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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300720170034801

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2022-11-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 09 de noviembre de dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de Segundo Grado Radicación: N° 70001-33-33-007-2017-00348-01 Demandante: JORGE LUIS CANCHILA ANDRADE Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO SUCRE Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Tema: Contrato realidad / Ingeniero de sistemas / No se reúnen los tres elementos del contrato / Ausencia de pruebas de la subordinación / Niega / Confirma 1.

OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 26 de abril de 2019, contra la Sentencia del 08 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones1: “PRETENSIONES PRIMERA: Declárese la nulidad de los actos administrativos identificados de la siguiente forma: Acto Administrativo No: 0101-10.02-1346, de fecha 28 Diciembre del año 2016, acto administrativo No: 0101-10.02-081, de fecha 01 Febrero del año 2017 y la resolución No: 1054 del 09 de marzo del año 2017, proferidos por el Municipio de Sincelejo.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se reconozca la relación laboral existente entre mi poderdante el señor: JORGE LUIS CANCHILA ANDRADE, identificado con Cédula De Ciudadanía No: 1.102.805.896 y el Municipio de Sincelejo Sucre. TERCERA: Una vez se haga el reconocimiento de la relación laboral se proceda a ordenar el pago de todas las prestaciones sociales con la debida indexación a que haya lugar y a las que tienen derecho los empleados del 1 Folios 3-4 del Cuaderno Principal y páginas 5-6 del archivo 70001-33-33-007-2017-00348-01 C1 1RA INST.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2017-00348-01 Jorge Luis Canchila Andrade VS Municipio de Sincelejo Sucre Municipio de Sincelejo, con origen en la relación laboral, las cuales se liquidaran y tasaran de la siguiente forma: ANUALIDAD 2013 2014 2015 ASIGNACIÓN MENSUAL POR OPS $1.750.000.00 $1.250.000.00 $2.083.000.oo TIEMPO DE SERVIO MEDIANTE OPS 150 DÍAS, 5 MESES 180 DÍAS, 6 MESES 365 DÍAS, 12 MESES VACACIONES $364.000.00 $312.500.00 $1.041.500.00 PRIMA DE NAVIDAD $729.167.00 $625.000.00 $2.083.000.00 CESANTÍAS $729.167.00 $625.000.00 $2.083.000.00 INTERESES DE CESANTÍAS $87.500.00 $75.000.00 $249.960.00 DOTACIÓN $400.000.00 $300.000.00 $600.000.oo SALUD $1.093.750.00 $937.500.00 $3.124.500.00 PENSIÓN $1.050.000.00 $900.000.00 $2.999.520.oo TOTAL PRESTACIÓN SOCIAL AÑO $4.453.584.00 $3.775.000.00 $12.181.480.00 TOTAL LIQUIDACIÓN: $20.410.064.00 La sumatoria del total de las pretensiones indexadas asciende a la suma total de Veinte Millones Cuatrocientos Diez Mil Sesenta y Cuatro Pesos ($20.410.064.oo), que es el resultado de sumar lo pretendido por mi representado.

CUARTO: Las sumas reconocidas deben ser indexadas y actualizada a la fecha en que sé de, el respectivo pago de la mencionada obligación.

QUINTO: Que a través del presente fallo se manifieste que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados, para todos los efectos legales y prestacionales de mi poderdante, en especial a efectos pensiónales, los que deberán ser consignados al respectivo fondo de pensiones, junto con los intereses y sanciones a que haya lugar.

SEXTO: Reconózcase personería al suscrito de acuerdo a los poderes conferidos para actuar.” 2.2. Hechos Relevantes2: El accionante manifiesta que, estuvo vinculado al Municipio de Sincelejo a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, desde el 13 de septiembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2015. Señala que, durante su vinculación, el señor JORGE LUIS CANCHILA ANDRADE realizó similares labores que el personal de planta de la entidad territorial y que hacían parte de las actividades ordinarias de la misma, dentro de la jornada laboral establecida por ella, de forma continua y bajo las órdenes y directrices impartidas por sus superiores de turno, recibiendo a cambio la remuneración pactada.

Aduce que, en virtud de que a su juicio se presentó una verdadera relación laboral por concurrencia de todos sus elementos, como son: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración, el señor JORGE LUIS CANCHILA ANDRADE, por intermedio de apoderado judicial, solicitó al Municipio 2 Folios 1-3 del Cuaderno Principal y páginas 3- 5 del archivo 70001-33-33-007-2017-00348-01 C1 1RA INST.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2017-00348-01 Jorge Luis Canchila Andrade VS Municipio de Sincelejo Sucre de Sincelejo por escrito presentado el 21 de diciembre de 2016, el pago de todas las prestaciones sociales.

Informa que, la anterior petición fue resuelta mediante Oficio N° 0101-10.02-1346 del 28 de diciembre de 2016 que negó lo solicitado, decisión que confirmó la entidad por medio del Oficio N° 0101-10.02-081 del 1o de febrero de 2017 y de la Resolución N° 1054 del 09 de marzo de 2017, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuesto en contra del primero, respectivamente. 2.3.

Actuación procesal: La demanda fue presentada el 22 de noviembre de 20173, correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo4, siendo admitida mediante auto de fecha 25 de enero de 20185 y se notificó el referido auto admisorio a la entidad demandada y a las demás partes6. El término de 30 días de traslado transcurrió del 19 de febrero de 2018 al 02 de abril de 20187.

La parte demandada, el 05 de mayo de 2018, contestó la demanda8. La audiencia inicial, se celebró el 06 de febrero de 20199 en la cual se surtieron las etapas procesales y se ordenó la práctica de pruebas; el 20 de marzo de 2019. Posteriormente, se celebró la audiencia de pruebas10 que trata el artículo 181 de la ley 1437 de 2011, agotándose la etapa de saneamiento, se incorporaron las evidencias documentales, se advierte que respecto de la declaración de parte que el demandante no concurrió y de las pruebas testimoniales el apoderado de la parte demandada decide desistir de los mismos, luego entonces se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión de manera oral en la presente audiencia, oportunidad en la que se pronunciaron la parte demandante y demandada Finalmente, el juez procede a enunciar el sentido del fallo en el que informa a las partes que, las pretensiones de la demanda serán negadas, como quiera que dentro del presente proceso no se encuentra probado el elemento subordinación, sin lo cual no hay relación laboral. 3 Folios 50 del Cuaderno Principal y páginas 53 del archivo 70001-33-33-007-2017-00348-01 C1 1RA INST.pdf 4 Folios 51 del Cuaderno Principal y páginas 54 del archivo 70001-33-33-007-2017-00348-01 C1 1RA INST.pdf 5 Folios 52-56 del Cuaderno Principal y páginas 55-63 del archivo 70001-33-33-007-2017-00348-01 C1 1RA INST.pdf 6 Folios 58-61 del Cuaderno Principal y páginas 64-70 del archivo 70001-33-33-007-2017-00348-01 C1 1RA INST.pdf 7 Folios 62 del Cuaderno Principal y página 72 del archivo 70001-33-33-007-2017-00348-01 C1 1RA INST.pdf 8 Folios 66-74 del Cuaderno Principal y páginas 76-85 del archivo 70001-33-33-007-2017-00348-01 C1 1RA INST.pdf 9 Folios 92-94 del Cuaderno Principal y páginas 103-107 del archivo 70001-33-33-007-2017-00348- 01 C1 1RA INST.pdf 10 Folios 106-108 del Cuaderno Principal y páginas 122-126 del archivo 70001-33-33-007-2017- 00348-01 C1 1RA INST.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2017-00348-01 Jorge Luis Canchila Andrade VS Municipio de Sincelejo Sucre El 08 de abril de 201911, se profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda.

La sentencia fue notificada a las partes el 09 de abril de 201912. El 26 de abril 201913 la parte demandante apeló el fallo de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. El día 19 de mayo de 201914, el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.4.

Contestación de la demanda15: El Municipio de Sincelejo Sucre en término contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones argumentando que, la entidad territorial vinculó al señor JORGE LUIS CANCHILA ANDRADE por medio de contrato de prestación de servicios, con base en lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual no genera relación laboral alguna, máxime que no existió subordinación y sus actividades obedecían al cumplimiento del objeto contractual, por ello no se dan los elementos para que pueda considerarse que haya convertido en una relación laboral.

Además, asegura, que; "no necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando se desempeñan funciones similares a las de los empleados de planta, dado que en caso en se labore en la sede de la entidad, recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios y rendir informes sobre las labores encomendadas no constituyen elementos de una relación laboral de subordinación continuada, sino que se enmarcan en una relación de prestación de servicios y la administración, con el objetivo superior de una correcta ejecución de la función pública, máxime cuando el pago de dicho contrato se efectúa con recursos públicos en los cuales se debe prestar especial vigilancia y control en aras de prestar un mejor servicio, preservar y utilizar bien el erario público, tal como aconteció con el actor en el caso de marras, razones de más para no acceder a lo peticionado, en atención a que la relación jurídica que vinculó al demandante con la entidad que represente judicialmente obedeció a la necesidad de satisfacer las necesidades de la administración municipal, lo cual resulta imposible solo con el personal de planta, por lo que se requiere personas ajenas a la entidad con conocimientos especializados con el fin de prestar un servicio idóneo y oportuno a la comunidad".

Y añadió "Así las cosas, encontrándose el contrato de prestación de servicios dentro de las formas prestablecidas en los contratos estatales, esta relación no puede ser asimilada a la relación laboral ya que tiene alcance y finalidades distintas, como se expuso". Con relación a los hechos de la demanda, indica que producto de la celebración de un contrato de prestación de servicios es permitido que el contratista ejecute el 11 Folios 111-121 del Cuaderno Principal y páginas 130-150 del archivo 70001-33-33-007-2017-00348- 01 C1 1RA INST.pdf 12 Folios 123-127 del Cuaderno Principal y páginas 153-161 del archivo 70001-33-33-007-2017- 00348-01 C1 1RA INST.pdf 13 Folios 128-135 del Cuaderno Principal y páginas 163-170 del archivo 70001-33-33-007-2017- 00348-01 C1 1RA INST.pdf 14 Folios 137 del Cuaderno Principal y páginas 171 del archivo 70001-33-33-007-2017-00348-01 C1 1RA INST.pdf 15 Folios 66-74 del Cuaderno Principal y páginas 76-85 del archivo 70001-33-33-007-2017-00348-01 C1 1RA INST.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2017-00348-01 Jorge Luis Canchila Andrade VS Municipio de Sincelejo Sucre objeto del contrato dentro del horario de la entidad contratante, comoquiera que debe existir una coordinación entre ambos, sin que ello implique la existencia automática de una relación laboral o de subordinación. Y finalmente propuso las excepciones de "inexistencia de causa para pedir" y "genérica o innominada”. 2.5.

La sentencia apelada16: El A quo en Sentencia del 08 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, en el sub examine no aparece acreditado el elemento de subordinación que caracteriza una relación laboral y se reitera el problema jurídico a desatar así: Como fundamento de la decisión señaló: “Ahora, obsérvese que ambos objetos contratados no tienen implícito que para su ejecución, el señor JORGE LUIS CANCHILA ANDRADE debía prestar personalmente sus servicios al Municipio de Sincelejo, comoquiera que los actos de apoyar "los procesos de desarrollo de software" y "/a gestión para la administración, control e inspección de la plataforma tecnológica informática", podían ser ejecutados por terceros, subcontratados o delegados por el primero. En efecto, si bien podría considerarse que para el cumplimiento del objeto contratado, el señor JORGE LUIS CANCHILA ANDRADE debía prestar sus servicios personalmente al Municipio de Sincelejo, lo cierto es que ello no se encuentra acreditado, dado que no hay prueba que evidencie la ejecución directa del servicio contratado, y ello no puede ser objeto de presunción. (…) Además, es menester precisar que como la labor contratada por el Municipio de Sincelejo, con relación de los servicios del señor JORGE LUIS CANCHILA ANDRADE era en virtud de su condición de Ingeniero de Sistemas, no se trata de aquellas profesiones respecto de las cuales la jurisprudencia ha considerado llevan implícita la subordinación, como por ejemplo la docencia y la enfermería, de allí que, en el caso bajo estudio, aquél debía demostrar la existencia de ésta.

Cabe advertir, como siempre lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio que le 16 Folios 111-121 del Cuaderno Principal y páginas 130-150 del archivo 70001-33-33-007-2017-00348- 01 C1 1RA INST.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2017-00348-01 Jorge Luis Canchila Andrade VS Municipio de Sincelejo Sucre indica a las partes el compromiso que tienen para que los hechos que sirven de cimiento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados.

En este sentido, atinente a los intereses de la parte demandante, debe señalarse que quien formula la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le conviene que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del soporte mismo del petitum.” De esta manera, las pretensiones de la demanda serán negadas, como quiera que dentro del presente proceso no se encuentra el elemento de subordinación, sin lo cual no hay relación laboral. 2.5.

El recurso de apelación: La parte demandante17, el 26 de abril de 2019 presentó recurso de apelación con la finalidad de que se revoque y en su defecto se concedan las pretensiones de la demanda. Reitera los hechos narrados y los fundamentos de derecho plasmados en la demanda, resaltando que: “Que estamos en presencia de un caso donde la parte probatoria es muy sensible, pues el municipio de Sincelejo inicia con un contrato de prestación de servicios que por sus características y condiciones poco a poco termina convirtiéndose en un contrato laboral, pues las exigencias al mal llamado contratista cada día son más y obviamente jurídicamente se intenta no dejar ningún rastro o prueba fehaciente de la existencia de esta subordinación, es así que en muchos casos como este hablar de un testigo no es muy conveniente pues las personas que dan fe de la realización de las actividades y si estaba subordinado o no obviamente son sus compañeros de trabajo, quienes sí están vinculados a la administración municipal se les es imposible de brindar un testimonio objetivo en contra de la administración que los contrata y si están desvinculados todos hoy en día fungen como demandantes haciendo reclamaciones de sus derechos, por estos motivos en la presente demanda solo se usó como prueba principal para demostrar la subordinación un oficio de designación de funciones dentro de un horario establecido por la administración municipal que se encuentra en el folio 13 del cuerpo de la demanda, el cual es dirigido a mi representado señor Jorge Canchila por la secretaria de educación de la época y se hace para designar a mi representado que realice sus obligaciones "brindando apoyo en los puntos vive digital los cuales operan en horario de 8:00 am a 5:00 pm y colocarse a disposición del ingeniero Amaury Rodríguez, profesional de servicios informáticos de la SEM', donde textualmente se manifiesta que la secretaria de educación de la época le ordena a mi representado que cumpla un horario y que se ponga bajo las órdenes o a disposición de un profesional adscrito a la Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo, es por esto que con este oficio en unos cuantos reglones queda explícitamente sometida la subordinación a la que venía sometido mi representado y que solo mediante este oficio se puede determinar la subordinación dentro del desarrollo de la relación laboral, por todos los elementos señalados en ese escrito que figura como prueba podemos demostrar la existencia del contrato realidad, pues mi representado cumple con todos y cada uno de los elementos y requisitos para determinar la existencia del contrato laboral, pues el oficio o escrito enviado a mi representada es una designación a cumplir el horario acordado, además conmina a mi representada para que siga cumpliendo con sus funciones dentro del horario establecido por la administración y no en el tiempo del contratista como debería ser, se deja demostrado que las labores desarrolladas no eran ajena a las desarrolladas por la administración municipal pues estamos hablando de los servicios informáticos de la 17 Folios 128-135 del Cuaderno Principal y páginas 163-170 del archivo 70001-33-33-007-2017- 00348-01 C1 1RA INST.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2017-00348-01 Jorge Luis Canchila Andrade VS Municipio de Sincelejo Sucre secretaria de educación municipal y su falta de asistencia ocasiona un mal servicio, situación que permite establecer que estamos en presencia de un contrato realidad pues lo realizado por mi representado va en contra del contrato de prestación de servicios, actividades que son totalmente permanentes y subordinadas por parte del contratista (…) Es por esto que el demandante en estas funciones no gozaba de autonomía e independencia, pues las actividades realizadas por mi representada llevan como fin garantizar el funcionamiento de la entidad, pues son actividades propias del municipio que efectivamente deberían ser realizadas por un empleado de planta, pues estamos hablando de los servicios informáticos de una dependencia del municipio demandado, vea señor Magistrado que responsabilidad más grande, para que esta sea desarrollada por un contratista liberal al que se le firman contratos por duración de 3, 4 o más meses; esto si es una responsabilidad mal llevada de la administración municipal, que pone a un contratista en funciones vertebrales y además de una dependencia fundamental para la administración misma.

Los contratos desarrollados por mi representado fueron realizados de forma continuada desde el Año 2013 hasta el año 2015, con esto se vislumbra que las funciones encomendadas al contratista son propias de la administración y son realizadas de forma permanente las cuales por tener esta connotación no debían ser objeto de un contrato de prestación de servicios (…)” Colige que, todas y cada una de las pruebas que soportan estas funciones están contenidas en el acervo probatorio y no lograron ser desvirtuadas por la parte demandada. 2.6.

Actuación en segunda instancia: A través de auto del 11 de agosto de 202118, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 08 de abril de 2019 expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; a su vez, por proveído del 14 de febrero de 202019, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión, sin que ninguna de las partes presentara alegatos de conclusión, por su parte, el Ministerio Publico guardó silencio. 2.7.

Alegatos de conclusión. No presentaron alegatos de conclusión. 2.8. Concepto del Ministerio Público. No emitió pronunciamiento en esta etapa procesal. 3. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia. 18 Página 6-7 del archivo 70-001-33-33-007-2017-00348-01 C1 2DA INST (2).pdf 19 Página 12 del archivo 70-001-33-33-007-2017-00348-01 C1 2DA INST (2).pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2017-00348-01 Jorge Luis Canchila Andrade VS Municipio de Sincelejo Sucre 3.1.

Problema jurídico: Consiste en determinar si, ¿entre la MUNICIPIO DE SINCELEJO SUCRE y el señor JORGE LUIS CANCHILA ANDRADE, existió una relación laboral encubierta mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, que dan lugar al reconocimiento y pago de prestaciones laborales? Con el fin de dirimir el anterior planteamiento jurídico, resulta pertinente desarrollar en orden los siguientes temas: i) Marco Constitucional, Jurisprudencial y conceptual del Contrato Realidad en Colombia, ii) Utilidad, Necesidad y Pertinencia de las Pruebas y iii) Caso en concreto. 3.1.1.

Marco Constitucional, Jurisprudencial y Conceptual del Contrato Realidad en Colombia. Fundamentalmente, nuestra Constitución Política de 1991 en su artículo 125, dispone que: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)".

En especial estos últimos se vinculan a la administración pública a través de una relación laboral contractual y los elementos que la distinguen son la prestación personal del servicio, la remuneración y a sí mismo la subordinación al empleador, además, genera todas las prerrogativas prestacionales. De otro lado, es conveniente decir que hay casos excepcionales, donde existe la posibilidad de vincular a través de una relación contractual estatal a contratistas para la prestación de sus servicios, pero estos a diferencia de los anteriores son independientes a la hora de realizar las actividades objeto del contrato, además no existe subordinación y es muy poco frecuente la prestación personal del servicio, de igual manera, su contrato no genera relación laboral ni prestaciones sociales, precisamente por el tipo de vinculación. Como consecuencia de ello es muy usual que, en la cotidianidad, se estipule un contrato de prestación de servicios, pero en la ejecución del mismo el contratista este sometido a cumplir con los elementos propios de una verdadera relación laboral contractual, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, de ahí que, para garantizar la protección al contratista afectado, La Constitución Política de 1991 en el desarrollo de su artículo 53, le otorga la calidad de principio mínimo fundamental, entre otros, al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es decir, recobra plena aplicabilidad dicho principio en los casos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una verdadera relación contractual laboral, en ese sentido la “primacía de la realidad sobre las formalidades” hace referencia al hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla, Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2017-00348-01 Jorge Luis Canchila Andrade VS Municipio de Sincelejo Sucre garantizando la protección del derecho al trabajo y demás garantías laborales.

Ocultar la relación laboral y contractual bajo la suscripción de un contrato de prestación de servicios, conlleva a que luego de ser eficientemente probada, se le sea reconocida la real y como consecuencia se le compensen todas las garantías prestacionales a las que haya lugar, lo anterior en virtud del principio aludido. Cabe considerar, por otra parte, que el H. Consejo de Estado, en reiteradas jurisprudencias ha dejado por sentado cuando se está en presencia de un contrato realidad, así mismo ha hecho referencia a los elementos que nos permiten determinar cuándo se configura el mismo, los cuales han sido objeto de aclaraciones fundamentales, pues la simple lectura de estos nos puede llevar a equívocos.

Es así como el Consejo de Estado, secc. 2, sub-secc. “B”, sentencia del 2 de octubre 2019. CP Dr. CARMELO DARÍO PERDOMO CUÉTER, Exp. 1990-16, conceptualiza cuando se constituye el contrato realidad. “(…) el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales (…)”.

En consecuencia, es necesaria la concurrencia de los tres elementos de la relación laboral para que la misma sea declarada de acuerdo al principio de la realidad sobre las formas. Ahora bien, se ha constatado que, de los tres elementos se cree que el más dispendioso a la hora de probar es el de la subordinación, y probablemente ello resulte cierto, debido a que, en términos comunes pueden presentarse errores de interpretación, dicho en otras palabras, debe diferenciar el interesado con toda la claridad probatoria las actividades propias de la subordinación y no confundirlas con actividades que están dentro del objeto del contrato pero que a la luz de la interpretación realizada por este órgano judicial constituyen actividades de coordinación, así como lo son las enunciadas por el H. Consejo de Estado secc. 2, sub-secc.

“B”, sentencia del 3 de octubre 2019. CP Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Exp. 0015-14; “(…) Este ha sido el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento subordinatorio, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2017-00348-01 Jorge Luis Canchila Andrade VS Municipio de Sincelejo Sucre serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”.

De lo anterior se deja entrever que, el interesado debe buscar la forma de acreditar eficazmente dicho elemento, de modo que la simple afirmación que haga no tendrá mayor relevancia a la hora de su valoración probatoria, por ello se debe delimitar minuciosamente que pruebas resultan pertinentes, conducentes y útiles para probar la subordinación, a saber, las órdenes e instrucciones de la forma como debe prestarse los servicios o ejecutar el objeto del contrato es una prueba para acreditar la subordinación. - Prestación personal del servicio: Hace referencia al hecho de que el contratista debe ejecutar el objeto del contrato por sí mismo, realizar las actividades encomendadas de forma personal.

Es así como este no encuentra atención, pues se puede demostrar sin ningún inconveniente con las copias de los contratos de prestación. - Remuneración: Como quiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a percibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), y le era pagada de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato, previa presentación de cuenta de cobro. - Subordinación: En este elemento la carga de la prueba le corresponde al demandante y notablemente resulta ser el elemento con el que se debe ser muy minucioso y a la vez tener claridad respecto de las pruebas que se pretenden llevar al proceso, pues estas deben acreditar pertinencia, conducencia y utilidad.

El H. Consejo de Estado secc. 2, sub-secc. “B”, sentencia del 26 de septiembre 2019. CP Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Exp. 5133-16; “(…) Advierte además la Sala, que, pese al posible cumplimiento de un horario de trabajo, no se puede deducir solo por ello que el demandante se encontrara en una relación de dependencia frente a sus superiores, tal como lo ha señalado esta Subsección en recientes pronunciamientos donde, en casos similares, ha indicado que esa exigencia puede producirse en relaciones de coordinación, sin que pueda predicarse por ese solo hecho la configuración de una relación laboral.

(…). Adicionalmente no fue allegada al expediente prueba alguna que permita establecer que al demandante se le impartieron órdenes para el cumplimiento de la labor, Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2017-00348-01 Jorge Luis Canchila Andrade VS Municipio de Sincelejo Sucre tampoco se allegaron memorandos, llamados de atención por escrito o cualquier otro elemento que permita determinar que el actor estaba obligado a cumplir con las instrucciones u órdenes impartidas (…)”. 3.1.2.

Utilidad, Necesidad y Pertinencia de las Pruebas: La utilidad de la prueba, se manifiesta como aquella que puede traer nuevos aportes al proceso, esto con el objeto de crear convencimiento en el funcionario judicial, en ese punto se parte de que la prueba es pertinente y conducente cabe anotar que el artículo 168 CGP señala los eventos en que el Juez rechazara de plano una prueba por considerarla inútil, superflua o innecesaria para el proceso.

A saber: "ARTICULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Esto, considerando que dichas pruebas no van a crear certeza en el convencimiento del Juez ni van a ser enriquecedoras del debate jurídico.

Sobre el particular, el tratadista Hernán Fabio López Blanco20, ha sostenido: "Se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos, el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva." La necesidad de la prueba, se refiere a los hechos sobre los cuales se funda una decisión judicial.

Deben estar probados por las partes a través de las pruebas aportadas al proceso o por el juez si este tiene esas facultades. En este campo se refiere a que cada una de las partes debe probar sus afirmaciones con las excepciones previstas en Ley. Este principio constitucional se establece por medio del debido proceso consagrado en nuestra Constitución Política en su artículo 29, por medio de la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, de esta manera se evita cualquier plano de decisión arbitraria por parte del funcionario judicial.

Al respecto del plano legal de la misma, el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012 consagra: "ARTICULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” La pertinencia de la prueba está encaminada a que las pruebas aportadas al proceso deben estar referidas al objeto de la Litis.

Puede que la prueba sea 20 Código General del Proceso – Pruebas, Dupre Editores, Bogotá – 2019, página 118 Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2017-00348-01 Jorge Luis Canchila Andrade VS Municipio de Sincelejo Sucre conducente o que sea el medio apto para demostrar el derecho, pero si nada tiene que ver con el fin que se persigue en el proceso entraría en el campo de la impertinencia. Este concepto de pertinencia, fue igualmente recogido en el artículo 169 del C.G.P., así: "Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes ", el anterior precepto se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiere establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan con el debate, porque si nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia. Con base en la caracterización enunciada, la Sala procederá a analizar si en el presente caso se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral, y si las pruebas aportadas fueron suficientes para ello.

De ahí que sea procedente aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. 3.2. Caso concreto: En el presente asunto, procura la parte demandante se revoque la sentencia de primera instancia de fecha 08 de abril de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su inconformismo aduce que, no fueron valoradas las pruebas por el A quo que dan por acreditado el elemento de subordinación en relación con la vinculación del actor al Municipio de Sincelejo Sucre, por cuanto, cumplía un horario, las labores desempeñadas tenían carácter exclusivo, pues la dedicación y jornada no le permitían desempeñar otro contrato, las funciones siempre las desempeño bajos estrictas instrucciones, sin que existiera autonomía, sino total subordinación y dependencia de la institución, las funciones que desempeño fueron brindando apoyo en los puntos vive digital los cuales operan en horario de 8:00 am a 5:00 pm y colocarse a disposición del ingeniero Amaury Rodríguez, profesional de servicios informáticos de la SEM, donde textualmente se manifiesta que la secretaria de educación de la época le ordena al hoy demandante que cumpla un horario y que se ponga bajo las órdenes o a disposición de un profesional adscrito a la Secretaria De Educación Municipal de Sincelejo.

El Juzgado negó las pretensiones de la demanda al no encontrar probado el elemento de la subordinación, al respecto, indicó que, de los objetos de los contratos no desprende que para su ejecución se encuentre implícita la subordinación, tampoco que el señor JORGE LUIS CANCHILA ANDRADE debía prestar personalmente sus servicios al Municipio de Sincelejo, comoquiera que los actos de apoyar "los procesos Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2017-00348-01 Jorge Luis Canchila Andrade VS Municipio de Sincelejo Sucre de desarrollo de software" y "la gestión para la administración, control e inspección de la plataforma tecnológica informática", podían ser ejecutados por terceros, subcontratados o delegados por el primero. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso observa la Sala que, el señor Jorge Luis Canchila Andrade estuvo vinculado al Municipio de Sincelejo Sucre para ejecutar los servicios como apoyo en "los procesos de desarrollo de software" y "la gestión para la administración, control e inspección de la plataforma tecnológica informática", por varios períodos de tiempo, mediante los siguientes contratos: CONTRATO Nº DURACION OBJETO VALOR 275 del 13 de septiembre de 201321 Tres meses y quince días.

Del 15 de septiembre al 30 de diciembre de 2013 Prestación de servicios profesionales de un ingeniero de sistemas, para apoyar los procesos de desarrollo de software en la oficina de informatice de la Alcaldía de Sincelejo $8.750.000 031 del 2 de enero de 201422 6 meses. Del 2 de enero al 2 de julio de 2014 Prestación de servicios profesionales de un ingeniero de sistemas, para apoyar los procesos de desarrollo de software en la oficina de informática de la Alcaldía de Sincelejo $15.000.000 118 del 9 de enero de 201523 5 meses.

Del 9 de enero al 9 de junio de 2015 Prestación de servicios profesionales de un ingeniero de sistemas como apoyo a la gestión para la administración, control e inspección de la plataforma tecnológica informática de la Secretaria de Educación y Cultura del Municipio de Sincelejo $12.500.000 439 del 10 de junio de 201524 5 meses.

Del 10 de junio al 10 de noviembre de 2015 Prestación de servicios profesionales de un ingeniero de sistemas como apoyo a la gestión para la administración, control e inspección de la plataforma tecnológica informática de la Secretaria de Educación y Cultura del Municipio de Sincelejo $12.500.000  Certificación de la Jefe de Oficina Asesora Municipal en la que expresa que el señor Jorge Luis Canchila Andrade suscribió con el Municipio de Sincelejo los siguientes contratos de prestación de servicios, el N° 275 de 2013 de fecha 13 de septiembre de 2013 y el N° 031 de 2014 de fecha 02 de enero de 201425. 21 Folios 16- 19 del Cuaderno Principal y páginas 18-21 del archivo 70001-33-33-007-2017-00348-01 C1 1RA INST.pdf 22 Folios 20-22 del Cuaderno Principal y páginas 22-24 del archivo 70001-33-33-007-2017-00348-01 C1 1RA INST.pdf 23 Folios 23-26 del Cuaderno Principal y páginas 25-28 del archivo 70001-33-33-007-2017-00348-01 C1 1RA INST.pdf 24 Folios 27- 30 del Cuaderno Principal y páginas 29-32 del archivo 70001-33-33-007-2017-00348- 01 C1 1RA INST.pdf 25 Folios 14 del Cuaderno Principal y páginas 16 del archivo 70001-33-33-007-2017-00348-01 C1 1RA INST.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2017-00348-01 Jorge Luis Canchila Andrade VS Municipio de Sincelejo Sucre  Certificación de la Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo en la que consta la suscripción de contratos por parte del demándate con el Municipio.

Contrato de prestación de servicios N° 118-2015, de fecha 09 de enero de 2015 y contrato de prestación de servicios N° 439-2015, de fecha 10 de junio de 2015.  Reclamación administrativa mediante el cual se solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho26.  Acto administrativo N° 0101-10.02-1346 de fecha 28 de diciembre de 2016, por medio del cual se da respuesta al derecho de petición con fecha de 21 de diciembre de 201627.  Recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo N° 0101-10.02-1346 de fecha 28 de diciembre de 201628.  Resolución 1054 de fecha 09 de marzo de 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación29.  Estudios de conveniencia y oportunidad del 29 de agosto de 2013, del contrato de prestación de servicios profesionales de un ingeniero de sistemas para apoyar los procesos de desarrollo de software en la oficina de informática de la Alcaldía de Sincelejo30, así como los soportes de su suscripción y acta final del contrato Nº 275 de 2013.  Estudios de conveniencia y oportunidad del 2 de enero de 2014, de los contratos de prestación de servicios profesionales de tres ingenieros de sistemas para apoyar los procesos de desarrollo de software en la oficina de informática de la Alcaldía de Sincelejo 31, así como los soportes y acta final del contrato Nº 031 de 2014.  Estudios de conveniencia y oportunidad del de enero de 2015, de un ingeniero de sistemas como apoyo a la gestión para la administración, control e inspección de la plataforma tecnológica informática de la secretaria de educación y cultura del Municipio de Sincelejo 32, así como los soportes y acta final del contrato Nº 118 de 2015.  Estudios de conveniencia y oportunidad del de enero de 2015, de un ingeniero de sistemas como apoyo a la gestión para la 26 Folios 31-35 del Cuaderno Principal y páginas 33-37 del archivo 70001-33-33-007-2017-00348-01 C1 1RA INST.pdf 27 Folios 39-42 del Cuaderno Principal y páginas 41-44 del archivo 70001-33-33-007-2017-00348- 01 C1 1RA INST.pdf 28 Folios 36-38 del Cuaderno Principal y páginas 38-40 del archivo 70001-33-33-007-2017-00348- 01 C1 1RA INST.pdf 29 Folios 43-45 del Cuaderno Principal y páginas 45-47 del archivo 70001-33-33-007-2017-00348- 01 C1 1RA INST.pdf 30 Archivo 01-JOR-01.pdf, carpeta PS-275-2013 del CD que reposa a folio 79 del Cdno. Ppal. 31 Archivo 01-JOR-01.pdf, carpeta PS-031-2014 del CD que reposa a folio 79 del Cdno. Ppal. 32 Archivo 01-JOR-01.pdf, carpeta PS-118-2015 del CD que reposa a folio 79 del Cdno. Ppal.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2017-00348-01 Jorge Luis Canchila Andrade VS Municipio de Sincelejo Sucre administración, control e inspección de la plataforma tecnológica informática de la secretaria de educación y cultura del Municipio de Sincelejo 33, así como los soportes y acta final del contrato Nº 439 de 2015.  Oficio del 1º de octubre de 2015 suscrito por la Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo, dirigido al señor Jorge Luis Canchila Andrade en los siguientes términos: “Sincelejo, 1º de octubre de 2015 Señor JORGE LUIS CANCHILA ANDRADE c.c. No. 1102805896 Contratista (Informática) Referencia: CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION No. 039 DE 2015 (RECURSOS PROPIOS) Comedidamente, me permito designarlo para que realice sus obligaciones según el asunto de la referencia al servicio del área de informática de la SEM, brindado apoyo en los puntos vive digital los cuales operan en horario de 8:00 Am a 5:00 pm, sírvase colocarse a disposición del ingeniero AMAURY.

RODRIGUEZ, profesional de servicios informáticos de la SEM.” Como ya se indicó, el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad, requiere que se prueben los tres elementos que la componen, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Sobre el primer elemento, de las pruebas recaudadas, se avizora lo siguiente: Los contratos aportados, suscritos por el señor Jorge Luis Canchila Andrade, dan cuenta de la siguiente información: NUMERO CONTRATO DURACIÓN FUNCIÓN VALOR FOLIOS N° 275 de 2013 Contrato de prestación de servicios Del 13 de septiembre de 2013 al 28 de noviembre de 2013 (3 meses y 15 días) Ingeniero de sistemas para apoyar los procesos de desarrollo de software en la oficina de informática de la Alcaldía de Sincelejo. 8.750.000 16-19 N° 031 de 2014 Contrato de prestación de servicios Del 02 de enero de 2014 al 02 de julio de 2014 (6 meses) Ingeniero de sistemas para apoyar los procesos de desarrollo de software en la oficina de informática de la Alcaldía de Sincelejo. 15.000.00 20-22 33 Archivo 01-JOR-01.pdf, carpeta PS-439-2015 del CD que reposa a folio 79 del Cdno. Ppal.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2017-00348-01 Jorge Luis Canchila Andrade VS Municipio de Sincelejo Sucre N° 118 de 2015 Contrato de prestación de servicios Del 09 de enero de 2015 al 09 de junio de 2015 (5 meses) Apoyo a la gestión para la administración, control e inspección de la plataforma tecnológica informática de la Secretaria de Educación y Cultura del Municipio de Sincelejo. 12.500.000 23-26 N° 439 de 2015 Contrato de prestación de servicios Del 10 de junio de 2015 al 10 de noviembre de 2015 (5 meses) Apoyo a la gestión para la administración, control e inspección de la plataforma tecnológica informática de la Secretaria de Educación y Cultura del Municipio de Sincelejo. 12.500.000 27-30 Como se puede observar, el accionante prestó sus servicios al Municipio de Sincelejo Sucre mediante cuatro contratos de prestación de servicios, a saber el contrato N° 275 de 2013 de fecha 13 de septiembre de 2013 tuvo por objeto: Para el año 2014, el accionante suscribió con el municipio, el contrato como ingeniero de sistemas con el siguiente objeto contractual: En el contrato de prestación de servicios No. 118 de 2015, las partes suscribieron el contrato se servicios personales de apoyo a la gestión, consistente en: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2017-00348-01 Jorge Luis Canchila Andrade VS Municipio de Sincelejo Sucre Más adelante, en el contrato de prestación de servicios No. 118 de 2015, se señalaron como objetos: Y finalmente se observa que el contrato de prestación de servicios No. 439 de 2015 se suscribió bajo el siguiente objeto contractual: Ahora bien, para el caso del tiempo vinculado mediante contratos de prestación de servicios y de conformidad con las certificaciones emitidas por la demandada, el señor Jorge Luis Canchila Andrade prestó personalmente sus servicios a la MUNICIPIO DE SINCELEJO SUCRE como apoyo a la gestión para la administración, control e inspección de la plataforma tecnológica informática de la Secretaria de Educación y Cultura del Municipio de Sincelejo Sucre, mediante contratos de prestación de servicios.

Entrando al otro elemento de la relación laboral; esto es, la remuneración, como elemento sine qua non de la misma, si bien es cierto no reposan facturas, cheques o consignaciones a favor del hoy demandante, la Sala evidencia su causación y pago, pues, en cada una de las órdenes de prestación de servicios, se pactó una contribución dineraria, como retribución de los servicios de ingeniero de sistemas y apoyo a la gestión; es decir, expresamente se dejó sentado en la relación contractual, que el contratista –aquí demandante-, percibiría como contraprestación de las labores contratadas, una suma de dinero mensual según los contratos y ni el accionante, ni la parte accionada controvierten o refutan el hecho de la realidad del pago en esos períodos, según lo pactado.

Frente al tema de la subordinación, hay que señalar que la entidad demandada, tiene como objeto administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley; por lo que, para que el demandante tenga derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, con ocasión de vinculaciones de tipo laboral por primacía de la realidad sobre las formalidades, tratándose de ésta clase de controversias, inicialmente debe referenciarse el objeto misional del ente; pero, Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2017-00348-01 Jorge Luis Canchila Andrade VS Municipio de Sincelejo Sucre sin olvidar que hay ciertas funciones o tareas, que son de carácter operativo pero fundamental para su buena marcha y desarrollo, como lo es en este caso en particular, la gestión para la administración, control e inspección de la plataforma tecnológica informática de la Secretaria de Educación y Cultura del Municipio de Sincelejo Sucre; pero ello, no significa necesariamente que las labores de apoyo a esta gestión deban ser desarrolladas mediante una determinada tipología de vinculación, ni que obedezcan a la misión propia del ente territorial, en consecuencia, ante la ausencia del personal que pueda realizar la tarea requerida, la entidad puede recurrir al contrato de prestación de servicios.

Nótese que el oficio del 1º de octubre de 2015 suscrito por la Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo, dirigido al señor Jorge Luis Canchila Andrade, en el cual se centra el recurso de apelación para deducir de allí, la prueba de la subordinación; sin embargo, para esta colegiatura aquella tesis no tiene vocación de prosperidad, pues en realidad, de una lectura atenta del mismo, no se desprende que se le esté imponiendo un horario de trabajo al interior de la entidad territorial, simplemente se le indica, que sus funciones debe realizarlas al servicio del área de informática y que los puntos de vive digital operan de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., lo que se enmarca inicialmente en una coordinación, al igual que la instrucción de ponerse a disposición del ingeniero AMAURY RODRIGUEZ, profesional de servicios informáticos de la Secretaria de Educación Municipal; luego entonces, sin otras pruebas, la subordinación no está acreditada.

Con base en lo expuesto, resulta ineludible resaltar que la carga de la prueba respecto a la subordinación alegada, le corresponde a la parte demandante; en principio, las actividades desarrolladas por el hoy demandante, no revisten las características propias de un empleo de carácter permanente; ya que, si bien inicialmente su desempeño como apoyo en la gestión para la administración, control e inspección de la plataforma tecnológica informática de la Secretaria de Educación y Cultura del Municipio de Sincelejo Sucre; puede considerarse como una labor útil y necesaria para la entidad territorial, aquella no es misional y por tanto a la parte demandante le corresponde la carga de probar los supuestos de hecho que alude en la demanda; esto es, los elementos propios de una relación laboral y las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar en que materializó sus labores; de lo cual, NO dan cuenta los contratos y las certificaciones aportadas.

Siguiendo con el hilo argumental expuesto, una vez analizadas las pruebas no es posible establecer con nivel de certeza que, la condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales la accionante desarrolló los objetos contractuales, los cuales si bien dan un indicio sobre la naturaleza de las actividades, la orfandad probatoria impide establecer que, efectivamente el demandante se desempeñó en las mismas Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2017-00348-01 Jorge Luis Canchila Andrade VS Municipio de Sincelejo Sucre condiciones que los empleados de planta, cumplimiento las mismas funciones en igualdad de condiciones.

Lo anterior, por cuanto sólo fueron aportados los contratos de prestación de servicios que dan cuenta como ya se indicó del objeto del contrato, pero nada mencionan de la forma en que se prestaba el servicio, por lo cual sólo permiten corroborar, la prestación personal del servicio y la remuneración; sin embargo, no conducen a corroborar que, las actividades se realizaron con ausencia de autonomía y con ello dar por acreditada la subordinación. Reitera la sala, que echa de menos los elementos probatorios que evidencien la forma en que se prestaba el servicio, de quien recibía órdenes, cuales eran aquellas órdenes, en que consistían sus labores, el lugar, el horario, si las actividades se realizaban en igualdad de condiciones a funcionarios de planta, e incluso como se realizaba la supervisión del contrato y si esta desbordaba la facultad anulando la autonomía que caracteriza el contrato de prestación de servicios.

La Sección Segunda del Consejo de Estado34, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”; por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”.

Ahora bien, los medios documentales aportados, no permiten dar por acreditados los elementos de una relación laboral y esta colegiatura carece de elementos que evidencien las órdenes y control por parte de la entidad, y con ello inferir que, la relación entre la accionante y la entidad demandada, estuvo enmarcada dentro de un grado de subordinación, sin que la misma se deduzca del Oficio del 1º de octubre de 2015 suscrito por la Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo, dirigido al señor Jorge Luis Canchila Andrade, pues si bien le señala la dependencia a la cual va a brindar apoyo y se le indica el horario de funcionamiento del área, de aquel no se deduce o infiere la subordinación, pues se recuerda que en la naturaleza de todo contrato debe existir un margen de coordinación entre las partes, por lo tanto, para sacar adelante las pretensiones, la parte actora deberá demostrar la desnaturalización de la coordinación en subordinación, situación que como ya se 34 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, sentencia del cuatro (04) de febrero de 2016.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010- 02195-01 (1149-15). Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2017-00348-01 Jorge Luis Canchila Andrade VS Municipio de Sincelejo Sucre mencionó, no se evidencia de las pruebas allegadas al dosier, máxime si se tiene en cuenta que, el mencionado oficio hace referencia al contrato N° 039 de 2015 que no fue aportado al plenario.

En el presente asunto, se tiene conforme las pruebas antes relacionadas, que el marco temporal de la relación entre la entidad y el demandante, data del 13 de septiembre de 2013 el cual se extendió sin interrupciones hasta el 28 de noviembre de 2013, posteriormente, del 02 de enero de 2014 al 02 de julio de 2014 y finalmente desde el 09 de enero de 2015 hasta el 10 de noviembre de 2015, lo cual en principio no permite evidenciar el desbordamiento de los límites de permanencia por cuanto hubo solución de continuidad y cada uno de los contratos estuvo precedido de un estudio previo que señalaba la ausencia de personal cualificado y la necesidad del servicio; por lo tanto, los contratos aportados y el oficio del 01 de octubre de 2015, no permiten dar por probados los elementos que caracterizan la subordinación. Insiste la Sala que, la parte actora no realizó ningún esfuerzo probatorio para dar por acreditada la subordinación, en la medida en que no fueron recaudados testimonios, o la declaración de parte, manuales de funciones de la entidad u otros elementos de prueba que permitieran establecer la forma en que prestó los servicios y con ello tener por acreditada la subordinación, hechos que debían ser demostrados por cuanto la Corporación en este caso, no puede presumir que el accionante (i) cumplía un horario, (ii) recibía órdenes, (iii) realizaba las mismas actividades que los funcionarios de planta, y (iv) mucho menos en que consistían las labores que desarrollo diariamente, sobre el particular, el H. Consejo de Estado, ha señalado a través de su jurisprudencia35: “En la actualidad se tiene, que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos; especialmente, que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a un servidor público.

Contrario sensu, se constituye una relación contractual cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, le pagan honorarios por los servicios prestados y la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, importa señalar que se debe restringir o se exceptúan aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque si contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, caso en el cual no se desdibuja dicha relación contractual.

Teniendo en cuenta el tratamiento jurisprudencial que se ha dado al contrato realidad se concluye, en cuanto a su configuración, que constituye 35 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 08001-23-33-000- 2014-00073-01(3602-15).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2017-00348-01 Jorge Luis Canchila Andrade VS Municipio de Sincelejo Sucre requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, ya aludidos: la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva, y en particular la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier servidor público, siempre y cuando la subordinación continuada que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

A lo anterior, debe agregarse que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, según el aforismo «onus probandi incumbit », dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y a acreditar la presencia real de los elementos anteriormente señalados dentro de la actividad desplegada, especialmente el de subordinación que, como se mencionó, es el que de manera primordial entraña la comprobación de la existencia de una relación laboral.

Frente al particular, la Sección Segunda45 de esta Corporación reiteró (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.” Un análisis y valoración en conjunto de las pruebas bajo la reglas de la sana critica, permite a la Sala concluir que, en el presente caso no se pueden dar por acreditados los presupuestos que, en desarrollo del principio de la realidad sobre las formalidades, permiten inferir la existencia de un contrato realidad, enmarcado dentro las características de una verdadera relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación continuada, siendo este último, el asunto medular; el cual en el presente caso no es posible deducir de la naturaleza del servicio o de la prestación personal del mismo; tal como lo pretende el demandante, lo cual sumado a la ausencia probatoria no permiten evidenciar, circunstancias para inferir la subordinación, tales como el cumplimiento de un horario y funciones misionales, asignadas por un superior en igualdad de condiciones a los empleados de planta, así lo lo ha expuesto el H. Consejo de Estado al conceptuar sobre este criterios para identificar la existencia de una relación encubierta, lo siguiente: “2.3.3.2.

Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2017-00348-01 Jorge Luis Canchila Andrade VS Municipio de Sincelejo Sucre determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.36 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,37 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-0007401(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. 37 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2017-00348-01 Jorge Luis Canchila Andrade VS Municipio de Sincelejo Sucre de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.” 4.

CONCLUSIÓN: De conformidad con lo manifestado, en el caso concreto del señor Jorge Luis Canchila Andrade, no se demostró que la relación contractual se desarrolló bajo el elemento de la subordinación continuada respecto del Municipio de Sincelejo y en consecuencia, el Tribunal confirmará la decisión del juez de primera instancia, que denegó las súplicas de la demanda al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto demandado y que señaló como sustento a tal determinación, la ausencia de elementos probatorios que permitan dar por acreditados todos los elementos que constituyen una relación laboral. 4.1.

Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 4.2.

Decisión: En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de abril de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-007-2017-00348-01 Jorge Luis Canchila Andrade VS Municipio de Sincelejo Sucre TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver al juzgado de origen, para lo de su competencia. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión virtual de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CESAR ENRIQUE GÓMEZ CARDENAS