JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001233100020070037101

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2022-11-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00054-01 Demandante: Merly María Pérez Gómez y otros. Demandados: Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental. Tema: Responsabilidad del Estado por Falla del Servicio Asunto: Apelación de Sentencia. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra de la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las suplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Demanda Y Su Reforma: 2.1.1. Partes: -Demandante: Merly María Pérez Gómez, Carolina Taboada Pérez, José Ricardo Rodríguez Pérez Kennet Bryan Rodríguez Pérez, Francia Elena Gómez De Pérez, Minelba Pérez Gómez, Elizabeth Marqueza Pérez Gómez, y Henry Lewis Pérez Gómez. -Demandada: Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental. 2.1.2.

Pretensiones. - Se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental, por los perjuicios causados a la parte actora “por la dilación injustificada de la celebración de contratos de prestación de servicios con la señora MERLY MARÍA PÉREZ GÓMEZ entre el 25 de diciembre de 2015 y el 6 de noviembre de 2017”.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00054-01 Demandante: Merly María Pérez Gómez y otros. Demandados: Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental. 2 - Como consecuencia de lo anterior, se condene al Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental, al reconocimiento y pago de las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos:  Perjuicios Morales: La suma de 260 SMLMV para todos los miembros de la parte actora.  Perjuicios Materiales en modalidad de Lucro Cesante: Se reconozca a favor de los actores el valor total de cincuenta y seis millones ochenta y tres mil trecientos treinta y tres pesos colombianos ($56.083.333). -Se condene al extremo demandado en costas y agencias del derecho y demás gastos en que se incurra en este proceso. -Se disponga que la liquidación de la condena que se imponga se realice en sumas liquidas de dinero de curso legal en Colombia y, se ajuste tomando como base el IPC conforme lo previsto en el CPACA. 2.1.3 Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron los supuestos fácticos relevantes que se resumen a continuación: - La señora Merly María Pérez Gómez, víctima del conflicto armado interno nacional, madre cabeza de familia, fue diagnosticada con la enfermedad crónica de Cáncer Papilar de Tiroides. - La demandante, odontóloga de profesión, prestó servicios profesionales en la Gobernación de Sucre de manera ininterrumpida en el área de Salud Departamental, durante los años de 2012 y el 2015, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios:  Contrato No. 70-179 de 2012, desde el 29 de marzo de 2012 hasta el 29 de agosto de 2012, cuyo objeto determinaba "PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS ACCIONES DE SALUD ORAL EN 13 MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE" por un valor de once millones quinientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($11.587.500).  Contrato No. 70-421 de 2012, desde el 09 de octubre de 2012, hasta el 29 de diciembre de 2012, cuyo objeto determinaba "PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO ODONTÓLOGA DE APOYO Y SEGUIMIENTO DE ACCIONES DE SALUD REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00054-01 Demandante: Merly María Pérez Gómez y otros.

Demandados: Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental. 3 ORAL EN LAS DLS, ESE, EPS E IPS DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE”, por un valor total de ocho millones doscientos cuarenta y nueve mil novecientos setenta y tres pesos ($8.249.973).  Contrato No. 161 de 2013, desde el 25 de enero de 2013, hasta el 25 de julio de 2013, por un valor total de catorce millones cuatrocientos mil pesos ($14.400.000).  Contrato No. 403 de 2013, desde el 31 de julio de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2013, por un valor total de doce millones de pesos ($12.000.000).  Contrato No. 151 de 2014, desde el 23 de enero de 2014, hasta el 23 de diciembre de 2014, cuyo objeto determinaba "PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA FORTALECER LAS ACCIONES DE PROMOCIÓN DE LOS FACTORES PROTECTORES Y PREVENCIÓN DE FACTORES DE RIESGOS EN SALUD ORAL EN DIFERENTES ÁMBITOS Y CICLO VITAL, por un valor de veintiséis millones novecientos cincuenta mil pesos ($26.950.000).  Contrato No. 229 de 2015, desde el 24 de febrero de 2015, hasta el 24 de diciembre de 2015, cuyo objeto determinaba "PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE APOYO A LA GESTIÓN PARA EL DESARROLLO DE ACCIONES DE LA DIMENSIÓN VIDA SALUDABLE Y CONDICIONES NO TRANSMISIBLES DEL PLAN DECENAL DE SALUD PÚBLICA, por un valor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000). - El valor de cada contrato era consignado por mensualidad vencida, en fracciones iguales, durante el término de ejecución por los que fueren pactados.

El servicio contratado era prestado por la señora Merly en los distintos municipios del departamento de Sucre. - El día 20 de agosto de 2015, la demandante fue intervenida quirúrgicamente en la ciudad de Montería, debido a una enfermedad catastrófica padecida, “tumor maligno de la glándula tiroides”. Tal intervención fue realizada en el Instituto Medico de Alta Tecnología Oncomedica S.A, en la cual se le realizo “tiroidectomía total + colgajo de piel compuesto de 5 a 10 cm superior + ligadura de grandes vasos cervicales nivel ii al iv + vaciamiento recuerencial derecho + biopsia por congelación intraoperatoria”. - Por su condición y a partir de la intervención y de los tratamientos e incapacidades que su médico tratante le recetaba, la señora Merly María Pérez Gómez no pudo continuar con una jornada laboral continuada y sin interrupciones.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00054-01 Demandante: Merly María Pérez Gómez y otros. Demandados: Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental. 4 - Esta situación, según presume la accionante, no fue de agrado para la entidad convocada. Luego del término del contrato No 229 de 2015, época en la que la afectada fue intervenida quirúrgicamente, la Gobernación de Sucre no volvió a contratar sus servicios, a pesar de su condición de vulnerabilidad. - Pese a que los servicios de la afectada eran contratados por medio de la figura jurídica de Contratos de Prestación de Servicios, las facultades que esta desempeñaba en la entidad eran en realidad bajo un verdadero contrato de trabajo, siendo que existía subordinación por parte de los señores ex Secretarios de Salud doctores Nayibe Padilla villa, Efraín Suarez y José Madera Lastre, la ex Líder del Programa de Salud Pública doctora Edith de León Fonseca y quien fuere su Jefe Inmediato, doctor Adolfo Cruz Hernández.

Su trabajo era prestado en virtud de lo que ellos dispusieran, en el horario que le fuera ordenado, así mismo, existía una prestación personal del trabajo y una remuneración percibida como contraprestación de este. - Sin consideración de lo anterior, la Gobernación de Sucre no renovó el contrato de prestación de servicios a la señora Merly María Pérez Gómez.

Ante esta situación, se acercó en innumerables ocasiones a las dependencias de la entidad señalada, sin obtener ninguna respuesta favorable. Los funcionarios a los que se acercaba no mostraban solidaridad, aun cuando ella manifestaba que ese era su único medio de ingresos y se encontraba desesperada, agravada además por la condición de salud en la que se encontraba, estando desvinculada del Sistema de Seguridad Social en Salud y viéndose en la obligación de costear de manera particular los tratamientos para su padecimiento. - Ante sus infructíferos intentos, la afectada elevo derecho de petición adiado a 27 de julio de 2017, dirigido al señor Gobernador de Sucre, a la fecha, Edgar Martínez Romero, solicitando, entre otras cosas, el reintegro al cargo que venía desempeñando en la Secretaria Departamental como profesional universitario en Odontología y la cancelación del monto adeudado por el tiempo dejado de laborar, las prestaciones sociales y perjuicios a los cuales fue sometida. - Todas estas acciones y ante la insistencia de la señora Merly, el señor Gobernador Edgar Martínez Romero instruyo a la jefa de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Sucre para solicitar contratación a la Secretaria de Salud Departamental por medio de oficio No 101.11.04-OJ 628 del 22 de agosto de 2017, con el cual se procedió a suscribir nuevo contrato con la afectada, en la modalidad de Contrato de Prestación de Servicios No 748 del 07 de noviembre de 2017.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00054-01 Demandante: Merly María Pérez Gómez y otros. Demandados: Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental. 5 2.2. Tramite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 14 de marzo de 2018.

En proveído del 31 de mayo de 2018 la demanda fue admitida, decisión que fue notificada en Email de fecha 19 de octubre de ese mismo año a la Parte Demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 2.2.1. Contestación de la Demanda: El Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental guardo silencio. 2.2.2.

Audiencias y Alegatos: El 16 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, seguidamente, el 27 de noviembre de ese año, se celebró Audiencia de Pruebas en la que, entre otras, se ordenó el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito, oportunidad de la cual hizo uso la Parte Actora para insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda y manifestar que con las pruebas aportadas al proceso se acredita la pena moral sufrida por Merly María Pérez Gómez y su familia por la dilación injustificada de la celebración de contratos a su nombre para la prestación de sus servicio, considerando además que, por la condición de salud en la que se encontraba al momento de los hechos, era indiscutible su situación como persona protegida por la figura de estabilidad laboral reforzada, “mecanismo que se ha implementado bajo el objetivo de ofrecer protección laboral a aquellas personas que tienen una condición especial, la cual puede generar tendencia a la vulnerabilización de los derechos de ellas en sus espacios de trabajo, debido a que no se expresa de manera formal o abierta pero su discapacidad termina por constituir causal de despido”, lo cual apuntaló citando in extenso la Sentencia C-200/19 de la Corte Constitucional.

En conclusión, afirmó, que está probada la responsabilidad de la entidad a título de falla del servicio por las actuaciones irregulares de la administración departamental por el incumplimiento de un deber legal de garantizar la estabilidad laboral reforzada de la afectada directa. Por su parte, el demandado Departamento de Sucre, en sus alegatos sostuvo que la modalidad bajo la cual estaba contratada la señora Merly María Pérez Gómez, es REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00054-01 Demandante: Merly María Pérez Gómez y otros.

Demandados: Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental. 6 decir, contratos de prestación de servicio, “(…) no pueden tener como objeto funciones de carácter permanente de la entidad como en efecto lo debe certificar el Jefe de cada entidad antes de la suscripción del contrato, según se indica en el artículo 3° del Decreto 1737 de 1998, modificado por el artículo 1° del Decreto 2209 de 1998.

Es de entender que los contratos de prestación de servicios están sujetos a un CDP y que es posible concluir que los recursos provenientes de organismos multilaterales y dirigidos al financiamiento de contratos estatales deben ser aforados legalmente en el Presupuesto General de la Nación y ser objeto de las respectivas apropiaciones presupuestales, con el propósito de dar certeza sobre los recursos con que cuenta la Administración para atender de manera cumplida sus obligaciones durante la respectiva vigencia fiscal.” En atención a esta definición, sostuvo, “dentro del proceso de la referencia no quedo demostrado en la etapa probatoria que la señora tuviera una estabilidad laboral reforzada que obligara al departamento de sucre a mantener el contrato de prestación de servicios vigente.

La responsabilidad estatal en la ocurrencia de un daño, debe contener además de la antijuridicidad un juicio de imputabilidad, no basta que el daño sea antijurídico, s no que este debe ser además imputable al estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución o una actuación u omisión a autoridad pública; la corte coincide con el consejo de estado, en que para imponer al estado la obligación de reparar un daño es menester que además de constatar la antijuricidad del mismo el juzgador elabore un juicio de imputabilidad.” Por las razones expuestas, consideró que las pretensiones de la parte accionante deben ser denegadas.

El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 18 de marzo de 20221 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió: “PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda propuesta por MERLY MARÍA PÉREZ GÓMEZ contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia. 1 Decisión que fue notificada personalmente por medio de correo electrónico el 24 de marzo de 2022.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00054-01 Demandante: Merly María Pérez Gómez y otros. Demandados: Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental. 7 SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este fallo, cancélese la radicación y archívese el expediente, previas anotaciones en los sistemas de información. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “(…) Caso concreto: Conforme se narra en la demanda el hecho dañino del cual pretende derivar responsabilidad la parte actora, es la demora o dilación injustificada en la celebración del contrato de prestación de servicios por parte del Departamento de Sucre –Secretaría de Salud Departamental con la señora Merly Pérez Gómez.

(…) El Daño: Pretende la parte actora que se indemnice el daño derivado de la no celebración de contrato de prestación de servicios con Merly Pérez Gómez durante el término comprendido entre el 25 de diciembre de 2015 y el 6 de noviembre de 2017 en la Secretaría de Salud del Departamento de Sucre. En ese sentido, consta que efectivamente no tuvo ningún tipo de vinculación contractual con la demandada a través de contrato de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión durante ese periodo, pues ante tal hecho, ninguna prueba fue aportada para controvertir la afirmación de la parte actora.

La Imputación: De acuerdo con las pruebas recaudadas, es cierto que la señora MERLY PÉREZ GÓMEZ estuvo vinculada al DEPARTAMENTO DE SUCRE a través de múltiples contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión entre los años 2012 y 2015, con periodos de interrupción relativamente cortos, en los cuales desempeñaba actividades como Odontóloga, en consonancia con el objeto contractual en cada uno de ellos, antes descrito.

Consta que efectivamente en el año 2015 se le diagnosticó un carcinoma de tiroides por lo cual fue intervenida quirúrgicamente el 19 de agosto dela misma anualidad y asistió a controles de manera regular posteriormente. No obstante no está acreditado que durante la ejecución de los contratos, la actora en su condición de contratista hubiera informado a la entidad contratante la situación de salud que atravesaba.

El 24 de diciembre de 2015 venció el plazo del último de los contratos de prestación de servicios celebrados con el Departamento de Sucre, que tenía por objeto la “prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión para el desarrollo de acciones de la dimensión vida saludable y condiciones no transmisibles del plan decenal de salud pública”.

Posteriormente la actora no celebró ningún acuerdo de voluntades con la entidad accionada por espacio aproximado de 22 meses. Aunque se desconoce la causa, puesto que no hay evidencia de que el departamento continuara requiriendo la asistencia de personal por fuera de su planta de personal para desempeñar actividades que ayudaran al cumplimiento de sus funciones y, en caso de requerirlo, que excluyera a la hoy actora en razón de su condición de salud.

(…) REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00054-01 Demandante: Merly María Pérez Gómez y otros. Demandados: Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental. 8 Para el caso concreto, se estima que lo que aconteció fue el vencimiento del plazo de ejecución acordado entre las partes, motivo por el cual no era necesaria autorización previa del Ministerio del Trabajo, como en los demás casos de estabilidad laboral reforzada, entre otras cosas porque, se reitera, se desconoce si el contratante conocía la condición médica de su contratista.

En este punto, se destaca, que de acuerdo con la historia clínica, la prestación del servicio médico asistencial ocurrió entre el 19 de agosto de 2015 y el 26 de julio de 2016, conociendo el diagnóstico, al menos entre el 19 y 20 de agosto de 2015, fechas en las que ingresó con diagnóstico de tumor maligno de la glándula tiroides y egresó de la Clínica Oncomédica S.A. de la ciudad de Montería, luego de ser intervenida quirúrgicamente.

No obstante, las pruebas muestran que, solo hasta el 27 de julio de 2017, la actora se dirigió a la entidad demandada presentando varias solicitudes, entre ellas el reintegro al cargo de Profesional Universitario que venía desempeñando en la Secretaria de Salud Departamental y la prestación de servicios de apoyo a la gestión para el desarrollo de acciones de la dimensión vida saludable y condiciones no transmisibles del plan nacional de salud pública.

Y si bien la petición fue negada el 14 de agosto de 2017, posteriormente el 22 de agosto de 2017, la Oficina Jurídica solicitó a la Secretaría de Salud Departamental iniciar los trámites para contratarla, lo que finalmente ocurrió el 7 de noviembre de 2017, al celebrar el contrato de Prestación de Servicios Profesionales Nº 748-2017. Las declaraciones de tercero recaudadas en la audiencia de pruebas (Luz del Carmen Alandete Martínez, Pablo Alejandro Álvarez Alvis y Aníbal Ricardo Perna Contreras), no arrojan luces al asunto.

(…) En suma, no pudo demostrarse que la terminación del último contrato obedeció a causa distinta al fenecimiento del término de duración pactado. Tampoco que ello ocurrió especialmente por la condición de salud de la actora, máxime cuando no consta que el Departamento de Sucre como contratante, conociera de las afecciones de salud de la contratista cuyo contrato fue ejecutado, y que tales circunstancias le imponían la obligación de prorrogar el contrato, o en su defecto, suscribir uno nuevo.

Conclusión: En consecuencia, del análisis de las pruebas recaudadas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, el Juzgado concluye que el daño alegado no le es imputable al Departamento de Sucre, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas: De acuerdo a lo normado por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (Sección Segunda, 7 de abril de 2016), pese a resultar vencida la parte actora, no se condenará en costas, por no haberse comprobado su causación, en atención al criterio objetivo -valorativo, para la imposición de la condena en costas.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso, oportunamente2, Recurso de Apelación, en el que 2 En Email de fecha 07 de abril de 2022. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00054-01 Demandante: Merly María Pérez Gómez y otros.

Demandados: Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental. 9 argumentó: “(…) frente al argumento de que no hay evidencia de que el Departamento de Sucre continuara requiriendo la asistencia de personal para desempeñar actividades que ayudaran al cumplimiento de sus funciones, queda desvirtuado teniendo en cuenta que el Departamento de Sucre suscribió en el año 2016 y subsiguientes contratos de prestación de servicios con el mismo objeto contractual de los suscritos en años anteriores con la demandante.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho surtido en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo radicado No. 70001333320180003800 quedó demostrado que las labores encomendadas por el Departamento de Sucre a la demandante estuvieron presente los tres elementos esenciales del contrato laboral, en especial el de la subordinación en el desarrollo de la actividad, por lo que lo que la juez aplicó el principio de la “primacía de la realidad sobre las formalidades” pues quedó demostrado dentro del proceso que la señora Merly María Pérez Gómez se encontraba en las mismas condiciones que cualquier otro empleado público de la planta de personal de la entidad (…), circunstancias todas, que desvirtúan la autonomía e independencia característica de la prestación de servicios.

Respecto a la especial protección en el empleo de las personas con cáncer, la Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades con fundamento en el artículo 13 de la Constitución, que exige de las entidades del Estado una protección más amplia a favor de las personas en estado de debilidad manifiesta. Esta circunstancia se ha proyectado, entre otras, en dos esferas: (i) la flexibilización de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y (ii) la protección en el empleo de las personas con cáncer.

(…) Sobre el particular ha señalado: “Tratándose de sujetos de especial protección con afecciones de salud, la continuidad en la atención médica cobra vertebral trascendencia como quiera que desatender dicho principio compromete peligrosamente la eficacia en el goce de sus derechos fundamentales. Por tanto, el Estado tiene en tales casos una obligación reforzada en virtud de diversos preceptos constitucionales, como el artículo 2 que consagra la efectividad de los derechos y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado como fines esenciales a este, el artículo 13 que prescribe el imperativo de protección para las personas en estado de debilidad manifiesta, y el artículo 49 que define la salud como un servicio público a cargo del Estado que lo conmina a garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud” Asimismo, a partir del derecho constitucional al trabajo y de la protección especial derivada del inciso 3º del artículo 13 a favor de las personas en estado debilidad manifiesta, la Corte Constitucional ha desarrollado la estabilidad laboral reforzada en el empleo de los sujetos que por su condición de salud, se encuentren en una posición de desventaja respecto de la generalidad de personas, entre las que se incluyen las personas con cáncer.

(…) En el caso bajo estudio, la entidad demandada Departamento de Sucre abandonó a su suerte a la señora Merly María Pérez Gómez en el momento en que más vulnerable se encontraba, lo que trajo como consecuencia que REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00054-01 Demandante: Merly María Pérez Gómez y otros. Demandados: Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental. 10 quedara desvinculada del Sistema de Seguridad Social en Salud en medio de los tratamientos que le venían siendo suministrados para su enfermedad.

(…) la demandada debió continuar renovando los contratos a la señora Merly María Pérez Gómez, aun cuando la vinculación se realizara bajo la figura de prestación de servicios, por tratarse de una persona sujeto de especial protección constitucional por parte del Estado, debido a su estado de debilidad manifiesta por su enfermedad. Por último, en lo referente al argumento dela juez de primera instancia en cuanto a que no quedó demostrado dentro del proceso que mi poderdante hubiese puesto en conocimiento al Departamento de Sucre de su estado de salud antes de que culminara su contrato de prestación de servicios en el año2015,no es del todo cierto pues recuérdese que la señora Merly María Pérez Gómez debido a su enfermedad catastrófica (TUMOR MALIGNO DE LA GLÁNDULA TIROIDES) tuvo que ser sometida quirúrgicamente el día 20 de agosto de 2015(en vigencia del contrato No. 229 –2015)en el Instituto Médico de Alta Tecnología Oncomedica S.A. ubicado en la Ciudad de Montería, procedimiento en el cual le fue realizada “TIROIDECTOMIA TOTAL + COLAGJO DE PIEL COMPUESTO DE 5 A 10 CM SUPERIOR + LIGADURA DE GRANDES VASOS CERVICALES NIVEL II AL IV + VACIAMIENTO RECUUERENCIAL DERECHO + BIOPSIA POR CONGELACIÓN INTRAOPERATORIA”.

Razón por la se empezó a ausentar de sus actividades, debido a las incapacidades que le eran prescritas y que en su momento fueron entregadas por la antes mencionada a la entidad.”

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. En Auto adiado 4 de mayo de 20223 se admitió el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- las partes guardaron silencio.

El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- 3 Comunicado en Estado de fecha 05 de mayo de 2022, vía correo electrónico.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00054-01 Demandante: Merly María Pérez Gómez y otros. Demandados: Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental. 11 6.2. Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia4, corresponde a la Sala determinar si el Departamento de Sucre – Secretaría de Salud Departamental es administrativamente responsable por los daños y perjuicios que alega la Parte Actora le fueron causados por la no celebración de nuevos contratos de prestación de servicios con la señora Merly María Pérez Gómez, durante el periodo comprendido entre el 25 de diciembre de 2015 y el 6 de noviembre de 2017.

Para lo anterior se dilucidara sobre lo siguiente:  Cláusula General de Responsabilidad del Estado/ Régimen de Imputación de Falla del Servicio. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (i) la producción de un daño antijurídico (ii) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas, “cuyo sentido axiológico último radica en la formalización de una garantía de protección para los ciudadanos frente a la actividad del Estado, en atención y desarrollo de los principios generales que se proclaman alrededor del Estado Social de Derecho”5.

En su esencia el daño antijurídico se define como “aquel que causa un detrimento patrimonial6, que carece de título jurídico valido, y que excede el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”7, o como lo precisó la H. Corte Constitucional, es “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma licita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar”8, noción de la cual se puede inferir un desplazamiento del fundamento de la responsabilidad del Estado desde el autor de la conducta causante del daño hacia la víctima, que por sí no descarta el análisis de aquella, pues su calificación como 4 “Art. 328.

Código General del Proceso El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 5 José Fernando Gómez Posada.

Teoría y Crítica de la Responsabilidad por Daños del Estado en Colombia. Universidad Sergio Arboleda. 2003. Pág. 33 6 Entendiendo que dentro del patrimonio están incluidos derechos pecuniarios y no pecuniarios 7 Esta noción la enuncia el Dr. Juan Carlos Henao Pérez en el escrito citado, pagina 771, recogida de la historia del actual texto del Art. 90 de la C.P. 8 S-C 333/96.

M.P. Alejandro Martínez Caballero REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00054-01 Demandante: Merly María Pérez Gómez y otros. Demandados: Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental. 12 dolosa, culposa o irregular sigue siendo por excelencia la fuente del daño antijurídico9. Así las cosas, el fundamento de la responsabilidad en el daño antijurídico genera que el sistema de responsabilidad sea mixto10, ya que admite su análisis con base en teorías subjetivas y objetivas, o lo que es lo mismo, subsume todos los regímenes de responsabilidad tales como la falla del servicio – que constituye lo que los autores han llamado o denominado el régimen de derecho común de la responsabilidad extracontractual del Estado-, la teoría del daño especial, la del riesgo excepcional, y de todas las demás que para sustentar los juicios sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas se construyan dentro de los parámetros fijados por el artículo 90 constitucional11.

Por lo anterior es que, atendiendo al contenido del principio de derecho procesal orientador del análisis de las demandas de Reparación Directa acuñado en el aforismo iura novit curia, constituye un imperativo para el juez analizar la causa frente a todas las teorías, ya que, como se dijo todas tienen cabida en el mentado canon constitucional y no sólo la esgrimida por el interesado, a fin de verificar la existencia de los presupuestos de responsabilidad del Estado.

Lo anterior resulta necesario, ya que “no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre si tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede, en cada caso concreto, considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente12”.

Al respecto, el Consejo de Estado en proveído del 5 de diciembre de 201613, expresó: “… En cuanto al régimen de responsabilidad, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: 9 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. 10 Juan Carlos Henao Pérez. Ob. Cit. 11 José Fernando Gómez Posada en la obra citada también individualiza como teorías de responsabilidad extracontractual del Estado la vía de hecho, la responsabilidad por expropiación u ocupación de inmuebles en caso de guerra, la responsabilidad por trabajos públicos, la responsabilidad por almacenaje de mercancías y la responsabilidad por error judicial. 12 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION B. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00371-01(41756). Actor: BENJAMIN TRUJILLO DUQUE Y OTROS. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL 13 Ídem (13) REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00054-01 Demandante: Merly María Pérez Gómez y otros.

Demandados: Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental. 13 En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia14…” Concretamente, frente al Régimen de Responsabilidad aplicable en casos en que se señala que la causación del daño tuvo como origen en una Falla del Servicio, la Jurisprudencia ha indicado que dicho régimen supone para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, la acreditación del daño, así como de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración Pública En efecto, de tiempo atrás se ha sostenido que la falla del servicio ha sido en el Derecho Colombiano y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual15 También se ha indicado que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del 14 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 19001233100019990081501 (21515), actor: María Hermenza Tunubala Aranda, C.P. Hernán Andrade Rincón. 15 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, entre muchas otras.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00054-01 Demandante: Merly María Pérez Gómez y otros. Demandados: Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental. 14 personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”16; así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su transgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo17 Bajo esta arista, entonces, se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

Para apuntalar lo anterior, se trae a colación la Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 2 de julio de 202118, en la cual se consideró: “Frente a los supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión por parte de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

En este sentido, se ha sostenido lo siguiente: Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende19.

Así las cosas, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las 16 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837 17 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 18 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00067-01(53860). Actor: INÉS MARGARITA LACOUTURE DE VIVES 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 septiembre de 1997, exp.

No. 11764. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00054-01 Demandante: Merly María Pérez Gómez y otros. Demandados: Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental. 15 normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía20  De los Contratos de Prestación de Servicios: Los contratos de prestación de servicios, se encuentran definidos en numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 como “los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. En la misma norma, claramente, determinó el Legislador: “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.21.

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, al analizar la exequibilidad del numeral 3 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, manifestó: " ( ) El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

Por último, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo." (Subrayado nuestro) 20 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. 21 Posteriormente, este Artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00054-01 Demandante: Merly María Pérez Gómez y otros. Demandados: Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental. 16 En este sentido, es evidente que el Constituyente no estableció el mismo trato jurídico para la relación laboral y para la vinculación contractual por prestación de servicios con el Estado, pues mientras que la primera tiene amplia protección superior la segunda no sólo no tiene ninguna referencia constitucional porque corresponde a una de las múltiples formas del contrato estatal, sino que no puede ser asimilada a la relación laboral porque tiene alcance y finalidades distintas.

Así las cosas, desde la perspectiva constitucional no es posible erigir para la relación laboral con el Estado y para el contrato de prestación de servicios consecuencias jurídicas idénticas y las mismas condiciones de acceso a la función pública. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Así, la vinculación con la Administración por medio de esta figura genera una relación contractual, la cual “está regida por la Ley 80 de 1993 y se configura cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados22”, lo cual vendría a ser los elementos esenciales que diferencian al contrato de prestación de servicios con las otras formas de contratación, sea la relación legal o reglamentaria o la relación laboral o por contrato de trabajo.

En reciente jurisprudencia, el Consejo de Estado precisó las características distintivas de los contratos de prestación de servicios, considerándose23: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. 22 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia del 02 de septiembre de 2009, expediente D-7615.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Recaudado de: http://asohosval.org/files/mem_contrat_2013-11-29/DraMDiaz/Sentencia_C614-2009.pdf 23 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021. C.P Rafael Francisco Suarez Vargas. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00054-01 Demandante: Merly María Pérez Gómez y otros.

Demandados: Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental. 17 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».” La Corte Constitucional mediante sentencia C-614 de 2009 del 2 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, también se refirió a las características del Contrato de Prestación de Servicios, así: “En desarrollo de lo dispuesto en la Constitución, el legislador definió el contrato laboral como "aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración ( ).

En múltiples oportunidades, la Corte Constitucional ha resaltado las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral. Así, por ejemplo, en la sentencia que analizó la constitucionalidad del concepto legal de contrato de prestación de servicios, la Corte recordó sus características para efectos de distinguirlo del contrato laboral, así: El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual " Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.". b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00054-01 Demandante: Merly María Pérez Gómez y otros. Demandados: Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental. 18 respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el Artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.( )".

Negrilla para resaltar, fuera de texto original. En suma de lo expuesto, la suscripción de los Contratos de Prestación de Servicios queda supeditada a las necesidades inmediatas de la entidad contratante y se celebraran por el término estrictamente necesario. De forma tal que, el plazo, que corresponde al término dentro del cual deben ser desarrolladas las prestaciones objeto de la celebración de tal negocio jurídico, es extintivo, pues una vez realizado éste, se resuelve aquel.  Caso Concreto: Se trajeron al expediente los siguientes medios probatorios: - Copia de los contratos de prestación de servicio No. 229 de 2015 y 748 de 2017. - Historia Clínica de Merly María Pérez Gómez del Instituto Medico de Alta Tecnología Oncomedica S.A, en la que se expone: “(…) enfermedad actual: Paciente femenina de 46 años de edad con antecedente de bocio multi nodular la cual el día de hoy ingresa a hospitalización procedente de cirugía donde se realizó tiroidectomía total + colgajo de piel compuesto de 5 a 10 cm superior e inferior + ligadura de grandes vasos cervicales nivel II a IV + vaciamiento recurencial derecho + biopsia por congelación intra operatoria procedimiento que tolero sin complicaciones (…)24”, con fecha de ingreso de 19 de agosto de 2015. - Resultados de laboratorio Clínico y de Patología de Merly María Pérez Gómez en INCANS. - Copia del Registro de evolución medica de Merly María Pérez Gómez en INCANS. - Copia de Diagnóstico realizado de manera particular por Merly María Pérez Gómez con el Doctor León Darío Ortiz Gómez, MD, M.Sc, el día 7 de noviembre de 2015, en la que se anota25: “46 años, nació en Sincelejo donde reside, casada, 3 hijos de 24, 17 y 16, hogar; asesora de salud oral y mesa de víctomis odontóloga hermana CA de tiroides y se hace eco y nódulo y gamagrafía hipocaptante en el 2002.

En el 2004 ya dos nódulos y deciden seguir observando. En El 2015 BACAF y neoplasia folicular y tiroidectomía subtotal derecha que se amplia a lóbulo izquierdo hace 2 meses y ahora trae: 24 Fl. 64 del escrito de demanda. 25 Fl. 72 de demanda. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00054-01 Demandante: Merly María Pérez Gómez y otros.

Demandados: Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental. 19 1. Patología con carcinoma papilar de tiroides variante clásica y folicular, multifocal LV+, de cápsula, compromiso de tejidos peritiroideos. 2. Se solicita rastreo corporal total con I131 3. Se solicita remisión al Instituto de cancerología de la Clínica Las Américas. 4.

Pido TAC de cuello simple y contrastado.” - Derecho de Petición de fecha 17 de julio de 2017, presentado por Merly María Pérez Gómez y dirigido al Gobernador de Sucre, Edgar Martínez Romero. - Oficio No. 101.11.03/OJ del 14 de agosto de 2017, en el que la Jefa de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Sucre da respuesta al derecho de petición elevado. - Certificado por medio del cual la Jefa de la Oficina Jurídica del Departamento de Sucre hace constar los contratos suscritos con Merly María Pérez Gómez. - Oficio No. 101.11.04/OJ – 628 del 22 de agosto de 2017, en el que la Jefa de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Sucre solicita a la Secretaria Departamental, por instrucciones del Gobernador de Sucre Edgar Martínez Romero, la contratación urgente e inmediata de la señora Merly María Pérez Gómez. - Acta de declaración juramentada, que acredita la calidad de víctima del conflicto armado interno de Merly María Pérez Gómez. - Acta de Conciliación Extrajudicial de fecha 13 de marzo de 2018.

Con el material probatorio puesto de presente, encuentra la Sala acreditado que la señora Merly María Pérez Gómez estuvo vinculada al Departamento de Sucre de manera continua durante los años 2013, 2014 y 2015, por medio de los siguientes contratos de prestación de servicios: 1. Contrato Nº 70-179-2012, desde el 29 de marzo hasta el 29 de agosto de 2012, cuyo objeto era “prestar servicios profesionales para el fortalecimiento de las acciones de salud oral en 13 municipios del departamento de Sucre”, por un valor de $11.587.500. 2.

Contrato Nº 70-421-2012, desde el 9 de octubre hasta el 29 de diciembre de 2012, con el objeto contractual de “prestación de servicios como odontóloga de apoyo y seguimiento de acciones de salud oral en las DLS, ESE, EPS e IPS del departamento de Sucre” por valor de $8.249.973. 3. Contrato Nº 161-2013, desde el 25 de enero hasta el 25 de julio de 2013, por valor de $14.400.000. 4.

Contrato Nº 403-2013, desde el 31 de julio hasta el 31 de diciembre de 2013, por valor de $12.000.000. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00054-01 Demandante: Merly María Pérez Gómez y otros. Demandados: Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental. 20 5. Contrato Nº 151-2014, desde el 23 de enero hasta el 23 de diciembre de 2014, cuyo objeto era “prestación de servicios profesionales para fortalecer las acciones de promoción de los factores protectores y prevención de factores de riesgos en salud oral en diferentes ámbitos y ciclo vital”, por valor de $26.950.000. 6.

Contrato Nº 229-2015, desde el 24 de febrero hasta el 24 de diciembre de 2015, cuyo objeto era “prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión para el desarrollo de acciones de la dimensión vida saludable y condiciones no transmisibles del plan decenal de salud pública”, por valor de $25.000.000. De manera que durante el periodo comprendido entre el 25 de diciembre de 2015 y el 6 de noviembre de 2017 la señora Merly María Pérez Gómez no prestó sus servicios de odontología en la Secretaria de Salud Departamental de Sucre, razón por la cual estima configurado el daño alegado en la demanda, traducido en la no celebración de contratos de prestación de servicio durante el término indicado en razón de su padecimiento.

Atendiendo a lo anterior, considera esta Colegiatura que en el presente asunto no se encuentra estructurado el daño antijurídico alegado por la Parte Demandante. Ello es así, habida consideración de que no existía ningún contenido obligacional en cabeza del ente territorial demandado que determinara el deber de continuar de manera indefinida la contratación sostenida con la demandante, teniendo en cuenta la temporalidad del vínculo contractual pactado en los Contratos de Prestación de Servicios que, como viene dicho, se extingue, bien al cumplirse el plazo, bien al finalizar su objeto.

En tal sentido, la naturaleza misma de la relación contractual existente en la señora Pérez Gómez y el Departamento de Sucre no le otorgaba permanencia en la prestación del servicio para el cual era contratada. Por el contrario, en el cuerpo mismo de los contratos se establecía el periodo de tiempo de su vigencia, de forma tal, que no puede entenderse que se cernía en cabeza de la Administración la obligación de perpetuar el vínculo contractual, tanto más, cuando en el expediente no existe prueba de que la demandante hubiera puesto en conocimiento de la administración, previo a la terminación del vínculo, su enfermedad, por lo que no puede endilgársele el desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada.

En efecto, lo probado es que la actora presentó derecho de petición el 27 de julio de 2017 ante el Gobernador de Sucre manifestando su situación desesperada, REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00054-01 Demandante: Merly María Pérez Gómez y otros. Demandados: Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental. 21 como víctima del conflicto armado, alegando estar cobijada bajo los derechos de la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta en razón de sus padecimientos de salud, y solicitando: “-Verifique y expida una certificación desde mi vinculación. -Certifique la terminación de dicho contrato por parte del Ministerio de Trabajo. -Reintegro a mi cargo que venía prestando en la Secretaria de Salud Departamental como profesional Universitario en esta entidad. -Prestación de servicios de apoyo a la gestión para el desarrollo de acciones de la dimensión vida saludable y condiciones no transmisibles del plan nacional de salud pública.

Sírvase cancelarme, el tiempo que dejé de laborar, las prestaciones sociales daños y perjuicios a los cuales fui sometida por desconocimiento de las normas y leyes del trabajador en Colombia26.” Así mismo, que en Oficio No. 101.11.03/OJ del 14 de agosto de 2017 se atendió su petición, haciendo entrega de la certificación de los contratos solicitados, pero negando la solicitud de reintegro de la demandante, por cuanto su vínculo era contractual; aclarando que las relaciones mantenidas entre ella y la administración no fueron de carácter legal y reglamentación, “su modalidad de contratación fue mediante Contrato de Prestación de Servicios, forma de contrato estatal regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios (…)”27 No obstante, mediante Oficio del 22 de agosto de 2017, la Jefe de la Oficina Jurídica solicitó a la Secretaría de Salud Departamental iniciar los trámites para contratar a la señora Mery María Pérez Gómez28, situación que se concretó el 7 de noviembre de 2017, cuando la hoy actora y el Departamento de Sucre celebraron contrato de Prestación de Servicios Profesionales Nº 748-201729, por el término de un (1) mes y veinte (20) días, que tenía por objeto la “prestación de servicios profesionales de asistencia técnica en la Secretaría de Salud del departamento de Sucre” por valor de $4.416.666.

No se vislumbra, entonces, el desconocimiento de garantías laborales por parte de la Gobernación del Departamento de Sucre, lo demostrado es que, una vez tuvo cocimiento de la vulnerabilidad de la señora Merly María Pérez Gómez, por razones de su enfermedad, tomo las medidas administrativas pertinentes para protegerla como, en efecto, sucedió. En forma tal que, al no haber demostrado la señora Pérez Gómez que su contratista tenía conocimiento de su situación de salud, no se puede inferir que su 26 Fl. 34 a 40 del escrito principal. 27 Ver página 49-52 del archivo digital “01Demanda2018314” 28 Fl. 58 de la demanda. 29 Fl. 59 a 62 de la demanda.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00054-01 Demandante: Merly María Pérez Gómez y otros. Demandados: Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental. 22 padecimiento hubiere determinado la omisión de su contratación durante el periodo comprendido entre el 25 de diciembre de 2015 y el 6 de noviembre de 2017.

Tan cierto resulta lo anterior que, la historia clínica allegada al expediente por la Clínica Oncomedica S.A, da cuenta que la actora recibió atención médica el 19 de agosto de 2015, pero fue solo hasta el 27 de julio de 2017, cuando elevó el derecho de petición ante la administración departamental, que la adjuntó con los “certificados de INCAS de mi enfermedad, exámenes de laboratorios, clínica las Américas de Medellín, historias clínicas, otros soportes, retiro de Coomeva, retiro de salud y pensiones, Las sentencia de la corte entre otros”30.

Tampoco está demostrado en el proceso la existencia de múltiples incapacidades otorgadas a la actora en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2015 y el 26 de julio de 2016., ni que hubieran sido puestas en conocimiento de la administración. En tal sentido, forzoso es concluir que la finalización del vínculo contractual a que se viene haciendo alusión, obedeció al vencimiento del plazo de ejecución acordado de manera voluntaria entre las partes al suscribir el contrato de prestación de servicios, más cuando, se reitera, no es posible asegurar que la entidad señalada conocía de la condición de salud de la demandante.

Por todo lo expuesto, se estima que el daño invocado en la demanda es inexistente. Así, siendo que la carga demostrativa de los elementos de la responsabilidad recaía en la parte demandante, quien como vimos no incorporó al plenario los elementos probatorios que permitieran acreditarla, se CONFIRMARÁ la decisión que negó las pretensiones de la demanda.

Condena en Costas: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 30 Ver folio 40-43 Archivo digital “01Demanda20180314” REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00054-01 Demandante: Merly María Pérez Gómez y otros.

Demandados: Departamento de Sucre – Secretaria de Salud Departamental. 23 7. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY