TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 30 de noviembre de dos mil veintiuno (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-001-2018-00201-01 Demandante: LIZETH PAOLA BERTEL ROBLES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIOINES – COLPENSIONES.
Procedencia: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINELEJO Tema: Reconocimiento pensión de sobreviviente / Hija mayor de edad estudiante / Análisis probatorio / Concede / No acredita condición de estudiante / Revoca 1. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala, a desatar el recurso de apelación incoada por la parte accionada el día 08 de julio de 20211, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 20212 por el Juzgado Primero Administrativo, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones3: la accionante depreca la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° GNR 270048 del 24 de octubre 2013, por medio de la cual la administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES negó reconocer a favor de la señora Lizbeth Paola Bertel Robles una pensión de sobrevivientes, en los términos del parágrafo 1° del artículo 12 de la ley 797 de 2003, que reformó el Articulo 46 de la ley 100 de 1993, con ocasión del fallecimiento de su padre Yesith Alberto Bertel Monterrosa (Q.E.P.D.), al igual que el reconocimiento y 1 Archivo 12ApelacionColpensiones.pdf del Expediente digital. 2 Archivo 10Sentencia.pdf. del Expediente digital. 3 Fls. 93-94 Cdno Ppal y páginas 113 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente SENTENCIA pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y su respectiva indexación. Del mismo modo solicita que se declare que el señor Yesith Alberto Bertel Monterrosa (Q.E.P.D.), fue beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y acreditó las condiciones legales para acceder a una pensión de vejez en los términos de la ley 71 de 1998, la que no pudo disfrutar en razón de su fallecimiento.
Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos acusados, solicita que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagarle retroactivamente una pensión de sobreviviente a la señora Lizeth Paola Bertel Robles a partir del 24 de septiembre de 2012, fecha de fallecimiento de su padre Yesith Albeto Bertel Monterrosa. Solicita que, se le indexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las diferencias pensionales a favor de la accionante.
Del mismo modo indica que se le paguen los interesen moratorios, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 141 de la ley 100 de 1993. En este orden de ideas incoa que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad en lo establecido en el artículo 365 y 366 del código general del proceso. A su vez que se le ordene el cumplimiento de la sentencia que se produzca en este proceso dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA y si así no lo hiciere se condene al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem. 2.2.
Supuestos Fácticos4: Refiere la parte actora que, el día 24 de septiembre 2012, falleció el señor Yesith Alberto Bertel Monterrosa (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía N°. 3.923.73. Sostiene que, prestó sus servicios personales en el sector público de la siguiente manera: - Municipio de Sincelejo desde el día 23 de abril de 1975 hasta el día 06 de marzo de 1977, con lo cual acredita 1 año, 10 meses y 13 días de servicios, equivalentes a 94, 14 semanas cotizadas, tiempo fue aportado a Caja de Previsión Municipal de Sincelejo. -Hospital Regional de Sincelejo hoy Hospital Universitario de Sincelejo, desde el día 19 de enero de 1978 hasta el día 06 de agosto de 1981, con lo cual acredita 3 años, 6 meses y 17 días de servicios, equivalentes a 182,42 semanas cotizadas, tiempo que fue aportado a Cajanal. 4 Fls. 94-95 Cdno Ppal y páginas 124-125 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf del Expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente SENTENCIA - Hospital Universitario de Sincelejo desde el día 05 de julio de 1984 hasta el día 29 de febrero de 2000, con lo cual acredita 15 años, 7 meses y 25 días de servicios, equivalentes a 805 semanas cotizadas, tiempo que fue aportado al Instituto de Seguro Social Hoy COLPENSIONES.
Sostiene que, el señor Yesith Alberto Bertel Monterrosa (Q.E.P.D.), efectuó aportes en calidad de trabajador independiente a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, desde el 01 de mayo del año 2000 hasta el 30 de noviembre del mismo año, tiempo que es equivalente a seis (6) meses o 25,71 semanas. Indica que, tuvo un total de 1.109,27 semanas cotizadas en el régimen de prima media con Prestación definida Administrado por COLPENSIONES, cotizaciones que fueron efectuadas en calidad de servidor público y trabajador independiente.
Aduce que, el señor Yesith Alberto Bertel Monterrosa, fue beneficiario del Régimen de Transición, ya que al 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social para el Sector Público Departamental, Municipal y Distrital) acredito más de 15 años de servicio, dejó acreditadas las semanas cotizadas y/o el tiempo de servicios requeridos para que acceder al reconocimiento de una pensión de vejez cuando cumpliera sus 60 años de edad, en los términos de la ley 71 de 1988, situación que no pudo configurarse por su fallecimiento.
Afirma que, Liseth Paola Bertel Robles, es hija del finado Yesith Alberto Bertel Monterrosa, quien nació el día 19 de julio de 1991, quien a la fecha de presentación de la demanda (06/oct/2016) contaba con (sic) 24 años de edad y acredita estudios con el instituto Nacional de Educación y Superación Politécnico INDES. Informa la accionante que, el día 15 de enero de 2013, se presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reclamar la pensión la pensión de Sobrevivientes por el fallecimiento de su padre Yesith Alberto Bertel Monterrosa, solicitud que fue negada en virtud de la Resolución N°.
GNR 270048 de calendas 24 de octubre de 2013. 2.4. Normas violadas y el concepto de la violación5. Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: El Articulo 21 de la ley 100 de 1993, el parágrafo 1° del Artículo 12 de la ley 797 de 2003 y el artículo 53 de la constitución política. 5 Fls. 95-97 Cdno Ppal y páginas 115-118 del archivo 01ExpedienteEsacaneado.pdf del Expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente SENTENCIA En su concepto de violación, inicialmente indicó que existe violación del parágrafo 1° del artículo 12 de la ley 797 de 2003 que reformo el artículo 46 de la ley 100 de 1993 y 53 de la constitución política, toda vez que; que la señora Liseth Paola Bertel Robles, es hija de del señor Yesith Alberto Bertel Monteroza (fallecido) y este último dejo acreditadas todas las condiciones para causar el derecho a una pensión de sobrevivientes.
Arguye que, el derecho pensional peticionado, debía resolverse conforme lo estatuido por el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la ley 9779 de 2003: el cual indica sobre los requisitos para la obtener la pensión de sobrevivientes: tal como lo indica el numeral segundo “los miembros de del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.
Agrega que, si bien el finado Yesith Alberto Bertel Monterroza, no acreditó las condiciones legales para que su beneficiaria accediera al reconocimiento y pago de la prestación deprecada, toda vez que dentro de los tres (3) años anteriores a su fallecimiento no acredito las 50 semanas que exige la norma en cita, esa circunstancia no debe ser óbice para conceder el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes peticionada, toda vez que no debe perderse de vista lo que establece el parágrafo primero de la ley 100 de 1993 “ cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a lo que se refiere el numeral 2 de este articulo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley” (…) “el monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que he hubiere correspondido en una pensión vejez”.
De conformidad con la norma en mención se tiene que si una persona en vida logra contemplar el número de semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión vejez, pero este no logra disfrutar la misma por su fallecimiento, su beneficiario tendría derecho a la pensión de sobrevivientes, evento en el cual esta prestación debe ser liquidada con el 80% de su ingreso base de liquidación. Por medio de la siguiente se muestra un breve recuento sobre el número de semanas cotizadas, donde se efectuaron los respectivos aportes y los periodos comprendidos.
Colige que, es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otras hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente SENTENCIA régimen de prima media para prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definitiva. 2.5.
Sinopsis de la respuesta6: La entidad accionada presentó contestación de la demanda, manifestando respecto de las pretensiones, que se opone a la prosperidad de todas por carecer de sustento fáctico y jurídico, ya que no se acreditaron los requisitos mínimos de semanas cotizadas. Sostiene que, la actora manifiesta haber nacido el 19 de julio de 1991, por lo que a la fecha cuenta con aproximadamente 27 años de edad y 8 meses, evento éste que no permite ser acreedora de la prestación económica, puesto que el límite máximo son 25 años de edad.
Destaca que, el fallecimiento acaeció el 24 de septiembre de 2012, lo que es un claro indicador que la Actora tenía hasta el 23 de septiembre de 2015, para evitar que se generara la contabilización la prescripción de las mesadas pensionales; sin embargo, guardó silencio, y de hecho cuando cumplió 25 años de edad en la fecha del 19 de julio de 2016, tampoco hizo reclamación alguna, y tan solo hasta este instante la formuló, cuando ya se había generado la prescripción de las mesadas, y cuando ya no tenía derecho por contar a la fecha de la petición con 27 años de edad.
Como excepciones de mérito propuso: Cobro de lo no debido: se invoca en razón a que por no tener aun derecho a la pensión de vejez, debido a las circunstancias anotadas en este caso, se observa que la actora señala tener la condición de hija del causante, sim embargo, para ser beneficiario de la prestación económica se requiere no solo la condición de hija, sino también contar con hasta 25 años de edad como máximo, depender económicamente del causante al momento de su muerte y acreditar la condición de estudiante.
En este aspecto, no basta con cumplir uno de los requisitos, sino que han de cumplirse todos en su integridad, pues de otra forma, no es posible acceder a la pensión de sobrevivientes. Ya que l analizar, la actora manifiesta haber nacido el 19 de julio de 1991, por lo que a la fecha cuenta con la aproximadamente 27 años de edad y 8 meses, evento es que no permite se acreditadora de la prestación económica, puesto que el límite máximo son 25 años de edad, y al contar con 27 es más que obvio que no es posible conceder la pensión de sobrevivientes. 6 Fls. 149--153 Cdno Ppal y páginas 175-179 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf del Expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente SENTENCIA Así mismo ha de destacarse que el fallecimiento accedió el 24 de septiembre de 2012, lo que es un claro indicador que la actora tenía hasta el 23 de septiembre de 2015, para evitar que se generara la contabilización la prescripción de las mesadas pensionales, sin embargo guardó silencio y de hecho cuando cumplió 25 años de edad en la fecha del 19 de julio de 2016, tampoco hizo reclamación alguna y cuando ya no tenía derecho por contar a la fecha con 27 años de edad.
Prescripción. En el hipotético evento de que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, solicita que declare la prescripción de las mesadas pensiónales que se hubieren causado. Improcedencia de los Interese Moratorios: indicó que esa figura jurídica solo opera en aquello eventos en que el Administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, haya reconocido la pensión de vejez y teniendo en cuenta que la demandante no logró acreditar lo requisitos mínimos para ser acreedor para ser acreedor a la prestación económica que se debate en el presente litigio, motivo por el cual no hay lugar a reconocerle ni pagar ninguna clase de prestación económica, ni interés moratorio alguno7. 2.6.
La sentencia Apelada8: El Juez de primera instancia resolvió, declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido y prescripción propuestos por la entidad demandada y declaró la nulidad de la resolución N° GNR 270048 del 24 de octubre de 2013 expedida por la administradora colombiana de pensiones, COLPENSIONES.
Condenó a la administradora colombiana de pensiones colpensiones, a que le reconozca y pague a la demandante Lizeth Paola Bertel Robles, la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la ley 100 1993, desde el 24 de septiembre de 2012 hasta el 19 de julio de 2016, generada por el fallecimiento del señor Yesith Alberto Bertel Monterroza, indicando que el monto de la pensión será establecido en el inciso final del parágrafo 1 del artículo 46 de la ley 100 de 1993 y con base en el deberá reconocerse y pagarse el retroactivo de mesadas pensionales causadas desde el 24 de septiembre de 2012 hasta el 19 de julio de 2016.
Así mismo las sumas dispuestas, serán ajustadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A, Ordenó que, la pensión de sobrevivientes previstas en el parágrafo 1 del artículo 46 de la ley 100 de 1993 reconocida a favor de la demandante Liseth Paola Bertel Robles, se extinguió el día 19 de julio de 2016, fecha en la que cumplió los 25 años de edad. 7 Así mismo, la corte suprema de justicia ha sostenido que esta figura se contrae únicamente al retardo en el reconocimiento y pago de las pensiones derivadas de la ley 100 de 1993, sin que sea posible extender sus alcances al pago de los reajustes pensionales así se trate de pensiones reconocidas al amparo de esta norma.
Este pronunciamiento de la corte, está contenido en la Sentencia SL-15310 (42599) del 5 de noviembre de 2014. 8 Fls. 17-18 del archivo 10Senetnia.pdf del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente SENTENCIA 2.6 El recurso9: La parte demandada dentro del término legal establecido interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que, el causante nació el 1° de septiembre de 1953, falleció el 24 de septiembre de 2012, acreditando un total de 7,147 días laborados, correspondientes a 1,021 semanas cotizados al Instituto de Seguro Social (ISS)/ Colpensiones; los cuales fueron confirmados a través del trámite correspondiente para los formatos.
Sostiene que, el régimen al que venía afiliado el señor Yecid Alberto Monterroza corresponde al Artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, el cual exige para acceder a la pensión de vejez acreditar 55 o más años edad en el caso de las mujeres 60 o más años de edad, en el caso de los hombres y un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o un total de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
Arguye que, el señor Yecith Alberto Bertel Monterroza falleció cuando contaba con 58 años de edad, no acreditando el requisito de edad de 60 años, así mismo contaba con 1,021 semanas cotizadas no acreditando el requisito de contar con 20 años (1,029 semanas) de aportes sufragados en una o varias de las entidades de previsión social y en el ISS.
Es por ello que la Entidad no esta llamada, a reconocer y pagar en la forma como lo pretende el Demandante y así como lo dispuso el juez en la sentencia, toda vez que se no se cumplió con los requisitos que establece la ley para ello, razón por la cual solicito se revoque la sentencia y se absuelva a la entidad de todas y cada una de las pretensiones 2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
El proceso fue inicialmente dirigido a la jurisdicción ordinaria, siendo asignado al Juzgado 3 Laboral del Circuito el 6 de octubre de 201610, el cual admitió la demanda y la contestación, y en la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2018, declaró la falta de jurisdicción ordenando la remisión a los Juzgados Administrativo del Circuito de Sincelejo11.
PRIMERA INSTANCIA. Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del 104 del archivo01ExpedienteEscaneado pdf del expediente digital. 26 de junio de 2018 9 Páginas 1-3 del archivo 12ApelacionColpnsiones.pdf del expediente digital. 10 Página 50 del archivo01ExpedineteEscaneado.pdf 11 Páginas 98-101 del archivo01ExpedineteEscaneado.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente SENTENCIA Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al primero. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo ordenó adecuar al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 106-108 del archivo01ExpedienteEscaneado pdf del expediente digital. 21 de septiembre de 2018 La parte demandante presenta el escrito de adecuación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 112-141 del archivo01ExpedienteEscaneado pdf del expediente digital. 25 de septiembre de 2018 Se admite la demanda 162- 163 archivo01ExpedienteEscaneado.
Pdf del expediente digital. 7 de febrero de 2019 Notificación personal 169-173 y páginas 54-57 del archivo01ExpedineteEscaneado.pdf del expediente digital. 4 de abril de 2019 Término del traslado de la demanda – 10días 174 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf del expediente digital. Inició el 5 de abril de 2019 Finalizó el 17 de mayo de 2019 Contestación de la demanda por parte de Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
Fl 175- 179 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf del expediente digital. 2 de mayo de 2019 Celebración de la audiencia inicial Archivo 06AudienciaInicial.pdf del expediente digital. 18 de febrero de 2021 Celebración de la audiencia de pruebas Archivo 09AudienciaPruebas.pdf del expediente digital. 20 de Mayo de 2021 Sentencia de primera instancia Archivo 10Sentenciapdf.
Del Expediente digital. 25 de junio de 2021 Notificación de la sentencia vía electrónica Páginas 1-10 del archivo11NotificacionSentencia.pdf del Expediente digital. 28 de junio de 2021 Recurso de apelación presentado por el apoderado de la joven Liseth Paola Bertel Robles Archivo 12ApelacionColpensiones.pdf 8 de julio de 2021 Auto concede recurso de apelación Archivo 14AutoConcedeRecursoApelacion.pdf del expediente digital. 22 de julio de 2021 SEGUNDA INSTANCIA. Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió el recurso ante el Tribunal Administrativos de Sucre.
Archivo 003ActaReparto. Pdf del expediente digital. 03 de agosto de 2021 Se admite el recurso de apelación Archivo 006AutoAdmitel.Word. 20 de Abril de 2022 Concepto Procurador. Archivo0 007ConceptoProcurador.pdf del expediente digital. 05 de mayo de 2022 Pasa a Despacho para fallo 009PAsaDespachoFallo.pdf 27 de mayo de 2022
2.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: La parte demandada. No se rindió alegatos. 2.9. Concepto del Ministerio Público12: El delegado del Ministerio público emitió su concepto manifestando que, se discuten dos puntos por la entidad demandada, la primera en relación a que el señor Yesith Alberto Bertel Monterroza no acredito haber cotizado el tiempo exigido por la ley, en especial señala la administradora de pensiones que no se le allegó el formulario cetil por parte del Municipio de Sincelejo, 12 página 1-13 del archivo07ConceptoProcurador. pdf.
Del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente SENTENCIA tiempo con el cual sumaria un total de 1.124 semanas al sistema pensional, equivalente a 21 años- 2 meses -22 días y que no le era aplicable el régimen de transición. Indica que, el señor Yesith Alberto Bertel Monterrosa, a primero (1°) de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, siendo entonces, beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que, para efectos de su pensión de vejez, le era aplicable el artículo 7° de la ley 71 de 1988 que exigía veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales.” Indica que, como el señor Bertel Monterroza, nació el 1° de diciembre de 1953 el causante tenía 40 años de edad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, razón por la cual le era aplicable el régimen de transición. así las cosas con relación al tiempo laborado respecto a que no se acreditó haber cotizado el tiempo por la ley, tenemos que obra a folio 174 certificado de vinculación laboral de la alcaldía de Sincelejo, tiempo que discute Colpensiones, por falta de documento “CETIL” Aduce que, el documento no es óbice para el reconocimiento pensional; sin embargo, deberá ordenarse a la Alcaldía Municipal de Sincelejo que en un término máximo de un mes envíe el “formulario cetil” a colpensiones, vencido el cual, se dará un traslado a Procuraduría Regional para la investigación disciplinaria respectiva, ya que en su momento mediante radicado interno 201268003146827, fueron allegados los formatos CLEBP del empleador Alcaldía Municipal de Sincelejo con tiempos laborados desde el 23/04/1975 al 06/03/1977, prueba indicara que si laboró el difunto en dicha entidad departamental.
Sostiene que, la pensión sobrevivientes surge como una normativa de aplicación general con la expedición del Decreto 758 de 1990 (que requería del afiliado el cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión de invalidez al momento de su muerte) y luego, dentro de la vigencia de la constitución política de 1991, con la ley 100 de 199313 que en la actualidad exige que al momento de la muerte del afiliado se verifique la cotización de al menos 50 semanas en los 3 ultimo años. 13 Artículo 46 “REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” (subrayas ajenas al texto original) Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente SENTENCIA Colige que, el causante tenía unas cotizaciones y era beneficiario del régimen de transición según el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y como se probó dentro del proceso, a la demandante Liseth Paola Bertel Robles le corresponde ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes prevista en el parágrafo 1 del artículo 46 de la ley 100 de 1993, desde el 24 de septiembre de 2012 hasta el 19 de julio de 2016, generada por el fallecimiento del señor Yesith Alberto Bertel Monterroza.
Con base en lo expuesto solicita se confirme la sentencia del 25 de junio de 2021 de primera instancia. 3.- CONSIDERACIONES: 3.1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso aquí interpuesto. 3.2.
El Problema jurídico. Se circunscribe en determinar, si la joven Liseth Paola Bertel Roble, en calidad de hija del señor Yesith Alberto Bertel Monterroza, cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente. Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) la sustitución pensional y sus diferencias con la pensión de sobrevivientes;
(ii) Regulación legal de la pensión de sobrevivientes; (iii) Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; (iv) El derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del hijo, y (v) Caso concreto. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, la Sala procederá a realizar el correspondiente análisis normativo a efecto de establecer la solución jurídicamente correcta en el presente asunto, por lo tanto es indudable, como regla general, que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y además, que el beneficiario del causante, en su calidad de hijo, debe cumplir ciertas exigencias de índole personal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación. 3.3.
La sustitución pensional y sus diferencias con la pensión de sobrevivientes: Para iniciar ha de advertirse que la seguridad social es tanto un derecho fundamental social como un servicio público que, además de su Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente SENTENCIA reconocimiento constitucional,14 está protegido por los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador, 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Este, es un derecho de eminente desarrollo legal que, entre otros aspectos, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe determinar las condiciones en que las personas pueden acceder a ciertas prestaciones económicas para la protección de las contingencias derivadas de la desocupación, vejez e incapacidad15.
Ahora bien, la Corte Constitucional en múltiples sentencias16, ha diferenciado la pensión de sobrevivientes de la figura denominada sustitución pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación; y (ii) la segunda, denominada sustitución pensional, se materializa cuando, contrario a la situación expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que éste goza.
Se sigue de lo anterior que “la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección17” y encuentra su asidero normativo en los artículos 42 y 48 de la Constitución Política.
Tipología Fundamento normativo Definición Recursos Identidad de la prestación Sustitución pensional Ordinal 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se deriva de la muerte de quien ya está pensionado. Se financia con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese Es la misma prestación que se pagaba al pensionado fallecido.
Se trata del cambio de 14 Artículo 48 de la Constitución. 15 Corte Constitucional Sentencia SU 005 de 2018 16 Ver como ejemplo la sentencia T-156-17 17 Corte Constitucional Sentencia Su 337/17 Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente SENTENCIA recibiendo el causante al momento de su fallecimiento titular de la prestación Pensión de sobrevivien tes Ordinal 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se genera en razón de la muerte del afiliado, previo el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador Se trata del cubrimiento de un riesgo.
Se financia con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Por su parte, en prima media se financian con los recursos del fondo común, de naturaleza pública, en donde los recursos se distribuyen para pagar las pensiones de todos los afiliados Es una nueva prestación de la que no gozaba el causante En cuanto al artículo 42, señala que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, constituido por vínculos naturales y jurídicos por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, disposición que, como lo ha expresado el Tribunal Rector Constitucional, incluye al compañero o compañera permanente, superándose con ello una visión tradicional y restringida de familia que no se corresponde con la realidad colombiana del siglo XXI18.
Conforme a ello la familia se funda en los principios de justicia retributiva y de equidad puesto que estos constituyen la justificación para que, quienes conforman la familia del trabajador fallecido puedan “mitigar el riesgo de viudez y orfandad (…)19”. Por su parte el canon 48 es el fundamento constitucional del derecho a la seguridad social, el cual, a la vez que derecho, se configura también como servicio público de carácter obligatorio, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 100 18 Ibídem. 19 En razón a que, de conformidad con lo reseñado en la sentencia T-110 de 2011, dicha prestación se establece en cabeza de quienes sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente SENTENCIA de 1993, tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma Ley determina, así como procurar la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. 3.4.
Regulación legal de la sustitución pensional La prestación económica denominada “sustitución pensiónal” tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece.
Con la implementación del Sistema de Seguridad Social, mediante la Ley 100 de 1993, los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes se modificaron. Su artículo 46 dispuso que los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, por riesgo común, podrían acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes del afiliado o pensionado que falleciera. 3.5.
Beneficiarios de la sustitución pensional. En cuanto a la normativa que gobierna la sustitución pensional, el Consejo de Estado en diferentes oportunidades20 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. La Ley 100 de 1993 (artículos 46 y 47) modificada por la Ley 797 de 2003 (artículos 12 y 13), que para tal efecto preceptúan: «[…] Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con 20 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.
Exp. No.3496-04. Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero y del 2 de octubre de 2008. Exp. No. 2638-2014. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente SENTENCIA este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; […]» (Subrayas de la Sala). Como se puede observar de la norma transcrita, uno de los presupuestos que contempla la disposición, es el reconocimiento de la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional al hijo mayor de edad cuando se encuentra en condición de discapacidad y/o si dependen de sus padres para subsistir, acreditando la condición de estudiantes. 3.5.
El derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente del hijo. Sobre el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sobre los requisitos para su reconocimiento, sostuvo21: “Conforme a la normativa en cita, se observa que son tres las condiciones que deben concurrir en el caso bajo estudio, para que la demandante acceda al beneficio pensional reclamado, a saber: i) demostrar el grado de parentesco referido, esto es, ser hijo del pensionado fallecido; ii) tener entre 18 y 25 años y encontrarse incapacitado para laborar en razón de 21 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00203-01(3916- 17), Actor: YULIETH KARELIS GUERRA CUELLO, Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente SENTENCIA los estudios siempre y cuando acredite la calidad como estudiante y, iii) haber sido económicamente dependiente del causante.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, fue parcialmente reglamentado por el Decreto 1889 de 1994, el cual, en lo concerniente al cumplimiento del requisito de la condición de estudiante para el hijo mayor de edad, previó en el artículo 15 que: «[…] para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales […]».
Posteriormente, el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1094 de 2003. En dicha oportunidad, declaró inexequible el aparte que otorgó la potestad al Gobierno Nacional de reglamentar la condición de estudiante que debía ser acreditado por el hijo mayor de edad beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Al respecto, sostuvo que en virtud del artículo 48 de la Constitución Política «[…] compete al Congreso de la República la determinación de las condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones. Por ello, al ser una atribución que la Carta asigna expresamente al legislador, éste no está facultado para desprenderse, con carácter indefinido o permanente del ejercicio de tales atribuciones […]».
En virtud a lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del fallo del 11 de octubre de 200722declaró la nulidad del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, al indicar que: «[…] el Ejecutivo con el acto acusado, no sólo asumió una competencia que no le fue Constitucionalmente atribuida, sino que además extralimitó el ejercicio de la potestad reglamentaria al restringir el alcance de la ley que reglamentó, cuando exigió que el beneficiario de la pensión de sobreviviente cursara específicamente un nivel de educación formal básica, media o superior, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales […]».
Es por ello, que el Congreso de la República a través de la Ley 1574 de 201223, cuyo objetivo principal es el de «definir las condiciones mínimas que se deben reunir para acreditar la condición de estudiante por parte de los hijos del causante, mayores de 18 y hasta los 25 años cumplidos, imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependían económicamente del causante al momento de su fallecimiento, para efectos de ser reconocida la pensión de sobrevivientes24».
En su artículo 2 previó: «ARTÍCULO 2°. DE LA CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las 22 Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00157-01(7426-05). 23 «Por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes». 24 Artículo 1.° Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente SENTENCIA actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales. […]» En este sentido, mientras persista una de tales situaciones especiales previstas en la ley, el hijo estudiante no podría verse privado del beneficio de la prestación, toda vez que la finalidad de su reconocimiento y pago no es otro que el de mantener un status económico que le permita a quien es incapaz de sostenerse financieramente en razón de sus estudios, continuar proveyéndose aún después de desaparecer su progenitor, pues el legislador quiso razonablemente que se le protegiera ante el hecho cierto de no poder valerse por sí mismo.
En tal caso, si el hijo imposibilitado para laborar por razones de sus estudios dependía económicamente del causante tendrá derecho a recibir la respectiva pensión, a pesar de ser mayor de edad, mientras demuestre que cumple con un compromiso académico como estudiante en un establecimiento educativo reconocido por el Ministerio de Educación Nacional, es decir, mientras se encuentre cursando un programa académico acreditado.
Tal acreditación de estudiante demanda desde luego la aportación de una certificación formalmente expedida por un establecimiento educativo reconocido y autorizado para impartir el servicio público de educación. Se resalta, que la situación de hijo beneficiario en su condición de incapacitado por razones de sus estudios, se mantendrá solo hasta que aquel cumpla los veinticinco (25) años de edad, en virtud de lo señalado en el artículo 47 literal c) de la Ley 100 de 1993, analizada en precedencia. Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-451 de 2005, estudió la constitucionalidad del límite fijado por el legislador en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual consagra la posibilidad de que los «los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años» puedan ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y señaló: «[…] el hijo mayor que ostenta la condición de estudiante también se encuentra en situación de vulnerabilidad por hallarse en una etapa de la vida, la adolescencia y los comienzos de la edad adulta, en la cual apenas se está estructurando su personalidad y se transita por el camino de la formación educativa, donde pretende adquirir un nivel de formación que le permita valerse por sí mismo en un futuro próximo, es decir, adquirir una identidad propia y autónoma frente a la de sus padres apta para procurarse su sustento sin depender económicamente de ellos […]».
(Destacado de la subsección). Así las cosas, la sustitución de la pensión o pensión de sobrevivientes a favor del hijo mayor de edad estudiante, tiene como finalidad proteger la educación como manera de dar cumplimiento a un fin esencial del Estado, en el sentido de garantizar al beneficiario su desarrollo profesional y lograr una mejor preparación para que este pueda ingresar a un mercado laboral y tener una vida en condiciones dignas.
De esta forma, es una medida que contribuye a la efectivización del derecho a la educación, así como de otros como el mínimo vital, la seguridad social, etc. Corolario, es claro que el hijo mayor de edad se encuentra en situación de vulnerabilidad, en razón a la dependencia económica del causante, la cual se deriva de la incapacidad del beneficiario para trabajar en razón de sus estudios, por lo que la sustitución de la pensión en este caso, se convierte en un medio para sobrevivir en condiciones dignas y respetar su derecho a la educación. El precedente jurisprudencial atrás citado, permiten colegir que son tres los requisitos que debe acreditar la hija mayor de edad para acceder a la sustitución pensional o al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, a saber: i) demostrar la calidad de hijo Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente SENTENCIA (Parentesco con el causante); ii) tener entre 18 y 25 años y encontrarse incapacitado para laborar en razón de los estudios siempre y cuando acredite la calidad como estudiante, con las características que exige la ley; y iii) la Dependencia económica.
Basten las anteriores consideraciones para resolver, 3.5. El Caso Concreto. En el presente asunto, si bien en las pretensiones de la demanda no se indica concretamente que se busca la nulidad la nulidad de la Resolución GNR N° 270048 de fecha 24 de octubre de 201325 por medio de la cual la COLPENSIONES negó la pensión de sobreviviente deprecada por la joven Liseth Paola Bertel Robles; aquella se deriva del concepto de violación donde sí se indica expresamente y adicionalmente, en la Audiencia Inicial, el problema jurídico planteado fue el siguiente: ¿Es nulo el acto administrativo Nº GNR 270048 de fecha 24 de octubre de 2013, mediante el cual se negó a la demandante su reconocimiento como beneficiaria de la pensión de sobreviviente?, sin réplicas de las partes.
Del mismo modo solicitó que se declare que el señor Yesith Alberto Bertel Monterroza, fue beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y acredito las condiciones legales para acceder a una pensión vejez en los términos de la ley 71 de 1998, la que no pudo disfrutar debido a su fallecimiento. En consecuencia, se reconozca y pague pensión de sobreviviente a la joven Liseth Paola Bertel Roble en calidad de hija del finado Yesith Alberto Bertel Monterroza.
La entidad demandada sostiene que, el causante, señor Yesith Alberto Bertel Monterroza, no acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión vejez y a su vez indica que a la joven Liseth Paola Bertel Roble, no le asiste derecho debido a que dentro de los requisitos requeridos para que le sea acreditada la pensión debería tener máximo 25 años y para la fecha en que solicitó el reconocimiento, contaba con 27 años de edad por lo cual manifiesta la entidad demandada este es un evento el cual no permite ser acreedora de la prestación económica.
Así mismo Colpensiones presentó como excepciones como el cobro de lo no debido y la prescripción. El A quo accedió a las pretensiones de la demanda argumentando que, el finado Yesith Alberto Bertel Monterrosa, a primero (1) de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, siendo entonces, beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que, para efectos de su pensión de vejez, le era aplicable el artículo 7° de la ley 71 de 1988 que exigía veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales. 25 Fls. 54-58 reverso del Cdno Ppal y páginas 54-58 del archivo 7-2016-00197-01 Cdno 1.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente SENTENCIA Añade que, en el mes de noviembre del año 2000; es decir, antes que entrara a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, el finado Yesith Alberto Bertel Monterrosa acreditó haber cotizado 1.124 semanas al sistema pensional, equivalente a 21 años – 2 meses – 22 días, por lo que, a dicha fecha, había acreditado el requisito de los 20 años de aportes al sistema pensional, faltándole sólo la edad.
Aduce que, se probó que el señor Yesith Alberto Bertel Monterrosa falleció el 24 de septiembre de 2012. Así mismo, de las pruebas testimoniales recepcionadas en la audiencias de pruebas a los señores Manuel Adolfo Almanza Amador y Bienvenida del Socorro Álvarez Mercado, se logró establecer que a la fecha del fallecimiento del señor Yesith Bertel Monterrosa a quien dijeron conocer, que la señora Liseth Paola Bertel era estudiante y dependía económicamente de su padre, así mismo se pudo establecer que eran cuatro hermanos, pero que la demandante era la menor, y que la madre de la demandante y compañera del señor Yesith Alberto Bertel Monterrosa falleció años antes que él, lo anterior, según el A-quo es corroborado con el certificado de estudio obrante en el expediente que demuestra que la demandante cursó en el Politécnico Indes II SEMESTRE de guardería y jardín infantil en el primer periodo académico de 2016.
La entidad demanda en su recurso de apelación manifiesta que, el causante nació el 1° de diciembre de 1953 y falleció el 24 de septiembre de 2012, según Registro Civil de Defunción. Que el fallecido, acreditó un total de 7,147 días laborados, correspondientes a 1,021 semanas y para el estudio de la prestación, se tuvieron en cuenta los siguientes tiempos de servicio no cotizados al Instituto de Seguro Social (ISS)/ Colpensiones; los cuales fueron confirmados a través del trámite correspondiente para los formatos CLEBP: Hospital Universitario desde el 19 de enero de 1978 hasta el 6 de agosto de 1981 a cargo de la UGPP para un total de 1278 días.
Precisa el recurrente que, el régimen anterior al que venía afiliado el señor Yecith Alberto Bertel Monterroza corresponde al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual exige para acceder a la pensión de vejez acreditar 55 o más años de edad en el caso de las mujeres o 60 o más años de edad en el caso de los hombres y un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o un total de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
Que, conforme lo reglado por el Decreto 758 de 1990, el señor Yecith Alberto Bertel Monterroza, falleció cuando contaba con 58 años de edad, no acreditando el requisito de edad de 60 años, asimismo contaba con 838 semanas cotizadas en cualquier tiempo Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente SENTENCIA no acreditando 1000 semanas cotizadas, no siendo posible reconocer pensión postmortem de vejez con el Decreto 758 de 1990.
Agrega en el recurso que, el causante tampoco cumple con los requisitos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues el señor Yecith Alberto Bertel Monterroza falleció cuando contaba con 58 años de edad, no acreditando el requisito de edad de 60 años, así mismo contaba con 1,021 semanas cotizadas no acreditando el requisito de contar con 20 años (1,029 semanas) de aportes sufragados en una o varias de las entidades de previsión social y en el ISS.
Por último arguye en la apelación que, en relación con los requisitos de la Ley 33 de 1985, si bien es cierto el afiliado(a) acreditó el requisito de contar con 55 años de edad, también lo es que no acreditó el requisito de contar con 20 años de servicio público (1029 semanas) toda vez que únicamente acreditó 991 semanas públicas. Ahora bien, al expediente se arrimaron las pruebas documentales que a continuación se relacionan: Copia de registro civil y documento de identidad del finado Yesith Alberto Bertel Monterrosa26, en el cual se indica como fecha de nacimiento el 1° de diciembre de 1954. Copia del registro civil de defunción del señor Yesith Alberto Bertel Monterroza27, en el cual se indica como fecha de muerte el 24 de septiembre de 2012. Copia del registro civil de nacimiento de Liseth Paola Bertel Robles28, en el cual se indica como fecha de nacimiento el 19 de julio de 1991. Copia del certificado de información laboral de fecha de 01 de Noviembre de 2010, expedido por la Alcaldía Municipal de Sincelejo29. Copia del certificado de información laboral de fecha de 11 de Octubre de 2011, expedido por el Hospital Universitario de Sincelejo30. Historia laboral del señor Yesith Alberto Bertel Monterroza expedida por Colpensiones31. Copia de la Resolución N° GNR 270048 del 24 de octubre de 2013 expedida por Colpensiones32. 26 Fl. 30-31 Cdo ppal y paginas 29-30 del Archivo01ExpedienteEscaneado.pdf del expediente digital. 27 Fl. 32 Cdo ppal y página 32 del Archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf. del expediente digital. 28 Fl 33 Cdo ppal y página 33 del Archivo 01ExpedienteEcaneado.pdf. del expediente digital. 29 Fl. 35 Cdo ppal y página 36 del Archivi01ExpedienteEscaneado.pdf del expediente digital. 30 Fl. 36 Cdo ppal y página 37 del Archivo01ExpedienteEscaneado.pdf del expediente digital. 31 Fl. 37 -38 Cdo ppal y pagina 38-40 del Archivo01ExpedienteEscaneado.pdf del Expediente digital. 32 Fl 40-41 Cdo ppal y pagina 44-46 del Arhivo01ExpedienteEscaneado.pdf. del Expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente SENTENCIA Certificado de estudios de Liseth Paola Bertel Robles, expedida por el politécnico INDES de fecha 02 de junio de 201633. Adicionalmente, se practicaron en primera instancia, los siguientes testimonios de los cuales, procede la Sala a transcribir: MANUEL ADOLFO ALMANZA AMADOR JUEZ: buenos días señor Manuel Almanza amador, nos está escuchando. - TESTIGO: buenos días muchachos y los entrevistados - JUEZ: ¡y ahora anos escucha bien - TESTIGO: ahora sí. - JUEZ: bueno señor Manuel Almanza amador, bienvenido al juzgado primero administrativo oral del circuito de Sincelejo. - TESTIGO: gracias.-JUEZ: podría usted por favor mostrarnos su documento de identidad, su cedula de ciudadanía.- TESTIGO: procede a mostrar su cédula de ciudadanía.- JUEZ: muy bien, muchas gracias pude guardar su documento señor Manuel Adolfo, señor apoderado de la parte demandante escucho voces cerca del señor Manuel Adolfo Almanza, podría usted indicarnos que personas se encuentran cerca del testigo,- JUEZ: más bien señor Manuel quien está a su lado.- TESTIGO: no nadie, nadie.
JUEZ.: señor apoderado de la parte demandante hace poco escuche unas voces, es alguien que le está ayudando al señor con la instalación técnica, de quien se trata por favor.- APODERADO: doctor e a él lo ayudaron a conectarse, pero él está en allá en una oficina solo.- JUEZ: bueno: APODERADO: de pronto fue voces de muchachas que laboran aquí, no nada que con respecte a su testimonio.- JUEZ: bueno, señor Manuel Adolfo Almanza, le informamos que usted se encuentra en esta audiencia en calidad de testigo en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que tiene toda persona de testimoniar le informamos que la declaración que usted va a rendir, la va a hacer bajo la gravedad de juramento, eso significa que usted tiene que hablar con la verdad y nada más que la verdad, de lo contrario usted estaría incurriendo en el delito de falso testimonio, el cual tiene previsto en el código penal colombiano pena de prisión incluso hasta de 12 años, le preguntamos señor manuela Almanza amador, si le ha quedado clara la explicación que el juzgado le ha hecho a usted sobre el delito de falso testimonio.-: TESTIGO: si señor clarito.-: JUEZ-: ok teniendo claridad sobre el particular, procederemos a tomarle el juramento de rigor, señor Manuel Adolfo Almanza Amador jura usted decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hecho sobre los cuales va a declarar.:-TESTIGO-: si juro.-:JUEZ-: bien tomado el juramento de rigor le informamos señor Manuel Adolfo Almanza amador que usted es titular de derecho fundamental a la no auto incriminación, por tal razón tiene derecho a no declarar contra sí mismo, ni contra parientes cercanos, se le pregunta señor Manuel Adolfo 33 Fl. 42 Cdo ppal y página 48 del Archivo01ExpedienteEscaneado.pdf del Expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente SENTENCIA Almanza amador, le ha quedad clara la explicación que el juzgado le ha hecho a la no auto incriminación.: TESTIGO-:si señor claro.-:JUEZ.-: bien señor Manuel Adolfo Almanza díganos su nombre completo.: TESTIGO-: Manuel Adolfo Almanza amador.: JUEZ-:documento de identidad.: TESTIGO-:92.497.551.-:JUEZ: donde vive actualmente.-:TESTIGO-:urbanización vitar Sincelejo calle 17 a N°10-125.-:JUEZ-: qué nivel de escolaridad tiene usted señor Manuel Adolfo Almanza amador.-: TESTIGO.-: soy bachiller y técnico del Sena.-:JUEZ.-: técnico en que.-: TESTIGO.-:en el Sena en el Sena en electricidad y mantenimiento.-:JUEZ.-:qué edad tiene señor Manuel.-:TESTIGO.-: tengo 67 años.-:JUEZ.-: cuál es su estado civil.-: TESTIGO.-: casado.-:JUEZ.-: con quien está casado.-:TESTIGO.-: Bienvenida Álvarez mercado.-: JUEZ.-: el conoce usted a la señora Liseth Paola Bertel Robles.-:TESTIGO.-:si señor si la conozco.-:JUEZ.-: porque la conoce y desde cuando la conoce.-:TESTIGO.-: la conozco desde que nació.-:JUEZ.-: desde que nació, tiene usted alguna amistad íntima con ella.-:TESTIGO. soy prácticamente el papa de ella desde que murió su papa.-: JUEZ.-:tiene algún parentesco con ella.-:TESTIGO.-: no de vecino, pero vecinos bien allegados.-:JUEZ.-:conoce usted lo motivos por los cuales fue citado usted declarar en esta audiencia.-:TESTIGO.-: si señor por la pensión de su papá.-:JUEZ.-:bueno muy bien señor Manuel Adolfo Almanza Amador de todas formas el juzgado lo pone en contexto y le explica que bueno esto es una demanda que la señora Liseth Paola Bertel Robles presentó contra Colpensiones en el que pretende el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su señor padre Yesith Alberto Bertel Monterroza, bien en ese contexto el despacho le pide que usted haga un relato de todo lo que usted sepa o de todo lo que usted le conste en estos hechos en especial sobre la convivencia que tuvo o que pudo haber tenido la señora Liseth Paola Bertel Robles, con el señor Yesith Alberto Bertel Monterroza, tiene el uso de la palabra adelante lo escuchamos.-:TESTIGO.: bueno conocí a Yesith mi amigo desde el años 1988, nos mudamos juntos prácticamente en el barrio, lo conocí toda su vida hasta que murió, conocí a sus hijos, su esposa y a partir de ese tiempo que el fallece ya los he mirado siempre como mis vecinos y hasta aquí que hemos llegado para reclamar su pensión para la niña.-:JUEZ.-: que más sabe.-:TESTIGO.-: los conocí a todos a su señora sus cuatro hijos.-:JUEZ.-: como se llama la señora esposa del señor Yesith Alberto Bertel Monterroza.-:TESTIGO.-:Blenis Roble.-:JUEZ.-: la Blenis Robles vive o ya falleció.-: TESTIGO.-: ella falleció primero que el esposo.-: JUEZ.-:y cuantos hijos tuvo o tuvieron el señor Yesith Alberto Bertel y su esposa.-:TESTIGO.-: cuatro.
Cuatro hijos.-: JUEZ.-: recuerda los nombres de esos cuatro hijos.-:TESTIGO.-: uno se llama Martin, uno se llama Mario, Luís Alberto y la niña que estamos de la que estamos hablando.-:JUEZ.-: y de esos cuatro hermanos quien es a menor o el menor.-:TESTIGO.-:la menor es la niña que estamos mencionando.-:JUEZ.-: recuerda usted las Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente SENTENCIA edades de los otro hermanos.-:TESTIGO.-: las edades si exactamente no, pero si están entre 40-35-34- y Liseth que tiene 25.-:JUEZ.-: muy bien señor apoderado de la parte demandante tiene el uso de la palabra para que si desea interrogue al testigo.-:APODERADO.-: gracias señor juez.-:APODERADO.-: señor Manuel Adolfo Almanza, manifieste al despacho a que se dedicaba la señora Liseth Betel Roble cuando el señor Yesith fallece.-:TESTIGO.-: estaba estudiando.-:APODERADO.-: que estudiaba o estaba en el colegio.-:TESTIGO.-: estaba en una institución que se llama secón.-:APODERADO.-: y que estudiaba.-:TESTIGO.-: exactamente no recuerdo y si sé que hizo otros cursos en otra institución.-:APODERADO.-: para ese entonces señor Manuel Almanza usted conocía cual era el estado civil de la señora Liseth Bertel.-:TESTIGO.-: repíteme nuevamente no te escuche bien.-:APODERADO.-: si usted conocía o cuando el señor Yesith muere usted sabía cuál era el estado civil de la señora o de la joven Liseth Bertel.-:TESTIGO.-:no ella era soltera, estaba en la casa estudiando estudiante.-:APODERADO.-: manifiéstele al despacho por el grado de cercanía que usted tenia, como la señora Liseth sobrevivía, como subsistía, como sufragaba ella los gastos necesarios de su subsistencia desde que usted la conoció.-:TESTIGO.-: dependía siempre de su papá y de nadie más, todos sus gastos los hacia su papá.-:APODERADO.-: no más preguntas señor juez.-: JUEZ.-: en este estado se le concede el uso de la palabra a la apoderada judicial de Colpensiones para que si desea interrogue al testigo adelante doctora.-:APODERADA COLPENSIONES.-:muchas gracias su señoría no voy a ir a contrainterrogar.-:JUEZ.-: señora agente del ministerio público delegada ante este despacho adelante tiene el uso de la palabra.-:AGENTE MINISTERIO PUBLICO.-: no señor juez, en esta oportunidad no hare pregunta teniendo en cuenta el objeto del testimonio ya lo realizo el apoderado de la parte demandante.-:JUEZ.-: bien retoma el uso de la palabra el despacho y le pregunta a al señor Manuel Adolfo Almanza amador, teniendo en cuenta su cercanía, la cercanía que usted tuvo con el señor Yesith Alberto Bertel Monterroza se le pregunta que usted tiene conocimiento si además del hogar por el señor Yesith Alberto Bertel Monterroza, tiene usted conocimiento si él tenía alguna relación simultánea con alguna otra persona, otra mujer, o solamente tenía como núcleo familiar el integrado por su esposa y sus hijos matrimoniales.-:TESTIGO.-: únicamente con su esposa, nuca le conocí nada por fuera de su casa.-:JUEZ.-: cuando el señor Yesith Alberto Bertel Monterroza fallece a que se dedicaban sus otro tres hijo, todo los que usted menciono.-:TESTIGO.-: estaban estudiando en carreras superiores universitaria.-:JUEZ.-: pero cuando el señor Yesith Alberto Bertel Monterorza fallece de esos tres hijos restantes todos eran profesionales o estaban estudiando.-: TESTIGO.-:estaban estudiando todos.-:JUEZ.-:y a actualmente a que se dedican esos tres hijos.-: TESTIGO.-: bueno uno falleció el menor de los tres y los otros trabajan son profesionales.-:JUEZ.-: ese que falleció Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente SENTENCIA cuando usted dice que falleció era mayor que la señora Liseth Paola Bertel Robles.-:TESTIGO.-: si mayor, ya casado con su hogar independiente.
Todos tres están ya casados con su esposa, ya independiente-: JUEZ.-: tiene usted algo más que agregar, corregir o enmendar a su declaración señor Manuel Almanza amador.-: TESTIGO.-: no que la muchacha se merece su pensión que se la den.-:JUEZ.-: de esta manera damos por finalizado la declaración testimonial del señor Manuel Almanza amador, el juzgado primero administrativo oral del circuito del Sincelejo en nombre de la republica le agradecer su colaboración con la administración de la justicia, bien está autorizado para retirarse, si quiere puede permanecer en la audiencia, pero si va a permanecer tiene que guardar silencio, no puede opinar.
BIENVENIDA DEL SOCORRO ALVAREZ MERCADO JUEZ: buenos días señora Bienvenida del Socorro Álvarez Mercado, bienvenida al juzgado primero administrativo oral del circuito de Sincelejo.-:TESTIGO.-: buenos días doctor.-:JUEZ.-:señora Bienvenida del Socorro Álvarez Mercado podría usted por favor mostrar su documento de identidad por favor, su cedula de ciudadanía, señora Bienvenida del Socorro Álvarez Mercado usted se encuentra en esta audiencia virtual en calidad de testigo se le infirma que la declaración que usted va rendir la va a hacer bajo la gravedad de juramento, eso que significa que debe decir la verdad y nada más que la verdad, de lo contrario usted podría incurrir en el delito de falso testimonio el cual está estipulado en el código penal colombiano y prevé sanciones penales de prisión hasta de 12 años en caso de que la persona llegase a mentir en audiencia, entonces se le pregunta a usted señora Bienvenida del Socorro Álvarez Mercado si le ha quedado explicación que el juzgado le ha hecho a usted sobre el delito de falso testimonio, si nos dimos a entender.-:TESTIGO.-: repítame doctor que no le entendí.-:JUEZ.-: si señora mire usted está aquí como testigo cierto..
Usted va a declarar en esta audiencia va narrarnos unos sucesos de los cuales usted recuerde, de los cuales usted tenga conocimiento, pero digamos que esa narración esa historia que usted nos va a contar usted lo va a hacer bajo una formalidad que es bajo la gravedad de juramento el que significa eso significa que usted debe decir la verdad sobre todo lo que usted valla a declarar sobre lo todo al momento de responder las preguntas que se le vallan a hacer, que pasa si usted miente, podría estar incurriendo en un delito que se llama falso testimonio es delito prevé sanciones penales hasta de 12 años de prisión, entonces ahora si le preguntamos si logro comprender lo que le acabamos de explicar le quedo claro.-:TESTIGO.-: así es muchísimo.-:JUEZ.-:ya esa parte quedo clara procedemos a tomarle el juramento de rigor, entonces señora Bienvenida del Socorro Álvarez Mercado jura usted decir la verdad y nada más que la verdad.-:TESTIGO.-:lo juro.. lo juro.- Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente SENTENCIA:JUEZ.-:tomado el juramento de rigor le informamos señora bienvenida que usted es titular de un derecho fundamental que es el derecho a la no autoincriminación, por tal razón a no declarar contra sí mismo ni en contra de un pariente cercano, le ha quedado claro esta explicación.-:TESTIGO.-:si si doctor.-:JUEZ.-: Bueno señora bienvenida Álvarez mercado, para efecto de registro.-:Bienvenida del Socorro Álvarez Mercado.-:JUEZ.-: cedula.-:TESTIGO.-:64.545.995 de aquí de Sincelejo.-:JUEZ.-:qué nivel de estudios tiene señora bienvenida.-:TESTIGO.-: yo hice hasta segundo de bachillerato comercial, yo soy ama de casa.-:JUEZ.-: cuál es su estado civil..-:TESTIGO.-:casada.-:JUEZ.-: con quien está casada.-:TESTIGO.-: con el señor Manuel Adolfo Almanza amador.-:JUEZ.-: donde vive usted actualmente.-:TESTIGO.-: urbanización vitar aquí en Sincelejo.-:JUEZ.-: bueno señora bienvenida conoce usted a la señora Liseth Paola Bertel Robles.-: TESTIGO.-: si doctor si la conozco.-:JUEZ.-: porque la conoce y desde cuando la conoce.-:TESTIGO.-: desde que nació desde pequeñita, los papas de ella éramos vecino.-:JUEZ.-: tiene usted algún parentesco la señora Liseth Paola Bertel Roble.-:TESTIGO.-: bueno más bien nosotros la criamos doctor porque los papas ellos vivían ahí, pero ella pasaba en la casa de nosotros desde pequeñita.-:JUEZ.-: conoce usted los motivos por cuales usted fue citada a declarar en esta audiencia.-:TESTIGO.-: si.-:JUEZ.-: de todas formas el juzgado la pone en contexto y le explica que esto es una demanda que la señora Liseth Paola Bertel Robles presento contra Colpensiones ella en esa demanda está pidiendo que se le reconozca y page una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su señor padre Yesith Alberto Bertel Monterroza, entonces en este contexto señora bienvenida le pedimos que usted nos narre todo lo que usted sepa sobre la convivencia que en vida tuvo el señor Yesith Alberto con esa la joven Liseth Paola.-:TESTIGO.-: bueno doctor yo los papás de ella los conocí hace años, prácticamente desde hace 34 años llegaron al barrio y desde pequeñita desde que Liseth nació muy buenos vecinos para que, todos bien, todos unidos, porque más que vecino fuimos como unos hermanos.-:JUEZ.-: puede usted explicarle al despecho como estaba conformado ese núcleo familiar del señor Yesith Alberto e nos dijo que el señor Yesith Alberto estaba casado podría decirnos el nombre de la señora esposa.-:TESTIGO.-: ella se llamaba Glenis Roble, no me acuerdo el otro apellido porque siempre la conocí con Glenis Roble.-:JUEZ.-: cuando usted nos dice que ella se llamaba Glenis Roble nos da a entender que ella falleció.-:TESTIGO.-: si ella falleció antes que el señor Yesith.-:JUEZ.-:cuantos hijos tuvo el señor Yesith Alberto con la señora Glenis Robles.-:TESTIGO.-: cuatro, tres varones y Liseth.-:JUEZ.-: recuerda el nombre de los hijos.-:TESTIGO.-: el mayor se llama Martin, el segundo se llama Mario y el tercero se llama Luís Alberto y Liseth Paola.-:JUEZ.-: Liseth Paola es la menor.-:TESTIGO.-:si.-:JUEZ.-: cuando el señor Yesith Alberto falleció a que se dedicaban los cuatro hijos que hacían ellos.- Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente SENTENCIA:TESTIGO.-:ellos estudiaban ellos estaban en la universidad cuando el falleció.-:JUEZ.-: a que se dedican actualmente los tres hermanos mayores de la señora Liseth Paola Bertel Robles.-:TESTIGO.-: los dos mayores son ingenieros porque el tercero murió hace un años que murió el tercero.-:JUEZ.-: usted recuerda la edad de los hermano de la señora Liseth Paola Bertel Roble.-:TESTIGO.-: el mayor sí creo que tiene cumplió creo que 38 años y el segundo si esta por hay entre los 37 - 36 porque él está casi de la misma edad de los hijos míos.-: JUEZ.-:aparte de la señora Gledis Robles, tiene usted conocimiento si el señor Yesith Alberto Bertel Monterroza tenía otro hogar simultaneo.-:TESTIGO.-: no señor, que yo sepa que vivía con ella todo el tiempo.-:JUEZ.-:bueno en este estado se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte de mandante para que interrogue a la testigo.-:APODERADO.-: gracias señor juez, señora bienvenida manifiéstele al despacho como hacia la señora Liseth Bertel para subsistir.-:TESTIGO.-: para que repítame.-:APODERADO.-: como sufragaba los gastos para su mantenimiento para subsistencia la señora Liseth antes y después del fallecimiento.-:TESTIGO.-: ella por medio de los hermanos que ya terminaron la universidad que siempre la ayudaban ellos más o menos son lo que alcanzaba a ayudarla después que murió el papa, pero aja como ellos estaban estudiando no alcanzó a terminar lo que quería, ella lo que estudió fue auxiliar de enfermería.-:APODERADO.-: contéstele al despecho señora bienvenida cual era el estado civil de la señora Liseth al momento de fallecer el padre.-:TESTIGO.-: soltera, ella vivía con sus papas.-:APODERADO.-: no más preguntas su señoría.-:JUEZ.-: se le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada para que interrogue a la testigo adelante doctora tiene el uso de la palabra.-:APODERADA COLPENSIONES.-: gracias doctor no voy a contrainterrogar.-:JUEZ.-:delega del ministerio público antes este despacho adelante tiene el uso de la palabra.-:DELEGADA MINISTARIO PUBLICO.-: gracias señor juez sin preguntas.-: JUEZ.-: bien retoma el uso de la palabrea el despacho y le pregunta la señora bienvenida, antes de que el señor Yesith Alberto falleciera tiene usted conocimiento de quien dependía la señora Liseth Paola Bertel Robles.
La ponemos en contexto porque en respuesta anteriores nos dijo que después de que el papá falleciera digamos ella sobrevivo de la ayuda que le brindaron los hermanos mayores, pero ahora le preguntamos antes de que el papa falleciera de quien dependía ella -:TESTIGO.-: ella dependía, antes de que el papá falleciera dependía del papá, ella vivía con su papá-:JUEZ.-: recuerda usted la fecha en que murió el señor Yesith Alberto Bertel Monterroza.-:TESTIGO.-: bueno ahora mismo yo no recuerdo, bueno en septiembre pero no recuerdo el año en el murió, no recuerdo doctor para ser sincera no recuerdo.-:JUEZ: más o menos hace cuanto.-:TESTIGO.-: el creo que va a tener 8 años o 9 años de muerto por ahí algo así, no recuerdo exactamente la fecha.-:JUEZ.-: coméntenos señora Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente SENTENCIA Bienvenida del Socorro Álvarez Mercado cuando usted nos dijo que cuando el señor Yesith Alberto Monteroza falleció sus hijos mayores estudiaban el dígale al despacho si su hijos mayores también trabajaban o dependían de su señor padre.-:TESTIGO.-: dependían de su señor padre, ellos dependían de su padre.-:JUEZ.-: recuerda usted más cuantos años tenían esos hijos mayores del señor Yesith Alberto Monterroza cuando falleció.-: TESTIGO.-:yo el mayo puede tener como 26 algo así, yo no recuerdo si el papa va a tener como 9 años o 8, tendría el mayor como 23 años o 24 hay si no le es decir la edad exacta que tenían.-:JUEZ.-: señora bienvenida tiene usted algo más que agregar, corregir, a su declaración.-:TESTIGO.-: diga.-:JUEZ.-: algo que corregir de lo que ya dijo, eso es todo.-:TESTIGO.-: no no eso es todo porque la verdad soy sincera de la edad así de los hijo no me acuerdo, exactamente no me acuerdo exactamente no me acuerdo en que día fue que el falleció o que mes en que año y la edad más o menos cuando ellos estaban estudiando que el falleció no me acuerdo exactamente le voy a ser sincera.-:JUEZ.-: bueno de esta manera damos por finalizada la declaración de la señora Bienvenida del Socorro Álvarez Mercado el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo le agradece en nombre de la republica su colaboración con la administración de justicia está autorizada para retirarse de la audiencia si lo desea o si usted quiere puede permanecer en ella pero debe guardar silencio, muchas gracias señora bienvenida que este muy bien.-:JUEZ.-: bien continuamos con desarrollo de la audiencia se encuentra que estas fueron las pruebas que se ordenaron y que serían objeto de practica en esta audiencia de pruebas e razón por la cual no hay más pruebas que practicar razón por la cual se declarara clausurado o cerrado el periodo probatorio por las razones expuestas y lo fundamento en el artículo 181 del CPACA el juzgado opta la siguiente decisión: primero declarar que el periodo probatorio se encuentra vencido, esta decisión queda notificada en estrado, bien de esta manera damos por finalizada la audiencia de pruebas.
Una vez analizado el sub lite a la luz del acervo probatorio existente en el proceso, se encuentra debidamente probado que, la señora Liseth Paola Bertel Roble en calidad de hija del fallecido, a través de apoderado, solicita ante la Administradora colombiana de pensiones-COLPENSIONES, el reconocimiento de pensión de sobreviviente a su favor, solicitud que fue negada por la entidad demandada, inicialmente mediante Resolución GNR 270048 del 24 de octubre de 201334.
Así mismo, se encuentra demostrado que, el señor Yesith Alberto Bertel Monterroza, falleció el 14 de septiembre de 2012, según Registro Civil de 34 Fl. Fl.40 Cdo ppal. y paginas 44-45-46 del Archivo01ExpedienteEscaneadp.pdf. del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente SENTENCIA Defunción N° 0694734935, por lo cual la normatividad aplicable para resolver la solicitud de pensión de sobreviviente, es la consagrada en la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003, norma vigente a la fecha de la muerte la cual dispone:
ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>. Pues bien, vertiendo los considerandos preliminares al caso concreto, se observa por esta colegiatura, que lo que se discute en el presente asunto es si se debe declarar la nulidad de las Resolución que niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la que dice tener derecho la señora Liseth Paola Bertel Roble en calidad de hija del señor Yesith Alberto Bertel Monterroza, fallecido el 14 de septiembre de 2012.
Sobre los beneficiarios de la pensión de sobreviviente la misma norma dispuso: “ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando 35 Fl 123 Cdo ppal. y página 143 del Archivo01ExpedienteEscaneado.pdf. De expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente SENTENCIA hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
(…)” Ahora bien, con el fin de dar respuesta al interrogante anterior, la Sala procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a un hijo mayor que cursa estudios, a saber: i) parentesco con el causante; ii) acreditación de la calidad de estudiante y iii) dependencia económica respecto del fallecido.
Sobre el parentesco con el causante, observa la Sala que fueron aportados los documentos que dan cuenta de la calidad de hija del señor Yesith Alberto Bertel Monterroza, así se corrobora del Registro Civil de Nacimiento N° 165924736, en el cual se señaló, como madre a la señora Blenis de Jesús Robles Torres, por lo cual se tiene acreditado el primer requisito.
Sobre la condición de estudiante, fue aportado certificado de estudios de Liseth Paola Bertel Robles, expedida por el politécnico INDES de fecha 02 de junio de 2016 en el cual se consigna: Ahora bien, sobre la acreditación de la condición de estudiante, la Ley 1574 del 02 de agosto de 2012, por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, vigente para la fecha del fallecimiento del causante, señalaba: Artículo 1°.
Objeto. La presente ley tiene como propósito definir las condiciones mínimas que se deben reunir para acreditar la condición de estudiante por parte de los hijos del causante, mayores de 18 y hasta los 25 años cumplidos, imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios y 36 Fl.124 Cdo ppal. Y página 144 del Archivo01ExpedienteEscaneado.pdf del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente SENTENCIA que dependían económicamente del causante al momento de su fallecimiento, para efectos de ser reconocida la pensión de sobrevivientes. Sobre la condición de estudiante dispuso: Artículo 2°.
De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.
Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.
Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente. Parágrafo 1°. Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa.
Parágrafo 2°. Para programas que se estén cursando en el exterior se deberán allegar los documentos expedidos por la institución educativa en que se cursa el programa, donde conste la dedicación de la persona a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales. Igualmente se allegará la constancia de que la institución educativa deberá estar certificada por la autoridad competente para operar en ese país. En relación con el requisito de dependencia económica respecto del fallecido, fueron practicados los testimonios decretados de los señores Manuel Adolfo Almanza Amador y Bienvenida del Socorro Álvarez Mercado, los cuales señalan que, la señora Liseth Paola Bertel Robles dependía de su padre para sufragar sus gastos hasta la fecha en que el falleció, por lo cual se encuentra acreditado este requisito, tal como lo señaló el fallo de primera instancia, el cual accedió a las pretensiones de la demanda, señalando que, las pruebas aportadas y los testimonios practicados dan certeza de ello, e indican que la joven Liseth Paola Bertel Robles dependía económicamente del finado.
Sin embargo, la jurisprudencia previamente trascrita, armonizada con el marco normativo que regula la materia, permite evidenciar y concluir que la certificación Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente SENTENCIA académica aportada no cumple con lo dispuesto en la Ley 1574 del 02 de agosto de 2012, pues no da cuenta de la intensidad horaria del programa académico cursado; en consecuencia, en el presente caso, no se acredita la condición de estudiante de la señora Liseth Paola Bertel Robles, para el tiempo en que podía ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente; esto es, desde el 14 de septiembre de 2012 hasta el 19 de julio de 2016, período sobre el cual la parte actora tenía la carga de la prueba de aportar las certificaciones respectivas, que dieran cuenta de su condición de estudiante desde la fecha en que falleció su padre y se insiste, hasta cuando cumpliera los 25 años de edad.
La única que la parte demandante aporta al dosier, coincide con el año en el que la accionante cumple los 25 años (2016) y ella no puede tenerse como válida para efectos pensionales dentro del presente proceso, para acreditar su condición de estudiante en los períodos que allí se relacionan (2 semestres) porque se itera, aquella no cumple con un requisito de rango legal (Ley 1574 de 2012), cuando nos encontraos en un escenario judicial de pensión de sobreviviente del hijo mayor de edad estudiante, la certificación debe detallar la intensidad horaria.
La colegiatura concluye que, la señora Liseth Paola Bertel Robles, no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su padre, el señor Yesith Alberto Bertel Monterroza; ya que, si bien demostró dos de los tres requisitos que exige la ley esto es, su parentesco con la causante y la dependencia económica, no logró acreditar la condición de estudiante durante todo el tiempo a que hubiese tenido derecho a la pensión, esto es desde que cumplió 18 años hasta los 25, teniendo en cuenta que la demanda se presenta inicialmente ante la justicia ordinaria el 06 de octubre de 2016, fecha en la cual la hoy demandante ya contaba con 25 años de edad, pues nació el 19 de julio de 1991; por lo que se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. 3.5.
Conclusión. Al momento de la muerte del padre de la demandante; es decir, del señor Yesith Alberto Bertel Monterroza, la señora Liseth Paola Bertel Robles, no cumplía con los requisitos legales para ser beneficiara de la pensión de sobrevivientes que reclama, pues al 24 de septiembre de 2012, no acreditó la condición de estudiante; por esa razón y por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia, se revocará el fallo de primera instancia, que accedió a la pretensión contenida en la demanda. 3.6.
Condena en costas: El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 001-2018-00201-01 Liseth Bertel Robles – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Pensión de sobreviviente SENTENCIA Decisión: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo de fecha 25 de junio de 2021, por las razones expuestas SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda adelantada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por Liseth Bertel Robles en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, en sesión virtual ordinaria de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS