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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001233300920190018202

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2022-11-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-23-33-009-2019-00182-02 DEMANDANTE: JUAN RAFAEL ROMERO DÁVILA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: El señor JUAN RAFAEL ROMERO DÁVILA, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo que surge frente a la petición Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________ presentada el día 8 de junio de 2020, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado tardíamente las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, pide el demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora, a la que tiene derecho, por habérsele cancelado tardíamente una cesantía, de conformidad con las Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia y al pago de las costas procesales. 1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda: Manifestó el demandante JUAN RAFAEL ROMERO DÁVILA, que el día 11 de marzo de 2015 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Señaló, que por medio de Resolución No. 0583 del 27 de abril de 2015, le fue reconocida la cesantía solicitada. Indicó, que el día 29 de julio de 2015 le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establecía la Ley para su reconocimiento y pago. Que en virtud de lo anterior, el día 8 de junio de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, tal solicitud fue resuelta negativamente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________ Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. En su concepto de violación, adujo, que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la Ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, con posterioridad a los setenta días hábiles, contados luego de haber radicado su solicitud, hasta cuando se efectuó el respectivo pago. 1.3.

Contestación de la demanda. -. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG), presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y proponiendo las siguientes excepciones de mérito: -. Ausencia de pagar las sanciones por parte de la entidad fiduciaria: teniendo en cuenta que el fondo simplemente “provee” los recursos y la fiduciaria administra, pero quien determina las condiciones puntuales de cada afiliado y las circunstancias bajo las cuales se les debe pagar determinada prestación, el tiempo y demás, es el respectivo ente territorial, pues, ejerce la contratación del afiliado. -.

Imposibilidad de cumplimiento en término por la complejidad del trámite: puesto que resulta cuestionable exigir el cumplimiento de un plazo, que no guarda relación respecto de la cantidad de solicitudes de reclamación de cesantías, tanto parciales, como definitivas, las cuales han aumentado de manera exponencial en los últimos años. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________ Además, la gestión no depende de una única entidad, sino que en ella intervienen tres, a saber el ente territorial, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S. A. -.

Litisconsorcio necesario por pasiva: porque se debía vincular a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, como litisconsorcio necesario por pasiva, en virtud de los actos administrativos allegados con la demanda, es decir, la Resolución No.0583 del 27 de abril de 2015, expedida por dicha entidad territorial. El reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del FOMAG, tenía establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 189 y 962 de 2005, así como el Decreto 2831 de 2005 a favor de los educadores nacionales afiliados al mismo.

Éste régimen contemplaba términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, que implicaban la participación de las entidades territoriales - Secretarías de Educación certificadas -, al igual que la Fiduprevisora SA, como vocera y administradora del FOMAG. -. Improcedencia de la indexación: en razón a que la indemnización por mora no era objeto de indexación, situación que había sido decantada por la sección segunda del Honorable Consejo de Estado en sala plena, acogiendo la posición de la Honorable Corte Constitucional, expuesta mediante sentencia de unificación en la que precisó las reglas sobre el salario base para calcular la sanción por mora. -.

Prescripción: acorde con lo previsto en el artículo 151 del C. de P. L., se debía declarar la configuración del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________ De otro lado señaló, que no se le debía condenar en costas, pues, no había realizado actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial. 1.4.- Sentencia recurrida.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 25 de septiembre de 2020, resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de Improcedencia de la indexación y declarar no probada la excepción de prescripción SEGUNDO: Declárese la nulidad del acto ficto o presunto generado ante la falta de respuesta a la petición presentada el 08 de junio de 2018, mediante el cual se negó a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de la cesantía parcial reconocida mediante Resolución No.0583 de 27 de abril de 2015 TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar al señor JUAN RAFAEL ROMERO DÁVILA, el valor correspondiente a TREINTA Y UN (31) DÍAS DE MORA, valor que debe ser calculado sobre el salario básico diario devengado por la parte actora, vigente al momento de generarse la mora (año 2015), según lo certifique la secretaría de educación correspondiente.

CUARTO: Niéguense las restantes suplicas de la demanda”. Fundamentó el A-quo: “… como quiera que el actor solicitó la liquidación y pago de sus cesantías parciales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 11 de marzo de 2015, la entidad contaba con un término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo, hasta el 06 de abril de 2015.

Sin embargo, la Resolución de reconocimiento de cesantías parciales se expidió el 27 de abril de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________ 2015, razón por la cual debe contarse el termino de 70 días a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Como consecuencia, le asiste al actor el derecho a la sanción por mora reclamada, la que procedemos a calcular, así: Radicación solicitud de cesantías parciales 11 de marzo de 2015 Vencen 15 días para expedir la resolución 06 de abril de 2015 Vencen 10 días firmeza acto administrativo 20 de abril de 2015 Vencen 45 días para pago de Cesantías 26 de junio de 2015 Pago de las Cesantías 29 de julio de 2015 Inicia Periodo de Sanción Moratoria 27 de junio de 2015 Finaliza Periodo de Sanción Moratoria 28 de julio de 2015 Días de Mora 31 /…/ Otros aspectos: Al expediente se allegó copia del Contrato de Transacción suscrito entre las partes, por concepto de pago de procesos judiciales con pretensión de reconocimiento y pago de sanción por mora, en el pago tardío de las cesantías de los docentes del FOMAG - Art.57 Ley 1955 de 2019 y Decreto 2020 de 2019.

Así mismo, se anexó por parte del FOMAG solicitud de terminación del proceso, por la suscripción del contrato en mención. El Despacho toma atenta nota de la celebración de la transacción, que no da lugar a la terminación del proceso, pues no se dan los presupuestos normativos para ello1, considerando 1 “Ley 1564 de 2012.

ARTÍCULO 312. TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.

Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacciónparcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.

Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________ además, que la parte actora no solicitó la aprobación del acuerdo, ni presentó solicitud de desistimiento, dentro de los tres (3) días siguientes al pago por parte de Fiduprevisora, conforme se pactó en la Cláusula 3° Concesiones recíprocas 3.1”. 1.5.- El recurso.

Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandada - Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) - la apeló, argumentando lo siguiente: “… dentro del proceso de la referencia, se radicó por parte de la entidad demandada…, desde el día 24 de Agosto de 2020, CONTRATO DE TRANSACCIÓN realizado entre la parte demandante y la entidad demandada, y donde se encuentra la relación de todos los procesos, que hicieron parte de dicha transacción, dentro del cual se encuentra el proceso que aquí nos ocupa,…; igualmente la parte demandante el día 25 de Septiembre de 2020, radicó ante el despacho, desistimiento de las pretensiones, lo que indica que habiéndose presentado el Contrato de Transacción por la entidad demandada y el escrito de desistimiento por la parte demandante, el despacho, debió proceder a dar la terminación del proceso, por desistimiento o en su lugar por la transacción realizada entre las partes la cual fue notificada al despacho con anterioridad a la fecha de la sentencia, pero en su lugar el Despacho emite una Sentencia condenatoria en contra de la entidad, sin tener en cuenta los argumentos de las partes, que fueran puestos en conocimiento del despacho con anterioridad a la fecha de la sentencia, y que de conformidad con el Articulo 176 del CPACA, los procesos que se tramitan ante la jurisdicción administrativa podrán terminarse por transacción… /…/ En el caso en concreto se presentó de conformidad con la estipulado en el inciso 2do del Artículo 312, fue presentado por la parte demandada, acompañado del contrato de Transacción, y el trámite que debió surtir el despacho, era correr traslado a la demandante por 3 días, pero por el contrario guardó silencio, y en su lugar dictó sentencia, y en la misma no se pronunció frente a la Transacción presentada”. expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________ 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. -. Mediante auto de 22 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema Jurídico. Atendiendo lo señalado en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a verificar si el contrato de transacción suscrito por las partes, el día 14 de agosto de 2020, reúne los requisitos para ser aceptado y consecuentemente declarar la terminación del proceso. 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1.- Contrato de transacción y transacción como fenómeno procesal para efectos de terminación anormal del proceso En criterio de la Sala y para los efectos procesales de lo tratado, debe diferenciarse entre lo que la normatividad señala como contrato de transacción propiamente dicho y la transacción, como mecanismo procesal, estatuido en lo contencioso administrativo, para dar por Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________ terminado anormalmente un proceso ante esta jurisdicción, entendiéndose este último como una especie de contrato especial dado lo que apareja.

El artículo 2469 del Código Civil define la transacción como: “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Respecto a esta figura, el Honorable Consejo de Estado mediante providencia de fecha 28 de febrero de 20112, precisó: “En efecto, la transacción es un arreglo amigable de un conflicto surgido entre las partes, que esté pendiente de decisión judicial o que no haya sido sometido aún a ella, por medio de concesiones recíprocas, pues no hay transacción si una de las partes se limita a renunciar sus derechos y la otra a imponer los suyos.3 Por eso, puede ser definida la transacción como un negocio jurídico por el cual las partes terminan una contienda nacida o previenen una por nacer, haciéndose concesiones recíprocas4.

Desde el punto de vista procesal es un medio anormal de ponerle fin al proceso, cuando se refiere a la totalidad de las cuestiones debatidas entre las partes del mismo o, en el evento de ser parcial, clausura el debate en relación con las pretensiones sobre las cuales haga referencia.5 2 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera (Subsección B).

Radicación número: 2500232600020030034901 (28.281). Actor: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Demandado: Parking International Ltda. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 Cfr. HINESTROSA, FERNANDO, Tratado de las Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Tercera Edición, Marzo de 2007, Pág. 735 y ss. 4 Cfr. JOSSERAND, LOUIS, Derecho Civil y contratos, Tomo II, Ed. Jurídicas Europa- América, 1984, pág. 389. 5 “ART. 340.

CPC-Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 162.- Oportunidad y trámite. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia./ Para que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.

Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción autenticado; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por tres días./ El juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme.

Si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, sólo se celebró entre algunos de los litigantes, el proceso o la actuación posterior a éste continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquélla, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________ Es decir, el artículo 2469 del Código Civil le otorga a la transacción el carácter de negocio jurídico extrajudicial, o sea, de acto dispositivo de intereses con efectos jurídicos sustanciales; y de existir un conflicto pendiente entre las partes que lo celebran, con efectos procesales de terminación del respectivo litigio, siempre que se allegue la prueba del mismo para que el juez pueda valorarlo, constatarlo y proceder a finalizar el proceso6, en el entendido de que en adelante carece de objeto, porque ya no habría materia para un fallo y de fin, porque lo que se busca con el juicio y la sentencia ya se obtuvo por las propias partes, que, en ejercicio de la autonomía privada, han compuesto o solucionado directamente sus diferencias7”.

En la misma providencia que cita, se señala que según jurisprudencia, la transacción incorpora tres elementos: 1. Existencia de un derecho dudoso o una relación jurídica incierta (sometida o no a litigio). 2. Intención y voluntad de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme, en forma extrajudicial. 3.

Eliminación o extinción convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas. El efecto extintivo de la transacción así configurado, ostenta el carácter de cosa juzgada, al tenor de lo preceptuado en el artículo 2483 del C.C. transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo. / Cuando el proceso termine por transacción o ésta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa./ Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre éstas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas otorgará un término de cinco días o señalará fecha y hora para audiencia, según el caso.” 6 Sobre el control jurisdiccional de la transacción ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “Para que el acuerdo transaccional sustituya la jurisdicción, porque autocompone el conflicto de intereses, precisa no sólo su ´ajuste a las prescripciones sustanciales´ sino que la petición cumpla con los requisitos formales que para surtir efectos procesales establece el artículo 340 ibídem, pues no sobra advertir que ellos penden de la aprobación por parte del juez o magistrado.

De manera que el juez controla la transacción desde un doble ángulo: como contrato, caso en el cual vela porque él cumpla los requisitos sustanciales, y como medio anormal de ponerle fin al proceso, cuando recae sobre la totalidad de las cuestiones debatidas (pero también cuando es parcial), exigiendo las condiciones formales que para tal acto procesal consagra el artículo 340 ibídem”.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Auto de 5 de noviembre de 1996. Exp. 4546. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de febrero de 1971. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________ Ahora bien, como todo negocio jurídico, deben concurrir en la transacción los requisitos de capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos, además de los presupuestos formales previstos en las normas procesales, para que se materialicen sus efectos de cosa juzgada, como mecanismo de terminación anormal del litigio en curso.

Ahora bien, el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ARTÍCULO 176. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA Y TRANSACCIÓN. Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas.

En los casos de órganos u organismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad. En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso.

Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción”. Surgiendo de esta norma, los requisitos que deben tenerse en cuenta para efectos de que la transacción con fines procesales haga su aparición. 2.3.2.- Indemnización moratoria, por el no pago oportuno de cesantías parciales, establecida en la Ley 1071 de 2006.

Aplicabilidad a los docentes. El legislador ha dispuesto, para el caso de las cesantías liquidadas bajo el régimen retroactivo, un procedimiento dirigido a que el servidor público obtenga el reconocimiento y pago de sus cesantías. Estas cesantías, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________ pueden ser liquidadas de manera definitiva al momento de finalizar la vinculación laboral del servidor público o puede ser parcial, referida a que son susceptibles de retiro, en vigencia de la relación laboral, siempre que se demuestren las causas legales para ello, como son, que estén dirigidas a la consecución de vivienda o mejora de vivienda y a costear, erogaciones provenientes de la educación. Para el caso de retiro parcial de cesantías, el constituyente derivado, expidió la Ley 1071 de 2006, por la cual “se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, teniendo por objeto “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” 11, y aplicable a “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”8. La normativa reseñada, encuentra su esencia en el procedimiento que debe seguirse para la consecución del pago de las cesantías parciales, así como su oportuna cancelación, dentro de los términos taxativamente previstos, so pena del empleador o aquella que tenga a cargo la administración de las cesantías, incurran en sanciones de tipo pecuniario.

La ley citada, dispone sobre la materia: “Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: 8 Artículo 2º ibídem. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________ 1.

Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos. Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Así entonces, la Ley 1071 de 2006 ha dispuesto unos términos perentorios, para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales, incluso para las definitivas, que de no cancelarse en las ocasiones establecidas, se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________ genera en favor del empleado una sanción o indemnización, que equivale a un día de salario por cada día de retardo, la cual fenece en la fecha en que se efectúe el efectivo pago de las cesantías.

Sobre la causación de esa erogación indemnizatoria, el Consejo de Estado, en el seno de su Sala Plena, sentó las bases para tal fin en los siguientes términos9: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200610), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201111) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5112], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la 9 Sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación No. 73001-23-33-000-2014-0058001, No. Interno: 4961-2015. 10 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 11 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 12 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________ resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200613.

(Negrita fuera de texto) Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la Alta Corporación, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la prestación social. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en el siguiente cuadro: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORAN EO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 13 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________ ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal14 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso En la misma providencia, se unificaron los siguientes aspectos relacionados con la sanción moratoria: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones 14 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________ previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. Conforme al anterior pronunciamiento, se evidencia, que el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y parciales están sujetas a un término perentorio y obligatorio, cuyo incumplimiento constituye una sanción y/o indemnización a favor del empleado, que la misma ley conmina a que cancele el empleador o el fondo que administra las cesantías, por lo tanto, se colige que el hecho generador de la sanción pecuniaria, surge a partir de la morosidad en el reconocimiento y pago del auxilio en comento. 15 Artículos 68 y 69 CPACA.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________ También como quedó visto, la sanción y/o indemnización moratoria, se causa cuando vencen los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean definitivas o parciales, indistintamente de que hubiese pronunciamiento posterior al vencimiento del plazo otorgado y finaliza su causación, cuando se produzca el efectivo pago al servidor o ex servidor, según sea el tipo de cesantías retiradas. 2.3.3.- Caso concreto.

En el presente caso se evidencia que el señor JUAN RAFAEL ROMERO DÁVILA, en su calidad de docente en la Institución Educativa Buenavista, del Municipio de Buenavista, Sucre, elevó solicitud de retiro parcial de cesantías el día 11 de marzo de 201516; pedimento resuelto por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante Resolución No. 0583 del 27 de abril de 2015, por la cual, se reconoció el pago de las cesantías parciales para reparación de vivienda.

Las cesantías parciales fueron puestas a disposición de la demandante por dicho fondo, a través de la entidad fiduciaria, el día 29 de julio de 2015. Acreditados los anteriores supuestos y atendiendo a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, se evidencia, que la resolución proferida por la demandada en respuesta a la petición de cesantías presentada, fue expedida por fuera del término legal (15 días).

En tal sentido, en este asunto, se deberá tener en cuenta la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de los 16 Tal y como se reconoce en la Resolución No. 0583 del 27 de abril de 2015. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________ 15 días, es decir, que la sanción por mora corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento (15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutoria del acto - Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011- y 45 días para efectuar el pago).

Así, para el caso de la accionante se tiene que la contabilización del término para cancelar las cesantías parciales, inició el día hábil siguiente a la radicación de la solicitud, es decir, a partir del 12 de marzo de 2015 y feneció el 26 de junio de 2015. No obstante, se sabe en el proceso, que las cesantías reclamadas fueron puestas a disposición del demandante el 29 de julio de 2015.

Se puede apreciar entonces, que el retardo en el pago de las cesantías parciales estriba en 32 días calendarios, contados a partir del día siguiente al plazo máximo para su cancelación (27 de junio de 2015), hasta el día anterior a su efectivo pago (28 de julio de 2015); de modo, que sin hacer mayores esfuerzos, se infiere que el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, canceló extemporáneamente la erogación social mencionada, en consecuencia, se configura la penalidad pecuniaria en contra del ministerio, establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.

Se establece así, la existencia de una obligación a cargo de la entidad demandada, por ende, para efectos de lo que señala a continuación, un objeto sobre el cual podía transigirse. Ahora bien, la entidad demandada en su recurso señala, que entre las partes de este proceso se celebró “contrato de transacción” el día 24 de agosto de 2020 y que la parte demandante, el día 25 de septiembre de 2020, radicó ante el juzgado desistimiento de las pretensiones, por lo que se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________ debió dar por terminado el proceso y no proferir una sentencia condenatoria en contra de la entidad, sin tener en cuenta los argumentos de las partes, que fueran puestos en conocimiento del juzgado, con anterioridad a la fecha de la sentencia. Pues bien, de la revisión del expediente se advierte, que el día 24 de agosto de 2020, la entidad demandada presentó ante el Juzgado de primera instancia una “solicitud de terminación del proceso por suscripción de transacción entre las partes”, con base en lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.

Para tal efecto, se allegó copia del “Contrato de transacción, pago procesos judiciales con pretensión de reconocimiento y pago de sanción mora en el pago tardío de las cesantías de los docentes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 2020 de 2019)”. Dicho contrato fue suscrito el día 14 de agosto de 2020, por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y el Dr. Yobany Alberto López Quintero, en calidad de apoderado de los docentes, entre ellos, del señor Juan Rafael Romero Dávila, aquí demandante.

Respecto de la capacidad y representación de las partes para suscribir el acuerdo, se indica: “NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN- Por parte del Ministerio de Educación Nacional, suscribe el presente Acuerdo LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA mayor de edad,(…) en calidad de delegado de la Ministra de Educación Nacional, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 13878 del 28 de julio de 2020, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y conforme a la recomendación dada por el Comité de Conciliación del MEN, en sesión ordinaria número 30 del 16 de julio al 13 de agosto de 2020, para lo cual se anexa la certificación suscrita por el Secretario Técnico del Comité. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________ YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO.

Por parte de los docentes identificados en la cláusula cuarta de este acuerdo, (…) actuando en calidad de apoderado con facultad expresa para conciliar y transigir. (…)”. Se constata que el doctor Fierro Maya, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, actuó como delegado de la señora Ministra de Educación Nacional para transigir, en virtud de la Resolución No. 13878 del 28 de julio de 202017.

Así las cosas, para la Sala resulta claro que en el presente asunto se encuentra acreditado que el acuerdo de transacción, en lo que concierne a la entidad accionada, fue suscrito con la respectiva autorización del Gobierno Nacional, tal y como lo prevén los artículos 176 del C.P.A.C.A. y 313 del C. G. del P. Por otra parte, respecto de la parte demandante se encuentra acreditado que el señor Juan Rafael Romero Dávila, al momento de conferir poder al Doctor Yobany Alberto López Quintero, autorizó al referido togado del derecho, para que en su nombre y representación pudiere transar los derechos objeto del presente litigio, tal y como en efecto así se puede corroborar en el poder visible a folios 12 y 13 del plenario.

Así mismo, se advierte que el contrato transaccional tiene por objeto: “Transar las obligaciones derivadas de los procesos judiciales que pretenden el reconocimiento y pago de sanción por mora en el pago tardío de las cesantías solicitadas por los docentes ante el FOMAG, para precaver eventuales condenas en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO”. 17 “Por la cual se delega la facultad de transigir y se autoriza la transacción para precaver los procesos judiciales relacionados con la actuaciones administrativas y sentencias judiciales en firme relacionadas con sanción por mora en el pago de cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________ Para el caso particular del demandante, en la cláusula 4ta de dicho contrato se dispuso: De lo anterior, se extrae que se realizó entre las partes un acuerdo de pago, por la sanción moratoria generada y reclamada dentro del presente asunto, por valor de $2.838.032,01.

Se precisa, que del acuerdo logrado entre las partes no se causa un detrimento injustificado a la entidad pública demandada, por cuanto lo estipulado en el contrato de transacción guarda correspondencia con lo solicitado en las pretensiones de la demanda, esto es, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas al demandante mediante Resolución No. 0583 del 27 de abril de 2015, estando acreditado dentro del proceso que la entidad incurrió en mora conforme a la ilustración que antecede.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el contrato de transacción suscrito el 14 de agosto de 2020 fue celebrado válidamente entre las partes; no causa detrimento injustificado al patrimonio de la entidad pública demandada, cuenta con autorización por parte del Ministerio de Educación y se encuentra suscrito por las personas legalmente facultadas, se accederá a la solicitud de terminación del proceso por transacción. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________ Finalmente se precisa, que no se comparte la postura del A-quo, respecto a que “la celebración de la transacción, no da lugar a la terminación del proceso, pues no se dan los presupuestos normativos para ello, considerando además, que la parte actora no solicitó la aprobación del acuerdo, ni presentó solicitud de desistimiento, dentro de los tres (3) días siguientes al pago por parte de Fiduprevisora, conforme se pactó en la Cláusula 3° Concesiones recíprocas 3.1.”, en tanto, como quedó antes visto, el contrato de transacción suscrito el 14 de agosto de 2020 fue celebrado válidamente por las partes y respecto al desistimiento presentado por la parte demandante, el mismo debió aceptarse, pues, si bien fue presentado en la misma fecha de proferida la sentencia de primera instancia, lo cierto es, que la misma no se encontraba ejecutoriada e incluso, se interpuso recurso de apelación contra la misma, quedando pendiente de resolverse la alzada18.

Como corolario de lo anterior, considera este Tribunal que debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar, impartir aprobación al acuerdo de transacción suscrito el 14 de agosto de 2020, entre la parte demandante y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); consecuentemente dar por terminado el presente proceso seguido por el 18 El artículo 314 del C.G.P., se refiere al desistimiento de la demanda, en los siguientes términos: “Artículo 314.

Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia (…). El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía (…)” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________ señor Juan Rafael Romero Dávila, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del CPACA. 3.

Condena en costas - Segunda instancia. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO:: REVOCAR la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; en su lugar se dispone: “PRIMERO: Aceptar el Acuerdo de Transacción suscrito entre el apoderado judicial del señor JUAN RAFAEL ROMERO DÁVILA y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, el cual fue delegado por la Ministra de Educación Nacional.

SEGUNDO: Declarar la terminación definitiva del proceso de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: NO CONDENAR en costas de primera instancia”.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, conforme lo anotado. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2019-00182-02 ________________________________________________ TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Aplicativo de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión virtual de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS