RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / Régimen de responsabilidad / Puede ser subjetivo u objetivo. (…) sobre la responsabilidad del estado por actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado que puede acudirse a los dos regímenes de responsabilidad, a saber, subjetivo y objetivo, veamos: “De conformidad con lo establecido por esta Corporación, en sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de acuerdo con lo probado en el proceso.
En ese orden de ideas, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación; el de falla en el servicio cuando se encuentre probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado, incumplió con la reparación o las redes eléctricas no cumplían con las distancias de seguridad reglamentaria.
En los eventos en los que la falla del servicio no sea la causa determinante del daño, la jurisprudencia ha acudido, subsidiariamente, a un régimen de responsabilidad objetivo, en el que la parte actora solo debe demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama y la demandada se exonera si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como es el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayo.” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / Aplicación del régimen subjetivo de falla del servicio / Incumplimiento de la obligación de velar por el adecuado funcionamiento del servicio.
(…) en relación con la aplicación del régimen de responsabilidad subjetiva o falla del servicio entorno a la actividad de conducción de energía eléctrica se ha reiterado en múltiples oportunidades, lo considerado por la misma Corporación en sentencia de 13 de junio de 2016, en la que indicó: “(…) existe una clara obligación a cargo de las empresas prestadoras del servicio público encargadas del suministro de energía eléctrica consistente en mantener y reparar las redes eléctricas, obligación que se dirige a evitar daños a las personas y configura un manifiesto deber de seguridad, como quiera que se trata de una actividad considerada como peligrosa en cuanto interviene la conducción de energía eléctrica mediante cables de alta tensión, de manera que la entidad estatal dueña de las redes y prestadora del servicio de energía tenía la obligación de velar por el adecuado funcionamiento de este servicio.” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / Aplicación del régimen objetivo de riesgo excepcional / Conducción de energía es una actividad peligrosa.
(…) en relación con la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo por tratarse la conducción de energía de una actividad peligrosa, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, se ha señalado: “Pues bien, cuando se trata de daños ocasionados como consecuencia de la conducción de energía eléctrica, la jurisprudencia de la Corporación ha aplicado el régimen objetivo de imputación, dado que se trata de una actividad peligrosa que implica un riesgo excepcional.
Lo ha dicho en los siguientes términos: ‘Sobre la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados a particulares como consecuencia de la actividad de generación, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica, la Corporación ha considerado que es en sí misma una actividad que somete a los ciudadanos, por regla general, a un riesgo excepcional y que, por lo tanto, podría ser generadora de aquellos y exigirse la indemnización de los respectivos perjuicios, de cuya declaración sólo se libera la administración si logra demostrar la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o el hecho o culpa exclusiva de la víctima.
(…)’” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / Culpa exclusiva de la víctima por manipulación imprudente de elemento conductivo. Al desatar el caso concreto en aquella oportunidad, el H. Consejo de Estado, realizó el siguiente análisis sobre la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad – culpa de la víctima-, que por ser útil a la resolución del presente asunto se transcribe a continuación: “En el presente caso, como se dejó expuesto, se encuentra probado que la muerte de la víctima ocurrió como consecuencia del contacto de una varilla metálica con la red de energía eléctrica de propiedad de Empresas Públicas de Medellín E.P.S., lo cual sería suficiente para imputarle responsabilidad a dicha entidad, a cuyo cargo estaba la actividad peligrosa que por sí misma generaba un riesgo de carácter excepcional.
No obstante, la Sala encuentra probado el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, en tanto su manipulación imprudente de un elemento conductivo cerca de la red fue lo que determinó la electrocución. (…)” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / Falla del servicio / No se demostró incumplimiento del deber de seguridad de la empresa demandada / Víctima fue quien se expuso al riesgo.
En el sub lite, desde el libelo demandatorio se endilga la responsabilidad a ENERCA desde los dos regímenes de responsabilidad, a saber, falla del servicio o subjetivo y objetivo al tratarse de una actividad peligrosa. Frente al primero dirá la Sala que, la parte demandante no cumplió con la carga de probar la falla del servicio, pues si bien existe una serie de deberes que deben observar los operadores de energía en relación con la operación, el mantenimiento y reparación de las redes conductoras del fluido eléctrico lo cierto es que, como lo señaló la jurisprudencia del H. Consejo de Estado analizada en precedencia, tales deberes deben ser analizados desde un punto de vista real y no desde un ideal abstracto.
Así las cosas resulta relevante reseñar que, el incumplimiento que le endilga el recurrente a ENERCA se limita a la inobservancia de la distancia horizontal entre el primer nivel de la vivienda en donde ocurrió el accidente y las redes de media tensión. Sin embargo, tal como lo concluyó el a quo, para la fecha en que se adquirió la vivienda (año 2000) no era exigible el cumplimiento de las normas RETIE, pues al tratarse de una edificación construida con antelación a mayo de 2005, era necesario que se demostrara que esa situación - incumplimiento de distancia horizontal a primer nivel- era generadora de alto riesgo para la salud o la vida de las personas y animales o atentaba contra el medio ambiente, de conformidad con el anexo general del mencionado reglamento, lo cual no está acreditado en el sub examine.
Además, porque contrario a lo considerado por el recurrente, este hecho no influye en la causa del daño, pues ha de recordarse que el occiso se encontraba en el tercer nivel de su vivienda el que incumplía tanto horizontal como verticalmente con las distancias RETIE, no se realizaron por parte del constructor-propietario las adecuaciones requeridas para atender dicho reglamento, ni obra prueba que hiciera petición a ENERCA para efectuar tales ajustes; y, que por si fuera poco, la víctima manipulaba un elemento conductor de energía de más de 6 metros de largo sin protección, el cual fue el que hizo contacto con las redes de media tensión causándole una descarga eléctrica, situaciones que escapan de la órbita de control y vigilancia de la empresa y no tienen relación con el mantenimiento y condiciones de seguridad de las redes operadas por ENERCA.
De esta manera, no hay lugar a imputar falla en el servicio a ENERCA pues no se demostró el incumplimiento en concreto de los mandatos presuntamente desconocidos; y, por el contrario, hay prueba que permite establecer que fue la víctima quien se expuso al riesgo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / Responsabilidad objetiva / Pese a que demandada ejerce una actividad peligrosa fue el actuar de la víctima el que causó el daño / Se configura culpa exclusiva de la víctima / No se acreditó la concurrencia de culpas.
En relación con la responsabilidad objetiva por actividad peligrosa conforme a lo probado en el proceso y a la jurisprudencia estudiada fuerza concluir que, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, en el presente asunto se hace presente el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima pues, a pesar que la demandada ejerza una actividad peligrosa como la conducción de energía eléctrica, fue el actuar de aquella el que generó el daño, al realizar modificaciones y adecuaciones a su vivienda expresamente prohibidas desde el momento de adquisición del bien, sin licencia o permiso de construcción, sin solicitud de ajustes de red eléctrica a ENERCA para la obra, al omitir la distancia RETIE para las construcciones posteriores a 2005 y al manipular sin protección un elemento conductor de 6 metros de largo lo cual conlleva a que, pese a que exista el nexo entre el daño y la actividad peligrosa, se exima a la demandada de responsabilidad, pues fue tal actuar la causa determinante del deceso.
Finalmente, no se arrimó prueba alguna que permita acreditar la concurrencia de culpas como lo señaló la parte actora en su recurso, porque se reitera, no existe incumplimiento de deber legal por parte de ENERCA y del análisis de las pruebas emerge sin duda que la causa determinante del daño fue generada por la víctima. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido.
Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, enero veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No.: 850013333001-201500083-01 DEMANDANTE: SONIA MAGALY ALFONSO ÁVILA DEMANDADO: EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S. A. E. S. P. “ENERCA S. A. E. S. P.” Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 15 de octubre de 2020, a través de la cual declaró probada la excepción de hecho exclusivo de la víctima y, en consecuencia, se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, la señora SONIA MAGALY ALFONSO ÁVILA, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija NICOLE ANDREINA CASTRO ALFONSO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S. A. E. S. P. “ENERCA S. A. E. S. P.”, en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: declarar que la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S. A. E. S. P. “ENERCA S. A. E. S. P.” es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios ocasionados a las demandantes con ocasión de la muerte del señor ISMAEL ENRIQUE CASTRO PONGUTÁ ocurrida el 19 de noviembre de 2013 en la ciudad de Yopal, a causa de electrocución con cables de energía eléctrica.
Segunda: CONDENAR a ENERCA S. A. E. S. P. a pagar a las accionantes, los perjuicios que a continuación se relacionan: MORALES: el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) para cada una. MATERIALES: * la suma que resulte del cálculo de lo que devengaría el causante a razón de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) incrementado en un 25% por prestaciones sociales desde la fecha del fallecimiento hasta cuando se dicte sentencia, * la suma que resulte tomando la misma base de liquidación, desde la sentencia hasta la fecha de la vida probable de la víctima y su esposa * y hasta los 25 años de edad de la menor, sumas que deberán actualizarse conforme al I. P. C. Tercera: ORDENAR a la accionada: CUMPLIR la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecución y pagar los intereses de mora causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta cuando sea cancelada en su totalidad.
PAGAR los intereses sobre las cantidades líquidas a las que se condene a la demandada, en los términos señalados en el artículo 192 del C. P. A. C. A. (fls. 1 a 3 ítem 001 primera instancia). Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: El señor ISMAEL ENRIQUE CASTRO PONGUTÁ nació el 5 de mayo de 1974. El antes referido contrajo matrimonio con la señora SONIA MAGALY ALFONSO ÁVILA el 1º. de junio de 2012 y de esa unión se procreó a NICOLE ANDREINA CASTRO ALFONSO.
El 19 de noviembre de 2013, el señor CASTRO PONGUTÁ se encontraba trabajando en la fundición de una plancha en el tercer piso de la vivienda localizada en la calle 19 No. 10B - 39 del barrio Vencedores de la ciudad de Yopal, cuando al momento de cortar una varilla metálica, ésta hizo contacto con los cables de alta tensión de ENERCA, por lo cual, sufrió una descarga eléctrica y posterior caída al segundo nivel de la edificación, por lo que fue trasladado al Hospital de Yopal E. S. E. en donde fallece ese mismo día. El accidente obedeció a que las cuerdas de energía de ENERCA pasaban muy cerca de la edificación en donde el referido señor realizaba las labores de fundición. Por los hechos referidos, las demandantes han sufrido daños de orden moral y material y perdieron la ayuda económica que la víctima les dispensaba (fls. 3 a 7 ítem 001 primera instancia).
Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirmó la parte actora que, ENERCA es responsable de los perjuicios cuya reparación se pretende con la presente demanda porque inobservó las normas contenidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas “RETIE”, pues las redes de electricidad de la demandada pasaban a menos de 2.80 metros de la edificación en la que se presentó el suceso que causa la muerte al señor CASTRO PONGUTÁ; y, la conducción de energía eléctrica se enmarca como una actividad peligrosa y su ejercicio impone que la entidad que la realiza responda por los daños derivados de tal actividad, bajo la óptica del régimen de responsabilidad objetiva (fls. 7 a 12 ítem 001 c. primera instancia).
TRÁMITE PROCESAL ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 12 de febrero de 2015, se admitió la demanda y se ordenó notificar a ENERCA S. A. E. S. P. (fls. 82 a 83 ítem 001 c. primera instancia), quien dentro del terminó para pronunciarse se opuso a la prosperidad de las pretensiones manifestando que, la victima obró de manera imprudente al manipular una varilla de hierro cerca a la red eléctrica, que no adoptó las debidas precauciones y que carecía de licencias y permisos para efectuar la obra por lo que, creó el riesgo.
Adicionalmente que, las redes eléctricas pertenecen a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ “EBSA”, que la red fue construida según los parámetros técnicos exigidos y respetando las normas del reglamento de instalaciones técnicas “RETIE” y que se efectúa el mantenimiento periódico a la red eléctrica en donde se presentó el incidente. Finalmente, formuló las excepciones que denominó HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA y AUSENCIA DE PERJUICIO ADUCIDO POR LOS DEMANDANTES, EN LA CUANTÍA EXPRESADA EN LA DEMANDA (fls. 108 a 128 ítem 001 c. primera instancia).
LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA ENERCA llamó en garantía a la PREVISORA SEGUROS S. A. teniendo en cuenta que fue quien expidió la póliza No. 1001869 que cubre eventos como el que se trata en este asunto y a la EBSA al ser la propietaria de la red eléctrica donde se produjo el incidente (fls. 256 a 259 y 302 a 306 ítem 001 c. principal primera instancia), llamamientos que fueron aceptados mediante auto de 29 de octubre de 2015 (fls. 369 a 372 c. primera instancia), quienes se pronunciaron en los siguientes términos: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S. A. E. S. P. “EBSA”: se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y frente al llamamiento en garantía señaló que, de acuerdo a las normas expedidas por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS “CREG”, al operador, esto es, a ENERCA, le correspondía la administración, operación y mantenimiento de la red, que entre la EBSA y ENERCA se suscribió un contrato de derechos de uso sobre los niveles de tensión de propiedad de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ ubicados en el Departamento de Casanare, en el cual se reitera la obligación de ENERCA sobre el mantenimiento, administración y operación en relación con la red en la que se presentó el incidente por lo que a la EBSA no le asiste responsabilidad frente al daño reclamado por la parte actora (fls. 529 a 539 ítem 001 c. primera instancia).
Finalmente, formuló llamamiento en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en virtud de los amparos cubiertos con la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 3000026 vigente para la fecha de los hechos (fls. 436 a 442 ítem 001 c. primera instancia). LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS: igualmente manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda afirmando que, la víctima fue el causante del accidente que lo llevó a la muerte en la medida que, realizó labores de construcción y manipulación de vigas en un lugar no apto para ello y carecía de los permisos para efectuar tales obras.
Igualmente, formuló las excepciones que denominó HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA, INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO, EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS INMATERIALES; y, FALTA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS MATERIALES. En cuanto al llamamiento en garantía realizado por ENERCA sostuvo que, la póliza expedida a su favor ampara la responsabilidad civil derivada de fallas en el suministro de energía, situación que no corresponde con la que se analiza en el sub lite; y, propuso las excepciones de FALTA DE COBERTURA- INEXISTENCIA DE SINIESTRO, APLICACIÓN DE EXCLUSIONES, COBERTURA Y DEDUCIBLE PACTADO, DISPONIBILIDAD DE COBERTURA DE ACUERDO CON EL LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO y EXCLUSIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES (fls. 392 a 408 ítem 001 c. primera instancia).
Y frente al llamamiento de garantía formulado por la EBSA planteó las excepciones de: COBERTURA Y DEDUCIBLE PACTADO, DISPONIBILIDAD DE COBERTURA DE ACUERDO CON EL LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO, “CLÁUSULAS QUE RIGEN EL CONTRATO DE SEGURO” (fls. 565 a 567 ítem 001 c. primera instancia). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido para alegar de conclusión, se presentaron los escritos de cierre que a continuación se relacionan: ENERCA: luego de reiterar lo manifestado al contestar la demanda expresó que, en el proceso quedó demostrado que la víctima, pese a contar con experiencia y conocimientos sobre construcción y normas de seguridad industrial y en el trabajo, no adoptó las medidas necesarias para adelantar la actividad constructiva ni contaba con elementos de protección, que la obra no tenía licencias y no se tuvo en cuenta la distancia entre el paramento y la red por lo cual, reafirma la tesis del hecho exclusivo de la víctima (fls. 669 a 691 ítem 001 c. primera instancia).
PARTE DEMANDANTE: señaló que, las causas de la muerte del señor CASTRO PONGUTÁ le son atribuibles a la demandada por ser la responsable de los daños que se derivan del ejercicio de una actividad peligrosa, que de acuerdo con el dictamen obrante en el proceso la red eléctrica no fue técnicamente construida en tanto no se atendieron las normas contenidas en el reglamento técnico de instalaciones eléctricas “RETIE”, establecidas por el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica “ICEL”, que no se demostró ninguna causa extraña que exonere de responsabilidad a la demandada y por el contrario, se acreditó la falla del servicio en tanto no se adoptaron las medidas para remover las redes eléctricas en el barrio Vencedores de Yopal donde se ubica la vivienda en la que se produjo la muerte de la víctima y se omitió llevar a cabo las funciones de control, vigilancia y mantenimiento de las redes de su propiedad (fls. 693 a 719 ítem 001 c. primera instancia).
LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS: sostuvo que, la póliza que expidió a favor de ENERCA no cubre el evento que reclama el llamante en garantía, que de acuerdo con el material probatorio recaudado se logra establecer que la muerte de la víctima se debió a su propia imprudencia e impericia al realizar actividades sin licencia, inobservando la distancia que debe existir entre la vivienda y las redes de electricidad, sin contar con elementos de protección adecuados que se requerían para la labor constructiva que se encontraba realizando, así que solicitó denegar las pretensiones de la demanda.
De manera subsidiaria solicitó que, en caso de encontrar responsable a la demandada de los daños imputados, se aplique el deducible del contrato de seguro (fls. 721 a 727 ítem 001 c. primera instancia). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: el señor agente del Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que en el presente asunto se hace presente el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (fls. 729 a 735 c. primera instancia).
SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 15 de octubre de 2020 que declaró probada la excepción de mérito HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ítem 008 c. principal primera instancia). El a quo luego de efectuar una relación de las pruebas allegadas al expediente y analizar el valor probatorio de cada uno de ellas bajo las reglas de la sana crítica concluyó: En lo referente al régimen de responsabilidad extracontractual del Estado que, el daño antijurídico se encontraba acreditado por cuanto, el señor ISMAEL ENRIQUE CASTRO PONGUTÁ falleció el 19 de noviembre de 2013 en la ciudad de Yopal, luego de manipular una varilla metálica que hizo contacto con las redes de media tensión con las qué ENERCA presta el servicio de luz, muerte que causó daños a las demandantes quienes demostraron ser la esposa y la hija de la víctima fatal.
Respecto al marco normativo de distancias de seguridad que, las construcciones anteriores al 1º. de mayo de 2005 no estaban sujetas al cumplimiento de las normas contenidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas “RETIE”, salvo que representaran un riesgo para la salud, la vida de las personas o animales o atentaran contra el medio ambiente.
En lo que tiene que ver con el riesgo y guarda de la actividad de transmisión de energía que, ENERCA es la encargada de realizar esa actividad en el sector donde acaeció el suceso, que no puede eximirse de su responsabilidad al invocar incumplimiento de los deberes del municipio de Yopal de control urbano o por el hecho de ser el constructor de la ciudadela Vencedores, pues la demandada es la encargada de la guarda de la actividad peligrosa y debe asumir los daños que se deriven de la misma, en caso que se demuestre el nexo de causalidad entre éste y la actividad peligrosa (conducción de energía eléctrica). a. En lo que hace a las circunstancias particulares en que fallece el señor CASTRO PONGUTÁ, encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima teniendo en cuenta los siguientes hechos que se acreditaron dentro del trámite del proceso, así: i.) La vivienda en la que ocurrió el accidente fatal y que adquirió la víctima el 12 de diciembre de 2000, está ubicada en el sector CIUDADELA VENCEDORES en la que se planificaron construcciones de un solo nivel; ii.) De acuerdo a declaraciones recaudadas en el trámite del proceso, a la referida casa entre los años 2009 a 2013 se le realizó una ampliación en segundo piso, obra que debió atender las normas RETIE; iii.) La mencionada ampliación se efectuó sin los permisos de construcción, pues la Oficina de Planeación de Yopal reportó que no existe licencia expedida para esa obra y tampoco reposa archivo de alguna solicitud elevada en ese sentido; iv.) Para el momento del suceso fatal se venía adelantando una segunda ampliación a un tercer nivel sin que se contara con los permisos respectivos para esa labor; v.) Las modificaciones efectuadas a la edificación conllevaron a que se disminuyera la distancia entre la edificación y las redes de media tensión; vi.) La víctima para el momento de los hechos se encontraba manipulando una varilla de hierro de 6 metros de largo; vii.) Éste era tecnólogo en obras civiles y a pesar de ello, no contaba con los elementos de protección y seguridad requeridos; viii.) De acuerdo con señalado en dictamen pericial, las modificaciones realizadas al segundo nivel y la plancha del tercero, no atendieron las previsiones de las normas contenidas en las normas RETIE; ix.) En cuanto al primer nivel de la vivienda al tratarse de construcciones anteriores al año 2005 no podía exigírsele a ENERCA la adecuación automática de las redes contiguas a la edificación, pues como lo prevé la Resolución No. 90708 de 2013 mediante la cual se adoptó el REITE vigente para la época de los hechos, a la demandada únicamente le correspondía garantizar que dicha red no representara alto riesgo para la salud o la vida de las personas y animales y que no atente contra el medio ambiente; y, x.) La inobservancia de la distancia horizontal a primer nivel no incide en la ocurrencia del accidente, pues el mismo no se presentó en esa planta de la edificación sino en el tercer nivel.
RECURSOS DE APELACIÓN Contra la sentencia de primera instancia y dentro del término otorgado para el efecto, la PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación sosteniendo que, en la producción del daño participó de forma directa y determinante la demandada ENERCA, por lo que debió aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo, el cual impone a la parte accionante demostrar únicamente la existencia del daño y la relación causal con la actividad peligrosa, carga que se cumplió en el sub examine.
Afirmó que, en el sub lite existió una concurrencia de culpas, que no puede olvidarse que para la producción del daño intervino la realización de la actividad peligrosa, que por ese sólo hecho era imposible entrar a hablar de una culpa exclusiva y determinante de la víctima y que no se analizaron los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad del hecho extraño – culpa exclusiva de la víctima.
De otra parte destacó que, en el proceso se demostró que las redes de ENERCA no guardaban la distancia reglamentaria en sentido horizontal, lo que conlleva una negligencia administrativa que no fue valorada por el a quo, con lo cual se configuró un defecto fáctico; y, que “Estos hechos se hubiesen podido evitar si oportunamente hubiera llevado a cabo las funciones de vigilancia, control y mantenimiento adecuado de las redes eléctricas a su cargo reubicándolas a la distancia reglamentaria.” (ítem 012 c. primera instancia).
Por auto del 12 de abril de 2021 el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto (ítem 013 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 21 de abril de 2021 ingreso el expediente por reparto (ítem 003 c. segunda instancia), por auto de 26 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora y mediante auto de 7 de septiembre de 2021 se corrió traslado para la presentación de alegatos por el término de diez días, vencido el cual se ordenó correr el traslado al Ministerio Público según lo dispuesto en el artículo 623 del C. G. P. (ítem 008 c. segunda instancia) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN ENERCA: reitera lo manifestado en la contestación a la demanda y en los alegatos de primera instancia señalando que, la muerte de la víctima se presentó por el contacto de una varilla de hierro de 6 metros con la red eléctrica de media tensión al invadir la distancia vertical de seguridad de dicha red, cuando estaba fundiendo una placa en el tercer piso de la vivienda sin haber obtenido licencia de la oficina de planeación para dicha construcción y sin utilizar elementos de protección; que no se acreditó que ENERCA hubiera incumplido las normas RETIE, que ésta efectuó mantenimiento a la red eléctrica la que se proyectó en el barrio Vencedores para viviendas de un nivel y que la construcción del segundo y tercer nivel no tuvo en cuenta las condiciones para el adecuado distanciamiento de la misma con las redes eléctrica (ítem 010 c. segunda instancia).
PARTE DEMANDANTE: las accionantes en el escrito final y a través de su apoderado, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de apelación (ítem 011 c. segunda instancia). LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS: sostuvo que, en la sentencia de primera instancia se realizó un estudio juicio, imparcial y certero del material probatorio lo que permitió establecer que en este caso se presentó la culpa exclusiva de la víctima en tanto, el señor CASTRO PONGUTÁ realizaba actividades no licenciadas por el municipio, sin elementos de protección y desatendiendo la distancia que debe existir entre la edificación y las redes de electricidad, situación que no puede imputársele a la demandada, por lo que solicitó la confirmación del fallo impugnado.
Finalmente, entorno al llamamiento en garantía, reiteró lo expuesto al contestarlo (ítem 012 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del recurso propuesto contra la sentencia emitida en el sub examine.
PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues la demandante SONIA MAGALY ALFONSO ÁVILA es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia, además acreditó ostentar la calidad de representante de NICOLLE ANDRINA CASTRO ALFONSO, quien para el momento de la demanda era menor de edad (fls. 29 y 37 ítem 001 c. principal primera instancia), en relación con la demandada y las personas de derecho privado se aportaron los certificados de existencia y representación que dan cuenta de su existencia (fls. 61 a 69, 478 a 498, 543 a 551).
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD El demandante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en certificación expedida por la Procuraduría 72 Judicial I para asuntos Administrativos de Yopal, visible a folio 74 del ítem 001 del c. primera instancia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia ” De esta manera, como los hechos que fundamentan la demanda acontecieron durante el 19 de noviembre de 2013, el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 2 de septiembre y el 30 de octubre de 2014 (folio 74 ítem 001 c. primera instancia) y la demanda se radicó el 17 de enero de 2015 (folio 76 ítem 001 c. primera instancia), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMAS JURÍDICOS Verificado el expediente se observa que, en el sub lite el problema jurídico a resolver consiste en determinar si ¿Es procedente revocar el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda considerando que, según lo manifiesta la parte actora en el sub lite se probó la falla del servicio dado el incumplimiento por parte de ENERCA de las distancias mínimas de seguridad previstas en las normas RETIE; y, el nexo entre la actividad peligrosa que ejerce ENERCA y el daño sin que concurra la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima? 7.- EL CASO CONCRETO NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades…”.
Pues bien, dicho artículo contiene una norma una regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que se debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.
Al artículo 4º. de la Ley 143 de 1994, en relación con el servicio de electricidad fijo los objetivos a ser cumplidos por el Estado Colombiano: “ARTÍCULO 4o. El Estado, en relación con el servicio de electricidad tendrá los siguientes objetivos en el cumplimiento de sus funciones: Abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país;
Asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; Mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos.
PARÁGRAFO. Si los diversos agentes económicos desean participar en las actividades de electricidad, deben sujetarse al cumplimiento de los anteriores objetivos.” En cumplimiento del anterior mandato, por medio de Resolución No. 90708 de 30 de agosto de 2013, se expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas “RETIE”, el cual se encuentra compuesto por un anexo general y un anexo 2 que son de obligatorio cumplimiento, al respecto en los artículos 1 y 2 se estableció: “ARTÍCULO 1.- Expedir el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE para la Republica de Colombia, el cual se encuentra contenido en: El Anexo General, en 205 páginas El Anexo No. 2 que lo conforman los siete primeros capítulos de la Norma Técnica Colombiana NTC 2050, Primera Actualización de 1988, que tiene su origen en la norma técnica NFPA 70, el cual fue publicado en el Diario oficial N° 45.592 de 2004.
ARTICULO 2. - A partir de la expedición de la presente Resolución, el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE, será de obligatorio cumplimiento en el todo el territorio nacional. (…)” En el artículo 2º. del Anexo General del precitado acto administrativo, se estableció: “ARTÍCULO 2º. CAMPO DE APLICACIÓN El presente reglamento aplica a las instalaciones eléctricas, a los productos utilizados en ellas y a las personas que las intervienen, en los siguientes términos: INSTALACIONES (…) Los requisitos del presente Reglamento aplican a las instalaciones eléctricas construidas con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo, así como a las ampliaciones y remodelaciones.
En las construidas con posterioridad al 1° de mayo de 2005, el propietario o tenedor de la misma debe dar aplicación a las disposiciones contenidas en el RETIE vigente a la fecha de construcción y en las anteriores al 1° de mayo de 2005, garantizar que no representen alto riesgo para la salud o la vida de las personas y animales, o atenten contra el medio ambiente, o en caso contrario, hacer las correcciones para eliminar o mitigar el riesgo.
(…)” (Subraya fuera del texto). En el artículo 10.2.2. del mencionado anexo, se dispuso: “10.2.2 Responsabilidad de los constructores Los responsables de la construcción, ampliación o remodelación de cualquier estructura o edificación donde se tenga cualquier tipo de instalación eléctrica objeto del RETIE y el profesional competente responsable de la dirección o la construcción directa de la instalación eléctrica deben cumplir los siguientes requisitos y estar registrados en el Registro de Productores e Importadores de Productos (bienes o servicios) sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos de la SIC: (…) c. Tanto el constructor de la obra donde esté involucrada la instalación, como el responsable de la dirección o la construcción directa de la instalación eléctrica desde el inicio de las obras deben verificar que al aplicar el diseño la instalación resultante tendrá la conformidad con el RETIE.
Si por razones debidamente justificadas consideran que no es apropiado, deben solicitar al diseñador que realice los ajustes y dejar registro de la solicitud. Si no es posible que el diseñador realice las correcciones, el profesional calificado responsable de la construcción de la instalación eléctrica hará los ajustes, dejará constancia de ellas y se responsabilizará por los efectos resultantes; en ningún caso se permitirá que los ajustes se aparten del cumplimiento del RETIE.
Para las instalaciones que el servicio de ingeniería, construcción o montaje, figuran a nombre de una empresa, las responsabilidades derivadas de estos servicios deben ser solidarias entre las partes. (…) Parágrafo 1. En el evento que se detecten incumplimientos al reglamento, atribuibles a la persona responsable de la construcción, quien lo detecte deberá dar aviso al comercializador u OR del área correspondiente para que tome las medidas tendientes a evitar la ocurrencia de un accidente o incidente de origen eléctrico.
Parágrafo 2. El incumplimiento del presente reglamento en la instalación eléctrica, que conlleve a un peligro inminente será causal de la suspensión del servicio por parte del Operador de Red.” (Destaca la Sala). Finalmente, en el artículo 10.6 del anexo general de la resolución 90708 de 2013, sobre la operación y mantenimiento de redes eléctricas se señaló: “10.6 OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS En todas las instalaciones eléctricas, incluyendo las construidas con anterioridad a la entrada en vigencia del RETIE (mayo 1º de 2005), el propietario o tenedor de la instalación eléctrica debe verificar que ésta no presente alto riesgo o peligro inminente para la salud o la vida de las personas, animales o el medio ambiente.
El propietario o tenedor de la instalación, será responsable de mantenerla en condiciones seguras, por lo tanto, debe garantizar que se cumplan las disposiciones del presente reglamento que le apliquen, para lo cual debe apoyarse en personas calificadas tanto para la operación como para el mantenimiento. Si las condiciones de inseguridad de la instalación eléctrica son causadas por personas o condiciones ajenas a la operación o al mantenimiento de la instalación, el operador debe prevenir a los posibles afectados sobre el riesgo a que han sido expuestos y debe tomar medidas para evitar que el riesgo se convierta en un peligro inminente para la salud o la vida de las personas.
Adicionalmente, debe solicitar al causante, que elimine las condiciones que hacen insegura la instalación y si este no lo hace oportunamente debe recurrir a la autoridad competente para que le obligue. Quienes suministren el fluido eléctrico, una vez enterados del peligro inminente, deben tomar las medidas pertinentes para evitar que el riesgo se convierta en accidente, incluyendo si es del caso, la desenergización de la instalación y se deben dejar registros del hecho.
Si como consecuencia de la no aplicación de los correctivos ocurre un accidente, la persona o personas que generaron la causa de la inseguridad y quienes a sabiendas del riesgo no tomaron las medidas necesarias, deben ser investigadas por los entes competentes y deben responder por las implicaciones derivadas del hecho. Las instalaciones que no cumplen las normas vigentes al momento de la construcción y presenten riesgos para la seguridad de las personas, la misma instalación, las edificaciones o infraestructura aledaña, deben actualizar la instalación bajo los requisitos del RETIE.
Si como parte de un programa de inspecciones, tal como se le realiza a los medidores, el Operador de Red o el Comercializador de la energía detecta situaciones de peligro inminente, deben solicitarle al propietario o tenedor de la instalación que realice las adecuaciones necesarias para eliminar o minimizar el riesgo. La fecha de entrada en vigencia del reglamento no podrá considerarse excusa para no corregir las deficiencias que catalogan a la instalación como de alto riesgo o peligro inminente para la salud o la vida de las personas.
En el caso que los responsables de causar la condición que convierten en peligro inminente la instalación, se nieguen a corregir las deficiencias, cualquier ciudadano podrá informar ante los entes de control y vigilancia o hacer uso de los instrumentos legales de participación ciudadana, ante las autoridades judiciales, haciendo la descripción de los aspectos que hacen de la instalación un elemento de peligro inminente o alto riesgo.” (Subraya y negrilla fuera del original).
JURISPRUDENCIA APLICABLE AL SUB LITE: sobre la responsabilidad del estado por actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado que puede acudirse a los dos regímenes de responsabilidad, a saber, subjetivo y objetivo, veamos: “De conformidad con lo establecido por esta Corporación, en sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de acuerdo con lo probado en el proceso.
En ese orden de ideas, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación; el de falla en el servicio cuando se encuentre probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado, incumplió con la reparación o las redes eléctricas no cumplían con las distancias de seguridad reglamentaria.
En los eventos en los que la falla del servicio no sea la causa determinante del daño, la jurisprudencia ha acudido, subsidiariamente, a un régimen de responsabilidad objetivo, en el que la parte actora solo debe demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama y la demandada se exonera si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como es el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayo.”1 (Subraya esta Sala).
Ahora, en relación con la aplicación del régimen de responsabilidad subjetiva o falla del servicio entorno a la actividad de conducción de energía eléctrica se ha reiterado en múltiples oportunidades, lo considerado por la misma Corporación en sentencia de 13 de junio de 2016, en la que indicó: “(…) existe una clara obligación a cargo de las empresas prestadoras del servicio público encargadas del suministro de energía eléctrica consistente en mantener y reparar las redes eléctricas, obligación que se dirige a evitar daños a las personas y configura un manifiesto deber de seguridad, como quiera que se trata de una actividad considerada como peligrosa en cuanto interviene la conducción de energía eléctrica mediante cables de alta tensión, de manera que la entidad estatal dueña 1 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN “A”. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Marzo 19 de 2021. Radicación número: 70001-23-31-000-2008-00082-01(66010). Actor: LIBARDO JESÚS CHIQUILLO LEGUÍA Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO Y OTROS de las redes y prestadora del servicio de energía tenía la obligación de velar por el adecuado funcionamiento de este servicio.”2 (Destaca el Tribunal).
De otra parte, sobre el incumplimiento de la distancia mínima reglamentaria que debe existir entre las redes de energía y una vivienda, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, refirió: “En ese orden de ideas, la Sala observa que, si bien la parte actora advirtió que al presente asunto se debía aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, lo cierto es que también alegó una falla en el servicio, porque la red eléctrica que causó la muerte del señor Cano Alzate no se encontraba a la distancia reglamentaria.
(…) Frente a la distancia que había entre la vivienda y la red eléctrica, el señor Luis Fernando Valencia Ospina –trabajador de EMCALI- y el jefe del Departamento de Mantenimiento de Energía de EMCALI afirmaron que la red de mediana tensión que causó la muerte del señor Héctor Gustavo Cano Alzate estaba ubicada a 1.70 metros de la vivienda, debiendo estar, según el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE- a 2,3 metros, al ser la red de 13,2 Kv.
En ese orden de ideas se tiene que, para el momento del accidente, la distancia que había entre las escaleras y las redes de energía que causaron el daño no cumplía con las condiciones mínimas de seguridad establecidas por el RETIE; sin embargo, le corresponde a la Sala determinar si le era exigible a la entidad demandada conocer de dicha situación. En este punto, se tiene que la Ley 142 de 1994 obliga a las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica a velar por el adecuado funcionamiento del servicio y, en ese orden de ideas, realizar mantenimiento3 a sus redes en aras de evitar que se causen daños a las personas; sin embargo, dicha obligación debe ser estudiada desde la realidad de la administración pública.
Al respecto, esta Subsección del Consejo de Estado manifestó que “{S}e observa que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta, del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de producción del daño. Es así como, en eventos donde la falla del servicio se origina en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió concretamente protección, sino que tal auxilio no se prestó” (se destaca).
Del material probatorio allegado al expediente se observa que EMCALI no tuvo forma de enterarse de que la construcción de las escaleras acercó la vivienda a las redes de energía, lo anterior, en cuanto no se probó que se le hubiera comunicado o hubiera tenido conocimiento de dicha situación y, a pesar de ello, no hubiera actuado, como tampoco se acreditó la periodicidad con la que la demandada debía cumplir con la obligación de mantenimiento de sus redes.
De otro lado, no le resulta exigible a la empresa de energía estar vigilando diariamente que las modificaciones que se realizan en las viviendas cumplan con las distancias de seguridad, máxime si se hacen sin ningún tipo de autorización, como se explicará más adelante, pues esto desbordaría la capacidad operativa de cualquier entidad pública, por lo que llegar a esa conclusión sería obligarla a lo imposible.
En ese orden de ideas, el material probatorio recaudado a lo largo del proceso no demuestra que EMCALI hubiera incurrido en una falla en el servicio, por lo que el 2 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN “A”. Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN. Sentencia de junio 13 de 2016. Radicación número: 66001-23-31-000-2005-01117-01(36222).
Actor: MARÍA JANETH CÁRDENAS UCHIMA Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE LA VIRGINIA Y OTRO 3 “Artículo 28. Redes (…). “Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas” (se destaca). asunto se analizará desde la perspectiva del régimen de responsabilidad objetivo (…)”4 (Subraya fuera del texto).
Y en relación con la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo por tratarse la conducción de energía de una actividad peligrosa, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, se ha señalado: “Pues bien, cuando se trata de daños ocasionados como consecuencia de la conducción de energía eléctrica, la jurisprudencia de la Corporación ha aplicado el régimen objetivo de imputación, dado que se trata de una actividad peligrosa que implica un riesgo excepcional.
Lo ha dicho en los siguientes términos: “Sobre la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados a particulares como consecuencia de la actividad de generación, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica, la Corporación ha considerado que es en sí misma una actividad que somete a los ciudadanos, por regla general, a un riesgo excepcional y que, por lo tanto, podría ser generadora de aquellos y exigirse la indemnización de los respectivos perjuicios, de cuya declaración sólo se libera la administración si logra demostrar la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o el hecho o culpa exclusiva de la víctima.
De acuerdo con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, los criterios a tener en cuenta para la imputación del daño antijurídico con ocasión de una actividad que demande la conducción de energía eléctrica son los siguientes: (i) que se trate de una actividad de conducción de energía eléctrica; (ii) a la que es aplicable un régimen de responsabilidad objetiva;
(iii) producto de la creación, incremento o modificación de un riesgo por la entidad que explota la actividad, en el entendido que ‘las actividades necesarias para el desarrollo de esa prestación, por su propia naturaleza peligrosa, son creadoras de riesgos, precisamente por la contingencia al daño’, o porque es dueña de las redes [guarda material de la actividad o estructura] y prestadora del servicio de energía;
(iv) de la que sólo (sic) exonerarse demostrando alguna de las causales eximentes [fuerza mayor, hecho del tercero, hecho o culpa exclusiva de la víctima –v.gr., por tendido y uso de redes clandestinas-]; (…)5” (Subraya la Sala). Al desatar el caso concreto en aquella oportunidad, el H. Consejo de Estado, realizó el siguiente análisis sobre la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad – culpa de la víctima-, que por ser útil a la resolución del presente asunto se transcribe a continuación: “En el presente caso, como se dejó expuesto, se encuentra probado que la muerte de la víctima ocurrió como consecuencia del contacto de una varilla metálica con la red de energía eléctrica de propiedad de Empresas Públicas de Medellín E.P.S., lo cual sería suficiente para imputarle responsabilidad a dicha entidad, a cuyo cargo estaba la actividad peligrosa que por sí misma generaba un riesgo de carácter excepcional.
No obstante, la Sala encuentra probado el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, en tanto su manipulación imprudente de un elemento conductivo cerca de la red fue lo que determinó la electrocución. En efecto, los testigos presenciales de los hechos dan cuenta de la manera en que la víctima se electrocutó, describiendo claramente que ello ocurrió cuando pasaban unas varillas metálicas por la parte externa de una casa, esto es, por los balcones de la misma y que las redes de energía eléctrica se podían observar fácilmente desde el tercer piso, en donde se encontraba el señor Restrepo, es decir, que tenían 4 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN “A”. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Junio 19 de 2020. Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00824-01(54724) Actor: LINA MARCELA ROMERO CANO Y OTROS Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI ESP. 5 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO.
Abril 3 de 2020. Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02922-01(51836). Actor: PAULA ANDREA PUERTAS RIOS Y OTROS. Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. conocimiento de la posición de las redes. Sin embargo, antes de hacer la reforma en la casa, ni el dueño de la obra ni sus dos ayudantes (dentro de los cuales se encontraba la víctima), tomaron precaución alguna para evitar el contacto con las redes de energía. (…) También se probó, por medio de dichos testigos y los testigos técnicos de la empresa, que no se solicitó la suspensión del servicio público de electricidad para efectuar la construcción que iban a realizar, si es que era indispensable acercarse para ello a la red. (…) Por las anteriores razones, la Sala considera que la conducta imprudente de la víctima incidió directamente en la causación del daño, pues el señor Andrés Johany Restrepo se expuso a un riego mortal, toda vez que sabía lo peligroso que resultaba adelantar una construcción en esas condiciones, pero decidió dar curso a la operación en la que concretó el riesgo que finalmente le produjo su deceso.”6 La aplicación del mencionado régimen de responsabilidad cuando se trata de la conducción de energía eléctrica fue recientemente reiterada por el H. Consejo de Estado, así: “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, se puede recurrir a un régimen objetivo de responsabilidad.
(…) De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, la conducción de energía eléctrica es catalogada como una actividad peligrosa, la cual es entendida como aquella que por su naturaleza ostenta una fuerza destructora suficiente y superior a la de cualquier ser humano y tiene la capacidad de ubicar a terceros en una situación de riesgo o peligro latente, no obstante, lo cual es permitida, en tanto es necesaria para el desarrollo social y económico.
Debido a que estas actividades suponen la creación de un peligro, a quien las ejecuta le son exigibles las mayores cargas de cuidado y precaución, tendientes a evitar la concreción del riesgo y la afectación a terceros y, en el evento de que esto se concrete y así se impute al ejecutor de la actividad, no puede éste desprenderse del deber de indemnizar a la víctima si no es acreditando la intervención de la víctima, de un tercero o de la naturaleza en forma de fuerza mayor en la ocurrencia del suceso, pues de otro modo, al dueño de la actividad le asiste responsabilidad, sin que exista la necesidad de demostrar la existencia de falta de cuidado o diligencia constitutiva de falla, dada la utilidad que de tal actividad obtiene y a la probabilidad más o menos cercana de concreción de daños que ésta ostenta.
Así, el hecho de la víctima, de un tercero o la fuerza mayor son causales que exoneran de responsabilidad a quien ejecuta las actividades peligrosas porque indican que, aun con el mayor respeto y diligencia que hubiera podido tener el ejecutor de la actividad, el actuar del lesionado, del tercero o de la naturaleza, es exterior y totalmente ajeno a la voluntad de aquél, por ende, escapa de su esfera de control, al punto de hacerse irresistible e imprevisible, por la imposibilidad de contemplar su acaecimiento con anterioridad y de evitar su concreción. En ese orden de ideas, desde la perspectiva del régimen objetivo de responsabilidad, la parte demandante debe acreditar que la actividad peligrosa fue la causa eficiente del daño que se reclama, presupuesto que se cumple en el sub lite, pues es clara la relación que existe entre la conducción de energía y las lesiones del menor Kevin Andrés Cuero Salas.
En virtud de lo anterior, se procederá a verificar si en el presente asunto EMCALI demostró la configuración del hecho de un tercero o la culpa de la víctima como 6 Ibidem causales eximentes de responsabilidad, en atención a lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.”7 En ese mismo pronunciamiento el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa sobre las causales eximentes de responsabilidad realizó el siguiente análisis: “Frente al hecho del tercero, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido unos requisitos para que tenga la virtualidad de exonerar a la demandada: Que sea la causa exclusiva del daño. Si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño, el resultado no sería la exoneración de responsabilidad, sino la existencia de solidaridad de éstos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le daría derecho al perjudicado para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien paga se subrogue en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención. Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado.
Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. Como lo advierte la doctrina, ‘sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor’.”8 (Destaca este Tribunal).
En aquella ocasión, la misma Corporación encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima bajo los siguientes derroteros: “En el caso examinado, EMCALI y Allianz Seguros S.A. alegaron que el propietario o poseedor del inmueble donde ocurrió el hecho lo modificó sin ningún tipo de autorización o licencia, evento que contribuyó a la generación del daño. (…) No obstante, en atención a las pruebas documentales y, con apoyo en los testimonios recibidos, para la Sala no hay duda de que el tercer piso de la vivienda contaba un voladizo irreglamentario de aproximadamente 1.40 mts, lo que indica que con esa modificación se acortó la distancia entre la red eléctrica y la vivienda y, además, se constató que la red primaria quedó a la misma altura del balcón de la residencia, situación que representaba una alta probabilidad de ocurrencia de un accidente.
Igualmente, tanto el municipio de Santiago de Cali como las curadurías urbanas existentes para la fecha de los hechos mencionaron que no existía constancia de que el propietario del inmueble hubiera solicitado y muchos menos que se le hubiera otorgado la licencia de construcción para que la edificación tuviera finalmente los tres pisos con los que contaba.
(…) Así las cosas, a juicio de la Subsección, aunque la pretermisión de los parámetros urbanísticos de que trata la Ley 388 de 1997 por parte de la titular del predio en el que ocurrió el evento no fue únicamente lo que propició el daño, 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Mayo 20 de 2022.
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01232-01 (52794) Actor: YINA PAOLA CUERO SALAS Y OTRO Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI Y OTROS. 8 Ibídem hay que decir que sí intervino en su producción, toda vez que este no hubiera podido materializarse si el propietario del inmueble no hubiera optado a mutuo propio por realizar una construcción anormal, hecho ajeno e imprevisible al control de EMCALI (…) Por consiguiente, la Sala encuentra que la conducta negligente del propietario o poseedor del inmueble donde se presentó el accidente influyó en el daño, teniendo en cuenta que, aunque los cables de conducción con los cuales hizo contacto el menor afectado no se encontraban por debajo de los límites de distancia exigidos, no puede ignorarse que aquel construyó un voladizo o balcón en el tercer piso que entrañó un alto riesgo para la seguridad de sus moradores, al punto de que facilitó que Kevin Andrés se aproximara a la cuerda de energía y, como consecuencia, que recibiera la descarga eléctrica.” 9 (Subraya la Sala).
Igualmente, en lo que tiene que ver con el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima se observa que, el máximo Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa expuso: “Ha considerado la Sala que para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración: “Por tanto, es necesario examinar si el comportamiento de la víctima fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de éste.
En efecto, la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño. “Ahora bien, no toda conducta asumida por la víctima constituye factor que destruya el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: “1) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total “Ahora bien, si la actuación de la víctima deviene causa concurrente en la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil.
“2) El hecho de la víctima no debe ser imputable a la administración, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por la administración, de manera tal que no le sea ajeno a ésta, no podrá exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada”. 4.2. Así las cosas, le correspondía a la demandada acreditar que las redes de energía eléctrica se encontraban a distancia no reglamentaria respecto del inmueble en el que se produjo el accidente, como consecuencia de que la vivienda fue edificada violando normas sobre construcción, para que se tenga por demostrado que fue la actuación de la víctima la que produjo el hecho dado que al construir la casa la acercó a los cables de alta tensión.”10 Y en caso similar al que nos ocupa refirió: 9 Ibidem. 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, marzo 18 de 2010. Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00995-01(18884), Actor: LUZ MARÍA BAUTISTA DE RIVERA Y OTROS, Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ “Frente a la culpa exclusiva de la víctima, esta Corporación ha sostenido que, para que se configure, se debe probar no solo la participación de la víctima en la producción del daño sino que, además, “que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta”.
Debe tenerse en cuenta que en anteriores oportunidades esta Corporación ha sostenido que los riesgos que implica la conducción de energía eléctrica es conocida por la generalidad de las personas, por lo que la inobservancia de las medidas mínimas de seguridad le son imputables a la víctima, sea total o parcialmente: En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. (…) En otros términos, el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica implica un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa.
Cuando se produce un daño relacionado con esa actividad, lo que debe analizarse es si dicho daño constituyó la realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. En este último evento, no puede afirmarse que la actividad fue causa eficiente del daño. En relación con estos riesgos que genera la conducción de energía eléctrica se advierte que su conocimiento es común, es decir, en general las personas conocen su existencia y las medidas mínimas de protección que deben observar para evitar el daño. En caso de que esas medidas no se observen, los daños son imputables a las víctimas parcial o totalmente según las circunstancias” (se destaca).
En época más reciente, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la actuación de la víctima puede dar lugar a exonerar a la entidad prestadora del servicio de energía cuando esta se expone al riesgo de manera negligente, sin precaución: En pocos términos, cuando se produce un daño relacionado con la conducción de energía eléctrica, debe establecerse si esa actividad fue causa eficiente, exclusiva y determinante del daño, o si esa actividad fue causa eficiente pero concurrió́ con la actuación de la víctima, o si dicha actividad no fue más que una causa pasiva en la producción de aquel, como ocurre en aquellos eventos en los cuales la víctima, de manera voluntaria utiliza esa actividad para autolesionarse, o simplemente, cuando de manera negligente, sin ninguna precaución y a pesar de tener conocimiento del riesgo que esa actividad representa asume dichos riesgos, aunque confía en poder evitarlos, o cuando la actividad no representa ningún riesgo en condiciones normales, pero la actuación suya, y sólo esa actuación, permitió́ que se materialicen los riesgos irreductibles de la actividad, es decir, los riesgos que no podían ser eliminados, a pesar de haberse adoptado todas las medidas reglamentarias que la técnica prevé́ (se destaca).
Como se advirtió previamente, las lesiones sufridas por el señor Rosero Cortés se produjeron en el tercer piso de una vivienda que no contaba con autorización para su construcción, lo anterior, en cuanto las tres curadurías de Santiago de Cali certificaron que no tenían en sus archivos ninguna solicitud de licencia de construcción para el inmueble donde ocurrió el accidente, situación que también fue puesta de presente por el Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Santiago de Cali y por los propios demandantes en el recurso de apelación. La situación expuesta permite concluir que el propietario construyó el tercer piso del inmueble de manera irregular, toda vez que no contaba con ninguna autorización para su construcción y, también, incumpliendo con los voladizos reglamentarios, tal como lo puso de presente el municipio de Santiago de Cali en su “memorando interno”.
Por lo anterior, resulta evidente que el propietario del inmueble, al construir el tercer piso, expuso de manera peligrosa a todas las personas que estuvieran allí, dada la cercanía que generó con las redes eléctricas (…)” Por último, en relación con el actuar imprudente de la víctima que aumenta el riesgo en situaciones como la analizada en el sub judice, concluyó: “Además, resulta evidente que la construcción de las escaleras expuso de manera peligrosa a sus habitantes, dada la cercanía que generó con las redes eléctricas; sin embargo, esa situación no fue la única circunstancia que contribuyó en la producción del daño, toda vez que se verificó también que el actuar de la víctima incidió de manera determinante en su propia muerte.
Obsérvese como, además de la existencia de las escaleras, el señor Cano Alzate manipuló un elemento metálico de aproximadamente 2,50 metros sin las medidas mínimas de protección, lo que demuestra una desidia en su comportamiento que resulta reprochable, máxime si era evidente el riesgo que generaba que las redes de energía estuvieran tan cerca de la vivienda.
Contrario a lo expuesto por el a quo, el hecho de que el occiso se haya expuesto de manera imprudente al riesgo también contribuyó a la causación del daño, por lo que dicha situación, sumada a la construcción irregular de las escaleras, dan lugar a exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. En un caso similar, esta Subsección también entendió que la falta de licencia de construcción y el actuar imprudente de la víctima exoneran de responsabilidad a la entidad prestadora del servicio de energía: “Véase cómo, aunado a la existencia de la terraza, el joven Manuel Alejandro Soto Serna manipuló sin restricción o supervisión alguna un elemento conductor de energía que medía más de 3 metros, a pesar de las evidentes exposiciones y riesgo a que se sometía respecto de las líneas de tensión. Dicho comportamiento, a juicio de la Sala, no solo coadyuvó la conducta del tercero, sino que incidió de forma determinante e inequívoca en la producción del daño”11.
(…). DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: El señor ISMAEL ENRIQUE CASTRO PONGUTÁ era padre de NICOLLE ANDREINA CASTRO ALFONSO y cónyuge de MAGALY ALFONSO ÁVILA (fls. 37 y 39 ítem 001 c. principal primera instancia).
El 12 de diciembre de 2000, el referido señor adquirió en compraventa un inmueble ubicado en la calle 19 No. 10 B - 39 del barrio Vencedores de la ciudad de Yopal, en la cual se señaló que se adquiría una vivienda de un piso, y estaba expresamente prohibido según la cláusula octava “adelantar construcción de plantas adicionales ni ningún cambio estructural de la parte construida teniendo en cuenta el sistema constructivo empleado” (fls. 173 a 177 c. primera instancia).
Por medio de Resolución No. 0799 de 24 de diciembre de 2009, la Secretaría de Planeación del municipio de Yopal otorgó a la Junta de acción comunal de la ciudadela vencedores licencia de construcción para ampliación de las casas tipo, bajo las siguientes características generales: “AMPLIACIÓN PROYECTO DE VIVIENDA TIPO MEDIANERA Y ESQUINERA UNIFAMILIAR Y CADA CASA SE DISTRIBUYE ASÍ: PRIMER PISO: GARAJE, SALA, COMEDOR, ESCALERA, HABITACIÓN Y PATIO DE ROPAS SEGUNDO PISO: HALL, SALA DE TV, BAÑO, DOS HABITACIONES Y 11 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN “A”. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Junio 19 de 2020. Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00824-01(54724) Actor: LINA MARCELA ROMERO CANO Y OTROS Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI ESP. HABITACIÓN CON BAÑO PRIVADO. CUBIERTA EN TEJA DE ASBESTO CEMENTO.”, licencia que por lo demás contenía la siguiente observación “ESTA LICENCIA SE OTORGA COMO VIVIENDA TIPO DE LA URBANIZACIÓN VENCEDORES, POR ENDE CADA PROPIETARIO DEBERÁ AL MOMENTO DE CONSTRUIR TRAMITAR INDIVIDUALMENTE SU LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN.” (fl. 60 archivo RESOLUCIÓN 130.54.0799 DE 2009 carpeta 004 CD fl. 138 VENCEDORES c. primera instancia).
El 19 de noviembre de 2013 falleció el señor ISMAEL ENRIQUE CASTRO PONGUTÁ (fl. 31 ítem 001 c. primera instancia). En inspección realizada en esa fecha (19 de noviembre de 2013) por el grupo de Criminalística de la SIJIN de CASANARE, se estipuló: “HALLAZGOS: En el lugar de los hechos se hallaron los siguientes elementos así: * se fijó como referencia una varilla metálica realizando contacto con el cable de media tensión. * una caneca metálica que contenía agua en la que cayó el hoy occiso después de recibir la descarga eléctrica.” (fl. 96 ítem 001 c. pruebas primera instancia).
El 20 de noviembre de 2013, el señor HÉCTOR JULIO CASTRO CHAPARRO padre del occiso, rindió versión espontanea ante la Fiscalía 32 Seccional de Yopal, en la que manifestó que, el día anterior se encontraba en la vivienda ubicada en la calle 19 No. 10 B-39 en compañía de la víctima fatal realizando labores de fundición de una placa cuando a eso de las 4 de la tarde le alcanzó a su hijo una varilla de hierro de aproximadamente 6 metros de largo que se requería cortar para continuar con el trabajo de fundición, elemento que accidentalmente hizo contacto con las redes eléctricas.
Que la descarga provocó que su hijo cayera al segundo nivel sufriendo múltiples lesiones, que ante la falta de reacción de los mecanismos de socorro se debió subir al accidentado en un taxi para llevarlo al Hospital y al arribar al mismo se les informó que la víctima había fallecido (fls. 61 a 74 ítem 001 c. pruebas primera instancia). El 23 de diciembre de 2013 la Fiscal 32 Seccional URI de Yopal expide certificación en la cual, en relación con las causas de la muerte, se lee: “(…) de acuerdo al Protocolo de Necropsia allegado a la carpeta por parte de Medicina Legal en el Análisis y Opinión Pericial se establece que: Las lesiones corresponden a un caso de electrocución y fueron de carácter mortal.
Causa Básica de la muerte: Shock cardiogénico por arritmia, Manera de la muerte accidental.” (fl. 153 ítem 001 c. pruebas primera instancia). El 10 de octubre de 2014, el Jefe de Oficina Asesora de Planeación del municipio de Yopal hizo constar que, en esa dependencia no reposa documentación que contenga licencia de construcción y demás anexos a nombre del señor CASTRO PONGUTÁ, propietario del inmueble ubicado en la calle 19 No. 10 B-39 del barrio Vencedores (fl. 167 c. principal primera instancia).
En informe técnico rendido por el director de operaciones y manejo de redes de ENERCA en octubre 17 de 2014 se expresó que, la red eléctrica de media tensión que pasa por frente a la edificación en donde ocurrió la muerte del señor ISMAEL ENRIQUE cumple con la distancia mínima en primer nivel que fue el que se proyectó para ese sector de viviendas, que no sucede lo mismo con el segundo y tercer nivel productos de una ampliación (fls. 130 a 133 c. principal primera instancia).
En el reporte de visita que sirvió de base para el mencionado informe se indicó: “De acuerdo al esquema Casa C (reporte de accidente) Calle 19 No. 10 B-39 Las condiciones originales de urbanismo del sector vencedores el inicio de casa B está corrido 0.53 m al interior en relación al final de casa A. condición que debía mantenerse entre las casas b y c; de acuerdo a la visita realizada tal condición no se cumple y por el contrario se realiza ampliación de construcción de 0.82 m a la parte externa del perfil vial.
En condición original se tiene distancia de 2.3 m entre la red de media tensión y la fachada de las viviendas, al realizar las modificaciones se genera una zona de riesgo para la casa C.” (fl. 135 c. principal primera instancia). En certificación de agosto 20 de 2015, el Gerente de distribución de ENERCA señaló que: “1) La Empresa de Energía de Casanare S. A. E. S. P. no cuenta en la base de datos información sobre disponibilidades de servicio para los años 1999 o 2000, toda vez que para esos años el Operador de Red era la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S. A. E. S. P. —EBSA-; 2) La Empresa de Energía de Boyacá S. A. E. S. P. “EBSA” y la Gobernación de Casanare, son los propietarios de las redes eléctricas de media tensión que se encuentran en la ciudadela Vencedores (…); 3) ENERCA S. A. E. S. P. es el operador de la red desde noviembre de 2007 (…)” (fl. 150 c. principal primera instancia).
El 15 de marzo de 2018 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió informe forense en el cual se señala que, en las muestras tomadas en procedimiento de necropsia al señor ISMAEL ENRIQUE CASTRO PONGUTÁ no se encontró etanol, cocaína, cannabínoides, opiáceos, anfetaminas ni benzodiacepinas (fl. 33 a 39 ítem 001 c. pruebas primera instancia).
Por medio del oficio No. 1002.136.14 de la precitada fecha, la Oficina Asesora de Planeación de la ciudad de Yopal certificó que, revisados el archivo físico y la base de datos no se encontró licencia de ampliación y/o modificación respecto del inmueble ubicado en la calle 19 No. 10 B- 39 (fl. 49 ítem 001 c. pruebas primera instancia). El 17 de abril de 2018 ENERCA afirmó que: “1.
La Empresa encargada de prestar el servicio público de Energía eléctrica en la ciudad de Yopal para el mes de Noviembre de 2013, era ENERCA S. A. E. S. P., ya que por regulación es el operador autorizado para el departamento de Casanare desde el mes de Noviembre de 2007. Los transformadores y redes instalados en la ciudadela Vencedores de la ciudad de Yopal, son de propiedad de la Empresa de Energía de Boyacá “EBSA”, u operados por “ENERCA S. A. E. S. P.”, de acuerdo con al CONTRATO DE DERECHOS DE USO POR PARTE DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE, SOBRE LOS ACTIVOS DE LOS NIVELES DE TENSIÓN 4, 3, 2 Y 1 DE PROPIEDAD DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S. A. E. S. P. “EBSA”.
De acuerdo a información del área de operaciones y mantenimiento NO se realizaron trabajos o adecuaciones en el sistema eléctrico de distribución en el mes de Noviembre de 2013, el cableado y la infraestructura eléctrica de la calle 19 N° 10B-39 se mantiene en las condiciones técnicas recibidas por ENERCA SA ESP en el año 2007. De acuerdo a la información del área de operaciones y mantenimiento NO SE HA REALIZADO DESPUÉS DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2013 trabajos o adecuaciones que hayan generado modificaciones en el cableado del sistema eléctrico de distribución en la calle 19 N° 10B-39 barrio vencedores de Yopal.” (fl. 179 ítem 001 c. pruebas primera instancia).
De otra parte, en la audiencia de pruebas celebrada el 23 de agosto de 2018 se recibieron los siguientes testimonios: RODRIGO MORALES PLAZAS señaló que, trabajó con el señor CASTRO PONGUTÁ en labores de construcción, que le ayudó a realizar las obras en la referida casa relacionadas con el enchape de primer nivel, la construcción del según nivel y la terraza que estaba construyendo para el momento del deceso, que los dos adelantaron estudios de técnicos en obras civiles en UNITRÓPICO y que, por lo tanto, contaban para la fecha de los hechos con conocimientos de seguridad en obras civiles.
CARLOS ARTURO MONTIVAR GARCÍA dijo que, era vecino del occiso y que el día del accidente prestó los auxilios requeridos para llevar al herido a un centro médico. HÉCTOR JULIO CASTRO CHAPARRO padre de la víctima refirió que, para la fecha del accidente se encontraba trabajando con su hijo en la plancha del tercer nivel de la casa, que no contaban con elementos de protección para realizar labores en cercanía a redes de mediana y alta tensión, que la obra relacionada con la ampliación de la vivienda se había adelantado por etapas desde hacía varios años, pero que la referente al tercer nivel, se había empezado 8 días antes del accidente, que habían “encauchetado” los cables de baja tensión pero no los de media o alta que pasaban pues por el voltaje éstos no eran manipulables sino por personal de ENERCA y que su hijo hacía un tiempo había adelantado estudios técnicos en obras civiles en UNITRÓPICO.
ALIRIO CUEVAS BERNAL reconoció el material fotográfico aportado con la demanda, el cual tomó a solicitud del apoderado de la parte actora. Igualmente en interrogatorio de parte la señora SONIA MAGALY ALFONSO ÁVILA sostuvo que, su esposo ostentaba el título de técnico en obras civiles desde el año 2007 o 2008 y que no se encontraba en el sitio del accidente cuando sucedieron los hechos materia de este proceso (min. 17:35 a 1:31:59 archivo 2015-083 carpeta 002 c. pruebas primera instancia).
Finalmente, en dictamen pericial rendido por el ingeniero ROGELIO ALBERTO CORREDOR RINCÓN adscrito a la Sociedad de Ingeniero de Casanare de fecha noviembre de 2018 se determinó que, la construcción en la que se presentó el accidente que causó la muerte al señor ISMAEL ENRIQUE CASTRO PONGUTÁ no cumple en distancia horizontal con las normas ICEL y REITE (en ninguno de sus niveles) y de forma vertical cumple en su primer nivel con las mismas, pero no en los niveles 2 y 3, veamos: “La proyección Horizontalmente no cumplen no con la norma ICEL (antes del accidente distancia “b”> 2.4 m) ni actualmente distancia “b”> 2.3 m norma Retie.
Distancia de seguridad verticalmente norma ICEL (antes del accidente distancia “a”> 2.4 m), SI cumplía, antes del accidente cuando la casa era de un piso. Actualmente con la construcción del tercer piso, distancia de seguridad Verticalmente norma RETIR “a”> 3.8 m) No cumple con la norma REITE.” (fl. 273 c. pruebas primera instancia). En esa misma experticia frente a la pregunta sí la red eléctrica cumplía con la normas eléctricas para la época de los hechos, se dijo: “Dado que no existen en la EBSA ni en ENERCA planos de los circuitos de Distribución Eléctricos del Barrio VENCEDORES en la Época anterior al accidente, ni se sabe a ciencia cierta qué actividad se realizó primero, La construcción de las Redes o la construcción de la Urbanización, POR FALTA DE EVIDENCIA de los diseños tanto de las Redes Aéreas Eléctricas del sector como del Urbanístico y ejes viales de la Urbanización VENCEDORES, No podemos asegurar quién cometió la infracción a las normas.
(…)” (fls. 273 y 275 c. pruebas primera instancia). En la audiencia de contradicción de la precitada prueba que se llevó a cabo el 16 de enero de 2020 el perito preciso que, hubo negligencia de quien autorizó la construcción de las dos placas correspondientes al segundo y tercer nivel de la vivienda donde acaeció el suceso, que la vivienda en un nivel en relación con la línea vertical cumplía con las normas ICEL pero luego de las modificaciones se acercó en línea vertical a las redes eléctricas de media tensión que pasan por ese lugar y que, en relación con la distancia horizontal, la construcción no estaba en permitida ni por la norma ICEL ni por las RETIE (ítem 005 c. pruebas primera instancia).
Veamos entonces sí, con el material probatorio antes relacionado se determina que se configuran los elementos para que se genere la responsabilidad del Estado: a.- EL HECHO DAÑOSO: en la demanda el hecho dañoso se hace consistir en muerte del esposo y padre de las demandantes acaecido el 19 de noviembre de 2013, cuando sufrió una descarga eléctrica al hacer contacto con las redes de media tensión operadas por ENERCA, situación se encuentra debidamente acreditada con el material probatorio obrante en el proceso (fl. 1 ítem 001 c. principal primera instancia). b.- IMPUTABILIDAD DEL DAÑO – NEXO DE CAUSALIDAD: verificada la existencia del daño deberá ahora establecerse si, el mismo debe endilgarse por acción u omisión a la demandada, o si, por el contrario, se configura alguna causal de exoneración de responsabilidad.
En el sub lite, desde el libelo demandatorio se endilga la responsabilidad a ENERCA desde los dos regímenes de responsabilidad, a saber, falla del servicio o subjetivo y objetivo al tratarse de una actividad peligrosa. Frente al primero dirá la Sala que, la parte demandante no cumplió con la carga de probar la falla del servicio, pues si bien existe una serie de deberes que deben observar los operadores de energía en relación con la operación, el mantenimiento y reparación de las redes conductoras del fluido eléctrico lo cierto es que, como lo señaló la jurisprudencia del H. Consejo de Estado analizada en precedencia, tales deberes deben ser analizados desde un punto de vista real y no desde un ideal abstracto.
Así las cosas resulta relevante reseñar que, el incumplimiento que le endilga el recurrente a ENERCA se limita a la inobservancia de la distancia horizontal entre el primer nivel de la vivienda en donde ocurrió el accidente y las redes de media tensión. Sin embargo, tal como lo concluyó el a quo, para la fecha en que se adquirió la vivienda (año 2000) no era exigible el cumplimiento de las normas RETIE, pues al tratarse de una edificación construida con antelación a mayo de 2005, era necesario que se demostrara que esa situación - incumplimiento de distancia horizontal a primer nivel- era generadora de alto riesgo para la salud o la vida de las personas y animales o atentaba contra el medio ambiente, de conformidad con el anexo general del mencionado reglamento, lo cual no está acreditado en el sub examine.
Además, porque contrario a lo considerado por el recurrente, este hecho no influye en la causa del daño, pues ha de recordarse que el occiso se encontraba en el tercer nivel de su vivienda el que incumplía tanto horizontal como verticalmente con las distancias RETIE, no se realizaron por parte del constructor-propietario las adecuaciones requeridas para atender dicho reglamento, ni obra prueba que hiciera petición a ENERCA para efectuar tales ajustes; y, que por si fuera poco, la víctima manipulaba un elemento conductor de energía de más de 6 metros de largo sin protección, el cual fue el que hizo contacto con las redes de media tensión causándole una descarga eléctrica, situaciones que escapan de la órbita de control y vigilancia de la empresa y no tienen relación con el mantenimiento y condiciones de seguridad de las redes operadas por ENERCA.
De esta manera, no hay lugar a imputar falla en el servicio a ENERCA pues no se demostró el incumplimiento en concreto de los mandatos presuntamente desconocidos; y, por el contrario, hay prueba que permite establecer que fue la víctima quien se expuso al riesgo. En relación con la responsabilidad objetiva por actividad peligrosa conforme a lo probado en el proceso y a la jurisprudencia estudiada fuerza concluir que, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, en el presente asunto se hace presente el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima pues, a pesar que la demandada ejerza una actividad peligrosa como la conducción de energía eléctrica, fue el actuar de aquella el que generó el daño, al realizar modificaciones y adecuaciones a su vivienda expresamente prohibidas desde el momento de adquisición del bien, sin licencia o permiso de construcción, sin solicitud de ajustes de red eléctrica a ENERCA para la obra, al omitir la distancia RETIE para las construcciones posteriores a 2005 y al manipular sin protección un elemento conductor de 6 metros de largo lo cual conlleva a que, pese a que exista el nexo entre el daño y la actividad peligrosa, se exima a la demandada de responsabilidad, pues fue tal actuar la causa determinante del deceso.
Finalmente, no se arrimó prueba alguna que permita acreditar la concurrencia de culpas como lo señaló la parte actora en su recurso, porque se reitera, no existe incumplimiento de deber legal por parte de ENERCA y del análisis de las pruebas emerge sin duda que la causa determinante del daño fue generada por la víctima. Con base en lo anterior, se deberá confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 15 de octubre de 2020 que declaró probada la excepción de “HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA”, que fuera propuesta por ENERCA y la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S. A. como excepción de mérito y denegó las pretensiones de la demanda.
8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera como en el sub lite se observa que, la demanda cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto, la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 15 de octubre de 2020 que declaró probada la excepción de mérito denominada “HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA” y denegó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 3) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de6f5c81be466871722cfdd60902f4cd958d8494d79504fe9a588a3a98539f75 Documento generado en 26/01/2023 02:34:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica