TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 03 de noviembre dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Demandante: Roy David Iriarte Pico Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
Procedencia: Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Sincelejo TEMA: Indebida Notificación de acto que impone sanción por no declarar en renta / Configuración del silencio administrativo positivo / Caducidad y prescripción / Sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y Complementarios / Niega / Revoca / Se declara la nulidad pero no reconoce perjuicios materiales ni morales 1.
OBJETO A DECIDIR Decide el Tribunal, el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, Roy David Iriarte Pico, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo el 15 de septiembre de 2017, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES: 2.1.- Pretensiones1: El señor Roy David Iriarte Pico, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dirigido contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, solicita: “Pretensiones:
PRIMERO: Declarar la nulidad de la resolución sanción por no declarar renta N° 90001 de 02 de octubre de 2014 que resuelve: “IMPONER acorde con el 643 del estatuto tributario, sanción por no declarar RENTA AÑO GRAVABLE 2004 al contribuyente IRARTE 1 Fls. 2-3 C.ppal N°1 y Archivo 01DemandaNulidadyRestablecimientodel Derecho.pdf. 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Roy David Iriarte Pico VS DIAN PICO ROY DAVID con NIT N°73.156.207-3, en la suma de TRECE MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS /MCTE.
($13.347.954.=) M/cte., equivalente al 20% del valor de las consignaciones bancarias y LA RESOLUCION NUMERO 900001 DE FECHA DE 30 JULIO DE 2015, que confirma la sanción.
SEGUNDO: Como consecuencia lógica- juridicidad la declaratoria de nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho, solicito se profieran las siguientes condenas: DAÑOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE. Se condene a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, representada por el director SANTIAGO ROJAS ARROYO o por quien haga las veces al momento de la notificación- DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE SINCELEJO representada por la doctora MINERVA MARIA FLOREZ DE LA HOZ o por quien haga las veces al momento de la notificación: Reconocer y pagar a mis representados la suma de DOS MILLONES ($2.000.000) DE PESOS M/CTE, por concepto de honorarios pagados, toda vez que tuvo que contratar los servicios jurídicos de la suscrita apoderada, para que lo defienda dentro de la investigación administrativa adelantada por la DIAN e interpusiera los recursos contra el emplazamiento para corregir y la resolución sanción. DAÑOS MORALES A. Se condene a DIRECCCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, representada por el director SANTIAGP ROJAS ARROYO o por quien haga las veces al momento de la notificación- DIRECCION DE IMPUESTOS DE SINCELEJO representara por la doctora MINERVA MARIA FLOREZ DE LA HOZ o quien haga las veces al momento de la notificación, a reconocer y pagar a ROY DAVID IRIARTE PICO, la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debido a que se ha visto afectado, por una declaración de renta que no estaba en la obligación de presentar, de acuerdo a los artículos 594-1 y 594-3, lo cual fue advertido a la DIAN, mediante varios mecanismos de defensa, como fueron, revocatoria directa, tutela, recurso contra el emplazamiento y recurso de reconsideración.
TERCERO: Que la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, representada por el director SANTIAGO ROJAS ARROYO o por quien haga sus veces al momento de la notificación- DIRECCION SECCIONAL DE IMAPUESTOS DE SINCELEJO o por quien haga sus veces al momento de la notificación, son administrativamente responsables por el pago de los honorarios y en las costas a la suscrita en el artículo 365 del código general del proceso.
CUARTO: Que la condena impuesta se profiera en concreto y se le de aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192,195, del código general de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. 2.2 Hechos relevantes2: En el escrito de demanda se informa que, el señor ROY IRIARTE PICO, es trabajador independiente, con la actividad económica 7421, “Actividades de arquitectura e Ingeniera”. 2 Fls. 4-12 C.ppal N°1 y Archivo 01DemandaNulidadyRestablecimientodel Derecho.pdf. 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Roy David Iriarte Pico VS DIAN Manifiesta que, en el año 2004 prestó servicios no gravados por valor de ($53.360.000.00).
Refiere que, en el año 2004, tuvo consignaciones por valor de ($66.739.76800). Señala que, no presentó la declaración de renta por el año 2004, ya que no estaba obligado, de acuerdo al artículo 594-1, ya que sus ingresos como trabajador independiente, no superaban los ($60.000.000.00), además señaló que sus consignaciones no superaban los ($80.000.000.00), citando lo pertinente y referente al artículo 594-3.
Expresó que, el día 19 de junio de 2009, mediante auto de apertura N°2323820009001080, se ordenó iniciar una investigación en contra del señor Roy David Iriarte Pico por el programa omisos por información exógena IO año Gravable 2004, expediente IO 2004 2009 001080 de fecha 19 junio de 2009. Indica que, el día 10 de noviembre de 2008, fue notificado mediante Oficio N°. 123201238-039, enviado a la dirección informada en el RUT, calle 32 A N°.29-31B en el Barrio Boston en Sincelejo- Sucre, el cual fue devuelto por correo según planilla N°1006521723 de fecha de 21 de noviembre de (sic) 2011, con la leyenda “No lo conocen”, motivo por el cual fue publicado en el diario el tiempo el día 22 de enero de 2009, ya que la entidad contaba con su información bancaria, la cual utilizó para ubicarlo y notificarle las actuaciones surtidas, pues la dirección correcta era la calle 32 A N°.29-41B en el Barrio Boston en Sincelejo –Sucre, la cual se encontraba en la información bancaria que la misma DIAN solicito dentro de la investigación. Afirma que, el día 27 de agosto 2009, profieren el emplazamiento para Declarar N°. 232382009000288, el cual fue enviado por correo y de igual manera fue devuelto con una nota que decía Dirección Incorrecta, por lo que dicho acto administrativo es publicado en el diario EL TIEMPO.
Menciona que, los funcionarios de la DIAN tenían todos los mecanismos para ubicar al contribuyente, pues el artículo 565 del E.T. de conformidad con el cual debía surtirse la notificación, establece que se podrá notificar a la dirección que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria, la DIAN tenia todos los mecanismos para ubicar a al accionante para notificarlos y no lo hizo.
Arguye que, el artículo 563 del E.T. consagra una regla cuando no se informe una dirección por el contribuyente, estipulando que, la actuación administrativa correspondiente, se podrá notificar a la dirección que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Roy David Iriarte Pico VS DIAN y en general de la información oficial, comercial o bancaria, es decir que la Dian tenía todos los mecanismos para determinar la dirección correcta de mi poderdante y enviar los actos administrativos proferidos durante la investigación, además aunque el articulo claramente establece que la publicación debe realizarse en un diario de amplia circulación, esta solo excepcional y restringida, por lo que procederá una vez enviada por correo y habiéndose agotado los mecanismos que este mismo artículo establece y a pesar de esto como textualmente lo dice la norma no haya sido posible.
Sostiene que, posteriormente es proferida la resolución sanción N°232412009000327 de fecha 17 de noviembre de 2009, la cual también fue enviada por correo y fue devuelta porque la dirección era incorrecta, por lo cual procedieron a publicarla en el DIARIO LA REPUBLICA, el día 9 de diciembre de 2009, periódico que no circula en la entidad de Sincelejo, según la certificación expedida por el mencionado diario, en consecuencia no se enteró del contenido de la resolución sanción mencionada y no pudo interponer los recursos procedentes.
Aduce que, la Dian dentro de todas las actuaciones surtidas en contra del señor ROY IRIRARTE, insistió en comunicarlas por correo a la Dirección calle 32 A N°29-31B, en el barrio Boston, en Sincelejo- Sucre, recibiendo como respuesta que era una dirección incorrecta. Alega que, la sanción impuesta no tenía un fundamento legal, ya que en el artículo 499 del estatuto tributario que establece quienes pertenecen al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas y teniendo en cuenta los ingresos obtenidos por el señor ROY DAVID IRIARTE PICO, en el año 2004, que fueron de $53.360.000, el señor REY DAVID IRIARTE PICO, pertenece al régimen simplificado de impuesto sobre las ventas y como trabajador independiente no se encontraba obligado a declarar por el año 2004, ya que el contribuyente se dedicaba a la prestación de servicios, cuyos ingresos brutos facturados tienen su origen en servicios en su totalidad, los cual tiene su fundamento en el artículo 594-1 de estatuto tributario, modificado por la ley 863 de 2003 en su artículo 20.
Refiere que, fue embargado, de esta forma tuvo conocimiento de la investigación y ante la imposibilidad de interponer recursos, el día 18 de octubre de 2012, es presentada solicitud de Revocatoria directa de la resolución sanción N°232412009000327 de fecha de 17 de noviembre de 2009, exponiendo todo los argumentos anteriormente manifestados, de igual manera el día 9 de octubre de 2013, presentó una Adición a la solicitud de Revocatoria directa inicialmente presentada, manifestándole a la entidad que no podía ser aplicado termino de caducidad alguno, ya que si bien es cierto existía un término de caducidad de dos años para presentar la solicitud de revocatoria directa según lo establecido en el artículo 737, dicha norma no se podía aplicar toda vez que establece que dicho termino cuenta es a 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Roy David Iriarte Pico VS DIAN partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo, lo que no ocurre en este caso, pues se presenta una indebida notificación, debido a que el contribuyente fue notificado a través de un diario que no circula en Sincelejo, desde hace 8 años.
Expone que, pasado un año sin que le fuera resuelta la solicitud de revocatoria, término que venció en este caso el día 18 de octubre de 2013, se protocolizó escritura pública N°2390 del 5 de noviembre de 2013, en la notaria segunda del circuito de Sincelejo, e invoco el silencio administrativo positivo ante la entidad. Relata que, el día 23 de octubre de 2013, recibe una citación por parte de la DIAN, para que dentro de 10 días siguientes, se presente a notificarse, pero ellos tenían hasta el día 18 de octubre de 2013, para resolver la solicitud de aplicación del silencio administrativo, sin embargo fue resuelto el día 20 de noviembre de 2013, mediante Resolución N° 900.001, en que la decide no acceder al silencio administrativo positivo, por considerar que el termino para presentar la solicitud de revocatoria es de dos años contados a partir de la ejecutoria y por consiguiente la solicitud no fue presentada en debida forma, pues a su parecer la ejecutoria de la resolución fue el día 10 de febrero de 2010, por lo que el termino para presentar la solicitud de revocatoria vencía el día 10 de febrero de 2012 y la solicitud fue presentada el día 18 de octubre de 2012.
Narra que, al enterarse de la resolución de cobro coactivo en la DIVISION DE GESTION RECAUDO Y COBRANZAS DE SINCELEJO, presenta los recursos pertinentes por la falta de circulación del mencionado diario, aportando certificado de circulación de este y con fundamento en la indebida notificación y falta de ejecutoria; sin embargo, deciden declararlas no probadas, por lo que presentó recurso de reposición contra la resolución que las resuelve (Resolución N° 2013312000001 del 15 de enero de 2012), frente al cual, la DIAN, mediante AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICION N° 123201242-001 de fecha de 20 de marzo de 2013, reponer la resolución que resuelve las excepciones y declara probada la excepción de falta de ejecutoria de la resolución sanción proferida contra el contribuyente, por lo que termina el proceso y ordena el levantamiento de las medidas.
Colige que, el señor ROY DAVID IRIRARTE PICO nunca pudo enterarse de las actuaciones en su contra y mucho mensos defenderse de las mismas, por lo que la Resolución sanción N°232412009000327 de fecha de 17 de noviembre de 2009, no quedo ejecutoriada y al transcurrir más de un año de la petición de revocatoria directa sin que se está fuera resuelta y notificada al contribuyente, se configuro el silencio administrativo positivo que en la entidad se negó a reconocer mediante Resolución N°900.001 de fecha de 20 de noviembre de 2013, por lo cual presentó una acción de tutela que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil Del Circuito de Sincelejo, quien sin ningún argumento legal, negó las pretensiones de la tutela, por 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Roy David Iriarte Pico VS DIAN improcedente, decisión impugnada, y revocada por el Tribunal Superior de Sincelejo – Sala Civil – Familia – Laboral, ordenando declarar, la nulidad de todo o actuado a partir de la fecha 22 de enero de 2009, día en el que se comunicó el emplazamiento para declarar N°232382009000288, en el periódico el tiempo; y notificar al señor Roy Iriarte Pico, en la calle 32ª N.29-41B, barrio Boston de Sincelejo.
Acto seguido la DIAN, acatando la orden judicial de tutela, notificó el emplazamiento para declarar N°232382009000288, de fecha 27 de agosto de 2009, el día 04 de julio de 2014. Así mismo el día 22 de julio de 2014, se dio respuesta a dicho pliego de cargos, en el cual se manifestó que habían operado las figuras de caducidad y prescripción. Agregando que, el contribuyente, no estaba en la obligación de declaración de renta, por el año 2004, ya que sus ingresos no superaban el tope establecido por dicho estatuto, para ese año gravable.
Resalta que, la DIAN, haciendo caso omiso a los argumentos legales, profirió la Resolución Sanción Por No Declarar Renta N°900001 de 02 de octubre de 2014, así mismo, resolvió el recurso de reconsideración el día 30 de julio de 2015, con la resolución n°900001, contra todo el acervo probatorio confirmó, la resolución sanción por no declarar renta n°.900001 de 02 de octubre de 2014, decisión que fue notificada por edicto el día 04 de septiembre de 2015. 2.3 Actuación Procesal: la demanda fue presentada el 14 de octubre de 20153; admitida por el auto de 26 de octubre de 20154, notificada a las partes, el Ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa jurídica del estado5, la entidad demandada presentó su contestación el 6 de abril de 20166, proponiendo excepciones; contestadas por la parte demandante el 20 de mayo de 2016 dentro del término7, previa convocatoria mediante auto de fecha de 9 de septiembre de 2016 se fijó fecha de audiencia inicial8 la cual se efectuó el 22 de febrero de 20179 donde se fijó el litigio y luego, se determinó que la audiencia de pruebas se realizaría el 9 de mayo de 2017, En esa oportunidad de que trata el artículo 181 de la ley 1437 de 201510, se surtió a cabalidad y en la misma se concedió el término de 10 días para que las partes alegaran de conclusión por escrito.
Fueron presentados los alegatos de conclusión por la entidad demandada el 18 de mayo de 201711, y por la parte demandante el 8 de agosto de 201812. 3 Fls. 475.C ppal. N°1 Archivo 03ActaIndividualReparto.pdf. 4 Fls. 477. C ppal. N°1 Archivo 05AutoAdmiteDemanda.pdf. 5 Fls. 480-488.C.ppal. N°1 Archivo 07NotificacionViaElectronica.pdf. 6 Fls. 492-985 C.ppal.
N°1 Archivo 11ContestacionDemanda.pdf. 7 Fls. 987-996 C.ppal.N°1 Archivo 13ExcepcionesMerito.pdf. 8 Fls. 998 C. ppal. N°1 Archivo 15AutoFijaFechaAudienciaInicial.pdf. 9 Fls. 1007 C.ppal. N°1Archivo 19ActaAudienciaInicial.pdf. 10 Fls. 1013 C.ppal. N°1Archivo 21ActaAudienciaPruebas.pdf. 11 Fls. 1027 C.ppal.N°1 Archivo 26AlegatosConclusion.pdf. 12 Fls. 1-20 C.ppal.N°1 Archivo01 Demanda d Nulidad y Restablecimiento del Derecho.pdf. 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Roy David Iriarte Pico VS DIAN La sentencia se profirió el 15 de septiembre de 201713 negando las pretensiones de la demanda y el 29 de septiembre de 201714 la parte accionante recurrió en apelación la mencionada providencia. 2.4 Pronunciamiento de la demandada15: la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones: Arguyendo del hecho primero, es cierto y así se lee del registro único tributario del señor Roy David Iriarte Pico.
Con relación al hecho segundo manifestó que, no le consta qué esos ingresos hayan sido por servicios como trabajador independiente. Siendo ellos así, no puede considerarse al señor Iriarte Pico como trabajador independiente, conforme al artículo 54-1 del estatuto tributario, vigente para la época de los hechos. Haciendo énfasis en el hecho tercero fue reconocido como cierto.
Manifestó que, en el cuarto hecho, se trata de una conjugación entre un hecho y la especulación de la parte demandante. Lo cierto es que el contribuyente Roy David Iriarte Pico si estaba obligado a declarar como trabajador de menores ingresos por el año gravable 2004. Respecto del hecho quinto aducen que es cierto y se evidencia en las pruebas que allegan al plenario.
Frente al hecho sexto, trata de la conjugación entre un hecho parcialmente cierto y la especulación de la parte demandante, el hecho iría hasta la parte de que dice “publicado en el diario EL TIEMPO el día 22 de enero de 2009”, pero la dirección informada en el RUT, es la calle 32A N°29 31 en el barrio Boston, sin la letra “B” y ello es evidencia en las pruebas que se allegan al plenario.
De allí en adelante, lo plasmado en este hecho, es la apreciación subjetiva y errada de la actora, tanto es así que falta la verdad a la verdad la apoderada de la parte actora, al indicar que la dirección correcta era la calle 32 A N°29 31-41 B, en el barrio Boston, ya que la dirección que se encontraba en documentos Provenientes del Banco Agrario es la calle 32 A N°29-41, sin la letra “B”.
Por esto, se observa que la parte actora persiste en seguir confundiendo a la DIAN y ahora también quiere confundir al juzgado, al momento de presentar esta equivocada acción. Sobre el hecho séptimo, manifiesta que, se trata de una conjugación entre un hecho y la especulación de la parte demandante, el hecho iría hasta la parte de que dice 13 Fls. 1031-1053.C. ppal.N°1 Archivo01Demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho.pdf. 14 Fls. 1055-1076.C.ppal.N°1 Archivo01Demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho.pdf. 15 Fls. 1055-1076.C.ppal.N°1 Archivo 11ContestacionDemanda.pdf. 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Roy David Iriarte Pico VS DIAN “publicado en el diario EL TIEMPO” y se evidencia en las pruebas que se allegan en al plenario, pero de ahí en adelante.
Indica que, lo plasmado en el hecho octavo es la apreciación subjetiva y errada de la actora. Indica que, lo expresado en el hecho noveno, no es un hecho propiamente dicho y aquí existe una falta la técnica procesal en cuanto a la descripción de supuestos facticos, ya que de la lectura del mal denominado “HECHO CUARTO”, podemos concluir que se trata de un en enunciado normativo y la apreciación subjetiva y equivocada de la parte activa.
Refiere que, los hechos décimo y undécimo son ciertos, adicionando lo manifestado en el hecho decimosegundo no es cierto, por lo menos para la época de los hechos. Así mismo señala que lo expresado en el hecho decimotercero, no le consta, lo cierto es que en este asunto se actuó conforme a derecho. Señala que, con respecto al hecho decimocuarto y decimoquinto, se trata de una apreciación subjetiva, sesgada y equivocada de la parte activa.
Con relación al hecho decimosexto, manifiesta que, no es cierto, la dirección informada en el RUT, es la calle 32 A N°29 31 en el barrio Boston, sin la letra “B” y ello se evidencia en las pruebas que se allegan al plenario. Aduce respecto al hecho decimoséptimo, que la dirección informada en el RUT no existe. Indica que, en el hecho decimoctavo, se trata de la conjugación entre un hecho y la especulación de la parte demandante, pero termina siendo la apreciación subjetiva y errada de la actora.
Respecto los hechos decimonoveno al vigésimo segundo, manifestó que, es la apreciación subjetiva y equivocada de la actora. Con relación al hecho vigésimo tercero, aduce que se trata de la conjugación entre un hecho y la especulación de la parte demandante, pero termina siendo la apreciación subjetiva y errada de la actora. Frente a los hechos vigésimos cuarto al trigésimo primero, relata que se trata de la conjugación entre los hechos y la especulación de la parte demandante y se sintetiza en la apreciación personal y equivoca del actor.
Lo cierto es que la DIAN obró conforme a derecho, tal y como lo dispone el estatuto tributario vigente para la época de los hechos. 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Roy David Iriarte Pico VS DIAN Sobre los hechos trigésimo segundo y trigésimo séptimo, no son un hecho pertinente al asunto y es importante mencionar que cada caso que se tramita ante la administración y ante la jurisdicción es disímil, por más semejante que parezca.
Luego no se entiende porque se trae a colación un caso de un contribuyente que tenía como domicilio un municipio distinto al de hoy demandante, situación que de entrada resulta diferente a la aquí planteada. Adicionalmente, lo que se concluye es que se trata de la conjugación entre hechos y la especulación de la parte demandante y se sintetiza en la apreciación personal y equivocada del actor.
En lo que respecta al hecho trigésimo octavo, sostiene que se trata de la especulación de la actora, pues para que opere la figura del silencio administrativo positivo, la solicitud de revocatoria debe cumplir con el requisito de oportunidad, pero en este caso ello no ocurrió ya que la precipitada se presentó fuera de termino (extemporánea), lo que hace inoperante el silencio administrativo positivo.
Consecuente lo que lo que plasma el hecho trigésimo noveno, expresa que se trata de la especulación sesgada y particular de la actora. Lo cierto es que la DIAN obró conforme a derecho. Con relación al hecho cuadragésimo, manifiesta que se trata de la conjugación entre los hechos y las especulaciones la parte demandante. Lo cierto es que la DIAN obró conforme a derecho, tal y como lo establece el estatuto tributario vigente para la época de los hechos.
Con respecto del hecho cuadragésimo primero, se manifestó que es cierto. Así mismo frente al hecho cuadragésimo segundo, manifiestan en efecto que es cierto, pero valga aclara que la dirección que parece en el RUT del contribuyente es la calle 32 A 29 31 barrio Boston y esa dirección no existe. En lo concerniente al hecho cuadragésimo tercero, en efecto ese fue el argumento utilizado por el contribuyente hoy demandante en este asunto.
En cuanto al hecho cuadragésimo cuarto, manifiestan que no es un hecho y tampoco es cierto, ya que el señor Iriarte pico si estaba en la obligación de declarar y la actuación de la DIAN fue ajustada a derecho. Consecutivamente haciendo énfasis en el hecho cuadragésimo quinto, aducen que no es un hecho propiamente dicho y que allí existe una falta a la técnica procesal en cuanto a la descripción de supuestos facticos, ya que de la lectura del mal denominado hecho “CUADRIGESIMO QUINTO”, podemos concluir que se trata de la conjugación entre los hechos y la apreciación subjetiva, equivocada y sesgada de la parte demandante.
Lo cierto es que la DIAN obró conforme a derecho, tal y como lo dispone el estatuto tributario vigente para la época de los hechos. 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Roy David Iriarte Pico VS DIAN Con relación al hecho cuadragésimo sexto no es un hecho propiamente dicho y aquí existe una falta a la técnica procesal en cuanto a la descripción de supuestos facticos, ya que de la lectura de mal denominado hecho “CUADRAGÉSIMO SEXTO”, podemos concluir que se trata de la conjugación entre la apreciación subjetiva, equivocada y sesgada de la parte demandante.
Lo cierto es que la DIAN obró conforme a derecho, tal y como lo dispone el estatuto tributario vigente para la época de los hechos. De otra forma con respecto al hecho cuadragésimo séptimo, es parcialmente cierto, pues la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada a la apoderada del contribuyente el día 11 de agosto de 2015, tal y como se desprende del expediente tributario.
A quien se notificó por edicto fue al contribuyente y ya que esa fecha seguía apareciendo en el RUT una dirección inexistente. Así mismo con lo que respecta al hecho cuadragésimo octavo, manifiestan que no les consta. Se opone a las pretensiones de la demanda, resaltando que ya hubo una orden de tutela que anuló todo lo actuado dentro del expediente tributario 2004 2009 001080, incluida la Resolución N° 900.001 del 20 de noviembre de 2013 que se ataca mediante este medio.
Propuso como excepciones de mérito, las que denominó. “aplicación correcta del articulo 737 y 738-1 del E.T.; imposibilidad de surgimiento del silencio administrativo positivo de que trata el artículo 738-1 del Estatuto Tributario; aplicación correcta del procedimiento tributario respecto de la resoluciones 900001 del 02 de octubre de 2014 y 900001 del 30 de julio de 2015; inexistencia de actuación ilegal por parte del DIAN que haya producido perjuicio alguno. 2.5 La sentencia recurrida16: la Juez de primera instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante, para lo cual sostuvo en relación con la obligación de declarar renta para el año 2004 por parte del demandante que, el señor Roy Iriarte no pertenece al régimen simplificado puesto que no cumple con los requisitos para ello, por cuanto supera los topes contemplados en la norma para el patrimonio bruto y los ingresos brutos totales; en consecuencia, se encontraba obligado a facturar como trabajador independiente y sí era responsable del impuesto sobre las ventas por la prestación de servicios gravados, sin que obren en el proceso las pruebas de las factura emitidas.
En relación con el cumplimiento del presupuesto sobre el origen del 80% de los ingresos brutos, los cuales deben provenir de honorarios, comisiones y servicios sobre 16 Fls. 1031-1052.C.ppal.N°1 Archivo 28Sentencia.pdf. 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Roy David Iriarte Pico VS DIAN los cuales se hubiese retenido en la fuente, sostiene que, no obran pruebas en el expediente.
En cuanto al requisito sobre el monto de los ingresos totales del año gravable, los cuales deben ser menores de $60.000.000, el a-quo aduce que, el accionante recibió una consignación por $66.739.768 y un pago de $53.360.000 por servicios prestados, los cuales sobrepasan el tope exigido. Colige que, el demandante no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por las normas para no estar obligado a declarar renta y complementarios como trabajador independiente.
En relación con el cumplimiento de los requisitos como contribuyente de menores ingresos, la juez de primera instancia señala que, al no hacer parte del régimen simplificado, lo hace responsable del impuesto sobre las ventas – IVA. Agrega que, para el año 2004 sus ingresos fueron superiores a $25.000.000, por cuanto de la prestación de servicios profesionales recibió $53.360.000 y su patrimonio bruto para el último día del año gravable 2004 no era inferior a $80.000.00.
Concluye que, el señor Roy Iriarte no cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 4345 de 2011 para ser considerado contribuyente no obligado a presentar declaración de renta y complementarios en la categoría de menores ingresos, por lo tanto si estaba obligado a declarar renta, dado que su situación no encuadra en las categorías analizadas las cuales tiene un carácter excluyente, es decir se deben cumplir los requisitos en su integralidad.
En relación con el argumento de la indebida notificación de los actos proferidos en el trámite del procedimiento sancionatoria, indica el juez que, ante la devolución de los correos por dirección errada, era posible realizar la notificación con una publicación en un diario de circulación nacional, practica a la que recurrió la entidad accionada, sin que se observe prueba alguna dentro del plenario que demuestre que el diario EL Tiempo no es de amplia circulación, carga probatoria que recaía en el accionante, por lo tanto no hubo una indebida notificación del Oficio persuasivo N° 123201238-039 del 10 de noviembre de 2008, del emplazamiento previo para declarar N° 232382009000288 del 27 de agosto de 2009 y de la Resolución sanción por no declarar N° 232412009000327.
Respecto de la configuración del silencio administrativo positivo producto de la omisión de contestar en tiempo la solicitud de revocatoria directa, aduce el a-quo que, el acto administrativo que impone la sanción adquirió ejecutoria el 10 de febrero de 2010, teniendo oportunidad el contribuyente hasta el 10 de febrero de 2012 para 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Roy David Iriarte Pico VS DIAN interponer la solicitud de revocatoria directa del acto, por lo que siento interpuesta el 18 de octubre de 2012, se encontraba fuera de termino. Sobre la configuración del fenómeno de la prescripción de la facultad sancionatoria, señala la juez de instancia que, la entidad fiscalizadora cuenta con un término de 5 años contados desde el período durante el cual ocurrió la irregularidad, que para el caso concreta iniciaba el 19 de abril de 2005, por lo tanto la DIAN tenía hasta 19 de abril de 2010 para proferir emplazamiento previo por no declarar, siendo expedido el 27 de agosto de 2009, faltando 8 meses para que expirara el plazo, máxime si se tiene en cuenta que, la notificación a una dirección errada fue producto de la negligencia del accionante, el cual no actualizó su información tributaria, sin que será posible beneficiarse de su propio dolo. 2.6 El recurso de apelación de la parte accionante17: Dentro del término legal establecido, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, peticionando revocar la decisión del A quo en el referido el 15 de septiembre de 2017.
Aclara que, desde el acápite de normas violadas ha sido reiterativa, ya que manifiesta que en el escrito donde se pronuncia sobre la excepciones y los alegatos, se cita el artículo 594-1 del estatuto tributario, con la sustituciones y modificaciones realizadas por la ley 788 de 2002 y 863 de 2003. Y al citar el artículo en mención no se indica la ley 788 de 2002, sino que solamente se cita el artículo 594-1, por lo cual en ningún momento se citó la Ley 1706 de 26 de diciembre de 2012, la cual no resulta aplicable por no tener efectos retroactivos.
Continua reseñando las modificaciones de la ley 788 de 2002 y 863 de 2003, esto es los topes que establece la norma en UVT, así mismo la explicación del porque se vulnera la norma, ya que los ingresos del contribuyente para el año 2004, fueron de $53.360.000.oo, con una retención de $1.013.600, lo que quiere decir, que sus ingresos totales no fueron superiores a $60.000.000.oo y su patrimonio bruto para el último año o período gravable no excede los $80.000.000.oo; es decir, que de ahí surge la información por la cual se alega que es un trabajador independiente no obligado a declarar, razón la por la cual el apoderado mediante la sustentación del recurso manifesta que en ninguno de sus escritos ha citado el contenido del artículo 594-1 del E.T. con la modificación de la ley 1607 de 26 de diciembre de 2012, ya que estas establece unos montos que son distintos a unos ingresos que no sean superiores al 1400 UVT, norma que no era aplicable, lo cual sostiene que en ninguno de sus argumentos ha mencionado o citado la ley 1706 de 26 de diciembre de 2012 en la demanda, así mismo señala que se están haciendo AFIRMACIONES que no son ciertas 17 Fls. 1055-1076.C.ppal.N°1 Archivo 30RecursoApelacion.pdf. 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Roy David Iriarte Pico VS DIAN en la demanda, por lo cual citó el contenido de las normas dentro del escrito y sustento del recurso de apelación. En lo que concierne a la ley 863 de 2003, la apoderada cita la ley en mención, y manifiesta que, de que las cuantías que estableció la norma para el artículo 594-4, de forma abreviada se denominan así: no estarán obligadas a declarar renta y complementarios, las personas naturales y sucesiones ilíquidas, que sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismo ochenta por ciento (80%) o más se originen honorarios, comisiones y servicios sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente y siempre y cuando esos ingresos no sean superiores a los ($60.000.000.00) valor año base 2004 y su patrimonio no exceda los ($80.000.000.00).
Aclara que, en la sentencia la norma que la parte demandada debe aplicarse es el artículo 8 del decreto 4345 de 2004 y se manifiesta en este punto que el artículo 594- 1 vigente a esa fecha, establece que para el caso de los trabajadores independientes, además del cumplimiento de los requisitos fueron enlistados y que los ingresos fueron inferiores a $60.000.000.00, lo cual es totalmente contrario a lo dispuesto en el artículo 8 del decreto 4345 de 2004, por ello manifiesta que no entiende a que diferencias o contradicciones hace referencia el despacho, pues ambas normas establecen que los ingresos totales del año gravable deben ser inferiores a $60.000.000.oo.
Además, agrega que el actor para el año 2004, tuvo ingresos totales de $53.360.000.oo, y aduce que una cosa son las consignaciones bancarias por valor de $66.739.768.oo, que no son sus ingresos, y cabe resaltar que los ingresos que le fueron reportados a este son de $53.360.000.oo, según consta en la información del folio 84 del expediente donde se ve una certificación de la empresa de administración pública cooperativa para la gestión territorial del desarrollo –APTIVA LTDA. Dentro de esa información determina los pagos que realizó el contribuyente, que son las consignaciones que le fueron realizadas o movimientos bancarios del contribuyente, ya que el juez pretende separar los ingresos de las consignaciones, si estos son los mismos.
Manifiesta que, los ingresos que recibió por el pago de dicha empresa se realizaron a través de consignación en su cuenta bancaria y afirma que el a quo en lugar de incluir los $53.360.000.oo dentro de los $66.739.768.oo. Dentro de consignaciones pretende separarlos y sumarlos como lo manifiesta y lo señaló en el folio 26 de la sentencia, además señala que todo lo que ingresa a la cuenta no cuenta como ingreso y que en lo concierne al actor sólo se encuentran probados $53.739.768.oo y debido esa precisión es que la entidad pretende considerarlo contribuyente de menores ingresos y lo define en la página 12 de la resolución sanción UN INGRESO BRUTO DE $53.360.000.oo. 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Roy David Iriarte Pico VS DIAN En lo que respecta a su condición de trabajador independiente, manifiesta que el despacho desconoce que si bien es cierto las actividades económicas del demandante, identificadas por el código N°7421, son actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico y que es una actividad grabada esto no quiere decir que él sea responsable del IVA, toda vez que el pertenece al régimen simplificado y no declara IVA18.
Así la cosas, según la apoderada, el señor Roy David Iriarte, no se encontraba obligado a tributar sobre ese impuesto al valor agregado, pues pertenece al régimen simplificado, pues dice que en ningún momento indicó que su actividad no estuviera gravada, sino que lo que se expresó es que no es responsable sobre el impuesto a las ventas; es decir, que a pesar de presentar servicios grabados no está obligado a presentar declaración de IVA, ni mucho,menos a retener IVA y que lo trató de explicar la apoderada es que se cumplía el requisito establecido en el artículo 594-1.
Resalta que la DIAN, califica primero como trabajador independiente, pues así claramente lo dicen en la Explicación sumarial del emplazamiento para Declarar N°. 232382009000288 de fecha de 27 de agosto de 2009, en la cual defina la actividad del contribuyente y cuando se da cuenta de su error cambia al contribuyente de independiente, a de menores ingresos; pues como se puede ver aplican sanción por consignaciones bancarias por valor de $66.739.768.oo, pero de acuerdo al artículo 594- 1 y teniendo en cuenta el oficio persuasivo N° 123201238-039 de fecha de 10 de noviembre de 2008, las consignaciones tendrían que ser superiores a $80.000.000; es decir, que las normas y los fundamentos del emplazamiento para declarar que fue proferido en 2009, son totalmente distintos al de la resolución sanción por no declarar renta N°.900001 del 02 de octubre de 2014 y la resolución N°. 900001 de fecha de 30 de julio de 2015, que aquí se demanda, ya que se dan cuenta que el contribuyente no cumplía con los requisitos como trabajador independiente para poder seguir con su investigación y proceder a sancionar cambian de argumento de trabajador independiente a contribuyente de menores ingresos, algo que nunca se mencionó en el emplazamiento.
Aduce la parte demandante que esta irregularidad fue advertida y quedó plasmando en la sentencia, que el a quo se equivocó. Colige que, no es responsable del impuesto sobre las ventas, ya que no pertenece al régimen común sino al simplificado y no declara ni retienen IVA, los servicios prestados se encuentran debidamente facturados, la totalidad de los ingresos son por servicios, los ingresos del contribuyente para el año 2004, fueron de $53.360.000.oo, con una retención de $1.013.600.oo; es decir, que sus ingresos totales en el respectivo ejercicio gravable no fueron superiores a ($60.000.000.oo) a 3.300 Unidades de Valor Tributario (UVT) y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no 18 Fls.1060.Cppal.N°1 Archivo30 Recurso de Apelacion.pdf 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Roy David Iriarte Pico VS DIAN excede los ($80.000.000.oo) de 4.500 Unidades de Valor Tributario (UVT), según consta en la página 12 de la Resolución Sanción por No Declarar Renta N° 900001 del 02 de octubre de 2014.
Reitera que hubo una indebida notificación por cuanto está probado que el diario la Republica no es de circulación nacional y en Sincelejo sólo se reparten 16 ejemplares a suscriptores. Arguye que, en el presente caso operó la prescripción de la facultad sancionatoria en cabeza de la DIAN, si se tiene en cuenta que el Emplazamiento para Declarar N° 232382009000288 de fecha 27 de agosto de 2009, en el que se emplaza al señor ROY DAVID IRIARTE PICO, para que dentro del término de un mes contado a partir de la notificación del acto, cumpla con la obligación de presentar declaración tributaria de renta, por el período 1, del año gravable 2004, el cual fue notificado personalmente el día 4 de julio de 2014, y el plazo para declarar renta por el año 2004, vencía el día 18 de abril de 2005, fecha desde la cual empezaba a correr el termino de los cinco (5) años, con que contaba la DIAN, para emplazar al señor ROY IRIARTE, ósea hasta el día 18 de abril de 2010 y esta no lo hizo sino hasta el día 4 de julio de 2014, por lo que nunca se consolidó la suspensión de la prescripción. 2.7 Actuación en segunda Instancia: mediante auto del 9 de abril de 201819, se admitió recurso de apelación contra la sentencia en comento, el día 17 de mayo de 2018 se profirió por el Tribunal Administrativo de Sucre, auto que declara la ilegalidad del auto de fecha de 9 de abril de 201820.
El día 02 de agosto de 2018 se profiere auto que corre traslado de alegatos21, el cual da a las partes el termino común de 10 días, para que se formule sus escritos de alegatos de conclusión, el día 08 de agosto de 2018 ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión22. 2.8 Alegatos de Conclusión La parte demandante: el 08 de agosto de 2018 presentó escrito reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada: el 08 de agosto de 2018 la entidad demandada colige que, es menester confirmar la sentencia de primera instancia ya que se encuentra ajustada a derecho, así como también fue acertada al concluir que no había rescrito la facultad sancionatoria de la DIAN para imponer la sanción al demandante por no declarar. 19 Fls.4.C.N°02 Archivo 04AutoAdmiteApelacion.pdf. 20 Fls.10.C.N°02 Archivo 09AutoDeclaraIlegalidad.pdf. 21 Fls.14.C.N°02 Archivo 12AutoCorreTrasladoAlegatos.pdf. 22 Fls.17.C.N°02 Archivo 15AlegatosConclusion.pdf. 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Roy David Iriarte Pico VS DIAN Por ello solicitaron que lo allí dicho sea tenido en cuenta en esta oportunidad, así como también solicitaron que se estudien los argumentos que plasmaron al contestarla demanda.
Manifiesta que no obstante demandante confesó que para el año 2004 había tenido ingresos por $53.360.000.oo; hecho incontrovertido en el proceso, aduce que teniendo en cuenta el decreto 4345 del 22 de diciembre de 2004, en su artículo 8, había establecido un tope de ingresos de $25.000.000.oo para no estar obligado a declarar; es decir, que al estar la cifra por encima, nace la obligación de declarar, y que por no haberlo hecho se expuso a las sanciones contenida en los actos demandados.
Lo que significa, que el hoy demandante se convierte automáticamente en declarante en la categoría de menores ingresos; esto es, ya que no cumplía los requisitos del artículo 594-1 del E.T., para no estar obligado a declarar como trabajador independiente, empero supera los topes para declarar como contribuyente de menores ingresos, tal como se concluyó en los actos demandados.
Ahora bien, sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593 de E.T., lo cual quiere decir que si un contribuyente persona natural no reúne los topes establecidos para ser ubicados en una categoría, pero reúne uno de ellos para estar en otra, estará obligado a presentar declaración tributaria de renta. Los topes, como requisitos para saber si se está o no en el obligado a declarar, no son concurrentes; es decir, bastan con cumplir al menos uno de estos para estar obligado a cumplir con la formalidad legal.
Así las cosas, el fallo de tutela ordenó reabrir una actuación concluida con los actos administrativos en firme, sólo con el propósito de que el demandante pudiera participar en el debate de forma como lo había pedido, no siéndole posible entonces concurrir a la actuación que se reabre alegando prescripción de la facultad sancionatoria.
Ahora bien, concluye que no es cierto que los términos se encuentran prescritos, manifiesta que por el contrario, la DIAN se encontraba dentro de los términos legales para proferir los actos administrativos aquí cuestionados, tanto así que lo hizo precisamente en cumplimiento estricto de una orden judicial. 2.8 Concepto del ministerio público: No hizo pronunciamiento. 3.
CONSIDERACIONES: 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Roy David Iriarte Pico VS DIAN 3.1 Competencia. En atención al factor funcional (artículo 153 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en segunda instancia sobre el recurso de apelación contra sentencia propuesto. 3.2 Problema jurídico: De acuerdo con lo planteado en el recuro de apelación, se analizara en primer lugar si, ¿en el presente caso ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción respecto de los actos administrativos demandados Resolución sanción por no declarar renta N°90001 de 02 de octubre de 2014 y la Resolución N° 900001 de fecha de 30 julio de 2015 que lo confirma? Si la respuesta al problema jurídico anterior es negativa, corresponde determinar si, ¿los actos administrativos demandados Resolución sanción por no declarar renta N°90001 de 02 de octubre de 2014 que resuelve: “IMPONER acorde con el artículo 643 del estatuto tributario, sanción por no poder declarar renta año gravable 2004 al contribuyente Roy David Iriarte Pico y la Resolución N° 900001 de fecha de 30 julio de 2015, se encuentran viciados de nulidad por expedición irregular, violación al debido proceso y falsa motivación? Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Normas legales referidas al deber de presentar declaración de rentas y complementarios; ii) el debido proceso en las actuaciones administrativas tributarias, v) análisis del caso concreto; vi) conclusión 3.3.
Deber de presentar declaración de renta y complementarios: El estatuto Tributario, en su artículo 2°, dispone quienes son Contribuyentes, así: “Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial”. Existen distintas declaraciones tributarias que, por su ejercicio, se deben presentar informes contributivos; entre los que se encuentran el deber de presentar declaración de renta y complementarios; en ese orden, en su artículo 594, reza: “Art. 574.
Clases de declaraciones. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias: 1. Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando de conformidad con las normas vigentes, estén obligados a declarar. 2. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, para los responsables de este impuesto que pertenezcan al régimen común. 3.
Declaración mensual de retenciones en la fuente, para los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, del impuesto sobre las ventas, y del impuesto de timbre nacional. 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Roy David Iriarte Pico VS DIAN 4. Declaración del impuesto de timbre, para los documentos y actos sometidos a dicho impuesto. * -Adicionado- 4.
Declaración anual del Impuesto Mínimo Alternativo Simple "IMAS". Igualmente la administración podrá exigir una declaración resumen de retenciones y del impuesto sobre las ventas.
PARAGRAFO 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del presente artículo, las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán presentar una declaración anual de ingresos y patrimonio, salvo que hayan sido expresamente exceptuadas en el artículo 59823.” Respecto de los titulares de este deber, dicha normatividad, ha previsto: “Art. 591.
Quienes deben presentar declaración de renta y complementarios. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1987 y siguientes, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los enumerados en el artículo siguiente”. En relación a las personas exceptuadas de declarar renta y complementarios, la norma vigente para el año 2004 disponía: “ARTICULO 592.
QUIENES NO ESTAN OBLIGADOS A DECLARAR. <Fuente original compilada: D. 2503/87 Art. 3o.> No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios: Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a veinticinco millones de pesos ($25.000.000) (valor año base 2004) y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valor año base 2004).
Ver Notas del Editor> Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas* cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.
Los asalariados a quienes se les eliminó la declaración tributaria. Numeral adicionado por el artículo 29 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes señalados en el artículo 414-1 de este Estatuto. Respecto de los trabajadores independientes no obligados a declarar, el E.T. dispuso: 23 Art. 598. Entidades obligadas a presentar declaración. Por los años gravables 1987 y siguientes, están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, todas las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con excepción de las siguientes: a. La Nación, los Departamentos, las Intendencias y Comisarías, (Hoy Tambien Departamentos) los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá. (Bogotá, Distrito Capital). b. Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal. c. Las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Roy David Iriarte Pico VS DIAN “ARTÍCULO 594-1.
Texto modificado por la Ley 788 de 2002, cuantías modificadas por la Ley 863 de 2003: Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valor año base 2004) y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valor año base 2004).” Así mismo, el Estatuto Tributario, sobre las condiciones para estar exento de presentar la declaración de renta, contempló: “ARTÍCULO 594-3.
Texto adicionado por la Ley 863 de 2003: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario, para no estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos: a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan de la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) (Valor año base 2004); b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) (Valor año base 2004); c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable no exceda de ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valor año base 2004).” 3.4 El debido proceso en las actuaciones administrativas Tributarias: El derecho al debido proceso se encuentra tipificado en el artículo 29 de la Constitución Política24 al estar consagrado para todas las actuaciones judiciales y administrativas, debe aplicarse en los asuntos fiscales por tratarse de procedimientos adelantados por las autoridades tributarias, garantizando a los contribuyentes la protección constitucional.
Esto implica que las facultades de investigación, términos, pruebas, impugnaciones y defensa, entre otros aspectos del procedimiento tributario, se deben enmarcar dentro del esquema normativo que ha de atenderse de una manera rigurosa para garantizar su aplicación y cumplimiento. 24 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Roy David Iriarte Pico VS DIAN El procedimiento tributario, al garantizar el debido proceso, brinda el derecho de defensa de los contribuyentes u obligados a cumplir los compromisos tributarios. Para tal efecto, ha de otorgar la posibilidad de controvertir todos los actos administrativos, sean definitivos o de trámite, llámense requerimientos especiales o liquidaciones oficiales, pliegos de cargos o resoluciones.
Además, los contribuyentes pueden aportar pruebas, solicitar revisiones especiales e inspecciones contables o tributarias para aclarar los hechos. Atendiendo los mismos principios constitucionales, el sistema tributario no puede entenderse como un conjunto de normas aisladas (y esto involucra el debido proceso), el cual ha de ser equitativo, eficiente y justo.
De esta forma, quien al estar en la obligación de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado lo hace atendiendo su capacidad contributiva como manifestación de los conceptos de equidad y justicia, pero amparado en todos sus derechos, especialmente el que le garantiza un proceso con sujeción a la Constitución y a la ley.
En cuanto a las actuaciones adelantadas por las autoridades tributarias la doctrina25 ha establecido que: Los funcionarios públicos responsables de adelantar las actuaciones administrativas deben sujetarse estrictamente al cumplimiento de la Constitución Política y de las leyes en el cumplimiento de su deber; es así como en materia tributaria el mismo estatuto incluye una norma especial que, aunque no tiene rango Constitucional, se entiende como un principio o precepto de alto valor y es el “espíritu de justicia” que deben atender quienes tengan atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales.
Las facultades para adelantar la investigación y aplicar las sanciones a que haya lugar se traducen en una serie de potestades dadas por el legislador para hacer eficiente el procedimiento de determinación y verificación de las obligaciones tributarias o de sancionar por el incumplimiento. Señala la norma fiscal que la administración tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, refiriéndose a las disposiciones que tienen que ver con la determinación y liquidación del impuesto y aquellas que imponen obligaciones a los contribuyentes.
Dentro de este grupo se encuentran las facultades tendientes a verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes; esto implica la verificación directa mediante la constatación de los hechos económicos con todos aquellos datos consignados en la contabilidad o reportados por terceros y que sirven de base para determinar el valor de los impuestos que el contribuyente debe trasladar al fisco.
También podrá citar al contribuyente o exigir de este o de terceros documentos o la exhibición de libros, todo con el fin de corroborar la información reportada o la existencia de hechos generadores de impuestos no declarados o que se pretendan ocultar. 25 EL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS TRIBUTARIAS, WILLIAM CLAVIJO LEÓN, REVISTA IMPUESTOS N°:165, MAYO-JUN./2011, PÁGS. 16-21 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Roy David Iriarte Pico VS DIAN Las autoridades fiscales podrán adelantar las investigaciones que consideren necesarias y, en general, efectuar todas las diligencias que a su juicio sean pertinentes para la correcta y oportuna determinación de los impuestos.
Estas facultades tan amplias no pueden ser entendidas sin la limitación que consagran los derechos y garantías procesales a favor del contribuyente. De esta forma, los funcionarios de la administración de impuestos, o demás autoridades a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, pueden actuar realizando solicitudes de información, enviando oficios, emplazamientos, requerimientos, pliegos de cargos, interrogatorios e incluso registros, con el único fin de obtener el acervo probatorio suficiente para sancionar o modificar las liquidaciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, conminarlos a corregirlas o presentarlas según sea el caso, pagando los impuestos e intereses y sanciones que sean procedentes.
A la autoridad tributaria, además de estar revestida de amplias facultades para investigar, se le otorga una jurisdicción coactiva especial para hacer exigible de una forma rápida y efectiva el pago de los tributos y de las sanciones a que son sometidos los obligados fiscalmente. Una vez en firme el acto administrativo la autoridad tributaria podrá iniciar el cobro coactivo, lo cual conlleva un procedimiento en el que el contribuyente podrá presentar excepciones a los mandamientos de pago tales como la cancelación de lo adeudado, la prescripción o inicio de la acción judicial en contra de la autoridad tributaria para solicitar la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho, entre otras.
Como parte del régimen probatorio también se surten una serie de actuaciones en las que tanto contribuyentes u obligados como la autoridad tributaria juegan un papel importante y en las que, por supuesto, las garantías constitucionales han de estar presentes. En todas las etapas del proceso donde se surtan los actos tendientes a probar los hechos económicos debe considerarse el debido proceso y el derecho de defensa, dando la posibilidad de controvertir y de valorar el acervo probatorio con base en las formalidades propias de cada medio.
Es de anotar que existiendo vacíos probatorios o dudas frente a la ocurrencia de determinados hechos, la ley contempla un favorecimiento al contribuyente. Esto también constituye una garantía frente a la imposibilidad de imputar hechos que den lugar a mayores impuestos, sanciones o desconocimiento de derechos adquiridos y que no estén debidamente probados dentro del proceso.” De lo anterior se colige que las autoridades fiscales podrán adelantar las investigaciones que consideren necesarias y efectuar todas las diligencias que a su juicio sean pertinentes para la correcta y oportuna determinación de los impuestos con las limitaciones consagradas en la Ley y la Constitución, acompañada de las pruebas que para tal efecto permita demostrar lo allí resuelto, respetando en todo tiempo los principios y garantías constitucionales de las pruebas, las normas del procedimiento tributario y administrativo. 3.5.
Caso Concreto. El señor Roy David Iriarte Pico, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dirigido contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, solicita: Declarar la nulidad de la resolución sanción por no declarar renta del año gravable 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Roy David Iriarte Pico VS DIAN 2004 N° 90001 de 02 de octubre de 2014 y la resolución N° 900001 de fecha de 30 julio de 2015, que confirma la sanción. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados se encuentra ajustados a la normatividad que los regula, sosteniendo que, el accionante no pertenece al régimen simplificado pues supera los topes para esa categoría; en consecuencia, era responsable del impuesto sobre la ventas por la prestación de servicios gravados, asimismo no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por las normas para no estar obligado a declarar renta y complementarios como trabajador independiente pues sus ingresos totales del año gravable son superiores a $60.000.000.oo.
De igual forma, el accionante no cumple los requisitos para ser considerado como contribuyente no obligado a presentar declaración de renta, por cuanto para el año 2004 sus ingresos fueron superiores a $25.000.000, y su patrimonio bruto no era inferior a $80.000.00. Agrega el a-quo que no se configuró el silencio administrativo ni el fenómeno de la prescripción de la facultad sancionatoria a partir de la notificación del emplazamiento previo para declarar.
La parte demandante en su recurso de apelación, señala como motivos de inconformidad y sustento de la solicitud de la revocatoria de la sentencia de primera instancia los siguientes: i) En el presente caso operó la prescripción de la facultad sancionatoria en cabeza de la DIAN, pues la sanción por no presentar declaración tributaria de renta, por el período 1, del año gravable 2004, fue notificado personalmente el día 4 de julio de 2014, y el plazo para declarar renta por el año 2004, vencía el día 18 de abril de 2005, fecha desde la cual empezaba a correr el termino de los cinco (5) años, con que contaba la DIAN, para emplazar al señor Roy Iriarte, ósea hasta el día 18 de abril de 2010; ii) las actividades económicas del demandante, identificadas por el código N°7421, son actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico, por lo cual es una actividad grabada, sin embargo esto no quiere decir que él sea responsable del IVA, toda vez que el pertenece al régimen simplificado y no declara IVA.; iii) los ingresos del contribuyente para el año 2004, fueron de $53.360.000.oo, con una retención de $1.013.600.oo, lo que quiere decir, que sus ingresos totales no fueron superiores a $60.000.000.oo y su patrimonio bruto para el último año o período gravable no excede los 80.000.000.oo i) Sobre la prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN en los casos en que se omite presentar la declaración de renta. 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Roy David Iriarte Pico VS DIAN El Estatuto Tributario en su artículo 637 contempla: “ARTICULO 637.
ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales.” En el acápite de sanciones relacionadas con las declaraciones tributarias, en relación con la sanción por no declarar, el E.T. dispone: “ARTÍCULO 643. La sanción por no declarar será equivalente: 1.
En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior. 2.
En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas presentada, el que fuere superior. 3.
En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior. 4.
En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de timbre, la sanción por no declarar será equivalente a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse.
PARAGRAFO 1 °. Cuando la Administración de Impuestos disponga solamente de una de las bases para practicar las sanciones a que se refieren los numerales de este artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.
PARAGRAFO 2 °. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria.
En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 642.” Sobre la prescripción de la facultad para imponer sanciones señala: “ARTICULO 638. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 6 de 1992.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargo correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementario o de ingresos y patrimonio, del período durante 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Roy David Iriarte Pico VS DIAN el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas.
Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.” El H. Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019, fijo la regla sobre el momento desde el cual se debe iniciar a contar el término de prescripción contemplado en el artículo 638 del E.T. providencia en la que señaló26: “1- En ejercicio de sus atribuciones constitucionales como tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los artículos 270 y 271 del CPACA y 14, ordinal 2.º, del Reglamento Interno de esta corporación (Acuerdo nro. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado profiere sentencia de unificación jurisprudencial sobre la determinación e imposición de la sanción por incumplir el deber de suministrar información, consagrada en el artículo 651 del ET.
La necesidad de sentar y unificar las reglas que dan respuesta a las cuestiones que se abordan en el caso objeto de enjuiciamiento está dada por el volumen de litigios que versan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado ante las infracciones al deber de informar en medios magnéticos. Esto, en relación con las conductas en las que se hubiere incurrido con anterioridad a la expedición de la Ley 1819 de 2016, cuyo artículo 289 modificó la redacción del artículo 651 del ET. 2- Advertido lo anterior, juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones del actor, sin condenar en costas.
Así, corresponde decidir: (i) si el pliego de cargos que dio origen a la actuación demandada fue notificado oportunamente. Como la presunta caducidad de la acción sancionadora constituye la razón de la decisión del a quo, si prosperara el cargo de apelación, la Sala tendría que pasar a evaluar los demás reproches planteados en la demanda, para definir: (ii) si la actora estaba obligada a presentar información en medios magnéticos por el año 2006; y (iii) si la Administración vulneró el artículo 651 del ET al determinar la base de la sanción impuesta a partir de las sumas registradas en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006, presentada por la actora. 3- Respecto de la presunta caducidad de la actuación sancionadora, la demandante sostiene que el pliego de cargos fue notificado por fuera del término perentorio fijado legalmente, porque en la fecha en que ocurrió ya habían transcurrido más de dos años desde el vencimiento del plazo para declarar el impuesto sobre la renta del período 2006, que era el correspondiente al año por el cual se tendría que aportar la información en medios magnéticos omitida.
En contraste, la demandada manifiesta que la declaración del impuesto sobre la renta relevante para contabilizar la oportunidad para notificar el acto preparatorio es la del año gravable 2007, que debía presentarse en 2008, toda vez que la infracción se cometió 26 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Radicación: 52001-33-31-004-2011-00617-01 (22185), Demandante: CARLOS RAÚL RODRÍGUEZ GUERRERO, Demandado: UAE DIAN, Temas: Sentencia de unificación. Infracciones al deber de informar, Sanciones por incumplir el deber de informar.
Caducidad de la potestad sancionatoria del Estado. Base de cálculo de la sanción. Graduación de la sanción. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 2019CE-SUJ-4-010 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Roy David Iriarte Pico VS DIAN en 2007, lo que llevaría a tener por oportuna la notificación realizada el 28 de noviembre de 2009. Sobre este asunto, la Sala observa que la fecha en que se realizó la notificación del pliego de cargos no es objeto de litigio entre las partes.
Lo que discuten es desde cuándo comienza a correr el término de dos años establecido en el artículo 638 del ET para notificar el pliego de cargos. 3.1- Con el objeto de identificar las reglas que rigen el término de caducidad de la actuación sancionadora tributaria, sea lo primero señalar que las infracciones al deber de informar pueden ocurrir, bien en el marco de un procedimiento de fiscalización específico, e.g. en los eventos en que se omite responder un requerimiento ordinario de información en el marco del procedimiento de revisión de una declaración presentada por el administrado, o al margen de las concretas actuaciones inspectoras de la Administración seguidas contra aquel a quien se le requiere la información, que es lo que sucede con el deber de reportar información en medios magnéticos.
En el primer caso (i.e. cuando se incurre en infracciones dentro de un procedimiento de fiscalización tributaria), el artículo 637 del ET dispone dos vías procedimentales a efectos de imponer la sanción correspondiente, a saber: (i) a través de la liquidación oficial que se esté en curso de proferir; o (ii) mediante una resolución independiente.
De conformidad con el artículo 638 del ET, si la potestad sancionadora se ejerciera en el acto de liquidación, los términos de caducidad a los que estaría sujeta la actuación de la Administración serían aquellos establecidos para proferir cada clase de liquidación oficial en el Título IV del Libro Quinto del ET(artículos 683 a 719); mientras que, en los eventos en que la sanción se imponga mediante resolución independiente, la facultad para proferir el pliego de cargos fenecerá, según el mismo artículo 638 del ET, «dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable».
De ese modo el ordenamiento tributario regula la institución de la caducidad de las potestades sancionadoras de la Administración, pese a que en el propio texto del artículo 638 del ET la denomina «prescripción» de la «facultad» para imponer sanciones[1]. Lo que allí se regula, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución, no es un modo de extinción de acciones o derechos, sino el término con el que cuenta la autoridad para adelantar las actuaciones por medio de las cuales puede ejercer válidamente la potestad sancionadora de la que está investida, en consonancia con el principio de seguridad jurídica que le asiste a los administrados. 3.2- En torno a la caducidad de la potestad sancionadora, en aquellos casos en los cuales esta se ejerce mediante una resolución independiente, no mediante liquidación oficial, esta Sección ha planteado diversas posiciones.
En una época, sostuvo que cuando la información no aportada correctamente correspondiera a las operaciones económicas realizadas en una vigencia fiscal específica, debía tomarse esa vigencia como parámetro para contabilizar la oportunidad para notificar el pliego de cargos, independientemente de cual fuera la fecha en que se tuviera que cumplir con el deber de aportar correctamente la información requerida[2].
Después, consideró que la infracción ocurre en el momento en que vence el plazo para suministrar la información sin que el obligado haya atendido adecuadamente ese deber[3]; por lo cual el dies a quo para notificar el pliego de cargos sería la fecha en la que el infractor hubiera presentado la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año en que incurrió en la conducta sancionable[4].
Teniendo en cuenta la evolución de los criterios de la Sección, la Sala precisa que, tratándose de infracciones al deber de informar, el término de caducidad para notificar el pliego de cargos comienza a contabilizarse desde la fecha en que el 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Roy David Iriarte Pico VS DIAN presunto infractor presentó, o debió presentar, la declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al período gravable en el que venció el plazo fijado para aportar la información en cuestión. Lo anterior, porque, como se vio arriba, el artículo 638 del ET ata el dies a quo a la presentación de «la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable», con lo cual lo determinante es identificar la fecha en que se cometió la infracción, la que se materializa el día en que concluye el plazo dentro del que se debía aportar la información o en el que se entregó la información de manera incompleta o con errores técnicos o de contenido. 3.3- En consecuencia, con la presente sentencia la Sala unifica la siguiente regla de decisión: Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, el término para notificar el pliego de cargos comienza a correr desde el día en que se presentó o debió presentar la declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al año gravable en el que se cometió la infracción; para lo cual se entiende que esta se cometió el día en que venció el plazo para suministrar la información sin que así ocurriera, o en el que se entregó la información de manera incompleta o con errores técnicos o de contenido.” De acuerdo a la normatividad y sentencia de unificación transcrita, es posible establecer la siguiente regla jurisprudencial: El término para notificar la resolución de sanción por no declarar deriva de un proceso de fiscalización tributaria, es de 5 años contados desde la fecha en que el presunto infractor o debió presentar la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al período gravable, so pena de que opere la prescripción (caducidad) de la facultad sancionatoria de la DIAN.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se puede corroborar que, inicialmente, el día 19 de junio de 2009, mediante auto de apertura N°232382000900108027, se ordenó iniciar una investigación en contra del señor Roy David Iriarte Pico por el programa omisos por información exógena IO año Gravable 2004, expediente IO 2004 2009 001080 de fecha 19 junio de 2009; es decir, dentro de un programa de fiscalización tributaria.
En virtud de la investigación iniciada el día 10 de noviembre de 2008, fue enviado el Oficio Persuasivo N°. 123201238-03928, a la dirección informada en el RUT, calle 32 A N°29-31 “B” en el Barrio Boston en Sincelejo- Sucre, el cual fue devuelto por correo según planilla N°1006521723 de fecha de 21 de noviembre de 2008, con la leyenda “No lo conocen”29, por lo cual, la entidad tributaria procedió a realizar la respectiva publicación en el diario El Tiempo el día 22 de enero de 200930. 27 Página 81 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 28 Página 87 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 29 Página 86 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 30 Página 89-96 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Roy David Iriarte Pico VS DIAN El día 27 de agosto 2009, la DIAN profiere el emplazamiento para Declarar N°. 23238200900028831, el cual fue enviado por correo y devuelto con una nota que decía Dirección Incorrecta, por lo que dicho acto administrativo es publicado en el diario El Tiempo el 26 de septiembre de 200932.
Más adelante, el 21 de octubre de 2009, se profiere el Oficio Persuasivo N°. 123201241-0031733, sin que obren documentos que permitan corroborar que fue debidamente notificado Finalmente, fue proferida la resolución sanción N°232412009000327 de fecha 17 de noviembre de 200934, la cual también fue enviada por correo y fue devuelta porque la dirección era incorrecta35, por lo cual, la DIAN la publicó en el diario La República, el día 9 de diciembre de 200936.
El accionante, mediante oficio del 12 de octubre de 201137., solicita a la DIAN copia del expediente IO 2004 2009 001080 de fecha 19 junio de 2009, aduciendo que nunca fue notificado de la sanción impuesta, de la cual tuvo conocimiento por un embargo en una entidad financiera. El expediente fue entregado el 14 de octubre de 2011 según constancia que obra en el expediente38.
A través de apoderada, el día 18 de octubre de 201239, el accionante solicitó la revocatoria de la Resolución Sanción N°232412009000327 de fecha 17 de noviembre de 2009, señalando que, la misma no fue notificada en debida forma, y precisando que el señor Roy Iriarte no estaba obligado a declarar renta para el año 2004, por cuanto pertenece al régimen simplificado y sus ingresos no superan los topes del artículo 594-1 del E.T., petición que fue resuelta por el entidad mediante Resolución N° 900004 del 11 de septiembre de 2013 que rechaza la solicitud de revocatoria por extemporaneidad40, notificada a la apoderada el día 23 de octubre de 201341.
El 9 de octubre de 2013 la apoderada, del accionante adicionó la revocatoria de la Resolución Sanción N°232412009000327 de fecha 17 de noviembre de 200942 y el 5 de noviembre43, presentó escrito manifestando que había operado el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de revocatoria presentada el 18 de octubre de 2012, petición que es resuelta mediante la Resolución N° 900.001 del 20 de noviembre de 2013 de forma negativa44. 31 Página 97-101 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 32 Página 102 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 33 Página 103 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 34 Página 106-109 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 35 Página 110 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 36 Página 119 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 37 Página 120 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 38 Página 122-125 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 39 Página 126-136 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 40 Página 183-195 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 41 Página 225 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 42 Página 196-200 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 43 Página 201-219 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 44 Página 228-237 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Roy David Iriarte Pico VS DIAN El demandante, a través de apoderada interpuso acción de tutela45 contra la DIAN con el fin de que se deje sin efectos la Resolución Sanción N°232412009000327 de fecha 17 de noviembre de 2009, siendo resuelta en primera instancia el 12 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, el cual la declaró improcedente46.
Contra la decisión, la parte actora interpuso impugnación que fue resuelto por el Tribunal Superior de Sincelejo – Sala Civil – Familia – Laboral, el 20 de marzo de 2014, colegiatura que consideró que había existido un excedo ritual manifesto y accedió al amparo constitucional del derecho al debido proceso47; en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró la nulidad de todo lo actuado (en el procedimiento administrativo adelantado por la DIAN), desde el 22 de enero de 2009, día en el que se comunicó el emplazamiento para declarar N° 232382009000288 en el periódico El Tiempo.
Asimismo ordenó notificar personalmente al señor Roy Iriarte Pico en la Calle 32A N° 29-41B del Barrio Boston de la ciudad de Sincelejo de todas las decisiones surtida en la investigación emanada del Programa de Omisos por Información Exógena IO año gravable 2004 de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales Seccional Sincelejo. 45 Página 240-252 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 46 Página 283-298 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 47 Página 299-315 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Roy David Iriarte Pico VS DIAN En virtud de la decisión de tutela, la DIAN procedió a rehacer el procedimiento administrativo notificando el día 04 de julio de 2014 el Emplazamiento para Declarar N° 232382009000288 de 27 de agosto de 200948, al cual, la parte actora dio respuesta mediante el oficio radicado el 22 de julio de 201449, en el cual aduce la prescripción de la facultad sancionatoria y la ausencia del deber de declarar por parte del accionante.
La orden de tutela es clara al señalar que se “anula” todo lo actuado desde el 22 de enero de 2009; que debe entenderse como dejar sin efectos, ya que el juez de Tutela en estricto sentido no tiene la competencia para anular actos administrativos; aquello, genera una consecuencia, únicamente pervive el oficio persuasivo N°. 123201238-03950, ya que es de fecha 10 de noviembre de 2008; pero, tanto el emplazamiento para Declarar N° 23238200900028851, que es del 27 de agosto de 2009, como la resolución sanción N°232412009000327, que es de fecha 17 de noviembre de 2009, desaparecieron del mundo jurídico a raíz de la orden del juez constitucional.
Entonces, como resultado de la orden dada por el juez de Tutela, la DIAN, profirió la Resolución Sanción Por No Declarar Renta del año gravable 2004 N°900001 de 02 de octubre de 201452, notificada el 24 de octubre de 201453, decisión contra la cual la parte actora presentó el 20 de noviembre de 2014, recurso de reconsideración54, que fue admitido55 y posteriormente resuelto mediante Resolución N° 900001 del 30 de julio de 201556, notificada por edicto el día 04 de septiembre de 201557, que confirmo la Resolución Sanción por No Declarar Renta del año gravable 2004 N°900001 de 02 de octubre de 2014.
De los hechos probados narrados, es posible corroborar que, la conducta sancionada fue la omisión de la presentación de la declaración de renta del año 2004, que, según la cedula de ciudadanía (N° 73.156.207) del accionante vencía el 19 de abril de 2005 según el Decreto 4345 de 22 de diciembre de 2004 por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones, que en su artículo 16 estipuló: 48 Página 320-325 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 49 Página 326-329 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 50 Página 87 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 51 Página 97-101 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 52 Página 378-454 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 53 Página 500 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 54 Página 501-506 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 55 Página 516-524 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 56 Página 525-534 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 57 Página 539 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Roy David Iriarte Pico VS DIAN “Artículo 16.Personas naturales y sucesiones ilíquidas.
Declaración de renta y complementarios. Por el año gravable 2004 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las personas naturales y las sucesiones ilíquidas obligadas a declarar, con excepción de las enumeradas en el artículo 8° del presente decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente.
El plazo para presentar la declaración y para cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y del anticipo, así como la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, se inicia el 3 de febrero del año 2005 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo a los dos últimos dígitos del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario, RUT, así: Dos últimos dígitos: Hasta el día 01 a 05 18 de abril de 2005 06 a 10 19 de abril de 2005 11 a 15 20 de abril de 2005 16 a 20 21 de abril de 2005 21 a 25 22 de abril de 2005 26 a 30 25 de abril de 2005 31 a 35 26 de abril de 2005 36 a 40 27 de abril de 2005 41 a 45 28 de abril de 2005 46 a 50 29 de abril de 2005 51 a 55 2 de mayo de 2005 56 a 60 3 de mayo de 2005 61 a 65 4 de mayo de 2005 66 a 70 5 de mayo de 2005 71 a 75 6 de mayo de 2005 76 a 80 10 de mayo de 2005 81 a 85 11 de mayo de 2005 86 a 90 12 de mayo de 2005 91 a 95 13 de mayo de 2005 96 a 00 16 de mayo de 2005 Parágrafo 1°.
Las personas naturales residentes en el exterior podrán presentar la declaración de renta y complementarios en el país de residencia, ante el cónsul respectivo y efectuar el pago del impuesto y el anticipo, en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano. El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el exterior vence el 3 de junio del año 2005 y el plazo para cancelar el valor del impuesto y el anticipo, así como la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, vence el 10 de junio del año 2005.
Parágrafo 2°. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, excluidos los de carácter civil, podrán presentar la declaración de renta y complementarios y efectuar el pago del impuesto del anticipo, y la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, en los bancos y demás entidades autorizadas del lugar que fijen en la declaración como residencia para efectos de notificaciones, o en los que correspondan al lugar donde se encuentren prestando el servicio, dentro de los plazos y condiciones señalados en este artículo.” Siguiendo el hilo argumental, al precisar que la fecha de vencimiento para presentar la declaración de renta del año 2004 del señor Roy David Iriarte Pico era el 19 de abril de 2005, es posible establecer que el término de prescripción (caducidad) de la 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Roy David Iriarte Pico VS DIAN facultad sancionatoria, de 5 años, del que trata el artículo 63858 del Estatuto Tributario vencía el 20 de abril de 2010; en consecuencia, para la fecha en que fue notificado el Emplazamiento para Declarar N° 232382009000288 de 27 de agosto de 200959, -que además había dejado de existir al ser dejado sin efectos, pues había sido “anulado” por el juez de tutela-; esto es, el día 04 de julio de 2014 y la Resolución Sanción Por No Declarar Renta N°900001 de 02 de octubre de 201460, a saber el 24 de octubre de 201461, ya se había configurado el fenómeno extintivo por lo tanto la DIAN no podía adelantar nuevamente el procedimiento administrativo y mucho menos sancionar al accionante.
La Sala no comparte el argumento esgrimido por la entidad, el cual fue acogido por la juez de primera instancia, en el sentido de dar por cumplido la suspensión del término de prescripción de 5 años contemplado en el artículo 638 del Estatuto Tributario con la sola expedición del Emplazamiento para Declarar N° 232382009000288 de 27 de agosto de 2009; en primer lugar y como razón principal, porque la parte resolutiva de la sentencia de tutela “anulo” todo lo actuado por la DIAN hasta el 22 de enero de 2009, lo que significa que tal emplazamiento ya no existía. Y en segundo lugar; porque, si en gracia de discusión se aceptase que aquel emplazamiento aún pervivía en el mundo jurídico, tiene trascendencia jurídica la fecha de notificación en debida forma realizada el 04 de julio de 2014, por cuanto dicha notificación obedeció a una decisión judicial de una acción de tutela que así lo ordenó. Entonces, en el supuesto hipotético anunciado, al considerarse que el emplazamiento como acto administrativo no fue “anulado” expresamente por el juez de tutela -pero en realidad si lo fue todo lo actuado hasta el 22 de enero de 2022-, aquella decisión judicial, incluye también y de forma evidente la notificación de aquel, mediante publicación en el diario El Tiempo el 26 de septiembre de 200962 tal como se observa en el numeral segundo del fallo de tutela proferido por el 58 ARTICULO 638.
PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargo correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementario o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continúadas.
Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.” 59 Página 320-325 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 60 Página 378-454 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 61 Página 500 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 62 Página 102 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Roy David Iriarte Pico VS DIAN Tribunal Superior de Sincelejo – Sala Civil – Familia – Laboral, el 20 de marzo de 2014 que dispuso: “(…)
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del 22 enero de 2009, día en el cual se comunicó el emplazamiento para declarar N° 232382009000288 en el Periódico el Tiempo. (…)” Así las cosas, partiendo del supuesto de la existencia del emplazamiento para Declarar N°. 232382009000288 el día 27 de agosto 2009, proferido por la DIAN, la suspensión de la prescripción está supeditada a la notificación en debida forma de la actuación administrativa, tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019, citada en líneas anteriores, en la cual sobre este tema precisó que, “cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, el término para notificar el pliego de cargos comienza a correr desde el día en que se presentó o debió presentar la declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al año gravable en el que se cometió la infracción; para lo cual se entiende que esta se cometió el día en que venció el plazo para suministrar la información sin que así ocurriera, o en el que se entregó la información de manera incompleta o con errores técnicos o de contenido.” Como se puede observar, la suspensión se produce con la debida notificación del acto administrativo de emplazamiento y no con su simple expedición, lo cual obedece al principio de publicidad, que determina su eficacia, el momento desde que produce efectos jurídicos, e incluso su firmeza, siendo un requisito sine qua non para proferir la resolución sancionatoria, así lo ha señalado el H. Consejo de Estado63: “Así, en esencia se debate si el emplazamiento por no declarar, que precedió la expedición de la resolución sancionadora por no declarar demandada, se notificó en debida forma. 2.1- De conformidad con lo preceptuado por el artículo 715 del ET, esta judicatura ha sostenido que la expedición y notificación en debida forma del emplazamiento para declarar es un requisito sine qua non para la imposición de la sanción por no declarar.
De suerte que su indebida notificación imposibilita que se sancione al presunto infractor64.” Por lo tanto, aun en la hipótesis de la supervivencia del emplazamiento para Declarar N°. 232382009000288 del 27 de agosto 2009, para la fecha en que aquel se notificó; esto es, el 04 de julio de 2014, ya había prescrito (caducado) la facultad sancionatoria 63 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 08001-23-31-000-2010-01123-01(21919), Actor: NALCO DE COLOMBIA LTDA. Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO 64 Sentencias del 25 de septiembre de 2019, exp. 23631, CP: Milton Chaves García; del 31 de julio de 2014, exp. 19670, CP: Carmen Teresa Ortiz; y del 13 de noviembre de 2008, exp. 15816, CP: Héctor J. Romero Díaz 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Roy David Iriarte Pico VS DIAN de la DIAN, máxime si se tiene en cuenta que, justamente la indebida notificación fue la razón por la cual se anuló lo actuado en procedimiento administrativo adelantado; en consecuencia, para la Sala el argumento argüido por el juez de primera instancia, quien asevera en la sentencia recurrida que el emplazamiento notificado el 04 de julio de 2014, se entiende surtido dentro del término por cuanto obedeció a una orden judicial de tutela; desconoció el alcance del mandato del juez constitucional contendido en la parte resolutiva del fallo de Tutela y también, la naturaleza preclusiva y perentoria de los términos, como es el caso de la prescripción y caducidad, las cuales sólo se suspenden en los eventos contemplados en las normas, por lo que, si bien la decisión en sede de tutela fue declarar la “nulidad” de lo actuado amparando el derecho al debido proceso por la existencia de un exceso ritual manifiesto, los efectos de la sentencia; en principio, no enervan o interrumpen los fenómenos extintivos y además, aquello no fue objeto de pronunciamiento expreso.
Con base en lo expuesto se colige que es procedente declarar la nulidad Resolución Sanción por no Declarar Renta N°90001 de 02 de octubre de 2014 que resuelve, imponer acorde con el artículo 643 del estatuto tributario, sanción por no poder declarar renta año gravable 2004 al contribuyente Roy David Iriarte Pico por valor de trece millones trecientos cuarenta y siete mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($13.347.954.oo) equivalente al 20% del valor de las consignaciones bancarias y la Resolución número 900001 de fecha de 30 julio de 2015, que resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la sanción, por cuanto, para el momento de su expedición y notificación, la facultad sancionatoria de la DIAN había prescrito (caducidad) en virtud de lo consagrado en el articulo 638 del Estatuto Tributario, dado que, el conteo del término de los 5 años iniciaba el 20 de abril de 2005, día siguiente al vencimiento del plazo para presentar la declaración de renta del año 2004, y finalizaba el 20 de abril de 2010, sin que el Emplazamiento para Declarar N° 232382009000288 del 27 de agosto de 2009, haya generado la suspensión del término, por cuanto la sentencia de tutela lo dejó sin efectos al anular todo lo actuado por la DIAN hasta el 22 de enero de 2009 y porque pese a ello o sin percatarse de ello, aquel fue notificado en debida forma, solamente hasta el día 04 de julio de 2014, fecha para la cual ya se había configurado el fenómeno extintivo por lo tanto la DIAN no podía sancionar al accionante.
Finalmente, ésta sala de decisión debe precisar, que éste proceso, difiere de los expedientes decididos previamente por este Tribunal e identificados con radicados: 003-2014-00157 del 06 de abril de 2022 y 008-2014-00157 del 04 de mayo de 2012; pues si bien es cierto, aquellos también corresponden al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho de naturaleza tributaria e igualmente existe una tutela en ellos; no es menos cierto que ella, se refiere al derecho de petición y 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Roy David Iriarte Pico VS DIAN debido proceso y la orden que contiene es que se dé respuesta, que se resuelva de fondo, concreta y coherentemente las solicitudes presentadas; pero, sin “anular” o dejar sin efectos actos administrativo alguno de la DIAN, lo que diametralmente difiere con la decisión tomada por el Tribunal Superior de Sincelejo – Sala Civil – Familia – Laboral, que ordenó declarar, “la nulidad” de todo o actuado a partir de la fecha 22 de enero de 2009; luego entonces, al variar los supuestos de hecho y jurídicos del caso concreto, resulta evidente que los análisis, impactos y la solución al problema jurídico planteado también cambian.
Dado que, la nulidad de los actos demandados prospera, la Sala considera que no es procedente pronunciarse sobre las demás causales planteadas, por lo cual se procederá a definir el restablecimiento del derecho. 3.6. Del restablecimiento del Derecho Pretende la parte actora como restablecimiento del derecho lo siguiente: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), correspondiente a los honorarios pagados para adelantar la defensa en el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado.
Por concepto de daños morales la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de la afectación sufrida por una declaración de renta que no debía soportar. En relación con perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la Sala no accederá a la pretensión por cuanto, una vez revisado el plenario, se observa que, si bien se aportó la Cuenta de Cobro por parte de la de Dra. Ana Karina Pacheco Caro65 y el Comprobante de Ingreso66 por valor de $2.000.000.oo del 15 de julio de 2014 por concepto de Honorarios para defensa del emplazamiento para declarar y todos los trámites subsiguientes ante la DIAN, los mismos no cumplen con las características señaladas en los artículos 617 y 618 del estatuto tributario para acreditarlos, dado que, la procedencia de su reconocimiento, requiere que la parte actora demuestre que: i) Presto los servicios profesionales como abogado, ii) La factura o su documentos equivalente de conformidad al Estatuto Tributario y iii) El pago efectuado, así lo ha señalado el H. Consejo de Estado67. 65 Página 574 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 66 Página 575 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 67 Ver: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26- 000-2001-01695-01 (40306) Demandantes: Frosst Laboratories Inc. y otros Demandados: Rama Judicial y otra 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Roy David Iriarte Pico VS DIAN Respecto de los perjuicios morales solicitados, la Sala tampoco accederá a su reconocimiento por cuanto no obran pruebas dentro del expediente que permitan evidenciar su causación, sin que se pueden presumir tan sólo de la declaratoria de nulidad del acto, máxime si se tiene en cuenta que la demanda no específica ni demuestra la angustia sufrida por el actor, así lo ha señalado el H. Consejo de Estado: “3.3.2 Los perjuicios morales 3.3.2.1 Conforme con lo señalado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo esta Corporación ha sostenido que si el acto administrativo de carácter particular ha sido expedido viciado de alguna de las causales de anulación, como en este caso, la ley contempla la posibilidad de que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, no sólo se restablezcan las cosas a su estado anterior, sino también que se reparen perjuicios que se reclamen en la modalidad de morales y materiales68.
No obstante lo anterior, lo que se debe tener presente es que la sola declaratoria de nulidad no permite inferirlos. 3.3.2.2 En el expediente, la parte demandante solicitó la recepción de varios testimonios para acreditar el perjuicio moral; empero, no todos los deponentes comparecieron, se cuenta con los siguientes relatos: El señor Álvaro Luis Cubas Montes manifestó conocer hace más de 14 años a la señora Consuelo Gómez de Mejía y haber realizado obras de construcción a su favor, indagado sobre los perjuicios que aquellas sufrió, contestó: “…Consuelo es una mujer sensible y se afectó emocionalmente, se puso nerviosa y muy estresada.” (fl. 225, c.1).
Entre tanto, el señor Iván Ignacio Martínez González, quien manifestó prestarle sus servicios como contador, manifestó: “En esos días yo notaba a la Dra. Consuelo alterada, nerviosa y de mal genio, estresada…” (fl. 234, c1). 3.3.2.3 La jurisprudencia de la Corporación, actualmente considera que es posible que se generen perjuicios de orden moral en los casos de pérdida, deterioro, comiso de bienes, entre otros supuestos, sin embargo ha sido enfática en exigir su cabal demostración69. 3.3.2.4 En estas condiciones, para la Sala los testimonios precedentes no permiten tenerlos por acreditados, toda vez que además de su generalidad, los mismos no dan cuenta del dolor o padecimientos sufridos por la señora Consuelo Gómez de Mejía70 como consecuencia de la imposibilidad temporal de llevar a cabo las obras de ampliación. Esto es así, si se tiene en cuenta que aquellos se militaron a señalar que para la época la demandante se notaba alterada, nerviosa, de mal genio, en general estresada. 21.1.- La certificación de la firma Raisbeck, Lara, Rodríguez & Rueda no demuestra el pago efectivo de la obligación cuya indemnización se pretende.
El pleno de esta Sección ha considerado que para probar este perjuicio se requiere: (i) que se allegue la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa del perjudicado (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario); (ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el proceso como apoderado de la víctima directa; y (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. 68 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 6 de diciembre de 2007, expediente 4429-04, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 69 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 20.109.
C.P. Hernán Andrade Rincón. 70Cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en "el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de julio de 2003, C.P. María Elena Giraldo Gómez, radicación n. 14083 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Roy David Iriarte Pico VS DIAN Sobre el particular no se puede perderse de vista que la pérdida de bienes per se genera situaciones de incomodidad, malestar etc. como las que ponen de presente los testigos, no obstante ellas no necesariamente tienen que ver con el padecimiento moral que se repara en esa sede.
De este modo, ante la ausencia de otras pruebas que permitan tener por acreditados estos daños, se procederá a negar su reconocimiento.” Con base en lo expuesto no se accederá a los perjuicios pretendidos por cuanto no se aportaron las pruebas que sustenten su reconocimiento. 3.7. Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que en la apelación se concedió la pretensión anulatoria del demandante y no se observa que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo el 15 de septiembre de 2017, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad Resolución Sanción por no Declarar Renta N° 90001 de 02 de octubre de 2014 que resuelve, imponer acorde con el artículo 643 del estatuto tributario, sanción por no poder declarar renta año gravable 2004 al contribuyente Roy David Iriarte Pico por valor de trece millones trecientos cuarenta y siete mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($13.347.954.oo) equivalente al 20% del valor de las consignaciones bancarias y la Resolución número 900001 de fecha de 30 julio de 2015, que resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la sanción, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR que el demandante no está obligado a pagar la sanción impuesta en el acto administrativo que en este sentencia se anula. 70-001-33-33-003-2015-00210-01 Roy David Iriarte Pico VS DIAN CUARTO: NEGAR la pretensión de restablecimiento, correspondiente al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y morales solicitados por la parte actora de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
QUINTO: NO Condenar en costas en esta instancia y revocar las costas de primera instancia. SEXTA: Devolver al juzgado de origen el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previa anotación en los libros radicadores, y en los sistemas SAMAI, TYBA o SIGLO XXI, y la página web.. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión ordinaria virtual de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS