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Decision — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 850013333001-201600084-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Núñez Cruz

EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES / Juez actúa como Juez de convencionalidad / Ostenta amplias facultades probatorias. (…) se determina con claridad que, las ejecuciones extrajudiciales también conocidas como “falsos positivos” violan los derechos humanos y vulneran el Derecho Internacional Humanitario, razón por la cual el Estado, atendiendo las normas supraconstitucionales e internas, está en el deber de esclarecer la verdad y el juez de conocimiento que para estos casos además es un juez de convencionalidad, tiene amplitud probatoria y puede contar con los indicios como medio para determinar lo que ocurre en cada caso concreto, sancionar a los responsables y prevenir la comisión de este tipo de hechos que no solo generan una afrenta a la dignidad y multiplicidad de derechos de la víctima y su familia, sino que ponen en vilo el estado social de derecho y afectan el bienestar general y los derechos de la comunidad en su conjunto.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES / No se acreditó la falla en el servicio / Declara probada excepción de inexistencia de la obligación. (…) del acervo probatorio que reposa en el expediente no puede concluirse que la muerte del señor WILLIAM SALAMANCA CRUZ haya sido producto de un actuar irregular por parte miembros del Ejército Nacional que lo ejecutaron extrajudicialmente y que, con el objeto de exonerarse de dicha responsabilidad, lo presentaron como un miembro de una banda delincuencial caído en combate por lo que, no estando acreditados íntegramente los elementos de la responsabilidad del estado, la accionada no se encuentra en el deber de reparar los daños sufridos por los accionantes, razón por la que debe declararse probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por ésta.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, enero veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No.: 850013333001-201600084-01 DEMANDANTE: AURA LILI CRUZ SANDOVAL Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala a proferir sentencia de reemplazo en el proceso de la referencia, en cumplimiento al fallo de tutela emitido por el H. Consejo de Estado el 24 de noviembre de 2022, que dispuso dejar sin efectos la providencia emitida por este Tribunal el 24 de marzo de la misma anualidad y proferir fallo de fondo, por cuanto no ha operado la caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores AURA LILI CRUZ SANDOVAL, JUAN JOSÉ SALAMANCA TOJUELO quien actúa en nombre propio y representación de su menor hija SHARICK CAMILA SALAMANCA ROJAS; CAROLINA CASTRO MOJICA actuando en nombre propio y en representación de su menor hija MAYRA CAMILA SALAMANCA CASTRO;

EDILBERTO CRUZ SÁNCHEZ, los herederos universales de ROSA INÉS SANDOVAL DE CRUZ (q.e.p.d), JHON FREDY SALAMANCA CRUZ, FABIÁN DANILO TRUJILLO CRUZ, JUAN DAVID y LAURA YINETH SALAMANCA ROJAS, EDIEL, MARISOL, JONATAN YANE, ABIMELEC, CRISELDA, YOVANY y LUZ NEIRA CRUZ SANDOVAL, en su condición de padres, ex compañera permanente, hija, abuelos y hermanos del señor WILLIAM SALAMANCA CRUZ (q.e.p.d), a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES Primera: que se declare, a título de falla del servicio o bajo el régimen objetivo por el riesgo que conlleva el uso de armas que, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es responsable de los daños materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes y a la víctima directa, como consecuencia de la retención ilegal, tortura, tratos degradantes y posterior ejecución del señor WILLIAM SALAMANCA CRUZ, acaecidos en un operativo del EJÉRCITO NACIONAL llevado a cabo el 26 de septiembre de 2006.

Segunda: que se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan lo que se solicita, así: En favor de todos los accionantes, la indemnización consolidada y futura correspondiente a los pagos que dentro del proceso se demuestren o se fijen en equidad, por los gastos que a título de daño emergente hayan realizado o deban realizar.

A favor de las señoras CAROLINA CASTRO MOJICA y MAYRA CAMILA SALAMANCA CASTRO, a título de perjuicio material y por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, el valor que como compañera permanente e hija dejaron de percibir por concepto de alimentos ante la falta de la ayuda económica del señor WILLIAM SALAMANCA CRUZ (q.e.p.d.), teniendo en cuenta el salario mínimo mensual indexado a la fecha de presentación de la demanda.

En favor de MAYRA CAMILA SALAMANCA CASTRO, en calidad de heredera universal o de la herencia yacente del señor WILLIAM SALAMANCA CRUZ a título de perjuicios morales sufridos por la victima directa, el equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV) o, con base en la equidad, la suma superior equivalente al máximo que deba ser estimado por este concepto en la jurisprudencia. A favor de los señores AURA LILI SANDOVAL CRUZ y JUAN JOSÉ SALAMANCA TOJUELO, en calidad de padres, de la señora CAROLINA CASTRO MOJICA compañera permanente y de la joven MAYRA CAMILA SALAMANCA CASTRO hija del señor WILLIAM SALAMANCA CRUZ, a título de perjuicios extrapatrimoniales, los siguientes conceptos individualmente considerados: En favor de EDILBERTO CRUZ SÁNCHEZ, abuelo de la víctima directa y de los herederos universales o de la sucesión de la señora ROSA INÉS SANDOVAL DE CRUZ abuela del occiso, de JHON FREDY CRUZ SALAMANCA, FABIÁN DANILO TRUJILLO CRUZ, JUAN DAVID, LAURA YINETH Y SHARICK CAMILA SALAMANCA ROJAS hermanos del fallecido, a título de perjuicios extrapatrimoniales, los siguientes conceptos individualmente considerados: A favor de sus tíos EDIEL, MARISOL, JONATAN YANE, ABIMELEC, CRISELDA, YOVANY y LUZ NEIRA CRUZ SANDOVAL a título de perjuicios extrapatrimoniales, los siguientes conceptos individualmente considerados: En favor de todos y cada uno de los accionantes, por concepto de daños punitivos derivados de la retención, tortura y ejecución extrajudicial de WILLIAM SALAMANCA CRUZ, el equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV).

A reconocer, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, las medidas de naturaleza no pecuniarias o de justicia restaurativa como son rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Tercera: que las condenas se actualicen de conformidad con lo previsto por los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 187 del C. P. A. C. A., desde la fecha de su causación y hasta la ejecutoria.

Cuarta: que se condene a la Entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho, en la forma y términos previstos por los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 361 del C. G. P. Quinta: que se condene a la accionada a dar cumplimiento a la sentencia como lo disponen los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sexta: que si LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL no efectúa los pagos que resulten de la sentencia en forma oportuna, se le ordene pagar intereses moratorios. Séptima: que se expidan copias auténticas de las piezas procesales que presten mérito ejecutivo, como lo dispone el artículo 114 del C. G. P. (fls. 45 a 75 ítem 01 c. principal).

Fundó sus pretensiones relatando los HECHOS que se resumen, así: El señor WILLIAM SALAMANCA CRUZ nació el 13 de octubre de 1981, era hijo de los señores JUAN JOSÉ SALAMANCA TOJUELO y AURA LILI CRUZ SANDOVAL, nieto de los señores EDILBERTO CRUZ SÁNCHEZ y ROSA INÉS SANDOVAL CRUZ (q.e.p.d.), hermano de los señores JHON FREDY SALAMANCA CRUZ, FABIÁN DANILO TRUJILLO CRUZ, JUAN DAVID, LAURA YINETH y SHARICK CAMILA SALAMANCA ROJAS, compañero permanente de la señora CAROLINA CASTRO MOJICA y padre de la joven MAYRA CAMILA SALAMANCA CASTRO.

Eran tíos de la víctima los señores EDDIEL, MARISOL, JONATAN YANE, ABIMELEC, CRISELDA, YOVANY y LUZ NEIRA CRUZ SANDOVAL. Para el momento de los hechos objeto de la demanda el fallecido residía en el municipio de Tauramena, se desempeñaba como contratista de construcción y devengaba un salario mínimo legal mensual vigente. El día 26 de septiembre de 2006 el señor WILLIAM SALAMANCA CRUZ indicó a su madre AURA LILI CRUZ SANDOVAL que, en la tarde de ese día se reuniría con el ingeniero de la empresa para la que trabajaba.

Los familiares del occiso se enteraron que antes de acudir a la cita laboral que tenía programada el día antes referido, recibió llamadas de un hombre desconocido. A las 16:00 horas de la antedicha fecha, la víctima subió a una motocicleta y se marchó en ella junto con el conductor de ésta. En la noche del 26 de septiembre de 2006 la señora AURA LILI CRUZ SANDOVAL fue informada, vía telefónica, que su hijo aparentemente había sido abatido por miembros del batallón de infantería No. 44 “Ramón Nonato Pérez”.

Dentro del informe de operaciones rendido, miembros del referido batallón señalaron que a las 11:00 horas del día en mención se organizó un operativo en cumplimiento de la orden de operaciones “ENIGMA”, dirigido contra bandas criminales dedicadas a la extorsión. Basados en supuestas fuentes de inteligencia miembros del Ejército Nacional tuvieron conocimiento de que en el antiguo basurero del municipio de Tauramena se había dejado un paquete con objetos solicitados por sujetos que se identificaron como miembros de un grupo de autodefensas por lo que, se ordenó el desplazamiento al lugar de una sección del pelotón especial argos.

Posteriormente, alrededor de la 19:00 horas del mismo día arribó al sector una motocicleta con dos ocupantes, cuando uno de ellos se acercó a la caja los militares le ordenaron que se identificara tras lo que éste supuestamente les disparó, dando pie al enfrentamiento que terminó con la muerte del señor WILLIAM SALAMANCA CRUZ, hallándose un revolver y munición junto a su cadáver.

El fallecido hizo parte de las autodefensas unidas del Casanare, empero se reinsertó en julio del 2003 y al momento de su muerte no portaba ningún elemento que lo identificara como miembro de un grupo paramilitar. El señor SALAMANCA CRUZ fue víctima de un modo de actuar irregular de los agentes estatales, quienes lo ejecutaron extrajudicialmente.

El núcleo familiar de la víctima mantenía estrechas relaciones afectivas, de solidaridad, comprensión y un permanente deseo de colaboración mutua, por lo que su fallecimiento ha ocasionado perjuicios materiales, sufrimiento, dolor, desconsuelo y aflicción a los demandantes. La victima directa se encargaba del sostenimiento de la señora CAROLINA CASTRO MOJICA, su compañera permanente y la hija de ambos MAYRA CAMILA SALAMANCA CASTRO (fls. 37 a 45 ítem 01 c. principal).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Refiere la parte actora que, le asiste responsabilidad a la entidad demandada por la ejecución extrajudicial del señor WILLIAM SALAMANCA CRUZ, en los hechos ocurridos en la vereda Aceite Alto del municipio de Tauramena el día 26 de septiembre de 2006 cuando en presunto enfrentamiento la víctima fue dada de baja por tropas del Ejército Nacional, al que se le atribuye el hecho lesivo, el daño y la autoría de éste, pues ocurrió en realización de la orden de operaciones “ENIGMA”, adelantada por miembros de dicha corporación (fls. 75 a 97 ítem 01 c. principal).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 13 de junio de 2016, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la entidad accionada (fls. 317 y 318 ítem 01 c. principal), diligencia que se surtió el 14 de junio del referido año (fl. 319 ítem 01 c. principal). Luego, a través de memorial radicado el 17 de los mismos mes y año se solicitó adicionar y corregir dicha providencia (fls. 321 y 323 ítem 01 c. principal), a lo cual accedió el a quo mediante providencia del 9 de enero de 2017 (fls. 327 y 328 ítem 01 c. principal).

El MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, solicitó no ser declarado responsable administrativamente por los daños y perjuicios que adujo tener la parte actora pues consideró que, los elementos constitutivos de dicha responsabilidad deben probarse dado que la muerte del señor WILLIAM SALAMANCA CRUZ, si bien es atribuible a miembros del Ejército Nacional, fue consecuencia de la respuesta dada a las agresiones que éste les propinó mientras se encontraban realizando un operativo en contra de una banda criminal razón por la que, el actuar de dichos agentes del estado no fue irregular toda vez que hicieron uso de la fuerza en defensa propia y del orden constitucional y legal vigente, por lo que el deceso de la víctima se desprendió exclusivamente de su culpa.

Adicionalmente, propuso como excepciones las que denominó: CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA, LEGÍTIMA DEFENSA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y CADUCIDAD (fls. 333 a 391 ítem 01 c. principal). SENTENCIA RECURRIDA Corresponde a la proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal el 12 de noviembre 2020, en la que se declaró probada la excepción de caducidad; y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO. - DECLÁRESE de oficio probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa instaurado por los demandantes Aura Lili Cruz Sandoval, Juan José Salamanca Tajuelo, Carolina Castro Mojica, Mayra Camila Salamanca Castro, Edilberto Cruz Sánchez, Rosa Inés Sandoval de Cruz, Jhon Fredy y Salamanca Cruz, Fabián Danilo Trujillo Cruz, Juan David Salamanca Rojas, Laura Yineth Salamanca, Sharick Camila Salamanca, Ediel Cruz Sandoval, Marisol Cruz Sandoval, Jonatan Yanet Cruz Sandoval, Abimelec Cruz Sandoval, Cricelda Cruz Sandoval, Yovany Cruz Sandoval, y Luz Neida Cruz Sandoval, quienes acuden como grupo familiar de la víctima directa WILLIAM SALAMANCA CRUZ (q.e.p.d.), por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - Sin costas en esta Instancia, por lo antes motivado. (…)” (fls. 34 y 35 ítem 08 c. principal). RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión apeló oportunamente el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque la sentencia censurada, toda vez que: i) el a quo no actuó como juez de convencionalidad, por el contrario, actuó como juez desconocedor y transgresor del bloque de constitucionalidad y de la normatividad que regula el caso en estudio, al que se le debe aplicar lo dispuesto por las normas del DDHH y del DIH; ii) la determinación del Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal se aparta de aquellas decisiones o tratados internacionales que versan sobre derechos inherentes al ser humano, pese a que tienen carácter vinculante y para los cuales es indiferente la figura de la prescripción o caducidad, en cuanto son barreras que limitan en el tiempo el acceso a la Administración de Justicia; y, iii) el cambio jurisprudencial no puede ser retroactivo, ni debe generar efectos judiciales a los procesos que fueron radicados con normas y jurisprudencia diferente a la que se encontraba vigente al momento de la radicación de la demanda.

Agregó que, se desconoció el precedente constitucional proferido frente a la caducidad de la acción de reparación directa en casos en donde se discute la responsabilidad del Estado por actuaciones cometidas por la Fuerza Pública y reiteró que, debe aplicarse el principio de convencionalidad, en garantía de los precedentes adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los que son de mayor jerarquía que los precedentes de unificación jurisprudencial, a los que se refiere el artículo 270 del C. P. A. C. A. (ítem 12 c. principal).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las principales actuaciones procesales realizadas en segunda instancia dentro del presente proceso fueron las siguientes: el 14 de abril de 2021 se repartieron las diligencias a este Despacho (ítem 02 c. segunda instancia), ingresando el 21 de los mismos mes y año (ítem 03, c. segunda instancia), el 26 de abril de la antedicha anualidad se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora (ítem 04 c. segunda instancia), con providencia del 21 de junio del mismo año se corrió traslado para alegar de conclusión (ítem 07 c. segunda instancia) y dentro del término concedido las partes presentaron sus escritos de cierre (ítems 09 y 10, c. segunda instancia).

El 9 de agosto de 2021 se ingresó el proceso al despacho para fallo (ítem 11 c. segunda instancia), el cual se profirió el 24 de marzo de 2022 (ítem 13 c. segunda instancia), siendo notificado a las partes el 28 de los mismos mes y año (ítem 14 c. segunda instancia). La parte accionante solicitó declarar la nulidad del fallo de segunda instancia por medio de memorial del 21 de marzo del año en mención (ítem 16 c. segunda instancia), por lo que mediante auto del 28 de julio de la misma anualidad de ordenó correr traslado de éste a la parte demandada y al Ministerio Público (ítem 18 c. segunda instancia), solicitud frente a la que la entidad accionada se manifestó a través de escrito del 3 de agosto de 2022 (ítem 20 c. segunda instancia) y que sería negada por improcedente en providencia del 12 de septiembre de dicho año (ítem 22 c. segunda instancia).

El 23 de septiembre de 2022 la parte accionante incoó una acción de tutela en la que solicitó declarar la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare en segunda instancia, la cual fue resuelta mediante sentencia de la sección segunda – subsección A del Consejo de Estado el 24 de noviembre de la misma anualidad ordenando dejar sin efecto el fallo emitido por ésta Corporación el 24 de marzo del antedicho año y proferir un nuevo fallo (ítem 26 c. segunda instancia), decisión que fue notificada a las partes el 13 de diciembre del año previamente aludido (ítem 25 c. segunda instancia).

Mediante auto del 16 de enero de la presente anualidad se dispuso obedecer y cumplir el fallo de tutela antes referido (ítem 28 c. segunda instancia) y el 20 de enero de 2023 ingresaron las diligencias para fallo (ítem 35 c. segunda instancia). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante recalcó los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación y solicitó realizar un análisis del contexto social en el que acaecieron los hechos y de los principios establecidos por el DDHH y el DIH para llegar a una reparación integral de los demandados, quienes solo hasta el 19 de diciembre del 2014 conocieron que el homicidio del señor WILLIAM SALAMANCA CRUZ había sido perpetrado por miembros del Ejército Nacional en medio de una operación militar ficticia, pues únicamente hasta esa fecha tuvieron acceso a dicha información, obrante en el expediente del proceso penal correspondiente (ítem 09 c. segunda instancia).

Por su parte la entidad demandada solicitó mantener la decisión de la sentencia apelada toda vez que, se configuró la caducidad del medio de control con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 que sentó reglas jurisprudenciales en relación con el tema cuando se trata de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, pues los accionantes tuvieron conocimiento de la muerte de su familiar a manos de miembros del Ejército Nacional el 26 de septiembre del 2006, día en que esta se produjo por lo que, al no encontrarse probada la ocurrencia de hechos que les impidieran emprender las acciones judiciales del caso, el termino para interponer el medio de control correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa empezó a contarse desde la fecha previamente referida, habiendo culminado antes de que los accionantes incoaran la demanda que dio origen al caso que nos ocupa.

Refirió igualmente que, la presencia de los uniformados en la vereda Aceite Alto del municipio de Tauramena, que obedeció a la misión táctica “ENIGMA” orden fragmentaria 104 “SOMBRA”, en la que se presentó una confrontación armada de la que derivó la muerte del señor WILLIAM SALANACA CRUZ, correspondió a un actuar legítimo de la fuerza pública (ítem 10 c. segunda instancia).

El señor AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO delegado ante la Corporación, guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra un fallo proferido por un Juez Administrativo del circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada, pues los demandantes, señores AURA LILI CRUZ SANDOVAL, JUAN JOSÉ SALAMANCA TOJUELO quien actúa en nombre propio y representación de su menor hija SHARICK CAMILA SALAMANCA ROJAS, CAROLINA CASTRO MOJICA actuando en nombre propio y en representación de su menor hija MAYRA CAMILA SALAMANCA CASTRO, EDILBERTO CRUZ SÁNCHEZ, los herederos universales de ROSA INÉS SANDOVAL DE CRUZ (q.e.p.d), JHON FREDY SALAMANCA CRUZ, FABIÁN DANILO TRUJILLO CRUZ, JUAN DAVID SALAMANCA ROJAS, LAURA YINETH SALAMANCA ROJAS, EDIEL CRUZ SANDOVAL, MARISOL CRUZ SANDOVAL, JONATAN YANE CRUZ SANDOVAL, ABIMELEC CRUZ SANDOVAL, CRISELDA CRUZ SANDOVAL, YOVANY CRUZ SANDOVAL y LUZ NEIRA CRUZ SANDOVAL son personas naturales que se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 79 a 33 ítem 01 c. primera instancia); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los demandantes cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en la certificación visible a folios 279 a 309 del ítem 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Respecto del tema es preciso recordar que, la sección segunda – subsección A del H. Consejo de Estado en proveído del 24 de noviembre de 2022 amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los tutelantes aquí demandantes, dejó sin efecto la providencia del 24 de marzo de 2022 y dispuso que este Tribunal dictara sentencia de reemplazo dentro del sub judice.

Como argumentos de la decisión señaló, entre otros: “(…) Es claro entonces que, de acuerdo con la posición unificada del Consejo de Estado, la caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse a partir del momento en que se tiene conocimiento del daño, pero además de eso, cuando se cuenta con elementos de juicio que permiten inferir la intervención del Estado en la acción u omisión causante del detrimento.

No obstante, se aprecia que, para la fecha de radicación del medio de control de reparación directa, esto es, el 11 de marzo de 2016, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostenía que cuando las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obtener la reparación de los perjuicios causados por crímenes de lesa humanidad, la imprescriptibilidad de la acción penal se extendía a la responsabilidad patrimonial del Estado.

Así las cosas, y como lo ha sostenido esta Sala de Subsección en casos similares, la sentencia de unificación de la Sección Tercera no moduló sus efectos, por lo que se entiende que opera hacia el futuro y el Tribunal debió dar aplicación a la jurisprudencia vigente para el momento de la interposición de la demanda. (…) En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que en la providencia objeto de reproche se incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial vigente para el año 2016 sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, razón por la cual se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandantes y se dejará sin efectos la providencia del 24 de marzo de 2022.

(…)”1 (fls. 21 a 23 ítem 26 c. primera instancia). 6.- PROBLEMA JURÍDICO. Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar si ¿es procedente declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza del Ejército Nacional, por la muerte de un civil por parte de 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.

Noviembre 24 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05123-00. Actor: AURA LILI CRUZ SANDOVAL Y OTROS. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE miembros de la Fuerza Pública, acaecida presuntamente por una ejecución extrajudicial llevada a cabo en el transcurso de un operativo militar? 7.- EL CASO CONCRETO NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.

Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

En relación con el marco normativo tanto nacional como internacional que rige el tema que nos ocupa, refirió la H. Corte Constitucional: “Marco normativo internacional sobre las ejecuciones extrajudiciales. En protección de la vida el derecho internacional público prevé distintos escenarios de regulación del fenómeno de las denominadas ejecuciones extrajudiciales, los cuales conducen a diversos regímenes de responsabilidad.

Si bien, este concepto no se encuentra definido en los instrumentos convencionales, ha adquirido sus rasgos definitorios a partir de la costumbre internacional. 3.1. En el derecho internacional de los derechos humanos, las ejecuciones extrajudiciales constituyen graves violaciones a los derechos humanos, que adicionalmente pueden llegar a constituir un crimen de lesa humanidad, cuyo comportamiento consiste en el homicidio deliberado de una persona protegida, por parte de agentes del Estado que se valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible.

Como ya se dijo, no tienen una tipificación expresa, pero el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas aprobado en 1991, especifica los patrones de macro criminalidad que se deben concurrir para determinar si una conducta delictiva corresponde a una ejecución extrajudicial, a saber: “a) identificar a la víctima; recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio.

(…) es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados.” Del mismo modo, este instrumento internacional prevé un protocolo para la investigación legal de ejecuciones extrajudiciales que incluye las pruebas que deben practicarse en la escena del crimen: “a. Debe identificarse el cadáver con testigos confiables y otros métodos objetivos;

Debe prepararse un informe en que se detallen todas las observaciones del lugar, lo hecho por los investigadores y la disposición de todas las pruebas recuperadas; Deben llenarse formularios de propiedad en que se enumeren todas las pruebas para mantener la cadena de la custodia; Las pruebas deben reunirse, analizarse, emparase, etiquetarse y colocarse apropiadamente en un lugar seguro para impedir la contaminación y su pérdida.” Por su parte, en el derecho humanitario el fenómeno delictivo de las ejecuciones extrajudiciales podría abordarse desde la perspectiva de un crimen de guerra, siempre y cuando existan unos vínculos materiales, geográficos y temporales entre la conducta delictiva y el conflicto armado.

A la luz del principio de distinción, es considerada como persona protegida, toda aquella que se le concede estatus especial, bajo las condiciones establecidas en las Convenciones de Ginebra. Puntualmente, el artículo 4º de la Cuarta Convención relativa a la Protección de Civiles en tiempo de Guerra de 1949, define el concepto “persona protegida”, en los siguientes términos: “Artículo 4 - Definición de las personas protegidas El presente Convenio protege a las personas que, en cualquier momento y de la manera que sea, estén, en caso de conflicto o de ocupación, en poder de una Parte en conflicto o de una Potencia ocupante de la cual no sean súbditas.

No protege el Convenio a los súbditos de un Estado que no sea parte en él. Los súbditos de un Estado neutral que estén en el territorio de un Estado beligerante y los súbditos de un Estado cobeligerante no serán considerados como personas protegidas, mientras que el Estado de que sean súbditos tenga representación diplomática normal ante el Estado en cuyo poder estén. Sin embargo, las disposiciones del Título II tienen un ámbito de aplicación más extenso, definido en el artículo 13.

Las personas protegidas por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña o por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar o por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, no se considerará que son personas protegidas en el sentido del presente Convenio.” A la luz del derecho penal internacional (Artículo 7º del Estatuto Roma), una ejecución extrajudicial podría llegar a ser considerada en términos de crímenes de lesa humanidad, si concurren los elementos materiales “actus reus” y psicológicos “mens rea”.

En complemento de esta normatividad del derecho internacional público, un repertorio de instrumentos internacionales dispone que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente, entre estos se resaltan los siguientes: (i) el artículo 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, (ii) el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (incorporado al derecho interno mediante Ley 74 de 1968), (iii) el artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972), entre otros tratados internacionales de derechos humanos relativos a la materia.

Marco normativo nacional En la legislación nacional no se encuentran tipificadas como tal las ejecuciones extrajudiciales, motivo por el cual la adecuación de la conducta delictiva se realiza como homicidio en persona protegida o como homicidio agravado, según el caso.” El homicidio en persona protegida, fue incorporado a través del artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en el Título II, correspondiente a los “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”, bajo la siguiente descripción típica: “Artículo 135.

Homicidio en persona protegida. Adicionado por el art. 27, Ley 1257 de 2008. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

Parágrafo. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: Los integrantes de la población civil. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.

El personal sanitario o religioso. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.” Esta modalidad de crimen, ha sido comúnmente denominado en Colombia con la expresión “falsos positivos”, que alude a la ejecución extrajudicial de civiles para ser presentados como insurgentes pertenecientes a grupos armados al margen de la ley y que en el caso colombiano se han caracterizado por dos aspectos recurrentes.

De una parte, que las víctimas son personas jóvenes pertenecientes a sectores sociales vulnerables y, de otra, la constante alteración de la escena del crimen con el propósito de dar visos de legalidad a las ejecuciones; por ejemplo, vistiendo con prendas militares los cadáveres de las víctimas o mediante la alteración de la escena del crimen ubicando armas de uso privativo de la fuerza pública.

Es decir, que los llamados “falsos positivos” son una especie de las ejecuciones extrajudiciales. Al respecto, es preciso recordar que en varias ocasiones Colombia ha sido juzgada y condenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como consecuencia de la responsabilidad de sus agentes en la comisión de ejecuciones extrajudiciales contra civiles.

Un caso paradigmático en esta específica materia, es la condena emitida por la Masacre de Ituango en hechos ocurridos el 11 de junio de 1996, en el corregimiento de la Granja, municipio de Ituango (Antioquia), cuando un grupo paramilitar con el apoyo de miembros del Ejército Nacional asesinó a varios pobladores. Por estos hechos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Sentencia del 1º de julio de 2006, se pronunció en los siguientes términos: “…la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado (…).

Es necesario recordar que el presente caso comprende (…) ejecuciones extrajudiciales de 19 personas. En dichos casos la jurisprudencia de este Tribunal es inequívoca: el Estado tiene el deber de iniciar ex officio, sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, que no se emprenda como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.” (Subrayas fuera del texto) Dentro de las consideraciones vertidas en la providencia judicial, la Corte Interamericana se refirió al Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas aprobado en 1991, (…) En el caso de “la Masacre de Ituango”, la Corte Interamericana concluyó que el Estado Colombiano fue participe en los hechos y, por tal razón, decretó su responsabilidad con fundamento en que la masacre, tortura y demás delitos no habrían podido ejecutarse sin el conocimiento, tolerancia y aquiescencia del Ejército Nacional en las zonas donde ocurrieron los hechos.

Posteriormente, en el caso Sánchez vs. Honduras, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Sentencia del 26 de noviembre de 2003 se pronunció en torno a las ejecuciones extrajudiciales, en el sentido de que el Estado dentro de los mecanismos de prevención debe establecer métodos y procedimientos que sean efectivos para investigar a profundidad los hechos que impliquen una clara violación a los derechos humanos: “Al existir un patrón de ejecuciones extrajudiciales toleradas e impulsadas por el Estado, éste generó un clima incompatible con una efectiva protección del derecho a la vida.

(…) Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.”2 Finalmente, el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra prevé: “Artículo 3 - Conflictos no internacionales En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; la toma de rehenes; los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. 2 Sentencia T-535/15.

Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.”

7.2. JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO: En relación con la responsabilidad del Estado en tratándose de ejecuciones extrajudiciales, expresó el H. Consejo de Estado: “De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. (…) En el libelo se atribuyó el daño a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por cuanto, afirma, que el señor Rafael Serrano Martínez, sin mediar justificación, fue extraído de su casa por miembros de dicha institución y posteriormente fue asesinado y presentado como una baja de la subversión. Al respecto, la Sala Plena de esta Sección recientemente consideró que la muerte de personas civiles por parte de miembros de la fuerza pública y su posterior presentación ante las autoridades y ante la sociedad como supuestos subversivos caídos en combate o asesinados por otros grupos armados al margen de la ley, constituye una modalidad especialmente atroz de las denominadas “ejecuciones extrajudiciales”, que compromete seriamente la responsabilidad del Estado: La Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de “ejecución extrajudicial” de la siguiente forma: se trata de la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional.

En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas. De conformidad con las normas pertinentes, está proscrita toda conducta realizada por agentes del Estado que pueda poner en peligro los derechos a la vida y a la integridad física de las personas ajenas a los enfrentamientos armados, como lo fue la conducta cometida en el caso de autos por los militares que participaron en la operación desplegada en la zona rural de Tello –Huila- con ocasión de la orden n.° 44, consistente en quitarle la vida a unos campesinos no combatientes y luego exhibirlos como guerrilleros dados de baja durante un enfrentamiento armado.

La Sala recuerda que los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personales, además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos en los que es parte Colombia -en un típico enlace vía bloque de constitucionalidad-, de acuerdo con los cuales es obligación de los Estados impedir que se presenten situaciones de ejecuciones extrajudiciales y además fomentar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar ese tipo de prácticas ( ).

Ahora bien, en aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que eufemísticamente ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos” ( ).

De modo que resulta de la mayor importancia para el Consejo de Estado poner de relieve, en casos como el presente, las inapropiadas conductas cometidas por los agentes estatales, con la finalidad de sentar un precedente que obligue a la administración pública a eliminar de raíz este tipo de conductas, y para que el caso reciba la reparación debida que haga innecesaria la recurrencia de los ciudadanos ante las instancias internacionales.”3 Y posteriormente, recalcó la misma Corporación: “(…) 13.6.

En efecto, es de recordar que tanto el derecho internacional como el interno condenan todas las formas de privación arbitraria de la vida, dentro de las cuales se encuentran las ejecuciones extrajudiciales que han sido definidas, respectivamente, por organismos como Amnistía Internacional y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en los siguientes términos: Una ejecución extrajudicial es un homicidio ilegítimo y deliberado perpetrado u ordenado por alguna autoridad, sea nacional, estatal o local, o llevado a cabo con su aquiescencia. El concepto de ejecución extrajudicial se compone de varios elementos importantes: es un acto deliberado, no accidental, infringe leyes nacionales como las que prohíben el asesinato, o las normas internacionales que prohíben la privación arbitraria de la vida, o ambas.

Su carácter extrajudicial es lo que la distingue de: un homicidio justificado en defensa propia, una muerte causada por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que han empleado la fuerza con arreglo a las normas internacionales, un homicidio en una situación de conflicto armado que no esté prohibido por el derecho internacional humanitario.

En un conflicto armado, aún cuando éste no sea internacional, tanto los soldados y agentes armados de un Estado como los combatientes de grupos políticos armados tienen prohibido llevar a cabo ejecuciones arbitrarias y sumarias. Tales actos contravienen el artículo 3 común de los convenios de Ginebra (que además prohíbe la mutilación, la tortura o el trato cruel, inhumano o degradante, la toma de rehenes y otros abusos graves contra los derechos humanos).

En lo referente al homicidio perpetrado por agentes del Estado colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, es de precisar que esta conducta se identifica con lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución extrajudicial.// Hay ejecución extrajudicial cuando individuos cuya actuación compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que representa los rasgos característicos de una privación ilegítima de la vida.

Por lo tanto, para que con rigor pueda hablarse de este crimen internacional la muerte de la víctima ha de ser deliberada e injustificada.// La ejecución extrajudicial debe distinguirse, pues, de los homicidios cometidos por los servidores públicos que mataron:// a. Por imprudencia, impericia, negligencia o violación del reglamento.// b. En legítima defensa.// c. En combate dentro de un conflicto armado.// d. Al hacer uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza como encargados de hacer cumplir la ley.

No obstante, como lo indicó el relator especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de Naciones Unidas y es ahora de 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO. Junio 26 de 2015. Radicación número: 20001-23-31-000-2003-01951-01(35752). Actor: CIRO ANTONIO SERRANO RAMÍREZ Y OTROS.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL público conocimiento en el país, en Colombia lamentablemente se recurrió a la práctica de quitarle la vida a civiles ajenos al conflicto armado y en estado de indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que eufemísticamente ha dado en llamarse por la opinión pública "falsos positivos": Las fuerzas de seguridad han perpetrado un elevado número de asesinatos premeditados de civiles y han presentado fraudulentamente a esos civiles como "bajas en combate".

Aunque al parecer estos llamados falsos positivos no respondían a una política de Estado, tampoco fueron hechos aislados. Esos homicidios fueron cometidos por un gran número de unidades militares y en todo el país. Se produjeron porque las unidades militares se sintieron presionadas para demostrar que su lucha contra las guerrillas tenía resultados positivos a través del "número de bajas".

Hubo además algunos alicientes: un sistema oficioso de incentivos ofrecidos a los soldados para que produjeran bajas y un sistema oficial de incentivos ofrecidos a los civiles para que proporcionaran información que condujera a la captura o muerte de guerrilleros. Este último sistema careció de supervisión y transparencia. En general, hubo falta fundamental de rendición de cuentas y problemas en todas las etapas de los procesos disciplinarios y de investigación. De conformidad con el mismo informe, estos crímenes cumplen con los requisitos de los delitos de lesa humanidad, pues constituyen un ataque sistemático y a gran escala contra la población civil.

Señaló el relator para esos delitos que si bien dichas ejecuciones extrajudiciales no parecen formar "parte de una política oficial o [que] hubiera sido ordenada por altos funcionarios del Gobierno" se trató de una práctica ejercida "en todo el país, cometida en numerosos departamentos y por un gran número de unidades militares diferentes" frente a la cual no es procedente "caracterizarlos como incidentes aislados perpetrados por apenas algunos soldados o unidades renegados, o "manzanas podridas"" (párr. 14).

También señaló que "La gran escala de los ataques, el número de víctimas, las semejanzas entre las denuncias de crímenes presentadas en todo el país, la planificación y organización necesarias para cometer los asesinatos y registrarlos posteriormente como bajas en combate indican que los asesinatos de 'falsos positivos' equivalen a un ataque sistemático y a gran escala contra la población civil" (párr. 110).

En esta misma línea, el informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ACNUDH, consideró que las ejecuciones extrajudiciales constituían un "Delito de lesa humanidad por cuanto constituye un ataque "generalizado" en varias unidades militares, especialmente a nivel de brigada sobre una superficie extensa del país." La Fiscalía de la Corte Penal Internacional, en el examen preliminar emitido en noviembre de 2012 sobre la situación en Colombia, complementó lo establecido por el ACNUDH y se refirió al carácter de la política de Estado de los delitos de lesa humanidad para aclarar que la misma podía ser planeada y ejecuta a nivel regional, evento que se presentaba en el caso colombiano, ya que las ejecuciones extrajudiciales se cometían como política concertada a nivel de Brigada: 95.

Existe fundamento razonable para creer que los actos descritos en lo que antecede fueron cometidos de conformidad con una política adoptada al menos a nivel de ciertas brigadas de las fuerzas armadas, que constituye una política del Estado o de una organización para cometer dichos crímenes. Las Salas de la Corte han señalado que una política de Estado "no tiene por qué haber sido concebida en las esferas más altas del aparato estatal, sino que puede haber sido adoptado por instancias estatales regionales o locales.

Así, una política adoptada a nivel regional o local puede cumplir los requisitos relacionados a la existencia de una política del Estado”. La Fiscalía continúa analizando información para esclarecer si dicha política se podría haber extendido a niveles superiores dentro del aparato estatal. De acuerdo con lo anterior, el daño antijurídico cometido por los agentes del Ejército Nacional con la muerte de Juan Carlos Arias Montero, encuadra en la noción de delitos de lesa humanidad, de conformidad con el artículo 7(1)(a) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado por Colombia mediante la Ley 742 de 2002, proscrita por ende en nuestro ordenamiento jurídico.

Y es que no puede perderse de vista que los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personal, además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos en los que es parte Colombia -en un típico enlace vía bloque de constitucionalidad-, de acuerdo con los cuales es obligación de los Estados impedir que se presenten situaciones de privación arbitraria de la vida y, además, fomentar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar ese tipo de prácticas.

De allí que el desconocimiento de esos principios, o la falla por parte de los Estados en la implementación de las medidas necesarias para prevenir y castigar en debida forma las ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes estatales, implican el incumplimiento de las normas de derecho internacional de derechos humanos y DIH que consagran los derechos que se ven conculcados por ese tipo de conductas y, si los respectivos casos no son debidamente estudiados y decididos por las instancias judiciales de los respectivos países, entonces los daños que sean causados por motivo de ese incumplimiento serán, eventualmente, materia de análisis de responsabilidad en las instancias judiciales del sistema internacional de derechos humanos. Ahora bien, en el ámbito interno esta Corporación ha manifestado que la comisión de ejecuciones extrajudiciales perpetradas por agentes del Estado es reprochable desde todo punto de vista, ya que los miembros de la fuerza armada, investidos de funciones conferidas para proteger la vida, honra y bienes de los colombianos, emplean dicho poder de forma arbitraria lesionando los derechos de los más vulnerables: Claramente se enfrenta a la Sala a graves violaciones de los derechos humanos (DD.HH.) cometidas por agentes estatales, quienes prevalidos de su pertenencia a un grupo conformado para luchar contra la delincuencia, terminaron incurriendo en iguales o peores delitos.

Reprochable desde todo punto de vista que agentes estatales, investidos de funciones conferidas para proteger la vida, honra, bienes, derecho e intereses de los asociados y haciendo uso de los bienes dispuestos en procura de la realización de los fines constitucionales, hayan incurrido en conductas especialmente censuradas por nuestra Carta Política y por el derecho internacional de los derechos humanos, vigente en todos los pueblos que se precian de serlo.

El único caso en el que se ha admitido que la ejecución de un civil, cometida por un agente del Estado en ejercicio de sus funciones, no comprometería la responsabilidad patrimonial de la administración, es frente a una amenaza real, sólo si razones de necesidad y proporcionalidad lo imponen. En ese sentido se ha dicho: En definitiva, en un Estado de Derecho como el nuestro no son admisibles las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias.

Y por ello, nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente, salvo que se haga bajo una de las causales de justificación (vgr. legítima defensa o estado de necesidad). Evento en el cual la amenaza individualizada, grave, actual e inminente contra la vida del uniformado o de un tercero, debe revestir tal entidad que sólo mediante el uso extremo y subsidiario de la fuerza (ultima ratio) pueda protegerse ese mismo bien jurídico [la vida, en este caso de las víctimas o de los uniformados].

Deberán entonces evaluarse las condiciones de la amenaza real -que no hipotética- para que, sólo si razones de necesidad y proporcionalidad lo imponen, pueda llegarse a esa situación extrema. Todo lo demás, desborda el limitado espacio que brindan las normas disciplinarias y penales a los agentes del orden. Así las cosas, cuando se infringe este deber de usar la fuerza guiado por los principios de necesidad y proporcionalidad y si la conducta es atribuible a un agente del Estado en ejercicio de sus funciones se compromete la responsabilidad patrimonial de este último frente a las eventuales víctimas, por uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del Estado.

(…)”4 Así las cosas de la jurisprudencia transcrita se determina con claridad que, las ejecuciones extrajudiciales también conocidas como “falsos positivos” violan los derechos humanos y vulneran el Derecho Internacional Humanitario, razón por la cual el Estado, atendiendo las normas supraconstitucionales e internas, está en el deber de esclarecer la verdad y el juez de conocimiento que para estos casos además es un juez de convencionalidad, tiene amplitud probatoria y puede contar con los indicios como medio para determinar lo que ocurre en cada caso concreto5, sancionar a los responsables y prevenir la comisión de este tipo de hechos que no solo generan una afrenta a la dignidad y multiplicidad de derechos de la víctima y su familia, sino que ponen en vilo el estado social de derecho y afectan el bienestar general y los derechos de la comunidad en su conjunto.

DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan, relevantes para desatar la litis, se encuentran debidamente acreditados: El señor WILLIAM SALAMANCA CRUZ murió el 26 de septiembre de 2006 a manos de miembros del Ejército Nacional, durante una operación militar adelantada en la vereda Aceite Alto del municipio de Tauramena (fl. 149 ítem 01 c. principal y fls. 13 a 17 ítem 07 c. pruebas).

Junto al cadáver del antes referido se encontró un revolver en cuyo tambor se hallaron 4 casquillos vacíos y dos balas calibre 38 (fl. 15 ítem 07 c. pruebas). El sargento WILFRIDO DOMÍNGUEZ MÁRQUEZ en informe fechado el mismo día en que murió la víctima directa manifestó a sus superiores que, tras haber recibido información por parte de un cooperante, el 26 de septiembre de 2006 se adelantó una operación militar en contra bandas criminales dedicadas a la extorsión, para lo que se desplegó un total de 16 militares en el antiguo basurero del municipio de Tauramena; que sobre las 19:00 horas se acercó una motocicleta con dos hombres, de los que descendió uno, momento en el que la tropa les informó sobre su presencia, ante lo que el sujeto que había bajado del vehículo les disparó, por lo que respondieron la agresión causándole la muerte; por su parte el conductor de la motocicleta huyó; que el levantamiento del cuerpo fue realizado por funcionarios de la Fiscalía y del DAS, quienes hallaron junto al cadáver un arma corta, cuatro casquillos vacíos, ocho 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH.

Noviembre 30 de 2017. Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00015-01(54397). Actor: EUFEMIA MONTERO MONTERO Y OTROS. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL 5CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. Mayo 10 de 2018. Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00694-01(56750).

Actor: ISMAEL CARO CARO Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL cartuchos calibre 38 y un teléfono celular (fls.13 a 17 y 189 a 191 ítem 07 c. principal). El deceso del señor SALAMANCA CRUZ se produjo en ejecución de la orden fragmentaria No. 104 “SOMBRA” adelantada por el BIRNO 44 con sede en Tauramena, la cual se encontraba dirigida contra el frente 38 de las FARC, el ELN y bandas delincuenciales al servicio del narcotráfico (fls. 89 y 90 ítem 9 c. pruebas).

En el informe sin fecha de la necropsia realizada en el Hospital Local de Tauramena se estableció que, el occiso recibió siete impactos de bala que a la postre devinieron en su muerte. También se consignó que, el señor SALAMANCA CRUZ se encontraba vestido con una camisa a cuadros empapada con sangre seca (fls. 53 a 55 ítem 07 c. pruebas).

En oficio No. 342 del 17 de octubre de 2006, el sargento WILFRIDO DOMÍNGUEZ MÁRQUEZ señaló que, por información suministrada en agosto de ese mismo año se tuvo conocimiento que el señor WILLIAM SALAMANCA CRUZ desde mediados del 2005 extorsionaba a contratistas del municipio de Tauramena y que había participado en el homicidio de un arrocero de la región, quien no le entregó una suma de dinero previamente solicitada (fls. 75 a 77 ítem 07 c. pruebas).

En las indagatorias rendidas por los soldados EDUILSO FUENTES CRUZ (fls. 111 a 117 ítem 02 c. pruebas), WEIMAR TAPIERO GAITÁN (fls. 111 a 117 ítem 06 c. pruebas), NEYDY GUALDRON TUMAY (fls. 113 a 115 ítem 06 c. pruebas), WILSON SALINAS MORALES (fls. 117 a 121 ítem 06 c. pruebas), PEDRO JOSÉ ROA ALVARADO (fls. 201 a 203 ítem 09 c. pruebas), DUMAR ALFONSO RODRÍGUEZ MENDOZA (fls. 267 a 269 ítem 09 c. pruebas), por el sargento WILFRIDO MÁRQUEZ DOMÍNGUEZ (fls. 63 a 67 ítem 07 c. pruebas) y por el cabo SERGIO GÓMEZ RODRÍGUEZ (fls. 107 a 111 ítem 07 c. pruebas) indicaron que, el 26 de septiembre de 2006 tras haber recibido información de un cooperante, se trasladaron a la zona del antiguo basurero del municipio de Tauramena donde colocaron un paquete que sería recogido por miembros de una banda criminal.

Luego, alrededor de las 19:00 horas arribó al sector una motocicleta con dos ocupantes, uno de ellos descendió y se acercó al lugar momento en el que, de acuerdo con lo indicado por el soldado GUALDRON TUMAY, el sargento MÁRQUEZ DOMÍNGUEZ le advirtió a éste que se encontraba rodeado por tropas del Ejército Nacional, tras lo cual el sujeto les disparó, por lo que la tropa accionó sus armas en defensa propia, esperaron alrededor de cinco minutos e inspeccionaron el lugar, hallando el cuerpo del señor SALAMANCA CRUZ quien pereció en el intercambio de fuego, encontrándose cerca de sus restos un arma corta calibre 38, junto a munición del mismo calibre.

Manifestaron también que, al escuchar los disparos, el conductor de la moto huyo del lugar. Los soldados PEDRO JOSÉ ROA ALVARADO y DUMAR ALFONSO RODRÍGUEZ MENDOZA afirmaron haber disparado en la confrontación ocurrida el 26 de septiembre de 2006 (fls. 203 y 269 ítem 09 c. pruebas); sin embargo, en ampliación de su indagatoria del 29 de julio de 2012, el señor ROA ALVARADO manifestó haberse equivocado previamente, pues no accionó su arma en dicha ocasión. Por su parte el soldado WILSON ENRIQUE SALINAS señaló que, el difunto soldado ÓSCAR ANDRÉS CARRANZA le contó que él le había disparado al señor SALAMANCA CRUZ (fls. 75 y 169 ítem 09 c. pruebas).

El 10 de febrero de 2016 la agente del Ministerio Público asignada al caso solicitó al Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar de Yopal remitir la investigación adelantada por el homicidio del señor WILLIAM SALAMANCA CRUZ a la unidad de fiscalías de derechos humanos con sede en Villavicencio o promover el conflicto de competencia ante el H. Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto que la misma fuera conocida por la justicia ordinaria y no por la jurisdicción penal militar pues consideró que, las pruebas recaudadas hasta el momento no corroboraban que dicho deceso hubiera sido producto de un hecho del servicio por parte de los miembros de la fuerza pública toda vez que, el supuesto enfrentamiento acecido el 26 de septiembre de 2006 presuntamente se sostuvo entre un solo hombre armado con un revólver y un grupo de militares que además de superarlo en número portaban fusiles de asalto; adicionalmente la operación fue precedida por el sargento Domínguez, quien no era el comandante del pelotón involucrado; también destacó que, dentro del libro de registro correspondiente no se reportaron novedades en la operación adelantada en la precitada fecha después de las 18:00 horas, pese a que el supuesto combate fue posterior; y señaló que, la camisa que vestía el occiso al momento de fallecer no presenta orificios y que solo fueron encontradas las vainillas de las balas del señor SALAMANCA CRUZ, más no las disparadas por los militares (fls. 69 a 79 ítem 8 c. pruebas).

El 10 de agosto de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura resolvió asignar la competencia de la investigación penal por la muerte de la víctima directa a la justicia ordinaria por considerar que, no resultaba clara la proporcionalidad de los medios empleados por los miembros del Ejército Nacional en dicho caso, en razón al número de heridas presentes en el cuerpo del señor SALAMANCA CRUZ y a las armas que presuntamente emplearon las partes además de advertir que, no se registró el estado en el que se encontraron las prendas de vestir de dicho ciudadano, desconociéndose si su camisa tenía orificios de bala y que tampoco obraba en el expediente el acta con el reporte de la munición gastada (fls. 125 a 167 ítem 8 c. pruebas).

Finalmente se observa que, durante el trámite de la primera instancia se recibieron los testimonios de las personas que a continuación se relacionan, quienes respecto de los hechos que interesan al proceso, señalaron: JESÚS ANTONIO DAZA BERMÚDEZ: que residió en el municipio de Tauramena; que es amigo de los demandantes desde 1997 y fue compañero de trabajo del señor WILLIAM SALAMANCA CRUZ; que conoció a la víctima en el año 2005 y se hicieron amigos cinco meses antes de su deceso; que el occiso apoyaba económicamente a su madre, a sus hermanos, a su compañera permanente y a su hija; que escuchó de otros habitantes de Tauramena que la relación del señor SALAMANCA CRUZ con su familia era muy cercana; que la víctima directa, sus abuelos maternos, su madre, sus hermanos, su compañera permanente y su hija se reunían los fines de semana; que el señor Eddiel Cruz, tío del fallecido con el que compartía habitualmente se vio especialmente afectado por su muerte; y que, el señor WILLIAM SALAMANCA CRUZ fue obligado a vincularse a un grupo paramilitar, del cual se desmovilizó. MARTHA BEATRIZ DUEÑAS: que conoció a los accionantes en el municipio de Tauramena y sostiene una relación de amistad con ellos desde hace más de quince años; que la víctima directa trabajaba suministrando ladrillos a una empresa constructora; que el señor WILLIAM SALAMANCA CRUZ ayudaba económicamente a su madre y a sus hermanos, además de encargarse de los gastos de su compañera permanente y de su hija; que los accionantes y el occiso se solían reunir en la finca de la familia los fines de semana; y, que la señora Aura Lili Cruz le contó que su hijo había sido reclutado forzosamente por un grupo paramilitar, del cual se desmovilizó. AIDA LUCÍA PÉREZ MORENO: que pese a conocerlos previamente, entabló una amistad con la madre y la compañera permanente del señor WILLIAM SALAMANCA CRUZ en el 2006 después de la muerte de éste; que el fallecido, además de encargarse de los gastos del hogar que constituyó con la señora Carolina Castro, apoyaba económicamente a su madre y a sus hermanos; que la compañera permanente del fallecido le indicó que lo conoció cuando fue reclutado por un grupo paramilitar que lo traslado al municipio de Mapiripan (Meta) del cual se desmovilizó cuando tuvo oportunidad, pues había sido obligado a integrar dicha organización criminal.

MARÍA ZORRO PINTO: que es amiga de los demandantes; que la víctima trabajó vendiendo ladrillos desde el año 2003 o 2004; que para la época de su muerte el señor SALAMANCA CRUZ devengaba alrededor de cuatro millones y medio de pesos al mes; que el occiso destinaba sus ingresos al sostenimiento de su compañera permanente, su hija, sus hermanos y sus padres; que vio el cadáver del señor WILLIAM SALAMANCA CRUZ momentos después de su muerte y observo que éste presentaba signos de tortura, además de dar muestra de haber recibido disparos a corta distancia (ítem 5 c. pruebas).

Durante el trámite de segunda instancia se solicitó al Despacho 121 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación que, en cumplimiento de la prueba decretada el 29 de agosto de 2017 aportara copia de las actuaciones surtidas dentro de la investigación penal adelantada por la muerte del señor SALAMANCA CRUZ que no reposaban en el plenario (ítem 28 c. segunda instancia); las cuales fueron allegadas por dicha autoridad el 18 de enero de la presente anualidad (ítem 31 c. segunda instancia) y corresponden, en síntesis, a las declaraciones rendidas por los señores AURA LILI CRUZ SANDOVAL, CAROLINA CASTRO MOJICA y FREDY SALAMANCA CRUZ en relación con la muerte de su familiar y a decisiones adoptadas dentro de los procesos penales cursados en contra de los miembros del batallón de infantería “RAMÓN NONATO PÉREZ” que participaron en el operativo realizado el 26 de septiembre de 2006 en la vereda Aceite Alto del municipio de Tauramena, pero por hechos diferentes a los aquí analizados (ítem 32 c. segunda instancia).

Valga la pena señalar que, las pruebas trasladadas de la investigación penal que adelantada ante la justicia penal por la muerte del señor SALAMANCA CRUZ (c. pruebas), serán valoradas por este Despacho Judicial teniendo en consideración que, cumplen lo normado por los artículos 188 y 222 del C. G. P. que prevén:

ARTÍCULO 188. TESTIMONIOS SIN CITACIÓN DE LA CONTRAPARTE. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.

Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor.

ARTÍCULO 222. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.

Igualmente, la jurisprudencia del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha enseñado en relación con este punto: “(…) II.1. Validez de documentos (…) 12.1.3. En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, se considera en este punto que, el hecho de que los intervinientes del proceso hubieran conocido el contenido de los documentos allegados como prueba trasladada, permite fallar de fondo el presente asunto con base en ellos, toda vez que resultaría contrario a la lealtad procesal que las partes utilizaran unas pruebas como fundamento de sus alegaciones y que luego, al ver que su contenido puede resultar desfavorable a sus intereses, predicaran su ilegalidad, pretextando que en el traslado de los documentos no se cumplió con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

II.2. Validez de testimonios Validez de testimonios 12.2. Consideración especial merece la prueba testimonial recogida por la Procuraduría General de la Nación y la justicia penal militar en sus respectivas investigaciones pues la parte demandada guardó silencio respecto de ella y, en relación con ese tipo de prueba, el ordenamiento procesal establece estrictos requisitos, cuyo cumplimiento es necesario para que se pueda apreciar en un trámite ulterior, en el entendido que la regla general es que, por virtud del principio de inmediación, los testimonios tienen que practicarse en presencia de los jueces que deben resolver los litigios y, en observancia del derecho a la defensa, las partes deben haber tenido la posibilidad contradecir las pruebas que se aduzcan en su contra.

La regla general (…) 12.2.23. Como corolario de todo el razonamiento explicado en el presente acápite de validez de los medios de prueba la Sala concluye, en relación con la posibilidad apreciar las pruebas testimoniales que han sido recaudadas en un proceso ajeno al trámite contencioso administrativo, lo siguiente: 12.2.23.1. En principio, para que puedan ser apreciadas dichas pruebas, deberá cumplirse con la ratificación de que trata el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, o prescindirse de dicho trámite tal como lo dispone la aludida norma, esto es, manifestándolo ambas partes mediante escrito autenticado o verbalmente en audiencia –párrafo 12.2.5.1-. 12.2.23.2.

Excepcionalmente, los testimonios podrán apreciarse siempre que las partes muestren de forma inequívoca, con los comportamientos por ellas desplegados a lo largo del proceso, que desean que dichos medios de prueba hagan parte del expediente sin necesidad de que sean ratificados –casos (i), (ii) y (iii), párrafos 12.2.5.2 y 12.2.5.3-. 12.2.23.3.

Finalmente, se repite, las variaciones jurisprudenciales expuestas anteriormente –ver párrafos 12.2.5.4, 12.2.5.5 y 12.2.5.6-, se unifican en esta providencia de Sala Plena de Sección, en el sentido de que cuando la demandada es la Nación, y es una entidad del orden nacional quien recaudó los testimonios con plena observancia del debido proceso, entonces puede afirmarse que la persona contra la que pretenden hacerse valer dichas pruebas, por ser la misma, tuvo audiencia y contradicción sobre ellas.

En este caso, se entiende que la Nación es la persona jurídica en cuya cabeza radican las garantías que se pretenden preservar con las previsiones del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, también es plausible afirmar que tales prerrogativas no se transgreden cuando se aprecia el testimonio trasladado en las condiciones aludidas.

II.3. Validez de indagatorias 12.3. Las indagatorias rendidas por los agentes militares participantes en el operativo surgido de la orden de operaciones n.° 44, no pueden ser tenidas como medio de prueba, toda vez que se trata de versiones que se obtuvieron sin el apremio del juramento y, por tanto, no reúnen las características necesarias para que pueda considerárselas como testimonios.

Lo anterior no obsta para que en algunos casos se tengan en cuenta las afirmaciones que los indagados consientan en hacer bajo la gravedad del juramento, lo que se deduce de la aplicación a contrario sensu de la regla antes aludida. (…)”6 De esta manera, como el proceso que se allegó al expediente fue solicitado por la parte actora con la demanda, y la entidad accionada no se opuso a su recaudo ni lo controvirtió en el trámite del proceso sub judice, puede ser valorado en el mismo.

DE LOS ELEMENTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: Veamos entonces si las pruebas allegadas al proceso permiten acreditar los elementos para responsabilizar al Estado por los hechos que constituyen el objeto del proceso que nos ocupa: El daño antijurídico: De acuerdo con la demanda el daño antijurídico se hizo consistir en la muerte del señor WILLIAM SALAMANCA CRUZ acaecida el 26 de septiembre de 2006, a manos de miembros del Ejército Nacional, durante la orden de operaciones “ENIGMA”, adelantada en la Vereda Aceite Alto del municipio de Tauramena, hecho que como se anotó con anterioridad se encuentra debidamente acreditado en las diligencias.

La imputación de la responsabilidad: En el sub lite considera la Sala que, no es posible imputar responsabilidad al Estado en cabeza del Ejército Nacional a título de falla del servicio, siguiendo la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que, ha señalado: “(…) 130.- Valorado el acervo probatorio que obra en el proceso se acredita que JOSÉ NEVER RAMOS HENAO, JOSÉ YINER ENRÍQUEZ HOYOS, GERARDO ANTONIO MORENO GONZÁLEZ para el 28 de febrero de 2008, fecha en la que fueron muertos violentamente, tenían entre veinte (20) y treinta (30) años de edad, originarios del Valle del Cauca, dedicados a oficios varios, teniendo antecedentes penales RAMOS HENAO y ENRÍQUEZ HOYOS, no así MORENO GONZÁLEZ, sin que se haya demostrado que alguno de ellos hubiese participado 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA.

Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Septiembre 11 de 2013. Expediente No. 20601. Radicación No: 41001-23-31-000-1994-07654-01. Actor: MARÍA DEL CARMEN CHACÓN Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL en actividades ilícitas como colaborador o miliciano de alguna de las organizaciones armadas insurgentes o de bandas criminales que operan en la zona de la vereda Potreritos del municipio de Ibagué, y sin que la actividad desplegada en la fecha de los hechos haya constituido la comisión en flagrancia de algún hecho punible por parte de las víctimas. 131.- En el presente caso la Sala encuentra que el encuadramiento de la atribución jurídica de la responsabilidad [siguiendo la unificación jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera de 19 de abril de 2012, expediente 21515 y de 23 de agosto de 2012, expediente 24392] debe hacerse desde el análisis de las serias fallas en el servicio que se produjeron y que en despliegue, por acción, omisión o inactividad, fueron determinantes y sustanciales para la producción del daño antijurídico consistente en la muerte violenta de los señores JOSÉ NEVER RAMOS HENAO, JOSÉ YINER ENRÍQUEZ HOYOS, GERARDO ANTONIO MORENO GONZÁLEZ. 132.- Cabe examinar para el encuadramiento de la imputación los siguientes aspectos: (1) circunstancias de tiempo, modo y lugar;

(2) verificación probatoria según la cual los hechos ocurridos se adecuan a “falsas acciones de cumplimiento”; y, (3) definición de la falla en el servicio en cabeza del Estado. 8.5.1. Acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.(…)”7 Dentro de la misma línea, también ha sido sostenido por la misma Corporación que: “(…) En cuanto a la imputación, exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).

Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los criterios de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la reparación del daño antijurídico cabe atribuirse al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.

Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas. (…)”.8 Lo anterior teniendo en cuenta que, del acervo probatorio que reposa en el expediente no puede concluirse que la muerte del señor WILLIAM SALAMANCA CRUZ haya sido producto de un actuar irregular por parte miembros del Ejército Nacional que lo ejecutaron extrajudicialmente y que, con el objeto de exonerarse de dicha responsabilidad, lo presentaron como un miembro de una banda delincuencial caído en combate por lo que, no estando acreditados íntegramente los elementos de la responsabilidad del estado, la accionada no se encuentra en el deber de reparar los daños sufridos por los accionantes, razón por la que debe declararse probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por ésta.

En lo que respecta al medio exceptivo CADUCIDAD se deberá declarar no probado recalcando lo que se manifestó en el numeral 5°. de la parte 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Septiembre 5 de 2017. Radicación: 73001-23-31-000-2008-00561-01 (38.058) Actor: ANA DUBEYI LÓPEZ VALENCIA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.

Abril 1° de 2016. Radicación: 20001-23-31-002-2010-00018-01(46028). Actor: CANDELARIA CONTRERAS VILLALOBO Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. considerativa de la presente providencia. Ahora, sobre las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y de legítima defensa de los miembros de la fuerza pública, se tiene que no fueron debidamente probadas por la parte interesada.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida el 12 de noviembre 2020 por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal, que declaró probada la caducidad de la acción; y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, en mérito de las razones previamente expuestas.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera como en el sub lite se observa que, la demanda cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto, la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, que declaró la caducidad de la acción y en su lugar disponer: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por el EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de CADUCIDAD, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y LEGÍTIMA DEFENSA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA, propuestas por la entidad accionada.

TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada por los señores AURA LILI CRUZ SANDOVAL, JUAN JOSÉ SALAMANCA TOJUELO en nombre propio y en representación de su menor hija SHARICK CAMILA SALAMANCA ROJAS; CAROLINA CASTRO MOJICA actuando en nombre propio y en representación de su menor hija MAYRA CAMILA SALAMANCA CASTRO;

EDILBERTO CRUZ SÁNCHEZ, los herederos universales de la señoraROSA INÉS SANDOVAL DE CRUZ (q.e.p.d), JHON FREDY SALAMANCA CRUZ, FABIÁN DANILO TRUJILLO CRUZ, JUAN DAVID y LAURA YINETH SALAMANCA ROJAS, EDIEL, MARISOL, JONATAN YANE, ABIMELEC, CRISELDA, YOVANY y LUZ NEIRA CRUZ SANDOVAL contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, los fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente fallo.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado.”

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: REMITIR copia del presenta fallo a los con destino al despacho del Consejo de Estado que conoció de la sentencia de tutela que es objeto de cumplimiento.

CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 3) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ab4ce03f2881e9a72215d91b454c7741e00aadc87af3493541e9b09a1034bc5 Documento generado en 26/01/2023 02:34:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica