidro Osorio Bohórquez (Q.E.P.D), dejó de percibir su ingreso económico durante 361.2 meses según la esperanza de vida establecida por el instituto nacional de medicina legal y ciencia forenses en el protocolo de necropsia 2004p-000513. De lo anterior se colige que la renta mensual que la víctima debió devengar de su actividad laboral, equivale a un salario mínimo legal mensual vigente ($877.803,oo), suma que se incrementa en un 25% por concepto de prestaciones sociales($219.450,75), para un total mensual de ($1.097.253,75), suma que constituye el salario base de liquidación. 3 Folio 50 del expediente Reparación Directa, exp.

No. 70001-33-33-004-2020-00102-01 Por lo tanto, la indemnización por lucro cesante consolidado, resulta de multiplicar el salario mensual devengado por la victima al momento del fallecimiento incrementado en un 25% equivalente al porcentaje correspondiente a las prestaciones sociales, por el tiempo promedio de vida que le restaba a la víctima representado en meses, así: Indemnización por Lucro Cesante Consolidado o Debido;

L.C.C= ($1.097.253,75) (361,2 meses) = $396.328.054,5 Es decir, que realizadas las operaciones aritméticas del caso, se fija la suma por concepto de Lucro Cesante Consolidado por el fallecimiento del señor Daniel Isidro Osorio Bohórquez (Q.E.P.D), en el monto de $396.328.054,5.”

2.3. SUPUESTOS DE HECHO4. Expone la parte actora que, el fallecido Daniel Isidro Osorio Bohórquez, nació en el municipio de Sucre- Sucre, el día 07 de septiembre de 1962 y que tenía 6 hermanos, los cuales son: (i) Arelis María Osorio Bohórquez, (ii) Manuel de la Concepción Osorio Bohórquez, (iii) Martina Isabel Monterrosa Bohórquez, (iv) Josefa Isabel Osorio Bohórquez, (v) Donaldo Antonio Osorio Bohórquez, (vi) Agustina Del Carmen Osorio Bohórquez, en esta familia también hacen parte sus sobrinos (I) Alberto Manuel Osorio Ortega, (II) Luz Viviana Aguas Osorio, (III) Durley Del Carmen Ortega Osorio y (IV) Eugenio Rafael Osorio Bohórquez, con los cuales convivió de manera permanente.

Expone además que, el señor fallecido Daniel Isidro Osorio Bohórquez, laboraba en la finca el vaticano ubicada en el corregimiento de montería, municipio de Sucre – Sucre. Relata la demanda que los hechos constitutivos de la acción imputable a la administración tuvieron lugar el día 03 de abril de 2004, cuando el finado Daniel Isidro Osorio Bohórquez, se encontraba transitando a caballo por la finca el vaticano, cuando accionó una mina antipersonal, la cual le arrebató la vida en el acto.

Expone que, días antes de ese hecho, el frente 35 de las FARC, al comandado de alias Cacucha, instaló varias minas en la finca el vaticano, con el fin de atentar contra el ejército nacional5, pues este solía utilizar de manera generalizada dicha finca como base provisional. Sostiene que, miembros del ejército nacional llegaron a la finca el vaticano antes de la ocurrencia del hecho en la cual perdió la vida el señor Daniel Isidro Osorio Bohórquez, para desactivar varias minas que se encontraban en el lugar, luego les informaron a los trabajadores de la finca que podían ingresar a la zona, ya que supuestamente esta se encontraba fuera de peligro, por lo que el occiso Daniel Isidro 4 Fls. 2-4. del archivo 01Demanda.pdf 5 Declaraciones realizadas por el comandante de la policía de sucre – sucre, visibles a Folio 25 del expediente OFICIO 217 SIJIN -GEIH Reparación Directa, exp.

No. 70001-33-33-004-2020-00102-01 Osorio Bohórquez ingresó al lugar donde acaecieron los hechos en el cual perdería la vida. Indica que, el cuerpo del occiso fue trasladado por miembros del ejército nacional que pasaban por el lugar, hasta el corregimiento de montería, siendo sepultado por su familia el día 04 de abril del 2004. Agrega que, el día 11 de mayo de 2004, el subintendente Luis Mercado Romero le envió informe de la diligencia adelantada en el expediente 43979 mediante oficio 217 SIJIN GEIH, al Fiscal Segundo Especializado de Sincelejo, en dicho informe el subintendente manifestó que el comandante de la estación de policía del municipio de Sucre-Sucre, le había informado de que el día 03 de abril de 2004, a las 12 horas aproximadamente, había fallecido el señor Daniel Isidro Osorio Bohórquez, por una mina antipersonal la cual detonó en el momento en que transitaba por la finca el vaticano. Que el día 23 de abril del 2004, la Fiscalía Trece delegada de sucre, programó diligencia de exhumación del cadáver para el día 19 de mayo del 2004.

No obstante, fue realizada el 14 de julio de 2004, concluyéndose que la causa de su muerte se debió al choque traumático, debido a heridas vasculares, de tejidos blandos y óseos por mecanismos o artefactos explosivos, estas lesiones simplemente son de naturaleza mortal por el aspecto macroscópico de sus vísceras, este mismo informe refleja que el occiso tenía una esperanza de vida de 30.1 años más. Por último, refiere que el fallecido Daniel Isidro Osorio Bohórquez, era quien velaba por el sustento de su familia, en especial de su hermano Eugenio Rafael Osorio Bohórquez, ya que este padece de síndrome de DOWN, a quien le suministraba los alimentos, lo tenía a su cargo y velaba por su manutención. 2.4.

TRÁMITE.- La demanda fue presentada el 13 de agosto de 20206, correspondiendo por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; mediante auto del 28 de agosto de 20207 se rechazó la demanda por caducidad; auto que fue sujeto de recurso de apelación por el demandante8; el Juzgado concedió este recurso de apelación en auto del 11 de diciembre de 20209, ordenando remitir el expediente del presente caso al Tribunal Administrativo de Sucre, para que resuelva el recurso interpuesto, además de ello le reconoció personería adjetiva al abogado Carmelo Manuel Pérez Salcedo, identificado con C.C. 6 Archivo 06ActaReparto.pdf 7 Archivo 08AutoRecazaDemanda.pdf 8 Archivo 10RecursoApelacion.pdf 9 Archivo 13AutoConcedeRecursoApelacion.pdf Reparación Directa, exp.

No. 70001-33-33-004-2020-00102-01 No 1.102.578.063 expedido en el Carmen de bolívar y T.P. No 199.312 del C.S. de la judicatura como apoderado de la parte demandante. Posteriormente, mediante acta individual de reparto del 15 de diciembre de 202010, se remitió el expediente del presente caso al Tribunal Administrativo de Sucre. 2.5. PROVIDENCIA APELADA: El A quo mediante auto del 28 de agosto de 2020 resolvió rechazar el medio de control de reparación directa bajo los siguientes argumentos: Indica que, desde el día en que sucedieron los hechos objeto de la demanda, es decir el 03 de abril del 2004, los demandantes contaban con los elementos de juicio suficientes para demandar al Estado a través del medio de control de reparación directa, pues tal y como se arguye en la demanda, días antes del hecho demandando, se sabía de manera generalizada que el frente 35 de las FARC comandado por alias cachuca, instaló varias minas en la finca del Vaticano, con el fin de atentar contra el ejército nacional11, pues este solía utilizar de manera generalizada esta finca como base provisional, razón ésta por la que miembros del ejército nacional llegaron a la finca el vaticano antes de la ocurrencia del hecho en la cual falleció el señor Daniel Isidro Osorio Bohórquez, para desactivar varias minas que se encontraban en el lugar.

No obstante, pese a ello, la demanda fue presentada el 13 de agosto de 2020, es decir, fuera del término establecido por la ley para hacerlo, sin que se alegaran circunstancias que justifiquen la inaplicación del término legalmente establecido en el artículo 136, numeral 8 del CPACA, por lo que estima ha operado la caducidad del medio del control, sin que ocurriera la interrupción con alguna presentación de solicitud de conciliación, disponiéndose así el rechazo de la demanda.

2.6. EL RECURSO DE APELACIÓN12: Notificada en estado la providencia, la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión que resolvió rechazar el medio de control de reparación directa aduciendo que, la caducidad del presente caso no se puede contabilizar bajo el término señalado por el artículo 136 numeral 8 del CPACA, toda vez que la responsabilidad patrimonial del estado nace a partir de la comisión de un delito de lesa humanidad, por lo que el término de caducidad de dos años establecida en el artículo anterior, resulta poco satisfactoria, pues se manifiestan situaciones fácticas que se refieren a delitos que comprometen valores que se vinculan al interés general y a la naturaleza de la 10 Archivo 15ActaReparto2Instancia.pdf 11 Declaraciones realizadas por el comandante de la policía de sucre – sucre, visibles a Folio 25 del expediente OFICIO 217 SIJIN -GEIH 12 Archivo 15RecursoApelacionRechazaDemanda.pdf Reparación Directa, exp.

No. 70001-33-33-004-2020-00102-01 humanidad, por tanto, el presente caso trasciende cualquier limite o barrera del ordenamiento jurídico que pretenda establecer un término temporal para el juzgamiento de dichos delitos. Además de lo anterior, argumenta que el presente tema se puede abordar desde una hipótesis particular que encuentra su fundamento en la aplicación del artículo 229 de la C.P., es decir, en el derecho a una tutela judicial efectiva, la cual se armoniza con el ordenamiento jurídico internacional ratificado por Colombia, alguna de ellas son las siguientes: la Convención Americana de Derechos Humanos, en sus artículos 1.1, 2 y 25, los Convenios de Ginebra de 1949, en su artículo 3 y en sus Protocolos Adicionales; además de estos, se expresa los compromisos internacionales ratificados por Colombia, las cuales se sustentan en la hipótesis de que el daño antijurídico que se ocasionan por actos de lesa humanidad no tienen caducidad de ninguna clase, toda vez que su tratamiento procesal no puede sustentarse a las reglas limitativas de la caducidad que son propias del ordenamiento jurídico interno de los países, porque estos se basan en situaciones de interés para la humanidad, de esta forma, los argumentos de seguridad jurídica deben ceder para el cuidado de los intereses superiores que el delito de lesa humanidad involucra.

Trae a colocación el artículo 93 de la constitución política sustentando que los tratados y convenios internacionales que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en el estado de excepción y que se encuentran ratificados por el Congreso, prevalecen en el orden interno; de esta manera, los derechos y deberes que se encuentran consagrados en la constitución política se interpretaran de acuerdo a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

Cita también un pronunciamiento del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 201713: “Sobre el particular, en reciente pronunciamiento, esta Subsección indicó la posibilidad de aplicar una excepción de caducidad frente a casos que constituyen delitos de lesa humanidad, en los siguientes términos: No obstante, la Sala precisa que el Consejo de Estado, en ejercicio de sus competencias constitucionales como juez límite en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, ha considerado que la no aplicación del término de caducidad ordinario en el juzgamiento de la responsabilidad pública en materia de delitos de lesa humanidad se impone, por cuanto es necesario hacer prevalecer las garantías procesales de acceso efectivo a la administración de justicia interna, en aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, toda vez que 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)-Expediente: 58945 Radicado: 050012333000201602780 01 Actor: Denis María Díaz Ospina y otros Demandado: Nación-Presidencia de la República y otros Naturaleza: Medio de control de reparación directa.

Reparación Directa, exp. No. 70001-33-33-004-2020-00102-01 presuntamente se trata de casos graves violaciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada y que buscan hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral. Para llegar a esta conclusión es necesario hacer referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que posee un carácter jurídico vinculante toda vez que dicho tribunal es intérprete auténtico de la Convención de San José, particularmente el caso de Almonacid Arellano y otros vs. Chile, en donde se consideró que existe una norma de ius cogens, según la cual los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles dado que son graves violaciones a los derechos humanos que afectan a toda la humanidad.

Según el aludido tribunal, la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad es una norma del ius cogens que no se deriva de un tratado o una convención, sino que es un principio imperativo del derecho internacional que se encuentra en la cúspide del ordenamiento jurídico, por lo que a pesar de que Chile no suscribió la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968 no puede dejar de cumplir dicha norma.

(…). Sobre el particular es pertinente manifestar que las normas del ius cogens son aquellas disposiciones aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional sobre las cuales no se admite acuerdo en contrario y que únicamente pueden ser modificadas por una norma posterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.

En este sentido y de conformidad con el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 “todo tratado que contradiga esos principios es nulo frente al derecho internacional”. Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado que “esto explica que las normas humanitarias sean obligatorias para los Estados y las partes en conflicto, incluso si éstos no han aprobado los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta normatividad no deriva del consentimiento de los Estados sino de su carácter consuetudinario”.

(…). Así las cosas, la no prescriptibilidad de la acción judicial para el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad es una norma del ius cogens de obligatorio cumplimiento para los Estados, siendo nulo cualquier tratado internacional encaminado a desconocerla. Es oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la acción procesal relacionada con conductas generadoras de graves violaciones de derechos humanos se ha aplicado principalmente en materia penal para juzgar la responsabilidad del agente que cometió la conducta generadora del daño, la cual es distinta al juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por acción u omisión. En efecto, se trata de dos procesos judiciales independientes y autónomos, cuya naturaleza, fundamentos y parámetros de juzgamiento son distintos, de tal forma que un juicio de la responsabilidad penal individual de quien es acusado de haber cometido un delito de lesa humanidad no impide que pueda adelantarse una demanda en contra del Estado con el fin de que se determine si incurrió en responsabilidad patrimonial, a nivel del derecho interno. (…).

En estas circunstancias, la protección efectiva de las personas contra graves violaciones a los derechos humanos constituye una razón esencial del Estado constitucional colombiano y del sistema interamericano de derechos humanos, cuyo sustento normativo se halla en el corpus iuris de Reparación Directa, exp. No. 70001-33-33-004-2020-00102-01 disposiciones sobre derechos humanos tanto internas como de derecho internacional, dentro del cual se encuentra, entre otras, las normas de ius cogens relativa a la imprescriptibilidad de la acción judicial para hacer reclamaciones relacionadas con los crímenes de lesa humanidad.

Dicha imprescriptibilidad no persigue solamente la satisfacción de un interés particular, sino que plantea también la protección del interés público y de los derechos de la humanidad. Con fundamento en este fenómeno jurídico procesal, la jurisprudencia nacional ha afirmado que “la seguridad jurídica que busca el fenómeno de la caducidad debe ceder ante situaciones que son del interés de la humanidad entera” (…).

De esta forma, cuando se afirma de manera razonada y fundamentada sobre la existencia de hechos que pueden ser calificados objetivamente como crímenes de lesa humanidad, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas, en orden a brindar las mayores garantías posibles de acceso a la administración de justicia interna y en aplicación de los estándares internacionales de protección de los derechos humanos. Este tratamiento excepcional solo se justifica en aquellos casos en los cuales existen razones válidas y suficientes para estimar que presuntamente se trata de crímenes de lesa humanidad, en donde el juez está obligado a velar con celo riguroso la efectividad de las garantías constitucionales y convencionales.” Concluye manifestando que, en aquellos delitos de lesa humanidad, el juez puede apartar la regla de caducidad, para de ese modo entrar a juzgar el caso en concreto, en salvaguarda del acceso real y efectivo a la administración de justicia, con el objetivo de comprobar si en realidad se trata de un daño ocasionado por un delito de lesa humanidad, y de encontrar esto cierto, proceder a la reparación integral de las víctimas.

Por lo expuesto, solicita a la alzada se revoque la decisión proferida por el Juzgado, en consecuencia, se continúe con el proceso en la forma prevista en la ley.

3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 3.1 COMPETENCIA: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 24314 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 125 del CPACA15, originales, sin las modificaciones 14 ARTíCULO 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el·auto objeto de la súplica. 15 ARTíCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia por los jueces administrativos: Reparación Directa, exp.

No. 70001-33-33-004-2020-00102-01 introducidas por la ley 2080 de 202116, la Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación, en razón a que nos encontramos frente a una decisión que rechaza la demanda. 3.2. PROCEDENCIA, OPORTUNIDAD Y SUSTENTACIÓN En el sub lite, mediante auto del 28 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo decidió rechazar el medio de control de reparación directa, determinación en contra de la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el día 02 de septiembre de 2020.

Así las cosas, el recurso interpuesto en el sub júdice resulta procedente, de conformidad con lo señalado en el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, al revisar el expediente, se advierte que el recurso de apelación se propuso dentro de la oportunidad correspondiente, toda vez que el auto del 28 de agosto de 2020, se notificó a la parte demandante mediante notificación por correo electrónico el 31 de agosto de 2020 y fue comunicada al correo electrónico cps19@hotmail.com17 ese mismo día (fl. 1-2), por lo que el término transcurrió entre el 3 y 7 de septiembre de 2020, siendo presentado el 02 de septiembre de 2020. 1.

El que rechace la demanda 2.El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato de ese mismo incidente. 3. El que ponga fin al proceso 4. El que apruebe conciliaciones extra judiciales o judiciales, recurso que sólo podrá ser interpuesto por el Ministerio público. 5. El que resuelva la liquidación o condena de perjuicios. 6.

El que decreta las nulidades procesales 7. El que niega la intervención de terceros 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas 9. El que deniegue el decreto o la práctica de alguna prueba pedida oportunamente Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia El recurso de apelación se concederá en efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederá en efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación sólo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en los aquellos trámites e incidentes que se rigen por el procedimiento civil. 16 ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 17 Página 1-2 de archivo 09ComunicacionEstado Reparación Directa, exp.

No. 70001-33-33-004-2020-00102-01 Así mismo, el recurso se sustentó en debida forma, pues al momento de su interposición se indicaron las razones por las cuales la parte actora disiente de la providencia proferida. Entonces, al resultar procedente, haber sido sustentado y presentado en oportunidad, la Sala resolverá el recurso interpuesto. 3.3.

PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, el problema jurídico medular que debe desatar el Despacho, consiste en analizar, si, en el presente caso, es procedente el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa, cuando la causa es muerte por detonación de mina antipersona.

