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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300520170005901

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2022-11-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 23 de noviembre de dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de Segundo Grado Radicación: N° 70001-33-33-005-2017-00059-01 Demandante: Eilyn Carolina Castillo Mercado Demandado: E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Tema: Contrato realidad / Auxiliar administrativo / Utilidad, Necesidad y Pertinencia de las Pruebas – suficientes y aptas / Subordinación - Carga de la Prueba / Niega / Confirma 1.

OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la Sentencia del 15 de marzo de 20192, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones3: La señora Eilyn Carolina Castillo Mercado, a través de apoderado judicial interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre, con el objeto que se declare la nulidad del Oficio del 21 de septiembre de 2016 que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo de su vinculación, así como el oficio del 14 de octubre de 2016, que resolvió el recurso de reposición. Como consecuencia de lo anterior, se declare que 1 Folios 211-225 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf 2 Folios 187-207 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf 3 Folios 2-4 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00059-01 Eilyn Carolina Castillo Mercado Vs. ESE Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre existió un contrato de trabajo entre el 1° de febrero de 2012 hasta el 03 de septiembre de 2014 y ordene pagar los emolumentos laborales adeudados, sin solución de continuidad, correspondientes al tiempo de la vinculación laboral. 2.2.

Hechos Relevantes4: La accionante manifiesta que, prestó sus servicios de forma ininterrumpida en la E.S.E. CENTRO DE SALUD SA JOSÉ DE TOLUVIEJO - SUCRE, vinculada desde diciembre de 2012 hasta el 03 de septiembre de 2014 realizando durante dicho período las siguientes labores:  Desde 02 de Enero al 31 de Marzo de 2013, en Toma de Placas Radiográficas (rayos X) en la E.S.E Centro ele Salud San José de Tolú Viejo, Sucre, Contrato de prestación de servicio Técnicos N° 020 de 2013-  Del 1° de Abril al 30 de Junio de 2013, como Auxiliar de Administrativo en la E.S.E Centro de Salud San José de Tolú Viejo, Sucre según Contrato de prestación de servicio Técnicos N° 063 de 2013-  Del 02 de Julio al 30 de Septiembre ele 2013, como Auxiliar Administrativo en la E.S.E Centro ele Salud San José de Tolú Viejo, Sucre, según Contrato de prestación de servicio técnicos Nº 087 de 2013, prorrogado hasta el día 30 de Junio de 2014-  Del 1° de julio hasta el 31 de Agosto de 2014, como Auxiliar de Administrativo en la E.S.E Centro de Salud San José de Tolú Viejo, Sucre, según Contrato de prestación de servicio Técnicos N° 128 de 2014.

Afirma que, el día 03 de Octubre de 2013, presentó a través de apoderado judicial solicitud a la E.S.E con el fin de que se le cancelaran salarios adeudados, agregando que, la señora Eylin Castillo Mercado para la fecha de los hechos se encontraba embarazada. Al no recibir ninguna respuesta por parte de la entidad, el día 25 de Octubre radicó ante el Juzgado Promiscuo de Tolú Viejo, Acción de tutela con el fin de Proteger los derechos Fundamentales al Mínimo vital de ella y su nasciturus, seguridad social y Vida Digna correspondiéndole el radicado 2013- 00121-00 la cual fue resuelta favorablemente a los intereses de la accionante mediante Sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2013, confirmada por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.

Sostiene que, una vez da a luz y pasado la licencia de maternidad, se presenta a las Instalaciones de la E.S.E Centro de Salud San José de Tolú Viejo en las fecha de 31 4 Folios 2-4 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00059-01 Eilyn Carolina Castillo Mercado Vs. ESE Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre de Agosto de 2014, momento en el cual el Jefe de Personal le informa que su contrato había finalizado y no iba a ser renovado comunicación esta que fue hecha a través de mensaje de chat (whatsapp).

Así mismo, intento asistir nuevamente al lugar de trabajo, sin embargo se le impidió el ingreso a las instalaciones. Manifiesta que, radicó peticiones ante la personería y procuraduría sin obtener respuesta por parte de las entidades. Aduce que, presentó escrito, solicitando a la E.S.E CENTRO DE SALUD DE SAN JOSE DE TOLUVIEJO SUCRE el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, tal y como consta en el mencionado derecho de Petición enviado atreves de la empresa de mensajería Servientrega, el día 16 de Agosto de 2016.

Indica que, la Gerente de la E.S.E CENTRO DE SALUD SAN JOSE DE TOLUVIEJO SUCRE, mediante Oficio sin número de fecha de recibido Septiembre 21 de 2016, contesto en forma negativa la petición impetrada, por lo cual en término se presentó recurso de reposición el día 26 de septiembre de 2016, que fue resuelto a través del oficio del 14 de octubre de 2016. 2.3.

Actuación procesal: La demanda fue presentada el 06 de marzo de 20175, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el cual inicialmente la inadmitió el día 24 de abril de 20146 y una vez subsanada7, fue admitida mediante auto de fecha 21 de junio 20178. El 12 de julio de 2017, se notificó el referido auto admisorio a la entidad demandada y al Ministerio Publico9.

La parte demandada, el 17 de agosto de 2017, contestó a la demanda10. La audiencia inicial, se celebró el 04 de julio de 201811 en la cual se surtieron las etapas procesales y se ordenó la práctica de pruebas; el 08 octubre de 201812, se celebró la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 de la ley 1437 de 2011, agotándose la etapa de saneamiento, se incorporaron las evidencias documentales, en la misma audiencia se ordenó correr los alegatos de conclusión. El 22 de octubre de 2018 la parte demandante presentó alegatos de conclusión13. 5 Folio 72 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf.pdf 6 Folio 75-76 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf.pdf 7 Folio 79-82 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf.pdf 8 Folios 84-85 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf.pdf 9 Folios 86-94 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf.pdf 10 Folios 95-101 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf.pdf 11 Folios 133-140 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf.pdf 12 Folios 167-169 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf.pdf 13 Folios 170-185 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00059-01 Eilyn Carolina Castillo Mercado Vs. ESE Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre El 15 de marzo de 201914 se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda.

Decisión que fue notificada a las partes el 20 de marzo 201915. La parte demandante, el 26 de marzo de 201916, apeló el fallo de primera instancia, solicitando se revoque en su integridad. 2.4. Contestación de la demanda17: La E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, por cuanto considera que, no están llamadas a prosperar en razón a que la demandante no tuvo vínculo laboral con esa entidad, pues lo que realmente existió fue una relación contractual como contratista independiente.

La entidad demandada sostiene frente a los hechos que, nos son cierto por cuanto la señora Eilyn Carolina Castillo Mercado sólo prestó sus servicios a la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre durante los extremos temporales de los contratos relacionados, a través de un vínculo contractual y no laboral, caracterizado por la autonomía e independencia técnica profesional que jamás se desnaturalizó en tanto lo que existió fue una supervisión. Por último, propuso las excepciones de i) Inepta Demanda; ii) inexistencia de las obligaciones demandadas; ii) Prescripción Trienal de derechos prestacionales y iii) Cobro de lo no debido 2.5.

La sentencia apelada18: El A quo en sentencia del 15 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, no aparecen acreditados los tres elementos de una relación laboral entre la señora Eilyn Carolina Castillo Mercado y la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre, por cuanto no se demostró el elemento de la subordinación, para lo cual sostuvo: “Ahora bien, la parte actora argumenta que el servicio lo prestó de forma subordinada, cumpliendo cabalmente con sus funciones e instrucciones en los horarios de trabajo fijados unilateralmente por la entidad demandada.

Frente a lo anterior, debe decir el Despacho que no existe prueba dentro del expediente que acredite lo dicho, pues la demandante no demostró que recibía órdenes de parte de algún superior, que las debía cumplir en un tiempo o cantidad determinada. No hubo testigos que afirmaran el cumplimento de horario por parte de la demandante, pues el simple dicho, por sí solo no implica una conducta configurativa de subordinación.” 14 Folios 187-207 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf.pdf 15 Folios 208-210 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf.pdf 16 Folios 211-225 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf.pdf 17 Folios 95-101 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf.pdf 18 Folios 187-207 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00059-01 Eilyn Carolina Castillo Mercado Vs. ESE Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre Así mismo resaltó: “Quiere hacer énfasis esta unidad judicial que en el asunto, los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante no determinan con claridad que 'la actividad que ella debía desarrollar se encuentre dentro de las inherentes a la prestación del servicio de salud, salvo el relativo al de toma de placas de radiográficas (rayos x), actividad de la cual no se sabe con qué frecuencia o continuidad se realizaba; en los demás contratos, se estableció como objeto contractual la prestación de servicios como auxiliar administrativo sin que se demostrara dentro del proceso que esos servicios fuesen –se repite- inherentes a la actividad principal de la E.S. E. demandada.” El A-quo plantea que, no bastaba con que la demandante acreditara la prestación personal del servicio y el pago como contraprestación, pues era necesario que se probara con documentos o testimonios que la actividad realizada era de manera SUBORDINADA.

Para probar la existencia de éste último elemento debía acreditarse la falta de autonomía e independencia para desarrollar el objeto contratado, el cumplimiento de un horario, el deber de presentar excusas para ausentarse de sus actividades, entre otras. Por ultimo colige que, no se acreditó por parte de la demandante la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, donde se pactó la plena autonomía del contratista.

Por tal razón se negaran las pretensiones de la demanda. 2.5. El recurso de apelación: La parte demandante19, recurrió la Sentencia del 15 de marzo de 2019, con la finalidad de que se revoque la decisión y se concedan las pretensiones para lo cual sostuvo que, existen pruebas dentro del plenario que acreditan los elementos de una relación laboral.

Agrega que, el juez de primera instancia, no valoró en su conjunto el material probatorio aportado con demanda entre ella dos quejas: 1 presentada en la personería del Municipio de Toluviejo Sucre, y otra presentada en la procuraduría Provincial en donde sucintamente mi poderdante narro extremos temporales en la prestación de servicios unas órdenes dadas por el jefe de personal de la entidad, en la cual le indicaban que no podía entrar ni mucho menos realizar sus labores; ordenes que así mismo las recibía de manera verbal dado que cuando presto los servicios en el Área de radiografías las hacia abajo la orden y dependencia del profesional en el área y como auxiliar administrativo estaba determinado por el lugar de prestación del servicio.

Precisa que, el cargo de Auxiliar de Administrativo en el Área de la Salud y Auxiliar de royos X, se encuentra previsto como un empleo público del nivel asistencial 19 Folios 211-225 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00059-01 Eilyn Carolina Castillo Mercado Vs. ESE Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre dentro del Sistema Nacional de Salud; la organización del Subsector Oficial de Salud de las Entidades Territoriales y sus entes descentralizados, con denominación y funciones detalladas en la Ley, más exactamente en el art. 3° del Decreto 1335 de 1990, y Decreto 785 de marzo 17 de 2005, que estableció e! sistema de nomenclatura y clasificación y funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, lo que permite concluir que se esto en presencia de actividades inherentes a fa esencia y objeto de la entidad demandada como prestadora del servicio público de salud.

Señala que, de acuerdo, a los contratos de prestación de servicios suscritos entre la accionante y la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo, se encuentra probado que, presto sus servicios como auxiliar de rayos x y como auxiliar administrativos en el período comprendido entre el 2º de Enero de 2012 hasta el 30 de Septiembre de 2014, recibiendo una remuneración, por lo cual se acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración. En cuanto a la subordinación, indica que, existen evidencias claras y material probatorio suficiente que da cuenta de ello y que permite afirmar que la labor realizada por la accionante, dista mucho de ser independiente; por el contrario, como se acreditó en plenario del proceso y se reafirma en este escrito de alegatos, esta debía someterse al horario de trabajo, lo cual es muestra en este particular evento de existencia de subordinación. Resalta que, el objeto de las entidades hospitalarias, previsto en la Ley 10 de 1990 y la Ley 100 de 1993, hace entrever, que las funciones desempeñadas por la accionante, son propias del giro normal de los servicios de salud que se prestan.

Al respecto, debe precisarse además, que el cargo de Auxiliar de Administrativo en el Área de la Salud y Auxiliar de rayos X, se encuentra previsto como un empleo público del nivel asistencial dentro del Sistema Nacional de Salud; la organización del Subsector Oficial de Salud de las Entidades Territoriales y sus entes descentralizados, con denominación y funciones detalladas en la Ley, más exactamente en el art. 3º del Decreto 1335 de 1990, y Decreto 785 de marzo 17 de 2005, que estableció el sistema de nomenclatura y clasificación y funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, lo que permite concluir que se está en presencia de actividades inherentes a la esencia y objeto de la entidad convocada como prestadora del ·servicio público de salud.

Colige que, revisadas todos los documentos aportados al expediente, tales como los contratos de prestación de servicio: Copias simples de Orden de como Contrato de prestación de servicio Técnicos Nº 020 DE 2013, Contrato de prestación de servicio Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00059-01 Eilyn Carolina Castillo Mercado Vs. ESE Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre Técnicos Nº 063 de 2013, Contrato de prestación de servicio técnicos Nº 087 DE 2013, Contrato de prestación de servicio Técnicos Nº 128 de 2014 y sus respectivas prorrogas automáticas las cuales operaron por que la accionante se encontraba en período de lactancia, se puede constatar que las funciones realizadas, es característico de los empleos del nivel asistencial del sector salud contenidos en el Decreto 785 de 2005, lo que permite inferir además que las funciones encomendadas a la Sra. Eilyn Carolina Castillo Mercado se encontraban dentro de las necesidades o actividades que forman parte del giro ordinario de la entidad demandada, puesto que no permitían independencia en el desarrollo de las mismas, dado que requerían de las instrucciones de un superior, lo cual desvirtúa per se la regla general de la función pública. 2.6.

Actuación en segunda instancia: A través de auto del 27 de septiembre de 201920, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha del 15 de marzo de 2019 expedida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; a su vez, por proveído del 14 de febrero de 202021, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión, sin pronunciamiento de las partes, ni del Ministerio Publico.

El proceso paso a Despacho para fallo el 27 de octubre de 202022. 2.7. Alegatos de conclusión. Las partes no presentaron escrito de alegatos de conclusión 2.8. Concepto del Ministerio Público: No emitió pronunciamiento en esta etapa procesal. 3. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia. 3.1.

Problema jurídico: Consiste en determinar si, ¿en la sentencia de primera instancia se realizó una debida valoración probatoria de los medios aportados en el expediente, y con ello establecer si ¿se configuró un vínculo subordinado y por ello una verdadera relación laboral, entre la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE TOLUVIEJO - SUCRE- SUCRE y la señora EILYN CAROLINA CASTILLO 20 Folios 5-6 del Archivo 04Cdno1 2daInst.pdf 21 Folio 13 del Archivo 04Cdno1 2daInst.pdf 22 Folio 13 del Archivo 70001333300520170005901_ACT_AL DESPACHO_27-10-2020 4.01.19 P.M.Pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00059-01 Eilyn Carolina Castillo Mercado Vs. ESE Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre MERCADO con ocasión de la prestación del servicio como auxiliar de rayos X desde el 2 de enero al 31 de marzo de 2013 y como auxiliar administrativo desde el 1° de abril de 2013 al 31 de agosto de 2014? Con el fin de dirimir el anterior planteamiento jurídico, resulta pertinente desarrollar en orden los siguientes temas: i) Marco Constitucional, Jurisprudencial y conceptual del Contrato Realidad en Colombia, ii) Utilidad, Necesidad y Pertinencia de las Pruebas y iii) Caso en concreto. 3.1.1.

Marco Constitucional, Jurisprudencial y Conceptual del Contrato Realidad en Colombia. Fundamentalmente, nuestra Constitución Política de 1991 en su artículo 125, dispone que: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)".

En especial estos últimos se vinculan a la administración pública a través de una relación laboral contractual y los elementos que la distinguen son la prestación personal del servicio, la remuneración y a sí mismo la subordinación al empleador, además, genera todas las prerrogativas prestacionales. De otro lado, es conveniente decir que hay casos excepcionales, donde existe la posibilidad de vincular a través de una relación contractual estatal a contratistas para la prestación de sus servicios, pero estos a diferencia de los anteriores son independientes a la hora de realizar las actividades objeto del contrato, además no existe subordinación y es muy poco frecuente la prestación personal del servicio, de igual manera, su contrato no genera relación laboral ni prestaciones sociales, precisamente por el tipo de vinculación. Como consecuencia de ello es posible y probable que, en la cotidianidad, se estipule un contrato de prestación de servicios, pero en la ejecución del mismo el contratista este sometido a cumplir con los elementos propios de una verdadera relación laboral contractual; esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, de ahí que, para garantizar la protección al contratista afectado, la Constitución Política de 1991 en el desarrollo de su artículo 53, le otorga la calidad de principio mínimo fundamental, entre otros, al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; es decir, cobra plena aplicabilidad dicho principio en los casos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una verdadera relación contractual laboral, en ese sentido la “primacía de la realidad sobre las formalidades” hace referencia al hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla, Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00059-01 Eilyn Carolina Castillo Mercado Vs. ESE Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre garantizando la protección del derecho al trabajo y demás garantías laborales.

Ocultar la relación laboral y contractual bajo la suscripción de un contrato de prestación de servicios, conlleva a que luego de ser eficientemente probada, se le sea reconocida dicha realidad al trabajador y como consecuencia se le compensen todas las garantías prestacionales a las que haya lugar, lo anterior en virtud del principio aludido.

Cabe considerar, por otra parte, que el H. Consejo de Estado, en reiteradas jurisprudencias ha dejado por sentado cuando se está en presencia de un contrato realidad, así mismo ha hecho referencia a los elementos que permiten determinar cuándo se configura el mismo. Es así como el Consejo de Estado, secc. 2, sub-secc. “B”, sentencia del 2 de octubre 2019.

CP Dr. CARMELO DARÍO PERDOMO CUÉTER, Exp. 1990-16, conceptualiza cuando se constituye el contrato realidad. “(…) el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales (…)”.

En consecuencia, es necesaria la concurrencia de los tres elementos de la relación laboral para que la misma sea declarada de acuerdo al principio de la realidad sobre las formas. Ahora bien, se ha constatado que, de los tres elementos el más dispendioso a la hora de probar es el de la subordinación, y probablemente ello resulte cierto, debido a que, en términos comunes pueden presentarse errores de interpretación, dicho en otras palabras, debe diferenciar el interesado con toda la claridad probatoria las actividades propias de la subordinación y no confundirlas con actividades que están dentro del objeto del contrato pero que a la luz de la interpretación realizada por este órgano judicial constituyen actividades de coordinación, así como lo son las enunciadas por el H. Consejo de Estado secc. 2, sub-secc.

“B”, sentencia del 3 de octubre 2019. CP Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Exp. 0015-14; “(…) Este ha sido el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento subordinatorio, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00059-01 Eilyn Carolina Castillo Mercado Vs. ESE Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”.

De lo anterior se deja entrever que, el interesado debe buscar la forma de acreditar eficazmente dicho elemento, de modo que la simple afirmación que haga no tendrá mayor relevancia a la hora de su valoración probatoria, por ello se debe delimitar minuciosamente que pruebas resultan pertinentes, conducentes y útiles para probar la subordinación, a saber, las ordenes e instrucciones de la forma como debe prestarse los servicios o ejecutar el objeto del contrato es una prueba para acreditar la subordinación. - Prestación personal del servicio: Hace referencia al hecho de que el contratista debe ejecutar el objeto del contrato por sí mismo, realizar las actividades encomendadas de forma personal.

Es así como este no encuentra atención, pues se puede demostrar sin ningún inconveniente con las copias de los contratos de prestación. - Remuneración: Como quiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a percibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), y le era pagada de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato, previa presentación de cuenta de cobro. - Subordinación: En este elemento la carga de la prueba le corresponde al demandante y notablemente resulta ser el elemento con el que se debe ser muy minucioso y a la vez tener claridad respecto de las pruebas que se pretenden llevar al proceso, pues estas deben acreditar pertinencia, conducencia y utilidad.

El H. Consejo de Estado secc. 2, sub-secc. “B”, sentencia del 26 de septiembre 2019. CP Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Exp. 5133-16; “(…) Advierte además la Sala, que, pese al posible cumplimiento de un horario de trabajo, no se puede deducir solo por ello que el demandante se encontrara en una relación de dependencia frente a sus superiores, tal como lo ha señalado esta Subsección en recientes pronunciamientos donde, en casos similares, ha indicado que esa exigencia puede producirse en relaciones de coordinación, sin que pueda predicarse por ese solo hecho la configuración de una relación laboral.

(…). Adicionalmente no fue allegada al expediente prueba alguna que permita establecer que al demandante se le impartieron órdenes para el Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00059-01 Eilyn Carolina Castillo Mercado Vs. ESE Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre cumplimiento de la labor, tampoco se allegaron memorandos, llamados de atención por escrito o cualquier otro elemento que permita determinar que el actor estaba obligado a cumplir con las instrucciones u órdenes impartidas (…)”. 3.1.2.

Utilidad, Necesidad y Pertinencia de las Pruebas: La utilidad de la prueba, se manifiesta como aquella que puede traer nuevos aportes al proceso, esto con el objeto de crear convencimiento en el funcionario judicial, en ese punto se parte de que la prueba es pertinente y conducente cabe anotar que el articulo 168 CGP señala los eventos en que el Juez rechazara de plano una prueba por considerarla inútil, superflua o innecesaria para el proceso.

A saber: "ARTICULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.39” Esto, considerando que dichas pruebas no van a crear certeza en el convencimiento del Juez ni van a ser enriquecedoras del debate jurídico.

Sobre el particular, el tratadista Hernán Fabio López Blanco23, ha sostenido: "Se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos, el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva." La necesidad de la prueba se refiere a los hechos sobre los cuales se funda una decisión judicial.

Deben estar probados por las partes a través de las pruebas aportadas al proceso o por el juez si este tiene esas facultades. En este campo se refiere a que cada una de las partes debe probar sus afirmaciones con las excepciones previstas en Ley. Este principio constitucional se establece por medio del debido proceso consagrado en nuestra Constitución Política en su artículo 29, por medio de la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, de esta manera se evita cualquier plano de decisión arbitraria por parte del funcionario judicial.

Al respecto del plano legal de la misma, el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012 consagra: "ARTICULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” 23 Código General del Proceso – Pruebas, Dupre Editores, Bogotá – 2019, página 118 Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00059-01 Eilyn Carolina Castillo Mercado Vs. ESE Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre La pertinencia de la prueba está encaminada a que las pruebas aportadas al proceso deben estar referidas al objeto de la Litis.

Puede que la prueba sea conducente o que sea el medio apto para demostrar el derecho, pero si nada tiene que ver con el fin que se persigue en el proceso entraría en el campo de la impertinencia. Este concepto de pertinencia, fue igualmente recogido en el artículo 169 del C.G.P., así: "Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes ", el anterior precepto se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiere establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan con el debate, porque si nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia. Con base en la caracterización enunciada, la Sala procederá a analizar si en el presente caso se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral, y si las pruebas aportadas fueron suficientes para ello.

De ahí que sea procedente aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. 3.1.4. Caso concreto: La señora EILYN CAROLINA CASTILLO MERCADO, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 21 de septiembre de 2016 que niega inicialmente lo pretendido, así como el oficio del 14 de octubre de 2016, a través de los cuales el E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE TOLUVIEJO - SUCRE, resuelve el recurso incoado, negando el reconocimiento de la relación laboral y por consiguiente el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales reclamados.

El A quo, mediante sentencia del 15 de marzo de 2019, negó la nulidad deprecada al considerar que no se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral, en especial la subordinación. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia, con el objeto de que se revoque en su totalidad el fallo, pues considera que, los elementos de prueba permiten evidencia la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, la cual se deduce de las quejas radicadas antes la Personería Municipal y la Procuraduría General, agregando que, la naturaleza del cargo obedece a funciones propias y misionales de la entidad.

Ahora bien, atendiendo los argumentos expuestos, procede la Sala, a examinar los Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00059-01 Eilyn Carolina Castillo Mercado Vs. ESE Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre elementos materiales probatorios que se relacionan a continuación, en aras de resolver las problemáticas jurídicas propuestas.  La señora EILYN CAROLINA CASTILLO MERCADO estuvo vinculada a la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre- Sucre como Auxiliar de Rayos X mediante la siguiente orden de prestación de servicios: Contrato Duración Objeto Valor Mensual Folios Contrato de prestación de servicio Técnicos N° 020 d 2013 2 de Enero al 31 de Marzo de 2013 Prestación del servicio de toma de placas radiográficas (rayos x) en salud $900.000 50-51 del archivo 01Cdno 1 1raInst.pdf  La señora EILYN CAROLINA CASTILLO MERCADO estuvo vinculada a la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre- Sucre como Auxiliar Administrativo mediante las siguientes ordenes de prestación de servicios: Contrato Duración Objeto Valor mensual Folios Contrato de prestación de servicio Técnicos N° 063 de 2013 1 de Abril al 30 de Junio de 2013, Prestación de servicios como auxiliar administrativo $900.000 56-58 del archivo 01Cdno 1 1raInst.pdf Contrato de prestación de servicio Técnicos N° 087 de 2013 2 de Julio al 30 de Septiembre de 2013 Prestación de servicios como auxiliar administrativo $900.000 62-63 del archivo 01Cdno 1 1raInst.pdf Contrato de prestación de servicio Técnicos N° 0128 de 2013 1 de Julio al 31 de agosto de 2014 Prestación de servicios como auxiliar administrativo $900.000 109-110 del archivo 01Cdno 1 1raInst.pdf  A folios 19-20 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf, reposa Oficio del 21 de septiembre de 2016, mediante el cual la Gerente del Centro de Salud de San José de Toluviejo da respuesta al derecho de petición radicado por la señora Eilyn Carolina Castillo Mercado a través de apoderado en los siguientes términos: “HECHOS.

En lo se refiere a los hechos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO, SEXTO, de la petición le informó que no son · ciertos debido a que no existió vinculación o relación laboral entre las partes, por lo que no es posible reconocer las prestaciones manifestada en los hechos. En lo que respecta a los hechos SEPTIMO Y OCTAVO, no son hecho si no afirmaciones que hace el apoderado de la peticionaria la señora EILYN CAROLINA CASTILLO MERCADO..

En lo que compete a la petición PRIMERA le comunico que revisando los archivo de la oficina de talento humano y de contratación de esta entidad se constató que existen contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión regido por ley 80 de 1993 por lo que no tiene la calidad de empleado público o de trabajador oficial, sino de contratista independiente, de conforme a la cláusula séptima de los contrato firmado entre las parte, era de tipo contractual, tal como lo expresa de conformidad con artículo 32, inciso 3 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00059-01 Eilyn Carolina Castillo Mercado Vs. ESE Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre ley 80 de 1993.

Por lo plasmando anteriormente no es viable acceder a esta petición teniendo que cuenta que el ente hospitalario y usted, no existe vinculación legal o reglamentaria que lo ampare como empleado de esta entidad por lo que su relación se circunscribió a un contrato de prestación de servicio y no a un contrato de trabajo. Por lo narrado anteriormente no podemos acedar a la segunda petición donde solicita expedir copia de las cuentas de pago y sus correspondiente anexo que la conforma (como comprobante de pago, resolución que reconoce y autoriza el pago, certificado de disponibilidad presupuesta!, registro presupuesta! y demás documentos) mediante las cuales se reconozca las acreencia laborales antes solicitas, porque no éxito relación laboral.

En cuando la expedición de copia autentica de los documento solicitados, sírvase acercarse a la oficina de Talento Humano a retirarlos, previa cancelación de los costos que por tal concepto se genera, por lo tanto la oficina ante citada coordinara con usted, cancelación del valor de copia., previa cancelación de los costos (…).”  A folios 21-24 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf, obra recurso de reposición interpuesto por la parte accionante contra el oficio del 21 de septiembre de 2016 en los siguientes términos: “CESAR OLIMPO PEREZ PEREZ, mayor de edad, · domiciliado y recidente en Sincelejo Sucre, actuando como apoderado especial de la señora EIL YN CAROLINA CASTILLO MERCADO y encontrándome dentro del término legal previsto para el efecto, interponqo Recurso de reposición contra el Oficio sin Numero de fecha de recibido 21 de Septiembre 2016, de la cual me doy por notificado el mismo día mes y año antes descrito, refiriéndome, en primer lugar a: LA RESOLUCION RECURRIDA ANTECEDENTES.

La Doctora· YOUMA CALDERON OJADA, Gerente de la E.S.E Centro de salad San José de Toluviejo Sucre mediante Acto Administrativo contenido en el Oficio sin Numero de Fecha de recibido 21 de Septiembre de 2016, manifiesta en el sentido de resolver la petición lo siguiente: Veamos la parte resolutiva de la Resolución: "en lo que respecta a la primera petición le comunico que revisado los archivos de la oficina de talento humano y de contratación de esta entidad se constató que existen contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión regido por la ley 80 de 1993 por lo que no tiene la calidad de empleada publica o de trabajador oficial; si no de contratista independiente, de conformidad a la cláusula séptima de los contratos firmados entre las parte, era de tipo contractual, tal y como lo expresa de conformidad con el artículos 32, inciso 3 de la ley 80 de 1993.

Por lo.plasmado anteriormente no es viable acceder a esta petición teniendo en cuenta que el ente hospitalario y usted, no existen vinculación legal y reglamentaria que lo ampare como empleada de esta entidad por lo que su relación se circunscribió a un contrato de prestación de servicio y no.a un contrato de trabajo. Por lo narrado anteriormente no podemos acceder a la segunda petición donde solicita expedir copia de las cuantas de pago y sus correspondiente anexo que la conforman (tomo comprobante de pago, resolución que reconoce y autoriza el pago, certificado de disponibilidad presupuestal, registro presupuestal y demás documentos) mediante los cueles se reconozca las acreencia laborales antes solicitadas, porque no existió relación laboral alguna".

Hasta este punto discrepo del oficio recurrido lo siguiente: Es importante precisar señora Gerente que en la actualidad existen innumerable sentencia del Honorable Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados que reconocen el pago de lo aquí solicitado dado el carácter constitucional y jurídico del Principio de la Primacía de la realidad sobre las Formalidades artículo 53 Constitucional, es así como el Consejo de estado ha manifestado lo siguiente "Sea lo primero advertí¡; que la Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00059-01 Eilyn Carolina Castillo Mercado Vs. ESE Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello/ en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales previsto en el artículo 53 de nuestra carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y.garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado'~ Consejo de Estado, sección segunda, subsección "b", consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012). Lo dicho y fundamentado anteriormente lleva implícito el querer de evitar un desgaste procesal y así mismo, un mayor gasto económico a la entidad que usted Gerencia para lo cual me permido(sic) manifestarle la voluntad y animo conciliatorio que existe de mi poderdante de ahí que se diga que, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos dé prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal,· con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado'~ Consejo de Estado, sección segunda, subsección "b"consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve Bogotá, veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012). De acuerdo a lo anterior, se colige que la petición hecha sobre el reconocimiento y pago de mis prestaciones Sociales derivada de una relación simulada como lo es la vinculación mediante contrato de prestación de servicios tal y como quedó demostrado en múltiples sentencia que dan vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo por tal motivo debe ser despachada favorablemente mi petición con el fin de evitar repito un pago mayor en contra de la entidad que usted Gerencia. Ahora bien- en lo que respecta a la entrega de copias de los contratos suscritos por mi poderdante le solicito, que 'las mismas sean enumeradas y luego de eso mediante la resolución que dará respuesta a este recurso, se establezca: el número real de las copias que conforman los contratos y el valor individual todo con el fin de hacer las respectiva consignación dando aplicación al principio de celeridad, eficacia y pronto acceso a la administración de Justicia. Por tal motivo solicito: PETICIÓN Pido, que se revoque y deje sin ningún efecto, el Acto Administrativo contenido en Oficio sin número de fecha dé recibido 21 de Septiembre 2016, y en su lugar se acceda al pago de las prestaciones sociales ya solicitadas con fundamento en todas las razones expuestas en el presente escrito.”  A folios 25-25 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf, reposa Oficio del 14 de octubre de 2016, mediante el cual la Gerente del Centro de Salud de San José de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00059-01 Eilyn Carolina Castillo Mercado Vs. ESE Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre Toluviejo resuelve el recurso de reposición radicado por la señora Eilyn Carolina Castillo Mercado a través de apoderado en los siguientes términos: “YOLIMA CALDERON OJEDA, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº 64.566.507 expedida en Sincelejo, actuando en mi calidad de Gerente, conforme al Decreto Nº 54 del 31 de marzo del 2016 y acta de posesión 4 de abril 2016, donde consta que me encuentro en ejercicio de mi cargo y con ello Representante legal del CENTRO DE SALUD SAN JOSE DE TOLUVIEJO E.S.E., mediante el presente oficio le informo lo siguiente:

HECHOS PRIMERO: El día 10 de agosto de 2016, el señor CESAR OLIMPO PEREZ PEREZ presentó derecho en nombre y representación de la señora EILYN CAROLINA CASTILLO MERCADO.

SEGUNDO: el 01 de septiembre del 2016 se envió una prórroga del derecho de petición. TERCER: El día 21 de septiembre del año 2016 recibió contestación del derecho de petición CUARTO: El día 27 de septiembre presento recurso de reposición. CONSIDERACIONES Para el CENTRO DE SALUD SAN JOSE DE TOLUVIEJO E.S.E., es de gran importancia resolver las inquietudes del apoderado del peticionario, para el efecto damos respuesta a la solicitud de la referencia, manifestando lo siguiente: Atendiendo a su solicitud, le comunicamos el acto aquí acusado, está legitimado cuando goza del amparo legal, y dicho acto no se profirió infringiendo el ordenamiento legal, por cuando para el presente caso se observa que la parte contrata en este caso la el ente hospitalario ·no infringió normatividad vigente toda vez que el articulo 32 numeral 03 de ley 80 de 1993 la cual establece que los contrato de prestación de servicio se puede celebrado entre una personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado, como bien queda demostrado a lo largo del debate probatorio.

Que el cuerpo de la derecho de petición busca el reconocimiento de la existencia de una relación laboral que a pesar que el mismo contrato en su cláusula séptima obligaciones y exclusión la relación al inicio ultimo manifiéstalo siguiente "la presente orden no implica relación laboral alguna, no causa derecho de prestaciones sociales por lo que no existe relación laboral alguna por lo nos fundamentamos en lo manifestado por La Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: Maria Zulay Ramírez Orozco, manifestó: Que en primer término, por mandato legal, tal convención no tiene otro propósito que el desarrollo de labores "relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad"; lo que significa que la circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, carece de fundamento válido.

Son las necesidades · de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor (art. 32 L. 80/93). Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00059-01 Eilyn Carolina Castillo Mercado Vs. ESE Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el que hacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales." No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario.

No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público, se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios.

Esta última no genera una relación laboral ni prestacional. Con base en lo anteriormente, manifestado, esta prestadora ha cumplido sus funciones en cumplimiento a los parámetros legales, por esta razón.

PRIMERO: Confirma respuesta de derecho de petición de fecha 21 de septiembre de 2016 instaurado por el señor CESAR OLIMPO PEREZ PEREZ nombre y representación de la señora EILYN CAROLINA CASTILLO MERCADO.”  A folios 27-28 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf, obra queja sin fecha suscrita por la accionante dirigida al “Procurador Departamental de Sucre”  A folios 39-40 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf, obra memorial del 2 de septiembre de 2014 suscrito por la accionante dirigida al Personero del Municipio de Toluviejo  A folios 37-38 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf, obra memorial del 3 de septiembre de 2014 suscrito por la accionante dirigida al Personero del Municipio de Toluviejo.  A folios 41-49 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf, reposa fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo el día 8 de noviembre de 2013 en la acción de tutela 2013-00121 adelantada por la señora EILYN CAROLINA CASTILLO MERCADO contra el Centro de Salud San José de Toluviejo – Sucre, mediante el cual se amparan los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia se ordena el pago de los honorarios correspondientes a los meses de enero a octubre de 2013 Pues bien, del análisis de las piezas documentales que reposan en el expediente, se encuentra acreditada la existencia en principio, de dos de los elementos de la relación laboral.

Esto es, la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre para prestar los siguientes servicios de: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00059-01 Eilyn Carolina Castillo Mercado Vs. ESE Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre  Toma de placas radiográficas (rayos x) en salud en el período del 02 de Enero al 31 de Marzo de 2013.  Auxiliar administrativo en los períodos comprendidos entre el 1° de Abril al 30 de Junio de 2013, del 02 de Julio al 30 de Septiembre de 2013 y del 1° de Julio al 31 de agosto de 2014 Asimismo, se encuentra probado que durante la prestación de sus servicios, la demandante, recibió una contraprestación económica mensual, según se desprende de los contratos de prestación de servicios, por su carácter oneroso, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a percibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que en este caso le era pagada de forma mensual, según lo acordado en cada contrato.

Adicionalmente, ni la entidad demandada y ni el demandante controvierten o refutan el hecho de la realidad del pago en esos períodos, según lo pactado. En relación con la subordinación como elemento integrante de la relación laboral corresponde a la Sala analizar si la actividad prevista en el objeto de los contratos suscritos se ejecutaba de manera independiente por la contratista y correspondía a una labor coordinada entre este y la entidad contratante, o por el contrario, la demandante estaba sujeta a requerimientos en el caso concreto.

Ahora bien, con relación a la existencia de la subordinación, que es lo que alega finalmente la parte recurrente en su recurso y siguiendo con el hilo argumental expuesto, una vez analizadas las pruebas no es posible establecer con nivel de certeza que, la condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales la accionante desarrolló los objetos contractuales, que si bien dan un indicio sobre la naturaleza de las actividades, la orfandad probatoria impide establecer que, efectivamente la señora Eilyn Carolina Castillo Mercado se desempeñó en las mismas condiciones que los empleados de planta y con ello inferir la ausencia de autonomía en el desarrollo del objeto contractual Lo anterior, por cuanto sólo fueron aportados los contratos de prestación de servicios que dan cuenta, como ya se indicó, del objeto del contrato, pero nada mencionan de la forma en que se prestaba el servicios, por lo cual sólo permiten corroborar, la prestación personal del servicio y la remuneración; sin embargo, no conducen a corroborar que, las actividades se realizaron con ausencia de autonomía y con ello dar por acreditada la subordinación. Echa de menos la Sala, tal como lo reseñó el juez de primera instancia en su providencia, elementos probatorios que evidencien la forma en que se prestaba el Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00059-01 Eilyn Carolina Castillo Mercado Vs. ESE Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre servicio, de quien recibía ordenes, en que consistían sus labores, el lugar, el horario, si las actividades se realizaban en igualdad de condiciones a funcionarios de planta, e incluso como se realizaba la supervisión del contrato y si esta desbordaba la facultad anulando la autonomía que caracteriza el contrato de prestación de servicios.

No tiene vocación de prosperidad el argumento expuesto por la parte actora en el recurso de apelación, en el cual manifiesta que los escritos radicados ante la Personería del Municipio de Toluviejo dan cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron en la realidad las vinculaciones de la hoy demandante, por cuanto los mismos tan sólo permiten evidenciar las quejas y solicitudes realizadas ante dicha entidad; sin embargo, no tienen la fuerza de dar por acreditadas al interior de este proceso judicial, las afirmaciones realizadas en dichos escritos por la parte actora, ya que no vienen acompañadas de las pruebas que permitan corroborar su dicho.

La Sección Segunda del Consejo de Estado24, ha señalado una regla general que encuentra excepciones en su misma jurisprudencia, respecto a la interpretación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, indicando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”; por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”.

En el presente asunto, la ausencia de pruebas no permite identificar con precisión que las tareas y labores desarrolladas por la actora, el modo y forma en que se desarrollaban, su naturaleza, en consecuencia, esta colegiatura encuentra infundado el argumentó general esbozado por la parte actora en el escrito de apelación, pues se reitera, en este caso, la parte demandante tiene la carga de la prueba de evidenciar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios demostrando la configuración de los elementos de una relación laboral para que proceda la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades, sin que se releve de la obligación probatoria en virtud de la denominación de la labor encomendada como pretende la parte actora en el presente proceso, dado que, del sólo objeto contractual no es posible establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar, así lo concluyó el 24 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, sentencia del cuatro (04) de febrero de 2016.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010- 02195-01 (1149-15). Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00059-01 Eilyn Carolina Castillo Mercado Vs. ESE Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre H. Consejo de Estado al analizar un caso con presupuestos facticos similares en el cual la parte actora había desempeñado labores como auxiliar administrativo, providencia en la que coligió25: “En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. En el caso sub examine el contrato de prestación de servicio aportado no especifica las funciones que debía cumplir el contratista, por lo que la única prueba que da cuenta de ello son las certificaciones expedidas por la rectora, el técnico operativo y el coordinador de la Institución Educativa Pedro Vicente Abadía, que indican que el demandante tenía funciones de «Mensajería» y «Bibliotecario», las cuales, además de no estar relacionadas entre sí, tampoco convencen acerca de la dependencia a la que supuestamente estaba sometido el accionante, pues no se puede establecer si cumplía un horario, cuántos días a la semana trabajaba, si existía o no un cargo de planta similar en la entidad y si era autónomo en el desarrollo de las tareas fijadas.

Aunado a lo anterior, como no se puede establecer cuántas horas al día prestaba sus servicios el demandante a la mencionada institución educativa, tampoco es dable determinar si le implicaba exclusividad o no y eso le permitía tener otro tipo de empleos o contratos, hecho que sumado a la circunstancia de que se aportó un único contrato con vigencia de 5 meses, no permite deducir la continuidad de la tarea contratada con el ente territorial, por lo que el análisis probatorio que realizó el a quo se encuentra ajustado a derecho.

Resulta oportuno recordar que, según el marco jurídico que antecede, la previsión normativa del artículo 32 (inciso 3º) de la Ley 80 de 1993 se trata de una presunción que debe ser desvirtuada y, por ende, analizado el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, esta Corporación concluye que no le asiste razón al actor en reclamar la existencia de una relación laboral con el municipio de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Cauca), toda vez que no se probó la configuración del elemento de la subordinación, por la ausencia de la potestad de imponer cantidad de trabajo y de órdenes en el desarrollo directo de sus actividades, circunstancias estas connaturales a dicho elemento26, sino que, por el contrario, cumplió el objeto contractual pactado.

Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. 25 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 76001-23-33-000-2013-00588-02 (2836-2020) Demandante: Absalón Escobar Domínguez Demandado: Municipio de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Cauca) Tema: Contrato realidad 26 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 11 de mayo de 2020, expediente 20001-23-31-000-2011-00341-01 (2001-13).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00059-01 Eilyn Carolina Castillo Mercado Vs. ESE Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre Por consiguiente, en el presente caso puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte del actor no estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes del demandado sin tener la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, lo que demuestra, se insiste, la ausencia del elemento de la subordinación. Así las cosas, actividades como presentar informes mensuales respecto de la ejecución del contrato y otras funciones de índole administrativo dentro de la organización de una dependencia no pueden considerarse, per se, como circunstancias que comportan el elemento de la subordinación, en la medida en que hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias de los contratos de prestación de servicios, a la luz de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma que también prevé una presunción iuris tantum, tal como lo ha determinado esta Corporación27: Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratos- entiéndase contratos de prestación de servicios- generan relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales.

Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo. De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan.

Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que “… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.” Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de acreditar los elementos configurativos de la relación laboral en especial, la subordinación a fin de poder quebrantar la presunción que sobre esta modalidad de contrato estatal recae.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, se tiene que el accionante, en su condición de contratista, no logró acreditar las condiciones para la existencia del denominado «contrato realidad» que invoca, pues no demostró que a través del contrato de prestación de servicios suscrito se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculo, para convertirse en una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación.” Es pertinente rescatar que, en el presente asunto, se tiene conforme las pruebas antes relacionadas, que el marco temporal de la relación entre la E.S.E. y la demandante, se desarrolló del 02 de enero al 31 de marzo de 2013 con un objeto contractual que no es coincidente con el resto y se itera, no existe pruebas sobre cómo se desarrollaron uno y otros, pues el resto de vinculaciones, tienen otro objeto y abarcan los siguientes extremos temporales: del 1° de Abril al 30 de Junio de 2013 y 27 Sección segunda, subsección B, sentencia de 25 de mayo de 2017, expediente 66001-23-33-000- 2013-00468-01 (2093-15).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00059-01 Eilyn Carolina Castillo Mercado Vs. ESE Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre de 02 de julio al 30 de septiembre de 2013 sin interrupciones superiores a 30 días28, aquellos son los aportados con la demanda; posteriormente, con la contestación de la demanda se aporta otro contrato del 1° de Julio al 31 de agosto de 2014, lo que no permite afirmar con certeza que se trata de la misma relación, pues la necesidad y los objetos difieren y no existe prueba alguna en el proceso que permita concluir que en la realidad debía realizar las mismas tareas, incluso no permite evidenciar el desbordamiento de los límites de permanencia y con ello tener indicios de la desnaturalización del contrato de prestación de servicios.

Adicionalmente resulta oportuno resaltar que la supuesta prórroga del contrato que finaliza en 30 de septiembre de 2013, que se relaciona en los hechos de la demanda no fue aportada con ese escrito, ni con la contestación. Para mayor comprensión se presentan los pantallazos de los estudios de conveniencia y oportunidad del primero y sus diferencias con los restantes, así: Los restantes: Se presenta uno, el que sigue al primero y de ahí en adelante son iguales, así: 28 De acuerdo a los contratos aportados por la entidad accionada en la audiencia de pruebas que se encuentran en el Archivo 24RespuestaOficio.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00059-01 Eilyn Carolina Castillo Mercado Vs. ESE Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre Reitera la Sala que, la parte actora no realizó ningún esfuerzo probatorio para dar por acreditada la subordinación, en la medida en que no fueron recaudados testimonios, manuales de funciones de la entidad u otros elementos de prueba que permitieran establecer la forma en que prestó los servicios y con ello inferir o tener por acreditada la subordinación, hechos que debían ser demostrados por cuanto la Corporación no puede presumir que la accionante cumplía un horario, recibía órdenes, realizaba las mismas actividades que los funcionarios de planta, y mucho menos en que consistían las labores que desarrollo diariamente, ya que siendo el objeto prestar los servicios como auxiliar administrativo aquello es extremadamente difuso, pues ni aun en los estudios de conveniencia y oportunidad que también se adjuntan, se detalla materialmente que labores va a realizar; a diferencia del primero donde sí se reseñan, sobre el particular, el H. Consejo de Estado, ha señalado a través de su jurisprudencia29: “En la actualidad se tiene, que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos; especialmente, que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a un servidor público.

Contrario sensu, se constituye una relación contractual cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, le pagan honorarios por los servicios prestados y la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, importa señalar que se debe restringir o se exceptúan aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque si contrata por 29 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-33-000- 2014-00073-01(3602-15). Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00059-01 Eilyn Carolina Castillo Mercado Vs. ESE Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, caso en el cual no se desdibuja dicha relación contractual.

Teniendo en cuenta el tratamiento jurisprudencial que se ha dado al contrato realidad se concluye, en cuanto a su configuración, que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, ya aludidos: la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva, y en particular la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier servidor público, siempre y cuando la subordinación continuada que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

A lo anterior, debe agregarse que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, según el aforismo «onus probandi incumbit », dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y a acreditar la presencia real de los elementos anteriormente señalados dentro de la actividad desplegada, especialmente el de subordinación que, como se mencionó, es el que de manera primordial entraña la comprobación de la existencia de una relación laboral.

Frente al particular, la Sección Segunda45 de esta Corporación reiteró (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.” Lo anterior permite a la colegiatura, a partir de un análisis en conjunto de las pruebas valoradas, concluir que, en el presente caso no se pueden dar por acreditados los presupuestos que, en desarrollo del principio de la realidad sobre las formalidades, permiten inferir la existencia de un contrato realidad, enmarcado dentro las características de una verdadera relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación continuada, siendo este último, el asunto medular, el cual en el presente caso no es posible deducir de la naturaleza del servicio, pues la ausencia probatoria no permite evidenciar, elementos para inferir la subordinación, tales como el cumplimiento de un horario y funciones misionales, asignadas por un superior en igualdad de condiciones a los empleados de planta, tal Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00059-01 Eilyn Carolina Castillo Mercado Vs. ESE Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre como lo ha expuesto el H. Consejo de Estado al conceptuar sobre este criterios para identificar la existencia de una relación encubierta, lo siguiente: “2.3.3.2.

Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.30 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,31 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-0007401(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. 31 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00059-01 Eilyn Carolina Castillo Mercado Vs. ESE Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.” Por consiguiente, en el caso concreto de la señora Eilyn Carolina Castillo Mercado, no se demostró que la relación contractual se desarrolló bajo el elemento de la subordinación continuada respecto de la E.S.E. Centro De Salud San José De Toluviejo – Sucre y en consecuencia, se concluye igual que lo hizo el juez de primera instancia, que en el presente caso, no se encuentran acreditados todos los elementos que constituyen una relación laboral.

Para esta Magistratura, las pruebas documentales adjuntadas y valoradas, no permiten confirmar, como lo hizo el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, que la señora Eilyn Carolina Castillo Mercado prestó sus servicios en las instalaciones de la E.S.E. Centro de Salud San José De Toluviejo – Sucre, bajo las mismas condiciones de los empleados de planta y con ello presumir la subordinación dada la naturaleza del servicio, por cuanto no existen elementos de prueba que permitan verificar las tareas desarrolladas y las condiciones en que se realizaron.

En ese orden de ideas, no se tiene por acreditada la existencia de una relación laboral entre la partes, por tal motivo, este Tribunal, confirmará la decisión de primera instancia, que negó a las pretensiones de la demanda referentes al reconocimiento de la relación laboral. 3.2. CONCLUSIÓN: Esta Sala de decisión considera que, las pruebas aportadas NO permiten evidenciar que las tareas contratadas, fueron desarrolladas con ausencia de autonomía y en condiciones similares a los empleados de planta, por lo cual no es Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00059-01 Eilyn Carolina Castillo Mercado Vs. ESE Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre posible dar por acreditada la subordinación y con ello la existencia de una relación laboral tal como lo determinó el A-quo, en consecuencia, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad y se procederá a confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones. 3.3 Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la Sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. Decisión: EN MÉRITO DE LO EXPUESTO EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que NIEGA las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Eilyn Carolina Castillo Mercado contra la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre (Sucre), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver al juzgado de origen, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en el aplicativo SIGLO XXI, TYBA o SAMAI. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión virtual de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00059-01 Eilyn Carolina Castillo Mercado Vs. ESE Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CESAR ENRIQUE GÓMEZ CARDENAS