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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300120170004201

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2022-11-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2017-00042-01 Demandante: Juan Mario Mejía Ospina y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Tema: Privación Injusta de la Libertad.

Asunto: Apelación de Sentencia. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron a las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Demanda: 2.1.1. Partes: -Demandante: Nombre Parentesco 1. Juan Mario Mejía Ospina Víctima Directa 2. Beatriz Amador de Mejía Esposa 3. María Clara Mejía Amador Hija 4. María Beatriz Mejía Amador Hija 5. Jaime Mario Mejía Amador Hijo -Demandada: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 2.1.2.

Pretensiones. -Declarar a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados a los miembros de la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Juan Mario Mejía Ospina. -Como consecuencia de lo anterior, condenar al extremo demandado a pagar a los REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2017-00042-01 Demandante: Juan Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 2 demandantes los montos que se indican a continuación, por los siguientes conceptos:  Perjuicio Patrimoniales: - Lucro Cesante: La suma de $6.100.00 que corresponden a lo dejado de devengar por el señor Mejía Ospina, de ocupación comerciante, durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, esto es, del 7 de febrero al 9 de junio de 2006, exactamente 122 días. - Daño Emergente: La suma de $2.000.000 a favor de la víctima, que corresponde a la defensa jurídica y técnica, entendiéndose como un hecho objetivo de disminución patrimonial constitutivo de perjuicio.  Perjuicio Extrapatrimoniales: -Morales: Suma equivalente a 50 SMLMV para la víctima directa, e igual valor para su esposa y cada uno de sus hijos, por los sufrimientos, zozobras, vergüenzas y angustias padecidas en medio de un caso que fue publicitado y que les ganó la estigmatización dentro de la comunidad. -A la vida de relación: Suma equivalente a 400 SMLMV para la víctima directa y cada uno de sus familiares, por la alteración de sus condiciones materiales de existencia y a su vida relación, al haber tenido que hacer una vida social a escondidas por causa del estigma social sufrido. -Ordenar la actualización de la condena respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la variación promedio mensual del Índice de precio del Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo. -Condenar al extremo pasivo al pago de costas, agencias en derecho y demás gastos en que se incurra en el presente proceso, de conformidad con el Art. 188 del CPACA. -Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en los Arts. 192 y 195 ibídem. 2.1.3 Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se resumen a continuación: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2017-00042-01 Demandante: Juan Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 3 - El señor Juan Mario Mejía Ospina, comerciante, tenía constituida bajo su nombre la sociedad Mejía Amador y CIA S.E.S., con sede en el municipio de Corozal, Sucre. -Para el año 2003, la sociedad Mejía Amador y CIA SES y la empresa C.I Cawati S.A realizaban intercambios comerciales.

La empresa C.I Cawati S.A enviaba productos a su aliado desde Medellín a Corozal, y a cambio, se debía consignar el valor de la mercancía dentro de los diez (10) días siguientes del recibido. - En el año 2004, en el mes de febrero, la empresa manifiesta al señor Juan Mario Mejía Ospina que existían inconsistencias en las consignaciones hechas, ya que no coincidían con las reportadas en los extractos.

Mediante apoderado judicial, la empresa C.I Cawati S.A insta denuncia contra el mencionado, bajo los cargos presuntos de falsedad en documento privado y estafa. - A raíz de lo anterior, el actor Juan Mario Mejía Ospina fue sometido a investigación penal y detenido el día 21 de abril de 2004 por la Fiscalía Decima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito, en calidad de imputado, en proceso con radicado No. 44315-1277. -A la fecha del 28 de marzo de 2007 se emite resolución de acusación y se ordena el envió de la investigación al Juzgado Promiscuo del Circuito para llevar a cabo el juicio. - En dicho juicio, adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, el día 10 de octubre de 2014, se declaró por medio de sentencia la extinción de la acción penal y en consecuencia, la cesación del procedimiento por los delitos de estafa y falsedad de documento privado a favor del implicado. -El señor Juan Mario Mejía Ospina estuvo detenido durante el periodo de tiempo comprendido desde el 7 de febrero hasta el 9 de junio de 2006, fecha en la cual se le ordenó libertad provisional.

Posteriormente, se le concedió la libertad definitiva en medio de una situación económica crítica determinada por la pérdida de su trabajo como comerciante. - La privación injusta de la libertad le causó graves afectaciones como persona y detrimentos económicos, emocionales y sociales por el escarnio público al que fue sometido, no solo él, sino su núcleo familiar.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2017-00042-01 Demandante: Juan Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 4 2.2. Tramite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 15 de febrero de 2017.

En proveído del 24 de abril de 2017 la demanda fue inadmitida. En memorial de fecha 30 de mayo de ese mismo año, la parte demandante allega el escrito de subsanación. Por medio de auto adiado el 5 de junio de 20171 se admitió la demanda. Dicha decisión fue notificada personalmente a las entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado en Email de fecha 7 de julio de 2017. 2.2.1.

Contestación de la Demanda: La Fiscalía General de la Nación, se opuso a la cuantía de los perjuicios invocados en la demanda por considerarlos sobreestimados e injustificados por no encontrarse prueba en el expediente de que se hubieren causado, toda vez que no se anexa certificado del INPEC que acredite el tiempo de privación domiciliaria y/o intramural del señor Mejía Ospina y, porque la tasación de la parte actora no se adecua en armonía con los reconocimientos efectuados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

A continuación, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y en su defensa sostuvo que “… existen tres tipos o títulos de imputación, bajo el amparo de la acción de Reparación Directa que aquí se estudia, para lo cual resulta Imprescindible la Identificación plena del título de imputación, pero lo anterior no fue manifestado ni argumentado por la demandante, quien se limitó afirmar que el hecho lo generó en sede judicial, todos los hechos y omisiones, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional, que produjo pérdida patrimonial a los demandantes, tales como los recursos económicos invertidos en el remate del bien inmueble matriculado 040-214438, lo cual le produjo un daño antijurídico, por lo cual la Fiscalía General de la Nación debe ser llamada a responder.” Sobre el error judicial que el extremo activo aseguró como configurado, aseveró: “Habiéndose ya expuesto, que la Fiscalía General de la Nación actuó facultada por la ley, más exactamente por el artículo 250 de la Constitución Política, corresponde ahora manifestar que el demandante no demostró que las actuaciones de la Entidad 1 Notificado por medio de Estado electrónico a la fecha 07 de julio de 2017.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2017-00042-01 Demandante: Juan Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 5 que represento, contuvieran error judicial, para que el Juez pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Entidad, por este título de imputación. Como ya se advirtió, el demandante no argumentó ni probó el título de imputación por error judicial, y en gracia de discusión, tampoco defectuoso funcionamiento de administración de justicia, por lo cual hay lugar a relevar de la presunta responsabilidad a la entidad que represento, de la reparación del daño alegado, no habiendo lugar a ser declarada responsable; no se demostraron elementos que permitan dilucidar dicha responsabilidad, en caso de un título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; así se debió advertir que adicional a los lineamientos preceptuados en el artículo 69 de la Ley 270de 1996, se debe indicar como se materializó el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; frente a acciones u omisiones, distintas a las providencias judiciales, que son necesarias para adelantar un proceso; debe registrarse si dicha actuación tuvo su origen en la conducta de los funcionarios que conocieron; para que opere el citado título de imputación, era necesario que existiera un defectuoso u anormal funcionamiento, tomando como referente la comparación de lo que deberla ser un ejercicio adecuado de la función judicial.

(…) Y continuó: “Así, teniendo en cuenta lo señalado en la demanda, la entidad que represento adelantó en forma normal el procedimiento reglado; desplegó sus funciones y actos de manera adecuada, ajustado a lo ordenado en la Constitución y la Ley, sin que se halle demostrado el error judicial al que alude la parte actora en su escrito de demanda, más aún sin explicar en qué consistió este supuesto error, pues no basta la simple enunciación de un hecho, sino que en Derecho la norma aplicable es su demostración o prueba.

Para que pueda estructurarse una responsabilidad patrimonial, de un ente público, no basta con que exista un daño, sino que, además, es menester que exista un daño antijuridico, sufrido por la víctima y que ese daño, sea el efecto DIRECTO de la falla del servicio, lo cual debe estar plenamente demostrado y en el caso que nos ocupa, es absolutamente claro que no fue probado.

Pretender imputar absoluta responsabilidad a mi representada, es desconocer las funciones que le fueron conferidas a la Fiscalía General de la Nación y que están estipuladas en el artículo 250 de la Constitución Política, pues además de que no se aportó al proceso el auto a que alude la parte actora en el escrito de demanda, REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2017-00042-01 Demandante: Juan Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 6 no se encuentra probado el daño ANTIJURÍDICO por el que la Entidad que represento deba responder.” Seguidamente, realizó un recuento de las actuaciones objeto del presente proceso, así: “(…) La medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a JUAN MARIO MEJÍA OSPINA, por los delitos de Falsedad en documento público y Estafa, obedeció a razones jurídicamente entendibles en ese momento determinado, a una decisión que para la época de su expedición, se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley, pues hay que tener en cuenta que la empresa C.l. CAWATIS.A., para la cual trabajaba el sindicado y aquí demandante, a través de su apoderado judicial lo denunció penalmente, sindicándolo de la comisión de los citados delitos.

Por lo tanto, la Entidad que represento, se pronunció jurídicamente de acuerdo con la naturaleza del hecho Investigado, las pruebas aportadas hasta ese momento, el origen de la acusación y con la observancia de los criterios fijados por la ley. Que, por lo anterior, al resolver la situación jurídica del actor, decidió dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por los delitos que le fueron endilgados, basándose en pruebas que satisfacen los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, declaraciones y la misma versión del demandante.

Si bien se declaró la extinción de la acción penal por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, el día 10 de octubre de 2014 (al decir de la parte actora), eso por sí solo no significa que la medida de aseguramiento fue ilegal o no contenía los requisitos para su adopción, lo que reafirma que se dio aplicación correcta a lo establecido en el artículo 356 del C.P.P., el cual requería de la presencia de dos Indicios graves y éstos estaban más que presentes en el proceso penal.”.

Posterior a ello, sostuvo, “En el sub-lite, existían serios indicios, los que se extrajeron de prueba debidamente recaudada y ante los mismos, era deber de la entidad iniciar la Investigación penal e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del actor, pues era la única medida que procedía de acuerdo al delito investigado y a la época en que sucedieron los hechos, prueba de ello es que se contaba con la denuncia penal que fue presentada en su contra y de la cual tuvo conocimiento mi representada, por lo cual inició de forma inmediata la investigación, recaudó pruebas y con fundamento en el material probatorio arrimado al plenario, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación a MEJÍA OSPINA, al considerar que si se reunían los requisitos exigidos por la Ley 600 de2000, para proferir la medida, teniendo en cuenta que se contaba con los dos indicios graves requeridos para ello.

Por tal motivo, no podría endilgársele ningún tipo de responsabilidad a mi defendida, simple y llanamente por cumplir con un deber legal, para lo cual se encuentra facultada por el artículo 250 de nuestra Carta Política.” REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2017-00042-01 Demandante: Juan Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 7 Y alargó: “Señor Juez nótese que al existir una denuncia penal de por medio, instaurada en contra de MEJÍA OSPINA, el demandante estaba en la obligación de soportar la carga de la investigación, hasta tanto se clarificara los hechos, por lo cual debía esperar los resultados de la investigación, dentro de la cual la Fiscalía analizó tanto los aspectos favorables como desfavorables al sindicado.

Entonces, en casos como el que nos ocupa, hay que considerar los motivos que llevaron a mi representada a tomar la determinación de privar de la libertad al procesado y aquí demandante, de lo cual se desprende que la actuación de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, no solo es legal, sino que se encuentra plenamente justificada, por las circunstancias en que se halló al ahora actor frente a la posible comisión de una conducta punible.

No puede limitarse la labor de la Entidad que represento, de manera automática, cada vez que se precluye una investigación penal, NO, su labor es exigente en la medida en que debe verificar que en el momento de afectar con medida de aseguramiento, con privación de la libertad a una persona, se cumplan los requisitos de ley para ello, confirmar que no solo no participó de la comisión de la conducta por la cual se le investiga, sino que además ni éste ni terceras personas determinaron que la autoridad judicial librara la orden para detenerlo preventivamente, pues no se puede avalar que por la imprudencia del mismo procesado o de una tercera persona tenga siempre que responder el Estado-Fiscal la General de la Nación. En el presente asunto, se observa que, aunque el demandante JUAN MARIO MEJÍA OSPINA, no estuviera en obligación de soportar el daño que sufrió con la privación de su libertad, tal daño no se le puede atribuir a las Entidades demandadas, pues éstas se limitaron a cumplir sus funciones, y en todo caso la vinculación del demandante al proceso tuvo como causa la denuncia penal presentada por el apoderado judicial de la empresa Col.

GAWATI S.A., por el delito de falsedad en documento privado y estafa. ” Finalmente, indicó “Teniendo en cuenta los hechos, la legislación penal se puede afirmar que la privación de la libertad de que fue objeto MEJÍA OSPINA en el caso materia de la litis, no puede tildarse de "injusta", pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, como quiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2017-00042-01 Demandante: Juan Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 8 existían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad del sindicado”.

Por último, propuso las excepciones denominadas Culpa Excluyente de un Tercero, Culpa Exclusiva de la Victima, Inexistencia del Daño Antijuridico, Ineptitud Formal de la Demanda por Inexistencia de Nexo Causal y Cumplimiento de un Deber Legal. -La Nación- Rama Judicial, solicitó la negación de las pretensiones de la demanda e indicó que en el asunto “no se acredita la existencia inequívoca de una falla en el servicio”, como aduce el extremo activo en su escrito.

En efecto, indicó: “El trámite del proceso penal se surtió por él régimen procesal de la ley 600 de 2000, y en él se adelantó la etapa de instrucción por parte de la Fiscalía General de la Nación, quien lo privó de la libertad, por lo que el proceso pasó a conocimientos del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal donde se decretó en cese del procedimiento por prescripción de la acción penal.

Sin embargo, no existe ninguna atribución de falla del servicio, por lo que no es posible encontrar que esta se encuentre acreditada. Por el contrario, es de apreciar que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, por su naturaleza conoce de procesos de varias especialidades (penal, civil, laboral) destacándose la penal, que es de naturaleza oral que se lleva desde el año 2010, por lo que la carga de procesos asignados era desmesurada, lo que hacía imposible atender cada proceso en un menor tiempo posible.

Por último, es de destacar que el desempeño del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal estuvo acorde a los promedios exigidos, y la duración del proceso penal bajo el radicado descrito, no superó los estándares de duración para este tipo de caso. Por consiguiente, resulta imposible endilgar la existencia de responsabilidad extracontractual del estado, dado que el mero trascurso del tiempo no es óbice para que pueda configurarse una falla del servicio y más si esta no es la única causa determinante en la situación que causa los daños alegados”. 2.2.2.

Alegatos. En Audiencia celebrada el 22 de febrero de 2021 se corrió traslado a las Partes para alegar de conclusión. En la oportunidad, la parte actora manifestó que el repertorio probatorio aportado al expediente evidencia el perjuicio al que el demandante, Juan Mario Mejía Ospina, fue expuesto, al ser privado de su libertad injustamente y sometido a una REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2017-00042-01 Demandante: Juan Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 9 investigación penal, además, pública, que le generó a su familia el agravio de la comunidad.

Contrario sensu, la Nación- Rama Judicial, en su argumento reiteró la oposición a las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, por no encontrar suficientes fundamentos legales que sostengan la procedencia de lo requerido, considerando que está demostrado con las “pocas pruebas aportadas el demandante fue procesado por los delitos de falsedad en documento privado y estafa” sin embargo, “esto tiene una falta de fundamento jurídico y deviene en que el proceso penal surte bajo el régimen procesal de la ley 600 del 200 y quien adelanto la etapa de instrucción fue precisamente la Fiscalía General de la Nación y por ende, esta entidad también privo de la libertad al hoy demandante.” Bajo ese entendido y en consideración de que se está ante un proceso de privación injusta de la libertad, debería estar aportado en el plenario una sentencia absolutoria o en su defecto, una equivalente.

En el caso discutido, resaltó, la sentencia aportada fue de prescripción de la acción penal, con lo cual no puede precisarse la responsabilidad o inocencia del implicado. En efecto, según el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, los requisitos para imponer medida de aseguramiento en ese momento eran de uno a dos indicios graves de responsabilidad, los cuales fueron encontrados por la Fiscalía durante la investigación al demandante y es por eso que se le aplico la medida, actuando según los parámetros legales y constitucionales y dentro de sus funciones.

Finalmente, agregó que al plenario no se allegó el expediente penal del actor, prueba que era fundamental para diluir la verdad de lo sucedido y a pesar de que este haya sido requerido oficiosamente por el Juez, al demandante le asistía el deber de aportarlo si su fin era demostrar la falla del servicio de las entidades. Por todo lo anterior, insiste, no existen medios probatorios ni sustentos legales suficientes que evidencie la falla del servicio alegada y mucho menos, la responsabilidad de la institución en el proceso.

Por último, la Fiscalía General de la Nación mantuvo una posición similar en sus alegatos, asegurando que la actuación realizada se surtió de acuerdo a disposiciones constitucionales, sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; la medida impuesta al señor Juan Mario Mejía Ospina fue legal, razonable y proporcionada, de tal suerte que no puede predicarse que la privación de la libertad del que fue objeto el demandante deviene como injusta o ilícita, ya que existían indicios suficientes para solicitarla.

En todo caso, no todos REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2017-00042-01 Demandante: Juan Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 10 los procesos en que se solicite esta medida devienen en responsabilidad patrimonial y administrativa de este órgano jurisdiccional, según argumenta que, “cuando la investigación tuvo sustentos probatorios y de ella se pudo desprender que la actuación del procesado justifica la decisión judicial, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que en sede de la justicia ordinaria se hubiera proferido sentencia absolutoria.” Aseguró que frente al caso concreto no existe daño que tenga la connotación de antijurídico, puesto que la conducta del órgano judicial siguió en obediencia los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad contenciosa.

Resaltó, además, que en el proceso no es posible verificar el expediente penal del demandante pero, encontrándose la sentencia que declaró la prescripción de la acción penal, a esta debe dársele el valor probatorio debido, siendo posible hallar en ella los elementos y criterios que la Fiscalía tuvo en cuenta para llevar a cabo la investigación en contra del actor y posterior medida de aseguramiento, considerada como razonable, puesto que el organismo contaba con indicios indiscutibles para su procedencia, como fueron los extractos bancarios de la empresa Cawati S.A, consignaciones realizadas por el demandante y la denuncia penal interpuesta contra este último por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, y, atendiendo al criterio de la proporcionalidad, los bienes jurídicos afectados con su conducta fueron los de la fe pública y el patrimonio económico, lo cual justifica la medida impuesta.

Finalmente, recalcó que, cuando un proceso penal ha terminado de manera normal y puntualmente, bajo la prescripción de la acción penal, no hay lugar a declarar automáticamente un daño antijurídico, porque al presentarse la prescripción y por su naturaleza, queda suspendida la decisión concreta sobre la responsabilidad del implicado frente al delito endilgado, de manera que el Juzgador deberá verificar en cada caso concreto si la medida de aseguramiento impuesta fue razonable y legal.

En el caso específico, no encuentra la Fiscalía verificada la existencia de un daño antijurídico que le revista a responder patrimonialmente y más cuando de la conducta y participación del actor en los hechos materia de investigación penal eran conducentes. Siendo así y por todo lo anterior, la responsabilidad de este organismo se exime por culpa exclusiva de la víctima, como lo ha sostenido la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. -El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2017-00042-01 Demandante: Juan Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 11

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 14 de marzo de 20222 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió: “Primero. Negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, interpuesta por los señores Juan Mario Mejía Ospina, Beatriz Amador de Mejía, María Clara Mejía Amador, María Beatriz Mejía Amador, y Jaime Mario Mejía Amador contrala Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. No imponer condena en costas en esta instancia procesal.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado o a su apoderado, o a quienes ellos autoricen, el remanente de la suma de dinero que se ordenó pagar para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente.” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “En el presente asunto los demandantes pretenden que se declare responsable patrimonialmente a las entidades demandadas, por unos perjuicios que alegan haber sufrido como consecuencia de una presunta privación injusta de la libertad del señor Juan Mario Mejía Ospina en el marco de una investigación penal adelantada en su contra.

Conforme a los hechos probados, se tiene que, en el caso concreto, no se allegaron los elementos probatorios necesarios para demostrar el daño, que de acuerdo a lo manifestado por la parte demandante consistió en la privación de la libertad del señor Juan Mario Mejía Ospina. Se tiene que revisado el expediente, se demostró que en contra del señor Juan Mario Mejía Ospina, se adelantó investigación penal por el Delito de Estafa y falsedad en documento privado, el cual terminó con la extinción de la acción penal por prescripción, sin embargo, no se demostró la afectación de su libertad.

Se observa que al asunto de la referencia, no fue allegado documento alguno que demuestre que el demandante haya sido objeto de medida de aseguramiento y que la misma se haya materializado. Lo anterior, a pesar de los múltiples requerimientos realizados por este despacho, para recaudar el material probatorio necesario para resolver el problema jurídico, lo que conlleva a que en el presente asunto no se pueda establecer si efectivamente se impuso una medida de aseguramiento y, en caso afirmativo, si esta fue materializada.

Ahora bien, en el evento de haber existido medida de aseguramiento, tampoco se anexaron las pruebas necesarias para analizar su necesidad, proporcionalidad y racionalidad. En razón a lo expuesto, no es posible endilgar responsabilidad a las entidades demandadas, ya que el daño reclamado no fue probado, y este constituye el primer elemento de la responsabilidad, y ante la inexistencia, o falta de prueba, no es posible analizar los demás elementos como es la imputación frente a la entidad demandada. 2 Decisión que fue notificada vía correo electrónico el día 16 de marzo de 2022.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2017-00042-01 Demandante: Juan Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 12 Se recalca que es indispensable que se encuentre probado el daño causado a los demandantes por parte de las entidades a las cuales demanda, para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de estas.

Por las razones expuestas, este despacho negará las pretensiones de la demanda.

6. CONDENA EN COSTAS. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su Art. 188, consigna, que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. En el caso concreto, se observa que la parte demandante no actuó con temeridad o mala fe en este proceso, razón por la cual, este despacho no impondrá condena en costas en esta instancia procesal.”

4. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso oportunamente3 Recurso de Apelación en el cual expuso: “(…) No compartimos la decisión atacada por cuanto consideramos que aquella no se ajusta a derecho. Por lo tanto, me permito presentar los sustentos del presente recurso de apelación en los siguientes términos: Teniendo en cuenta las situaciones presentadas por el tema covid las audiencias se realizaron de manera virtual, y los distintos autos notificados vía correo electrónico, teniendo en cuenta lo anterior, se me imposibilito realizarse seguimiento a dichas solicitudes ya que en los juzgados no atendían de manera presencial por el cierre autorizado por el decreto presidencial, dicho lo anterior, el juzgado primero administrativo oral, Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2019, se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas.

(Documento 49) El 14 de noviembre 2019, se llevó acabó la realización de la audiencia de pruebas, tal y como consta en el acta Nº 048, en la cual se incorporaron medios probatorios, se suspende la audiencia con el fin de requerir las pruebas faltantes (Documento 53) Mediante auto de fecha 15 de julio de 2021, se requirieron las pruebas faltantes y se reprogramó la fecha de audiencia (Documento 59) El 25 de agosto de 2021 se continuó con la celebración de la audiencia de pruebas, en la cual se ordenó requerir las pruebas faltantes y se suspendió la audiencia, (Documento 72) El 29 de octubre de 2021, se continuó con la celebración de la audiencia de pruebas, en la cual se ordenó requerir las pruebas faltantes y se suspendió la audiencia, (Documento 79), prueba que nunca fu aportada teniendo en cuenta que era requerida a los juzgados equivocados, razón por la cual el honorable juez no pudo constatar que el demandante señor Juan Mejía estuvo privado de la libertad (domiciliaria), teniendo en cuenta lo anterior, y constatado en el juzgado donde reposa el proceso, nunca fue notificado de dicha prueba razón por la cual de manera escrita fue remito vía correo se radico solicitud de desarchivo de expediente con radicado interno Nº 2008-00182-00, el cual se encuentra en el lote 118 de fecha 17 de marzo de 2016 y de igual forma se sirva remitir copia integral del proceso en medio magnético, para remitirla a este despacho para que sea tenida en cuenta para resolver este recurso de apelación, para así constatar lo dicho en los hechos de la demanda. 3 Ello teniendo en cuenta que la Sentencia fue proferida el 14 de marzo de 2022 y notificada el día 16 de ese mes y año, y el escrito de apelación fue allegado el 30 de marzo de 2022.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2017-00042-01 Demandante: Juan Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 13

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. En Auto adiado 8 de septiembre de 20224 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de marzo de la misma anualidad; por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- las partes guardaron silencio. -El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- 6.2. Oportunidad de la Acción. El literal i) del Art 164 del CPACA regula sobre el término para el ejercicio valido de la Acción de Reparación Directa, así: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” Descendiendo en el caso que nos ocupa, para el conteo del término de caducidad ha de tenerse en cuenta: -Que en el decurso del proceso penal seguido en contra del demandante por el punible de falsedad en documento privado y estafa, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal profirió el 10 de octubre de 2014 auto en el cual declaró la prescripción de la acción penal; decisión que cobró ejecutoria el 15 de diciembre de ese año. -Que la parte actora elevó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos el 11 de octubre de 2016. 4 Notificado electrónicamente a las partes el 9 de septiembre de 2022 REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2017-00042-01 Demandante: Juan Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 14 -Que el 15 de diciembre de 2016, se expidió la constancia de celebración de la audiencia en cita. -Que la demanda sub examen fue presentada a la fecha del 15 de febrero de 2017.

En estas condiciones, la demanda fue presentada dentro del término de los dos (2) años establecidos en la ley para el medio de control de Reparación Directa. 6.3. Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia5, corresponde a la Sala determinar si la responsabilidad de la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, se ve comprometida por la privación de la libertad que soportó el señor Juan Mario Mejía Ospina, en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de Estafa y Falsedad en Documento Privado, la cual considera injusta.

Ahora bien, la interpretación sobre el alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, no ha sido un tema pacífico. Con las Sentencias de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adiadas 6 de abril de 20116 y el 17 de octubre de 20137, el Estado estaba llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva, bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por daño especial, cuya exoneración dependía si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen.

Posteriormente, en Sentencia de unificación del 15 de agosto de 20188, se modificó la anterior posición y se sentó una nueva frente a la responsabilidad del Estado por 5 “Art. 328. Código General del Proceso El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 6 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el Art. 414 del C. P.P. y en la Ley 270 de 1996. 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá DC. Diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013). Radicación No. 52001-23-31-000-1996- 07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio. Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo. 8 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCIÓN TERCERA.

CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2017-00042-01 Demandante: Juan Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 15 privación injusta de la libertad, en la medida que esta puede ser imputada siempre y cuando el investigado, no haya dado lugar a la misma; decisión que fue dejada sin efectos en Sentencia de Tutela del 15 de noviembre de 20199.

En decisiones posteriores el Consejo de Estado10 concluyó que el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima11.

Todo ello, para arribar a la Conclusión de que, “las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada”12.

En efecto, la Jurisprudencia ha considerado que “así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación en casos con circunstancias fácticas que guarden cierta identidad, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes”.

Al respecto, sostuvo: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. 9 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01. Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 70001-33-31-006-2003-01919-01(50065). Actor: GONZALO ORDÓÑEZ PADILLA Y OTROS. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 11 Ibídem 12 Ídem REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2017-00042-01 Demandante: Juan Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 16 desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.

Análisis del Caso Concreto: Se trajeron al expediente como pruebas relevantes para resolver el problema jurídico, las siguientes: 1. Proveído adiado 10 de octubre de 2014 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre en el trámite del proceso penal Radicado con el No. 2008-00184-00 seguido en contra del señor Juan Mario Mejía Ospina por los delitos de Estafa y Falsedad en Documento Privado, con la constancia de su notificación, en el cual se resolvió: 2.

Constancia expedida el 8 de mayo de 2017 por la Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sincelejo, en la cual se lee: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2017-00042-01 Demandante: Juan Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 17 3. Oficio N°82202-SUSEV-GRUJU-1012 de fecha 18 de abril de 2018, remitido por el Coordinador Policía Judicial INPEC13 con el siguiente contenido: 13 Fl 157.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2017-00042-01 Demandante: Juan Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 18 Con la prueba puesta de presente, encuentra la Sala acreditado que en contra del señor Juan Mario Mejía Ospina se adelantó proceso penal por los delitos de Estafa y Falsedad en Documento Privado, el cual finalizó con providencia adiada 10 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, en la cual se declaró la extinción de la acción penal por prescripción. En consecuencia, se dispuso la cesación del procedimiento y el REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2017-00042-01 Demandante: Juan Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 19 levantamiento de las medidas impuestas en contra del acusado.

Decisión que quedo ejecutoriada el 15 de diciembre de 2014. Lo que no se encuentra acreditado es que el señor Mejía Ospina haya sido privado de su libertad en el decurso del proceso penal señalado en el párrafo precedente, esto es, no se encuentra acreditado el daño invocado en la demanda como fuente de los perjuicios reclamados. Tampoco se trajo al expediente la providencia que impuso la medida de aseguramiento en contra del entonces sindicado, ahora actor, con el objeto de que pudiera el aplicador de justicia analizar su legalidad, como lo marca la actual jurisprudencia del Consejo de Estado siguiendo los lineamiento de la Corte Constitucional14, según la cual “el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido”15.

En efecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU 072 de 2018, sobre el tema sostuvo: “… Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, (sic) debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”16 (se resalta).

Luego de lo cual, concluyó: “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”17. 14 C-037 de 2006. 15 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E). Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00166-01(49415). Actor: CÉSAR JULIO ARBELÁEZ SOTO Y OTROS. Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA). 16 Folio 117 de la providencia. 17 Ver en este sentido: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E). Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2017-00042-01 Demandante: Juan Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 20 Concordante con lo anterior, el Consejo de Estado en Sentencia de fecha 30 de julio de 202118 consideró: “(…) En efecto, como lo ha sostenido esta Subsección19, la medida de aseguramiento de detención preventiva «no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), si las autoridades civiles y judiciales acatan de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para su procedencia», razón por la cual, a efectos de establecer si la Administración de Justicia resulta o no comprometida por restringir su libertad, el juez de lo contencioso administrativo debe establecer si la actuación de las autoridades al momento de decretar la medida restrictiva de la libertad se ajustó o no a dichas exigencias legales.

En ese sentido, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los posibles autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), aquel no podría catalogarse como antijurídico y, como consecuencia, no surge para el Estado el deber de reparar20”. Ahora, en el recurso de Apelación, el extremo activo sostiene que la prueba a que se viene haciendo alusión no pudo ser allegada al proceso en razón a que el Juez de primera instancia la requería a los Juzgados equivocados;

“razón por la cual el honorable juez no pudo constatar que el demandante señor Juan Mejía estuvo privado de la libertad (domiciliaria), teniendo en cuenta lo anterior, y constatado en el juzgado donde reposa el proceso, nunca fue notificado de dicha prueba (…)”. De cara a lo anterior, verificado el contenido del expediente de la referencia, lo primero que se denota es que en la demanda sólo se solicitó la práctica de las siguientes pruebas, así: mil veinte (2020).Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00166-01(49415).

Actor: CÉSAR JULIO ARBELÁEZ SOTO Y OTROS. Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA). 18 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25001-23-36-000-2015-01064-01(64427). Actor: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA Y OTROS. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 19 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 53191. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2017-00042-01 Demandante: Juan Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 21 No obstante ello, el Juez Primero Administrativo de Circuito de Sincelejo en la Audiencia Inicial llevaba a cabo el día 3 de abril de 2018, decretó como prueba de oficio:.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2017-00042-01 Demandante: Juan Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 22 En consecuencia, en esa misma fecha -3 de abril de 2018-, se libró oficio JAD 001- 0282-2 (2017-00042) RD, con el siguiente contenido: Lo ordenado, fue requerido en Oficios JAD 001-642-1 (2017-00042) RD del 8 de agosto de 2018, JAD 001-0448-2 (2017-00042) RD del 8 de mayo de 2019 y JAD 001-004 (2017-00042) RD del 27 de julio de 2021.

En misiva del 26 de agosto de 2021, la prueba en cita fue solicitada a los Juzgados Primero Civil del Circuito De Corozal, Primero Penal del Circuito de Corozal y Segundo Penal del Circuito de Corozal. Frente a lo anterior, se pronunció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal en Email de fecha 26 de agosto de 2021, así: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2017-00042-01 Demandante: Juan Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 23 A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal en Email de la misma fecha -26 de agosto de 2021- indicó: A dicho Email de adjunto la providencia anunciada, adiada 10 de octubre de 2014.

Ante el no recaudo de la prueba a que se viene haciendo alusión, el Juzgado en Audiencia de Pruebas celebrada el 29 de octubre de 2021, ordenó: Dicho requerimiento fue comunicado a sus destinatarios en Email de fecha 2 de noviembre de 2021. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2017-00042-01 Demandante: Juan Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 24 Lo anterior fue atendido por el Juzgado Segundo penal del Circuito de Corozal – Sucre, en Email del 22 de noviembre de 2021, así: El Oficio adjunto anunciado, es del siguiente tenor literal: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2017-00042-01 Demandante: Juan Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 25 Finalmente, en Audiencia llevada a cabo el 22 de febrero de 2022, con la asistencia del apoderado de la Parte Actora, dispuso el Jugado el cierre del periodo probatorio, decisión que fue notificada en Estrados y contra la cual no se interpuso recurso alguno, quedando ejecutoriada.

Lo narrado, permite afirmar, entonces, que la Parte Actora nunca solicitó al Operador Judicial el decreto y práctica de prueba consistente en obtener copias de la totalidad del proceso penal seguido en contra del señor Juan Mario Mejía Ospina, conformándose con aportar al expediente sub examine las pocas piezas procesales que han sido enlistadas a lo largo de este proveído.

Falencia que fue suplida por la prueba de oficio ordenada por el juez y frente a la cual la parte ningún esfuerzo para su recaudo permitiendo continuar con el proceso sin ella. En esta medida, carece de fundamento el señalamiento de la parte en el sentido de que el A Quo no hizo uso adecuado de sus poderes de ordenación e instrucción para obtener la prueba pluricitada, habida consideración que lo que se denota del trámite procesal impartido al expediente que nos ocupa, es que el Juez cumplió con su deber de garantizar la tutela efectiva del demandante, tanto así que, se repite, no sólo ordenó la prueba de oficio, sino que en distintas ocasiones la requirió y, la parte actora –interesada- no realizó ninguna acción positiva para colaborar en la consecución de la misma, limitándose a observar cómo el Funcionario Judicial, en uso de su labor proactiva y oficiosa, intentaba recaudarla entre varios juzgados de conocimiento.

Todo lo cual, impone la CONFIRMACIÓN de la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, el extremo activo-recurrente no cumplió con la carga probatoria que le asistía contemplada en el Art. 167 del Código General del Proceso. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2017-00042-01 Demandante: Juan Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación 26 Condena en Costas: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY