JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300320170017301

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2022-11-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 03 de noviembre de dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70001-33-33-003-2017-00173-01 Demandante: ANDRES RAFAEL PEÑA PEREZ Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Departamento de Sucre Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Sanción moratoria / Pago tardío cesantías parciales / Docente / Concede / Confirma

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Por razones metodológicas y de producción1, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 20162, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 20203; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley4 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho5.

Anunciado lo anterior y al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la 1 Acta de sala plena administrativa del 28 de octubre de 2021, punto 3 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE- SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020;

Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 4 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 5 Artículo 18 Ley 446 de 1998. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2017-00173-01 Andrés Rafael Peña Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha de 07 de septiembre de 2018, proferida por el juzgado tercero administrativo oral del circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones6. El señor Andrés Rafael Peña Pérez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho por conducto de apoderado judicial pretende que se declare la existencia de silencio administrativo negativo, en relación la petición radicado el 12 de mayo de 2015 que formuló el actor, ante el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio- secretaria de educación de sucre en el que solicito el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria, contemplada en la ley 1071 de 2006 en su artículo 5 por el pago tardío de las cesantías parciales.

Pide que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, resultante del silencio Administrativo Negativo, respecto del derecho de petición en mención radicado ante la secretaria de educación de sucre que presuntamente negó el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales del actor.

Así mismo solicitó que declare a la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio- secretaria de educación de sucre., a través de fiduprevisora S.A., debe reconocer y pagar la indemnización moratoria, por el pago tardío de la cesantías parciales reconocidas por la resolución N°. 1050 De 20 de agosto de 2014, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 24 de septiembre de 2014 hasta el 23 de enero de 2015, fecha de pago de dicha prestación, equivalente a la suma de ($12.808.050.oo M/LV) de conformidad con lo establecido en la ley 1071 de 2006, artículo 5 de la ley 91 de 1989 y demás normas concordantes y complementarias; valor que deberá indexarse para el día del pago Con respecto a lo anterior requiere que se ordene a las entidades demandadas a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A., a su vez que se condene a la entidades a que se sobre las sumas adeudas al demandante, se incorporen los ajustes del valor, conforme al índice de precios al consumidor o por mayor, como lo autoriza e artículo 187 del C.A.P.A.C.A., por lo tanto indico que se debe condenar a las entidades 6 Fl.14-15.

Cdno Ppal. Y folios 1-2 del archivo03Demanda.pdf. del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2017-00173-01 Andrés Rafael Peña Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia demandadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas, conforme al artículo 192 de la norma indicada anteriormente.

Por último, solicita la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.2 Supuestos fácticos7. Indicó el demandante que mediante la petición radicada bajo el N°. 2014- CES-021577 de 18 de junio de 2014, ante el fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio- secretaria de educación de sucre el señor Andrés Rafael Peña Pérez, solicito el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

Señaló que la secretaria de educación de Sucre, mediante Resolución N°.1050 de 20 de agosto de 2014, reconoció cesantías parciales, por un valor de quince millones cuatrocientos sesenta y tres mil quinientos seis pesos ($15.463.506.oo ML/V) Aclara que los sesenta y cinco (65) días para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, vencieron el día 23 de septiembre de 2014 sin que para esa fecha se le hubiere pagado dicha prestación económica.

Así mismo afirma que el pago debió realizarse, a más tardar, el 23 de septiembre de 2014, pero este se produjo de manera tardía, por medio de la entidad bancaria banco BBVA., el 23 de enero de 2015. Debido a lo señalado anteriormente el día 12 de mayo de 2015, el accionante radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías parciales, ante la secretaria de educación de sucre fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.

Por ello, la secretaria de educación de Sucre mediante Oficio N° SED. LAPF- 00.11.03.00 de 15 de enero de 2016 indica que se remite el derecho de petición en mención a la Fiduprevisora S.A. por ser ella la competente ya que es quien efectúa los pagos. Refiere que de acuerdo con el decreto 3135 de 1968 y artículo 41 de decreto 1848 de 1969 artículo 102, el simple reclamo escrito ante la entidad interrumpe la prescripción, aduce que a la fecha no se ha emitido respuesta alguna por parte de la 7 Fls.2-3 del Archivo03Demanda.pdf. del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2017-00173-01 Andrés Rafael Peña Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia secretaria de educación, y hace mención que respecto a ello la fiduprevisora S.A. no se ha pronunciado respecto. Ahora bien, indica que el día 03 de febrero de 2017, presento solicitud de conciliación prejudicial ante la procuraduría, para efectos de esta se surtió dentro de la misma fecha señalada anteriormente, se llevó a cabo el cumplimiento de la conciliación ante la procuraduría ciento sesenta y cuatro judicial II para asuntos Administrativos de Sincelejo 2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De orden constitucional, citó los artículos, 1°,2°,4°,5°,6°,13°,23°,25°,53°,58°,228°, y 3368 de la Constitución Nacional y de orden legal, mencionó la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 20069.

En su concepto de violación, expuso que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías, estas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede cesante en su actividad.

Refiere que, en virtud de esta circunstancia, fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

El reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011, es decir, si el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley esta cesantía, generaría una sanción para la entidad equivalente al 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles 8 Fl. 4. del Archivo03Demanda.pdf. del expediente digital. 9 Fl. 4. del Archivo03Demanda.pdf. del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2017-00173-01 Andrés Rafael Peña Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia después de haber radicado la solicitud, contando hasta cuando se efectué el pago de dicha prestación. Por lo anterior entiende, que después de la expedición de la ley 1437 de 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación, a diez (10) días, lo que significa que si bien la jurisprudencia ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago de las cesantías, no es de 65 días actualmente, si no de 70 días.

Expresa que, el demandado tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecada, está a cargo de la entidad demandada y esa obligada a responder por la situación irregular. Indica que la Ley 1071 de 2006, tiene la intención de buscar que una vez el empleado quede cesante en su empleo, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos al retirarse o perder su trabajo.

Porqué inicialmente la sanción solo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, la protección de que el trabajador pudiera obtener su pago de la cesantía antes de los 65 días después de radicada la solicitud y fue ampliada a la cesantía parcial por medio de la Ley 1071 de 2006, ya era un imperativo legal que la entidad demandada pretende desconocer.

Sostiene que, la ley 1071 de 2006 posee un espíritu garantista, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantías del demandante, el cual está siendo burlado por la entidad demandada, debido a que se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los 70 días después de haber realizado la petición de la misma, obviado la protección de los derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la sanción correspondiente por la mora en el pago de la cesantías por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con esta circunstancia puede resarcirse los daños que causo el demandante, situación que debe ser oportunamente protegida.

Estima que, la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia. Así la contabilización adicional de los 10 días, a los 60 días que contempla la ley 1071 de 2006, con el objeto de gozar el procedimiento del reconocimiento y pago de la cesantía, obedece a la necesidad de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 003-2017-00173-01 Andrés Rafael Peña Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia contabilizar el término necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley. 2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS. SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO10 rindió contestación manifestando y dando como ciertos los hechos, segundo, quinto, sexto, séptimo, decimo, y en lo que concierne al hecho décimo primero manifestó que es parcialmente cierto.

Aduce que el hecho tercero y cuarto, son hechos (sic) presumes de la parte demandante. Así mismo indico, que el hecho octavo no es cierto, considerando que la administración departamental actuó en derecho y dentro del término legal, respondió la solicitud de indemnización moratoria formulada por el señor ANDRES RAFAEL PEÑA PEREZ, aclarándole que los intereses por mora en el pago de prestaciones económicas deben ser liquidados y decretados por un juez de la república y se incluirán previa ejecutoria del fallo, al presupuesto del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio Ahora bien en lo que pertinente con las pretensiones señala que se opone a todas las pretensiones de la demanda, las cuales no deben prosperar por carecer las mismas de los fundamentos facticos y jurídicos necesarios para ello.

Precisa que la administración departamental, mediante oficio SED.LAPF 700.11.03.00, de fecha 15 de enero de 2016 respondió la solicitud de indemnización moratoria formulada por el actor, aclarándole que los interese por mora en el pago de las prestaciones económicas deben ser liquidados y decretados por un juez de la república y se incluirán previo ejecutoria del fallo, al presupuesto del fondo nacional de prestaciones del Magisterio y que el Silencio Administrativo se configura por la ausencia de respuesta y que la entidad territorial actúo por Delegación del Ministerio de Educación Nacional.

Expuso que el manejo dado a la relación contractual entre el docente y la nación- ministerio de educación nacional – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, no actuaron de mala fe, en un plano que por lo menos puede considerarse ciertamente discutible en cuanto a la naturaleza jurídica establecida en la ley 91 de 1989.

En sus artículos 2, 3,4 y 9 de la ley 962 de 2005 en su artículo 56 y del decreto reglamentario 2831 de 2005 artículo 3, no permite colegir que la 10 Fls.42-52 Cdno. Ppal. y folios 1-2 del Archivo10ContestacionDemanda.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2017-00173-01 Andrés Rafael Peña Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia intención de las entidades demandadas fueran desconocer maliciosamente, sus derechos laborales en la medida en que, simultáneamente, procedió a dar el tramite legalmente establecido. 2.5 NACION- MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO11.

Sostuvo que con lo que respecta a los hechos de del 1° al 6°, indicó que no los afirma ni los niega, ya que se atiene a lo que se demuestre. Manifiesta que con relación al hecho 7° no es un hecho, ya que hace referencia a un señalamiento normativo. Por último hace mención sobre los hechos del 8° al 13°, indicando que no lo afirma ni lo niega, así mismo sostiene que se atiene a lo que se demuestre en el transcurso del proceso.

En cuanto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad, al no estar ajustada a derecho, ni tener en cuenta el ordenamiento jurídico de manera integral. En ese sentido, argumenta que conforme al artículo 56 de la Ley 962 de 2005, reglamentada por el Decreto 2831 de 2005, el artículo 2 del Decreto 2831 de 2005, se observa que si bien en Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es quien tiene la función de pagar las prestaciones sociales de los docentes, el trámite diseñado es que las secretarías tienen encomendado expedir los actos por los cuales se reconocen los mismos y por otro lado, una sociedad fiduciaria (FIDUPREVISORA S.A.) es la encargada de administrar los recursos del fondo.

A su vez, insiste en que el pago también está sujeto a la disponibilidad presupuestal y siguiendo un estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las solicitudes, siendo aquella la condición suspensiva que los rige, en cuanto al pago de prestaciones sociales. Entonces, no pueden generarse intereses moratorios y o indexación alguna y contradecir principios constitucionales y jurisprudenciales, cuando la suma de dinero pagada fue la reconocida y pagada, en el turno de atención correspondiente y de la asignación presupuestal legalmente destinada para tal efecto, de acuerdo al principio de igualdad.

Indica que, de acuerdo al procedimiento definido, al ser las Secretarías de Educación del respectivo orden, las encargadas de tramitar las solicitudes del actor, mal podría el Ministerio de Educación Nacional, asumir la responsabilidad por sus omisiones. 11 Fls.65-78 Cdno. Ppal. Y folios 1-2 Archivo13ContestacionDemanda.pdf del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2017-00173-01 Andrés Rafael Peña Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia Arguye que, conforme a las normas que regulan las cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se contempla indemnización moratoria alguna para este grupo de empleados públicos y se señala que el pago está sujeto a la condición suspensiva de la disponibilidad presupuestal.

Al respecto, cita la sentencia de la Corte Constitucional C- 439 de 2016, que estudia la prevalencia de las normas especiales sobre las generales y así refuerza su argumento tendiente a sostener que debería aplicarse la norma especial para los docentes y no aquella que aplica a la gran generalidad de los empleados públicos. Propuso como excepciones: la inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma; pago; cobro de lo no debido; compensación; la genérica o innominada y buena fe. 2.6 LA SENTENCIA APELADA.

El juzgado de primera instancia, decide así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2017-00173-01 Andrés Rafael Peña Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia El juzgado tercero administrativo oral del circuito de Sincelejo12, mediante sentencia proferida el 07 de septiembre de 2018, declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por medio del cual se negó el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria originado por la no respuesta del ente demandado a la petición elevada por el actor con fecha de 12 de mayo de 2015, de conformidad con lo expresado en la parte emotiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a pagar al actor, un día de salario de por cada día de retardo comprendido entre el 27 de septiembre de 2014 inclusive al 28 de enero de 2015, es decir que en total 124 días, tomando para el efecto el valor de salario percibido de manera mensual por la parte solicitante, correspondiente al año 2014 por ser el año en que se generó el retardo que da lugar a la sanción moratoria que mediante esta sentencia se ordenó pagar, lo anterior con fundamento en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018.

Ordenó declararse no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, así mismo negando las demás pretensiones de la demanda; por último, condenó en costas a la parte demandada, por secretaria tásense, en un porcentaje del 5% 2.7 EL RECURSO13. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso y sustentó su recurso de apelación indicando que la sanción señalada en la Ley 1071 de 2006, modificada por la Ley 244 de 1995, sólo procede respecto de los plazos para el trámite de las prestaciones económicas, e igualmente reitera que, la fiduciaria la FIDUPREVISORA S.A. procede con los pagos prestacionales, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaría de educación y previo trámite legal para su concesión. En consecuencia, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en sentido que es trascendental la disponibilidad presupuestal para esa fiduciaria como ente eminentemente administrador de los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio es fundamental, ya que a partir de ellas se efectúan las asignaciones prestacionales de acuerdo al estricto turno de radicación. 12 Proferida por el Dr. Cesar Enrique Cárdenas Gómez quien actualmente se desempeña como magistrado del Tribunal y es integrante de la sala de decisión número 4. 13 Fls.111-120.Cdno.Pppal y folios 1-10Archivo24RecursoApelacion.pdf del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2017-00173-01 Andrés Rafael Peña Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia Por lo tanto, sostiene que no puede endilgarse una negligencia por parte de su defendida, adujo la entidad la apoderada de la entidad demandada, ya que señalo que el procedimiento por sujeción lleva lineamientos legales, es decir turno de atención y disponibilidad presupuestal, lo cual señala que llevo adecuadamente y en atención del principio de igualdad, indico la entidad demandada dentro del sustento.

Señalo que de acuerdo con el decreto 2831 de 2005, que reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la ley 962 de 2005, el cual determina claramente las atapas, términos y demás formalidades para el artículo 3 de la ley 91 de 1989, las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que paga FOMAG será efectuado a través de las secretarias de educación y es la fiduciaria encargada de manejo de los recursos del fondo quien deberá llevar a cabo el respectivo pago, por lo que no existe responsabilidad alguna por parte del Ministerio de Educación ya que de acuerdo a lo anterior no es la encargada de reconocer y tramitar la solicitud elevada por la accionante.

Así las cosas, para el caso específico de los docentes, las reclamaciones de cesantías se rigen por el procedimiento fijado por la ley 91 de 1989 y el decreto 2831 de 2005, que constituye entonces el procedimiento especial aplicable, de lo que se precisa que “dicho procedimiento, en lo que respecta a los términos y formalidades para acceder a la solicitud, difiere sustancialmente de los estipulado por la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, ¿por lo tanto, no se puede pretender hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxilio de cesantías.14” Por último, reprocha que la juez no haya tenido en cuenta que el acto administrativo acusado no fue emitido por la entidad que se condenó en la sentencia, careciendo de legitimidad en la causa por pasiva; pues dicha atribución les corresponde a las entidades territoriales empleadoras. 2.8 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA. Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los juzgados administrativos del circuito judicial de Sincelejo, correspondiéndole al tercero. Fl.25, pág. 1 de archivo 05ActaDeReparto.pdf del expediente digital. 11/07/2017 14 Fl.4.Archivo24Recurso Apeacion.pdf. del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2017-00173-01 Andrés Rafael Peña Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia Se admite la demanda Fl.28, pag.1-2 del archivo 07 Auto AdmiteDemanda.pdf del expediente digital Por auto del 28 de julio de 2017 y se ordena la notificación personal de: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Procurador – Director Grl ANDJE Notificación personal por buzón electrónico Fl. 3-6 del Archivo09Notificación Auto Admisorio.pdf Del expediente digital. 09 de noviembre de 2017 Ministerio de Educación -Procuraduría -Defensa Jurídica Contestación de la demanda por parte de la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fl.65-78, pág. 1-14 del archivo13ContestacionDemanda.pdf.del expediente digital. 16/01/2018 Contestación Secretaria departamental.

Fl.42-53, pag.1-12 del Archivo10ContestacionDemanda.pdf. Del expediente digital. 19/12/2017 Celebración de la audiencia inicial Fl.85, pág.1 del Archivo 19ActaAudienciaInicialSentidoFallo.pdf 22/08/2018 Sentencia de primera instancia Fl.99-107, pág. 1-16. Del archivo22Sentencia2.pdf. Del expediente digital. 07/09/2018 Recurso de apelación presentado por la demandada Fl.111-120 pág. 1-10 del Archivo24RecursoApelacion.pdf.

Del expediente digital. 19/09/2018 Celebra audiencia de conciliación, la cual se declara fallida y se concede el recurso presentado por la demandada Fl.11-12. Pag.5-6 del Archivo02AnexosDemanda.pdf. Del expediente digital. 05/04/2017 SEGUNDA INSTANCIA. Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. 2 Cd.

Alzada, pag1. Del Archivo02ActaReparto.pdf. Del expediente digital. 28/02/2019 Se admite el recurso de apelación cargado en samai 29/04/2019 Se corre traslado a las partes para que formulen alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. cargado en samai 02/12/2021 Traslado de alegatos nota secretarial infirma, no se rinde alegatos por ninguna de las partes.

Cargada en samai 22/05/2022 al despacho para fallo cargado en samai 21/05/2022 Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2017-00173-01 Andrés Rafael Peña Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1 Las partes no presentaron alegatos. 3.2 MINISTERIO PÚBLICO: Se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto. CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA: El Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, integrante de esta Sala de Decisión, se declara impedido para conocer del presente asunto, toda vez que afirma encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 2º del Art. 141 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del CPACA, que establece: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Lo anterior, en razón a que como juez tercero administrativo del circuito de Sincelejo, dictó la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2018, cuyo recurso de apelación se resuelve en esta ocasión por esta Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre. El impedimento en comento debe ser aceptado, al reunirse los requisitos dispuestos por la norma atrás transcrita, permitiendo así la imparcialidad y transparencia en el trámite de este proceso.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 4.1. La competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en calidad de apelante único, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra llamado a responder por el pago de la sanción moratoria, por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales a el docente ANDRES RAFAEL PEÑA PEREZ.

En caso afirmativo, se establecerá Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2017-00173-01 Andrés Rafael Peña Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia si procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante. Se precisa que el número de días; esto es, monto de la sanción establecida por el A- quo, no fue objeto de apelación Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) La prescripción y iv) Análisis del caso concreto.

4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así: “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2017-00173-01 Andrés Rafael Peña Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

4.4. LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 201715 concluyó que en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público.

En este sentido, la Corte precisó que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria, por las siguientes razones: “(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad.

De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.

(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, 15 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 003-2017-00173-01 Andrés Rafael Peña Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías. (iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.

(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos. (v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 201816, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989. En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.

Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.

En razón de dicha calidad de empleados públicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial: «[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que la docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2017-00173-01 Andrés Rafael Peña Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley17 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. » (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación social.

En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en la siguiente tabla: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁ NEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 17 Artículos 68 y 69 CPACA.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2017-00173-01 Andrés Rafael Peña Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 18 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso De acuerdo con la jurisprudencia anotada, este Tribunal acoge la forma de contabilizar la sanción moratoria establecida en dicha Sentencia. En ese orden, como quedó visto, la sanción y/o indemnización moratoria, se causa cuando vencen los 70 días hábiles siguientes, a la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean definitivas o parciales, indistintamente de que hubiese pronunciamiento posterior al vencimiento del plazo otorgado y finaliza su causación, cuando se produzca el efectivo pago al servidor o ex servidor, según sea el tipo de cesantías retiradas. 4.5 LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA PREVISTA EN LA LEY 244 DE 1995.

De la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio jurisprudencial a través de la sentencia CE- SUJ004 del 25 de agosto de 201619, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 202020. 18 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16)CE- SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020;

Actor: María Lucely Taborda Cervantes. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2017-00173-01 Andrés Rafael Peña Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia En aquella oportunidad estableció que, la sanción moratoria es una expresión del derecho sancionador y por ello, está sujeta al término prescriptivo señalado en el Art. 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora, estableciendo las reglas citadas a continuación: “i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.” 5.

CASO CONCRETO. La entidad recurrente alega, que al demandante no le asiste derecho a la sanción moratoria porque las disposiciones que regulan el auxilio de cesantías de los docentes afiliados al Fondo, no contemplan la indemnización moratoria, por el no pago oportuno y señalan, que el pago está sujeto a la condición suspensiva, de la disponibilidad presupuestal y que en caso de que prosperen las pretensiones la entidad demanda no expide los actos administrativos y por ello, no es responsable de ninguna mora Así mismo, alega la falta de competencia del Ministerio de Educación Nacional, pues, éste no interviene en el reconocimiento, ni en el trámite del pago de la prestación, sino que corresponde al ente territorial a través de su Secretaría de Educación, por ejercer la potestad nominadora, la administración de las instituciones educativas y del personal docente y administrativo de los planteles educativos y ser quien expidió el acto administrativo objeto de demanda, por tanto, no le asiste legitimación para ser parte como demandado en el proceso, ya que el acto deprecado no fue emitido por él, ni en virtud de delegación, ni de la desconcentración de funciones, toda vez, que la competencia radica legalmente en las entidades territoriales empleadoras.

Frente a la falta de legitimación aducida por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el escrito de apelación, referida a que el acto administrativo demandado no fue expedido por la demandada, toda vez que la negación del pago de la sanción moratoria fue emitido por la Secretaría de Educación y no contiene la voluntad de esa entidad, tal como lo ha sostenido de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 003-2017-00173-01 Andrés Rafael Peña Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia manera reiterada este Tribunal21, ese argumento no es de recibo, dado que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, está a cargo de la Nación, las prestaciones sociales del personal docente Nacional o Nacionalizado. En efecto, para dar cumplimiento a dichas obligaciones, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales, que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional -Art. 9 de la Ley 91 y art. 56 de la Ley 962-.

Luego entonces, como lo reclamado en la demanda, se identifica como una prestación a cargo de la Nación, cuyo pago corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual, a su vez, se encuentra representado en Sucre por la respectiva Secretaría de Educación, es evidente que la entidad accionada, es la llamada a responder por lo deprecado.

Se precisa que, a pesar de que la Secretaría de Educación proyecta el acto administrativo relativo al pago de las prestaciones sociales, la decisión allí contenida no corresponde al ejercicio de una facultad exclusiva o autónoma de ella, sino a una función desconcentrada, que cumple, por disposición de la ley y del reglamento (Art. 3 del Decreto 2831 de 2005, 3 de la Ley 91 de 1989 y 56 de la Ley 962), funciones que en principio son propias del Ministerio de Educación, pero que, se encargan en aquellas, de manera que es un atributo del órgano central competente el reconocimiento y demás decisiones relacionadas con los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así las cosas, el argumento de falta de competencia expuesto por la parte apelante en su escrito de apelación no es de recibo, pues se itera, es la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quienes deben responder en conjunto, por el reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses, deprecados por el accionante.

En ese sentido, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los docentes y sus beneficiarios corresponde a la Nación (Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), conforme los pronunciamientos del Consejo de Estado que confirman dicho criterio, el cual indicó: 21 Ver sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, M.P. Dr. Rufo Carvajal Argoty, expediente No. 70-001-33-33-007-2014- 00070-01, demandante: DELIN KERINE SOLANO BENÍTEZ y demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2017-00173-01 Andrés Rafael Peña Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia “las Secretarías de Educación de los entes territoriales simplemente son delegatarias a través de las cuales se radica y da trámite a las solicitudes”, y más adelante dijo, “en sí mismas, no se erigen como las responsables de asumir las prestaciones sociales de los docentes que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que es administrado por la Fiduprevisora S.A., ( )”22.

Cabe resaltar entonces que, el Secretario de Educación del ente territorial en materia de reconocimiento de cesantías actúa en nombre y representación de la Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio). Así, de conformidad con los artículos 180 de la Ley 115 de 1994 y 56 de la Ley 962 de 2005, el Decreto 1075 de 2015 modificado por el Decreto 1272 de 2018 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, este último recientemente reglamentado por el Decreto 942 de 2022 que modificó el Decreto 1075 de 2015 y a su vez el Decreto 1272 de 2018, el ente territorial no tiene competencia autónoma e independiente, ni mucho menos descentralizada en materia de reconocimiento y pago de las cesantías o de sanción moratoria.23 Resuelto lo anterior, este Tribunal, pasa a analizar si el actor tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reglada en la Ley 1071 de 2006.

Examinado el expediente, se encuentra acreditado que mediante la Resolución N° 1050 de 20 de agosto de 2014, proferida por secretario de educación departamental de sucre- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de la solicitud radicada 2014-CES-021577 de fecha de 18 de junio de 18 de junio de 2014, se reconoció a favor del señor ANDRES RAFAEL PENA PEREZ la 22 Cfr. CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00467-01(2769-12). Actor: Hugo Guerrero Cáceres. Demandado: Ministerio de Educación Nacional. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 19 de febrero de 2015, radicación Nª: 73001233100020120023901, Nº Interno: 2328-2013, actor: Abel Antonio de Los Ríos Escobar. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.

Sentencia de dos (2) de julio de dos mil quince (2015). Expediente: 25000-2325-000-2012-00262-01. Nº interno: 0836-13 Apelación sentencia. Actor: Abel Rodríguez Céspedes. CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1423 de 23 de mayo de 2002, Consejero ponente: César Hoyos Salazar. Actor: Ministro de Educación Nacional.

Referencia: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Representación judicial y extrajudicial del Fondo. Y Concepto Nº 1614 de diciembre 13 de 2004, Referencia: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ley 91 de 1989. Administración de los recursos del Fondo. Contrato de Fiducia Mercantil. 23 Ver Sala de Consulta y Servicio Civil.

Consejero ponente: César Hoyos Salazar. Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002). Radicación número: 1423, concepto en que se analiza la figura del patrimonio autónomo mediante contrato de fiducia, el caso del Fomag y los roles de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y de la Fiduciaria en la representación del Fomag, destacando que “en los casos en que se discutan cuestiones relacionadas con el reconocimiento del derecho, o conexo o derivado de éste, la representación la tendrá el Ministerio de Educación Nacional; y en relación con el pago de derechos ya reconocidos la representación la tendrá la Fiduciaria La Previsora S.A.”23.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2017-00173-01 Andrés Rafael Peña Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia suma de $27.517.801.oo, con descuento de $12.054.295.00, por concepto de cesantías parciales pagadas, como docente de vinculación Municipal NACIONAL (sistema general de participaciones) en el centro educativa loma alta, ubicada en el municipio de San Juan de Betulia, lo que arroja un valor a pagar de $15.463.506 según el artículo segundo del acto administrativo reseñado.24 Asimismo, se tiene probado que esa entidad puso a disposición el pago de las cesantías parciales al actor por valor de $15.463.506.00, el día 21 de enero de 2015 y fue retirado el 28 de enero de 201525, tal como consta en el comprobante de transacción “PAGOS EN EFECTIVO” del banco BBVA, que da certeza de la fecha del pago, constituyen la fecha efectiva del pago de las cesantías reconocidas.

El 28 de enero de 201526; esto es, el mismo día del retiro del dinero, el demandante elevó petición ante el FOMAG a través de la Secretaria de Educación territorial, con la finalidad de reclamar la sanción moratoria como consecuencia del reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales liquidadas a través de la Resolución N° 1050 de 20 de agosto de 2014, del cual emanó el oficio SED.LAPF 700.11.03.00, de fecha 15 de enero de 2016 por medio del cual se despachó negativamente su solicitud; pero, del cual no existe constancia de notificación y en consecuencia, se afirma la existencia del acto administrativo ficto negativo, del cual se depreca su nulidad.

Pues bien, se encuentra demostrado judicialmente que la administración incurrió en un retardo al expedir el acto administrativo que liquidó las cesantías parciales, en tanto la petición de la prestación social se radicó el 18 de junio de 201427 (fecha que fue afirmada en los hechos de la demanda y no fue objeto de reparos judiciales), de manera que el plazo de los 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 200628, venció el 10 de julio de 2014, y la Resolución 1050 sólo se expidió hasta el 20 de agosto de 2014; esto es, sobrepasando el término legal.

En consecuencia, debido a que el acto administrativo NO se emitió dentro de la oportunidad legal, deberá igualmente aplicarse la Sentencia de Unificación CE-SUJ- 24 Ver folio 3-5 de resolución N°. 1050 de 20 de agosto de 2014 del expediente físico. 25 Ver folio 6 certificación bancaria de 28 de enero de 2015 del expediente físico. 26 Fls 1-4 del archivo 02AnexosDemanda.pdf 27 Según se extrae del contenido de la Resolución de reconocimiento de las cesantías. 28« por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 003-2017-00173-01 Andrés Rafael Peña Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, que respecto de la exigibilidad fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: «[…] la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200629), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201130) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5131], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200632.» Por lo anteriormente expuesto, teniendo clara la fecha de radicación de la petición de cesantías parciales; esto es, el 18 de junio de 2013 (fecha que se itera no fue objeto de debate judicial y que fue aceptada expresamente en la parte considerativa de la Resolución N° 1050 del 20 de agosto de 2014), los términos para la exigibilidad de la sanción moratoria deben contarse así: 29 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 30 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 31 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 32 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 003-2017-00173-01 Andrés Rafael Peña Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia  Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4º L. 1071/200633): 11 de julio de 2014.  Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (CPACA –art. 7634): 25 de julio de 2014  Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5º L. 1071/200635): 30 de septiembre de 2014.  De lo expuesto, esta Sala observa que de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de retiro parcial de cesantías con destino a compra de vivienda, la sanción moratoria se causó a partir del 01 de octubre de 2014; esto es, al día siguiente del vencimiento de los 70 días hábiles con que contaba la administración para el reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta el 20 de enero de 2015, día anterior en que se puso a disposición el dinero al demandante conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 200636 y se reseña que el pago por el valor total reconocido tuvo lugar el 28 de enero de 2015 tal como se evidencia del desprendible de pago37.

Así las cosas, en el sub-lite se causó un período de mora desde el 01 de octubre de 2014 hasta el 20 de enero de 2015, es decir, 3 meses y 20 días, que equivalen a 140 días; pero el A-quo condenó al FOMAG a cancelar un período moratorio correspondiente a 124 días, comprendido entre el 27 de septiembre de 2014, al 28 de enero de 2015; no obstante, resalta este Tribunal que el número de días no es una de las aristas de la apelación; pues en dicho documento no se hace referencia alguna 33 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 34 «Artículo 76.

OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]» 35 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 36 «Parágrafo.

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 37 Ver folio 6 certificación bancaria de 28 de enero de 2015 del expediente físico Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2017-00173-01 Andrés Rafael Peña Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia al número de días de la mora; por ello, no hay lugar a pronunciamiento alguno al respecto y se confirmará el fallo de primera instancia. En lo concerniente al salario base de liquidación será la asignación básica atendiendo también la regla jurisprudencial adoptada Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII- 012-2018, devengada por la demandante en la anualidad de 2014, por ser la vigente al primer día en que se causó la mora respecto del reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

De otra parte, en cuanto al cargo relativo a que, por disposición legal, solo se procederá al pago y reconocimiento de las cesantías siempre que haya disponibilidad presupuestal, el Consejo de Estado en sentencia 10 de mayo de 2018, con ponencia de la Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, señaló lo siguiente: «De otro lado, no encuentra la Sala de recibo los argumentos del FOMAG, relativos a que por disposición legal, solo se procederá al pago y reconocimiento de las cesantías pretendidas siempre que haya disponibilidad presupuestal, por cuanto, la Corte Constitucional en sentencia C428 de 199738, estudió la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 344 de 199639, y para tales efectos, lo declaró condicionalmente exequible con excepción de las expresiones “reconocerse y liquidarse y”, bajo el entendido de que la gestión administrativa, no puede depender exclusivamente de la apropiación presupuestal, pues el objetivo acorde con la Constitución consiste en la agilización global de las solicitudes y reconocimientos pendientes de pago, en cuanto la mora causa grave daño a los trabajadores y compromete disciplinariamente a los servidores públicos responsables de ella.» Igualmente, la Corte Constitucional sobre este punto ha sido reiterativa en indicar a través de diferentes pronunciamientos que no puede negarse ni supeditarse el reconocimiento de las prestaciones del trabajador a la existencia de una partida presupuestal, tal como se evidencia a continuación: «Sentencia C-428 de 1997. «Son actos que apenas hacen explicita una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que 38 M.P.: José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. 39«Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.

Artículo 14º.- Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan.

En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse. Art. 14 declarado Exequible excepto las expresiones "reconocerse, liquidarse y" subrayados. [Sentencia C- 428 de 1997] [Sentencia T-206 de 1997] [Sentencia C-584 de 1997] [Sentencia C-061 de 1998]. Corte Constitucional. Ver el Decreto Nacional 2712 de 1999, Ver Art. 3° Decreto Nacional 1919 de 2002» Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 003-2017-00173-01 Andrés Rafael Peña Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar. En la sentencia T – 794 de 1998, en donde estudió el caso de una docente que solicitó sus cesantías al Fondo de Prestaciones del Magisterio Seccional Huila, sin que esta se pronunciara al respecto a pesar de haber transcurrido un término de dos años desde que fue interpuesta la solicitud, se precisó que las entidades encargadas de reconocer y pagar las prestaciones sociales a que tienen los trabajadores no pueden supeditar el derecho de petición, al cumplimiento de actuaciones por parte de ellas mismas o de otras entidades, o condicionar la respuesta a tal petición con base en el criterio de la no disponibilidad de recursos para pagar el posible derecho que se esté reconociendo»»40 De lo expuesto, se colige que no existen razones ni constitucional ni legalmente válidas, que permitan supeditar la resolución de una solicitud de liquidación de aludida prestación a la existencia de disponibilidad presupuestal, tal y como lo pretende la entidad demandada, toda vez que la mora en el pago de las cesantías parciales causa grave daño a los trabajadores, debido a que aquellas se crearon con el objeto de solventar al empleado frente a las necesidades básicas de vivienda y educación o cuando este se quede cesante, y es por ello, que el empleador que no cumpla con la obligación de cancelar el referido emolumento dentro del término previsto en la ley, se encuentra sujeto a una sanción. PRESCRIPCIÓN41: Abordando dicho tema, en el numeral 4.5 de esta sentencia se plasmó la posición actual y unificada del Consejo de Estado, que en múltiples pronunciamientos42 ha explicado que: “la sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al 40 T-831933 de 2004. M.P.: Clara Ines Vargas Hernández. 41 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación No.: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE- SUJ 2 - 004 – 16, Actor: Y.E.H.C., Demandado: Municipio De Soledad.

Sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ004 de 2016. “… es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.” 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A" Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Radicación número: 08001-23-31-000-2014-00254- 01(4960-17) del 22 de octubre de dos mil veinte, Actor: Didy Esmilda de los Reyes de Vergara.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2017-00173-01 Andrés Rafael Peña Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías.” En síntesis: (i) frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora, jurisprudencialmente se fijó la siguiente regla: “… la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente.

( )” y en tratándose de la sumatoria de varias anualidades, se realiza el cálculo de manera individual por cada anualidad; (ii) el derecho deberá ser reclamado dentro de los tres años siguientes a dicha calenda, so pena de que se aplique el fenómeno de la prescripción extintiva respecto a las porciones de sanción no reclamadas de manera oportuna.

Pues bien, tenemos que, a partir del 01 de octubre de 2014, el demandante tenía tres (3) años para reclamar la sanción moratoria originada por la no cancelación oportuna de sus cesantías parciales o al menos, para haber interrumpido la prescripción hasta por un lapso igual, so pena de configurarse la prescripción extintiva del derecho.

El referido término corrió hasta el 01 de octubre de 2017, la reclamación administrativa se radicó el 25 de enero de 2015 y la demanda, según el acta individual de reparto con secuencia 294094 se presentó el 17 de julio de 2017; esto es, en término.. Conclusión: Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2018, proferida por el juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, que accedió las pretensiones de la demanda.

CONDENA EN COSTAS. En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que en la apelación no prosperó, pero no se observa que se hubiesen causado en segunda instancia y por ello, no condenará en costas en esta instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 003-2017-00173-01 Andrés Rafael Peña Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Sentencia Decisión: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 07 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas en segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS (Con impedimento aceptado)