Encontrándose el asunto para resolver el presente Recurso de Apelación se desarrollará el siguiente hilo conductor: i) Caducidad del medio de control de reparación directa, ii) Responsabilidad del Estado por los daños jurídicos causados por minas anti persona, iii) Caso concreto; y iv) Conclusión. 3.4.- Caducidad de la acción de reparación directa.

La caducidad es el fenómeno procesal en virtud del cual, por el sólo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar por la vía jurisdiccional, dado que al ser normas procesales aquellas que consagran dicha figura, son de son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley13, situación que en principio no es susceptible de corrección con el fin de ofrecer seguridad jurídica; no obstante lo anterior, al estar en juego derechos fundamentales de las personas como lo es, entre otros, el acceso a la administración de justicia y su integración al concepto de núcleo esencial del derecho al debido proceso, es que su declaración sólo será procedente cuando la misma aparezca de forma ostensible.14 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación al término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa, en el artículo 164, literal i), dispone: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que Reparación Directa, exp.

No. 70001-33-33-004-2020-00102-01 pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.” Así entonces, la regla general de los dos años consiguientes al presunto hecho dañino, debe analizarse a partir de cada caso concreto.

La Corte Constitucional, sobre la caducidad como medio de seguridad jurídica y protección del interés general, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “La caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia.

En la misma línea, la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU – 312 de 13 de agosto de 2020, M. P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, unificó su jurisprudencia sobre la aplicación de las reglas de caducidad en asuntos donde se discute la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de daños derivados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, en el sentido que los presupuestos para determinar la presentación de las demandas que se edifican en este tipo de pretensión, establecidos en el artículo 164 numeral 2° literal i), se ajustan a los mandatos constitucionales y convencionales, y por ende, deviene su aplicación, pero tomando como extremo inicial para el cómputo el momento en que las víctimas tienen inferencia razonable de la participación del Estado en los hechos, y siempre y cuando se encuentren materialmente en posibilidad de acceder a la administración de justicia. 3.4.1 Sentencia de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)15.

En la sentencia de unificación reciente, el H Consejo de Estado unificó el criterio en relación con el término de caducidad en los casos de daños ocasionados como consecuencia de delitos de lesa humanidad, providencia en la cual concluyó: “5. Tesis de unificación Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo Reparación Directa, exp. No. 70001-33-33-004-2020-00102-01 –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.

En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia.” Para llegar a esta tesis, el H. Consejo de Estado abordó los temas de i) el alcance de las reglas establecidas por el legislador frente a la caducidad de la reparación directa; y ii) los supuestos en los que estas resultan inaplicables mientras subsistan las respectivas situaciones; precisado lo anterior, analizó de manera específica lo relacionado con la imprescriptibilidad en materia penal de los delitos de lesa humanidad y, luego, estableció, si esa figura jurídica tiene o no la suficiencia para alterar el cómputo del término de caducidad de las pretensiones de reparación directa.

En relación con el término de caducidad de la pretensión de reparación directa, al establecer los presupuestos de ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso, el H. Consejo de Estado señaló: “Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del Reparación Directa, exp.

No. 70001-33-33-004-2020-00102-01 hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política. Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.

En relación con el adelantamiento de una investigación de tipo penal de manera paralela a un proceso de reparación directa, indicó: “El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P., que prevé: (…) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.” Finalmente, en este punto, el máximo órgano de lo contencioso administrativo concluyó: “Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.” Sobre la relación entre imprescriptibilidad penal tanto de los delitos de lesa humanidad como de los crímenes de guerra y la caducidad de la pretensión de reparación directa frente a tales conductas, el órgano de cierre en la sentencia de unificación sostuvo: “El artículo 29 del Estatuto de Roma consagra la imprescriptibilidad frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra; sin embargo, a través de las sentencias C-578 de 2002 y C-290 de 2012, la Corte Constitucional precisó que esta disposición no hace parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, sólo será aplicable por la Corte Penal Internacional cuando ejerza su competencia complementaria para investigarlos y juzgarlos, dado que esta norma –el artículo 29– no “menoscaba el alcance de las garantías establecidas en la Constitución respecto del ejercicio de las competencias propias de las autoridades nacionales”.

Reparación Directa, exp. No. 70001-33-33-004-2020-00102-01 Posteriormente, a manera de conclusión manifestó: “En las condiciones analizadas, la imprescriptibilidad de la acción penal no opera de manera generalizada y abstracta, solo cuando se desconoce la identidad de los sujetos implicados y dicha circunstancia ha impedido su vinculación resulta razonable que, sin límites de tiempo, el Estado pueda abrir o iniciar la investigación cuando haya mérito.

Frente a las personas que se encuentran identificadas y vinculadas al proceso no es posible que quede indefinida en el tiempo la determinación de su responsabilidad, dada la posibilidad de privarlas de la libertad o de otras garantías fundamentales, lo que no puede quedar supeditado a la inoperancia de los órganos de investigación y juzgamiento del Estado.

A modo de conclusión, la acción penal frente a delitos como los de lesa humanidad y los crímenes de guerra, en principio, es imprescriptible, pero, cuando existe una persona individualizada y formalmente vinculada al proceso, respecto de ella inicia a correr el término pertinente de extinción.” Sobre la similitud entre las reglas de caducidad de la reparación directa y la imprescriptibilidad penal, coligió: “En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar, regla que fue analizada en el numeral 3.1. de la parte considerativa de esta providencia. Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.” Puntualmente, en las consideraciones sobre la inaplicación de las normas de caducidad, estableció que procede en los eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción, para lo cual señaló: “A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia16, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.

La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para Reparación Directa, exp.

No. 70001-33-33-004-2020-00102-01 reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente. En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley.” Pues bien, la tesis o criterio jurisprudencial vigente, que como se observa, incluyó criterios no sólo de constitucionalidad sino de convencionalidad, para efectos de contabilizar los términos configurativos de caducidad, en demandadas formuladas en ejercicio del medio de control cuya pretensión de responsabilidad se edifica en delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, así como también se sustenten en cualquier otro asunto o materia en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, se circunscribe así: i. El cómputo del término de dos (2) años, debe efectuarse desde el momento que las víctimas tenían los medios suficientes para saber e inferir que el Estado tuvo participación de la producción del hecho dañoso, para efectos de ser imputado del mismo, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Es lo de caso, precisar que puede presentarse el evento en que acaecido el hecho generador del daño, la o las víctimas no tienen conocimiento o la posibilidad de saber la participación o intervención de las autoridades en el suceso dañoso. En ese escenario, la caducidad no puede contarse desde la instante en que se presentó el hecho, sino desde su conocimiento y que éste resulta imputable al Estado. ii.

Excepcionalmente, no resulta exigible la contabilización para la determinación del mencionado fenómeno procesal, mientras las víctimas no sepan o no tengan la posibilidad de conocer la injerencia de las autoridades y su responsabilidad en los hechos. iii. Asimismo, excepcionalmente – según la sentencia de unificación descrita -, es plausible inaplicar “el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto-.”.

Por ello, en esas circunstancias, “el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley.”. Reparación Directa, exp. No. 70001-33-33-004-2020-00102-01 3.5 Responsabilidad del Estado por los daños jurídicos causados por minas anti persona18 Esta Subsección19 ha señalado que, en casos como el que se examina, el título de imputación aplicable es el de la falla en el servicio, con el propósito de verificar si existe una obligación legal respecto de la cual la Administración hubiese incurrido en una omisión, acción o extralimitación y, solo en su defecto, procede el estudio de una responsabilidad objetiva.

Adicionalmente, frente a la obligación legal y convencional de desminado que le corresponde al Estado colombiano, en sentencia de unificación del 7 de marzo de 201820, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que la Administración no ha incumplido las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa y que ha realizado enormes esfuerzos para desactivar los campos minados sembrados en el territorio nacional.

Se destacó que, si bien el desminado es una tarea prioritaria del Estado, debe tenerse en cuenta que es una labor dispendiosa, riesgosa y que implica elevados costos y todo un andamiaje interinstitucional21, pues no solo es tarea del Ministerio de Defensa. La sentencia de unificación de esta Sección22 precisó que solo en aquellos lugares que son objeto de priorización en materia de desminado, debido a la cantidad de accidentes registrados, la identificación de una “situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado” se torna evidente.

De ahí que a razonabilidad de la prevención se encuentra íntimamente ligada al concepto de la relatividad de las obligaciones del Estado. En ese sentido, esa relatividad implica que la determinación de una eventual falla por incumplimiento de las obligaciones que están a cargo del Estado debe ser analizada en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Adicionalmente, la Sala Plena de la Sección Tercera23 reiteró que la obligación de desminar la totalidad del territorio nacional, en los términos de la Convención de Ottawa, aún no es exigible para el Estado y, por tanto, “la omisión en el logro a cabalidad de dicho compromiso no puede constituir la base de una condena por parte de esta jurisdicción”; sin embargo, ello no obsta para que, entre tanto, el Estado ponga en marcha todos los esfuerzos económicos, tecnológicos, políticos, operativos y técnicos dirigidos a la obtención de esos propósitos.

Asimismo, esta Subsección ha precisado que la sola presencia de grupos al margen de la ley en la zona en la que ocurrieron los hechos no permite imputar responsabilidad al Ejército Nacional por una falla en la prestación 18 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, C.P. ARÍA ADRIANA MARÍN, sentencia del 21 de octubre de 2022, proferida dentro del proceso con radicado 3001-23-31-000-2006-01366-01 (55718) – Numeral 5 del fallo. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, exp.

No. 54.285. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencias de 14 de febrero de 2019, exp. No. 47392 y de 23 de octubre de 2020, exp. No. 60172A. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 7 de marzo de 2018, exp. 250002326000 2005 00320 (34.359), CP: Danilo Rojas Betancourth. 21 Mediante la Ley 759 de 2002, se creó la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal, CINAMAP -adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República e integrada por el Vicepresidente de la República, los Ministros del Interior, de Justicia, de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional y de Salud, el Director del Departamento Nacional de Planeación, el Director del Programa Presidencial para la Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos y Aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el Fiscal General de la Nación, el Comandante General de las Fuerzas Militares y el Director General de la Policía Nacional-, encargada de diseñar la acción del Estado para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Convención de Ottawa y de promover y coordinar con las autoridades nacionales los procesos de cooperación entre Estados, la sociedad civil y la comunidad internacional, para el desminado humanitario, asistencia a víctimas, la promoción y defensa del Derecho Internacional Humanitario y campañas de concientización. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 7 de marzo de 2018, exp. 250002326000 2005 00320 (34.359), CP: Danilo Rojas Betancourth. 23 Ibídem Reparación Directa, exp.

No. 70001-33-33-004-2020-00102-01 del servicio, dado que se debe acreditar, en todos los casos, la omisión en el cumplimiento de sus deberes24. 3.6 CASO CONCRETO: Descendiendo al sub examine, nos encontramos frente a la situación de rechazo de la demanda dentro del proceso adelantado por el señora ARELIS MARÍA OSORIO BOHÓRQUEZ Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, como quiera que, el Juez de primera instancia adoptó dicha decisión al considerar que, la demanda se presentó por fuera del término establecido por la ley para tal efecto, operando así la caducidad del medio de control de reparación directa.

Como fundamento de tal determinación, sostuvo que el hecho que dio origen a la demanda ocurrió el 03 de abril del 2004; luego entonces, desde ese día los demandantes contaban con los elementos de juicio suficientes para demandar al Estado por medio de reparación directa; sin embargo, la demandada se presentó el 13 de agosto de 2020; es decir, fuera del término establecido en la norma procedimental correspondiente, art. 136 del CCA.

Ahora bien, expresamente sobre la caducidad del medio de control de reparación directa por causa de minas antipersonas, el Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección B, en reciente pronunciamiento25 ha sostenido: “1.5. En cuanto a la caducidad, tenemos que el ordenamiento jurídico consagra dicha figura como una sanción ante el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales.

En efecto, estas tienen términos imperativos impuestos por la ley dentro de los cuales los interesados tienen la carga de promover el litigio a través de la demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, se pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que se intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece un término de dos años para que sea impetrada la acción de reparación directa, contado a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual, ya no es posible solicitar que se declare la responsabilidad del Estado.

En el presente caso, tenemos que, por una parte, los hechos que dieron lugar a este proceso datan del 15 de abril de 2010 -por lo que la acción respectiva caducaba en fecha 16 de abril de 2012-, y por la otra, la demanda fue presentada en fecha 2 de diciembre de 2010, razón por la cual se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad.” A su turno, la Subsección A26, sobre el particular ha expresado: 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, exp.

No. 54.285. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencias de 14 de febrero de 2019, exp. No. 47392 y de 23 de octubre de 2020, exp. No. 60172A. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico 25 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E), Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 05001-23-31-000-2011- 00443-00 (49592), Actor: LUIS EDUARDO RÚA VILLA Y OTROS, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, Referencia: REPARACIÓN DIRECTA. 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiuno (21) de Reparación Directa, exp.

No. 70001-33-33-004-2020-00102-01 “2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión de las graves lesiones padecidas por la menor Mónica Paola Ardila Jerez, en hechos ocurridos el 21 de febrero de 2003, en el municipio de San Pablo, de conformidad con lo indicado en la historia clínica del Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga (fls. 219 a 227 c. 1) y en el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (fls. 350 a 353 c. 1).

Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía el 22 de febrero de 2005 y, como quiera que la demanda se presentó el 18 de febrero de 2005 (fl. 486 c. 1), se impone concluir que se formuló en tiempo oportuno.” La Subsección C27, referente a la oportunidad de la acción ha sostenido: “3. El término para formular las pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA, es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -16 de noviembre de 2005-, porque el 18 de noviembre de 2003 se produjo la explosión que causó lesiones a Rosarito (hecho probado 7.1)”. Conforme al criterio del Consejo de Estado, Sección Tercera, en sus tres subsecciones, el cual ha sido pacífico en relación a la caducidad de la acción de reparación directa por minas antipersonas y atendiendo la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena del Consejo de Estado, en el sub examine podemos concluir que, conforme a los supuestos fácticos narrados en el líbelo genitor la muerte del señor Daniel Isidro Osorio Bohórquez acaeció el 03 de abril de 2004, en la Finca el Vaticano ubicada en el municipio de Sucre, Sucre, por causa de una mina antipersona cuando se desplazaba en su caballo; hecho que se corrobora con el certificado de defunción que obra en el expediente que da cuenta del día del deceso.

Fecha para la cual estaba vigente el Decreto 01 de 1984, por tanto la norma a aplicar es el numeral 8 del artículo 136 del CCA, que establece un término para demandar de dos (2) años desde la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa. En ese sentido, atendiendo el relato de la parte interesada, esta Sala estima que la providencia del A quo debe ser confirmada, en razón a que los interesados estaban octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01366-01 (55718) Actor: ESTEFANÍA DEL CARMEN ARDILA JEREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, sentencia del 30 de marzo de 2022, rad.

No. 54001-23-31-000-2005-01272-01(56890). Reparación Directa, exp. No. 70001-33-33-004-2020-00102-01 en condiciones de inferir o advertir la participación en tales hechos del Estado por omisión, pues manifiestan que ese mismo día, horas antes del suceso, el ejército había desactivado varías minas antipersonas que habían sido sembradas en la finca el Vaticano28, por parte de las FARC en el lugar de ocurrencia de los hechos, luego entonces, tuvieron conocimiento del daño, que se causa según su relato, por la omisión del Estado, y pese a ello, no acudieron a esta jurisdicción en tiempo, sin que se alegue, ni se deduzca de las pruebas aportadas al dosier que materialmente estuvieron imposibilitados de acudir en tiempo ante la jurisdicción; por tanto, se impone declarar que el derecho de acción no se ejerció dentro de la oportunidad legal establecida para ello, pues no se puede confundir la imprescriptibilidad de la acción penal con el término de caducidad de la acción de reparación directa; el cual, se itera, empieza a correr cuando la víctima advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño, interpretación que se encuentra alienada con la sentencia SU-312 de 202029 de la Corte Constitucional que establece las diferencias respecto a la caducidad en la acción penal y en la reparación directa, afirmando respecto de aquella última, que la aplicación del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales y, por ello, decide unificar su jurisprudencia en tal sentido con el fin de superar los criterios divergentes existentes dentro de la Jurisdicción Constitucional.

De conformidad con lo anterior, como quiera que la parte demandante presentó la demanda el 13 de agosto de 202030, esto es, por fuera de la oportunidad procesal 28 Anexosdemanda04 29 “6.42. Efectivamente, en clave con lo dispuesto por el legislador, los perjudicados por un menoscabo originado en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio imputable a una autoridad pública, tienen un término de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y velar por sus intereses en el entendido de que dicho plazo únicamente empezará a contarse, bajo la misma lógica de la imprescriptibilidad penal que se predica de las mencionadas conductas delictivas, una vez la persona tenga conocimiento real de la participación, por acción u omisión, del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el daño causado. 6.43.

Por último, este Tribunal considera que, además de las razones expuestas por el Consejo de Estado en el fallo de unificación[174], la aplicación del término legal de caducidad frente al medio de control de reparación directa cuando el hecho dañoso es constitutivo de un delito de lesa humanidad resulta acorde con el criterio interpretativo que puede extraerse de lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra contra Chile.

(…) 6.48. En torno a este punto, conviene mencionar que la existencia de un límite temporal para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a efectos de obtener una indemnización por daños causados por agentes del Estado atiende a la realidad del contexto colombiano, puesto que en el país existen más de ocho millones de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y de crímenes de guerra debido al conflicto armado interno[179], con lo cual para garantizar su reparación efectiva, en concordancia con los instrumentos internacionales de derechos humanos, no sólo se ha contemplado el medio de reparación directa, sino que el propio Constituyente estableció un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. (…) 6.55.

Así las cosas, con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte estima que la aplicación del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales y, por ello, decide unificar su jurisprudencia en tal sentido con el fin de superar los criterios divergentes existentes dentro de la Jurisdicción Constitucional.” 30 Archivo 06ActaReparto.pdf Reparación Directa, exp.

No. 70001-33-33-004-2020-00102-01 establecida en el numeral 8 del artículo 136 del código contencioso administrativo, se impone confirmar el rechazo de la demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 169 del CPACA. Decisión: Por lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, que rechazó el medio de control de reparación directa.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el aplicativo SIGLO XXI, TYBA o SAMAI. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS