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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333100120190011401

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2022-11-16

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-001-2019-00114-01 Demandante: Gloria Inés Uribe Rojas Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Asunto: Pensión de Sobreviviente - Régimen de las Fuerzas Militares Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: La señora Gloria Inés Uribe Rojas, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0521 del 26 de febrero de 2019 mediante la cual se negó su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “SEGUNDA:… se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Gloria Inés Uribe Rojas en calidad de madre, con retroactividad al día siguiente de su muerte que fue el día 31 de julio de 1998.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional a reconocer y pagar a la parte actora por intermedio de su apoderado, o quien represente sus derechos, Una pensión de sobrevivientes EQUIVALENTE AL 75% DEL SALARIO BASE DE LA LIQUIDACIÓN, de conformidad con los artículos 49 y 50 del decreto 1295 de 1994, que era el ordenamiento VIGENTE en el momento en que falleció del señor IMR, y que tenía estipulados los valores de las pensiones, para cuando los trabajadores fallecían en un accidente de trabajo, como le sucedió al IMR del presente asunto.

Aunque este ordenamiento fue declarado inexequible a los ocho (8) años, esto es el 12 de junio del año 2002, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-452, fue nombrado EN LOS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-001-2019-00114-01 Demandante: Gloria Inés Uribe Rojas Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional _______________________________________________________________________________ 2 MISMOS TÉRMINOS por la ley 776 del año 2002, dejando en claro en su artículo primero que esta aplicaba a los trabajadores cobijados con el decreto 1295 de 1994, y ratificando en los artículos 11 y 12, que el monto de la pensión de sobrevivientes, es igual al 75% del salario base de la liquidación. Ampliación de estos argumentos en el acápite número CUATRO del CONCEPTO DE VIOLACIÓN. CUARTA: Que también como consecuencia de las anteriores declaraciones y valores, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa- Armada Nacional a reconocer y pagar a la parte actora por intermedio del apoderado, o quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a las mesadas pensiónales, prima semestral y de navidad incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados.

QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A aplicando los ajustes del valor (indexación) hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso. SEXTA: Se condene a la entidad demandada en costas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, por tratarse de un Interés Particular.

SÉPTIMA: La Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA”. 2.2. Hechos: - El señor Rodolfo de Jesús Herrera Uribe (+) fue incorporado como Infante de Marina Regular el 16 de enero de 1998, donde prestó sus servicios hasta el día de su muerte ocurrida el 31 de julio de 1998. - El día de su muerte se encontraba laborando en el Batallón Fusileros I.M. No. 5 acantonado en el Municipio de Corozal. - Dicho acontecimiento fue calificado por la entidad como “Muerte en Misión del Servicio”. - El IMAR Rodolfo de Jesús Herrera Uribe, como se puede observar en la parte considerativa de la Resolución No. 0521 del 26 de febrero del año 2019 -acto acusado-, prestó sus servicios durante (6) meses y dieciséis (16) días, es decir, que cotizó el equivalente a veintiséis semanas (26) más dos (2) días. - El IMAR, al momento de su muerte, estaba soltero y no tenía hijos. - La señora Gloria Inés Uribe Rojas –demandante- es su madre. - El 21 de diciembre de 2018, la demandante solicitó ante el Ministerio de Defensa, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; mediante Resolución No. 0521 del 26 de febrero de 2019, se negó lo pedido.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-001-2019-00114-01 Demandante: Gloria Inés Uribe Rojas Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional _______________________________________________________________________________ 3 2.3. Normas violadas y Concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: - Arts. 2, 4, 13, 23, 25 48 y 53 de la Constitución Política; - Arts. 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993 - Ley 238 de 1995.

En el Concepto de la Violación se indicó que el acto emitido por la demandada debía declararse nulo, ya que “… expone una violación flagrante al principio Constitucional de igualdad y favorabilidad, consistente en la obligación que le asistía a la demandada, al contestar el derecho de petición que contenía la solicitud pensional, aplicar el principio de la referencia, porque era de su conocimiento que el régimen pensional para los infantes de marina regulares de la Armada Nacional, no fallecidos en combate sino en misión de servicio como en el presente caso, esto es el artículo 8 del decreto 2728 de 1968, que fue aplicado por la entidad demandada no tiene contemplada la Pensión de Sobreviviente, para poder tener derecho la demandante a la pensión de sobrevivientes, en cotejo con la ley 100 de 1993 que para el caso de muertes en las mismas circunstancias del presente caso, concede la pensión de sobrevivientes, cuando el afiliado ha cotizado 26 semanas al momento de la muerte.

El número de semanas exigidas por la ley general fueron superadas por el Infante de Marina Regular (IMR) aquí referido, quien al momento de su fallecimiento llevaba aportando a su seguridad social durante (26) (Sic) meses, es decir, que COTIZÓ ese mismo tiempo que traducido en semanas equivalente a veintiséis semanas (26) dos días, contadas hasta el último día de su existencia”.

Por consiguiente expresó, “La violación al principio de Favorabilidad se concretó en el acto que se está demandando, porque la Armada Nacional, en las instancias de la vía gubernativa tuvo la oportunidad de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes solicitada, porque ya tenía conocimiento de la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, que ha fijado su posición respecto a la muerte de los miembros de la fuerza pública en Misión del Servicio manifestando la obligación, que tiene el Ministerio de Defensa, de Liquidar las prestaciones, haciendo uso del principio de favorabilidad, que trata el artículo 53 de la carta política, y bajo este enunciado constitucional reconocerles a sus beneficiarios la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-001-2019-00114-01 Demandante: Gloria Inés Uribe Rojas Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional _______________________________________________________________________________ 4 pensión de sobrevivientes, y los demás derechos consagrados en dicho ordenamiento bajo el amparo de la ley 100 de 1993, por ser este ordenamiento más favorable que el decreto 2728/1968”.

Explicó que “El Infante de Marina de la Armada Nacional Rodolfo de Jesús Herrera Uribe, falleció el día 4 de mayo de 1996, en plena vigencia de la Ley 100 1993 y del decreto 1295 de 1994, que son las normas invocadas por la parte actora para que sean tenidas como ley favorable, para que, en aplicación con el Decreto 1211 de 1990, le sea reconocida la pensión de sobrevivientes”.

Del mismo modo señaló que se violaron las disposiciones legales que determinan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Aseguró que, “ya existe precedente Jurisprudencial de La Honorable Corte Constitucional, de casos similares, de la aplicación del Principio de Igualdad y Favorabilidad para reconocerles la pensión de sobrevivientes, de conformidad con la ley 100 de 1993 cuando los miembros de la Fuerza Pública fallecen en misión del Servicio”.

Finalmente expresó que, “ el Infante de Marina Regular (IMR) de la Armada Nacional, Rodolfo de Jesús Herrera Uribe, falleció como consecuencia de un ACCIDENTE DE TRABAJO, como se puede observar en el Informe Administrativo por Muerte, donde se calificó como “en misión” del servicio, por lo que en cumplimiento con el Decreto 1295 de 1994, en sus Artículos 49 y 50, que era norma vigente que contemplada el régimen de riesgos profesionales, correspondientes a la Ley 100 de 1993 y la Ley 776 del año 2002, es obligación del Ministerio de la Defensa Nacional, el pago de la pensión de sobrevivientes por un valor equivalentes al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del ingreso base de la liquidación. 2.4.

Actuaciones de la primera instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 12 de abril de 2019 y admitida mediante Auto del 20 de septiembre de 20191. 2.5. Contestación de la demanda: 1 Notificado el 23 de septiembre de 2019. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-001-2019-00114-01 Demandante: Gloria Inés Uribe Rojas Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional _______________________________________________________________________________ 5 En su contestación la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda en razón a que “…la actora no logra establecer dentro del presente proceso las razones de hecho y de derecho que hacen a la entidad sujeto pasivo de la acción mediante la que pretende el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivencia por la muerte del soldado SLR RODOLFO DE JESÚS HERRERA URIBE”.

Propuso las excepciones de: “I- falta de legitimación en la causa por activa parcial, II- prescripción de las mesadas pensionales, III- inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandado, IV- carencia del derecho de la demandante e inexistencia de la obligación de la demandada y V- presunción de la legalidad del acto acusado”.

Frente a los hechos señaló que es cierto que el señor Rodolfo De Jesús Herrera Uribe perteneció a la Armada Nacional por el tiempo indicado en la demanda y que en el informe de su muerte se indicó que éste se encontraba en servicio activo; que dentro del expediente prestacional también se encontraba el padre del IMAR, lo que significa que la señora Gloria Inés Uribe Rojas no es la única favorecida.

Como argumentos de la defensa señaló: “… el acto administrativo que hoy se demanda y mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a los demandantes, goza de total legalidad y validez, toda vez que se (sic) expedido con fundamento en normas legales y, en ningún momento, fue proferido de manera arbitraria; por el contrario, como lo dice la ley, la doctrina y la jurisprudencia, uno de los atributos del acto administrativo, entendido como emisión de la voluntad de un organismo o entidad pública con el propósito de que se produzca efectos jurídicos, es la denominada “presunción de legalidad”, y la “presunción de legitimidad… ”.

Consideró que no es posible otorgarle la pensión de sobreviviente a la demandante, ya que no se acreditó dependencia económica, siendo este un requisito indispensable para acceder a la prestación debido que,” la corte constitucional ha sido muy enfática en señalar que para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobreviviente debía encontrarse una dependencia económica de quien reclama ser beneficiario frente al fallecido, por lo anterior, solicito se deniegue el amparo deprecado por la demandante, pues la parte no ha probado que cumple con el requisito de la dependencia económica total y absoluta de la actividad del fallecido” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-001-2019-00114-01 Demandante: Gloria Inés Uribe Rojas Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional _______________________________________________________________________________ 6 Advirtió que “… se hace necesario recalcar al despacho que el presente proceso no se probó de que han subsistido los reclamantes por el termino de 22 años sin esa ayuda económica que reclaman hoy mediante la pensión de sobrevivencia del fallecido, lo cual hace pensar que efectivamente no hay dependencia económica”.

Indicó de igual forma que, “…entre el Ejército Nacional y el señor SLR Rodolfo de Jesús Herrera Uribe no se generó ninguna relación laboral y en ese sentido no (Sic) se puede hablarse de una pensión de sobreviviente puesto que nunca ha existido una relación laboral, puesto que como se ha recalcado existe un deber de parte de los colombianos de incorporarse a la fuerza pública para reforzar su labor de defensa de la independencia, la soberanía nacional, y la convivencia pacífica y en cumplimiento de dicho deber…” Manifestó que lo pedido por la demandante“…contraría a los expresado por el demandante las disposiciones del decreto 2728 de 1968”; por lo que, “… resultan de total aplicación para el caso del señor SRL Rodolfo de Jesús Herrera Uribe Q.E.P.D quien falleció el día 31 de julio de 1998, por tal motivo la entidad resuelve ordenar el pago de la compensación por muerte a los beneficiarios del fallecido, tal cual lo establecido en la norma mencionada, declarando así que el Acto Administrativo contenido en la Resolución No.521 del 26 de febrero de 2019, se encuentra dentro del marco de la legalidad”. 2.6.

Pruebas y Alegatos de Conclusión: Se celebró Audiencia de Pruebas el 12 de agosto de 2021 se recepcionaron los testimonios decretados en la Audiencia Inicial; en esta oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara. La Parte Demandante reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda en cuanto a los hechos y pruebas allegadas, afirmando que “el Acto administrativo que se demanda constituye una violación de los principios Constitucionales de Igualdad y Favorabilidad, los cuales han sido estudiados en casos similares en varias providencias que fueron citadas y estudiadas en el escrito de la demanda”.

Y agregó: “el soldado miembro de la Infantería de Marina Rodolfo de Jesús Herrera era un trabajador del estado convocado para prestar su servicio militar y fue nombrado legalmente por un acto administrativo, por lo tanto era un servidor público que puede hacer uso de las facultades y uso de los art 288 de la Ley 100 para pedir NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-001-2019-00114-01 Demandante: Gloria Inés Uribe Rojas Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional _______________________________________________________________________________ 7 su aplicación por ser la más favorable, contando con el amparo constitucional del art 53”.

La Parte Demandada ratificó los argumentos de la contestación y precisó “… con base al material probatorio recopilado, especialmente los testimonios que fueron practicados en la audiencia de pruebas, no se encuentra probada la dependencia económica por parte de la señora Gloria con respecto a su hijo Rodolfo Herrera, si bien, este prestó el servicio militar, el tiempo activo fue de 28 semanas, lo que es poco para poder determinar que durante ese tiempo estuvo en dependencia total y económica por parte de su madre hacia él”. - El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no profirió concepto alguno. 3.

PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Sentencia fechada 1 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por activa parcial, inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados, carencia del derecho de la demandante e inexistencia de la obligación de la demandada, legalidad del acto acusado, propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción trienal respecto a las mesadas pensionales causadas desde el treinta y uno (31) de julio de 1998 hasta el veinte (20) de diciembre de 2015, conforme lo expuesto en este proveído.

TERCERO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0521 del 26 de febrero de 2019, mediante el cual, se negó a la demandante, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, lo siguiente: RECONOCER Y PAGAR a la demandante Gloria Inés Uribe Rojas una pensión de sobrevivientes vitalicia con ocasión de la muerte de su hijo el IMAR Rodolfo de Jesús Herrera Uribe (Q.E.P.D), de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

La cuantía de esta pensión se establecerá conforme a los parámetros establecidos en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO. CONDENAR A LA NACIÓN – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a que, le reconozca y pague a la demandante Gloria Inés Uribe Rojas el retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el día veintiuno (21) de diciembre de 2015 hasta la fecha en que sea ingresada en la nómina correspondiente. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-001-2019-00114-01 Demandante: Gloria Inés Uribe Rojas Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional _______________________________________________________________________________ 8 Las sumas así dispuestas, serán ajustadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A, utilizando la siguiente fórmula: R = RH X ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicara separadamente, mes por mes.

SEXTO. De la suma adeudada a la demandante por concepto de pensión de sobrevivientes, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, deberá descontar, debidamente indexado, la compensación por muerte pagada a la demandante, reconocida en la resolución No 00196 del veintiséis (26) de marzo de 1999.

SÉPTIMO. Sin condena en costas en esta instancia procesal, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia judicial.

OCTAVO. La entidad demandada, dará cumplimiento a ésta sentencia dentro de los términos indicados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “(…)..Según la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación No. 2015- 00965-01(3760-16) atrás citada (ver supra); ante el fallecimiento de un miembro de las Fuerzas Militares; resulta procedente por favorabilidad, la aplicación de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que esta resulte más benéfica que la norma especial que lo rige.

El artículo 1 de la ley 447 del 21 de julio de 1998 “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”, aplicable para la época de los hechos, previó la pensión vitalicia por muerte del conscripto, sólo para los eventos de muerte en combate, en los siguientes términos: “ARTICULO 1o.

MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio…”. Conforme a los hechos probados, y de acuerdo al artículo 1 de la ley 447 de 1998, la demandante no cumple con los requisitos para adquirir la pensión vitalicia, en razón a que el fallecimiento de su hijo no se dio en los eventos de muerte en combate.

Sin embargo, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad que orienta al derecho laboral y a la seguridad social integral, cuando para el aspirante de una pensión, el régimen general resulta ser más benéfico que el especial, se debe aplicar el general, tal y como fue planteado en líneas jurisprudenciales antes expuestas. En ese sentido, en el caso concreto, si aplicamos el régimen pensional especial, la demandante no tendría derecho a pensión de sobreviviente por la muerte en servicio del señor Rodolfo de Jesús Herrera Uribe.

Pero como a continuación se expondrá, si aplicamos el régimen general de la Ley 100 de 1993, la demandante si tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. En efecto, el texto original del artículo 46 de la ley 100 de 1993, vigente a la fecha en que se produjo el fallecimiento del señor Rodolfo de Jesús Herrera Uribe (31 de julio de 1998), establecía los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-001-2019-00114-01 Demandante: Gloria Inés Uribe Rojas Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional _______________________________________________________________________________ 9 “Artículo 46.

Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: …a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.” Como atrás se anotó, el finado Rodolfo de Jesús Herrera Uribe (Q.E.P.D), tuvo un total de seis (06) meses, dieciséis (16) días de tiempo de servicio para la Armada Nacional.

A partir de lo cual se deduce que cotizó más de veintiséis (26) semanas al momento de su muerte, cumpliéndose de este modo, el requisito para que se consolide el derecho a la pensión de sobrevivientes, en el orden de beneficiarios establecidos en la ley. Partiendo de otro punto, ¿qué se entiende por dependencia económica? Al respecto, muchas han sido las apreciaciones que se han dado sobre si la dependencia económica debe ser total o parcial.

Sin embargo, la Corte Constitucional, así como la Corte Suprema de Justicia, han establecido a través de la jurisprudencia, que la dependencia puede ser parcial o puede ser total y que hay que hacer un acercamiento a los presupuestos facticos y probatorios en cada caso. Especialmente la Corte Constitucional en sentencia T 529 de 2019, reiteró las ya establecidas reglas jurisprudenciales respecto de la prohibición de exigir a los ascendientes un grado total de dependencia económica respecto de sus hijos, con lo que se quiere decir, que lo que no debe es haber independencia económica, en cuanto sostenimiento y la subsistencia en condiciones dignas.

Así pues, estableció los siguientes criterios: (i)El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. (ii) No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 19939.

(iii)La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. (iv)Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. (v) y finalmente, no es prueba de independencia económica poseer un predio.

Por otra parte, es menester resaltar que la demandante cumple con los criterios establecidos por la Corte Constitucional respecto de la demostración de la dependencia económica toda vez que aunque a través de los testimonios se probó que ejerce actividades varias para conseguir parte del sustento, en esa misma forma se logró comprobar que esos ingresos no son constantes y que la misma vive en condiciones de precariedad económica.

En efecto, de acuerdo a los criterios establecidos por la Corte Constitucional, en el caso de la señora demandante, no se puede predicar, como lo dijo la demandada en la respuesta dada y en los alegatos de conclusión, que por el hecho de que la demandante no haya reclamado el derecho durante 22 años, con eso se demostrara la supuesta independencia que tenía la actora pues ciertamente de acuerdo a las leyes de la experiencia, una persona que hace manualidades, aseos de vez en cuando y otras actividades, no cuenta con los medios mínimos que le permitan de manera cualitativa tener un mínimo vital que le permita una vida en condiciones de dignidad.

Es menester, tener en cuenta que, evidentemente, con la ayuda del finado la demandante pudiera tener una vejez tranquila y más estable, con acceso a los servicios mínimos requeridos para la atención y el cubrimiento de sus necesidades básicas, sin embargo al faltarle dicha ayuda económica, que como se dijo era parcial, si cambia o cambió sus condiciones, pues dejó de recibir esa ayuda permanente que tenia de su hijo, la cual siempre tuvo de acuerdo a los testimonios.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-001-2019-00114-01 Demandante: Gloria Inés Uribe Rojas Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional _______________________________________________________________________________ 10 En cuanto a la prescripción de mesadas pensionales es trienal, por lo que la petición referenciada interrumpió el término de prescripción por un lapso igual, que al contarse en el término de tres (3) años hacia atrás, se preservan las mesadas pensionales causadas desde 21 de diciembre de 2015 en adelante.

COSTAS. (…) En el caso concreto, como quiera que la entidad demandada no obró con temeridad o mala fe, no se condenará en costas. Por lo expuesto, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”. 4. EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandada presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó: “Señala el señor juez en la sentencia en relación a la dependencia económica de la señora GLORIA INES URIBE DE ROJAS con su hijo RODOLFO DE JESÚS HERRERA URIBE, lo siguiente: • “Se demostró de acuerdo a los testimonios recepcionados en el despacho que, antes de irse a prestar el servicio militar obligatorio, el señor Rodolfo Herrera Uribe, Desempeñaba labores relacionadas con la agricultura y que destinaba la mayor parte de sus ganancias para la manutención de su familia conformada por su mama y tres hermanos. • El testimonio del señor Juan Carlos Quintero Cano, demuestra que, aunque poco, durante el periodo en el que el finado Rodolfo de Jesús Herrera Uribe se fue a prestar el servicio militar obligatorio, su mamá seguía recibiendo su ayuda económica, pues, para ella, destinaba parte de lo poco que recibía por concepto de bonificación por la prestación del servicio militar. • Se demostró a través de los testimonios que la señora Gloria Inés Uribe realizaba manualidades, hacia morcilla, y otras actividades con las que se ayudaba para la obtención de recursos económicos esporádicos. • Se comprobó que en la actualidad la señora Gloria Inés de acuerdo a los testimonios, percibe ingresos esporádicos debido a las manualidades y oficios varios, y que se encuentra en situación de precariedad económica. • Se demostró que el finado Rodolfo de Jesús Herrera Uribe, no tuvo cónyuge, compañera permanente ni hijos.” Sin embargo, esta apoderada discrepa de los anteriormente señalado por el Juzgado, ya que podemos constatar que la demandante NO acreditó en este proceso los requisitos exigidos por el art. 46 de la Ley 100 de 1993, como lo ordena la sentencia de unificación sentencia de unificación CE-SUJ-SII010- 2018 del Consejo de Estado, y a ello se procede así: …” b) Dependencia económica Dispone el art. 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003 (Vigente a la fecha en que falleció el IMAR RODOLFO DE JESÚS HERRERA URIBE), que a falta de cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos, son beneficiarios del causante los padres si dependían económicamente de éste.

Al proceso no se trajo ningún medio probatorio que permita constatar que la señora GLORIA INÉS URIBE ROJAS dependía económicamente del IMAR RODOLFO DE JESÚS HERRERA URIBE al momento de su muerte, requisito exigido en forma expresa por la norma en cita y ello, según las reglas precisadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018, debía ser probado como presupuesto de prosperidad de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-001-2019-00114-01 Demandante: Gloria Inés Uribe Rojas Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional _______________________________________________________________________________ 11 pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, cuando quien reclama el beneficio pensional son los padres del causante.

El único elemento de prueba que obra en el expediente son los dos testimonios aportados en el proceso de los señores Juan Carlos Quintero Cano Y WILMAN HERNANDO QUINTERO quienes son coincidentes en señalar que la señora GLORIA INÉS URIBE DE ROJAS realizaba manualidades, hacia morcilla, y otras actividades con las que se ayudaba para la obtención de recursos económicos antes de que su hijo ingresara a prestar el servicio militar, durante la prestación del mismo y en la actualidad, y ninguno de los dos es capaz de determinar el monto de la ayuda económica presuntamente brindada por el IMAR HERRERA URIBE a su señora madre, por el contrario no se logra establecer esa dependencia siquiera parcial que depreca el señor el despacho en 1ra instancia. Tampoco aparece probado que al momento del deceso del joven IMAR HERRERA URIBE, la demandante hubiera alcanzado edad suficiente para ser atendida como adulto mayor, y que no pudiera valerse por sí misma, era una persona joven y en edad productiva de laborar, además cuando el joven IMAR ingresa a prestar el servicio militar tenia pocos meses de haber cumplido la mayoría de edad, lo anterior que pudo haberse predicado del trabajo que había realizado siendo menor de edad como recolector de café, trabajo mismo realizado por su madre desde hace años como bien lo señalan los testigos, el trabajo en menores de edad se encuentra prohibido, lo que no tiene sustento legal en este proceso.

Es errado señalar por parte del a quo que se probó una dependencia económica parcial, cuando los dos testimonios fueron insistentes en señalar que la demandante GLORIA INÉS URIBE ROJAS, siempre laboró en distintas actividades, y que el EXIMAR RODOLFO HERRERA esporádicamente realizaba labores de recolección de café, que durante la prestación del servicio militar no devengaba un sueldo sino una bonificación la cual no tenía calidad de sueldo Así entonces, se concluye que la señora GLORIA INÉS URIBE DE ROJAS no tiene vocación para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de que trata el art. 46 de la Ley 100 de 1993, en aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del Consejo de Estado, por cuanto no demostró en este proceso que dependiera económicamente de su hijo, el IMAR RODOLFO HERRERA URIBE.

Lo anterior hace imperioso Revocar la sentencia proferida en 1ra instancia y denegar las pretensiones de la demanda, dado que no se ha desvirtuado la legalidad de los actos administrativos censurados a través de este medio de control, y así se dirá en la parte resolutiva de esta providencia”.

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA. En Auto del 14 de septiembre de 2022 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 1 de marzo 2022; decisión que fue notificada por estado del 15 de septiembre de 2022. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021, no se pronunciaron las partes. 5.1.

Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-001-2019-00114-01 Demandante: Gloria Inés Uribe Rojas Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional _______________________________________________________________________________ 12 6.

CONSIDERACIONES: 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia2, deberá la Sala determinar, si la señora Gloria Inés Uribe Rojas demostró la dependencia económica de que trata el lit. b) del Art. 47 de la Ley 100 de 1993, respecto de su hijo, el IMAR Rodolfo de Jesús Herrera Uribe (+).

Lo anterior, por cuanto en el recurso no se presentó inconformidad alguna frente a la aplicación de la norma más beneficiosa al caso bajo estudio o con relación a la calidad de beneficiaria de la demandante –no se cuestionó el parentesco-. Pues bien, la Ley 100 de 1993, consagró un Régimen General de Seguridad Social “proferido en desarrollo de los principios constitucionales que consagraron la seguridad social como un postulado finalista del Estado, que garantiza los derechos irrenunciables de todas las personas y de la comunidad para obtener una calidad de vida digna, mediante la protección de las diversas contingencias que les afecten.

Estableció como lineamiento orientador del mismo el principio de universalidad, en virtud del cual dicho sistema se concibe como una garantía de protección para todas las persona, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida”3. En dicha ley se estableció con relación a la pensión de sobrevivientes: “Artículo 464. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 2 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 18 de febrero de 2010. Radicación No. 08001-23-31-000- 2004-0283-01 (1514-08) 4 Norma que posteriormente fue modificada por el Art. 12 de la Ley 797 de 2003, así: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-001-2019-00114-01 Demandante: Gloria Inés Uribe Rojas Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional _______________________________________________________________________________ 13 1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”. Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;

(…)

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.” (Destaca la Sala) Como se observa, el literal b) del Art. 47 de la Ley 100 de 1993 señala que: “… serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este”; es decir, además del vínculo filial debe acreditarse la dependencia económica respecto del fallecido, sin que sea necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos5.

La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad de la mencionada norma en Sentencia C – 111 de 20066, consideró: “(…) la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.

Por ello la dependencia económica no siempre es total y PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” 5 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Sentencia del 11 de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00690-01(5467-18), Actor: ROSALBA LONDOÑO VARGAS, Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 6 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-001-2019-00114-01 Demandante: Gloria Inés Uribe Rojas Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional _______________________________________________________________________________ 14 absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.” Con fundamento en ello declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”, y estableció las reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, en los siguientes términos: “(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente7, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna8. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica9. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación10.

Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 199311. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional12. 5.

Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes13. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica14.” Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C–066 de 201615 nuevamente se refirió a la exigencia de la “dependencia económica” para los padres del afiliado o pensionado fallecido, así: 7 Sobre la materia se acoge el concepto proferido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del pasado 19 de agosto de 2004, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce.

Radicación No. 1579. 8 Sentencia T-574 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 10 Sentencia T-281 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Dispone la norma en cita: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez” 12 Sentencias T-574 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T- 996 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó.” Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de 2004. Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader. 13 Sentencia T-076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Auto 127A de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiación No. 21.360. 15 Por la cual se declara exequible la expresión “si dependían económicamente del causante” contenida en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e inexequible la expresión “esto es, que no tienen ingresos adicionales,” contenida en la misma norma, y se declara exequible la expresión “si dependían económicamente de éste” contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-001-2019-00114-01 Demandante: Gloria Inés Uribe Rojas Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional _______________________________________________________________________________ 15 “(…) la Corte se pronunció sobre la exigencia de la dependencia económica “total y absoluta” para los padres del afiliado o pensionado fallecido, recopilando la jurisprudencia al respecto, en los siguientes términos: “A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”.

En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. Al respecto, el citado Tribunal sostuvo: “El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.

Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”. 60.

De lo anterior se resalta que para esta Corporación la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas»16.

Y con relación a la dependencia económica total y absoluta, en la providencia mencionada, se consideró: 16 Corte Constitucional, sentencia C-066 de 17 de febrero de 2016, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-001-2019-00114-01 Demandante: Gloria Inés Uribe Rojas Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional _______________________________________________________________________________ 16 “(…) Por lo anterior, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.

De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.

Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.

Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación. 20.

En este orden de ideas, a juicio de la Corte, al exigir la disposición acusada la demostración de una dependencia económica “total y absoluta”, establece una hipótesis extrema que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los padres del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues indudablemente sacrifica derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los principios constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia.

(…).” (Resalta la Sala). Criterios que fueron acogidos en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010-2018 SUJ-010-S217 en los siguientes términos: “En relación con este requisito es pertinente hacer las siguientes precisiones: La Corte Constitucional, en la sentencia C-111 de 1996, al estudiar la exequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», contenida en el requisito de dependencia económica de los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, consideró que esta exigencia es conducente y adecuada para el logro de un fin constitucionalmente válido, esto es, el de limitar y restringir el universo de padres con derecho a reclamar esa prestación, a fin de asegurar la estabilidad económica del sistema de seguridad social en pensiones.

Esto por cuanto el legislador eligió un sistema de aseguramiento del riesgo financiado por un fondo común y no en la acumulación de un capital que permita financiar una pensión, aspecto que se estudió en la sentencia C-617 de 2001. En ese orden, la medida está orientada a constatar la suficiencia o no de recursos del núcleo familiar de manera que se les asegure una vida en condiciones dignas.

No obstante, esto no conlleva la necesidad de demostrar que se carece por completo de recursos, pues tal interpretación desconoce el principio de proporcionalidad, al sacrificar derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los postulados constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia. 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15) CE-SUJ2-010-18 Actor: PASTORA OCHOA OSORIO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE PERSONAS VINCULADAS A LAS FUERZAS MILITARES EN CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, QUE FALLEZCAN SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD Y CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993/ RÉGIMEN APLICABLE/ COMPATIBILIDAD DE LOS EMOLUMENTOS PERCIBIDOS EN VIRTUD DE LA MUERTE CON LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES RECLAMADA.

PROCEDENCIA O NO DE DESCUENTOS. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-001-2019-00114-01 Demandante: Gloria Inés Uribe Rojas Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional _______________________________________________________________________________ 17 En el mismo sentido, la Sección Segunda de esta Corporación entendió la dependencia económica «como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”.

Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. [ ]». Frente a esta figura, la Corte Constitucional en sentencia C- 066 de 2016 reiteró: « [ ]: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia;

(ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas». En estos términos, es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.” Así las cosas la dependencia económica debe examinarse a la luz de los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social, a saber: la protección especial a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad, entre otros.

De igual forma, la noción comprende la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto - proporcionarse o mantener su subsistencia, por lo tanto, “… la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas”18.

Al proceso fueron allegados, para que obraran como prueba, los siguientes documentos: - Registro Civil de Nacimiento del señor Rodolfo De Jesús Herrera Uribe donde consta que es hijo de los señores Gloria Inés Uribe Rojas y Humberto De Jesús Herrera Cartagena; - Testimonio del señor Juan Carlos Quintero Cano recepcionado en Audiencia de Pruebas celebrada el 12 de agosto de 2021: 18 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Sentencia del 11 de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00690-01(5467-18), Actor: ROSALBA LONDOÑO VARGAS, Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-001-2019-00114-01 Demandante: Gloria Inés Uribe Rojas Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional _______________________________________________________________________________ 18 “Juez: ¿Conoce Usted a la señora Gloria Inés Uribe Rojas? Testigo: Si señor;

Juez: ¿Por qué la conoce y desde cuándo la conoce? Testigo: Porque los dos somos de un corregimiento bastante pequeño y allá todas las personas nos conocemos, somos pocos habitantes; Juez: ¿Y desde cuándo la conoce? Testigo: Desde pequeño; Juez: ¿Tiene Usted una íntima amistad con la señora Gloria Inés Uribe Rojas? Testigo: Fui muy amigo de Rodolfo;

Juez: ¿Y de la señora Gloria? Testigo: Pues yo iba mucho a la casa de ella y también tenía buena relación con ella; Juez: ¿Tiene algún parentesco con ella? Testigo: No señor; Juez: ¿Conoce Usted los motivos o las razones por las cuales fue citado a declarar? Testigo: Si señor, por la muerte de Rodolfo; Juez: Háganos un relato de todo lo que Usted sepa y le conste sobre estos hechos.

Testigo: Bueno, yo conocí a Rodolfo desde muy adolescente, nosotros cogíamos cable juntos, él vivía en la parte baja del pueblo, el pueblo era Alfonso López, yo vivía en el corregimiento y cuando iba al pueblo manteníamos por ahí jugando, haciendo deporte (…) él se fue para el Ejército al cumplir los 18 años y ya ahí llegaron con la noticia de que lo habían matado;

Juez: ¿Recuerda Usted la fecha en que el joven qepd Rodolfo De Jesús fue a prestar el servicio militar? ¿El año? ¿El mes? Testigo: No, no recuerdo el mes, a él lo mataron en 1998; Juez: ¿Qué edad tenía Usted en esa época señor Juan Carlos? Testigo: (…) 17 años. Apoderada Parte Demandante: Sírvase manifestar cómo estaba conformado el núcleo familiar de la señora Gloria Inés Uribe Rojas en esa época.

Testigo: Eran Gloria, Jaime, Sonia, Sandra y Rodolfo que era el mayor. APD: Aunque ya lo afirmó al Despacho al momento en que falleció Rodolfo, ¿En qué se desempeñaba? Testigo: Estaba prestando el servicio militar obligatorio; APD; Usted tiene conocimiento, antes de que Rodolfo ingresara al Ejército Nacional ¿Él que hacía para sostenerse? Testigo: Cogía café, boleaba machete, deshierbaba, abonaba, todas las labores que tengan que ver con agricultura;

(…) APD: Juan Carlos, infórmele al Despacho si la señora Gloria Inés Uribe Rojas, ¿Qué hacía en la época en que falleció el soldado? ¿A qué se dedicaba? Testigo: Bueno, en la época que Rodolfo falleció era ama de casa, cuidaba sus hijos, eran 3 pequeños, se dedicaba a varias cosas del hogar, yo recuerdo también que hacía manualidades y cosas así para vender de crochet (….) APD: Tiene conocimiento, si el soldado Rodolfo, si le consta, ¿ayudaba a la señora Gloria y a sus hermanos? Testigo: Sí, tengo conocimiento porque como mencioné anteriormente nosotros cogíamos café y yo recuerdo que él ayudaba en la casa con lo que ganaba… yo también era de escasos recursos, entonces necesitábamos colaborar en la casa con lo que ganábamos cogiendo café, incluso él estudió nada más hasta la primaria porque tenía que colaborar en la casa… APD: Señor Juan Carlos ¿A Usted cómo le consta esa ayuda que acaba de mencionar? Testigo: Porque a nosotros cuando nos pagaban los domingos él guardaba la plata que era para él y lo otro para la mamá… APD: Tiene conocimiento, si cuando Rodolfo ingresó al Ejército Nacional hasta el día en que falleció y si le consta ¿Si él ayudaba mientras estuvo en el Ejército Nacional? Testigo: Es que en el Ejército daban muy poquito dinero pero él si aportaba con lo que podía porque de todas maneras allá tenía los gastos de él… él siempre estuvo pendiente de su familia, él fue muy buen hijo y muy buen hermano. (…) APD: Señor Juan Carlos Usted tiene conocimiento, después que el señor Rodolfo falleció, su señora madre ¿A qué se dedicó? Testigo: Ella siguió trabajando en casa de familia, en las manualidad que le mencioné… también sé que hacía morcilla para vender.

APD: ¿Usted tiene conocimiento señor Juan Carlos la situación actual de la señora Gloria? Testigo: Pues actualmente sé que no ha estado muy bien de salud… la situación ha estado difícil económicamente (…). Apoderada de la Parte Demandada: ¿Con qué personas más vivía la señora Gloria con su hijo Rodolfo? Testigo: Con sus otros hijos… APD: Cuénteme del papá de Rodolfo.

Testigo: Él no vivía con él. APD: ¿Sabe si tenía algún contacto familiar con él? ¿En estos momentos dónde está? Testigo: Pues yo sé que la relación de él con el papá no era como muy buena, ellos se separaron y ya la relación no volvió a ser igual… APD: Señor Juan Carlos Usted nos cuenta que la señora Gloria vendía crochet, una que otras veces vendía morcilla, que Rodolfo se dedicaba a la recolección de café ¿Sabe Usted si ellos tenían algún ingreso adicional, se dedicaban a alguna otra actividad? ¿O algún miembro de su familia? Testigo: No, no tenía ningún ingreso adicional, incluso, era muy carente de recursos económicos.

APD: Señor Juan Carlos ¿Cómo sabe Usted que Rodolfo Herrera le daba dinero a su mamá cuando prestaba el servicio militar? Testigo: ah, porque me decían, cuando yo podía hablar con ellos, ellos me decían que Rodolfo les mandaba plata. APD: Señor Juan Carlos, ¿Sabe cuánto le daba Rodolfo a su mamá? Testigo: No, la cantidad exacta no la sé (…) APD: Cuando el señor Rodolfo Herrera NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-001-2019-00114-01 Demandante: Gloria Inés Uribe Rojas Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional _______________________________________________________________________________ 19 falleció, ¿Usted dónde vivía? Testigo: En el corregimiento de Alfonso López… en el mismo lugar donde vivía Rodolfo con su mamá. APD: ¿Actualmente la señora Gloria con quién vive? Testigo: Pues yo tengo entendido que vive sola porque los otros hijos que tiene ya todos formaron su hogar.

APD: ¿La señora Gloria vive con alguien más? ¿Tiene pareja en estos momentos? Testigo: No, que yo sepa no. (…) APD: En estos momentos ¿A qué se dedica la señora Gloria? ¿Sabe de qué vive? Testigo: Pues ella le ha vendido morcilla a mi mamá y me han dicho que ha trabajado en casa de familia también… y que los hijos le ayudan con lo que pueden”. - Testimonio del señor Wilman Hernando Quintero Cano recepcionado en Audiencia de Pruebas celebrada el 12 de agosto de 2021: “Juez: ¿Conoce Usted a la señora Gloria Inés Uribe Rojas? Testigo: Sí señor Juez, la conozco.

Juez: ¿Por qué la conoce y desde cuándo la conoce? Testigo: La conozco más o menos desde el 85 cogiendo café en un corregimiento que se llama Alfonso López del Municipio de Ciudad Bolívar. Juez: ¿Conoce Usted los motivos o las razones por las cuáles fue llamado a declarar a esta audiencia? Testigo: Si señor, los conozco. (…) Señor Juez le hago un breve relato, a la señora Gloria la conozco porque me tocó coger café con ella cuando tenía los hijos pequeños y se separó del esposo, luego más tarde supe que el hijo de ella Rodolfo se salió de estudiar de quinto de primaria sino estoy mal para poder coger café, bolear machete y poder colaborar con la casa de la señora, él tenía como tres hermanitos más pequeños.

Juez: ¿Qué más sabe? Testigo: Sé que al joven Rodolfo se lo llevaron para el Ejército exactamente la Marina y creo que fue en el año 98 a los siete meses lo asesinaron… cuando a él lo asesinaron ya yo estaba trabajando en la Policía Nacional y me encontraba en otro municipio, lo que sé es que el muchacho era muy juicioso y trabajó para su familia y por eso no pudo estudiar.

Apoderada Parte Demandante: Manifiéstele al Despacho en el año 97 – 98 la señora Gloria ¿Cómo era su situación? ¿En dónde vivía? ¿Cómo era la casa en la parte de infraestructura en esa época? Testigo: En realidad en ese corregimiento todo el mundo es pobre, todo el mundo vive de la agricultura, del café,… la señora vivía en una casita sin piso, en precarias condiciones podría decirse, con sus 4 hijos, con los 3 porque ya Rodolfo estaba en el Ejército, pero la casita y las condiciones de la señora eran muy malas, como la mayoría de gente de ese corregimiento.

APD: Señor Wilmar, Usted indicó que también se dedicó a la parte de recoger café y demás ¿Usted tiene conocimiento más o menos en promedio cuánto se podía ganar recogiendo café, haciendo las labores de agricultura? Testigo: Eso hace mucho tiempo en realidad no recuerdo cuánto pero de todas maneras los trabajos del campo son muy mal pagos, alcanza solamente para lo básico.

Juez: Manifiéstele al Despacho si tiene conocimiento… si mientras el señor Rodolfo, los siete meses que Usted nos informó, ayudó a la señora Gloria. Testigo: Doctora, no tengo conocimiento, pero lo único que puedo deducir de eso que con una bonificación que le da el Ejército a las personas que están prestando el servicio, me imagino que si le ayudaba era con muy poco.

APD: Manifiéstele al Despacho cómo es la situación actual y parte de salud de la señora Gloria. Testigo: La señora Gloria es una persona que sufre de artritis, tiene varias enfermedades, inclusive le compro morcilla cada ocho o quince días, aunque no me gusta, por colaborarle. APD: Usted tiene conocimiento si la señora Gloria recibió alguna ayuda del Gobierno en la actualidad.

Testigo: No, en realidad no tengo conocimiento, yo siempre le compro la morcillita pero no nos sentamos mucho a dialogar. Apoderada de la Parte Demandada: ¿Sabe con quién vive actualmente la señora Gloria? Testigo: Creo que vive solita. APD: ¿Conoce a los hijos de la señora Gloria? Testigo: Los conozco, sé que cada uno tiene su hogar y ayudan a la mamá, que no creo que sea mucho, ellos no tienen profesiones definidas, deben ganarse el mínimo… si ellos le colaboraran con mucho ella no tendría que hacer aseo por ahí en casa, o hacer morcilla o cosas por ahí para ayudarse.

APD: ¿Ese trabajo de hacer morcilla de la señora Gloria es de ahora o de hace mucho tiempo? Testigo: No ella desde que vivían en San Gregorio trabajaba con manualidades, hacía morcilla, hacia ventica, cogía café, la señora ha sido echada para delante. APD: ¿Cuándo vivía en San Gregorio? Testigo: Cuando le mataron el hijo ella vivía en San Gregorio, Alfonso López que es un NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-001-2019-00114-01 Demandante: Gloria Inés Uribe Rojas Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional _______________________________________________________________________________ 20 corregimiento de Ciudad Bolívar, al suroeste del Departamento de Antioquia, lo que no tengo conocimiento y no tengo claro es cuando se mudó a la ciudad de Medellín. Juez: Usted manifestó en respuestas anteriores que la señora Gloria actualmente se dedica a elaborar manualidades y vender morcilla… Precísele al Despacho cuando el joven Rodolfo De Jesús Herrera Uribe estaba prestando el servicio militar de qué vivía la señora Gloria? Testigo: De las labores del campo, de las ventas… Juez: ¿Antes de que el joven se fuera para el Ejército ayudaba a su mamá, si esa ayuda era mucha, mediana o poca? Testigo: Señor Juez, ese pelado trabajaba prácticamente para la casa, él sacaba de lo que le pagaban de sus cogidas de café era para tomarse una gaseosa pero del resto… el fruto de su trabajo era para ayudar a su mamá y a sus hermanitos…”.

Atendiendo a lo anterior, revisado el expediente y analizados los argumentos del A quo, encuentra la Sala acreditada la dependencia económica de la demandante con relación a su hijo (+), el IMAR Herrera Uribe. En efecto, de los testimonios recaudados se desprende que la demandante efectivamente recibía ayuda económica de su hijo –aunque no fuera mucha- desde antes que éste ingresara a prestar el servicio militar obligatorio, ya que al ser el mayor velaba por el sostenimiento y bienestar de su madre y hermanos pequeños, igualmente, se dijo que al ingresar a la Fuerza de lo poco que recibía le compartía a su madre.

Y a pesar que está probado que ésta se dedicaba a varias labores para poder sostenerse y velar por sus hijos, como hacer manualidades, vender morcilla y prestar el servicio de aseo a particulares, ello no desvirtúa la dependencia económica, ya que la presencia de ingresos no implica per se mantener un mínimo de existencia en condiciones dignas.

Recuérdese que, conforme lo ha considerado la Corte Constitucional, “… la independencia económica hace referencia a poder sufragar todos los costos de la propia vida, a través de la capacidad laboral, del patrimonio propio, de la posibilidad de generar un ingreso, o de disponer de una fuente de recursos. Sin embargo, también afirmó que no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, presupuesto que comparte esta Corporación, en cuanto la presencia de ingresos no constituye por sí sola, la independencia económica que alega la entidad de la demandante, en cuanto se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencia en condiciones dignas…”19. 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Sentencia del 11 de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00690-01(5467-18), Actor: ROSALBA LONDOÑO VARGAS, Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-001-2019-00114-01 Demandante: Gloria Inés Uribe Rojas Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional _______________________________________________________________________________ 21 Además, del testimonio del señor Juan Carlos se desprende que la demandante no cuenta con suficientes ingresos para garantizar su subsistencia y vida digna, hecho que no fue desvirtuado por la entidad demandada y permite llevar al convencimiento a esta instancia, de la existencia de una dependencia económica alegada hasta el momento en que ocurrió el deceso del causante.

Ahora, según la Parte Demandada, tampoco “… aparece probado que al momento del deceso del joven IMAR HERRERA URIBE, la demandante hubiera alcanzado edad suficiente para ser atendida como adulto mayor, y que no pudiera valerse por sí misma, era una persona joven y en edad productiva de laborar, además cuando el joven IMAR ingresa a prestar el servicio militar tenia pocos meses de haber cumplido la mayoría de edad, lo anterior que pudo haberse predicado del trabajo que había realizado siendo menor de edad como recolector de café, trabajo mismo realizado por su madre desde hace años como bien lo señalan los testigos, el trabajo en menores de edad se encuentra prohibido, lo que no tiene sustento legal en este proceso”, no obstante, estas situaciones no descartan los deberes de atención, ayuda y socorro establecidos legal y moralmente a los hijos para con sus padres, en la forma en que las circunstancias sociales y económicas lo permitan, los cuales se presumen, por lo que no puede descartarse la ayuda que el causante brindaba a su madre, solo porque era menor de edad.

Por todo lo anterior se confirmará la sentencia apelada. - Condena en costas. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-31-001-2019-00114-01 Demandante: Gloria Inés Uribe Rojas Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional _______________________________________________________________________________ 22 TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY