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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-001-2018-00225-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2022-12-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia- Caquetá, nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 175 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-33-33-001-2018-00225-01 Demandante: Eddie Alberto Soto Iquira Demandado: nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sistema e instancia: Oral – segunda instancia Tipo de expediente: Electrónico Acta No.: 74 de la fecha Tema: Soldado profesional retirado del servicio por disminución de la capacidad laboral inferior al 50%.

No es procedente el reconocimiento de la indemnización que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre los recursos de apelación presentados por los extremos procesales, en contra de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010. I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. Pretende el apoderado de la parte demandante que se declare la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 2480 de fecha 24 de noviembre de 2017, mediante el cual se retiró del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica al Soldado Profesional EDDIE ALBERTO SOTO IQUIRA; y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro sin solución de continuidad al grado y cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; a pagar el total de los emolumentos salariales, prestacionales y de seguridad social dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta que se haga efectivo 1 “ARTÍCULO 115.

Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2018-00225-01 Eddie Alberto Soto Iquira contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional el reintegro, con los respectivos intereses corrientes y moratorios; y a pagar la indemnización consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997. Los hechos que sustentan las pretensiones se resumen así: 1.

Eddie Alberto Soto Iquira se vinculó al Ejército Nacional como Soldado Profesional el 01 de mayo de 2014 y estuvo adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 50 Batalla de Palonegro hasta el 30 de noviembre de 2017. 2. Cuando Eddie Alberto Soto ingresó al área de patrullaje en el departamento del Caquetá se le asignó una parrilla plástica para cargar el equipo, sin embargo, en el área de operaciones esta se fue destruyendo poco a poco, lo que implicó un desgaste mayor en su cuerpo al cargar las provisiones, municiones, gasolina y demás víveres. 3.

Posteriormente, Eddie Alberto Soto Iquira fue diagnosticado con escoliosis dorsolumbar idiopática, lordosis lumbar, y varicocele bilateral, por tanto, mediante Acta de Tribunal Médico Laboral No. M17-1-565 MDNSG – 411 de fecha 11 de octubre de 2017, se le diagnosticó una disminución de la capacidad laboral del 9%, se declaró que no era apto para la actividad militar y no se recomendó reubicación laboral. 4.

A pesar de su estado de salud, Eddie Alberto Soto siguió prestando sus servicios en óptimas condiciones en diferentes actividades, tales como guardia en el depósito de armamento, turnos de centinela de carpas, tirador de mortero, peluquero y turnos en el servicio COB. 5. No obstante, mediante Resolución No. 2480 del 24 de noviembre de 2017, Eddie Alberto Soto fue desvinculado del Ejército Nacional por disminución de la capacidad psicofísica. 6.

El 26 de febrero de 2018 interpuso acción de tutela por considerar que el Ejército Nacional había vulnerado sus derechos fundamentales, la cual se resolvió de forma favorable y se ordenó su reintegro, no obstante, la entidad demandada ha hecho caso omiso a lo ordenado en la sentencia de tutela. Como normas violadas señaló los siguientes artículos 1, 2, 5, 16, 25, 29, 47, 53, 54, 93 y 95 de la Constitución Política Nacional; artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A., artículo 26 de la ley 361 de 1997, ley 776 del 17 de noviembre de 2002, ley 1145 de 2007, artículo 8 del Decreto 1791 de 2000 y artículo 8 del Decreto 1793 de 2000.

Así mismo señaló las normas internacionales tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos 1948, Declaración de los derechos de las personas con retardo mental 1971, Declaración de los derechos de los impedidos 1975, Conferencia de Viena sobre legislación para minusválidos, Convenio 159-OIT “Readaptación profesional y el empleo de las personas inválidas” y Convención Interamericana para la eliminación de la discriminación contra personas con discapacidad.

En el concepto de violación planteó lo siguiente: Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2018-00225-01 Eddie Alberto Soto Iquira contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional - Infracción de las normas en que debería fundarse: El Estado colombiano ha avanzado en la protección de los derechos de los minusválidos, los discapacitados y las personas que han tenido alguna disminución en su capacidad laboral, dentro de las garantías para estas personas se encuentra la prohibición de desvinculación de su puesto de trabajo con el fundamento de que padece una discapacidad.

El Ejército Nacional estaba en la obligación de reubicar al demandante en un cargo que estuviera acorde a sus capacidades y limitaciones, máxime cuando Eddie Alberto Soto había demostrado que se podía desempeñar en funciones no militares. El retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica solo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción, por lo que en el caso concreto se debía verificar si el actor tenía capacidades administrativas y de no ser así debía haberlo capacitado a fin de no incurrir en un hecho discriminatorio.

Por último, indicó que existen pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre el fuero de estabilidad reforzado que poseen las personas que ven disminuida su capacidad laboral, y el cual consiste en la prohibición del retiro discrecional de estas personas, y aclara que solo es procedente la desvinculación cuando el funcionario no puede desempeñar ningún cargo de la entidad. - Desviación de poder: Adujo que existe desviación de poder cuando se utilizan las atribuciones otorgadas por la ley con el propósito de buscar una finalidad contraria entre otros, a los intereses públicos o sociales, que para el caso concreto se refiere al interés que ha mostrado tanto la Constitución como la Ley, de brindar las mayores y más fuertes garantías a las personas con discapacidades para que éstas no sean objeto de discriminación de ningún tipo.

Indicó que el Ejército Nacional profirió el acto administrativo demandado haciendo uso de su facultad de desvincular al personal por su disminución de capacidad psicofísica, cuando en realidad lo que pretende esa norma es buscar el correcto funcionamiento de órganos tan sensibles como el del Ejército Nacional, encargados de la custodia y salvaguardia de la seguridad del Estado. - Falsa motivación: Sostuvo que el Ejército Nacional no tuvo en cuenta el grado de escolaridad del accionante, las habilidades y destrezas ni las actividades realizadas por el demandante antes y después de ser valorados por la Junta Médico Laboral, para reubicarlo en actividades de tipo administrativo, técnico u otra que permita aprovechar sus aptitudes y fuerza de trabajo.

La entidad demandada en la Orden Administrativa de Personal No. 2480 del 24 de noviembre de 2017 dio razones engañosas, simuladas y contrarias a la realidad, pues el retiro se sustentó en la disminución de la capacidad psicofísica del demandante, sin considerar en reubicarlo y en no privarlo de su mínimo vital. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2018-00225-01 Eddie Alberto Soto Iquira contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional I.2.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.2 El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Para ello, indicó que la Orden Administrativa de Personal N° 2480 del 24 de noviembre de 2017 cumplió con las exigencias legales previstas en el Decreto 1793 de 2000, pues dicha normatividad faculta al Ejército Nacional para retirar del servicio activo a un soldado profesional por la causal de disminución de la capacidad psicofísica de acuerdo con las recomendaciones de la Junta Médica Laboral, sin que eso constituya una arbitrariedad o violación a los derechos del soldado profesional.

Finalmente, indicó que la entidad analizó la posible capacidad laboral del demandante en otras áreas no militares, sin embargo, Eddie Alberto Soto no aportó condiciones residuales que permitieran inferir que conformidad con sus condiciones pudiera desarrollarse en otra área laboral distinta a la actividad militar para la cual se había profesionalizado.

I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.3 Mediante sentencia del 15 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, resolvió conceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa de Personal No. 2480 del 24 de noviembre de 2.017, por medio de la cual, el Ejército Nacional resolvió retirar del servicio activo al SLP EDDIE ALBERTO SOTO IQUIRA por disminución de su capacidad psicofísica, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reintegrar al señor EDDIE ALBERTO SOTO IQUIRA, a un cargo de igual o superior jerarquía del que venía desempeñando al momento del retiro, teniendo en cuenta de manera especial su condición de disminución de capacidad laboral.

Así mismo, se CONDENA al pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el cargo de soldado profesional, desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta cuando se efectúe su reintegro, si no se hubiere hecho. Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” Como fundamento de la decisión, se tuvo en cuenta que la entidad demandada desconoció los antecedes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, los cuales han considerado que se debe proteger al soldado profesional que sufre una discapacidad 2 Folio 241 al 247 del 01CuadernoPrincipal1.pdf 3 20.Sentencia.pdf Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2018-00225-01 Eddie Alberto Soto Iquira contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional encontrándose en la prestación del servicio y que las personas en esta situación tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada.

Indicó que Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no tuvo en cuenta que el demandante contaba con un curso en “Barberia & Estilistas, tendencias en cortes y peinados” adelantado en octubre del 2017, actividad en la que se desempeñó desde el 15 de septiembre del 2017; aunado a lo anterior, de conformidad con las declaraciones de ANDERSON LOAIZA GAVIRIA, LUIS EDUARDO TAMARA HERRERA y DIEGO IVÁN VÁSQUEZ ÁLVAREZ, posterior al diagnóstico de las enfermedades del señor SOTO IQUIRA, este siguió ejerciendo las mismas funciones (patrullaje, guardia, entre otras) e incluso prestó sus servicios como peluquero en Larandia, Caquetá y estuvo en el COB (reportes de radio).

Por lo anterior consideró que el Tribunal Médico debió estudiar el conjunto de destrezas y habilidades del actor para recomendar su reubicación laboral, ante la imposibilidad de desempeñar la totalidad de las funciones militares, atendiendo la pérdida de la capacidad laboral del 12.5%, máxime cuando las funciones de un soldado profesional no son solo militares.

Frente al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indicó que no era procedente, pues sólo aplica para los empleados vinculados a través de un contrato de trabajo y no procede para quienes ostentan una relación legal y reglamentaria, como es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares. I.4. EL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial de la parte demandante4 interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó se reconozca la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues a su juicio la norma establece una condición para la terminación del contrato de una persona en situación de discapacidad, y no califica la clase de contrato para reducirla únicamente al de carácter laboral, propio del trabajo subordinado; y pensar que dicha indemnización es exclusiva de los vínculos laborales que se desarrollan bajo condiciones que implican vinculación a la planta de personal es claramente contraria a la Constitución, pues crea un incentivo perverso para que la contratación de personas con problemas de salud se desplacen del ámbito laboral al de prestación de servicios, con desconocimiento del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas y de las garantías propias de las relaciones de trabajo dependiente.

Indicó que no es constitucionalmente aceptable que las garantías y prestaciones de estabilidad reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se contraigan a un grupo reducido, cuando la Corte encontró en la sentencia C-824 de 2011 que el universo de sus beneficiarios era amplio y para definirlo no resulta preciso “entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”.

La entidad demandada5, indicó que el demandante se rige por las disposiciones previstas en el Decreto 1793 de 2000, en la cual se encuentra la facultad discrecional de retirar del 4 25MemoralRecursoActora.pdf 5 23MemoralRecursoApelaciónEjercito.pdf Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2018-00225-01 Eddie Alberto Soto Iquira contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional servicio a un Soldado Profesional por la causal de disminución de la capacidad laboral y que al encontrarse en firme el Acta de la Junta Medica Laboral, la cual declaró no apto al demandante para la actividad militar, el Ejército Nacional estaba facultado para disponer del retiro por la causal establecida en el Decreto 1793 de 2000, sin que se constituya en una arbitrariedad.

Finalmente, se refirió a la capacidad residual del demandante, considerando que este no acreditó que hubiera tenido capacitación para desempeñarse en asuntos no militares y dicha insuficiencia probatoria generó que el Ejército Nacional en uso de sus facultades discrecionales procediera al retiro del servicio activo de Eddie Alberto Soto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. II.2. ACTOS ACUSADOS.

Orden Administrativa de Personal No. 2480 de fecha 24 de noviembre de 2017, expedido por el Comando de Personal del Ejército Nacional, por medio del cual se retiró del servicio activo del Ejército Nacional por disminución de la capacidad psicofísica al SLP Eddie Alberto Soto Iquira. II.3. PROBLEMAS JURÍDICOS. a. ¿La OAP No. 2480 del 24 de noviembre de 2017, esta viciada de nulidad? b. ¿El demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo que ocupaba o a uno de superior jerarquía? c. ¿Es jurídicamente posible ordenar la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997 cuando a título de restablecimiento del derecho se ha ordenado el reintegro del trabajador? II.4.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. A. DEL RETIRO DE LA FUERZA POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA. Decreto Ley 1793 de 2000 por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. El artículo 1 del Decreto Ley 1793 de 2000 indica que los soldados profesionales son “los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2018-00225-01 Eddie Alberto Soto Iquira contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”.

En el artículo 7 Ibidem faculta a la entidad para retirar temporalmente del servicio a los soldados profesionales mediante acto administrativo, por las causales señaladas en el artículo 8 de la misma disposición, que en lo pertinente dice: “[…] a. Retiro temporal con pase a la reserva 1. Por solicitud propia. 2. Por disminución de la capacidad psicofísica. 3. <Numeral INEXEQUIBLE> b. Retiro absoluto 1.

Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada. 2. Por decisión del Comandante de la Fuerza. 3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 4. Por condena judicial. 5. Por tener derecho a pensión. 6. Por llegar a la edad de 45 años. 7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso. 8.

Por acumulación de sanciones”. Por su parte, el artículo 10 de la misma disposición regula el retiro por disminución de la capacidad psicofísica, en los siguientes términos: “ El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio”.

El Decreto 1796 del 20006 en su artículo 2 definió lo que debe entenderse por capacidad psicofísica así: “Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.

La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” Igualmente, el artículo 37 Ibidem describe que la capacidad psicofísica se califica como apto, aplazado, y no apto, la cual será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto. 6 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 7 “La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.

Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2018-00225-01 Eddie Alberto Soto Iquira contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional El artículo 14 del Decreto 1796 de 2000 precisa que las autoridades médico laborales militares y de Policía son los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y de las Juntas Médico-Laborales.

El numeral 2 del artículo 15 ibidem prescribe que entre las funciones de la Junta Médica Laboral, se encuentra la de: “Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite”. Del compendio normativo precitado se desprende que: i. La norma especial que regula el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, fija la facultad en cabeza de la entidad nominadora de poder retirar del servicio activo, mediante acto administrativo, al soldado profesional que presente disminución en su capacidad psicofísica, entendida esta, como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes de orden físico y psicológico que deben reunir las personas para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones, sin que medie ningún otro requisito adicional. ii.

La norma especial que regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, fijó en cabeza de las autoridades médico laborales, esto es, los médicos de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza, la competencia para clasificar el tipo de incapacidad sicofísica (apto, no apto, aplazado) y aptitud para el servicio. iii.

Entonces, para retirar del servicio activo de la fuerza a un soldado profesional, por causal: perdida de la capacidad psicofísica, solo basta que haya sido valorado por la Dirección de Sanidad, que presente una disminución de su capacidad psicofísica, y que sea declarado no apto para la actividad militar. - PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES AFECTADOS POR LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD DE TRABAJO EN SERVICIO ACTIVO –ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-.

Considera la Sala que en principio, el procedimiento que adelantó el Ejército Nacional para retirar del servicio al demandante por causal de disminución de la capacidad psicofísica se encuentra ajustado a las disposiciones legales que regulan el retiro de los soldados profesionales, toda vez que las normas especiales (Decreto 1793 y 1796 de 2000) no contemplan mayor solemnidad que las señaladas en el numeral anterior; sin embargo, el análisis del presente asunto debe ser desde el punto de vista constitucional, a la luz de la desprotección en la que quedó el demandante al ser retirado del servicio por una disminución de la capacidad psicofísica inferior al 50%, cuando la entidad debió intentar la reubicación Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto”. (Negrilla por la Sala) Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2018-00225-01 Eddie Alberto Soto Iquira contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional laboral antes que el retiro del servicio, en razón a la protección especial y estabilidad reforzada que gozan disminuidas en su capacidad laboral.

En diversos pronunciamientos, el máximo Tribunal Constitucional ha manifestado que la aplicación del art. 10 del Decreto 1793 de 2000 desconoce la protección especial que gozan las personas que se encuentran disminuidas en su capacidad laboral, y por lo tanto, tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada. “La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de los soldados profesionales que son retirados del servicio activo en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 10° del Decreto 1793 de 2000 cuando se determina la disminución de su capacidad psicofísica y cuando son declarados no aptos para desarrollar la actividad militar.

(…). Así mismo, ha indicado que la aplicación del este artículo genera vulneración de los derechos fundamentales si se tienen en cuenta las obligaciones del Estado de asegurar la protección de las personas en condición de discapacidad, y la de procurar acciones legislativas y judiciales coherentes para su protección. Por ello, ha ordenado la reincorporación de los soldados profesionales que se encuentren en tal situación y su reubicación en actividades acordes con sus habilidades, destrezas y formación académica, así como la prestación de la atención médica” 8 Aclara la Corporación, que la protección de los soldados que se han visto disminuidos en su capacidad laboral, debido a la ejecución o cumplimiento de sus funciones militares, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional y adoptada por la jurisprudencia del máximo Tribunal Contencioso Administrativo, y debido a ello, deben ser acatados por los operadores judiciales en sus decisiones.

“Como el artículo 10 del Decreto Ley 1793 de 2000 dispone que « El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio», para la Sala, la administración debe ejercer esta facultad en armonía con el derecho a la estabilidad reforzada desarrollado por la jurisprudencia, de modo que la aplicación del retiro debe ser restringida para aquellos casos en los cuales definitivamente no proceda la reubicación laboral.(…) Si bien, el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Ley 1796 de 2000, no impone la obligación a la Junta Médica de recomendar la reubicación laboral, sino que es una facultad potestativa, esta función debe ser interpretada y aplicada de conformidad con la protección laboral reforzada que la jurisprudencia ha reconocido a los soldados profesionales afectados por la pérdida de la capacidad de trabajo en servicio activo, siendo éste, el caso del demandante.(…) Conforme a lo anterior, en el asunto bajo análisis la Junta Médica debió estudiar el conjunto de destrezas y habilidades del actor para recomendar su reubicación laboral, ante la imposibilidad de desempeñar funciones militares, atendiendo la pérdida de la capacidad laboral del 14% del accionante.”9 8 Sentencia T843 de 2013 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00220-01(2122-13), Actor: YENER ACOSTA SIERRA, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2018-00225-01 Eddie Alberto Soto Iquira contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional Frente a los titulares de la protección laboral forzada, la Corte Constitucional ha mencionado que: “(…) los titulares de la figura de la “estabilidad laboral reforzada” son: (i) las mujeres embarazadas, (ii) las personas en estado de discapacidad o en situación de debilidad manifiesta con ocasión de su salud;

(iii) los aforados sindicales; y (iv) en ciertos casos, las madres o los padres cabeza de hogar. Estos grupos de personas contarán con dicha protección con dos objetivos, a saber, para: (i) poder recibir el pago de incapacidades mientras se encuentren cesantes y (ii) que su condición especial no pueda ser el motivo de despido o modificación laboral que pueda llegar a perjudicarles.

En palabras de la Corte Constitucional, con la estabilidad laboral reforzada se busca garantizar a los sujetos en estado de discapacidad “la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o psicológica, como medida de protección especial y de conformidad con su capacidad laboral”.

Es preciso aclarar que la estabilidad laboral se aplica también a las personas a las que se le comprueba que su situación de salud les ha obstaculizado definitivamente el desempeño de sus labores en condiciones normales, sin ser necesaria la existencia de una calificación previa, la cual acreditaría la discapacidad.” Por lo tanto, el análisis adelantado por el Juez de primera instancia se encuentra ajustado a derecho, como quiera que acudió a las fuentes auxiliares del derecho; en el presente asunto, aplicó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, relacionada con la protección constitucional de los soldados profesionales que fueron retirados del servicio en virtud de la disminución de su capacidad laboral en razón del servicio, y no se le dio el derecho a la reubicación laboral. - PROCEDENCIA DE LA REUBICACIÓN LABORAL DE LOS SOLDADOS RETIRADOS DE LA FUERZA POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA.

La Corte Constitucional ha sido contundente y precisa en indicar, que el Ejército Nacional debe respetar el derecho a la reubicación laboral de los soldados que se han visto disminuidos en su capacidad laboral cuando sea inferior al 50%, así la autoridad medica castrense no ordene la reubicación laboral: “El Ejército Nacional debe respetar el derecho a la reubicación laboral que beneficia a los soldados que hubieren adquirido una pérdida de capacidad psicofísica inferior al 50% y según sus condiciones personales puedan realizar ciertas labores administrativas o de docencia. La finalidad de esta regla es reconocer que, con fundamento en el deber de reintegración social a cargo del Estado, el Ejército Nacional no puede entender que las fuerzas productivas de sus soldados se han agotado cuando pueden seguir prestando un valioso servicio, pese a que requiera de una capacitación adicional para encontrar alternativas laborales compatibles con su situación.10 10 Sentencia T-729 de 2016 Corte Constitucional.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2018-00225-01 Eddie Alberto Soto Iquira contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional En otro pronunciamiento la misma autoridad manifestó: “42. Por otra parte, si la disminución de capacidad laboral del soldado profesional es inferior al 50%, lo procedente es reconocerle el derecho a la reubicación laboral y en consecuencia, (i) otorgarle la oportunidad de desempeñar labores y funciones conforme a sus condiciones de salud, (ii) con iguales o mayores beneficios que los del cargo que ocupaba, (iii) recibiendo la capacitación necesaria y, en caso que no sea posible la reasignación del empleo (iv) ser informado por el empleador, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes. 43.

La Corte en las sentencias T-437 de 2009, T-503 de 2010, T-910 y T-081 de 2011, T-928 de 2014, T-729, T-487 y T-076 de 2016, T-597 y T-440 de 2017, entre otras, ha estudiado distintos casos de soldados profesionales calificados con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, sin recomendación de reubicación y, con base en los argumentos expuestos en los dos títulos anteriores, ha sostenido que: (i) Es deber del Estado proteger a los soldados profesionales que adquieren una condición de discapacidad en actos relacionados con el servicio.

(ii) Es razonable que la actividad militar exija que sus miembros cumplan con todas las aptitudes físicas, síquicas y sensoriales para desarrollar su labor. (iii) El hecho de que un soldado profesional sea calificado como no apto para la actividad militar, no quiere decir que esté imposibilitado para desarrollar otras labores dentro de la institución castrense.

(iv) Previo a dar aplicación a las normas sobre causales de retiro del servicio de los soldados profesionales, le corresponde a la correspondiente fuerza, valorar las condiciones de salud, destrezas, aptitudes y capacidades del uniformado, a efecto de determinar su puede ser reubicado a otro cargo. (v) Para que haya lugar a la reubicación, deben concurrir dos elementos: a) subjetivo: le corresponde a las Juntas Médicas Laborales y el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía y consiste en determinar si el soldado profesional está en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la institución; y b) objetivo: asignado a las jefaturas o direcciones de personal de la institución y está referido a la definición de la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparación y capacitación del uniformado.

(vi) Cuando el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000 sea utilizado como fundamento para retirar del servicio a soldados profesionales que han sufrido una disminución de su capacidad laboral sin evaluarse la posibilidad de ser reubicados en otras funciones, lo procedente es inaplicar esta disposición con base en el artículo 4º de la Constitución.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2018-00225-01 Eddie Alberto Soto Iquira contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional 44.

Adicionalmente, esta Corporación ha insistido en que el retiro del servicio a soldados profesionales por pérdida psicofísica no opera automáticamente, sino que es necesario que, previamente, se realice una valoración de las condiciones de salud, habilidades, experticias y capacidades del afectado, a efecto de determinar si puede desarrollar otras actividades o funciones al interior de institución militar. 45.

Bajo este derrotero, en las sentencias T-437 de 2009, T-503 de 2010, T-081 y T- 910 de 2011, T-459 y T-1048 de 2012, T-843 de 2013, T-928 de 2014 y T-076 y T-141 de 2016, entre muchas otras, la Corte protegió los derechos fundamentales y ordenó el reintegro de soldados profesionales, en programas que les permitieran desempeñar funciones conforme a sus habilidades y escolaridad, cuando fueron retirados del servicio por haber sido calificados con pérdida de la capacidad laboral y no aptos para continuar en el ejercicio militar. 46.

En síntesis, la Corte ha protegido el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de los soldados profesionales retirados del servicio activo por pérdida de su capacidad laboral, cuando los han calificado como no aptos para desarrollar la actividad militar, al considerar que el Ejército Nacional vulneran sus derechos fundamentales al no tener en cuenta la obligación de protección a las personas en condición de discapacidad, pues resulta alejado de los postulados constitucionales, servirse de las habilidades y aptitudes del uniformado y, una vez, sufre un desmedro en ellas, despedirlo sin ofrecerle otra alternativa.

En ese escenario, esta Corporación ha ordenado la reincorporación y la reubicación de dichos servidores en actividades acordes con sus habilidades, aptitudes y formación académica.11 Analizado el caso concreto se encuentra probado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del Acta de Junta Médico Laboral No. 80930 del 25 de octubre de 201612 valoró la disminución de la capacidad laboral del SLP Eddie Alberto Soto Iquira, estableciendo un porcentaje del 9%, concluyendo: “A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1).

ESCOLIOSIS DORSOLUMBAR VALORADA Y TRATADA POR ORTOPEDIA ACTUALMENTE SINTOMATICA 2), VARICOCELE BILATERAL VALORADO Y TRATADO QUIRURGICAMENTE POR UROLOGÍA ACTUALMENTE SINTOMATICA SIN SECUELAS (…) B. Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de capacidad para el servicio. NO APTO NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL NUEVE PUNTO CERO POR CIENTO (9.0%). 11 T-732 de 2018 Corte Constitucional. 12 Folio 30 al 33 del 01CuadernoPrincipal1.pdf Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2018-00225-01 Eddie Alberto Soto Iquira contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional D. Imputabilidad al Servicio AFECCIÓN-1) ENFERMEDAD COMUN (EC), LITERAL A AFECCION-2) ENFERMEDAD COMÚN (EC) LITERAL A E. Fijación de los correspondientes índices.

(…) MOTIVACIÓN: EL SLP SE DECLARA NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR TENIENDO ENCUENTA QUE PRESENTA PATOLOGÍA DE ORIGEN OSTEOMUSCULAR ADEMAS SU PERMANENCIA EN LA FUERZA REALIZANDO ACTIVIDADES PROPIAS DE LA VIDA MILITAR PODRÍA EMPEORAR SU PATOLOGIA PONIENDO EN RIESGO EL BIENESTAR DEL PACIENTE (…)” Con posterioridad se emitió Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M17-1-565 MDNSG - TML del 11 de octubre de 201713, mediante la cual se analizaron las inconformidades presentadas por el señor SOTO IQUIRA frente a la valoración realizada por la Junta Medica Laboral, sin embargo, solo se modificó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, incrementándose al 12.5% y la imputabilidad al servicio, determinando que fueron en el servicio, pero no por causa y razón de este.

En el recurso de apelación el Ejército Nacional afirmó que Eddie Alberto Soto Iquira no recibió capacitación integral en asuntos no militares que fueran aprovechables por la Institución, y de haberlo demostrado no se le hubiera retirado del servicio por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, no obstante, reposan en el expediente documentos que acreditan que el demandante cuenta un curso en “Barberia & Estilistas, tendencias en cortes y peinados” adelantado en octubre del 2017 y de conformidad con los testimonios de ANDERSON LOAIZA GAVIRIA, LUIS EDUARDO TAMARA HERRERA y DIEGO IVÁN VÁSQUEZ ÁLVAREZ, practicados en audiencia de pruebas14, el demandante posterior al diagnóstico de las enfermedades siguió ejerciendo las funciones de patrullaje y luego se desempeñó como peluquero y estuvo en el COB (reportes de radio).

Lo anterior demuestra que la autoridad de sanidad no tuvo en cuenta la reubicación laboral del demandante, sino que se detuvo a analizar si era procedente el reintegro a las actividades militares propias del Ejército Nacional, pero en ningún momento contempló la posibilidad de que el Soldado Profesional Eddie Alberto Soto Iquira pudiese desempeñar otro tipo de actividades o funciones, como ya lo venía haciendo al momento del retiro del servicio activo, máxime cuando no se probó por parte del Ejército Nacional que el demandante no hubiera desempeñado esas actividades de forma acertada.

Por lo anterior, considera esta Colegiatura que las autoridades no hicieron un juicio razonable sobre las capacidades y aptitudes del Soldado Profesional Eddie Alberto Soto Iquira, desconociendo por completo la estabilidad laboral reforzada que le asiste en razón de su disminución de la capacidad laboral la cual no fue mayor al 50%, estabilidad laboral que incluso fue reconocida mediante sentencia de tutela del 09 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado15, providencia en la cual se ordenó al Ejército Nacional que realizara el reintegro inmediato de Eddie Alberto Soto Iquira en uno de sus programas. 13 Folio 34 al 39 del 01CuadernoPrincipal1.pdf 14 13ActaAudienciadePruebas, 14VideoAudienciadePruebas 15 Folio 140 al 148 del del 01CuadernoPrincipal1.pdf Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2018-00225-01 Eddie Alberto Soto Iquira contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional En ese orden de ideas, es procedente confirmar la orden de reintegro del señor Eddie Alberto Soto Iquira a otro cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando al momento del retiro, donde se puede desempeñar de conformidad con sus habilidades, destrezas y formación académica.

B. NO ES PROCEDENTE LA INDEMNIZACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997. El juez de primera negó el reconocimiento de la indemnización que trata el artículo 2616 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario, considerando que esta no era procedente pues solo aplica para los empleados vinculados a través de un contrato de trabajo y no procede para quienes ostentan una relación legal y reglamentaria, como es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares.

Por su parte, el apoderado judicial del demandante adujo que el Juez de primera instancia debió conceder dicha indemnización, pues consideró que no es constitucionalmente aceptable que las garantías y prestaciones de estabilidad reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se contraigan a un grupo reducido. Al respecto la Sala considera lo siguiente: i) La ley 361 de 1997 por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con en situación de discapacidad, busca que el Estado garantice y vele por que en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales, y obliga a participar para su eficaz realización, a la administración central, el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, todas las corporaciones públicas y privadas del país. ii) El artículo 26 de la precitada norma, consagra que es procedente el pago de una indemnización equivalente a 180 días del salario, a quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón discapacidad, sin el cumplimiento del siguiente requisito: Autorización de la Oficina de Trabajo; es decir, que dicha indemnización solo aplica para los empleados vinculados mediante un contrato laboral, y no procede frente a los empleados públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, ya que para ellos, la ley ha 16 Artículo 26º.- Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de 2012.

En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015, en el entendido de que deberán reemplazarse por las expresiones “discapacidad” o “en situación de discapacidad”. NOTA: El texto en negrita fue declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015, en el entendido de que deberán reemplazarse por la expresión “personas en situación de discapacidad”.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2018-00225-01 Eddie Alberto Soto Iquira contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional establecido las causales específicas de retiro del servicio, máxime si se trata de un régimen especial como el de las Fuerzas Militares. iii) El mismo artículo, seguidamente señala “sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”, de lo que se infiere, que la indemnización de los180 días de salario, se reconoce a los destinatarios de las disposiciones contenidas en el CST, esto es, los trabajadores inmersos en relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares; máxime que los servidores públicos se encuentran exceptuados de su aplicación. Por lo anteriormente expuesto, considera la Sala que no es compatible la indemnización correspondiente a 180 días de salario contemplado en el art. 26 de Ley 361 de 1997, con la calidad de servidor público que ostenta el soldado profesional del Ejército Nacional, más aún si se tiene en cuenta que el restablecimiento de su derecho se encuentra totalmente satisfecho al ordenar su reintegro y disponer el pago de los dineros dejados de pagar.

Nótese que la sanción de pago de 180 días de salarios pertenece precisamente al régimen sancionatorio, razón por la cual no puede ser objeto de interpretación ampliada, extensiva o por analogía, pues como lo ha precisado la Corte Constitucional, violaría el debido proceso, en este caso, de la entidad demandada. En consecuencia, considera esta Corporación, que no les asiste razón a los recurrentes, y en razón de ello, se confirmará íntegramente la decisión adoptada por el a quo.

II.5. COSTAS Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad17 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: 17 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2018-00225-01 Eddie Alberto Soto Iquira contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP18, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” Por lo anterior, en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, debe decidirse bien sea para condenar total o parcialmente o bien para abstenerse, según las disposiciones regladas en la Ley 1564 de 2012.

En ese orden de ideas, considera la Sala que para el caso concreto no hay lugar a imponer costas en la instancia, teniendo en cuenta que ambos extremos procesales interpusieron 18“ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2018-00225-01 Eddie Alberto Soto Iquira contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y los mismos fueron despachados desfavorablemente, confirmándose íntegramente la sentencia proferida por el a quo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de marzo de 2021, por la cual, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, accedió a las pretensiones de la demanda.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en cotas.

CUARTO: Por los medios tecnológicos habilitados por el Consejo Superior de la Judicatura, por Secretaría

NOTIFÍQUESE la presente decisión, y devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del 09 de diciembre de dos mil veintidós (2.022).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIERREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df0841853924e8518a26218ba61db2e31f518017d7a1674d0315f0cd9194ccd2 Documento generado en 12/12/2022 07:20:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica