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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300120190024001

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2022-11-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN- Sincelejo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Sentencia de segunda instancia M. de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-001-2019-00240-01 Demandante: Stephanie Mejía Álvarez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Caducidad / Reparación directa /Delitos de lesa humanidad El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 1 de agosto de 2019, RUBY ESTER ÁVILEZ ROMERO, YADIMITH ÁVILEZ ROMERO, RUBEN DARÍO ÁVILEZ ROMERO, LUIS MANUEL ÁVILEZ ROMERO, JUAN FRANCISCO ÁVILEZ ROMERO, MARTA CECILIA ÁVILEZ ROMERO, MANUEL FRANCISCO ÁVILEZ CARDOZO, MARÍA EUGENIA ÁVILEZ ROMERO, JOAQUÍN DANIEL ÁVILEZ ROMERO, MANUEL RAMÓN ÁVILEZ ROMERO, YICELA CECILIA OLASCOAGA ÁVILEZ, JUAN CARLOS ÁVILEZ LUNA, DIANA MEJÍA ÁVILEZ, STEPHANIE MEJÍA ÁVILEZ, LUIS FERMANDO RICO ÁVILEZ, JESÚS DAVID MEJÍA ÁVILEZ, ALEXANDRA ESTHER RICO ÁVILEZ, JESÚS DAVID REYES ÁVILEZ, ADRIANA MARCELA RICO ÁVILEZ, MANUEL DARÍO ÁVILEZ BARRIOS, MAURICIO RAFAEL HERNÁNDEZ ÁVILEZ, ANDREA PAOLA ÁVILEZ LUNA, GERMÁN DARÍO AVILEZ LUNA, MOISÉS LIBÁN HERNÁNDEZ ÁVILEZ, SAIRA MELISSA ÁVILEZ RIVERA, JAVIER ANDRÉS ÁVILEZ RIVERA, YOHOANA MARCELA ÁVILEZ RIVERA, SINTIA PAOLA ARROYO ÁVILEZ, LUIS ANDRÉS ÁVILEZ YÉPEZ, NEIDY LUZ ÁVILEZ CLETO, SINDERLYN BRIGGI ARROYO ÁVILEZ, CARLOS JOSÉ ÁVILEZ BARCENAS, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se declarara su responsabilidad Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01 por los daños derivados del secuestro y posterior homicidio de Rodrigo Antonio Ávilez Salgado.

Solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas como indemnización de perjuicios: Perjuicios extrapatrimoniales:  Perjuicios morales por secuestro: 150 SMLMV para los tíos de la víctima y 100 SMLMV para los primos.  Perjuicios morales por el homicidio: 150 SMLMV para los tíos de la víctima y 100 SMLMV para los primos.  Perjuicios a bienes constitucionalmente relevantes: 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó, en síntesis, que: El 8 de enero de 2008, en la finca La Juliana, ubicada en el sector Los Moralitos, Charcos de Niza, municipio de Corozal, miembros del Ejército Nacional dieron muerte a Rodrigo Antonio Ávilez Salgado, en un supuesto combate, en ejecución de la operación Escorpión, cuya finalidad era acabar con la delincuencia en la zona.

Efectuadas las investigaciones del caso, se demostró que realmente el señor Rodrigo Ávilez fue asesinado por miembros del Ejército Nacional, bajo la apariencia de respuesta a la agresión de la víctima. Para reafirmar la tesis, en el lugar donde yacía el cuerpo dejaron 2 armas de fuego y munición. El peritazgo del cuerpo arrojó como resultado que la trayectoria de los proyectiles no coincidía con la posición desde la cual fueron lanzados, de acuerdo con la versión de los oficiales.

La investigación penal concluyó que el señor Rodrigo Antonio Ávilez Salgado fue contactado en el municipio de Sahagún por un particular, quien, mediante la promesa de trabajar como cuidandero en una finca en la municipalidad de Corozal, lo convenció de trasladarse. El soldado profesional Iván Darío Contreras Pérez fue el encargado de transportar a la víctima al sitio, donde lo esperaba el sargento Mancilla Mancilla, quien dio la orden de disparar contra su humanidad, bajo la simulación de un combate.

Esta modalidad delictiva fue utilizada en diferentes municipios del departamento con la finalidad de mostrar resultados en la institución, ampliamente conocida como “falsos positivos”. Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01 Iván Darío Contreras Pérez fue condenado por el punible de homicidio agravado en calidad de coautor, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir agravado.

El hecho de la muerte de Rodrigo Antonio Ávilez Salgado, sumado a que fue presentado como guerrillero muerto en combate, generó un afectación moral y sicológica a la familia y los obligó a tomar medidas de seguridad personal para prevenir que grupos armados irregulares atentaran contra sus vidas. En relación con la caducidad del medio de control, los demandantes indicaron que los delitos de lesa humanidad no prescribían, y por analogía, no les aplicaba el plazo de caducidad de los asuntos ordinarios. 1.2.

Contestación de la demanda1 La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional contestó la demanda de manera extemporánea. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia anticipada de 23 de junio de 2021, declaró la caducidad del medio de control. Para el a quo, los demandantes tuvieron conocimiento del hecho que generó el daño, concretamente la muerte del señor Rodrigo Antonio Ávilez Salgado, el mismo 8 de enero de 2008.

En esa misma línea, los demandantes conocieron la condena contra el soldado profesional Iván Darío Contreras Pérez por la muerte de Rodrigo Ávilez, impuesta mediante sentencia de 22 de mayo de 2012. En ese sentido, desde esa fecha los accionantes sabían de la participación del Estado en el daño causado y por ende, eran conscientes de la posibilidad de accionar que se extendió hasta el 23 de mayo de 2014; sin embargo, la demanda se presentó en 2019, por fuera del término de caducidad. 1.4.

Recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte demandante interpuso recurso de apelación oportunamente. A su juicio, de las pruebas arrimadas al expediente se evidenciaba que el señor Rodrigo Antonio Ávilez Salgado fue víctima de homicidio por parte 1 Mediante auto de 2 de diciembre de 2019 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público.

Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01 del Ejército Nacional, que lo hizo pasar como muerto en combate; aspecto que no era cierto, de acuerdo con las conclusiones de la investigación penal. Frente a la caducidad, la jurisprudencia administrativa admitía que en algunos casos el plazo para la presentación oportuna de la demanda se flexibilizara.

En ese sentido, la regla fijada en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 cedía en los casos de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, en virtud del control de convencionalidad. El caso de la desaparición y muerte de Rodrigo Ávilez cumplía los requisitos para estimarse como delito de lesa humanidad. Al respecto, explicó: “El Juez de primera instancia, declara de manera exegética la caducidad del medio de control, exponiendo sentencias sobre caducidad en desplazamiento (en donde no es el objeto de la presente demanda), sin valorar el entorno del conflicto armado y de violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario que se ha vivido en el país y sobre todo en la zona donde ocurrieron los hechos, así como el hecho generalizado de desplazamiento forzado de los familiares de las víctimas de “falsos positivos” al ver el riesgo en que se encuentran sus vidas.

En el presente caso, las pretensiones indemnizatorias de los demandantes tienen fundamento en un crimen de lesa humanidad, de conformidad con el artículo 7 del Estatuto de Roma, como lo fue la desaparición forzada y homicidio de la víctima RODRIGO AVILEZ SALGADO por parte de miembros del Ejército Nacional, caracterizado por ser generalizado y sistemático en la zona de ocurrencia de los hechos.

Además de constituir una violación grave del Derecho Internacional Humanitario, ocasionó un desplazamiento forzado de los familiares de la víctima y no existe prueba que el Estado haya ejecutado una política social de retorno de los desplazados a sus sitios de origen y, esta situación pudo haber impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción; por lo tanto, el término de caducidad del medio de control ejercido por los demandantes, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada en la sentencia objeto de apelación, no opera en este caso”. 1.5.

Tramite de segunda instancia A través de auto del 27 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación y se dio la oportunidad a las partes para presentar alegatos por escrito y al Ministerio Público para emitir concepto si a bien lo consideraba. La parte demandante reiteró los argumentos de su recurso de apelación. Por su parte, la demandada –Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional- expuso que: “se evidencia como hechos objeto de demanda ocurrieron el 8 de enero de 2008, es decir, que el termino de caducidad venció Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01 el día 8 de enero de 2010, pues los demandantes contaban con dos años para iniciar el medio de control de reparación directa y no lo hicieron.

Asimismo, no obra prueba alguna de haber estado impedido materialmente los demandantes, para incoar el presente medio de control, por lo que la caducidad se le debe de contar desde el momento en que conocieron o se materializo el hecho dañino, y, en ese sentido, se debe decretar la caducidad del medio de control de reparación directa presentado por los demandantes.”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. El ejercicio oportuno de la acción Toda persona que pretenda poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio, debe atenerse a los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico para cada medio de control; en ese sentido, vencidos esos términos sin que se ejerciera el derecho de acción opera la figura de la caducidad como consecuencia de la inactividad del interesado.

El legislador estableció unos términos razonables con el propósito de que las personas acudieran ante la jurisdicción para resolver sus controversias, término que, en caso de vencerse, implica la pérdida de la facultad de acudir a la administración de justicia2 y configura la institución procesal de la caducidad, creada para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones quedaran indefinidas en el tiempo.

La caducidad es entonces una sanción que limita el derecho de acción para quienes no acuden oportunamente a la jurisdicción, de conformidad con el plazo estipulado en la ley, aplica por el mero paso del tiempo, sin que se admisible suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, renuncia o convención entre las partes, de manera que el juez debe declararla de oficio si la encuentra configurada3.

En ese orden, la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la naturaleza y finalidad de la figura ha señalado que: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2021, radicado interno: 63381. M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Ver también: sentencia de 6 de febrero de 2020, radicado interno: 53831.

Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01 “De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia.

Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada ”4 Así las cosas, para el alto tribunal, es el mismo ordenamiento jurídico interno el que asigna a las personas la carga para que actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas, so pena de la configuración de la caducidad (que no puede ser desconocida, modificada o alterada por las partes), dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional.

La Corte Constitucional, sobre la caducidad como medio de seguridad jurídica y protección del interés general, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “la caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”.

Pretende la parte actora que se declare la responsabilidad de las demandadas -Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional- por la muerte de Rodrigo Antonio Ávilez Salgado, ocurrida el 8 de enero de 2008, en el municipio de Corozal, derivada de la falla en el servicio por su presunta participación en los hechos. Aunque al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda (Ley 1437 de 2011, así como las del Código General del Proceso, en los aspectos no regulados); en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo 4 Consejo de Estado, Sección III Expediente No. 85001-23-31-000-1999-00007-01(19154).

Citando a BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151. Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01 consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 18875, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. Para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 19846 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que dio origen al daño. Frente a la caducidad, la parte demandante alegó en su demanda que no operaba el término de 2 años, toda vez que se trataba de delitos de lesa humanidad, lo que justificaba la inaplicación del plazo legal.

No obstante debe indicarse que, el 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros, así7: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”. 5 “Artículo 624.

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. 6 Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989: “Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…). La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033).

Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01 En ese sentido, en los únicos casos en que la regla de caducidad fijada en la ley admite excepciones es en los asuntos de desaparición forzada, por mandato de la misma disposición. Huelga decir, que las mencionadas reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo, constituyen para efectos de resolver el presente caso, precedente vinculante y obligatorio8, de ahí que su análisis y examen gravitará en torno a ellas9.

En aplicación de las anteriores normas y de la jurisprudencia en cita, que constituye, se reitera, precedente de obligatorio acatamiento por tratarse de sentencia de unificación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala estima que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, ya que la demanda fue instaurada por fuera de los dos (2) años contados a partir del momento en que las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción. Al efecto, consta en el expediente que el señor Rodrigo Antonio Ávilez Salgado falleció en el mes de febrero de 2008, en el municipio de Los Palmitos, aunque en el registro civil de defunción no resulta legible el día de la muerte.

A través de sentencia de 1° de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre condenó a Alexander Espitia Petro y Carlos Mario Doria Meza como autores de los delitos de homicidio agravado en concurso con peculado por uso y a Claudio de Jesús Murillo Suárez, Daver Luis Meza Contreras, Orlando Enrique Yánez Pérez y Wilmer Antonio Díaz Espitia como cómplices del homicidio de Ávilez Salgado.

Las personas condenadas hacían parte de las fuerzas militares. 8 Ver Corte Constitucional. Sentencia SU 345-17. “(…) 4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.

(…)” 9 En la sentencia T 044 de 2022, la Corte Constitucional, consideró y concluyó que si bien, en la parte resolutiva de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2022, la Sala Plena de la Sección Tercera, se guardó silencio sobre los efectos en el tiempo de la sentencia de unificación, la misma seguía las reglas generales y por ende, tenia efectos retrospectivos, por lo que se aplica aun para casos en trámite. ….“la sentencia de unificación aplica desde el momento en el que fue proferida, esto es, a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados luego de la sentencia de unificación –efectos retrospectivos–, mas no solo a los procesos iniciados con posterioridad al fallo de unificación –efectos prospectivos–,..” Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01 Mediante sentencia de 22 de mayo de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo declaró penalmente responsable al soldado profesional Iván Darío Contreras Pérez por el homicidio agravado de Rodrigo Antonio Ávilez Salgado, en calidad de coautor.

En virtud de lo anotado, para esta Sala de Decisión, los demandantes tuvieron conocimiento del daño antijurídico alegado desde el momento mismo de su causación, cuando lamentablemente el señor Rodrigo Ávilez Salgado falleció a manos de las fuerzas armadas estatales, según se afirmó en la demanda. Desde ese mismo instante los demandantes podían acceder al sistema de administración de justicia, por la supuesta omisión en el deber de seguridad de las fuerzas militares hacia los ciudadanos. Así las cosas, se advierte que en el presente caso operó la caducidad del medio de control, debido a que la oportunidad para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el año 2010; sin embargo, la demanda se presentó el 1 de agosto de 2019, cuando el término para intentar el medio de control se encontraba vencido.

Al margen de la diferencia que existe en el expediente sobre la fecha de la muerte pues en la demanda y en las sentencias penales se afirmó que fue el 8 de enero de 2008, mientras que en el registro civil de defunción se registró que fue en el mes de febrero del mismo año, lo cierto es que los días de discrepancia no generan mayores consecuencias para los efectos judiciales.

En gracia de discusión, inclusive si se tiene en cuenta la fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial -1° de marzo de 2019- la figura ya había operado. Debe aclararse que no se exigía a los demandantes una plena certeza de los autores del hecho generador del daño para poder acceder a la justicia; empero, mediante sentencia de 22 de mayo de 2012 se condenó a Iván Darío Contreras Pérez como responsable de la muerte de la víctima por la que hoy se reclama, de manera que los accionantes con ello confirmaron la participación del Estado en el daño y tampoco se ejerció la facultad de accionar en el periodo dispuesto por la ley, de manera que caducó la acción. En esa misma lógica, en un caso relacionado con derechos humanos, recientemente este Tribunal Administrativo explicó que desde la ocurrencia de los hechos era posible determinar la participación del Estado y por ello podía ser demandado, sin que se exigiera una sentencia penal ejecutoriada10: 10 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, auto de 26 de octubre de 2022.

Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01 “* Siendo así, esto es, bajo las aprehensiones ya señaladas, fácil resulta concluir que el Estado Colombiano, por las condiciones de violencia que denotan los hechos relatados, tenía presunta responsabilidad en lo ocurrido y era susceptible de ser demandado por las vías judiciales en busca de resarcimiento, verdad y justicia, debido a los deberes de protección y seguridad que tiene todo ciudadano colombiano. De ahí que, tal como lo enseña la unificación jurisprudencial ya descrita, para efectos de caducidad puede discutirse si se tenía o no conocimiento del posible responsable de la acción o la omisión, para concluir que en casos como el tratado, se pueden considerar factores objetivos que indicaban que el Estado Colombiano, debía responder por los hechos ocurridos en su territorio en circunstancias como las narradas en la demanda, como fuente de tal conocimiento.

Esto en tanto, para todos los pobladores del territorio nacional no les era desconocida la situación de violencia del país y para los habitantes de los Montes de María, la sola situación de zozobra que vivieron, dada la evidente desprotección estatal, aunado al hecho de que el Estado hacía presencia con su fuerza pública y aun así sucedían hechos violentos, ya era un indicador de a quién podía responsabilizarse, si su vida o su integridad resultaban afectadas.

Debe tenerse en cuenta, que la responsabilidad que se menciona no es de aquellas consideradas a título personal, sino que su objeto corresponde a una posible acción y omisión del Estado, resultando en este caso, conforme lo pretendido en la misma demanda, que se invoca el actuar omisivo del Estado que permitió el lamentable hecho del desplazamiento forzado, prácticamente sin control alguno, pese incluso a la presencia militar y de policía existente en la zona.

Luego, el conocimiento que se exige del hecho dañoso no es definido a partir de que los legitimados para demandar conozcan concretamente, qué personas en particular fueron los autores de la muerte ó cuáles son los mecanismos judiciales que proceden, sino de entender que existe un posible responsable a quien puede reclamarse cualquier tipo de interés que se tenga y tal conocimiento, lo tenían los accionantes desde el mismo momento en que se vieron obligados a desplazarse de sus terruños.

Tan es cierto es lo anunciado, que los propios demandantes en el libelo genitor así lo dan a entender, cuando relatan la situación contextual de lo ocurrido y dan a conocer que acudieron a las autoridades administrativas para solicitar el reconocimiento y pago de los beneficios destinados a las personas desplazadas. En tal sentido, entiende la Sala que la caducidad comprendida como la vivencia del derecho, no es más que aceptar que existen situaciones específicas que dan lugar a un daño, el cual, a su vez, es causado por omisión o por acción y detrás de todo eso existe una persona (para el caso el Estado) a quien se le puede atribuir, considerando que cuando se trata de pretender indemnización por acción u omisión del Estado en actividades propias de la protección a la vida, la integridad personal o a los bienes, su sola ausencia en el mismo sitio de ocurrencia del hecho, implica un indicio muy serio de su posible responsabilidad, por ende, el reclamante tiene la obligación de adelantar lo más pronto posible (plazo razonable, que el ordenamiento interno ha fijado en dos años, el ejercicio de los mecanismos judiciales respectivos.

Si tal posibilidad es truncada, a su vez, el interesado debe informar tales circunstancias, especificando y probado las razones por las cuales le fue imposible hacerlo, como criterio de valoración para el servidor público que debe estudiar la correspondiente admisión del mecanismo administrativo o judicial. Y en este caso, en la demanda, nada se dice frente a tal imposibilidad, por ende, entiende la Sala, que desde el siguiente día a la Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01 causación del desplazamiento, podían los accionantes demandar al Estado Colombiano. Afirmar que la zozobra devenida del hecho de la muerte dio al traste con la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales estatales, per se, no constituye argumento suficiente como para desacreditar la regla general de la caducidad, pues, si bien se puede reconocer la situación de zozobra, también debe aceptarse que la administración de justicia seguía funcionando y el acceso a la misma podía darse en cualquier lugar del territorio nacional, que no necesariamente en donde ocurrieron los hechos luctuosos o en sus cercanías, que si permiten pregonar alguna excepción a los términos de caducidad”.

De otro lado, no se alegó por parte de los demandantes alguna situación particular que obstaculizara su acceso a la administración de justicia, ni de las pruebas se advierte una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente acción y que conllevara a variar los límites temporales del estudio de la caducidad frente al caso bajo análisis.

Igualmente, el Consejo de Estado, en un asunto similar al que se estudia en esta ocasión, reiteró la posición esbozada en la sentencia de unificación descrita en precedencia, en los siguientes términos11: “Ahora bien, en lo que respecta al término de caducidad en los casos de delitos de lesa humanidad la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación12 en la cual se acogió el criterio según el cual en eventos de dicha naturaleza la responsabilidad del Estado se encuentra sujeta al plazo de caducidad previsto por el legislador, por cuanto la regla de imprescriptibilidad solo es aplicable en juicios penales cuando se desconoce al presunto autor de la conducta delictiva.

Sobre este punto es especialmente relevante advertir que la tesis sobre caducidad en referencia contenida en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 fue avalada por la Corte Constitucional en sede de tutela en sentencia de unificación SU-312 del 13 de agosto de 2020, por consiguiente, en atención a la naturaleza jurídica y a la fuerza jurídica vinculante de una y otra de las sentencias, estas son de obligatoria observancia. En este sentido, la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera estimó razonable dar aplicación a la regla de caducidad en materia de reparación directa prevista en el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; de igual forma, la decisión de unificación en mención indicó que solamente es procedente una contabilización distinta de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada -por tener reglas especiales-, y en aquellos eventos en los que se encuentre demostrada la imposibilidad material de los afectados de acceder a la administración de justicia, evento este último en el que solamente podrían ser apreciados para el efecto 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de noviembre de 2021, expediente número 67078, C.P. Fredy Ibarra Martínez. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente número 61033, CP Marta Nubia Velásquez Rico.

Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01 supuestos objetivos (secuestro, enfermedades o cualquier otra circunstancia que diera cuenta sobre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia). ( ) Al respecto, la Sala considera que el hecho respecto del cual se solicita el resarcimiento de perjuicios es, en principio, la muerte del menor John Ferney Hoyos Giraldo; sobre el particular, se advierte que dicho siniestro pudo ser percibido desde el momento en el que se generó, en efecto, se destaca que desde el mismo instante en el que fue perpetrado se habría podido inferir la participación omisiva de las fuerzas militares, así las cosas para este caso en concreto la demanda debió ser formulada dentro de los dos años siguientes a esa fecha”.

En Sentencia C- 146 de 2015, la Corte Constitucional expuso que el acceso a la administración de justicia no es un derecho ilimitado y absoluto, porque: “…En el mismo orden, la Corte ha señalado que el derecho al acceso a la administración de justicia no es ilimitado y absoluto, pues la ley contempla ciertas restricciones legítimas en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar para impulsar las actuaciones judiciales o administrativas.

En efecto, en la sentencia C-662 de 2004, esta Corporación citó a título de ejemplo, algunos de los límites que el legislador ha impuesto al acceso a la administración de justicia, como son los “límites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o los requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial, - como exigir el agotamiento previo de la vía gubernativa -, o condiciones al acceso a la justicia, como la intervención mediante abogado o a la observancia de determinados requisitos de técnica jurídica”.

Argumento que se ve reflejado en lo estatuido en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, cuando sobre el objeto y principios de la jurisdicción contenciosa administrativa, establece en su inciso final que “quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”.

Así las cosas, debe señalar la Sala que dicho presupuesto procesal (ejercicio oportuno del medio de control) no responde a una caprichosa interposición de trámites desacertados e innecesarios, o considerarse como un impedimento o limitante del acceso a la justicia, sino que por el contrario, se funda en la concesión de garantías legales y constitucionales para las partes y para la propia administración. El H. Consejo de Estado ha manifestado que los deberes, obligaciones y cargas procesales no pueden desconocerse so pretexto de la prevalencia del derecho sustancial, señalando que: “Dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza La observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01 procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales.

Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la prevalencia del derecho sustancial o el deber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que constituyen la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso, como estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho”13.

Asimismo, ha indicado que: “La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional.

(…) Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal”14 Sustentada la configuración de la caducidad, deberá ser confirmada la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, el 23 de junio de 2021, por medio de la cual se declaró la caducidad de la acción.

3. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00027- 01(AC). C. P. María Claudia Rojas L. 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 73001-23-31-000-1999-00952- 02(31187) Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 23 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones de rigor. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala realizada en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE De los magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA