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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300720180005301

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2022-11-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-007-2018-00053-01 Demandante: Aníbal Segundo Jiménez Díaz Demandado: Departamento de Sucre Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Escalafón docente - diferente de la carrera docente / Docentes vinculados en propiedad de conformidad con el Decreto 1278 de 2002 / cambio de régimen conforme al Decreto 2277 de 1979 / Improcedencia frente a educadores que fueron vinculados en provisionalidad e inscritos en el escalafón docente antes de la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 15 de marzo de 2018, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El demandante, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 1433 del 10 de octubre de 2017, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, por medio del cual se negó su cambio de grado en el escalafón docente, del Decreto 1278 de 2002 al del Decreto 2277 de 1979.

Como consecuencia de la anterior decisión y a título de restablecimiento del derecho, solicita: (i) ser cambiado al escalafón docente del Decreto 2277 de 1979 y, por consiguiente, al régimen salarial y prestacional consagrado en el mismo; (ii) el pago de la diferencia a que haya lugar, entre los salarios y prestaciones sociales canceladas con base en el escalafón docente previsto del Decreto 1278 de 2002 y las que deben ser Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00053 01 Sentencia de segunda instancia canceladas en virtud del escalafón docente del Decreto 2277 de 1979, suma que debe ser indexada y pagada junto con sus intereses moratorios.

Asimismo solicita, que se condene al pago de los intereses moratorios que habla el artículo 192 del CPACA y al pago de costas y agencias en derecho. Como fundamentos fácticos, el actor en su demanda afirmó que: Estuvo vinculado a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, inicialmente mediante contratos de prestación de servicios, del 22 de julio al 21 de noviembre de 2002; del 15 de julio al 14 de octubre de 2003; del 15 de octubre al 15 de diciembre de 2013; y luego mediante nombramiento en provisionalidad, del 7 al 27 de abril de 2004, para un total de 652 días.

La Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante la Resolución No. 1659 del 27 de agosto de 1997, lo inscribió en el grado siete (7) del escalafón docente. La Secretaría de Educación del Departamento de Sucre lo nombró en período de prueba en el cargo de docente, mediante el Decreto 1673 del 28 de abril de 2005, por hacer superado el concurso de mérito, tomando posesión el 29 de abril de 2005.

Con el Decreto No. 0390 del 2 de enero de 2006, la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre lo nombró en propiedad, inscribiéndolo en el grado dos (2), nivel salarial “A”, con especialización, del escalafón docente previsto en el Decreto 1278 de 2002, y con base en ese régimen vienen cancelándose sus salarios y prestaciones sociales.

El 21 de septiembre de 2016, solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, el reajuste y reconocimiento del régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 2277 de 1979. La anterior solicitud fue negada por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, a través del Oficio No. 1433 del 10 de octubre de 2017.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda, señaló como infringidas las siguientes normas: Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 53, 58 y 228. De rango legal. Artículos 2º, 3º y 8º del Decreto 2277 de 1979; artículos 3º, 4º y 6º de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1994; y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

En el concepto de la violación, señaló que, el acto acusado vulnera el marco normativo referenciado, por cuando la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre cuando lo nombró en propiedad, lo inscribió en el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00053 01 Sentencia de segunda instancia régimen docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, a pesar de que antes lo había inscrito en el régimen docente previsto en el Decreto 2277 del 1979, por tanto, la primera inscripción es ilegal, toda vez que venía inscrito en el régimen anterior, el cual nunca perdió y, por tanto, aún conservaba cuando lo nombraron en propiedad.

Que el Estatuto docente previsto en el Decreto 1278 de 2002, aplica a los docentes que se vinculen a partir de su vigencia, y que no vengan inscritos en el Estatuto docente contenido en el Decreto 2277 del 1979, por tanto, como venía inscrito en éste último, tiene derecho de continuar en el mismo. 1.2. Contestación de la demanda..-El Departamento de Sucre contestó, aceptando algunos hechos, negando y oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, por cuanto el demandante no tiene derecho a la aplicación del Estatuto docente contenido en el Decreto 2277 de 1979, ya que su ingreso a la carrera docente se hizo en vigencia del Decreto 1278 de 2002, el cual, en su artículo 2º, es claro en disponer que el mismo se aplicará a todos los docentes vinculados a partir de su vigencia. 1.2.1.

La sentencia apelada. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 15 de marzo de 2019, negando las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de su decisión, expuso el a-quo centralmente que si bien el señor ANÍBAL SEGUNDO JIMÉNEZ DÍAZ venia vinculado al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, mediante contrato de prestación de servicios, e inscrito en el escalafón nacional docentes, lo cierto es que no se encontraba vinculado a la carrera de conformidad con el Decreto 2277 de 1979, por tanto, no adquirió el derecho a continuar rigiéndose por sus normas en cuanto a grado del escalafón y salario, sino por el Decreto 1278 de 2002.

En apoyo de su argumento, citando providencia de la Corte Constucional, reseñó: A propósito, la Corte Constitucional dijo: “El accionante considera que el artículo 2° del citado Decreto, vulnera los artículos 121, 150 y 189 numeral 10 de la Constitución Política, pues desconoce los derechos adquiridos de los docentes que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educación, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001.

En su opinión, la ley habilitante ordenó aplicar el nuevo Estatuto de Profesionalización a quienes “ingresen a partir de la promulgación de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00053 01 Sentencia de segunda instancia [dicha] ley” al nuevo régimen de carrera docente y, por lo mismo, a los educadores al servicio del Estado vinculados con anterioridad mediante órdenes de prestación de servicios y que, posteriormente, ingresaron de manera provisional al sector oficial de la educación, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, no les resulta aplicable; toda vez que dichos educadores, por una parte, ya se encontraban escalafonados y, por la otra, eran sujetos pasivos de la carrera docente prevista en el Decreto 2277 de 1979.

Conforme a lo expuesto, se pregunta la Corte: ¿Si como lo sostiene el accionante los educadores que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educación, por haber sido previamente vinculados mediante contratos de prestación de servicios, se encuentran sujetos a lo previsto en el Decreto 2277 de 1979 y, en esa medida, el Presidente de la República se extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas en el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001, al someterlos al nuevo Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto-Ley 1278 de 2002? [P]artiendo de las anteriores consideraciones, esta Corporación concluye que no le asiste razón al accionante, por los siguientes argumentos: I)El estar “inscrito” en el Escalafón Nacional Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, no implica necesariamente que el educador se encuentre “vinculado” a la carrera administrativa como servidor público del Estado, ya que, por ejemplo, el mismo Decreto, en el artículo 4°, establecía que a los docentes no oficiales (o privados) le eran aplicables las mismas normas sobre el Escalafón Nacional.

(ii) Los derechos que emanan de la carrera docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, en virtud de lo previsto en el artículo 27, se sujetan no sólo a la inscripción en el Escalafón, sino también a la superación de las etapas en los procesos de selección o concurso, a la designación en un cargo docente en PROPIEDAD y a la toma de posesión del mismo.

En efecto, la citada norma disponía que: “Artículo 27. Ingreso a la carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo”. (Subrayado por fuera del texto original). En virtud de lo anterior, no puede un educador que accedió de manera provisional al sector oficial de la educación, por haber sido vinculado con anterioridad mediante contrato de prestación de servicios, en los términos del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, pretender, en strictu sensu, la ampliación de los beneficios reconocidos en el régimen de carrera docente del Decreto 2277 de 1979, pues para su ingreso se requiere como conditio sine quo non haber sido designado en propiedad para el ejercicio de dicho cargo.”.

(Negrillas del Juzgado) Como se ha visto, ya la Corte Constitucional se pronunció respecto a los docentes vinculados al sector oficial en vigencia del régimen del Decreto 2277 de 1979, previo a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, como el caso del señor ANÍBAL SEGUNDO JIMÉNEZ DÍAZ, advirtiendo que no por ello tienen derecho a permanecer en el mismo, comoquiera que no ingresaron a la carrera docente mediante nombramiento en propiedad.

Así las cosas, la simple inscripción del señor ANÍBAL SEGUNDO JIMÉNEZ DÍAZ en el escalafón nacional docente a la luz de la preceptiva contenida en el Decreto 2277 de 1979 no le da derecho a gozar de las prerrogativas de la carrera docente, como es permanecer en el mismo, por tanto, al Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00053 01 Sentencia de segunda instancia ingresar de manera definitiva a la carrera docente en vigencia del Decreto 1278 de 2002, debe aplicarse las prescripciones salariales y prestacionales de éste último, y no del primero, como se busca en la demanda, razón por la cual se denegarán las pretensiones de la misma”. 1.2.2.

El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, expuso lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00053 01 Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00053 01 Sentencia de segunda instancia 1.3.

Trámite en segunda instancia. Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión y para el concepto fiscal, las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, la Sala deberá establecer, si al demandante en su condición de docente vinculado al Departamento de 1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00053 01 Sentencia de segunda instancia Sucre, le asiste derecho a ser cambiando al régimen de escalafón docente consagrado en el Decreto 2277 de 1979, pese a estar vinculado en propiedad en vigencia del Decreto 1278 de 2002. 2.3.

Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. Para la Sala, al demandante no le asiste el derecho pretendido, razón por la que será confirmada la sentencia de primera instancia. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.3.1. Régimen de ingreso y ascenso en el escalafón nacional docente.

Los docentes poseen, por su especial tipo de trabajo, un régimen especial de ingreso al servicio de la educación, así como de orden salarial, el que ha cambiado de manera considerable en los últimos años, en especial con las normas dictadas con posterioridad a la Constitución Política de 1991, en atención al fenómeno de la descentralización en general y del servicio público de educación estatal en particular.

Al respecto, el Decreto 2277 de 1979, “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, se constituyó en el Estatuto de dicha profesión; norma que se encuentra vigente para los educadores que fueron designados para un cargo docente estatal en propiedad y tomaron posesión del mismo antes de la expedición de la Ley 715 de 2001.

Es decir, esta normativa consagra el escalafón docente como mecanismo para lograr el perfeccionamiento y la profesionalización del ejercicio de la docencia. Los artículos 8 y 9 del citado Decreto 2277 establecen las siguientes reglas sobre el Escalafón Nacional Docente: “Artículo 8. Definición. Se entiende por escalafón docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica y experiencia docente y méritos reconocidos.

La inscripción en dicho escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la carrera docente. Artículo 9. Creación y grados. Establézcase el escalafón nacional docente para la clasificación de los educadores, el cual estará constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14”. Frente a la carrera docente, su ingreso y las condiciones de aplicación de dicho régimen, el Decreto 2277 establece: “ARTÍCULO 26.- Definición. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00053 01 Sentencia de segunda instancia de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanente, establece el número de grados del escalafón docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente.

ARTÍCULO 27. - Ingreso a la Carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo.” Posteriormente, el Decreto 259 de 1981 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con inscripción y ascenso en el escalafón” determinó: “Artículo 9º.- Ascenso de educadores sin título.

El ascenso de los educadores sin título docente se regirá por lo dispuesto en los artículos 77, 78, 79, 80 y 81 del Decreto Extraordinario 2277 de 1.979. Cuando para obtener el ascenso se requiera de curso de capacitación deberá acreditarse la certificación de los créditos necesarios debidamente refrendada por la Dirección General de Capacitación o por el Centro Experimental Piloto, según el caso.

Parágrafo.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 citados, el tiempo de servicio para ascenso posterior a la asimilación deberá cumplirse en el grado anterior. Bajo esta óptica, tenían derecho a inscribirse en el escalafón nacional docente los educadores titulados en planteles oficiales y no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, para ser considerado como docente de carrera de esta normatividad, debe acreditarse el nombramiento en propiedad en el lapso de su vigencia, es decir, desde el 22 de octubre de 1979 – fecha de publicación del Decreto 2277 de 1979, hasta el 19 de junio de 2002, día anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002 ( nuevo Estatuto de Profesionalización Docente).

Luego, fue expedida la Ley 115 de 8 de febrero de 1994, conocida como ley general de educación, la cual desarrolló temas como la calidad de la educación (artículos 4) la idoneidad profesional (artículo 119) el régimen laboral de los educadores privados (artículo 196) y la garantía de remuneración mínima (artículo 197). En el año 2001, se expidió la Ley 7152 que en su artículo 111 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para “expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos”. 2 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00053 01 Sentencia de segunda instancia Como desarrollo de lo anterior, se profirió el Decreto Ley 1278 del 20023, cuyo objeto fue regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, que aplica para quienes se vinculen, a partir de su entrada en vigencia, a los cargos docentes y directivos docentes, una vez hayan acreditado los requisitos y como consecuencia de haber superado el respectivo concurso de méritos.

Este marco normativo contiene lo siguiente en cuanto a la carrera y escalafón docente: “ARTÍCULO 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el Estatuto de Profesionalización Docente que regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.

ARTÍCULO 2. Aplicación. Las normas de este Estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma.

Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. (…)

ARTÍCULO 7. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación. Quienes posean título de normalista superior expedido por una escuela normal superior reestructurada, expresamente autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, podrán ejercer la docencia en educación primaria o en educación preescolar.

Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará los casos y términos en que, por tratarse de zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnicas o deficitarias, puedan vincularse provisionalmente al servicio educativo personas sin los títulos académicos mínimos señalados en este artículo, pero sin derecho a inscribirse en el escalafón docente. … Artículo 16.

Carrera docente. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector estatal. Se basa en el carácter profesional de los educadores; depende de la idoneidad en el desempeño de su gestión y de las competencias demostradas; garantiza la igualdad en las posibilidades de acceso a la función para 3 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00053 01 Sentencia de segunda instancia todos los ciudadanos aptos para el efecto; y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el Escalafón. Artículo 18. Ingreso a la carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente.

Artículo 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.

ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.

Artículo 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establecen los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.

Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.

Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal.

(…)

ARTÍCULO 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00053 01 Sentencia de segunda instancia encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.

Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial.

No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad”. Conforme a lo anterior, puede decirse que el Estatuto de profesionalización docente regulado por el Decreto 1278 del 2002 resulta aplicable a todos los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia del mismo, es decir, con posterioridad al 20 de junio de 2002 fecha de publicación en el diario oficial.

Dicho sea de paso, la Corte Constitucional en sentencia C-208 de 2007, declaró exequible el decreto en mención, con la siguiente salvedad: “(…)siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, con la aclaración de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) y demás normas complementarias.” 2.3.2.

Hechos probados: Descendiendo al caso concreto, conforme a las pruebas incorporadas al expediente, está probado que: El señor ANÍBAL SEGUNDO JIMÉNEZ DÍAZ se vinculó al servicio educativo oficial, mediante contrato de prestación de servicios, bajo los siguientes extremos temporales:  Del 1 de abril al 30 de noviembre de 1998.  Del 1 de marzo al 30 de noviembre de 1999.  Del 22 de julio al 12 de noviembre de 2002.  Del 15 de julio al 14 de octubre de 2003.  Del 15 de octubre al 15 de diciembre de 2003.

Luego de esto, se vinculó en provisionalidad, mediante el Decreto 0309 del 2 de abril de 2004, del 7 de abril de 2004 al 27 de abril de 2005. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00053 01 Sentencia de segunda instancia Posteriormente, se vinculó en periodo de prueba, a través del Decreto 1673 del 28 de abril de 2005. Entre el 28 de abril de 2005 al 16 de enero de 2006.

Finalmente, a través del Decreto 0390 del 2 de enero de 2016, fue nombrado en propiedad, a partir del 17 de enero de 2006. Mediante la Resolución 1659 del 27 de agosto de 1997, la Junta Seccional de Escalafón de Sucre, inscribió al señor ANÍBAL SEGUNDO JIMÉNEZ DÍAZ en el grado siete (7) del escalafón nacional docente. 2.3.3. Conclusiones del caso concreto Para esta Corporación al demandante no le asiste el derecho a ser cambiado al escalafón docente del Decreto 2277 de 1979 y por consecuencia al régimen salarial y prestacional consagrado en dicho marco normativo, puesto que, para ser considerado como docente de carrera de esta normatividad, debe acreditarse el nombramiento en propiedad en el lapso de la vigencia del régimen de vinculación, es decir, desde el 22 de octubre de 1979 – fecha de publicación del Decreto 2277 de 1979, hasta el 19 de junio de 2002, día anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalización Docente).

En ese orden, el Estatuto de profesionalización docente regulado por el Decreto 1278 del 2002, resulta aplicable a todos los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia del mismo, es decir, con posterioridad al 20 de junio de 2002 fecha de publicación en el diario oficial. En este caso, el señor ANÍBAL SEGUNDO JIMÉNEZ DÍAZ, solo se vino a vincular en propiedad en el año 2006, mediante el Decreto 0390 del 2 de enero.

Anterior a esto, sus vinculaciones con el sector educativo fueron a través de contrato de prestación de servicios y en provisionalidad. Es decir, para la época de vinculación en propiedad del demandante con el Departamento de Sucre4, la norma vigente era el Decreto Ley 1278 de 2002, que recordemos, en su artículo 2° dispuso: “Artículo 2°.

Aplicación. Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma. 4 17 de enero de 2006.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00053 01 Sentencia de segunda instancia Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto”. Bajo esta normativa, se establece para los vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de ella, un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantiza la permanencia en la carrera docente y permite asignar el correspondiente salario5.

Adicionalmente, el artículo 27 del Decreto 2277 de 1979, estableció que, para ingresar a la carrera docente en el sector oficial, era requisito además de la inscripción en el escalafón nacional docente, la superación de las etapas en los procesos de selección o concurso, el nombramiento en propiedad y la toma de posesión del cargo. Aunado, se establece en el parágrafo del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, que: "El régimen de carrera de los nuevos docentes y directivos docentes que se vinculen, de manera provisional o definitiva, a partir de la vigencia de la presente ley, será el que se expida de conformidad con el artículo 111” es decir, el Decreto 1278 de 19 de junio de 2002 o Estatuto de Profesionalización Docente.

Al respecto, la Sala de Consulta y servicio Civil del H. Consejo de Estado6, en pronunciamiento del 17 de septiembre de 2004, señaló: “(…) Se definió que las normas del nuevo estatuto se aplicarían a quienes se vinculen a partir de la vigencia del decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma -art. 2º-.

Sobre el particular, recuérdese que el artículo 111.2 de la ley 715 94 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que “ingresen a partir de la promulgación de la presente ley”, por lo que a juicio de la Sala, se repite, el nuevo estatuto se aplica a quienes aspiren ingresar a la carrera docente a partir de la vigencia de la ley.

De suerte que quien no estaba inscrito en carrera en tal época - docentes vinculados provisionalmente y los que venían con órdenes de prestación de servicios - tendrán que ajustarse a las nuevas disposiciones, por no estar vinculados a la carrera”. La H. Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema en varias sentencias de constitucionalidad, se destacan las siguientes: 5 Artículo 19.

Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. 6 Consejero Ponente.

Flavio Augusto Rodríguez Arce. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00053 01 Sentencia de segunda instancia Sentencia C-1169 de 20047, que determinó la exequibilidad del artículo 2º del Decreto 1278 de 2002, dispuso: “i) que el simple hecho de estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, no implica que el educador se encuentre vinculado de forma automática a la carrera administrativa, como servidor público del Estado, y ii) que los derechos que emanan de la carrera docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, en virtud de lo previsto en el artículo 27 del mismo, se sujetan no sólo a la inscripción en el Escalafón de Docentes, sino también a la superación de las etapas en los procesos de selección o concurso, a la correspondiente designación en un cargo docente en propiedad, y a la toma de posesión del mismo.

(…) El accionante considera que el artículo 2° del citado Decreto, vulnera los artículos 121, 150 y 189 numeral 10 de la Constitución Política, pues desconoce los derechos adquiridos de los docentes que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educación, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001.

En su opinión, la ley habilitante ordenó aplicar el nuevo Estatuto de Profesionalización a quienes “ingresen a partir de la promulgación de [dicha] ley” al nuevo régimen de carrera docente y, por lo mismo, a los educadores al servicio del Estado vinculados con anterioridad mediante órdenes de prestación de servicios y que, posteriormente, ingresaron de manera provisional al sector oficial de la educación, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, no les resulta aplicable; toda vez que dichos educadores, por una parte, ya se encontraban escalafonados y, por la otra, eran sujetos pasivos de la carrera docente prevista en el Decreto 2277 de 1979.

Conforme a lo expuesto, se pregunta la Corte: ¿Si como lo sostiene el accionante los educadores que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educación, por haber sido previamente vinculados mediante contratos de prestación de servicios, se encuentran sujetos a lo previsto en el Decreto 2277 de 1979 y, en esa medida, el Presidente de la República se extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas en el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001, al someterlos al nuevo Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto-Ley 1278 de 2002? [P]partiendo de las anteriores consideraciones, esta Corporación concluye que no le asiste razón al accionante, por los siguientes argumentos: El estar “inscrito” en el Escalafón Nacional Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, no implica necesariamente que el educador se encuentre “vinculado” a la carrera administrativa como servidor público del Estado, ya que, por ejemplo, el mismo Decreto, en el artículo 4°, establecía que a los docentes no 7 Magistrado Ponente.

Dr. Rodrigo Escobar Gil. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00053 01 Sentencia de segunda instancia oficiales (o privados) le eran aplicables las mismas normas sobre el Escalafón Nacional. Los derechos que emanan de la carrera docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, en virtud de lo previsto en el artículo 27, se sujetan no sólo a la inscripción en el Escalafón, sino también a la superación de las etapas en los procesos de selección o concurso, a la designación en un cargo docente en PROPIEDAD y a la toma de posesión del mismo.

En efecto, la citada norma disponía que: “Artículo 27. Ingreso a la carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo”. (Subrayado por fuera del texto original). En virtud de lo anterior, no puede un educador que accedió de manera provisional al sector oficial de la educación, por haber sido vinculado con anterioridad mediante contrato de prestación de servicios, en los términos del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, pretender, en strictu sensu, la ampliación de los beneficios reconocidos en el régimen de carrera docente del Decreto 2277 de 1979, pues para su ingreso se requiere como conditio sine quo non haber sido designado en propiedad para el ejercicio de dicho cargo” (Destacado de la Sala.) Sentencia C- 368 de 20068: La Corte tuvo ocasión de pronunciarse en cuanto atañe a la inexistencia de derechos adquiridos en relación con una específica categoría de educadores, frente a régimen de carrera administrativa docente establecido a través del Decreto 2277 de 1979, en los siguientes términos: “(iii) Esta Corporación en diversas oportunidades ha establecido que la existencia de un derecho adquirido (C.P. art. 58), independientemente de la materia jurídica objeto de regulación, se somete al cumplimiento riguroso de los supuestos jurídicos previstos en la ley.

Así las cosas, mientras dichos supuestos no se consoliden completamente en el patrimonio de un sujeto a manera de consecuencia jurídica, éste tan sólo tiene la esperanza o probabilidad de obtener algún día los intereses o derechos individuales o sociales creados y definidos bajo el imperio de una ley, denominándose dicho fenómeno como mera expectativa o situación jurídica abstracta, a contrario sensu, si todos los hechos jurídicos previstos en la norma, son objeto de realización por el individuo, se producen las consecuencias jurídicas nacidas en virtud de la disposición legal y consolidan a favor de su titular un derecho adquirido o una situación jurídica concreta que debe ser respetada.

En el presente caso, es indiscutible que los educadores a los cuales se refiere el accionante, no cumplieron las exigencias o supuestos jurídicos para consolidar en su patrimonio el derecho adquirido a la aplicación del régimen de carrera administrativa docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, pues no acreditaron, entre otros, los requisitos de superación del proceso de selección, ser nombrados en propiedad y tomar posesión del cargo docente. 8 Magistrada Ponente.

Clara Inés Vargas Hernández Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00053 01 Sentencia de segunda instancia Es preciso concluir entonces que el Presidente de la República no desbordó el alcance de las facultades extraordinarias concedidas en el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001, toda vez que los educadores a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, no habían ingresado a la carrera administrativa docente, ni reunían los requisitos previstos en el Decreto 2277 de 1979, para consolidar en su órbita personal y jurídica esa situación. En la misma providencia, al desestimar un segundo cargo formulado esta vez contra el artículo 13 del Decreto - Ley 1278 de 2002, la Corte dijo: “En primer lugar, a diferencia de lo expuesto por el demandante, es claro que no se adquieren los derechos de la carrera docente previstos en el Decreto 2277 de 1979, por haber estado inscrito en el Escalafón Nacional Docente, pues dicho sistema de clasificación - según se vio- se aplica indistintamente para los educadores del sector oficial y no oficial.

En segundo término, para el ingreso a la carrera administrativa docente no sólo se exigía la inscripción en el Escalafón Nacional, sino también superar las etapas del concurso de méritos, lograr el nombramiento en propiedad en un cargo docente y tomar posesión del mismo. Desde esta perspectiva, retomando lo previamente expuesto, emana con absoluta claridad que los educadores a los que hace referencia el demandante, sujetos a las directrices del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, fueron nombrados en provisionalidad y, por lo mismo, no adquirieron los derechos y garantías de la carrera docente prevista en los artículos 27 y subsiguientes del Decreto 2277 de 1979”.

Sentencia C-314 de 20079: Señaló la Corte que: “el Decreto 1278 de 2002 se aplicaba, incluso, a los docentes vinculados con anterioridad, pero que no se encontrasen inscritos en la carrera docentes, sin que por ello se desconociera el derecho a la igualdad, dado que “la situación de los docentes en uno y otro caso no es la misma, y ello en virtud del cambio en las condiciones fácticas y normativas que provocaron la expedición de un nuevo régimen docente”, toda vez que, “ante una nueva regulación constitucional y legal de la participación de las entidades territoriales en los ingresos de la Nación para la prestación de los servicios que les corresponda de acuerdo con la ley, y entre ellos los de salud y educación, es legítimo que se conciba un nuevo régimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos.

En el mismo sentido, es legítimo que ese régimen no se aplique a quienes se vincularon antes de la promulgación del decreto sub examine, pues la expedición de un nuevo régimen de carrera docente no puede significar el desconocimiento de los derechos adquiridos por el personal cobijado por el Estatuto Docente anterior”. Cabe mencionar, que el escalafón docente, es una figura distinta a la carrera docente, la cual está definida como el régimen que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la igualdad en el acceso y considera el mérito como fundamento principal 9 Magistrado Ponente.

Álvaro Tafur Galvis. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00053 01 Sentencia de segunda instancia para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el escalafón. En ese sentido, la inscripción per se, en el escalafón nacional docente a la luz de la preceptiva contenida en el Decreto 2277 de 1979, no otorga el derecho a los beneficios de la carrera docente, como es permanecer en el mismo, por tanto, como bien lo señaló el A-quo, al ingresar de manera definitiva a la carrera docente en vigencia del Decreto 1278 de 2002, deben aplicarse las prescripciones salariales y prestacionales de éste último, y no del primero, pues la fecha de su nombramiento en propiedad demarca la regulación que se le debe aplicar, es decir, el Decreto 1278 vigente al momento de adquirir la propiedad.

Así las cosas, como al demandante lo nombraron en propiedad el 17 de enero de 2006, el docente debe regirse por el Decreto 1278 de 2002, por ser la norma vigente al momento de ingreso a la carrera. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada, conforme a los argumentos que preceden. 2.4. Condena en costas en segunda instancia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4710 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda carecía de fundamento legal, aunado a que el despacho no advierte su causación. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo previamente motivado. 10 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2018 00053 01 Sentencia de segunda instancia TERCERO: Sin lugar al decreto pruebas en segunda instancia o de mejor proveer, por las razones expuestas en antecedencia.

CUARTO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA