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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2018-00122-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2023-02-02

RETIRO DEL SERVICIO PÚBLICO / Supresión del empleo por reestructuración o reforma de la planta de personal / Trayectoria, capacitación, experiencia o conducta no constituyen causal alguna de configuración de fuero especial o estabilidad laboral. El Artículo 209 constitucional en su inciso primero dispone que la función administrativa está al servicio del interés general, persiguiendo el cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho dispuestos en el artículo 2º de la Carta Política, (…) Por su parte, los artículos 53, 55, 122 y 125 de la Constitución Política establecen los principios que deben ser tenidos en cuenta para garantizar los derechos de los servidores públicos.

Así mismo, la Ley 909 de 2004, en su artículo 41, dispone que la supresión del empleo es una causal de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa. Bajo estos supuestos, se encuentra, que la supresión de un cargo se puede producir por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos, por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, controlar el gasto público, abolir la burocracia administrativa, entre otros, objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la optimización en términos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio público, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, sin dejar de lado la protección de los derechos de los trabajadores.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 09 de octubre de 2020: explicó: “[…] Cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. […] [E]l derecho a la estabilidad no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos.

(…) es necesario resaltar que no puede invocar la demandante una especie de derechos adquiridos o de fuero especial de estabilidad por razón de su trayectoria, capacitación, experiencia o conducta, ya que estos factores constituyen una base eventual para su vinculación a cualquier cargo, más no para su desvinculación, máxime cuando se trata de nombramientos que no están cobijados por el fuero de carrera.” MODIFICACIÓN A LA PLANTA DE PERSONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / Exequibilidad del artículo 59 del Decreto – Ley 898 de 2017.

Se advierte que el Decreto – Ley fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 013 de 14 de marzo de 2018, en lo que respecta al artículo 59 la Corporación, explicó: “La Corte encuentra que las modificaciones realizadas en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación apuntan a reforzar el área misional de la Entidad, en la medida en que se suprimen cargos directivos; que se reduce el número de dependencias de la Dirección de Apoyo a la Gestión, pasando de 24 Subdirecciones Seccionales a 8 Subdirecciones Regionales; que como consecuencia de lo anterior, se presenta una reducción en los gastos de personal, y que las modificaciones a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación persiguen unos fines constitucionalmente válidos, lo que conduce a declarar la exequibilidad de los artículos 59, 60 y 61 del Decreto Ley 898 de 2017, así como la de los artículos 62, 63, 64, 65, 66 y 67 del Decreto Ley 898 de 2017, que no ofrecen reparo alguno de constitucionalidad”.

RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESIÓN DEL EMPLEO / Supresión de cargo de libre nombramiento y remoción / Cargos de libre nombramiento y remoción no están cobijados por fuero de estabilidad o derechos de carrera / Demandante no acreditó causal especial que determinara su reintegro a otro cargo. De acuerdo con las premisas jurídicas citadas en apartes anteriores, es claro que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio del interés general en cumplimiento de los fines estatales, así el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 dispone que la supresión de empleo es una causal de retiro del servicio de quienes desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción. Establecido lo anterior, se evidencia que el presidente de la República en ejercicio de sus facultades emitió el Decreto – Ley 898 de 29 de mayo de 2017, mediante el cual modificó parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación y la planta de cargos de la entidad; por tanto, en su artículo 59 dispuso suprimir entre muchos otros el cargo de subdirector seccional que ocupaba el demandante.

(…) La Sala advierte que el retiro del servicio del actor se produjo por la supresión del cargo de libre nombramiento y remoción que se encontraba desempeñando, causal que en todo caso se encuentra establecida no solo en la Ley sino en el Decreto 0020 de 09 de enero de 2014 “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”; en ese orden de ideas, corresponde a los parámetros dados por el Consejo de Estado en sentencia de 09 de octubre de 2020, previamente citada, en cuanto explica que la supresión de empleos es un motivo admisible de retiro que se encuentra sustentado en la necesidad de adecuar las plantas de personal.

El señor Amézquita Guio alega que con la expedición del acto administrativo se vulneró su derecho al trabajo, igualdad y confianza legítima además de pretermitir su experiencia e idoneidad pretendiendo invocar derechos adquiridos; sobre el punto la Sala considera que como el cargo desempeñado era de libre nombramiento y remoción, no está cobijado por fuero de estabilidad o derechos de carrera, aunado a que no acreditó que tuviera alguna situación especial (pre – pensionado, discapacidad, etc.) que debiera ser tenida en cuenta para ser incorporado a otro cargo.

(…) Así las cosas, la Sala evidencia que el fin último perseguido con el acto administrativo demandado y que suprimió el cargo que el demandante desempañaba apuntaba a reforzar el área misional de la entidad y una reducción en los gastos de personal, sin que se haya demostrado una conducta arbitraria en la decisión de retiro, pues en todo caso el análisis probatorio conllevó a establecer que esta situación administrativa obedeció a la supresión del cargo causal permitida por la Ley.

Por tal razón se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-001-2018-00122-01 Demandante: Cristóbal Amézquita Guio Demandado: Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de la Función Pública;

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Ministerio de Justicia y del Derecho. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CARGO DEL DEMANDANTE ERA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN/EL DEMANDANTE NO ESTABA AMPARADO POR DERECHOS DE CARRERA, POR TANTO, ANTE LA SUPRESIÓN DEL CARGO NO TENÍA FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL NI ACREDITÓ NINGUNA CONDICIÓN ESPECIAL PARA SER REINCORPORADO Sentencia Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 004- pág. 2) El señor Cristóbal Amézquita Guio, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: Declarar la nulidad parcial del Decreto 898 de 29 de mayo de 2017, emitido por la Presidencia de la República y suscrito por el ministro de Hacienda y Crédito Público, ministro de Justicia y del Derecho y por la directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, particularmente en lo relativo a la supresión del empleo de subdirector seccional de nivel directivo el cual se encontraba desempeñando el demandante.

Declarar la nulidad del oficio No. 7 de 30 de junio de 2017, por medio del cual el subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación le notificó al actor la desvinculación de dicha entidad dada la supresión del empleo. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reintegro al cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios, emolumentos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que se haga efectivo el retiro.

HECHOS (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 004 - pág. 2 y 3) En el libelo se relatan los siguientes: El señor Cristóbal Amézquita Guio prestó sus servicios profesionales a la Fiscalía General de la Nación por aproximadamente 23 años, siendo el último de los empleos desempeñados el de subdirector de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Dirección Seccional de Casanare para el cual fue nombrado mediante Resolución No. 00507 de 02 de abril de 2014 y del cual tomó posesión en esa misma fecha mediante acta No. 006.

A través de Resolución 0-1408 de 10 de mayo de 2016 fue nombrado el demandante en periodo de prueba por el término de 3 meses en la planta global de cargos de la Fiscalía General de la Nación, en el empleo denominado profesional de Gestión II de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Dirección Seccional de Casanare respecto del cual declinó, en razón a la expectativa de estabilidad laboral que le fue generada por el nombramiento de subdirector Seccional de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Dirección Seccional de Casanare.

En el artículo 57 del Decreto 898 de 29 de mayo de 2017 emitido por la Presidencia de la República y suscrito por el ministro de Justicia y Derecho, el ministro de Hacienda y Crédito Público y la directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, se dispuso suprimir de la nomenclatura del nivel directivo de la Fiscalía General de la Nación la denominación del empleo de subdirector seccional en el cual se encontraba nombrado.

Indica, que en el artículo 58 del mismo Decreto se resolvió adicionar la nomenclatura del nivel directivo y asesor de la Fiscalía General de la Nación con la denominación de empleo subdirector regional aclarando que tendría los mismos requisitos y la misma remuneración que el correspondiente al subdirector seccional. Mediante oficio No. 7 de 30 de junio de 2017, el subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación le notificó al señor Amézquita Guio lo relativo a la supresión del cargo que venía desempeñando en esa entidad, al tiempo que le informó que su vinculación laboral terminaría el mismo día en que se expidió este oficio indicándole las obligaciones que le asistían para la entrega del cargo.

NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante soporta el medio de control en los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política. Indica, que se vulneró el derecho a la igualdad, por no ser tenido en cuenta para ser nombrado en alguno de los cargos homólogos que subsistían en la planta de empleos de la Fiscalía General de la Nación o alguno de los creados mediante el Decreto 898 de 2017, pues en dicho acto se estableció que el empleo de subdirector Regional comprendería los mismos requisitos e igual remuneración que aquel en el cual se encontraba nombrado el actor, sin que se tuviera en cuenta su experiencia en la entidad y particularmente en el cargo de subdirector Seccional, por tanto, debía dársele prelación para ser nombrado en los cargos nuevos.

Señala, que se transgredió el derecho al trabajo al haber sido desvinculado de la entidad lo cual desconoce su trayectoria y expectativa de estabilidad en el cargo para el cual fue nombrado y que fue objeto de supresión, además indica que se vulneró el debido proceso al no motivarse el acto mediante el cual fue retirado. Finalmente, concluye que se violó el principio constitucional de confianza legítima, por cuanto que el nombramiento en el cargo de subdirector seccional creó para el demandante la expectativa de permanencia en dicho cargo el cual desempeñó por más de 3 años, tan es así que declinó el nombramiento en periodo de prueba efectuado en el cargo de profesional de Gestión II asignado a la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Dirección Seccional de Casanare.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 001- pág. 108 a 124) La entidad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que desconoce la situación laboral del señor Cristóbal Amézquita Guio, toda vez que nunca fue funcionario de esta, lo cual denota la falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, pues en todo caso ante la carencia de relación entre el demandante y el DAPRE en modo alguno puede pretenderse que se convierta en garante de los derechos laborales que reclama y que presuntamente han sido infringidos por la Fiscalía General de la Nación. Indicó, que el DAPRE sólo debe asumir la defensa de la legalidad de aquellos decretos en los que repose la firma del director de este y en los procesos en donde se discuta la legalidad de actos administrativos firmados exclusivamente por el presidente, de tal manera que esta entidad no está en capacidad para comparecer al presente asunto ya que no participó en la expedición de los actos administrativos por los cuales se suprimió el cargo que ocupaba.

Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 002- pág. 25 a 42) Plantea falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que dentro de sus funciones no se encuentra la de realizar nombramiento en la Fiscalía General de la Nación, aunado a que en la demanda no se hace alusión a alguna acción u omisión desplegada por el ente ministerial que haya generado la violación al derecho subjetivo alegado por el demandante.

Refirió, que no existe fundamento legal para que el Ministerio responda por el pago de acreencias o derecho de índole laboral de empleados de la Fiscalía pues ese organismo cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa. Nación - Fiscalía General de la Nación (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 002- pág. 49 a 66) Señaló, que el actor estuvo vinculado a la entidad hasta el 01 de julio de 2017 siendo el último cargo ocupado el de director Seccional el cual es de libre nombramiento y remoción. Se opuso a las pretensiones de la demanda ya que el acto demandado goza de presunción de legalidad, además que es imposible el reintegro solicitado porque el cargo que ocupaba fue suprimido actuación que se adelantó conforme a las previsiones del Decreto Ley 898 de 2017.

Resaltó, que al Estado le asiste no solamente la facultad sino también la obligación de adoptar su estructura a las circunstancias que se presentan con el fin de cumplir el papel que le corresponde y atendiendo a los intereses generales y los principios de eficacia, economía y celeridad, en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 209 de la Constitución Política, la administración pública tiene la facultad de adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio, por lo que puede crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan.

Explicó, que la supresión del cargo del señor Amézquita está debidamente justificada y motivada en el Decreto Ley 898 de 2017, pues esta decisión materializó los mandatos que se adoptaron en la referida norma, los cuales están dirigidos a lograr la reestructuración de la Fiscalía General de la Nación para que cuente con la estructura y la planta de personal necesaria para contrarrestar las particularidades de la criminalidad en el posconflicto y para fortalecer el ejercicio misional de las funciones de la entidad, además debe tenerse en cuenta que el cargo suprimido que ocupaba el demandante, era de subdirector Seccional el cual es de libre nombramiento y remoción. Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 002- pág.90 a 105) Dicha entidad, a través de apoderado manifestó que la Corte Constitucional realizó el control de legalidad del Decreto Ley 898 de 2017 encontrando que el mismo se ajusta a los parámetros fijados por la jurisprudencia en tanto que fue expedido por el presidente de la República dentro del límite temporal previsto en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, además en los considerandos de dicha norma el Gobierno motivó suficientemente su naturaleza instrumental en tanto está dirigido a facilitar y asegurar la implementación y materialización de numerosas disposiciones el acuerdo.

Indicó, que la supresión de cargos y la creación de otros pretenden el fortalecimiento de la planta misional de la entidad y responde a las necesidades de justicia transicional y la realización de los derechos de las víctimas del conflicto. Sostuvo, que este departamento carece de legitimación material en la causa por pasiva ya que el demandante no laboró para este y por ende no es procedente que se ordene el pago de salarios y prestaciones, aunado a que no participó en la expedición del acto demandado.

Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 002- pág.112 a 122) Señaló, que el ente ministerial no está legitimado en la causa por pasiva ya que no intervino directa ni indirectamente en los hechos que dan lugar a la presente demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (cuaderno 1era instancia – consecutivo 026-archivo 20) El Juzgado de primera instancia en sentencia de 20 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

En primera medida, señaló que mediante el Acto Legislativo 01 de 2016 se establecieron instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, por tanto, en su artículo 2 se facultó al presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley tendientes al cumplimiento de ese objeto.

Explicó que en virtud de dichas facultades el presidente de la República, junto con los Ministerios y Departamentos Administrativos aquí demandados, expidieron el Decreto 898 de 2017, con el objeto de crear y conformar una Unidad Especial de Investigación, por lo que los artículos 59 a 64 de dicho Decreto modificaron la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, precisando que en sentencia C – 013 de 2018 la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto 898 de 2017 declarándolo exequible.

El a quo señaló que en el expediente existe prueba de que el demandante se vinculó laboralmente con la Fiscalía general de la Nación y su último cargo desempeñado fue el de subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Dirección Seccional de Casanare, en el cual se posesionó el 02 de abril de 2014 y ejerció hasta el 30 de junio de 2017, cuando le fue comunicado por el subdirector de Talento Humano de la entidad que el Decreto -Ley 898 de 2017 suprimió entro otros cargos, el de subdirector Seccional que se encontraba desempeñando, por lo que debía proceder a hacer entrega de los asuntos a él encomendados.

Refirió que el demandante fue nombrado en periodo de prueba mediante Resolución de 10 de mayo de 2016 en el cargo Profesional de Gestión II de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión–Casanare, en virtud de su inscripción en el respectivo registro de elegibles; no obstante, dos días después el señor Amézquita manifestó ante el nominador que declinaba de ese nombramiento, en razón a que se encontraba ejerciendo el cargo de subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión. Establecido lo anterior, el Juzgado negó las pretensiones porque no advirtió vulneración al derecho a la igualdad, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 898 de 2017 y en la sentencia C-013 de 2018, las únicas personas que pese a haberse suprimido el cargo deben ser reincorporadas a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación son las que ostenten derechos de carrera administrativa o se encuentren en una situación de reten social, como ser padre o madre cabeza de familia, pre pensionado o estar en situación de discapacidad, circunstancias que no fueron acreditadas por el demandante, máxime cuando no aporta prueba de que otras personas en su misma situación si hayan sido tenidas en cuenta para ser reincorporados mientras que sin justificación alguna él fue descartado.

El Juzgado explicó que no puede tenerse por confianza legítima, la errada interpretación de que un cargo de libre y nombramiento y remoción, como lo era el de subdirector seccional de la Fiscalía General de la Nación, pueda tener algún grado estabilidad laboral especial o reforzada, pues tal como determinó la Corte Constitucional en sentencia SU-003 de 2018, los cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de tal situación. Finalmente, en lo que respecta a la vulneración al debido proceso por falta de motivación del oficio N° 7 de 30 de junio de 2017, el a quo expuso que este acto administrativo es de simple comunicación, pues en este no se adopta una decisión de fondo, sino que se limita a informar al demandante que el cargo que venía ocupando fue suprimido únicamente para formalizar su retiro del servicio, por tanto no requería de motivación alguna, menos si se tiene en cuenta que la exposición de los motivos para modificar la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación se encuentra ampliamente contenida en el mencionado decreto.

En tal sentido, el Juzgador consideró que los cargos de nulidad atribuidos a los actos administrativos demandados no prosperan y en por ende negó las pretensiones del demandante. RECURSO DE APELACIÓN (cuaderno 1era instancia – consecutivo 028) Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante presentó apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, concernientes a que con la expedición del acto administrativo demandado se vulneró sus derechos al trabajo, igualdad y confianza legítima.

Insistió, en que la entidad pasó por alto su trayectoria y experiencia adquirida, en el ejercicio de diferentes cargos por más de 23 años, lo cual debió considerarse al momento de decidir sobre la permanencia o reubicación de dicho ciudadano y no solamente acudirse a la facultad discrecional para ser removido, máxime cuando tal situación obedeció a la supresión de su empleo.

Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 04 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 04, C. 2da. instancia). Por auto de 02 de agosto de 2022 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (consecutivo 08 C2 instancia).

Los extremos procesales demandados presentaron sus escritos de cierre (consecutivos 11 a 18 C. 2da instancia), el Ministerio Público no emitió pronunciamiento. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (consecutivo 13 - Cuaderno 2da instancia). Dentro del término otorgado, la parte demandante guardó silencio. Nación – Fiscalía General de la Nación (consecutivo 11 - Cuaderno 2da instancia).

Reitera que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda, pues no se encuentra acreditado que fuese sujeto especial de protección, ni que ostentara derechos de carrera. Que el Decreto Ley 898 de 2017, fue declarado constitucional mediante sentencia C-013de 2018, es decir que los actos administrativos demandados son legales, pues se expidieron en cumplimiento de dicho Decreto Ley, por lo que solicita se confirme la sentencia de primera instancia. Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público (consecutivo 14 - Cuaderno 2da instancia).

Solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia ratificando que el ente ministerial no está legitimado en la causa por pasiva ya que no tuvo injerencia alguna en el proceso, ni vínculo o participación en el acaecimiento de los hechos que originaron la presentación de la demanda. Nación -Ministerio de Justicia y del Derecho (consecutivo 15 - Cuaderno 2da instancia).

Solicita confirmar el fallo recurrido ya que se encuentra ajustado a derecho, porque el accionante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción como subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Dirección Seccional de Casanare, sin que cumpliera ninguna de las condiciones de retén social que le merecieran especial protección, en tal sentido, no le era exigible a la administración su reubicación en otro cargo, quedando claro que no habrá lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que fue emitido con la observancia de la normativa vigente, respeto de los derechos y garantías previstos en la Constitución y la ley, así como los principios que rigen la función administrativa. 2.1.4 Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (consecutivo 16 - Cuaderno 2da instancia).

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, que la parte actora no demostró las calidades señaladas en el artículo 64 del Decreto 898 de 2017 y en la Sentencia C-013 de 2018, en cuanto dispone que la únicas personas que pueden ser reincorporadas a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, son quienes tengan derechos de carrera administrativa o se encuentren en una situación de retén social, como ser padre o madre cabeza de familia, ser pre pensionado o estén en situación de discapacidad.

En tal sentido, solicita sea confirmada la decisión del a quo. 2.1.5. Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública Reitera la falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, pues en estricta aplicación de los artículos 113, 116, 121, 228, 249 y 254 de la Carta Política, la Fiscalía General de la Nación es el órgano competente para resolver y atender las reclamaciones que en materia laboral y pensional le formulen sus propios empleados y ex empleados y, consecuentemente, es la única autoridad autorizada para negar, con efectos vinculantes la nivelación que puedan reclamar sus servidores y ex servidores.

Por tanto, solicita que el fallo de primera instancia sea confirmado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos; en tal virtud, el fallo del 20 de agosto de 2020 fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.

Problema jurídico ¿El acto administrativo demandado, vulneró los derechos al trabajo, igualdad y confianza legítima del señor Cristóbal Amézquita al haber sido retirado del servicio por la supresión del cargo de subdirector seccional que se encontraba desempeñando? Tesis de la Sala La respuesta es adversa, toda vez que el cargo desempeñado por el actor, era de libre nombramiento y remoción que no está amparado por fuero de estabilidad o derechos de carrera, aunado a que no acreditó que tuviera alguna situación especial que debiera ser tenida en cuenta para ser incorporado a otro cargo.

El retiro del servicio del señor Cristóbal Amézquita Guio, se dio en virtud de la supresión del empleo de subdirector seccional de apoyo a la gestión de la Dirección Seccional de Casanare, en el que fue nombrado mediante Resolución No. 00507 de 02 de abril de 2014, tal determinación se basó en lo dispuesto en el Decreto – Ley 898 de 29 de mayo de 2017 mediante el cual se modificó parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación y la planta de cargos de la entidad, ya que dicha norma en su artículo 59 dispuso suprimir el cargo que ocupaba el demandante.

El contenido del referido Decreto – Ley fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 013 de 2018 y a su vez se determinó que el artículo 59 perseguía fines constitucionales válidos declarándolo exequible de igual manera. Por tal razón, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el retiro del servicio se efectuó bajo el amparo de una causal establecida en la Ley.

Premisa jurídica: De la supresión del cargo como causal de retiro del servicio, por reestructuración o reforma en la planta de personal El Artículo 209 constitucional en su inciso primero dispone que la función administrativa está al servicio del interés general, persiguiendo el cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho dispuestos en el artículo 2º de la Carta Política, y textualmente dispone: “Artículo 209.

La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. ( )“. Por su parte, los artículos 53, 55, 122 y 125 de la Constitución Política establecen los principios que deben ser tenidos en cuenta para garantizar los derechos de los servidores públicos.

Así mismo, la Ley 909 de 2004, en su artículo 41, dispone que la supresión del empleo es una causal de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa. Bajo estos supuestos, se encuentra, que la supresión de un cargo se puede producir por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos, por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, controlar el gasto público, abolir la burocracia administrativa, entre otros, objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la optimización en términos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio público, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, sin dejar de lado la protección de los derechos de los trabajadores.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 09 de octubre de 2020: explicó: “La supresión de empleos se debe entender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. […] Cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. […] [E]l derecho a la estabilidad no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos.

(…) es necesario resaltar que no puede invocar la demandante una especie de derechos adquiridos o de fuero especial de estabilidad por razón de su trayectoria, capacitación, experiencia o conducta, ya que estos factores constituyen una base eventual para su vinculación a cualquier cargo, más no para su desvinculación, máxime cuando se trata de nombramientos que no están cobijados por el fuero de carrera.”1(negrilla fuera del texto) Decreto – Ley 898 de 29 de mayo de 2017 El presidente de la República en ejercicio de sus facultades extraordinarias expidió el Decreto – Ley 898 de 29 de mayo de 2017 mediante el cual “se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones” El artículo 59 del mencionado Decreto dispuso la supresión de empleos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, entre los cuales se encuentra el de subdirector seccional que hace parte del área administrativa.

Se advierte que el Decreto – Ley fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 013 de 14 de marzo de 2018, en lo que respecta al artículo 59 la Corporación, explicó: “La Corte encuentra que las modificaciones realizadas en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación apuntan a reforzar el área misional de la Entidad, en la medida en que se suprimen cargos directivos; que se reduce el número de dependencias de la Dirección de Apoyo a la Gestión, pasando de 24 Subdirecciones Seccionales a 8 Subdirecciones Regionales; que como consecuencia de lo anterior, se presenta una reducción en los gastos de personal, y que las modificaciones a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación persiguen unos fines constitucionalmente válidos, lo que conduce a declarar la exequibilidad de los artículos 59, 60 y 61 del Decreto Ley 898 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 09 de octubre de 2020, radicación No. 25000-23-42-000-2016- 03082-01(0399-19), Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, actor: CAROLINA LÓPEZ ESGUERRA, Demandado: INSTITUTO UNIVERSITARIA DE CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA - CIJ de 2017, así como la de los artículos 62, 63, 64, 65, 66 y 67 del Decreto Ley 898 de 2017, que no ofrecen reparo alguno de constitucionalidad”2 Premisas fácticas En el presente expediente son aspectos relevantes los siguientes: Mediante Resolución No. 03497 de 13 de julio de 2009, el fiscal general de la Nación nombró en propiedad al señor Cristóbal Amézquita Guio en el cargo de Profesional Universitario II (pág 24 y 25- consecutivo 001- cuaderno primera instancia) A través de Resolución No. 2-4192 de 28 de noviembre de 2012 la Fiscalía General encargó al señor Cristóbal Amézquita Guio, en el cargo de director seccional administrativo y financiero de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Santa Rosa de Viterbo quien ejerce el cargo de Profesional Universitario II de la misma Dirección (pág 28- consecutivo 001- cuaderno primera instancia) El fiscal general de la Nación, por Resolución No. 00314 de 05 de febrero de 2013, se designó al señor Amézquita Guío en el cargo de libre nombramiento y remoción de director seccional administrativo y financiero de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Santa Rosa de Viterbo, siendo posesionado el día 06 de febrero del mismo año (pág 29 y 30- consecutivo 001- cuaderno primera instancia) De conformidad con el Decreto 0020 de 09 de enero de 2014 “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”, el cargo de subdirector seccional se clasifica en el nivel directivo y es de libre nombramiento y remoción; en el artículo 96 se establecen las causales de retiro del servicio dentro de las cuales se encuentra la supresión del empleo (consecutivo 007- cuaderno primera instancia) Mediante Resolución No. 00507 de 02 de abril de 2014, el fiscal general de la Nación efectuó el nombramiento del señor Cristóbal Amézquita Guío, en el cargo de libre nombramiento y remoción de subdirector seccional de apoyo a la gestión de la Dirección Seccional de Casanare, siendo posesionado el mismo día (pág 31 a 33- consecutivo 001- cuaderno primera instancia) Corte Constitucional, sentencia C-013 de 14 de marzo de 2018, Referencia: Expediente RDL-031, Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS, Revisión de constitucionalidad del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017.

A través de Resolución No. 01408 de 10 de mayo de 2016 el fiscal general de la Nación (E), efectuó nombramiento en periodo de prueba del demandante en el cargo de Profesional de Gestión II de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión – Casanare (pág 34 a 36 - consecutivo 001- cuaderno primera instancia) Mediante escrito de 12 de mayo de 2016, el demandante manifestó al fiscal general de la Nación que declinaba dicho nombramiento, ya que se encontraba ejerciendo el subdirector seccional de apoyo a la gestión de la Dirección Seccional de Casanare (pág 37 - consecutivo 001- cuaderno primera instancia) Se observa, que a través de oficio No. 7 de 30 de junio de 2017 la nominadora informó al demandante que su vinculación laboral terminaba el día 30 de junio de 2017, en atención a que el Decreto – Ley 898 de 29 de mayo de 2017 suprimió entre otros cargos el de subdirector seccional que él desempeñaba (pág 38 y 39 - consecutivo 001- cuaderno primera instancia) De acuerdo con la certificación de 30 de junio de 2019 emitida por el Departamento Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, el demandante laboró en la entidad desde el 01 de agosto de 1994 hasta el 30 de junio de 2017 desempeñando como último cargo el de subdirector seccional en la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión – Casanare el cual fue suprimido a partir de 01 de julio de 2017 según lo estableció el Decreto – Ley 898 de 2017 (pág 82 - consecutivo 002- cuaderno primera instancia) CASO CONCRETO Analizado el material probatorio, la Sala encuentra demostrado que mediante Resolución No. 03497 de 13 de julio de 2009 el fiscal general nombró en propiedad al señor Cristóbal Amézquita Guio en el cargo de Profesional Universitario II de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Santa Rosa de Viterbo, posteriormente a través de Resolución No. 2-4192 de 28 de noviembre de 2012 la Fiscalía General encargó al demandante en el empleo de director seccional administrativo y financiero de la misma Dirección lo cual se ratificó a través de Resolución No. 00314 de 05 de febrero de 2013.

Así mismo, se prueba que mediante Resolución No. 00507 de 02 de abril de 2014, el nominador efectuó el nombramiento del actor en el cargo de libre nombramiento y remoción de subdirector seccional de apoyo a la gestión de la Dirección Seccional de Casanare, habiéndose posesionado el mismo día. Se evidencia que el demandante fue informado de la terminación de su vinculación laboral que regía a partir del 30 de junio de 2017 en atención a que el Decreto – Ley 898 de 29 de mayo de 2017 había suprimido entre otros cargos el que él ocupaba en ese entonces.

De acuerdo con las premisas jurídicas citadas en apartes anteriores, es claro que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio del interés general en cumplimiento de los fines estatales, así el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 dispone que la supresión de empleo es una causal de retiro del servicio de quienes desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción. Establecido lo anterior, se evidencia que el presidente de la República en ejercicio de sus facultades emitió el Decreto – Ley 898 de 29 de mayo de 2017, mediante el cual modificó parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación y la planta de cargos de la entidad; por tanto, en su artículo 59 dispuso suprimir entre muchos otros el cargo de subdirector seccional que ocupaba el demandante.

El contenido del Decreto – Ley en mención fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-013 de 2018 al igual que el artículo 59 ibidem. La Sala advierte que el retiro del servicio del actor se produjo por la supresión del cargo de libre nombramiento y remoción que se encontraba desempeñando, causal que en todo caso se encuentra establecida no solo en la Ley sino en el Decreto 0020 de 09 de enero de 2014 “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”; en ese orden de ideas, corresponde a los parámetros dados por el Consejo de Estado en sentencia de 09 de octubre de 2020, previamente citada, en cuanto explica que la supresión de empleos es un motivo admisible de retiro que se encuentra sustentado en la necesidad de adecuar las plantas de personal.

El señor Amézquita Guio alega que con la expedición del acto administrativo se vulneró su derecho al trabajo, igualdad y confianza legítima además de pretermitir su experiencia e idoneidad pretendiendo invocar derechos adquiridos; sobre el punto la Sala considera que como el cargo desempeñado era de libre nombramiento y remoción, no está cobijado por fuero de estabilidad o derechos de carrera, aunado a que no acreditó que tuviera alguna situación especial (pre – pensionado, discapacidad, etc.) que debiera ser tenida en cuenta para ser incorporado a otro cargo.

De otra parte, se precisa que si bien el actor manifiesta que declinó el nombramiento en periodo de prueba en el cargo de Profesional de Gestión II de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión – Casanare que le fue efectuado a través de Resolución No. 01408 de 10 de mayo de 2016, lo cierto es que funda su decisión en la expectativa que tenía de permanecer en el cargo de subdirector seccional de apoyo a la gestión en la misma Dirección lo cual obedece a un criterio subjetivo, pues es claro que este último empleo no era de carrera.

Así las cosas, la Sala evidencia que el fin último perseguido con el acto administrativo demandado y que suprimió el cargo que el demandante desempañaba apuntaba a reforzar el área misional de la entidad y una reducción en los gastos de personal, sin que se haya demostrado una conducta arbitraria en la decisión de retiro, pues en todo caso el análisis probatorio conllevó a establecer que esta situación administrativa obedeció a la supresión del cargo causal permitida por la Ley.

Por tal razón se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA3, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, aunado a que no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 Artículo 188. condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020 por Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia Tercero: En firme lo resuelto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor.

(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 04)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado KETC Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24a938640ddda98bc2d6f55b2f184035f09d5464261650d9ef0dad783acf2a6f Documento generado en 02/02/2023 05:25:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica