REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo Tema: Contrato Realidad Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada Municipio de Sincelejo en contra de la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor Rafael Del Cristo Estrada Vital, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Municipio de Sincelejo, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del “… acto administrativo No. 0101-10.02-285 de fecha 6 de abril de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento de la relación laboral existente…” entre las partes.
Como consecuencia lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió: “SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento se reconozca y declare que entre RAFAEL DEL CRISTO VITAL ESTRADA y el MUNICIPIO DE SINCELEJO, existió un contrato realidad a término indefinido desde el 6 de septiembre de 2013 al 31 de diciembre de 2017, siendo terminado unilateralmente por la parte demandada.
TERCERO: Que se condene al MUNICIPIO DE SINCELEJO, reconozca y cancele al señor RAFAEL DEL CRISTO VITAL ESTRADA la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($6.780.336.00), por concepto de cesantías correspondientes del período laborado del 6 de septiembre de 2013 al 31 de diciembre de 2017.
CUARTO: Que se condene al MUNICIPIO DE SINCELEJO reconozca y cancele al señor RAFAEL DEL CRISTO VITAL ESTRADA la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 2 PESOS ($789.719.00), por concepto de intereses de cesantías correspondientes del período laborado del 6 de septiembre de 2013 al 31 de diciembre de 2017.
QUINTO: Que se condene al MUNICIPIO DE SINCELEJO reconozca y cancele al señor RAFAEL DEL CRISTO VITAL ESTRADA la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($3.489.583.00), por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes del período laborado del 6 de septiembre de 2013 al 31 de diciembre de 2017.
SEXTO: Que se condene al MUNICIPIO DE SINCELEJO reconozca y cancele al señor RAFAEL DEL CRISTO VITAL ESTRADA la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($6.780.336.000), por concepto de primas de servicios correspondientes del período laborado del 6 de septiembre de 2013 al 31 de diciembre de 2017.
SÉPTIMO: Que se condene al MUNICIPIO DE SINCELEJO reconozca y cancele al señor RAFAEL DEL CRISTO VITAL ESTRADA la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL PESOS ($18.204.000.00), por concepto de reembolso del porcentaje patronal de cotizaciones pensionales pagadas por el trabajador correspondientes del período laborado del 6 de septiembre de 2013 al 31 de diciembre de 2017.
OCTAVO: Que se condene al MUNICIPIO DE SINCELEJO reconozca y cancele al señor RAFAEL DEL CRISTO VITAL ESTRADA la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($3.900.000.00), por concepto de donaciones.
NOVENO: Que se condene al MUNICIPIO DE SINCELEJO reconozca y cancele al señor RAFAEL DEL CRISTO VITAL ESTRADA la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($6.200.000.00), por concepto del tiempo laborado y no pagado de conformidad con los siguientes intervalos de tiempo: - Del 21 de diciembre de 2013 al 2 de enero de 2014 - Del 2 de junio al 15 de julio de 2014 - Del 2 de junio al 5 de junio de 2015 - Del 5 de noviembre al 11 de noviembre de 2015 - Del 30 de diciembre de 2015 al 9 de febrero de 2016 - Del 9 de julio de al 16 de julio de 2016 - Del 30 de diciembre de 2015 al 9 de febrero de 2016 - Del 1 de mayo al 5 de mayo de 2017 Total tiempo laborado y pagado 124 días, valor del día de acuerdo al último salario devengado (Sic) $50.000 DÉCIMO: Decretar condena a la demandada, a favor del demandante, por la suma que resulte por concepto de indexaciones.
DÉCIMO PRIMERO: El Municipio dará cumplimiento a esta sentencia en los términos señalados en los artículos 194 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.
DÉCIMO SEGUNDO: Sírvase a condenas en costas, incluyendo los honorarios profesionales, a la parte demandada, de conformidad con el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A.”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 3 2.1.2.
Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - El señor Rafael Del Cristo Estrada Vital laboró ininterrumpidamente con el Municipio de Sincelejo desde el 6 de septiembre de 2013 al 31 de diciembre de 2017, a través de contratos de prestación de servicios. - Durante ese lapso se desempeñó como “TÉCNICO PARA PRESTAR APOYO A LA GESTIÓN EN LA OFICINA DE ESTRATIFICACIÓN Y EN LA UNIDAD DE PLANIFICACIÓN URBANA Y TERRITORIAL DE LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE SINCELEJO”; prestando sus servicios de manera personal, subordinada y cumpliendo un horario de trabajo. - El Municipio de Sincelejo no le canceló las prestaciones sociales “muy a pesar que se configuraba una verdadera relación laboral”. - Entre el demandante y el Municipio de Sincelejo surgió una relación de carácter laboral, “… pues se han dado los requisitos para ello, tales como su SALARIO, SUBORDINACIÓN Y LA PRESENTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO, entre otras al igual que quienes se encuentran nombrados en propiedad”. - El Municipio de Sincelejo “… nunca le canceló el mínimo de derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios consagrados en las normas legales para cada época, teniendo en cuenta la vigencia de la relación laboral”. 2.1.3.
Normas Violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales: - Arts. 1, 2, 4, 13, 25, 28, 48, 53, 58, 122, 123, 124 de la Constitución Política. En el Concepto de la Violación sostuvo que, “…el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, articulo 53 de la Constitución Política”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 4 Que “… La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo cumplido.
Es pertinente destacar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición del empleado público, pues, según lo ha indicado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el solo hecho de trabajar para el Estado”. Igualmente aclaró que:”… la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratistas, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”.
Dijo que “… En sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, modifico la tesis que se venía acogiendo respecto del reconocimiento a título de indemnización de las prestaciones ordinarias que devenga a un empleado público en igualdad de condiciones, cuando se demuestra la existencia del contrato realidad” y, “… la posición para indicar que si se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, y se acepta la existencia de una verdadera relación laboral es apena lógico que produzcan plenos efectos.
Ellos es, que el tiempo laborado sea útil para el reconocimiento de la Pensión de jubilación, así como la Seguridad Social (salud). Caja de Compensación y Subsidio Familiar”. 2.2. Tramite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 24 de julio de 2018.
En Auto del 25 de julio de 2018 el Juzgado admitió la demanda; proveído que fue notificado en estado No. 090 del 26 de julio de 2018 y comunicado electrónicamente el 27 de julio de 2018 a la parte demandante. En Email del 23 de agosto de 2018 la demanda fue notificada personalmente a la parte demandada1, al Agente del Ministerio Público2 y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado3. 1 juridica@sincelejo.gov.co; 2 smanosalva@procuraduría.gov.co; 3 procesosnacionales@defensajuridica.gov.co;
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 5 2.2.1. Contestación de la Demanda: El Municipio de Sincelejo en su contestación se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió su denegatoria. Con relación a los hechos señaló que el demandante “… prestó sus servicios al municipio de Sincelejo mediante contratos de prestación de servicios no consecutivos”; que “… si ejecutó el objeto del contrato pero con interrupciones de tiempo”; igualmente que no se produjo pago de prestaciones sociales, porque no se configuraba una relación laboral y “… el contrato de servicios no da derecho a nada de lo que es normal en un contrato de trabajo, como es el pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales o festivos, ni a prestaciones sociales, ni siquiera a seguridad social, por que ultima no es responsabilidad del contratante sino del contratista.
De suerte que lo único que tiene derecho el contratista es a que el contratante le pague los honorarios a los que se comprometió en el contrato de servicios. Por esta razón el municipio se encontraría exento de cancelar dichas prestaciones, así como indemnización de ningún tipo”. También expresó que el demandante desarrolló funciones no ameritaban la permanencia y subordinación, por lo tanto no cumplía con el horario y calendario de los demás empleados de planta.
Dijo que “… La administración no desnaturalizó el carácter esencial de un contrato de prestación de servicios (ley 80/ 1993 artículo 32), ya que para el caso objeto de la Litis, no se cumplía con los elementos esencialísimos de un contrato laboral; pues si bien es cierto que este ejecutaba las actividades de manera personal y como contraprestación se le cancelaban honorarios, no se encontraba bajo mandato de un superior jerárquico, sino, se entregaban directrices para el buen y eficiente desempeño de sus funciones”.
Como razones de la defensa adujo que “… la jurisprudencia y la doctrina nos han señalado lo que por definición se entiende por contrato de prestación haciéndole una brecha diferenciadora con un contrato de trabajo en cuanto a la subordinación entre quien presta el servicio, la manera como lo presta y el tiempo en el que desarrolla sus actividades.
Se ha generalizado la idea de que la fijación de horarios de trabajo por parte del contratante y el cumplimiento de ciertas órdenes por el contratista, tipifican automáticamente el elemento subordinación, que sumado a la prestación del servicio y a la remuneración del mismo, configuran el contrato de trabajo, no siempre que convergen en la prestación de un servicio el cumplimiento de horarios de trabajo y el acatamiento de ciertas órdenes por parte del contratista, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 6 se determina fatalmente la configuración de un contrato de trabajo, pues bien puede ocurrir que el cumplimiento de dichos horarios y órdenes correspondan a un contrato de obra o de prestación de servicios.
Para la Corte es perfectamente posible encontrar en el contrato de prestación de servicios el cumplimiento de horarios de trabajo y el acatamiento de instrucciones, directrices, etc., por parte del contratista, sin que la relación jurídica allí presente se deslice hacia el terreno del contrato de trabajo, cuando dichas expresiones se perciban más cercanas a un referente de coordinación que de subordinación. En efecto, en algunas ocasiones resulta forzoso para el contratista ejecutar su labor dentro de unos horarios preestablecidos por el contratante, pues así lo exigen las circunstancias.
Ahora bien, sobre la impartición de instrucciones y/o directrices por parte del contratante al contratista cabe anotar que las mismas no son expresiones exclusivas del contrato de trabajo, y más concretamente del elemento subordinación, pues dichos componentes también pueden estar presentes en una relación de coordinación. Ni más faltaba que el municipio no pudiera ejercer cierta vigilancia o supervisión sobre el desarrollo de obra o labor a efectos de asegurarse de que éstas se ejecuten con apego a lo convenido entre las partes, sin caer en las profundidades del contrato de trabajo, como sería el caso que nos ocupa”.
Como excepción de mérito propuso la de “EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO SE AJUSTA A DERECHO”, aduciendo al respecto que el acto acusado se expidió con plena observancia de las formalidades legales, dentro del ámbito de la competencia, sin desviación de las atribuciones y goza de presunción de legalidad. - El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no profirió concepto alguno. 2.2.2.
Alegatos. En Audiencia de Pruebas del 8 de febrero de 2022, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro de la oportunidad concedida para ello, alegó de conclusión la Parte Demandante insistiendo en que: “Analizando el material probatorio, tenemos que se logró demostrar la verdadera existencia de una relación laboral que tuvo como forma de vinculación el contrato realidad de manera ininterrumpida desde el día 6 de septiembre del año 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017, conclusión que se llegara por la existencia de los contratos ininterrumpidos anexados y que no fueron objetados, y por el testimonio del doctor Roger Mendoza Calderón, que conoció al señor Rafael Vital Estrada, pues, fue su jefe como Secretario de Planeación del Municipio de Sincelejo, cuando esté ingreso a laborar en la Alcaldía Municipal de Sincelejo, adscrito a la secretaria de Planeación Municipal el 6 de septiembre del año 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017, y qué le consta porque ya se encontraba trabajando en dicha secretaria en calidad de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 7 Secretario de Planeación como lo afirmó en su testimonio; así mismo manifestó el doctor Mendoza Calderón, que el demandante fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios desde los extremos temporales antes manifestados, de manera ininterrumpida como apoyo de servicios técnicos en la Secretaria de Planeación Municipal, y cumplía funciones como Control Urbano y Estratificación del municipio, que cumplía órdenes directas suyas, al igual que el horario de trabajo desempeñado por el demandante era igual al de los funcionarios de planta del Municipio, que recibía una remuneración como contraprestación de los servicios prestados, y que lo desvincularlo el día 31 de diciembre de 2017.
Es de anotar que de acuerdo con lo expuesto por el testigo Mendoza Calderón, quien era el Jefe directo del demandante, entre el demandante y el Municipio de Sincelejo – Sucre, existió una verdadera relación laboral y explicó la forma en que ejerció la labor encomendada, y por haber sido trabajador el declarante de la entidad demandada, quién más que el mismo como su jefe directo de cuentas de la situación fáctica, lo cual fue confirmado por el otro testigo.
En razón a esto, se demostró que el demandante ingreso a laborar como servidor de hecho en la Alcaldía Municipal de Sincelejo, el día 6 de septiembre del año 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017, mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios para prestar los servicios como apoyo de servicios técnicos en la Secretaria de Planeación Municipal, y cumplía funciones como Control Urbano y Estratificación del municipio, cuya vinculación por esta modalidad se realizó hasta el 6 de septiembre del 2013, hasta el 31 de diciembre del 2017, tal como da cuenta, el testimonio del señor Esteban Contreras, quien indica que le consta que el demandante trabajo entre el periodo comprendido del 6 de septiembre del año 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017, en la Secretaria de Planeación del Municipio de Sincelejo, porque fue compañero de trabajo de este, y que por estar nombrado en dicha Secretaria hace más de diez años, veía al señor Rafael Vital Estrada realizar el trabajo de apoyo de servicios técnicos en la Secretaria de Planeación Municipal, y cumplía funciones como Control Urbano y Estratificación, que recibía órdenes de su jefe directo de la época que trabajo doctor Roger Mendoza Calderón, que cumplía su mismo horario de trabajo y recibía una contraprestación mensual como todos los empleados adscritos a la Secretaria de Planeación para la época que laboro.
En conclusión, se demostró que el servicio que presto el demandante fue sin solución de continuidad, puesto que, los testigos manifestaron de manera clara y diáfana que el señor Rafael de Cristo Vital Estrada prestó sus labores como apoyo de servicios técnicos en la Secretaria de Planeación Municipal, y cumplía funciones como Control Urbano y Estratificación mediante contratos de prestación de servicios en la Secretaria de Planeación del Municipio de Sincelejo entre el periodo comprendido del 6 de septiembre del año 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha esta última en que dieron por terminado su contrato sin volvérselo a dar”.
A su turno, el Municipio de Sincelejo reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relativos a la improcedencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes. 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. En sentencia fechada 30 de marzo de 20224, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: 4 Notificada vía correo electrónico el 7 de junio de 2022.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 8 “PRIMERO: DECLARASE la nulidad del acto administrativo No. 0101-10.02- 285 de fecha 6 de abril de 2018, por medio del cual, se le negó al demandante lo solicitado en el Derecho de Petición del 02 de marzo de 2017, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho declarar que existió una relación laboral entre Rafael del Cristo Vital Estrada y el Municipio de Sincelejo deberá reconocer y pagar en el tiempo comprendido del 6 de septiembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2017, sin solución de continuidad, según lo motivado.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, el Municipio de Sincelejo deberá reconocer y pagar al señor Rafael del Cristo Vital Estrada las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 6 de septiembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2017, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexadas de acuerdo con la siguiente fórmula: R = Rh x Índice Final Índice Inicial En la que Ra (valor presente) se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es lo que corresponde al valor de los aportes pensionales de cada mes, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia) entre el índice inicial (vigente para la fecha en que se causaron las sumas adeudadas).
La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.
CUARTO: CONDÉNESE al Municipio de Sincelejo (Sucre), a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Rafael del Cristo Vital Estrada como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, (Sic) la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.
QUINTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada en un 5%, según lo expuesto.
SEXTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
SÉPTIMO: La entidad demandada DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “2.2. TESIS. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 9 En el presente asunto está demostrada la existencia de una relación laboral entre el señor Julio Cesar Berrio Teherán y la E.S.E. Hospital Local de San Onofre, en el período comprendido desde el 4 de enero de 2008 hasta el 15 de abril de 2016. … 2.4.
Argumentándose centralmente. La parte demándate pretende que se declare que entre las partes de este proceso existió una relación laboral en el tiempo comprendido del 6 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017; consecuentemente, se le ordene a la entidad demandada reconocer y pagar al señor Rafael del Cristo Vital Estrada las prestaciones sociales, emolumentos labores y aportes a pensión solicitados en el escrito genitor.
Pues bien, en el sub-lite se encuentra demostrado que el Municipio de Sincelejo suscribió con el señor señor Rafael del Cristo Vital Estrada, los siguientes contratos de prestación de servicios: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 10 La parte demandante mediante Derecho de Petición del 2 de marzo de 2018, le solicitó al Municipio de Sincelejo el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales.
La entidad demanda por medio del Oficio 0101-10.02-285, negó lo solicitado en el Derecho de Petición del 2 de marzo de 2018. Testimonio del señor Roger Mendoza Calderón: (…) Testimonio del señor Esteban Contreras: (…) Bajo este contexto, se evidencia que el señor Rafael del Cristo Vital Estrada prestó personalmente las funciones de “organización de archivo y digitalización de información en la secretaria de planeación municipal” y “mantenimiento, reparación de equipos tecnológicos, manejo de los software informáticos de almacenamiento de datos”.
Igualmente, se observa que el demandante durante el tiempo que cumplió las funciones identificadas en antecedencia, recibió una contraprestación económica mensual, como se desprende de los contratos de prestación de servicio que celebró con el municipio de Sincelejo (Sucre), los cuales, disfrutan del carácter de onerosos. En el presente caso, para establecer el elemento subordinación en la vinculación de la actora, se hace el siguiente análisis atendiendo a cada labor contratada, así: La “organización de archivo y digitalización de información en la secretaria de planeación municipal” y “mantenimiento, reparación de equipos tecnológicos, manejo de los software informáticos de almacenamiento de datos”.
Las cuales, a pesar de tener diferente objeto contractual, presentaban las mismas funciones en diferentes expresiones gramaticales. En lo que respecta a esta labor, está demostrado el elemento modular de la subordinación, toda vez que el demandante desarrolló tales funciones en las instalaciones del Municipio de Sincelejo (Sucre), cumpliendo un horario de trabajo, órdenes impartidas por sus superiores y acatando el deber de solicitar permiso para ausentarse del desarrollo de sus labores, como se desprende del testimonio de los señores Roger Mendoza Calderón y Esteban Contreras.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 11 A lo anterior, se le debe sumar que el demandante ejercicio las funciones en comento del 6 de septiembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2017 (4 años, 3 meses, y 24 días), sin solución de no continuidad, debido a que los interregnos entre cada contrato no fueron superiores a 30 días hábiles, esto es, desbordando los límites de permanencia en el tiempo que permiten distinguir un contrato de prestación de servicios de una verdadera relación laboral, según lo expresado en Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021.
Además, el objeto de los diversos contratos suscritos por el demandante con la entidad demandada era tan general que de una u otra forma siempre implicaba depender de las órdenes impartidas por un superior para cumplir con sus funciones, de ahí que, se haga más fuerte el testimonio del señor Roger Mendoza Calderón, quien expresó que el señor Rafael del Cristo Vital Estrada cumplía las órdenes que le impartía en calidad de Jefe de secretario de planeación, como las emanadas del alcalde Sincelejo (Sucre).
Corolario de lo anterior, se declarará la nulidad del acto administrativo objeto de control de legalidad y la existencia de una relación laboral entre las partes de este proceso en el tiempo comprendido del 6 de septiembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2017. A título de restablecimiento del derecho, el Municipio de Sincelejo (Sucre) deberá reconocer y pagar al señor Rafael del Cristo Vital Estrada las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 6 de septiembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2017, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexadas.
La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones. Además, (Sic) se condenar a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Rafael del Cristo Vital Estrada como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.
Las prestaciones a las que tiene derecho al parte actora por haber laborado en la entidad demandada del 6 de septiembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2017, sin solución de continuidad, no están afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que, la parte demandante solicitó su reconociendo mediante Derecho de Petición del 02 de marzo de 2018, esto es, dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual. 2.5.
EN SINTESIS. Se accederá a las súplicas de la demanda parcialmente por haberse demostrado los elementos de una relación laboral en el extremo temporal comprendido del 6 de septiembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2017, razón por la cual, la entidad demanda deberá reconocer y pagar las prestaciones sociales que se causaron a favor del demandante y cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje de aportes a pensión que le correspondan en calidad de trabajador.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 12 3. COSTAS. En cuanto a la condena en costas para todos los procesos, el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y de acuerdo a la no aplicación del Art. 10 de la Ley 1437 de 2011, se tasan en contra de la parte demandada en un 5% de la condena respectiva”. 4.
EL RECURSO. El Municipio de Sincelejo presentó Recurso de Apelación, en el que se expuso como motivo de inconformidad, lo siguiente: “Disentimos de la providencia objeto de alzada en el entendido que no se tuvo en cuenta apartes de las declaraciones de los testimonios rendidos en este proceso con los cuales se denota que no existe fehacientemente la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, en armonía con lo referente a la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 167 del C. G. del P., en virtud del cual corresponde a las partes probar los supuestos de hecho.
Tratándose de contratos de prestación de servicio, donde se alegue el principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, debe probar el interesado, que durante el tiempo que duró su vinculación, se dieron los elementos propios de la relación laboral, como son: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral”. Dentro de las declaraciones rendidas por el testigo Roger Mendoza Calderón denotan contradicciones por ejemplo al manifestar: “Bueno el señor Rafael Vital entre sus actividades eficientes para el cual fue contratada fue una persona que se disponía voluntariamente a desarrollar una actividades paralelas en sus tiempos…”.
Deviene de lo anterior y del decir del testigo que el demandante se disponía voluntariamente a desarrollar actividades paralelas en sus tiempos, en clara contradicción con lo manifestado de que el actor cumplía un horario de 8:00 de la mañana hasta las 12 del mediodía y desde las 14:00 h de la tarde hasta las 18:00 h de la tarde, lo mismo se reitera en una respuesta subsiguiente: “Si, algo más en donde es voluntariamente dentro de sus buenos oficios ponían servicio situaciones que de verdad podría realizar”.
Ello significa que no se puede afirmar inequívocamente que el demandante durante su vinculación estuviese bajo una continua subordinación o que todo el apoyo que brindaba era producto de órdenes directas, ya que de forma voluntaria desarrolló actividades paralelas a las que contenía su objeto contractual, careciendo con eso del concepto de permanencia y por lo cual no es dable hablar de una NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 13 verdadera relación laboral como quiera que el hecho de desempeñar o ejecutar labores que no comprendía a su contrato de prestación de servicios no eran consecuencia de una orden directa sino que atendía a su voluntariedad como claramente se desprende de lo dicho por el testigo, lo cual fue corroborado por la declaración del testigo Esteban Contreras quien manifestó lo siguiente: “Preguntando: Observó orden dada por el acalde al señor Vital.
Responde: No Preguntando: Por algún subalterno Responde: No tampoco de los jefes inmediatos”. Asimismo si bien entre demandante y demandado existió un contrato de prestación de servicios, ese vínculo contractual se generó con el objeto de apoyar en el desarrollo e impulso de las actividades que desarrollaba la entidad, de forma autónoma e independiente, para subsanar la falencia existente en la planta de cargos de la entidad pública, donde no existía el suficiente personal para desarrollar actividades relacionadas con la administración y/o correcto funcionamiento de la entidad, máxime cuando en el área de informática no había trabajador de la entidad que pudiese asumir las acciones que se necesitaban en esa área y que eran necesarias en la secretaría de planeación municipal tal y como lo dejó sentado el testigo Esteban Contreras en su declaración. De tal suerte que el simple cumplimiento de sus deberes contractuales o el hecho que su calendario y/o jornada laboral coincida con el de los empleados de planta, no puede ser tomado como excusa para alegar una relación laboral; como quiera que ello no corresponde a otra cosa distinta, que a la simple relación de coordinación entre las partes contractuales para el efectivo desarrollo de la labor encomendada, de acuerdo a las particularidades de las funciones atribuidas en virtud de cada uno de los contratos suscritos por el actor con la administración, que fue lo que sucedió, tal y como se reitera.
No es ajeno que exista un vínculo en la ejecución de actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa o que dichos actos se establezca con personas naturales, por cuanto la Ley 80 de 1993 permite ese tipo de contrataciones cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta porque el número de empleados no sea suficiente para ello o cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados como el caso que nos ocupa, en el cual y como lo manifestó el testigo Mendoza Calderón el Municipio de Sincelejo necesitaba sistematizar las labores y funciones de la secretaría de planeación municipal, y no se contaba con el personal idóneo dentro de la planta de personal para dicha labor como lo manifestó el testigo Esteban Contreras.
En este sentido como lo concluyó este despacho, si bien se acreditó los elementos de prestación del servicio y la remuneración (entendida esta como el pago al objeto contratado), no se puede afirmar y concluir lo mismo con el elemento de la subordinación, en atención a que de las pruebas allegadas no se logra demostrar que la prestación del servicio del actor, se ejerció con subordinación, ya que el argumento de cumplir un horario definido o el hecho de rendir informes y seguir instrucciones, no brinda la certeza suficiente para desnaturalizar el contrato de prestación de servicios, toda vez que no se puede afirmar que el demandante haya recibido órdenes directas dadas las contradicciones entre los testimonios allegados al despacho, por cuanto es apenas lógico que el señor Vital Estrada debía recibir instrucciones del supervisor de su contrato que en su momento lo fue el secretario de planeación municipal y que las mismas se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas y la administración, no se puede pretender que el contratista ejecute actos unilaterales o sin la venia de quien lo contrata, resulta necesario que entre los dos exista coordinación de cuáles y como son las tareas que se deben desempeñar conforme al contrato que los vincula, así lo ha señalado el Honorable Consejo de Estado, “la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 14 encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”.
De igual forma, de las funciones que desempeñó el demandante, no se comparte el criterio de esta judicatura de que las mismas fueron producto de órdenes directas, cuando no hay certeza de esas órdenes al existir precisamente contradicciones en el dicho de los testigos, lo que si podemos afirmar que esos actos contractuales del demandante en su mayoría fueron encaminadas a apoyar, orientar, asesorar, colaborar, registrar y cargar información, realizar acompañamiento en las labores de la secretaría de planeación; todo ello, como un apoyo a la gestión de la Secretaría de Planeación Municipal de Sincelejo, como también lo manifestó el testigo Roger Mendoza Calderón, sin que se advierta implícitamente, que al momento de ser ejercidas las atribuciones encomendadas, estuviese envuelto el cumplimiento de directrices u órdenes impartidas, simplemente instrucciones dadas por el supervisor del contrato referentes al objeto contractual, dado que corresponde a sus obligaciones como contratista garantizar la calidad y cumplir de buena fe el servicio contratado, aunado a que debe la administración velar por la prestación del servicio y que sea de forma eficiente.
Así las cosas, al no estar plena y fehacientemente demostrada la subordinación elemento importante cuando estamos frente a pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad no es dable acceder a las mismas, sobre todo cuando las pruebas aportadas por la parte accionante no lograron desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real de todos los elementos de un contrato de trabajo, por el simple hecho de exigirle al actor el cumplimiento de los objetos contractuales de sus contratos de prestación de servicios”.
5. TRAMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 11 de agosto de 2022 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 30 de marzo de 2022; decisión que fue notificada por estado del 12 de agosto de 2022. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- no se pronunciaron las partes. - El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 15 6.2.
Fondo del asunto: Conocidos los extremos de la Litis y en los estrictos términos del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia5, corresponde a la Sala determinar si entre el señor Rafael Del Cristo Vital Estrada y el Municipio de Sincelejo se configuró una relación laboral con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, que dé lugar al reconocimiento de los conceptos laborales reclamados derivados de la prestación de sus servicios como “TÉCNICO PARA PRESTAR APOYO A LA GESTIÓN EN LA OFICINA DE ESTRATIFICACIÓN Y EN LA UNIDAD DE PLANIFICACIÓN URBANA Y TERRITORIAL DE LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE SINCELEJO”; durante el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2017.
Para lo cual se dilucidará sobre lo siguiente: - Elementos del Contrato Realidad: La Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 señaló que, para la configuración del Contrato de Trabajo, “… se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.
En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”, es decir, que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es la carencia del elemento de subordinación laboral o dependencia. En dicha sentencia se precisó sobre los elementos diferenciadores entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, lo siguiente: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la 5 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 16 existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”.
Sobre el punto específico de la subordinación, la misma Corporación expresó: “Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “…poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”6 (Subrayado fuera del texto) Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”7.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se pretende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respectos de la materia.
De igual manera, se extrae que el elemento de los subordinación y dependencia el que determina la existencia de una verdadera relación laboral. 6 Sentencia C-386 de 2000. Posición reiterada en las sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. 7 Sentencia T-063 de 2006. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 17 En Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 20168 el H. Consejo de Estado precisó: “ (…) el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales..” En este contexto, la teoría del contrato realidad se configura cuando la realidad contraviene el acuerdo de voluntades plasmado en un contrato, mostrándose una relación de trabajo que se configura a partir del cumplimiento de requisitos propios de una relación laboral, como la prestación personal del servicio; la retribución y la subordinación. La presencia de estos elementos desnaturaliza la vinculación contractual y surge una relación de trabajo que permite al contratista ser beneficiario de derechos laborales propios de la relación laboral, como es el pago de las prestaciones sociales y otros emolumentos laborales que se causen con ocasión a los servicios prestados.
Ahora, la subordinación se acredita por parte del interesado, cuando demuestra el desempeño de labores y actividades públicas en las mismas situaciones y condiciones de dependencia de cualquier otro funcionario público, sin embargo, ello no descarta que la sola celebración del contrato y la ejecución material de la actividad personal contratada, per se, permita en algunos casos presumir la existencia del elemento subordinación por estar implícito en la misma actividad desplegada, o en otros por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su permanencia y continuidad dan lugar a la ejecución de funciones permanentes por contrato de prestación de servicios lo cual se encuentra prohibido9, para lo cual, la entidad deberá crear los cargos necesarios10. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005- 16, Actor: Lucinda María Cordero Causil, Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 9 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.05001233100020010363101.
CP. Gerardo Arenas Monsalve. Corte Constitucional Sentencia C-171 de 2012. 10 El artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. // Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. // Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. // Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.// Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 18 La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado la continuidad y habitualidad del servicio como criterio estructurador de la permanencia. Al respecto, en Sentencia C-614 de 200911, se expresó: “La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios, a saber: i) Criterio funcional: la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución) deben ejecutarse, por regla general, mediante el empleo público.
En otras palabras, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral. En este sentido, la sentencia del 21 de agosto de 2003[32], de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expresó: “…no puede existir empleo sin funciones cabalmente definidas en la ley o el reglamento, por mandato constitucional, y que el desempeño de funciones públicas de carácter permanente en ningún caso es susceptible de celebración de contratos de prestación de servicios.
Para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente deberán crearse los empleos correspondientes” ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia citada del 6 de septiembre de 2008[33]). iii) Criterio temporal o de la habitualidad: Si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia ya citada del 3 de julio de 2003[34]).
Dicho en otros términos, si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y de esa manera, se encuentra que no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de abril de 2008[35]). iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de febrero de 2002[36] a que se ha hecho referencia).
Por el contrario, si la gestión contratada equivale al “giro normal de los negocios” de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual. Al respecto, la Sala de Casación Laboral empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones” 11Referencia: expediente D-7615.
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968. Actor: María Fernanda Orozco Tous. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 19 de la Corte Suprema de Justicia consideró ajustado al ordenamiento jurídico lo expresado por el ad quem en el asunto sometido a su consideración así: “… existiendo objetivamente la relación de trabajo, esta se presume amparada por el contrato de trabajo, máxime cuando se trata de empresas comerciales o industriales con ánimo de lucro en las mismas condiciones de los particulares, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 4º del D.2127 de 1.945, como quiera que en la actualidad el Sistema de Seguridad Social Integral no está exclusivamente a cargo del estado ni del Instituto de Seguros Sociales, sino que también está siendo prestado por particulares o mejor por empresas privadas.
En consecuencia la entidad pública que ejecuta actividades de gestión, cuando contrata personas para cumplir con actividades propias del giro u objeto social comercial, debe estar a lo dispuesto en las normas pertinentes sobre la vinculación de los trabajadores, mediante contratos de trabajo, como quiera que la excepción para ejecutar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento, puede la administración pública vincular personas con conocimientos especializados, cuando la planta es insuficiente mediante la aplicación de las normas previstas en la ley 80 de 1.993, esto es con contratos de prestación de servicios, pues de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 3130 las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, están sometidas a las reglas del derecho privado, lo que significa que no puede aplicarse en forma general como hizo el Ad-quem, la excepción establecida por el legislador para casos muy especiales y concretos …” [37] (subrayas fuera del texto original) v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.
La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 21 de agosto de 2003[38], indicó: “no puede desconocer la Sala la forma irregular como ha procedido la entidad demandada, utilizando contratos de prestación de servicios para satisfacer necesidades administrativas permanentes. En estas condiciones la modalidad de contrataciones sucesivas para prestar servicios se convierte en una práctica contraria a las disposiciones atrás señaladas pues la función pública no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a este”.
En síntesis, una de las condiciones que permite diferenciar un contrato laboral de un contrato de prestación de servicios es el ejercicio de la labor contratada, pues sólo si no hace parte de las funciones propias de la entidad, o haciendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados, pueden celebrarse contratos de prestación de servicios.
De lo contrario, la administración debe recurrir a la ampliación de la planta de personal para celebrar contratos laborales. (…)”. Así mismo, en Sentencia de Unificación adiada 9 de septiembre de 202112, el Consejo de Estado, estableció como criterios, parámetros o indicios para identificar 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por importancia jurídica.
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SUJ-025-CE-S2-2021 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 20 la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, los siguientes: “(…) 2.3.3.2.
Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 13 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,14 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23- 33-000-2013-00074- 01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. 14 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.
Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 21 realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;15 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas16. 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”.
Además de lo anterior, la Sentencia en cita fijó las siguientes reglas de unificación relacionadas con la figura del Contrato Realidad: “167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” 15 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 16 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 22 En este punto se precisa, que quien invoque la existencia del contrato realidad, debe asumir la carga probatoria de traer al plenario los elementos necesarios que permitan al juez conductor del proceso afirmar que existe una desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio, el contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Al respecto, en Sentencia del 26 de junio de 202017 el Consejo de Estado sostuvo: “Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.” 6.4.
Caso Concreto: Al expediente se trajeron los siguientes medios probatorios: - Contratos de Prestación de Servicios: No. Contrato Objeto Duración Valor 271 del 6 de septiembre de 2013 (fls. 19- 21) Prestación de servicios de apoyo a la gestión en la Unidad de Planificación Urbana y Territorial de la Secretaría de Planeación Municipal de Sincelejo en cumplimiento de sus funciones relacionadas al control urbanistico Tres (3) meses y quince (15) días $3.200.000 A los 12 días de haber terminado el anterior contrato se suscribe el Contrato 142 del 2 de enero de 2014 (fls. 23 -24) Prestación de los servicios técnicos a la Secretaría de Planeación Municipal en cumplimiento de funciones como el control urbano del Municipio de Sincelejo Seis (6) meses $9.000.000 A los 13 días de haber terminado el anterior contrato se Prestación de los servicios técnicos y tecnólogos en la Secretaría de Planeación Municipal en cumplimiento de funciones como el control urbano y estratificación del Municipio de Sincelejo Cinco (5) meses y quince (15) días $9.000.000 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad.
No. 50001-23-33-000-2014-00141—01 (4594-17) Actor: Olga Herrera Camargo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 23 suscribe el Contrato 308 del 15 de julio de 2014 (fls. 25 - 27) A los 16 días de haber terminado el anterior contrato se suscribe el Contrato 100 del 2 de enero de 2015 (fls. 28 - 31) Prestación de los servicios de un (1) técnico para que preste apoyo a las labores de la unidad de planificación urbana y territorial de la Secretaría de Planeación Municipal de Sincelejo Cinco (5) meses $7.500.000 A los 3 días de haber terminado el anterior contrato se suscribe el Contrato 331 del 5 de junio de 2015 (fls. 32 - 34) Prestación de los servicios de un (1) técnico para que preste apoyo a las labores de la unidad de planificación urbana y territorial de la Secretaría de Planeación Municipal de Sincelejo Cinco (5) meses $7.500.000 A los 6 días de haber terminado el anterior contrato se suscribe el Contrato 580 del 11 de noviembre de 2015 (fls. 35 -37 ) Prestación de los servicios de un (1) técnico como inspector para que preste apoyo a las labores de control urbano y de estratificación en la Secretaría de Planeación Municipal de Sincelejo Un (1) mes y diecinueve (19) días $3.000.000 A los 41 días de haber terminado el anterior contrato se suscribe el Contrato 126 del 9 de febrero de 2016 (fls. 38 - 40) Prestación de los servicios de apoyo gestión en las actividades de la unidad de planificación urbana y territorial de la Secretaría de Planeación Municipal de Sincelejo Cinco (5) meses $7.500.000 $9.000.000 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 24 A los 7 días de haber terminado el anterior contrato se suscribe el Contrato sin # del 16 de julio de 2016 (fls.41- 43) Prestación de los servicios de un (1) técnico para que preste apoyo a la gestión en la oficina de estratificación y en la unidad de planificación urbana y territorial de la Secretaría de Planeación Municipal de Sincelejo Cinco (5) meses y quince (15) días A los 32 días de haber terminado el anterior contrato se suscribe el Contrato 129 del 1 de febrero de 2017 (fls. 44 - 46) Prestación de los servicios de un (1) técnico para que preste apoyo a la gestión en la oficina de estratificación y en la unidad de planificación urbana y territorial de la Secretaría de Planeación Municipal de Sincelejo Tres (3) meses $4.500.000 A los 3 días de haber terminado el anterior contrato se suscribe el Contrato Contrato 299 del 5 de mayo de 2017 (fls.47 - 49) Prestación de los servicios de un (1) técnico para que preste apoyo a la gestión en la oficina de estratificación y en la unidad de planificación urbana y territorial de la Secretaría de Planeación Municipal de Sincelejo Siete (7) meses y veinticinco (25) días $11.750.000 - Petición presentada por el demandante ante el Municipio de Sincelejo18: 18 Ver fls. 52 – 53.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 25 - Oficio No. 0101-10.02-285 del 6 de abril de 2018 emanado de la Oficina Jurídica del Municipio de Sincelejo a través del cual se da respuesta a la petición del demandante19: - Hoja de Vida del señor Rafael del Cristo Estrada Vital. - Testimonio del señor Roger Mendoza Calderón recepcionado en Audiencia de Pruebas del 8 de febrero de 2022, en el que manifestó: “Preguntando: Díganos sus generales de ley. 19 Ver fl. 54.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 26 Responde: Mi nombre es ROGER MENDOZA CALDERÓN, cedula de ciudadanía número 6 818996 Sincelejo. Tengo 67 años, resido en la carrera 22 E 33 127 segunda etapa casa 38, celular o contacto 3172621633 casado cuántos hijos 6, mi su esposa se dedica ama de casa y al mismo tiempo es contadora pública, yo trabajo independiente con mi carrera de arquitectura en estos momentos en una empresa que se llama Antioqueña en el ramo de diseño de estaciones de servicio, de gestión como consultor ante el Ministerio de minas y medio ambiente, soy arquitecto de profesión, no tengo especialización ni vínculo amistad además con el señor Rafael del Cristo vital Estrada ni con el municipio de Sincelejo.
Preguntando: Conoce usted el motivo por el que está llamado a declarar. Responde: Si lo conozco suficientemente. Preguntando: Háganos un relato que todo lo que nos le conste de los hechos de ese proceso de Rafael del Cristo vital Estrada en el municipio de Sincelejo siendo muy descriptivo en circunstancias de los tiempos de las fechas de los modos de los lugares tiene el uso de la palabra doctor Roger.
Responde: Su señoría, fungí como Secretario de Planeación, primero como asesor de Despacho de la administración de Jairo Fernández de ahí que (Sic) se desde el año 2012 hasta el 2015 y posteriormente como asesor de despacho en el 2016 cuando la administración del Dr. Jacobo en el tiempo que fungí como secretario de planeación municipal conocí al señor Rafael Vital Estrada porque fue asignado a la Secretaría de planeación municipal como técnico en el apoyo de la gestión de la oficina del Estratificación y la oficina la unidad de planificación urbana y rural con el fin porque como técnico y apoyo en la parte del sistema llevara a cabo todo lo concerniente a la organización de los archivos de la oficina de estratificación social urbana territorial y lo mismo en la oficina de planificación en donde se venían adelantando la organización de los activos de licencia de construcción y la correspondencia que en ese momento había y era necesario sistematizarla porque desde ese momento venía almacenándose toda la información y los archivos de una manera totalmente manual, (Sic) cosa la administración municipal el doctor Jairo Fernández que ese es su momento decidió contratar por prestaciones de servicio a Rafael Vital estaba para que nos apoyará dentro de la parte del sistema y la gestión de ambas entidades como son la estabilización y la oficina de planificación urbana y territorial y de igual manera dentro del tema de organización de la correspondencia que llegamos que llegaba a la oficina y de igual manera a todo lo que era la atención del cliente en ese momento el señor Rafael Estrada con contrato de prestación de servicio hasta donde tengo conocimiento inició las acciones en el mes de septiembre aproximadamente del año 2013 desde ese mismo momento se realizó su actividad a través de los contratos de prestación de servicio desde el año 2013, interrumpidamente hasta que culminó el período del alcalde Jacobo Quessep y Jairo Fernández.
Rafael Vidal Estrada es una persona que cumplía a cabalidad con todo lo que se le asignaba dentro de los tipo de contrato para el cual fue asignado a esa oficina y dentro de esta información puedo dar fe que él cumplía a cabalidad con las funciones que le fueron asignadas dentro de ese contrato de prestación de servicio. Preguntando: Bueno, acláreme o precíseme las fechas en que el señor Rafael del Cristo Vital estuvo con contrato de prestando servicios como usted indica en su versión en el Municipio de Sincelejo.
Responde: El señor Rafael Vital tuvo contrato del 6 de septiembre 2013 hasta el 31 de diciembre del 2017. Preguntando: El señor Rafael del Cristo, me puede repetir es técnico en qué área. Responde: Rafael Vital Estrada es técnico en el área de (Sic) sistema informática. Preguntando: La labor o la actividad contratada se podía finalizar (Sic) en cuanto en cuanto tiempo.
Responde: Bueno, la labor que el señor Rafael Vital venía desarrollando es una labor que no tenía tiempo perentorio para el inicio y para la finalización, habida cuenta que por lo menos en la oficina de estratificación del Municipio de Sincelejo desde ese momento el año 2015, que fue implementada por el alcalde nuestros días (Sic) esa esa implementación y el apoyo todavía persiste, de igual manera la labor que llevaba desarrollando en la unidad de planificación territorial urbana habida cuenta que la licencia de construcción se almacenan cotidianamente proceso posterior a ser enviado por la curadurías urbana y esto hay que activarlo digitalmente y también un activo físico de igual manera (Sic) un una actividad continua en el cuál no tiene límite dentro del NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 27 proceso porque están permanentemente y hay que retroalimentar la actividad de permanente que tenían en ese momento la oficina de misión. Preguntando: Es decir el operaba como ese sistema que permitía organizar el archivo para la concesión de licencias de construcción entre otras.
Responde sí correcto. Preguntando: Y usted qué tipo de relación tenía con el señor Rafael de Cristo cuando estaba como secretario en el despacho que usted menciona y él como técnico realizando esa actividad. Responde: A ver, el contrato de prestación de servicios firmado por el alcalde entonces Dr. Jairo Fernández como secretario de planeación y asignado a la oficina de la Secretaría de Planeación fungía en ese momento como su jefe en donde me tocaba supervisar todas las actividades para el cual fue contratada y que siempre estaba permanentemente inspeccionando toda la labor para la cual estaban relacionados el contrato de prestación de servicios.
Preguntando: Cuénteme usted le dio alguna capacitación al señor para realizar la actividad. Responde: Bueno, nosotros no le no le brindamos capacitación al señor Rafael Vital ya que él cuenta y contaba en su momento con una capacitación idónea con una hoja de vida donde era una persona preparada y con los perfiles necesarios para haber desarrollado la labor en los momentos que estuvo como contratista del municipio asignado a la Secretaría de Planeación. Preguntando: El señor Rafael del Cristo cada cuánto presentaba informe de lo que realizaba.
Responde: Bueno, Rafael le tocaba presentar mensualmente el informe de las distintas actividades que desarrollaba, tenía que presentarla porque de la misma manera ese informe que él presentaba debía ser asignado a un formato de cumplimiento de su labor contratada y que el objeto del contrato tácito o expreso por tal motivo información también debía ser asignada a un formato para el diligenciamiento de los pagos que le debía hacer la cantidad municipal mensualmente.
Preguntando: Fuera de ese informe se le requirió por parte suya del alcalde o de otra persona del municipio que algún tipo de relación de sustentación de las actividades relacionadas con ese cúmulo de documentos para concesión de licencias y demás. Responde: Si, el alcalde en ciertas ocasiones le asignaba a unas actividades distintas como apoyo a la gestión porque en ese momento el municipio de Sincelejo tenía una crisis política y realmente se fija como de apoyo para realizar correspondencia relacionada con labores de consignaciones.
Preguntando: Me puede explicar al respecto. Responde: Bueno el señor Rafael Vital entre sus actividades eficientes para el cual fue contratada fue una persona que se disponía voluntariamente a desarrollar una actividades paralelas en sus tiempos que podía hacer por lo menos él dentro del horario cumplía, porque estaba un horario de 8:00 de la mañana hasta las 12:00 del día y desde las 14:00 h de la tarde hasta las 18:00 h de la tarde, en su tiempo de almuerzo pernoctaba en la oficina, cosas que él utilizaba ese tiempo para diferentes actividades con la Secretaría de planeación y asignada por el alcalde de Sincelejo y la gente de los recursos humanos en ese momento.
Preguntando: Era algo más de las actividades contratadas. Responde: Si, algo más en donde es voluntariamente dentro de sus buenos oficios ponían servicio situaciones que de verdad podría realizar. Preguntando: Algún día el señor Rafael del Cristo que tuvo llamado de atención alguna requerimiento por parte suya o de algún miembro del municipio.
Responde: Con toda la seguridad del caso nunca como jefe inmediato de Rafael de Cristo (Sic) mitad entrada tuve una queja tuve un llamado de atención porque es una persona correcta de buen comportamiento de buenos principios y sobre todo el buen compañerismo que se llevaba con todo el personal de planta y con todo el personal de contrato que existía la Secretaría de organización y que fue un aporte muy importante para el desarrollo y lograr la gestión en ese momento que nosotros fungimos como responsable de una dependencia como la Secretaría de Planeación Municipal.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 28 Preguntando: El señor Rafael del Cristo Vital, tenía que poner algún software, algún computador de su propiedad. Responde: Bueno, el señor Vital trabajo con las uñas cómo puede uno decir en ese momento encontramos una cantidad de computadoras (Sic) destartalados de qué hacía toda ocasión teníamos que utilizar los computadores personales para desarrollar las actividades que se presentaban en la alcaldía de Sincelejo y que con esa necesidad permanente de no tener una oficina de informática bien organizada decidimos prácticamente desarmar todos los computadores que había, trabajar con los computadores personales y muchas veces con computadores remendados, cosa que dentro de esta necesidad que se llevó a cabo durante este periodo obligó el señor alcalde a implementar y a dotar de todo un sistema de computadoras de impresora a las oficinas para poder desarrollar una labor esencial y fundamental como la que desarrolla muy especialmente la que desarrolló Rafael Estrada porque él era apoyo de la oficina planificación urbana electoral que tenía un jefe que el doctor Jorge Luis García Méndez, de igual manera, la oficina de patrimonio que estaba apoyada por la doctora Katia Montero, la oficina de certificación que estaba apoyada por la doctora Lía Pérez y eran varias dependencias en donde él tenía que permanentemente apoyar la gestión, inclusive tenía que trabajar en el arreglo de los computadores o en la implementación de ciertos programas como era el SIGANTE el sistema de información municipal en ese momento había implementado la creatividad con el Instituto geográfico Agustín Codazzi.
Preguntando: Recuerda usted cuál fue el objeto del contrato del señor Rafael del Cristo. Responde: Sí recuerdo un apoyo del contrato pueden de apoyo del mismo a la oficina de la estratificación del municipio Sincelejo y a la unidad de planificación territorial urbana y rural de la Secretaría de Planeación Municipal. Preguntando: Para prestar el servicio Rafael del Cristo utiliza algún distintivo dado por el municipio.
Responde: No yo simplemente lo doté en cualquier momento de un chaleco para que a la entrada (Sic) no pudieran dejar entrar porque no se les proveía en ese momento de carné o de alguna identificación para que libremente él pudiera transitar habida cuenta de que no existía control a la entrada y que en ningún momento había distintivo pero si se le aportó un chaleco que dijera Secretaría de planeación municipal.
Preguntando: Qué día se iba él a prestar el servicio. Responde: El señor Rafael Vital prestó el servicio desde el mismo día de su contrato hasta la finalización del contrato que fue el inicio fue el 6 de septiembre del 2013 y la finalización del contrato de manera ininterrumpida fue el 31 de diciembre del 2017 nunca faltó a una sesión a una labor y él siempre lo hacía de manera continua y permanente.
Preguntando: es decir él tenía que prestar servicio los sábados los domingos los festivos, entre semana me podría aclarar al respecto. Responde: Bueno de sábado el domingo cuando se les solicitaba por parte del señor alcalde que había que hacer algún trabajo de manera especial el arreglo de computadores con ocasión de los días sábados porque realmente era una gestión voluminosa complicada y permanente.
Se le concede el uso la palabra el apoderado solicitante de la prueba. Preguntando: Sería bueno una pregunta muy puntual, usted le daba órdenes al señor Vital Estrada cuando estuvo vinculado a la dependencia cuando usted era secretario. Responde: Indudablemente que sí. Preguntando: Acataba las órdenes que usted le daba. Responde: Inmediatamente acataba todas las órdenes que se le impartían de manera verbal.
Preguntando: Sabe cómo le pagaba ahora la contraprestación de los servicios que prestaba señor Rafael Vital. Responde: El señor Rafael Vital también un contrato de prestación de servicios en el cual estaba basado en un monto determinado y que al le solicitaron abrir una cuenta bancaria para consignarle mensualmente el valor pactado entre el alcalde y el señor Rafael Vital.
Preguntando: Le pagaban una remuneración mensual por su trabajo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 29 Responde: Le pagaban correctamente. Preguntando: Cumplía con las funciones que le encomendaba usted como Secretario.
Responde Cumplía a cabalidad las actividades que desarrollaba como apoyo a la oficina de la Estratificación y a la Unidad de Planificación el Municipal. Preguntando: El oficio que solicitaba o que hacía el señor Vital en la Oficina de Planeación Municipal se necesitaba en la secretaría para el funcionamiento de ella. Responde: Sí a ver, en el momento que fungía de Alcalde el señor Jairo Fernández, me nombra como asesor del Despacho de la Secretaría de Planeación, porque pertenecí al empalme de la Secretaria de Planeación de la Alcaldía e hicimos un inventario bastante riguroso con el fin de establecer las necesidades inmediatas que existían en la Secretaría de planeación municipal, fue cuando nosotros decidimos contratar a un personal para el apoyo de la estratificación cosa que en ese momento fue el boom en la porque la implementación de la estratificación en Sincelejo había causado mucho malestar, había más de 7000 mil personas y de predios matriculados a la estratificación cosas de que en el momento en la oficina Estratificación Urbana en ciudad de Sincelejo solo habían dos funcionarios públicos, había una secretaria y había un patinador cosa que no había quien (Sic) organizaba y el pidiera todos los certificados que en ese momento solicitaban y de igual manera todas las quejas que presentaba todas las personas que estaban inconformes con la explicación de igual manera en este momento son implementó el plan de ordenamiento territorial, por el alcalde en ese momento el doctor Jairo Fernández y había una necesidad de organizar toda la parte de los planes licencia construcción para que en ese momento se pudiera hacer un inventario que servía de insumo para la ejecución y elaboración del nuevo plan de ordenamiento territorial cosa que fue un apoyo bastante importante porque los insumos tanto en la Secretaría de planeación municipal en el área de la unidad de planificación urbana y territorial y la oficina de pacificación estratificación urbana ameritaba de una persona que conociera el sistema de informática y conociera para esta gestión para el cual fue contratado el señor Rafael Vital.
Preguntando: Una cosa digamos entonces por lo que acabo de escuchar el señor Rafael Vital cumplía con una función como cualquier otro trabajador de la Secretaría. Responde: Doctor indudablemente inclusive que había una buena amistad con los funcionarios de planta inclusive que aún están en la Secretaria de Planeación Municipal, y que ese fue un equipo de trabajo donde no se diferenciaba quien era el de planta y quien era el contratista, por lo tanto era asumido por un contrato de prestación de servicios las funciones que el Municipio de Sincelejo la asignaba a los demás funcionarios que me parece que lo hizo muy responsable, voluntaria y de manera eficiente.
Sin más preguntas su señoría. Se le otorga el uso de la palabra al apoderado del Municipio de Sincelejo. No se ha presentado al estrado judicial. Se le pregunta al Profesional Universitario adscrito a esta Unidad Judicial si la parte demandada presentó algún tipo de solicitud para esta diligencia. Responde que no. Preguntando el Juzgado: Denos un ejemplo de alguna orden, como usted afirmó, que le dio al señor Vital Estrada dentro del período que usted nos describió estuvo contratado en al Municipio de Sincelejo.
Responde: Si, correctamente dentro de lo que me correspondía y le correspondía al señor Vital inmediatamente yo le indicaba cuál era el procedimiento que debía ser correlación de la relación al archivo, que debía ordenarlo por número de resolución y que debía de manera inmediata archivar físicamente los paquetes y el sistema también. De igual manera con relación a los certificados del estratificación urbana o territorial, tenían que primero, expedirse a los certificados de acuerdo a los estratos que se estaba en este momento asignado, era el estrato 1, 2 o 3, 4,5 y 6 y que debía hacerlo de conformidad en ese momento que inició el estudio fue el alcalde Jesús Paternina Samur y adoptado por el Dr. Jairo Fernández.
Mi labor era impartirle cómo era la metodología, cuál era la actividad cuál era la dinámica que yo quería llevar a cabo para que posteriormente cualquiera de las entidades, también los certificados de la tradición, los certificados de uso del suelo fueran clasificados de una manera que él dentro del NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 30 inventario que tiene en archivo tenía que buscarlo de manera inmediata, habida cuenta de que las personas en ese momento siempre acosaban a todos los funcionarios públicos para que se le fueran a expedir los certificados de manera inmediata, cosas que se fue desarrollando y que vio una labor bastante fructífera y satisfactoria en ese momento.
Preguntando: Desea agregar algo más a la presente diligencia. Responde: No”. - Testimonio del señor Esteban Contreras recepcionado en Audiencia de Pruebas del 8 de febrero de 2022, en el que manifestó: “Preguntando: Díganos sus generales de ley. Responde: Mi nombre es ESTEBAN CONTRERAS, tengo 52 años profesión, Administrador de empresas y oficio técnico en construcción y topografía sin especialidad, resido en la calle 6 del corregimiento de Chochó, teléfono 3007972800, casado mi cónyuge es ama de casa, era estilista, soy empleado de la Secretaría de planeación Municipal desde el año 92, inicialmente empecé como interventor de obras y luego ya cuando tras la restructuración me dejaron como técnico administrativo, cambio a la denominación del cargo.
Preguntando: Qué relación tenía con Rafael del Cristo Vital Estrada, son conocidos, amigos, familiares. Responde: No, lo conocí cuando él ingresó en el 2013, ingresó a laborar en la Secretaría de Planeación en el área de planificación urbana territorial en ese entonces y él entró como apoyo para ayudarnos porque nosotros cogimos el trance ese que no teníamos la tecnología, los computadores se nos bloqueaban y todo eso él nos sirvió mucho en ese sentido, nos apoyó bastante.
Preguntando: Usted sabe por qué está llamado a rendir su testimonio. Responde: Si, porque al señor Vital lo tenían elaborando desde el año 2013 no estoy mal de 2017 a finales y bueno me llamaron acá y me pareció justo pues venir acá. Preguntando: Háganos un relato claro, bastante explicado, con fechas, modos, todo, sobre ese vínculo de Rafael Vital Estrada con el Municipio de Sincelejo.
Responde: Hasta donde tengo conocimiento él ingresó en el 2013 y empezó a laborar en la Secretaría de Planeación como apoyo, dentro de un contrato de prestación de servicios, él laboraba como apoyo a la oficina de planificación urbana y territorial, a la oficina de control urbano y de estratificación, siempre lo veía cumpliendo sus horarios, en la mañana, en la tarde, igual que nosotros que estábamos vinculados ya con tiempo o anterioridad pues era una persona que nos colaboraba mucho o sea lo veíamos mucho en la oficina nos colaboraban en la parte técnica de los computadores, llevaba (Sic) unas un listado de las licencias y para desarrollar a veces actividades nosotros queríamos saber dónde estaba esa licencia, él manejaba la base de datos buscaba en las cajas, en la caja tal y nos entregaba la licencia. Luego nosotros utilizábamos se la regresábamos y él archivaba esa documentación. Así siguió hasta el año 2017 cuando bueno ya en el 2018 no estuvo en la oficina (Sic) hay y ya no se tuvo ese vínculo de laboral con él. (Sic) El tiempo en el tiempo que el tiempo que el tiempo que el tiempo qué tiempo qué tiempo que estuvo en la fue una persona muy responsable, no lo puedo negar, muy dedicado a su trabajo, muy disciplinado, muy obediente a lo que se le asignaba, a mí me sirvió mucho en la cuestión de informes, subir fotografías, videos, informes, todo eso.
Preguntando: Cuénteme, usted sabe qué actividades realizaba el señor Vital. Responde: Sí, trabajaba en unas funciones como trabajaba en la parte de tabulación de datos de las licencias, trabajando en archivo, trabajaba mantenimiento de los programas que se llevaba estratificación el software, había un programa que se llama el SICAN que era un sistema de información catastral y ese programa como era muy pesado se desactivaba mucho y él nos ayudaba mucho es en esa área.
Preguntando: Usted presenció alguna orden dada al señor vital de parte de algún servidor de Municipio de Sincelejo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 31 Responde: El jefe inmediato sí y varias veces delante de la presencia nosotros le daba órdenes, hágame esto cúmplame esto, hágame un informe, igual que nosotros también tenía las órdenes eran paralelas.
Preguntando: Esos informes cada cuando los pedía el jefe inmediato. Responde: Semanalmente y mensual, o sea, iba uno a hacer un informe, en el caso mío nosotros hacíamos un informe semanal y mensual hacíamos una recopilación de todo eso. Preguntando: Usted para esa época estaba nombrado por acto administrativo o por OPS. Responde: Yo entré en el 92 y me cogió la automatización de la carrera administrativa, ya yo estaba en carrera administrativa y sigo en carrera administrativa, voy a tener 30 años con la administración. Preguntando: Deme un ejemplo más claro sobre las órdenes que le daba el jefe inmediato al señor Vital Estrada.
Responde: Hacerle un listado de las licencias, asentamiento en el sistema de las licencias de las Curadurías, 2 Curadurías en ese entonces, todavía hay dos y hacer la relación de las licencias, la fecha en que se agendaba y en que folder se iba a archivar. Los archivos se mandaban al archivo central cada 5 años, cada 10 años, mientras tanto permanecían en la oficina.
Había unos tiempos que había que cumplir en la oficina para ver si alguien apelaba las licencias de construcción, si alguien colocaba una queja en relación a las licencias, había que tener esos documentos ahí. Preguntando: Usted hablaba de un jefe inmediato, quien era ese jefe inmediato. Responde: El Jefe inmediato era Jorge Luís García y el Secretario Roger Mendoza Calderón. Preguntando: Usted presenció que días iba el señor Vital a prestar sus servicios.
Responde: Si claro, todos los días laborables de lunes a viernes. Conoció usted el objeto del contrato del señor Vital. Responde: No lo conocí exactamente, pero sí sé que era de apoyo a la Secretaría de Planeación en el área de planificación y control urbano. Siempre se desarrollaba con las mismas actividades que uno desempeñaba. Preguntando: Fuera de esas actividades él realizaba otras.
Responde: Si claro, mantenimiento en sistemas cuando los computadores se dañaban, si era sistema, virus, igual en las otras oficinas me imagino que hacía lo mismo, la tecnología no estaba tan avanzada y protegida. Él se defiende mucho en ese tema de sistemas de informática, cuando yo entré a laborar lo que había era una máquina de escribir, nos tocó capacitarnos nos ayudaba en esos temas.
Preguntando: Usted vio si prestó apoyo a otra oficina diferente Responde: Lo que sucede es que Secretaría de Planeación estaba inmersa en estratificación, no estaban en el mismo lugar, Planeación estaba en el edificio los Andes y Estratificación en el teatro municipal, él se trasladaba y regresaba. Preguntando: Puede usted decir si el señor Vital prestaba sus servicios en días diferente a lunes o viernes.
Responde: No mi horario era de lunes a viernes, no cumplía horario los sábados. No le puedo decir. Preguntando: Para la actividad que el señor prestaba licencias archivo de licencia, creo algún software. Responde: En Excel me imagino que se hizo el listado tabulaba la información, no diría que software porque son más informáticos, pero una tabla referencia catastral.
Preguntado: Sabe usted si el señor Vital recibió alguna capacitación. Responde: No tengo conocimiento porque él llegó la parte cuando el llego no se había creado la oficina de las TICS, nos informaban cuando se va internet uno va a esa oficina y se pide el apoyo, (Sic) nos recuperar el internet nosotros lo llamábamos a él. Preguntando: El señor Vital para prestar sus servicios llevaba algún elemento computador, lapicero Responde: Bolso, lo que llevaba en el bolso a veces computador a veces elementos esenciales memoria.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 32 Preguntando: Utilizo algún distintivo. Responde: No recuerdo no daban dotación ni tampoco teníamos derecho a dotación laboral entonces nos tocaba particular el particular.
Preguntando: Algún día de lunes a viernes faltó. Responde: No nunca lo vi faltar siempre incluso cuando pedía permiso se le olvidaba el pc uno lo llamaba Rafa apágame el computador, siempre estaba allí. Preguntando: Observó orden dada por el acalde al señor Vital. Responde: No. Preguntando: Por algún subalterno. Responde: No tampoco de los jefes inmediatos.
Se le concede el uso de la palabra a la Parte demandante. Preguntando: Ud. hablaba aquí que el señor Vital cumplía un horario en el espacio tempo que dice horario cual. Responde: De 8:00 a y de 2:00 a 6:00. Preguntando: Todos los días. Responde: Todos los días. Preguntando: Cumplía horario de los trabajadores de la secretaría de Planeación. Responde: Si.
Preguntando: Recibía contraprestación. Responde: Le pagaban por una tarjeta, pero no le pregunte nunca cuanto no era prudente, le pagaban mensual en los mismos tiempos que a nosotros. Preguntando: El señor Vital vinculado a la Secretaría de Planeación cumplía funciones como cualquier otro trabajador. Responde: Si en el área de informática no había nadie más. Preguntando: Era el señor Vital una persona que hacía bien su oficio.
Responde: Si responsable y muy dedicado a su trabajo. No más preguntas. Preguntando: Desea agregar algo más. Responde: Bueno en el tiempo que conocí a Rafael Vital tengo la percepción de que es una persona muy responsable lo conocí en su casa y es muy responsable en su hogar. Se le concede el uso de la palabra al Municipio de Sincelejo. La señora Juez pregunta al Profesional Universitario si la demandada presentó algún cuestionario para interrogar al testigo.
Responde que no.” Con el material probatorio puesto de presente, encuentra la Sala acreditado que el señor Rafael Del Cristo Estrada Vital prestó personalmente sus servicios como Técnico de Apoyo a la Gestión en la Secretaría de Planeación Municipal de Sincelejo, durante los períodos establecidos por el A quo; no existiendo prueba idónea que lleve a conclusión en contrario.
Así mismo, que durante la prestación de sus servicios, el demandante recibió una contraprestación económica, tal como se desprende del contenido de los contratos traídos al expediente, en el cual, efectivamente, se estableció un valor a pagar por el desarrollo de la labor encomendada. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 33 En efecto, en el recurso de apelación la entidad afirmó: “En este sentido como lo concluyó este despacho, si bien se acreditó los elementos de prestación del servicio y la remuneración (entendida esta como el pago al objeto contratado), no se puede afirmar y concluir lo mismo con el elemento de la subordinación, en atención a que de las pruebas allegadas no se logra demostrar que la prestación del servicio del actor, se ejerció con subordinación…”.
En lo que corresponde al elemento subordinación, recuerda la Sala que este puede ser determinado desde el mismo objeto del contrato y de las funciones desempeñadas con la celebración del mismo, recurriendo de esta forma, a una valoración del caso, desde la confrontación de los criterios funcionales, temporales, de igualdad, excepcionalidad y continuidad del servicio, factores estos determinantes, para definir el principio de la primacía de la realidad, sobre las formas.
Pues bien, revisado el material probatorio que se encuentra en el expediente se concluye que la relación entre el demandante y el Municipio de Sincelejo, envuelve unas condiciones particulares, que permiten a esta Sala sostener, en este caso, que se trató de un vínculo subordinado y sin autonomía del contratista, por ende, de una relación dependiente entre las partes.
En efecto, el señor Estrada Vital se vinculó al Municipio de Sincelejo, como Técnico “de Apoyo a la Gestión”. Bajo esta modalidad, los contratos están pensados para satisfacer las necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa que implique el desarrollo de una actividad de acompañamiento y soporte, con carácter principalmente logístico, operacional o técnico, en determinados casos, sin que sea esencial un saber cualificado, razón por la cual la vinculación del demandante dista mucho de ser independiente por la naturaleza de la actividad contratada.
Dependencia que igualmente se extrae de la prueba testimonial obrante en el expediente. Así, tenemos que el señor Roger Mendoza Calderón en su testimonio manifestó que para la misma época objeto de reclamación fungió como Secretario de Planeación del Municipio de Sincelejo y “jefe inmediato” del demandante, que tenía la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar por parte del demandante en tanto le impartía órdenes, especialmente las relacionadas con la organización del archivo físico y digital de los documentos a su cargo y que éste las acataba; que prestó sus NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 34 servicios en las instalaciones de dicha secretaría, en el horario comprendido entre las 8:00 am a 12:00 m y 2:00 pm a 6:00 pm; además, en su relato señaló que algunas veces el Alcalde Municipal le asignaba actividades distintas a las de “Apoyo a la Gestión”, lo que puede implicar el ejercicio del ius variandi.
Ahora, en el recurso, la parte demandada aduce que “… del decir del testigo que el demandante se disponía voluntariamente a desarrollar actividades paralelas en sus tiempos, en clara contradicción con lo manifestado de que el actor cumplía un horario de 8:00 de la mañana hasta las 12 del mediodía y desde las 14:00 h de la tarde hasta las 18:00 h de la tarde, lo mismo se reitera en una respuesta subsiguiente: “Si, algo más en donde es voluntariamente dentro de sus buenos oficios ponían servicio situaciones que de verdad podría realizar”, no se puede inferir “… que el demandante durante su vinculación estuviese bajo una continua subordinación o que todo el apoyo que brindaba era producto de órdenes directas, ya que de forma voluntaria desarrolló actividades paralelas a las que contenía su objeto contractual”.
Para la Sala, contrario a lo afirmado, del dicho del testigo lo que se sigue que el demandante cumplía labores, aún por fuera del horario laboral. Por su parte, el testigo Esteban Contreras quien manifestó ser empleado de la Secretaría de Planeación del Municipio de Sincelejo, desde tiempo antes que el señor Estrada Vital se vinculara a la Administración, dio cuenta de la asistencia del demandante a las oficinas de esa secretaría, del cumplimiento de un horario y de las labores encomendadas, del apoyo prestado en temas de software; ubicación de licencias y manejo del archivo de la secretaría; además dijo que presenció cuando éste recibía órdenes e identificó a quien fungía como “Jefe” del demandante.
En ese orden de ideas y como quiera que en este caso particular existe la prueba suficiente, de la cual se desprende el elemento diferenciador –subordinación- del contrato de trabajo, esto es, las declaraciones de los señores Roger Mendoza Calderón y Esteban Contreras, quienes ofrecieron un relato contundente y creíble a cerca de la forma cómo se prestó el servicio, aunado a la naturaleza propia de la actividad desempeñada por el accionante, se concluye que existió una relación laboral entre él y el Municipio de Sincelejo, aunque se hubiese presentado bajo la forma de contrato de prestación de servicios.
Cabe aclarar que en los contratos de prestación de servicios está presente el principio de coordinación, según el cual debe existir sincronización de las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 35 actividades del contratista con las directrices que imparte el contratante con el fin de lograr conjuntamente la ejecución eficaz del contrato; en otras palabras, el contratista cumple sus funciones con independencia, pero en armonía con las condiciones impuestas por su contratante, respecto de las cuales se ejerce un seguimiento.
Diferente a este principio es la subordinación, respecto de la cual existe dependencia del trabajador hacia su empleador, quien cuenta con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel. El empleador impone condiciones de tiempo, modo y lugar para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que exista ningún tipo de independencia20.
En el caso bajo estudio, no puede hablarse de coordinación natural del contrato de prestación de servicio, habida cuenta de que el desempeño de las funciones del actor estaba determinado ante la generalidad del objeto contratado por las órdenes impartidas por la demandada –su jefe inmediato era el Secretario de Planeación-, cumplía un horario de trabajo inmodificable, prestaba sus servicios de manera directa y, además, el trabajo cumplido era remunerado, comoquiera que en el contrato celebrado se estipuló un “valor” y “forma de pago”.
Así las cosas, no son de recibo los argumentos del extremo recurrente según los cuales el actor se encontraba vinculado estrictamente bajo órdenes de prestación de servicios “…sin que se advierta implícitamente, que al momento de ser ejercidas las atribuciones encomendadas, estuviese envuelto el cumplimiento de directrices u órdenes impartidas, simplemente instrucciones dadas por el supervisor del contrato referentes al objeto contractual, dado que corresponde a sus obligaciones como contratista garantizar la calidad y cumplir de buena fe el servicio contratado, aunado a que debe la administración velar por la prestación del servicio y que sea de forma eficiente.
(…)”. Finalmente se dirá que el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE- SUJ2 No. 5 de del 25 de agosto de 201621 se refirió a la aplicación de la prescripción en reclamaciones laborales realizadas con fundamento en la tesis del contrato realidad en el sector público, así: “3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular 20 Consejo de Estado, Sentencia 2016-00304 de 2021. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación No. 23001233300020130026001. C. P. Carmelo Perdomo C. Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 36 en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).
(…) De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.” Concordante con lo anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en Sentencia De Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 202122, precisó que el término de interrupción entre la finalización de uno y el comienzo del otro contrato de prestación de servicios – en los eventos que existan varios – que no afectaría la continuidad, sería de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando exista correspondencia en el objeto y actividades a realizar, cuando sostuvo: “149.
En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral. 3.2.2.
Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. 22 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 37 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.
(…) 3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación (…) 168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
(…)” Descendiendo en el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que, entre la suscripción del Contrato 271 del 6 de septiembre de 2013 y el Contrato 580 del 11 de noviembre de 2015 –que culminó el 31 de diciembre de 2015-, no hubo interrupciones significativas a la luz de la Sentencia de Unificación en cita. No obstante, entre la culminación del Contrato 580 del 11 de noviembre de 2015 y la suscripción del Contrato 126 del 9 de febrero de 2016 hubo una ruptura del vínculo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 38 contractual por espacio de cuarenta y un (41) días; es decir, se superó en demasía el término unificado del Consejo de Estado para la configuración de la solución de continuidad -30 días-; sin embargo, no operó la prescripción de los contratos suscritos antes del primero, porque el Contrato 580 del 11 de noviembre de 2015 finiquitó el 31 de diciembre de 2015 y la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales ante la entidad fue presentada el 2 de marzo de 2018; es decir, no se superó el término de tres (3) años para reclamar.
Tampoco se superó con relación a los períodos posteriores al Contrato 126 del 9 de febrero de 2016 en los que hubo prestación de los servicios de manera continuada, por cuanto las interrupciones advertidas no fueron más allá del término anteriormente anunciado -30 días-; muy a pesar que, entre la finalización del Contrato sin # del 16 de julio de 2016 y la suscripción del Contrato 129 del 1 de febrero de 2017 trascurrió un término de treinta y dos (32) días; ya que, dicho lapso resulta corto para castigar a dicha parte con la operancia de este fenómeno. Y, como quiera que el último de los contratos finiquitó el 31 de diciembre de 2017, debe entenderse que la petición del 2 de marzo de 2018 resulta oportuna.
En este punto se precisa que en los períodos en que hubo interrupción; es decir, donde no medió contrato de prestación de servicios, no habrá reconocimiento y pago de prestaciones. Así lo señaló el H. Consejo de Estado en Sentencia del 26 de mayo de 202223: “Debe precisar la Sala que, pese a que la mayoría de las interrupciones contractuales advertidas de cada encargo, son, en principio, inferiores a 30 días hábiles, ello no implica el reconocimiento y pago de prestaciones sobre los lapsos en donde se presentó la interrupción, esto es, en los que no medió contrato de prestación de servicios”.
En esa medida, es válido concluir que en el presente asunto los derechos reclamados no están afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción, como, en efecto, lo decidió el A quo. Todo lo cual, conlleva a CONFIRMAR en su integridad la Sentencia de Primera Instancia, sin lugar a detenerse en análisis adicional frente al restablecimiento del derecho ordenado por el Juez, toda vez que lo ordenado se acompasa con las tesis jurisprudenciales desarrolladas por el Consejo de Estado. 23 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación # 52001-23-33-000-2016-00271-01 (4439-2019), Demandante: Franklyn Avid Rosero Cisneros, Demandado: Municipio de Ipiales – Nariño. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00225-01 Demandante: Rafael Del Cristo Estrada Vital Demandado: Municipio de Sincelejo 39 - Costas.
Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY