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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300920170009301

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2022-11-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN- Sincelejo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Sentencia de segunda instancia M. de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-009-2017-00093-01 Demandante: Luis Enrique Olivera y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y otros Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Caducidad / Reparación directa / Presupuesto procesal que puede ser revisado oficiosamente en segunda instancia. El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 18 de abril de 2017, LUIS ENRIQUE OLIVERA BARRETO, MIGUELINA ÁLVAREZ VITOLA (padres), LUIS ARTURO, EMILCE TERESA, FIDEL SEGUNDO, CARMEN JULIA, TANIA MARÍA Y EDUIN DAVID OLIVERA ÁLVAREZ (hermanos), mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y EL DEPARTAMENTO PARA LA POSPERIDAD SOCIAL, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los daños derivados del asesinato de Pedro José Olivera Álvarez, en la denominada masacre de la vereda El Cielo, municipio de Chalán, Sucre, ocurrida el 28 de septiembre de 1992.

Solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas como indemnización de perjuicios: Perjuicios materiales: Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-009-2017-00093-01  Daño emergente: $2.000.000  Lucro cesante: $40.000.000 o lo que resulte probado. Perjuicios extrapatrimoniales:  Perjuicios morales: 100 SMLMV para cada uno de los padres de la víctima y 50 SMLMV para los hermanos.  Perjuicios a la vida relación: 100 SMLMV para cada uno de los padres de la víctima y 50 SMLMV para los hermanos. Además, pidieron como medida de reparación integral que las demandadas presentaran excusas públicas antes los medios de comunicación como garantía de no repetición de los hechos.

Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó, en síntesis, que: El 28 de septiembre de 1992, un grupo de 15 hombres aproximadamente, vestidos con uniformes de las fuerzas militares, portadores de armas de fuego, hicieron presencia en la vereda El Cielo, municipio de Chalán. Dichas personas llegaron a la vivienda de Feliciano Yépez Pérez, amarraron a quienes estaban allí (8 personas) y los sometieron a todo tipo de vejámenes hasta asesinarlos, entre ellos a Pedro José Olivera Álvarez.

En declaraciones rendidas por el entonces Comandante del Batallón de Infantería de Marina #5, indicó que estos individuos pertenecían a las FARC. Según su dicho, meses antes se rumoraba que grupos armados irregulares preparaban una incursión en la zona con el fin de “desarraigar, desaparecer, exterminar y disuadir con métodos de terror a campesinos eventuales auxiliares de grupos guerrilleros que venían haciendo presencia en los Montes de María”.

El temor de la comunidad, y de los demandantes particularmente, fue puesto en conocimiento de las autoridades. Inclusive, dos meses antes se había llevado a cabo el Foro por la Paz en el municipio de Ovejas, donde se denunciaron las continuas amenazas y se solicitaron medidas para garantizar la seguridad y protección. Señalaron que desde comienzos de 1992, en los municipios de Chalán, Colosó, Ovejas y Los Palmitos ocurrían con frecuencia asesinatos selectivos de campesinos, que sumaban más de 50 personas.

La zona era calificada como roja por la cantidad de masacres y hechos violentos Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-009-2017-00093-01 registradas en la época. Eran comunes las amenazas a través de volantes, que obligaban a las personas a desplazarse y abandonar sus terrenos. Finalmente, expresaron que no habían demandado antes por el temor que todos los hechos descritos les generaban y no sentían el respaldo institucional estatal.

Frente a la caducidad, indicaron que la masacre de El Cielo fue ejecutada contra la población civil, en desarrollo de un ataque sistemático y generalizado, lo que se traducía en un crimen de lesa humanidad, no sujeto al término de dos años para presentar la demanda. 1.2. Contestación de la demanda1 La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV negó la prosperidad de las pretensiones formuladas, por considerarlas infundadas.

Expuso que no estaba llamada a reconocer perjuicios (materiales o morales), “pues dentro de las funciones normativas de competencia no puede atribuírsele alguna acción u omisión generadora del daño invocado (homicidio) como causante de los mismos”, a la fecha de los hechos no existía jurídicamente y no le correspondía desarrollar actividades para la prevención de los hechos objeto de la demanda.

Tampoco incurrió en ninguna falla por la ausencia de pago de la reparación integral, ya que el reconocimiento económico a las personas víctimas estaba sujeto a los principios de gradualidad, progresividad, sostenibilidad y criterios de vulnerabilidad y no era la única entidad encargada de la reparación integral, que integraba un sistema o conjuntos de entidades – Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV)-.

Frente a los perjuicios, estimó que las sumas solicitadas eran exageradas, que desbordaban los topes legales y jurisprudenciales y el principio de sostenibilidad fiscal. Para la demandada, la parte actora confundía la indemnización por vía administrativa, que tenía unos montos fijos, con la vía judicial, que comprendía daños materiales, morales y a la vida relación. Agregó que revisadas sus bases de datos, no se encontró ningún registro de los demandantes por el homicidio del señor Pedro José Olivera, pero el grupo familiar de Luis Enrique Olivera Barreto se encontraba incluido en el registro de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado desde el 11 de noviembre de 2001; en virtud de lo cual se había entregado a la familia asistencia alimentaria.

Por otro lado se encontró que por la muerte del señor Pedro Olivera se pagó una indemnización 1 Mediante auto de 22 de junio de 2017 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público. Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-009-2017-00093-01 administrativa a Nelys Domínguez, Karen Paola y Pedro José Olivera Domínguez, en calidad de cónyuge e hijos.

Igualmente, puso de presente que el señor Luis Enrique Olivera Barreto falleció, por lo que era necesario allegar el certificado de defunción, a fin de determinar los posibles herederos. Propuso las excepciones de: i) falta de integración de Litis consorcio necesario en la parte pasiva, pues debía llamarse a todas las entidades del Sistema nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ii) inexistencia de configuración de la imputación, iii) ausencia de responsabilidad de la Unidad para las Víctimas, iv) eximencia de responsabilidad por el hecho de un tercero, v) indemnización administrativa vs. indemnización judicial, vi) inexistencia probatoria de los perjuicios invocados, vii) existencia de precedentes horizontales y verticales.

El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL también se opuso a las pretensiones. Expresó que en la demanda se indicó que se había omitido el pago de la reparación integral, lo que configuraba una falla en el servicio, en ese sentido, era la Unidad de Víctimas la encargada de ese tipo de reconocimientos, “conforme a lo anterior al Departamento para la Prosperidad Social, no le corresponde ninguna obligación que comprometa su responsabilidad en las pretensiones de la parte demandante, pues la normatividad no le asigna la competencia para reconocer y pagar la reparación administrativa”.

Formuló los medios de defensa: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) hecho de un tercero y iii) caducidad del medio de control. La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda mediante escrito en el que explicó que no podía responder por la muerte de Pedro José Olivera ya que las personas que ejercieron los actos violentos eran desconocidas y era un hecho imprevisible, no había prueba del grupo armado que perpetró la masacre ni de que las entidades del Estado tuvieran conocimiento de la situación alegada.

Tampoco existía certeza sobre información brindada al Ministerio de Defensa relacionada con amenazas o riesgo para la vida del fallecido, que se negara la ayuda para prevenir la situación o que hubiera sido cometido por agentes del Estado. Por lo expuesto, se configuraban las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero. A su juicio también se presentaba caducidad de la acción e inexistencia de daño antijurídico. 1.3.

Trámite procesal Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-009-2017-00093-01 La audiencia inicial se celebró el 26 de febrero de 2019, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley. El Juzgado Administrativo de primera instancia fijó el litigio de la siguiente manera2: “Determinar si la muerte del señor PEDRO JOSÉ OLIVERA ÁLVAREZ ocurrida el 28 de septiembre de 1992 ocurrió por haber omitido la parte demandada su deber de protección, y en consecuencia si debe pagar los perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial.

Así mismo se resolverán las excepciones de fondo propuestas”. 1.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia de 6 de junio de 2022, resolvió negar las pretensiones formuladas en la demanda. Para el a quo, estaba demostrado el daño, concretado en la muerte de Pedro José Olivera Álvarez, ocurrida el 28 de septiembre de 1992, de acuerdo con el certificado de defunción. Sin embargo, no se acreditó que resultara atribuible a las accionadas, debido a que eran inexistentes los medios de prueba relacionados con denuncias o solicitudes de medidas de protección presentadas por la víctima directa o sus parientes ante las autoridades, ante la inminencia del peligro o riesgo de la vida o bienes de los afectados.

Tampoco era claro que se negaran a ejercer las acciones para la protección de Olivera Álvarez y que con ello se contribuyera al resultado lesivo. Para el juez de primera instancia, la conducta que finalizó con la muerte de Pedro José no se realizó con la venia del Estado o al menos no había prueba de ello. Por el contrario, reposaba en el expediente información que daba cuenta de las acciones que realizaban las fuerzas militares para combatir y mitigar los efectos de las actuaciones violentas de grupos armados ilegales.

En síntesis, el juez concluyó: “En línea de lo expuesto, se encuentra acreditado el daño con la muerte del señor PEDRO JOSÉ OLIVERA ÁLVAREZ (Q.E.P.D), víctima de grupos al margen de la ley. Pero no fue posible determinar, con la prueba recaudada, la participación de las accionadas en la ocurrencia del daño, ni que por su acción u omisión influyeran en el resultado conocido, por manera que éste no le es imputable, máxime cuando aquellos que participaron en la ejecución, no pertenecían a las fuerzas militares-Ejército y Armada Nacional-, ni a la UARIV y el DPS. 1.5.

Recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte demandante interpuso recurso de apelación oportunamente. 2 La audiencia inicial continuó el 8 de mayo de 2019. Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-009-2017-00093-01 Al respecto, manifestó que estaba probado que el señor Pedro José Olivera murió el 28 de septiembre de 1992 en la vereda El Cielo, municipio de Chalán, en hechos de violencia como se indicó en la demanda, con características de crimen de lesa humanidad.

También se acreditó que en la zona habían sucedido una serie de asesinatos y hechos de violencia que motivaron el desplazamiento de muchas familias, situaciones que no eran ajenas al conocimiento de las autoridades. El daño antijurídico era atribuible a las demandadas a título de falla del servicio por omisión de sus deberes en el área.

La masacre sucedió en una época de expansión paramilitar en asocio con dirigentes políticos, que habían sido condenados, de manera que la muerte de Olivera Álvarez no era un hecho aislado, sino que hacía parte de un ataque sistemático y generalizado Para los recurrentes, olvidaba el juez que en asuntos de graves violaciones a derechos humanos se debía flexibilizar la carga de la prueba. 1.6.

Tramite de segunda instancia A través de auto del 12 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y se dio la oportunidad a las partes para presentar alegatos por escrito y al Ministerio Público para emitir concepto si a bien lo consideraba. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social alegó que no era encargada de brindar seguridad a los ciudadanos por lo cual no se le podía condenar.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. El ejercicio oportuno de la acción Toda persona que pretenda poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio, debe atenerse a los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico para cada medio de control; en ese sentido, vencidos esos términos sin que se ejerciera el derecho de acción opera la figura de la caducidad como consecuencia de la inactividad del interesado.

Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-009-2017-00093-01 El legislador estableció unos términos razonables con el propósito de que las personas acudieran ante la jurisdicción para resolver sus controversias, término que, en caso de vencerse, implica la pérdida de la facultad de acudir a la administración de justicia3 y configura la institución procesal de la caducidad, creada para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones quedaran indefinidas en el tiempo.

La caducidad es entonces una sanción que limita el derecho de acción para quienes no acuden oportunamente a la jurisdicción, de conformidad con el plazo estipulado en la ley, aplica por el mero paso del tiempo, sin que se admisible suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, renuncia o convención entre las partes, de manera que el juez debe declararla de oficio si la encuentra configurada4.

En ese orden, la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la naturaleza y finalidad de la figura ha señalado que: “De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia.

Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada ”5 Así las cosas, para el alto tribunal, es el mismo ordenamiento jurídico interno el que asigna a las personas la carga para que actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas, so pena de la configuración de la caducidad (que no puede ser desconocida, modificada o alterada por las partes), dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2021, radicado interno: 63381.

M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Ver también: sentencia de 6 de febrero de 2020, radicado interno: 53831. 5 Consejo de Estado, Sección III Expediente No. 85001-23-31-000-1999-00007-01(19154). Citando a BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151. Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-009-2017-00093-01 constitucional.

La Corte Constitucional, sobre la caducidad como medio de seguridad jurídica y protección del interés general, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “la caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”.

Pretende la parte actora que se declare la responsabilidad de las demandadas -Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Departamento para la Prosperidad Social- por la muerte de Pedro José Olivera, ocurrida el 28 de septiembre de 1992, derivada de la omisión en el deber de seguridad de los entes estatales y su presunta participación en los hechos.

Aunque al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda (Ley 1437 de 2011, así como las del Código General del Proceso, en los aspectos no regulados); en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 18876, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.

Para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 19847 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que dio origen al daño. Frente a la caducidad, la parte demandante alegó en su demanda que no operaba el término de 2 años, toda vez que se trataba de delitos de leso humanidad, lo que justificaba la inaplicación del plazo legal. 6 “Artículo 624.

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. 7 Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989: “Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…). La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-009-2017-00093-01 No obstante debe indicarse, que el 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros, así8: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.

Huelga decir, que las mencionadas reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo, constituyen para efectos de resolver el presente caso, precedente vinculante y obligatorio9, de ahí que su análisis y examen gravitará en torno a ellas10. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033). 9 Ver Corte Constitucional.

Sentencia SU 345-17. “(…) 4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.

(…)” 10 En la sentencia T 044 de 2022, la Corte Constitucional, consideró y concluyó que si bien, en la parte resolutiva de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera, se guardó silencio sobre los efectos en el tiempo de la sentencia de unificación, la misma seguía las reglas generales y por ende, tenía efectos retrospectivos, por lo que se aplica aun para casos en trámite. ….“la sentencia de unificación aplica desde el momento en el que fue proferida, esto es, a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados luego de la sentencia de unificación –efectos retrospectivos–, mas no solo a los procesos iniciados con posterioridad al fallo de unificación –efectos prospectivos–,..” Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-009-2017-00093-01 En aplicación de las anteriores normas y de la jurisprudencia en cita, que constituye se reitera precedente de obligatorio acatamiento por tratarse de sentencia de unificación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala estima que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, ya que la demanda fue instaurada por fuera de los dos (2) años contados a partir del momento en que las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción. Al efecto, consta en el expediente que el señor Pedro José Olivera Álvarez falleció el 28 de septiembre de 1992, en el municipio de Chalán, Sucre, por muerte violenta, como consta en el registro civil de defunción. El 29 de septiembre de 1992, el Juez Promiscuo Municipal de Chalán, junto a su secretario Ad hoc y el médico Boris Mercado acudieron a la vereda El Cielo, finca La Bienvenida, con el objeto de realizar diligencia de levantamiento de cadáver de 8 cuerpos.

Uno de ellos correspondía a una persona identificada con el nombre de Pedro José Olivera Álvarez, de 30 años, ubicado en decúbito abdominal, “con flexión de miembros superiores, a veinte centímetros aparece una cascarilla vainilla de carabina punto 30, vestido de pantaloneta verde, interior azul, camisa a cuadros azul negro, café y amarillo, chanclas de caucho de color negro (…) presenta una herida con fractura abierta del maxilar inferior derecho de más o menos cuatro centímetros de diámetro.

Se encuentran dos tercios de la lengua cercenada”. La Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación por el delito de homicidio agravado contra personas indeterminadas, por la muerte de Pedro José Olivera Álvarez, ocurrida el 28 de septiembre de 1992 en la vereda El Cielo, municipio de Chalán, que fue suspendida mediante Resolución de 7 de mayo de 1999, según certificación expedida por la entidad el 29 de agosto de 2005, porque no se logró identificar a los responsables.

Mediante oficio de 21 de febrero de 2018, el Teniente Coronel encargado de las funciones administrativos del Comando de la Brigada de Infantería de Marina N°1 informó que no se hallaron denuncias, solicitudes de medida de protección o seguridad por parte de los demandantes, tampoco se contaba con información de operaciones consolidada de operaciones militares y resultados operacionales históricos en la zona, pero sí con un listado de los militares fallecidos en desarrollo de actividades operacionales en los Montes de María En virtud de lo anotado, para esta Sala de Decisión, los demandantes tuvieron conocimiento del daño antijurídico alegado desde el momento mismo de su causación, es decir, el día 28 de septiembre de 1992, cuando Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-009-2017-00093-01 lamentablemente el señor Pedro José Olivera falleció a manos de grupos armados irregulares, según se afirmó en la demanda.

Desde ese mismo instante se podía inferir la supuesta omisión en el deber de seguridad de las fuerzas militares endilgada en la demanda a título de falla en el servicio y por ello era viable la posibilidad de demandar. En ese sentido, no se exigía a los demandantes una plena certeza de los autores del hecho generador del daño para poder acceder a la justicia. Así las cosas, se advierte que en el presente caso operó la caducidad del medio de control, debido a que la oportunidad para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 29 de septiembre de 1994; sin embargo, la demanda se presentó el 18 de abril de 2017, cuando el término para intentar el medio de control se encontraba vencido.

En gracia de discusión, si se tiene en cuenta la fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial –13 de julio de 2016- la figura ya había operado. En esa misma lógica, recientemente este Tribunal Administrativo analizó un asunto en el que se debatían pretensiones derivadas del desplazamiento forzado sufrido por los demandantes en el año 2002, para quienes la acción presentada en 2022 no estaba caducada11.

Esta Corporación explicó que desde la ocurrencia de los hechos era posible determinar la participación del Estado en los hechos y por ello podía ser demandado: “* Siendo así, esto es, bajo las aprehensiones ya señaladas, fácil resulta concluir que el Estado Colombiano, por las condiciones de violencia que denotan los hechos relatados, tenía presunta responsabilidad en lo ocurrido y era susceptible de ser demandado por las vías judiciales en busca de resarcimiento, verdad y justicia, debido a los deberes de protección y seguridad que tiene todo ciudadano colombiano. De ahí que, tal como lo enseña la unificación jurisprudencial ya descrita, para efectos de caducidad puede discutirse si se tenía o no conocimiento del posible responsable de la acción o la omisión, para concluir que en casos como el tratado, se pueden considerar factores objetivos que indicaban que el Estado Colombiano, debía responder por los hechos ocurridos en su territorio en circunstancias como las narradas en la demanda, como fuente de tal conocimiento.

Esto en tanto, para todos los pobladores del territorio nacional no les era desconocida la situación de violencia del país y para los habitantes de los Montes de María, la sola situación de zozobra que vivieron, dada la evidente desprotección estatal, aunado al hecho de que el Estado hacía presencia con su fuerza pública y aun así sucedían hechos violentos, ya era un indicador de a quién podía responsabilizarse, si su vida o su integridad resultaban afectadas.

Debe tenerse en cuenta, que la responsabilidad que se menciona no es de aquellas consideradas a título personal, sino que su objeto corresponde a una posible acción y omisión del Estado, resultando en este caso, conforme lo pretendido en la misma demanda, que se invoca el actuar omisivo del Estado que permitió el lamentable hecho del desplazamiento forzado, 11 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, auto de 26 de octubre de 2022.

Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-009-2017-00093-01 prácticamente sin control alguno, pese incluso a la presencia militar y de policía existente en la zona. Luego, el conocimiento que se exige del hecho dañoso no es definido a partir de que los legitimados para demandar conozcan concretamente, qué personas en particular fueron los autores de la muerte ó cuáles son los mecanismos judiciales que proceden, sino de entender que existe un posible responsable a quien puede reclamarse cualquier tipo de interés que se tenga y tal conocimiento, lo tenían los accionantes desde el mismo momento en que se vieron obligados a desplazarse de sus terruños.

Tan es cierto es lo anunciado, que los propios demandantes en el libelo genitor así lo dan a entender, cuando relatan la situación contextual de lo ocurrido y dan a conocer que acudieron a las autoridades administrativas para solicitar el reconocimiento y pago de los beneficios destinados a las personas desplazadas. En tal sentido, entiende la Sala que la caducidad comprendida como la vivencia del derecho, no es más que aceptar que existen situaciones específicas que dan lugar a un daño, el cual, a su vez, es causado por omisión o por acción y detrás de todo eso existe una persona (para el caso el Estado) a quien se le puede atribuir, considerando que cuando se trata de pretender indemnización por acción u omisión del Estado en actividades propias de la protección a la vida, la integridad personal o a los bienes, su sola ausencia en el mismo sitio de ocurrencia del hecho, implica un indicio muy serio de su posible responsabilidad, por ende, el reclamante tiene la obligación de adelantar lo más pronto posible (plazo razonable, que el ordenamiento interno ha fijado en dos años, el ejercicio de los mecanismos judiciales respectivos.

Si tal posibilidad es truncada, a su vez, el interesado debe informar tales circunstancias, especificando y probado las razones por las cuales le fue imposible hacerlo, como criterio de valoración para el servidor público que debe estudiar la correspondiente admisión del mecanismo administrativo o judicial. Y en este caso, en la demanda, nada se dice frente a tal imposibilidad, por ende, entiende la Sala, que desde el siguiente día a la causación del desplazamiento, podían los accionantes demandar al Estado Colombiano. Afirmar que la zozobra devenida del hecho de la muerte dio al traste con la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales estatales, per se, no constituye argumento suficiente como para desacreditar la regla general de la caducidad, pues, si bien se puede reconocer la situación de zozobra, también debe aceptarse que la administración de justicia seguía funcionando y el acceso a la misma podía darse en cualquier lugar del territorio nacional, que no necesariamente en donde ocurrieron los hechos luctuosos o en sus cercanías, que si permiten pregonar alguna excepción a los términos de caducidad”.

De otro lado, no se alegó por parte de los demandantes alguna situación particular que obstaculizara su acceso a la administración de justicia, ni de las pruebas se advierte una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente acción y que conllevara a variar los límites temporales del estudio de la caducidad frente al caso bajo análisis.

Si bien, la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas informó que el señor Luis Enrique Olivera Barreto estaba incluido en el registro de víctimas desde el 11 de noviembre de 2001 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado junto a su núcleo familiar, esta situación es ajena Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-009-2017-00093-01 a los hechos narrados en la demanda e inclusive para la fecha de su ocurrencia la oportunidad de accionar por la muerte de Pedro José Olivera había fenecido, siendo preciso demarcar, que para el ejercicio de la acción indemnizatoria en contra del Estado, no hay un requisito de prejudicialidad, en virtud del cual las partes deban aguadar la expedición de una sentencia penal en firme en contra de agentes estatales, para que, con base en ella, sea posible establecer que el hecho lesivo puede ser atribuido al Estado.

Amén de lo anterior, el reconocimiento de la condición de víctima en el conflicto armado durante el trámite de indemnización administrativa no genera que a partir de esa fecha es que se puede considerar como génesis del daño o el conocimiento del hecho dañoso, pues, este tópico administrativo, responde a criterios de solidaridad y otras características que difieren de la responsabilidad patrimonial que se estudia vía reparación directa.

Además la participación y reconocimiento en sede administrativa no da lugar a considerar de manera general y abstracta la existencia de un hecho dañoso causado por agentes estatales, comoquiera que el análisis de responsabilidad en clave del artículo 90 de la C.P., exige para este tipo de casos un estudio desde la óptica de los elementos de la falla relativa como título de imputación y no como sistema de aseguramiento universal, llevando al extremo la objetivación absoluta de la responsabilidad estatal.

En un asunto similar al que se estudia en esta ocasión, el Consejo de Estado reiteró la posición esbozada en la sentencia de unificación, en los siguientes términos12: “Ahora bien, en lo que respecta al término de caducidad en los casos de delitos de lesa humanidad la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación13 en la cual se acogió el criterio según el cual en eventos de dicha naturaleza la responsabilidad del Estado se encuentra sujeta al plazo de caducidad previsto por el legislador, por cuanto la regla de imprescriptibilidad solo es aplicable en juicios penales cuando se desconoce al presunto autor de la conducta delictiva.

Sobre este punto es especialmente relevante advertir que la tesis sobre caducidad en referencia contenida en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 fue avalada por la Corte Constitucional en sede de tutela en sentencia de unificación SU-312 del 13 de agosto de 202014, por consiguiente, en atención a la naturaleza jurídica y a la fuerza jurídica vinculante de una y otra de las sentencias, estas son de obligatoria observancia. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de noviembre de 2021, expediente número 67078, C.P. Fredy Ibarra Martínez. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente número 61033, CP Marta Nubia Velásquez Rico. 14 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-009-2017-00093-01 En este sentido, la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera estimó razonable dar aplicación a la regla de caducidad en materia de reparación directa prevista en el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; de igual forma, la decisión de unificación en mención indicó que solamente es procedente una contabilización distinta de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada -por tener reglas especiales-, y en aquellos eventos en los que se encuentre demostrada la imposibilidad material de los afectados de acceder a la administración de justicia, evento este último en el que solamente podrían ser apreciados para el efecto supuestos objetivos (secuestro, enfermedades o cualquier otra circunstancia que diera cuenta sobre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia).

( ) Al respecto, la Sala considera que el hecho respecto del cual se solicita el resarcimiento de perjuicios es, en principio, la muerte del menor John Ferney Hoyos Giraldo; sobre el particular, se advierte que dicho siniestro pudo ser percibido desde el momento en el que se generó, en efecto, se destaca que desde el mismo instante en el que fue perpetrado se habría podido inferir la participación omisiva de las fuerzas militares, así las cosas para este caso en concreto la demanda debió ser formulada dentro de los dos años siguientes a esa fecha”.

En Sentencia C- 146 de 2015, la Corte Constitucional expuso que el acceso a la administración de justicia no es un derecho ilimitado y absoluto, porque: “…En el mismo orden, la Corte ha señalado que el derecho al acceso a la administración de justicia no es ilimitado y absoluto, pues la ley contempla ciertas restricciones legítimas en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar para impulsar las actuaciones judiciales o administrativas[28].

En efecto, en la sentencia C-662 de 2004[29], esta Corporación citó a título de ejemplo, algunos de los límites que el legislador ha impuesto al acceso a la administración de justicia, como son los “límites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o los requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial, - como exigir el agotamiento previo de la vía gubernativa -, o condiciones al acceso a la justicia, como la intervención mediante abogado o a la observancia de determinados requisitos de técnica jurídica”.

Argumento que se ve reflejado en lo estatuido en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, cuando sobre el objeto y principios de la jurisdicción contenciosa administrativa, establece en su inciso final que “quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”.

Así las cosas, debe señalar la Sala que dicho presupuesto procesal (ejercicio oportuno del medio de control) no responde, a una caprichosa interposición de trámites desacertados e innecesarios, o considerarse Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-009-2017-00093-01 como un impedimento o limitante del acceso a la justicia, sino que por el contrario, se funda en la concesión de garantías legales y constitucionales para las partes y para la propia administración. El H. Consejo de Estado ha manifestado que los deberes, obligaciones y cargas procesales no pueden desconocerse so pretexto de la prevalencia del derecho sustancial, señalando que: “Dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza La observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales.

Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la prevalencia del derecho sustancial o el deber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que constituyen la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso, como estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho”15.

Asimismo, ha indicado que: “La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional.

(…) Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal”16 Sustentada la configuración de la caducidad, deberá ser revocada la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, el 6 de junio de 2022, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará de oficio la configuración de la caducidad de la acción, lo cual es posible, en la medida en que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el 15 Consejo de Estado, Sección Primera.

Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00027- 01(AC). C. P. María Claudia Rojas L. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015). Radicación número: 73001-23-31-000-1999-00952-02(31187) Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-009-2017-00093-01 transcurso del proceso, criterio normativo que en la ley 1437 de 2011 encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 187 ibídem, al autorizar al operador judicial, aun cuando no se haya solicitado, para declarar en la sentencia cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar el medio de control, incluso en segunda instancia, aunque no se hayan propuesto por como fundamentos de la impugnación de la sentencia apelada.

Al respecto y sobre la oportunidad para pronunciarse sobre la caducidad, el Consejo de Estado, ha indicado, con fundamento en las normas del C.C.A., pero cuyo criterio interpretativo es válidamente aplicable a los procesos tramitados en la ley 1437 de 2011, indicó: “CADUCIDAD - Presupuesto procesal de la acción / CADUCIDAD - Análisis oficioso del juez / DEBER DEL JUEZ - Examinar de manera oficiosa la caducidad de la acción Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo - artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A”17.

3. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la imposición de costas atiende criterios objetivos valorativos, la Sala se abstiene de imponer costas en esta instancia, en consideración a que las pretensiones fueron resueltas conforme la regla jurisprudencial fijada en sentencia de unificación de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, la cual fue expedida con posterioridad a la presentación de la demanda muy a pesar de sus efectos retrospectivos. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, Bogotá, D. C, veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación: 23001-23-31-000-1998-09155-01(21093) Actor: Emiro Milad Barguil Banda Demandado: Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia- INVIAS- Departamento de Córdoba.

Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-009-2017-00093-01 PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 6 de junio de 2022, por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia, y en su lugar, DECLARAR de oficio la caducidad del medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones de rigor. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala realizada en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE De los magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA