REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00136-01 Demandante: Luz Esther Hernández de Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” Tema: Reconocimiento de la Prima establecida en el Art. 15, Núm. 2º, Literal B de la Ley 91 de 1989 Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada en contra de la Sentencia de fecha 29 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió a las suplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: La señora Luz Esther Hernández de Romero, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 28 de septiembre de 2019 frente a la petición presentada el 28 de junio de 2019 que negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el Art. 15 Numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989 “por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981” A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a su favor la prima de medio año de que trata el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 del 1989, a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionado, esto es, desde el 17 de julio de 2009.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00136-01 Demandante: Luz Esther Hernández de Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 2 Así mismo, se condene al extremo pasivo a que sobre el monto reconocido se apliquen los reajustes de ley, se haga el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina del pensionado, y que el pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño. Finalmente, que se ordene el cumplimiento de la Sentencia que se profiera como lo dispone el Art. 192 del CPACA, se efectúen los ajustes de valor conforme el IPC por tratarse de sumas de tracto sucesivo; se reconozcan los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo y hasta cuando se cumpla a cabalidad la condena y, se le impongan costas conforme lo preceptuado en el Art. 188 ibídem. 2.1.2.
Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: -La señora Luz Esther Hernández de Romero fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG- no tiene derecho a que se reconozca en su favor la Pensión Gracia. -A través de Resolución No. 0793 del 18 de diciembre de 2009, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, se reconoció a favor al actor una Pensión de Jubilación con fundamento en lo establecido en la Ley 91 de 1989. -El Art. 15 de la Ley 91 de 1989 consagra una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, destinada de manera especial a los docentes afiliados al FOMAG que “por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia”. 2.1.3.
Normas Violadas y concepto de violación: Como norma violada por la entidad demandada, se señaló el Art. 15 de la Ley 91 de 1989; así mismo, se indicó como desconocida, la Sentencia de Unificación SUJ- 014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado. En el concepto de la violación se adujo que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto el objetivo del emolumento reclamado es una compensación por NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00136-01 Demandante: Luz Esther Hernández de Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 3 haber perdido la pensión gracia. Además, se sostuvo, que el derecho solicitado fue determinado mucho antes de reconocerse la mesada en cita en la Ley 100 de 1993.
En efecto, dijo, “cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989, la cual para esa época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado. 2.2.
Tramite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 30 de septiembre de 2020. En Auto del 15 de diciembre de 2020 el Juzgado admitió la demanda. Decisión que fue comunicada en Email de fecha 16 de diciembre de 2020. En correo electrónico del 1º de marzo de 2021 se realizó la notificación personal del Auto Admisorio de la demanda al demandado, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 2.2.1.
Contestación de la Demanda: La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” no contestó la demanda. 2.2.2. Alegatos. En Auto adiado 1º de junio de 20221, se ordenó, entre otros, correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro de la oportunidad concedida para ello, alegó la Parte Actora para reiterar los argumentos planteados en la demanda y solicitar se decrete “la nulidad del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la entidad demandada está vulnerando los derechos de mi mandante como pensionado afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo de contera los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa”. 1 Notificado electrónicamente el 2 de junio de 2022 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00136-01 Demandante: Luz Esther Hernández de Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 4 A su turno, la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, solicitó la denegación de las suplicas de la demanda, por considerar que en el caso del actor no es procedente el reconocimiento de la mesada pensional catorce creada por el literal b del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Para apuntalar lo anterior, argumentó: “Es por lo anterior, que el argumento antes indicado, que refiere la parte demandante, resulta no ser de recibo, en tanto que al analizarse lo señalado en la Sentencia de Unificación, esta solo reafirma el hecho de que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, pero desconoce el apoderado de la demandante, que la norma en cita debe entenderse a través de la Interpretación Sistemática y no restrictiva o exegética, como lo está haciendo, toda vez que, dicha Sentencia de Unificación se debe entender a la luz de la Normatividad Vigente aplicable en la materia, comprendida en nuestro Sistema Jurídico Colombiano, específicamente, lo dispuesto en el Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el artículo 01 del Acto Legislativo 1 de 2005, por lo que acorde a lo manifestado en el presente escrito de contestación de demanda, no estarían llamadas a prosperar las pretensiones requeridas por la demandante.
Por cuanto, ya con amplia solvencia se han mencionado y analizado las normas adjetivas y sustantivas que subsumen el presente caso; y, tenido presente que la aquí accionante no cumple con los requisitos que la normatividad ha establecido para hacerse titular de la pretensión que invoca; resulta claro que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no le existe el deber de acceder a la petición deprecada.
Se trata entonces de una consecuencia apenas lógica, derivada de la inexistencia del derecho suplicado; razón más que suficiente para solicitar al Juez de instancia, su declaratoria, con los beneficios procesales para las Entidades que represento. A continuación se refirió a la prescripción del derecho reclamado, así: “De lo anterior se desprende que se le dé aplicación a lo establecido en el artículo 151 del Código de procedimiento laboral, establece el término de prescripción para las mesadas pensionales de la siguiente forma: Artículo 151.
Prescripción: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00136-01 Demandante: Luz Esther Hernández de Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 5 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. En sentencia fechada 29 de junio de 20222, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “Primero. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, configurado por la no respuesta al derecho de petición presentado por la actora el día 28 de junio de 2019, a través del cual, la entidad demandada negó la prima de junio prevista en el literal b) – numeral 2) del artículo 15 de la ley 91 de 1989.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de la demandante Luz Esther Hernández de Romero la prima de junio prevista en el literal b) – numeral 2) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, desde el año 2016 en adelante.
Tercero. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagar en forma retroactiva el valor equivalente a las prima de junio prevista en el literal b) – numeral 2) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, causadas desde el año 2016 hasta el día en que sea incluida en nómina dicha novedad.
El valor de la condena será ajustada en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A, utilizando la siguiente fórmula: R = RH X INDICE FINAL INDICE INICIAL Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las mesadas de junio adeudadas.
La fórmula se aplicará separadamente, periodo por periodo de causación. Cuarto. Declarar probada la excepción de prescripción extintiva de las primas de junio prevista en el literal b) – numeral 2) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, causadas desde el 17 de julio de 2009 hasta el año 2015. Quinto. Sin condena en costas en esta instancia procesal, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sexto.- La entidad demandada, dará cumplimiento a ésta sentencia dentro de los términos indicados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Séptimo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado o a su apoderado, o a quienes ellos autoricen, el remanente de la suma de dinero que se ordenó pagar para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere; y, archívese el expediente. Octavo. Tener como apoderada judicial sustituta de la entidad demandada, a la Dra. Isolina Gentil Mantilla, identificada con CC No 1.091.660.314 y T.P. No 239.773 del C.S. de la J”. 2 Notificada vía correo electrónico el 1º de julio de 2022.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00136-01 Demandante: Luz Esther Hernández de Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 6 Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “(…) Luego de valorar y analizar, conforme a los criterios de la sana crítica, de manera individual y conjunta, los medios probatorios practicados, para este despacho se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1- La demandante se vinculó al servicio docente a partir del 25 de abril de 1989. 2- La demandante adquirió el status de pensionado el 17 de julio de 2009, efectiva a partir del 18 de julio de 2009. 3- Mediante resolución No 0793 de 18 de diciembre de 2009, la entidad demandada reconoció a favor del demandante, el derecho a la pensión de jubilación, con una mesada inicial de Un Millón Doscientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Ochenta Y Tres Pesos ($1.256.683). 4- En los meses de junio de los años 2016, 2017 y 2018, el demandante no recibió el pago de la prima de junio prevista en el literal b) – numeral 2) del artículo 15 de la ley 91 de 1989. 6.
Respuesta al problema jurídico: (…) En el caso concreto, la docente demandante, cumple con los requisitos señalados para adquirir el derecho a la prima de junio prevista en el literal b) – numeral 2) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, a saber: 1. Se probó que la docente demandante se vinculó al servicio docente el día 25 de abril de 1989, esto es, después del 01 de enero de 1981, cumpliendo de este modo, con el primer requisito mencionado. 2.
Corolario a lo anterior, también se probó que la docente demandante se vinculó al servicio docente antes del 27 de junio de 2003, cumpliendo de este modo, con el segundo requisito mencionado. 3. Consecuencialmente a lo dicho, la demandante no disfruta de la pensión gracia, cumpliendo de este modo, con el tercer requisito mencionado. 4.
Si bien la actora obtuvo el estatus de pensionada después del 25 de julio de 2005, no es menos cierto que, dicho derecho se le consolidó antes del 31 de julio de 2011, con una mesada pensional inferior a los 3 SMLMV al año 2009. En efecto, el salario mínimo legal mensual vigente del año 2009 fue de ($496.900) que al multiplicarse por (3) nos arroja un resultado de ($1.490.700), y en ese año, la mesada pensional de la actora, fue reconocida en un valor de ($1.256.683).
Como consecuencia de lo anterior, se accederán a las pretensiones de la demanda, en los términos y alcances dados en la parte resolutiva de esta sentencia. 7. Análisis de la prescripción: La prescripción constituye un modo de extinguir las obligaciones y sucede cuando el acreedor deja pasar un cierto lapso sin ejercitar la acción correspondiente o pedir ante la administración el reconocimiento y/o pago del derecho.
Se cuenta desde que la obligación se hace exigible (artículo 2535 del C.C.). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00136-01 Demandante: Luz Esther Hernández de Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 7 En materia laboral, la prescripción de los derechos de esa naturaleza opera por regla general al cabo de los tres años siguientes a la fecha en que se hace exigible el derecho, y se interrumpe por un lapso igual, desde cuando el interesado exige su reconocimiento y pago ante la administración (artículo 102 del Decreto 1848/69, artículo 41 del Decreto 3135 de 1968).
En el caso bajo estudio, se probó que la solicitud administrativa de la prima de junio prevista en el literal b) – numeral 2) del artículo 15 de la ley 91 de 1989 se presentó el día 22 de junio de 2019, interrumpiendo la prescripción hasta el 22 de junio de 2016, razón por la cual, se declarará la prescripción extintiva trienal de la prima de junio causada durante los años 2015 hacía atrás.
7. CONDENA EN COSTAS No se condenará en costas a la parte vencida, puesto que no se evidencia que haya actuado con temeridad o mala fe”. 4. EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso Recurso de Apelación3, en el cual argumentó: “(…) En el presente asunto, el Juez, luego de realizar un recorrido legal y jurisprudencial del artículo 15, Numeral 2, Literal B de la ley 91 de 1989 considera que los docentes pueden ser acreedores de la prima de junio prevista en el apartado normativo, sí y sólo sí, cumplen con la totalidad de los siguientes requisitos: i).
Que el docente se haya vinculado al servicio docente a partir del 01 de enero de 1981. ii). Que el docente se haya vinculado al servicio docente antes del 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003. iii).Que no sea beneficiario de la pensión gracia iv). Que el docente haya adquirido el estatus de pensionado antes del 25 de julio de 2005, fecha en la que entró a regir el acto legislativo No 01 de 2005, salvo que, después de esa fecha y antes del 31 de julio de 2011, se le haya reconocido una mesada pensional inferior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se observa que el Sentenciador deduce que artículo 15, Numeral 2, Literal B de la ley 91 de 1989, extendió el beneficio de una prima de mitad de año a favor del cuerpo docente 3.) Cuál es el alcance correcto de la norma El adecuado entendimiento de la norma, es el siguiente: El desarrollo legal y jurisprudencial del artículo 15, Numeral 2 Literal B de la ley 91 de 1989, NO permiten concluir que la intención o voluntad del Legislador fuera la de crear la prima de medio año a favor de los docentes oficiales.
Incluso, la interpretación de la actora vista a la luz de la constitución, no guarda coherencia con lo dispuesto en ella, y, de todo el análisis tampoco se arriba a la conclusión, ni es posible realizar un juicio o test de igualdad, pues, 3 En memorial recibido electrónicamente el 15 de julio de 2022 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00136-01 Demandante: Luz Esther Hernández de Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 8 el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares.
(…) Ahora, téngase presente que el artículo 15, Numeral 2, Literal B de la ley 91 de 1989, posee en la jurisprudencia, una interpretación bastante sólida, la cual señala que lo previsto en este artículo constituye el reconocimiento del derecho de los docentes oficiales a percibir la prima de servicios, en los mismos términos en que ésta fue concebida para la generalidad de los servidores públicos por el Decreto 1042 de 1978, sólo que en un valor equivalente a una mesada pensional.
El Honorable Consejo de Estado, en sentencia de unificación, concluyó que la norma transcrita, no extendió el reconocimiento de la prima de servicios prevista en el Decreto 1042 de 1978, a favor del personal docente, pues este tipo de prestaciones, no pueden reconocerse en forma tácita sino expresa, más aún cuando el mismo artículo 104 del referido decreto, excluyó de su aplicación a los docentes oficiales.
(…) En este sentido el Consejo de Estado a través de los diferentes métodos de interpretación normativa (histórico y teleológico (finalista); sistemático o por contexto; gramatical o literal; interpretación conforme a la Constitución), y junto al análisis varios principios (Improcedencia de aplicar un juicio o test de igualdad respecto de regímenes salariales y prestacionales disímiles;
Improcedencia de aplicar el principio constitucional de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos; Improcedencia de aplicar el principio constitucional de situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, en beneficio de la demandante; y No regresividad de los derechos sociales), estableció qué el artículo 15, Numeral 2, Literal B de la ley 91 de 1989, no creo prima de mitad de año a favor de los docentes.
El alto Tribunal es consistente el afirma que: la conclusión a la que se llegó a través de los diferentes métodos interpretación de la norma arriba analizados, es que, NO permiten concluir que la intención o voluntad del legislador fuera la de crear la prima de medio año a favor de los docentes oficiales. Que incluso la interpretación de la actora vista a la luz de la Constitución, no guarda coherencia con lo dispuesto en ella, y que de todo el análisis tampoco se arriba a la conclusión, ni es posible realizar un juicio o test de igualdad, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares.
Por lo que, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no reconoce ni extiende a los docentes oficiales la prima de servicios y en ese sentido las pretensiones de la demanda están llamadas a claudicar Corolario de todo lo dicho, afirmó el Recurrente, en la Sentencia apelada se incurrió en un error trascendente, que indica “son tan graves y notorios que a simple vista se imponen a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulta contrario a la evidencia del proceso.
No es NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00136-01 Demandante: Luz Esther Hernández de Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 9 por lo tanto, un error a cuya demostración sólo se llegue mediante un esforzado razonamiento”
5. TRAMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 27 de octubre de 2022 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo; decisión que fue notificada electrónicamente el día 28 del mismo mes y año. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- las partes guardaron silencio. - El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en el presente medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A. 6.2. Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia4, corresponde a la Sala determinar si a la señora Luz Esther Hernández de Romero le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Prima de Medio Año establecida en el Art. 15, Numeral 2º, Literal B de la Ley 91 de 1989.
Para lo anterior, se dilucidará sobre lo siguiente: 4 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00136-01 Demandante: Luz Esther Hernández de Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 10 6.2.1.
Marco Legal del Régimen Pensional Docente: En virtud del proceso de nacionalización de la educación (ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
En el Art. 15 de la citada ley se reguló lo atinente a las prestaciones económicas y régimen pensional de los docentes nacionales y nacionalizados y del que se vinculen con posterioridad a su fecha de expedición, así:
ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Deviene, entonces, que los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes y, concretamente en lo que refiere al tema pensional, el literal “b” del numeral 2° fijó una pensión de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00136-01 Demandante: Luz Esther Hernández de Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 11 jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, para aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, cuando cumplan los requisitos de ley, indicando que estos pensionados gozarán del régimen vigente para los del sector público nacional.
Es decir que por remisión de la Ley 91 de 1989 a éstos docentes les es aplicable la ley 33 de 1985 que para ese entonces era el régimen legal general en pensión que en su Art. 1º consagra:
ARTÍCULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y Ilegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los apodes durante el último año de servicio.
( ) A su vez, la Ley 60 de 19935, en su artículo 6º, dispuso: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial” Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” en su artículo 279, inciso 2º excluyó a los docentes del sistema integral de seguridad social, cuando dispuso: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.
(Resaltado propio) Así mismo, la Ley 115 de 1994, Por la cual se expide la ley general de educación”, en su Art. 115 consagró: «ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de1993 y en la presente ley.» 5 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00136-01 Demandante: Luz Esther Hernández de Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 12 Posteriormente, la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” en su artículo 81, dispuso: «El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.» Finalmente, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que: “Parágrafo transitorio 1º.
El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003" De la norma transcrita se desprende: I) Que los docentes que ingresaron al servicio a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, tienen el régimen de prima media consagrado en la ley 100 de 1993, pero con la edad de 57 años para hombres y mujeres y, II) Que los docentes que se vincularon antes de la mencionada, se rigen por la ley 91 de 1989 en materia pensional.
De esta forma, el parágrafo transitorio primero del artículo primero del Acto Legislativo No. 01 del 2005, elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos regímenes pensionales del artículo 81 de la ley 812 del 2003 y del mismo modo, esto es, también como norma constitucional, estableció que la fecha a partir de la cual perderían su vigencia los regímenes especiales, puesto que en el parágrafo transitorio segundo del artículo primero del Acto Legislativo, se ordenó que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones.
La aplicación de este conjunto de disposiciones de rango constitucional a los docentes oficiales, deja sustentado que6: 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo. Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de 2007. Radicación No. 1.857,11001-03-06-000-2007-00084-00. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00136-01 Demandante: Luz Esther Hernández de Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 13 a) En ningún caso se podrá causar una pensión bajo el régimen especial de los docentes, a partir del 31 de julio del 2010; b) Los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003, se pensionarán con la edad de 57 años, para hombres y mujeres, con los demás requisitos y condiciones del régimen de prima media regulado por las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003; c) Los docentes cuya vinculación al servicio educativo estatal haya sido anterior al mismo 27 de junio del 2003, se pensionarán con los requisitos y condiciones establecidos en la ley 91 de 19897 y demás normas legales vigentes en esa misma fecha.
En conclusión, vistas las normas citadas en antecedencia, los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981 o los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para efectos pensionales, no se les aplican las prerrogativas pensionales de la Ley 100 de 1993, por exclusión expresa de la misma; luego, el régimen pensional que gozarán estos docentes será el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo establecido en el artículo 15, numeral 2º literal b) de la Ley 91 de 1989 6.2.2.
La Prima establecida en el numeral 2 del Artículo 15 Ley 91 de 1989 - Alcance Jurisprudencial de la mesada adicional de Junio. La Ley 91 de 1989, dispone que en su artículo 1º lo siguiente: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”. 7 “Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:… “2. Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00136-01 Demandante: Luz Esther Hernández de Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 14 Por su parte, en el artículo 15 ordinal 2 de la norma en cita, se fijó un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos: “2.- Pensiones.
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (Negrilla fuera del texto).
A su turno, él inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que los "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.”. Empero, el parágrafo transitorio No. 6 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, establece, que se exceptúan de lo establecido en el inciso 8 del artículo 1º ibídem, “aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”.
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril del 20198, sostuvo: “….el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.
Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 25 de abril del 2019. Exp. 05001-23 31-000-2011-01551-01(0319-14). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00136-01 Demandante: Luz Esther Hernández de Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 15 sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
(…) Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011 (…).” En cuanto a la mesada adicional de junio, se dijo, también, en la misma providencia lo siguiente: “El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".
El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna.
La Corte expuso los siguientes argumentos: "Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.
Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.
Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1 de enero de 1988". NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00136-01 Demandante: Luz Esther Hernández de Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 16 Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.
Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes "quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Agregando que "existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)".
Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100".
Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14.
Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011. En efecto dice el Acto Legislativo: "( ) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
( ) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00136-01 Demandante: Luz Esther Hernández de Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 17 mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
En cuanto a los docentes el parágrafo transitorio 1 ídem prevé que "El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Como se observa el Acto Legislativo reiteró lo ordenado por la Ley 812 de 2003 en el artículo 81, el cual señala que el régimen los docentes vinculados desde la vigencia de esta ley es el regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003: "ARTÍCULO
81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres" (Subrayado fuera del texto original).
En conclusión, para que un docente tenga derecho al reconocimiento de la prima de medio de año, prevista en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 del 1989, debe acreditar; (i) adquirir su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011; ii) tener derecho a una mesada pensional de jubilación igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.2.3.
Caso Concreto: Revisado el material probatorio, se encuentra acreditado que mediante Resolución No. 0793 del 18 de diciembre de 2009, la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora Luz Esther Hernández de Romero “efectiva a partir del 18 de julio de 2009, como docente NACIONALIZADA en el Centro Educativo de La Alegría en el municipio de Los Palmitos” En dicho acto administrativo, textualmente, se consideró y decidió: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00136-01 Demandante: Luz Esther Hernández de Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 18 (…) (…) Así mismo, que la demandante solicitó en escrito con fecha de recibido 28 de junio de 2019, a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00136-01 Demandante: Luz Esther Hernández de Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 19 Finalmente, que, conforme los documentos denominados “Comprobante de Pago Mesada”, a la señora Hernández de Romero se le canceló, a través de la entidad bancaria BBVA, su Pensión de Jubilación en los meses de junio de 2016, 2017 y 2018, esta última en suma de $2.767.297.
Ahora bien, debe recordarse que el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia - 25 de julio de 20059-, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquieran antes del 31 de julio de 2011 y siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el caso que nos ocupa se constató que la demandante adquirió el estatus pensional el 17 de julio de 2009, esto es, con anterioridad al 31 de julio de 2011. Así mismo, se corroboró que el valor de la mesada pensional reconocida a la señora Luz Esther Hernández de Romero, mediante Resolución No. 0793 del 18 de diciembre de 2009, ascendía a $1.256.683, esto es, suma inferior al equivalente a 3 SMLMV para el año 2009, cuando adquirió el status pensional.
En efecto, para el año 2009 el SMLMV fue fijado en $496.900 suma que multiplicada por 3, equivale a un total de $1.490.700. En tal sentido, para la actora se consolida el derecho a obtener la prima de mitad de año de que trata el literal b del numeral 2º del Art. 15 de la Ley 91 de 1989, habida consideración que se da la concurrencia de los dos (2) supuestos normativos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005 para su reconocimiento.
En esa medida no le asiste razón al extremo recurrente cuando afirma que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación establecida en literal b del numeral 2º del Art. 15 de la Ley 91 de 1989. Ahora, dicho derecho se encuentra afectado parcialmente por el fenómeno prescriptivo de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 4110 del 9 Fecha de su publicación. 10 ARTÍCULO 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00136-01 Demandante: Luz Esther Hernández de Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 20 Decreto 3135 de 196811 concordante con el Artículo 10212 del Decreto 1848 de 196913; normas que estipulan que la prescripción de los derechos de naturaleza laboral, opera al cabo de los tres años siguientes a la fecha en que se hace exigible el derecho, y se interrumpe por un lapso igual, desde cuando el interesado exige su reconocimiento y pago ante la administración; tal como fue considerado por el A quo.
Ello por cuanto la señora Hernández de Romero elevó la solicitud en sede administrativa el 22 de junio de 2019, razón por la cual las primas causadas con anterioridad al 22 de junio de 2016, se encuentran prescritas. Consecuente con lo dicho, hay lugar a CONFIRMAR la sentencia de primera que CONCEDIÓ parcialmente las pretensiones de la demanda. -De la Condena en Costas.
Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. 11 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 12 ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso 13 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00136-01 Demandante: Luz Esther Hernández de Romero Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 21 Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy.
COPÍESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY