Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Sentencia No. 185 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González.
I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante, contra la sentencia de fecha de 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por el señor Vinburd Ricaurte Davis Smith, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales económicas causadas en los períodos anteriores al 8 de febrero del año 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del acto acusado Oficio No.00965 de 9 de marzo de 2018, por el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, negó a la actora Vinburd Ricaurte Davis Smith, la existencia de relación laboral, por el tiempo al servicio de la entidad conforme a los contratos de prestación de servicios que se indican en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- deberá reconocer y pagar al actor Vinburd Ricaurte Davis Smith, las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 08 de febrero de 2012 y el 19 de diciembre de 2015, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad entre los Contratos Nos. 093 de 2012, 661 de 2012, 0079 de 2013 y 00032 de 2014 y 038 del 2015, debidamente indexadas, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.
Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante: Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE al Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Vinburd Ricaurte Davis Smith como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.
QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Exhortar al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- para que se abstenga de celebrar contratos de prestaciones de servicios que encubran relaciones laborales y a garantizar la vigencia de los derechos laborales.
OCTAVO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del artículo 115 del Código General del Proceso.
NOVENO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente. II.- ANTECEDENTES El señor Vinburd Ricaurte Davis Smith, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: Pretensiones Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante: Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho “PRIMERO: Se DECLARE la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio N° 000965 de 9 de marzo de 2018, expedido por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA y suscrito por la Directora Regional de San Andrés Islas, en el cual se le NIEGA al señor BINBURT RICAURTE DAVIS SMITH, identificado con cédula de ciudadanía N° 15.242.493, la relación laboral como docente-instructor de esa entidad, durante el periodo laborado y el reconocimiento a las prestaciones económicas de orden legal y reglamentarias, al configurarse los elementos facticos y jurídicos para predicar su existencia, sobre la modalidad de prestación de servicios en que laboró como instructor.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior pretensión a título de restablecimiento del derecho de carácter laboral, se DECLARE la existencia de una relación laboral (contrato realidad) entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA y el señor BINBURT RICAURTE DAVIS SMITH, identificado con cédula de ciudadanía N° 15.242.493, durante el periodo laborado como docente- instructor, comprendido entre el 12 de febrero de 2001 y el 19 de diciembre de 2015.
TERCERO: Como consecuencia de las DECLARACIONES antes solicitadas, a título de restablecimiento de derecho, se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA a liquidar y pagar a mi poderdante, al señor VINBURT RICAURTE DAVIS SMITH, identificado con cédula de ciudadanía N° 15.242.493 °, las prestaciones sociales comunes (legales y reglamentarias), debidamente indexadas; teniendo en cuenta el salario devengado por el demandante, durante el periodo de vinculación laboral como instructor; tal como devengaban los funcionarios instructores de dicha entidad, son éstas: económicas: 1.Subsidio mensual de alimentación Veinte por ciento (20%) de un salario mínimo mensual legal vigente: 2001: $57.200 X 11 = $626.200 pesos 2002: $61.800 x 9 = $556.200 pesos 2003: $66.400 x 5 = $332.000 pesos 2004: $71.600 x 2 = $143.200 pesos Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante: Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2006: $81.600 x 2 = $163.200 pesos 2007: $86.740 x 10 = $867.400 pesos 2008: $92.300 x 10 = $923.000 pesos 2009: $99.380 x 11 = $1.093.180 pesos 2010: $103.000 x 11 = $1.133.000 pesos 2011: $107.120 x 7 = $749.840 pesos 2012: $113.340 x 10 = $1.133.400 pesos 2013: $117.900 x 10 = $1.179.000 pesos 2014: $ 123.200 x 8 = 985.600 pesos 2015 $ 128.870 x 10 = 1.288.700 pesos Se estima esta pretensión razonadamente por once millones ciento setenta y seis mil novecientos veinte pesos ($11.176.920) 2.Prima de servicios de junio Quince días de salario por servicios prestados en el semestre 2001: $377.792 pesos 2002: $1.133.376 pesos 2003: $1.133.376 pesos 2004: $377.792 pesos 2006: $1.133.376 pesos 2007: $1.133.376 pesos 2008: $1.133.376 pesos 2009: $1.133.376 pesos 2010: $1.133.376 pesos 2011: $1.133.376 pesos 2012: $1.133.376 pesos 2013: $1.133.376 pesos 2014: $1.133.376 pesos 2015: $1.133.376 pesos Se estima esta pretensión razonadamente por catorce millones trescientos cincuenta y seis mil noventa y seis pesos ($ 14.356.096). 3.Prima navidad Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante: Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Un mes de salario correspondiente al cargo desempeñado al 30 de noviembre de cada año 2001: $2.266.756 pesos 2002: $ 2.266.756 pesos 2003: $944.480 pesos 2004: $377.792 pesos 2006: $377.792 pesos 2007: $2.266.756 pesos 2008: $2.266.756 pesos 2009: $2.266.756 pesos 2010: $2.266.756 pesos 2011: $2.266.756 pesos 2012: $2.266.756 pesos 2013: $2.266.756 pesos 2014: $2.266.756 pesos 2015: $2.266.756 pesos Se estima esta pretensión razonadamente por ventaseis millones seiscientos treinta y cuatro mil trescientos treinta y seis pesos ($ 26.634.336.). 4.Sueldo por vacaciones Un mes de salario correspondiente a las vacaciones por cada año laborado 2001: $2.266.756 pesos 2002: $ 2.266.756 pesos 2003: $944.480 pesos 2004: $377.792 pesos 2006: $377.792 pesos 2007: $2.266.756 pesos 2008: $2.266.756 pesos 2009: $2.266.756 pesos 2010: $2.266.756 pesos 2011: $2.266.756 pesos 2012: $2.266.756 pesos Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante: Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2013: $2.266.756 pesos 2014: $2.266.756 pesos 2015: $2.266.756 pesos Se estima esta pretensión razonadamente por ventaseis millones seiscientos treinta y cuatro mil trescientos treinta y seis pesos ($ 26.634.336.). 5.Prima vacaciones Quince días de salario por vacaciones. 2001: $377.792 pesos 2002: $1.133.376 pesos 2003: $1.133.376 pesos 2004: $377.792 pesos 2006: $1.133.376 pesos 2007: $1.133.376 pesos 2008: $1.133.376 pesos 2009: $1.133.376 pesos 2010: $1.133.376 pesos 2011: $1.133.376 pesos 2012: $1.133.376 pesos 2013: $1.133.376 pesos 2014: $1.133.376 pesos 2015: $1.133.376 pesos Se estima esta pretensión razonadamente por catorce millones trescientos cincuenta y seis mil noventa y seis pesos ($ 14.356.096). 6.Bonificación de recreación Decreto 660 de 2002 artículo 14, se reconocen dos días de asignación básica mensual.
Se reconoce dos días de asignación básica mensual 2001: $75.558 x 11 = $ 831.138 pesos Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante: Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2002: $75.558 x9 = $ 680.022 pesos 2003: $ 75.558 x 5 = $ 377.790 pesos 2004: $ 75.558 x 2 = $ 151.116 pesos 2006: $ 75.558 x 2 = $ 151.116 pesos 2007: $75.558 x 10 = $ 755.580 pesos 2008: $75.558 x 10 = $ 755.580 pesos 2009: $ 75.558 x 11 = $831.138 pesos 2010: $ 75.558 x 11 = $831.138 pesos 2011: $ 75.558 x 7 = $ 528.906 pesos 2012: $ 75.558 x 10 = $ 755.580 pesos 2013: $ 75.558 x 10 = $ 755.580 pesos 2014: $ 75.558 x 8 = $ 604.464 pesos 2015: $ 75.558 x 10 = $ 755.580 pesos Se estima esta pretensión razonadamente en ocho millones setecientos sesenta y cuatro mil setecientos veintiocho pesos ($8.764.728) 7.Prima de servicios diciembre Quince días de salario devengado. 2001: $377.792 pesos 2002: $1.133.376 pesos 2003: $1.133.376 pesos 2004: $377.792 pesos 2006: $1.133.376 pesos 2007: $1.133.376 pesos 2008: $1.133.376 pesos 2009: $1.133.376 pesos 2010: $1.133.376 pesos 2011: $1.133.376 pesos 2012: $1.133.376 pesos 2013: $1.133.376 pesos 2014: $1.133.376 pesos 2015: $1.133.376 pesos Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante: Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se estima esta pretensión razonadamente por catorce millones trescientos cincuenta y seis mil noventa y seis pesos ($ 14.356.096). 8.Cesantías causadas (Salario mensual * Días trabajados) /360 $2.266.752 x 5.050/360 = $ 31.797.493 pesos Se estima esta pretensión razonadamente en treinta y un millones setecientos noventa y siete mil cuatrocientos noventa y tres pesos. 9.Intereses de cesantías (Cesantías acumuladas * Días trabajados * 0,12) /360 $ 31.797.493 x 5.050 x 0,12/360 = $53.525.779 pesos.
Se estima esta pretensión razonadamente en cincuenta y tres millones quinientos veinticinco mil setecientos setenta y nueve pesos. 10.Bonificación por servicios prestados 50% de la asignación básica para sueldos hasta un millón seiscientos setenta y dos mil ciento treinta y cuatro pesos ($1.672.134) y del 35% para sueldos superiores a la suma antes indicada (Decreto 345 del 19 de febrero del 2018) 2001: $793.363 pesos 2002: $ 793.363 pesos 2003: $793.363 pesos 2004: $793.363 pesos 2006: $793.363 pesos 2007: $793.363 pesos 2008: $793.363 pesos 2009: $793.363 pesos 2010: $793.363 pesos 2011: $793.363 pesos Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante: Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2012: $793.363 pesos 2013: $793.363 pesos 2014: $793.363 pesos 2015: $793.363 pesos Se estima esta pretensión razonadamente por once millones ciento siete mil ochenta y cinco pesos ($11.107.085) 11.Prima quinquenal de antigüedad Se paga por cinco, diez, quince o veinte años de servicios lo equivalente a un salario por cinco o diez años de servicios.
Se estima esta pretensión razonadamente por cuatro millones quinientos treinta y tres mil quinientos cuatro pesos ($ 4.533.504 pesos), al haber laborado por más de 10 años. Suman las prestaciones sociales legales y reglamentarias un total de doscientos diecisiete millones doscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos ($ 217.242.469.)
CUARTO: CONDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA, a título de restablecimiento del derecho, a pagar al demandante, VINBURT RICAURTE DAVIS SMITH, identificado con cédula de ciudadanía N° 15.242.493, los dineros (indexados) por concepto de aportes a pensión, a salud, pago caja de compensación, a riesgos laborales, que fueron cancelados por el demandante en su calidad de instructor, durante el periodo de la relación laboral, previa exigencia del pago de la seguridad social integral hecha por el SENA, para poder recibir su salario mensual, QUINTO: Se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA, a pagar a favor del señor VINBURT RICAURTE DAVIS SMITH, identificado con cédula de ciudadanía N° 15.242.49, la sanción moratoria por el no pago de la consignación de las cesantías en un fondo, como Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante: Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho lo ordena la ley, desde el día 15 de febrero del 2014 hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales, a razón de cuatrocientos cincuenta y dos millones quinientos noventa y cuatro mil ochocientos dieciséis pesos ($452.594.816).
MORA POR NO PAGO DE CESANTÍAS Fórmula: Salario /30 x días de mora Se incurre en mora a partir del 15 de febrero del 2002 por este concepto y a la fecha han transcurrido 5990 días, arrojando como resultado una pretensión económica estimada razonablemente en cuatrocientos cincuenta y dos millones quinientos noventa y cuatro mil ochocientos dieciséis pesos ($ 452.594.816).
SEXTO: Como pretensión subsidiaria, se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA, a pagar a favor del señor VINBURT RICAURTE DAVIS SMITH, identificado con cédula de ciudadanía N° 15.242.493., la sanción por el despido injusto equivalente a veintiún millones novecientos once mil novecientos treinta y seis mil pesos ($ 21.911.936) Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;
Por el año 2001 le corresponden 20 días de salario $ 2.266.752 pesos Por el año 2002 le corresponden 20 días de salario $ 1.511.168 pesos Por el año 2003 le corresponden 20 días de salario $ 1.511.168 pesos Por el año 2004 le corresponden 20 días de salario $ 1.511.168 pesos Por el año 2006 le corresponden 20 días de salario $ 1.511.168 pesos Por el año 2007 le corresponden 20 días de salario $ 1.511.168 pesos Por el año 2008 le corresponden 20 días de salario $ 1.511.168 pesos Por el año 2009 le corresponden 20 días de salario $ 1.511.168 pesos Por el año 2010 le corresponden 20 días de salario $ 1.511.168 pesos Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante: Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Por el año 2011 le corresponden 20 días de salario $ 1.511.168 pesos Por el año 2012 le corresponden 20 días de salario $ 1.511.168 pesos Por el año 2013 le corresponden 20 días de salario $ 1.511.168 pesos Por el año 2014 le corresponden 20 días de salario $ 1.511.168 pesos Por el año 2015 le corresponden 20 días de salario $ 1.511.168 pesos Se estima esta pretensión razonadamente por veintiuno millones novecientos once mil novecientos treinta y seis mil pesos ($ 21.911.936).
SÉPTIMO: Que a la sentencia se le dé cumplimiento, en los términos de los artículos 189, 192 y 193 del CPACA, según lo ordenado por la autoridad judicial contenciosa administrativa.
OCTAVO: Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.” - HECHOS El demandante por conducto de apoderado judicial, fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan: Manifiesta la parte actora que, su trabajo personal y subordinado, benefició directamente al Sena, en cumplimiento a lo ordenado en los lineamientos, diseños curriculares, guías de aprendizaje y cronogramas desarrollados en los diferentes horarios y supervisados por los directivos de la entidad, entre ellos: la coordinación académica, coordinación misional y subdirectora del centro.
Refiere que, en diciembre de 2015, fue despedido sin justa causa y que durante los periodos de vinculación contractual que tuvo con dicha entidad como instructor: recibía una remuneración mensual promedio como contraprestación por sus servicios personales y subordinados, el cual lo discrimina así: “ • En el año 2001 devengo en promedio $403.181 cuatrocientos tres mil cientos ochenta y un pesos mensuales. • En el año 2002 devengo en promedio $747.333 setecientos cuarenta y siete mil trecientos treinta y tres pesos mensuales Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante: Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho • En el año 2003 devengo $2.181.600 dos millones ciento ochenta y un mil seiscientos pesos mensuales. • En el año 2004 devengo $2.315.600 dos millones trecientos quince mil seiscientos pesos mensuales. • En el año 2006 devengo $2.526.500 dos millones quinientos veintiséis mil quinientos pesos mensuales • En el año 2007 devengo en promedio $1.042.459 un millón cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos mensuales. • En el año 2008 devengo $2.143.080 dos millones ciento cuarenta y tres mil ochenta pesos mensuales. • En el año 2009 devengo $2.355.540 dos millones trecientos cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta pesos mensuales • En el año 2010 devengo $2.403.000 dos millones cuatrocientos tres mil pesos mensuales • En el año 2011 devengo $2.707.000 dos millones ochocientos once mil pesos mensuales • En el año 2012 devengo $3.000.000 tres millones de pesos mensuales • En el año 2013 devengo $3.141.500 tres millones ciento cuarenta y un mil quinientos pesos mensuales • En el año 2014 devengo $3.235.745 pesos mensuales • En el año 2015 devengo $3.532.000 pesos mensuales Sostiene que prestó sus servicios en el Centro de Formación Turística, Gente de Mar y Servicios, Regional San Andrés Islas y/o en las instalaciones que el empleador ordenara, desde el 12 de febrero de 2001 hasta el 19 de diciembre de 2015.
Además, debía realizar las visitas a los aprendices en la etapa productiva “(Cronograma que también le entregaba el coordinador académico al instructor)” en las diferentes empresas y debía consignar los resultados en un formato especial diseñado y ordenado por la entidad, así mismo debía emitir los juicios evaluativos en el aplicativo SOFIAPLUS, cuando los aprendices finalizaban y aprobaban su etapa productiva”.
Asegura que la entidad le dio órdenes e instrucciones, verbales y escritas sobre que debía hacer; sobre la formación profesional integral siguiendo los proyectos formativos y guías de aprendizaje establecidas por la coordinación académica, la misional y la subdirección del Centro de Formación del Sena. Enrostra que durante los años que estuvo laborando como instructor, se le exigía cada mes a través de los supervisores de contrato o el coordinador académico, el comprobante de pago de la seguridad social integral (salud, pensión y riesgos Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante: Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho laborales), para proceder a consignar el pago del salario mensual, conforme a lo exigido por el nominador, (subdirector o directora Regional del Centro); documento de pago de la seguridad social integral que la entidad demandada lo anexaba a su hoja de vida, la cual se encuentra en custodia de esta.
Testifica que, si bien suscribió con la demandada contratos titulados de prestación de servicios, durante el periodo de vinculación laboral, en la realidad cumplía horarios, órdenes y seguía rigurosamente las directrices de formación académicas para las aprendices que impartía el Sena, por lo cual recibía mensualmente un salario como instructor.
Enrostra que durante el periodo laborado en la entidad fue sin solución de continuidad entre la terminación de un contrato y la firma del otro; significando ello que la vinculación fue ininterrumpida, excepto por las vacaciones colectivas de fin de año, que disfrutaban los instructores de planta vinculados al SENA; vacaciones durante el tiempo laborado que no disfrutó, toda vez que a mitad de año cuando los aprendices salen a vacaciones, los instructores contratistas debían estar en reuniones programadas por la coordinación académica elaborando guías de aprendizaje bajo supervisión de los mismos, debían realizar visitas de etapa productiva a las diferentes empresas en donde realizaban sus prácticas, verificando el estado de los aprendices en el aplicativo SOFIAPLUS como retiros, suspensiones, aplazamientos, etc.
Informa que por el periodo laborado, el Sena le adeuda prestaciones laborales comunes y ordinarias a las que tienen derecho percibir dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que configuraba la relación laboral de un contrato realidad, como fue la subordinación, asignación de horarios, remuneración mensual y la prestación personal del servicio de instructor; tales como perciben los instructores vinculados de planta al SENA, como también tiene derecho a que se le restituya la devolución de aportes a la salud, pensiones y riesgos laborales y caja de compensación, además la devolución de los descuentos efectuados por retefuente, así mismo, considera que fue despedido injustamente, toda vez que la razón fundamental del SENA que es la formación profesional integral de los aprendices Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante: Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho aún continúa al igual que los programas académicos que impartió aún continúan y por lo tanto considera que tiene derecho a la indemnización por despido injusto porque no incurrió en ningún tipo de falta que atentara contra la misión, visión ni valores corporativos de la entidad.
Comunica que el 22 de febrero de 2018, solicitó a la demandada el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral (contrato realidad) y demás prestaciones sociales comunes y ordinarias como extralegales que devengan los instructores vinculados de planta del Sena, petición que le fue negada por Oficio No. 000965 del 09 de marzo de 2018. - FUNDAMENTOS DE DERECHO Cita como fundamentos de derecho: Artículos 2, 4, 25, 53, 122, 123 de la Constitución Política de Colombia;
Ley 80 de 1993, artículos 1,5 y 8,12 y 17 literal a) de la Ley 6° de 1945; artículos 5,6,8,9,11,14 del Decreto 3135 de 1968; Ley 4° de 1966; artículos 1,2,3,5,8,13,16,17,20,21, 24,25,32,33 40,42,52,58,59 y 60 del Decreto 1045 de 1978, artículo 51 del Decreto 1868 de 1969, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, Decreto 1042 de 1978.
Decreto 1014 del 23 de junio de 1978, Por el cual se fija el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos para los empleados públicos que desempeñan las funciones correspondientes a las distintas categorías de empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se fijan reglas para el reconocimiento de sus prestaciones sociales y se dictan otras disposiciones.
Decreto 345 del 19 de febrero del 2018, por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional del Aprendizaje- SENA y se fijan otras disposiciones en materia salarial. - CONTESTACIÓN Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante: Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Al descorrer el traslado de la demanda, la apoderada de la entidad demandada manifiesta que algunos hechos son ciertos, otros no los son, algunos parcialmente ciertos y otros no son hechos.
Sostiene que, de conformidad al artículo 22 del C.S.T. el contrato de trabajo se define como aquel por el cual una persona natural (trabajador) se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica (Empleador), bajo la continua dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración denominada salario. Así mismo, el artículo 1 de la Ley 50 de 1990 por el cual se modifica el artículo 23 del C.S.T. señala expresamente que para que exista un contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los tres elementos.
Adiciona que, es claro que la demanda carece de todo fundamento fáctico legal por no existir vínculo laboral entre el demandante y la demandada, porque si entre ellos existió alguna relación jurídica, ella no tuvo el carácter de laboral. Que, en ningún momento se estructura un contrato de trabajo y más bien diferentes contratos de prestación de servicios, de carácter temporal e ininterrumpido, por horas determinadas de formación en la medida en que la disponibilidad presupuestal lo permitía, enmarcada en la ley 80 de 1993 y los decretos reglamentarios que el gobierno ha expedido a lo largo de su vigencia. Argumenta la demandada que fue contratada como instructora del Centro de Formación Turística Gerente de Mar y Servicio, a través de diferentes contratos de prestación de servicios, de carácter temporal, para ejecutar horas determinadas, pues sus contratos fueron pactados para ser ejecutivas por horas la prestación del servicio como instructor de acuerdo a su perfil académico.
Asevera que se encentra plenamente demostrado que, se logró establecer dentro del presente proceso las causales que acreditan la existencia exclusivamente de una relación contractual de prestación de servicios profesionales, temporal, interrumpida y regulada por la Ley 80 de 1993, entre el Sena y el señor Virburt Raicaurte Davis Smith, para ello se apartaron los contratos, en donde se evidencia que la parte actora presto sus servicios como instructor por horas determinadas.
Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante: Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho expone que, el Centro de Formación Turística Gente de Mar y Servicios, en atención a la misión institucional de cumplir la función que corresponde al Estado, de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país, ciñéndose estrictamente a los procedimientos de selección señalados en el estatuto de contratación, leyes concordantes o modificatorias y sus decretos reglamentarios que han estado vigentes en cada momento.
Por último, Plantea las siguientes excepciones de mérito, i) Inexistencia del vínculo o relación laboral ii) Inexistencia de causa petendi de las obligaciones reclamadas iii) Cobro de lo no debido Iv) Prescripción v) Incongruencia de las pretensiones de la demanda y las normas enunciadas en los fundamentos de Derecho vi) Innominada. - SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia dictada el 9 de julio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes premisas: El Juez encontró acreditado que el demandante celebró contratos de prestación de servicios con el SENA, entre el 25 de julio 2000 a 19 de abril 2015, impartiendo formación profesional en el área administrativa, financiera, salud, hotelería y turismo, áreas industrial, ambiental, talento humano, ética, y otras áreas de formación, servicio que fue prestado en forma personal y de manera subordinada en cumplimiento de los reglamentos, fines y principios del Servicio Público de Educación, cumpliendo su actividad conforme a las directrices impartidas no sólo por el SENA sino por las autoridades educativas y sin gozar de independencia con respecto a la actividad desarrollada; así dadas las características del servicio docente, al demostrarse la vinculación para desarrollar actividad de esta naturaleza, la demandante tiene a su favor una presunción de subordinación y dependencia, pues, como lo sostuvo el Consejo de Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante: Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Estado en las sentencias transcritas en la sentencia, la naturaleza misma del servicio se lo imponen.
Consuma entonces el A quo, que la Administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso, el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, por lo tanto, las pretensiones de la presente demanda habrían de prosperar.
Fundamentó su decisión con la Jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, con radicación número 23001-23-33-000- 2013-00260-01 y ponencia del Consejero Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, donde se sostuvo que el fenómeno jurídico de la prescripción en casos como el que convoca el presente estudio, encuentra sustento en el principio de la seguridad jurídica en tanto impide la perpetuidad de la reclamaciones relacionadas con los reconocimientos laborales, con el menoscabo patrimonial.
Así mismo, El Juez de instancia plasmó que en relación con la prescripción de derechos laborales y una vez establecida la existencia de la relación laboral, procedió el Despacho a verificar si se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción conforme a los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT.
Afirmó el Juez primario que, no existió solución de continuidad entre los Contratos Nos. 093 de 2012, 661 de 2012, 0079 de 2013, 0032 de 2014 y 038 del 2015, mientras que, frente a los demás Contratos, si la existió. Al haberse presentado la reclamación antes que operara la prescripción trienal, por lo que consideró tener en cuenta los señalados contratos para el reconocimiento de la indemnización a la actora.
Sostuvo el Juez que, en efecto, acogiendo la segunda regla trazada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 9 de septiembre de 20211, en la cual establece un 1 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante: Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, considerando el Despacho que para el caso bajo estudio existió solución de continuidad entre algunos contratos pues mírese que entre cada contrato se superó el plazo señalado.
En el presente caso, hasta el 22 de febrero de 2018 el demandante presentó reclamación a la entidad demandada sobre el derecho que aquí pide se declare en su favor, es decir que se reclamó dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato 0038 de 2015, por ello, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia de unificación referenciada en precedencia, se analizó frente a cuáles existió solución de continuidad.
El Juez único Administrativo de esta ínsula después de analizadas las pruebas y la Jurisprudencia declaró la nulidad del acto administrativo demandado contenido en el Oficio N° 000965 de 9 de marzo de 2018; y a título de restablecimiento del derecho condenó al SENA a pagar a favor de la demandante, el valor de todas las prestaciones surgidas en la prestación del servicio y, el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensiónales lo que conlleva al pago de las cotizaciones legales por el período relacionado anteriormente.
El salario que deberá tener en cuenta la entidad como base para liquidar las prestaciones el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicio. Sustentó que la devolución de los aportes al sistema de la Seguridad Social en salud, a caja de compensación y riesgos laborales, aunque se le haya reconocido una relación laboral al contratista, no procede la devolución de los aportes que sufragó bajo el régimen contractual al ser rentas parafiscales, pues como lo advierte el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación “…en virtud de esa naturaleza parafiscal, estos aportes son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del interesado”.
Definió que el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena El Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, tomará el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Davis Smith Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante: Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
La instancia Impuso la carga al demandante de acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.
Este Juzgado no accedió a la pretensión de pago de indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, porque para entonces el derecho no se había consolidado en cabeza de la parte actora; así, la obligación nace a la vida jurídica con esa sentencia proferida. - DE APELACIÓN En la oportunidad legal, la apoderada judicial de la parte demandada expuso su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Inicia manifestando que, en relación a los contratos de prestación de servicio suscritos entre el demandante y el SENA, se trataba de contratos ocasionales, condición que se determinaba por la necesidad del servicio, dependiendo de los programas de formación que anualmente se ofertaban a la comunidad en general por parte de la Entidad.
Sostiene que prueba de lo anterior, es que, durante la vinculación contractual, el demandante no cumplió un solo objeto, es decir, que, de acuerdo a las necesidades de la Regional, y debido a que el perfil del demandante se ajustaba a las necesidades a contratar y por ello se lograba concertar la misma. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante: Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho En cuanto a la prescripción, la parte condenada manifestó que incurrió en error el A-quo frente a los contratos suscritos con anterior al 8 de febrero de 2012, lo correcto es que se debe tomar como fecha para contar la prescripción el 22 de febrero de 2018, fecha en que la demandante presentó solicitud de reconocimiento de contrato realidad ante el SENA, por lo tanto, la prescripción de plano debe operar sobre todos los contratos celebrados previos al 21 de febrero de 2015. - ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha de 29 de julio de 2022, la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Mediante auto del 02 de noviembre de dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (SENA), y como quiera que en el presente no era necesario practicar pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a dar traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67° de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.
III. CONSIDERACIONES - Competencia Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 0059-22 del 09 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.. - Problema jurídico.
En esta oportunidad, la Sala deberá establecer de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, si existió una verdadera relación laboral entre Vinburd Ricaurte Davis Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante: Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Smith y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, o si, por el contrario, al no probarse los elementos de la relación laboral, la decisión del A quo debe ser revocada.
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala revisará los siguientes tópicos: (i) Normatividad que regula la labor de formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, (ii) los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral, (iii) la presunción de la subordinación en la actividad docente, para descender al caso concreto y (iv) la conducencia de la prueba testimonial aportada al caso concreto. - TESIS La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en razón a que, en el presente asunto conforme a las pruebas allegadas al proceso, se demostró que se dieron los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - De la normatividad que regula la labor de formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Frente a este punto, resulta pertinente traer a colación que de conformidad con la Ley 119 de 1994 “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones”, el SENA está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país. En igual sentido, como objetivos a cargo del SENA y de acuerdo al componente misional, se fijaron los siguientes: "ARTÍCULO 3.
OBJETIVOS. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, tendrá los siguientes objetivos: 1. Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes, sin serlo, requieran dicha formación, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva.
Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante: Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2. Fortalecer los procesos de formación profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural, para su vinculación o promoción en actividades productivas de interés social y económico (…)".
En cuanto a la educación, se tiene que el Decreto 1424 de 1998 “Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA”, la definió así: "ARTICULO 22. EDUCACION. Se entiende por educación el desarrollo de facultades físicas, intelectuales o morales mediante la aplicación de una serie de contenidos académicos realizados en establecimientos o instituciones educativas, públicas o privadas, oficialmente reconocidas y aprobadas, que conduzcan a la obtención de certificados, títulos o grados." Finalmente, el artículo 2° del Decreto 1426 de 1998 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA”, señala que el cargo de instructor comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, y desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada. - Elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i) La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii) La remuneración respectiva y especialmente, iii) La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.
En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante utilice para desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.
El H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 2016 así lo señaló: Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante: Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte adora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.” 2 (Subrayado, cursiva y negrilla fuera de texto) Bajo este entendido, el H. Consejo de Estado3 dejó claro que el elemento determinante para la configuración de la relación laboral es el de subordinación o dependencia, así: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis. 3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUB SECCIÓN B - Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
Bogotá, D.C., primero 1° de marzo de dos mil dieciocho (2018). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente: 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730- 2014). Demandante: Zuly Fátima Núñez Pacheco. Demandado: Instituto Departamental de Deportes Córdoba (Indeportes Córdoba). Tema: Contrato realidad. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante: Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo (Subrayado y Cursiva fuera de texto) Así las cosas, se concluye que, para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de esta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; c) se le paguen honorarios por los servicios prestados; y, d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena indicar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los demás servidores públicos.
Sobre el punto, el H. Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2017, Exp.: 05001233100020110114101 (3604-2015) determinó: "la aludida modalidad contractual de prestación de servicio permanecerá inmutable, en la medida que el contratista goce plenamente de autonomía y liberalidad en la ejecución del objeto contractual, de tal suerte que, podrá desnaturalizarse el contratos de prestación de servicios en la medida que el contratista lleve a cabo las actividades contractuales de manera subordinada". - Presunción de la subordinación en la actividad Docente El H. Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, previamente reseñada, hizo énfasis en la vinculación de docentes bajo la modalidad de Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante: Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho prestación de servicios, dejando sentado el criterio de que por su naturaleza tal actividad implica una subordinación que no puede ser encubierta bajo esa modalidad contractual: "Dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo esta modalidad, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente en el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones: (ii) Cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes- contratistas merecen una protección especial por parte del Estado ".
Luego entonces, dadas estas características del servicio docente, quien demuestre que ha sido vinculado por medio de ejecución sucesiva de contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades de docencia, tiene a su favor una presunción de subordinación y dependencia, es decir, que la subordinación laboral se encuentra implícita en el desempeño de la actividad docente. - CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, es menester de esta Sala de Decisión recordar que el a quo resolvió acceder las pretensiones de la demanda considerando en síntesis que el señor Vinburd Ricaurte Davis Smith, si logró demostrar en forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la prestación personal de servicio dependiendo el caso y la subordinación. Con motivo de la providencia anteriormente referida, el apoderado de la parte accionada interpuso recurso de apelación argumentando que contrario a lo decidido por el Juez de primera instancia no se encuentran dados los presupuestos y/o elementos legales para la declaratoria de un contrato realidad y por ello solicita de manera respetuosa que la sentencia primigenia sea revocada y consecuencialmente negar las pretensiones de la demanda. - Análisis de las pruebas - Hechos probados Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante: Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Revisado el expediente observa la Sala que fueron allegadas al plenario las siguientes pruebas: • Por “RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA” de 22 de febrero de 20184, donde se solicitó a la demandada el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral (contrato realidad) y demás prestaciones sociales comunes y ordinarias como extralegales que devengan los instructores vinculados de planta del Sena • Oficio No. 00957 de fecha 9 de marzo de 2018, por medio del cual Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.5 dio respuesta negativa a lo pedido manifestando entre otros que, lo solicitado carece de fundamento jurídico, “es importante resaltar que cada uno de los contratos de prestación de servicios entre el SENA y el hoy peticionario, se celebraron dentro del marco jurídico establecido en artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, el cual afirma de manera categórica que “en ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales. • -Certificación No.896, por la cual la Sudirectora del Centro de Formación Turística, Gente de Mar y Servicios del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena- Regional San Andrés Isla certifica que, el señor Virburt Davis Smith, suscribió con la entidad contratos de prestación de servicios personales regulados por la Ley 80 de 1993 modificada por la Ley 1157 de 2007 – además se puede verificar en dichos contratos el objeto de la contratación. • -Copia de los contratos de prestación de servicios suscrito entre el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena y el señor VinBurt R. Davis S.7 • -La apoderada del Sena, aportó al plenario “Reporte Relación de Pagos”8, y comprobantes de pagos realizados al señor Vinburt Ricaurte Davis Smith con ocasión a la ejecución de los Contratos de Prestación de Servicios descritos anteriormente.
TESTIMONIOS. - OULALIA WRIGHT SÁNCHEZ Y ANDY CANDELARIA BARKER POMARE. 4 Folio 43 y siguientes del cuaderno principal digitalizado 5 Folio 40 y siguientes del cuaderno principal digitalizado 6 Folio 47 y siguientes Expediente digitalizado – cuaderno principal 7 Folio 58 y siguientes del Anexo 01 Expediente del cuaderno principal digitalizado y folios 1-40 Anexo - 8 Anexo08-Archivodigital 1-expediente digital Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante: Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Los declarantes de manera similar coincidieron en manifestar tal como lo resumió la primera instancia que, la prestación del servicio por el demandante ante el SENA como Instructor Docente, vinculado por prestación de servicios, bajo contratos anuales, según su profesión, quien impartía formación como docente, hacía seguimiento a los aprendices, para recibir salario mensual debía entregar formatos, informes, cumplir con el pago de salud y pensión, contaba con un coordinador que le asignaba los horarios, debía cumplir horario todos los días (lunes a viernes y a veces sábado), los servicios los prestabas en las Instalaciones del SENA y otras veces en lugares que asignara la institución a través del Coordinador.
El coordinador cumplía las funciones de superior, quien asignaba el curso, las competencias, los programas que debían seguir como instructor docente, quien realizaba los horarios, tenía personas a cargo para hacer el seguimiento el señor Vinburt Davis Smith prestó los servicios del 2001 a 2015. Los contratos no eran liquidados, tan solo le pagaban los salarios mensuales, y el servicio se prestaba de manera presencial.
Además, que, por la intensidad de las labores al Sena, debían estar disponibles para la institución sin que pudieran vincularse a otras entidades, siendo la prestación exclusiva del servicio. - Análisis de la Sala Analizadas las pruebas recaudadas a la luz de la doctrina y del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, procede la Sala a efectuar el análisis del caso concreto para lo cual verificará si como lo señaló la parte accionada en la alzada, entre la aquí demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje, se trató de una relación autónoma basada en el contrato de prestación de servicios de qué trata la Ley 80 de 1993, o si, como lo señaló el a A-quo existió una verdadera relación de trabajo, en la cual se acreditó la continua subordinación con dependencia del empleado.
Por consiguiente, se efectuará el análisis desde la óptica de los elementos de la relación laboral señalados anteriormente, como lo son i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y en especial, iii) la continuada subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante: Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - De la prestación personal del servicio En el caso sub judice, se encuentra acreditado que el demandante Vinburd Ricaurte Davis Smith entre los años 2000 al 2015, celebró sucesivos contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, como instructor en el Área formación de arreglo e higienización de habitaciones, formulación de proyectos y de actividades de aprendizaje, en los programas de formación integral en el Centro de Formación Turística Gente de Mar y Servicios del SENA Regional tal y como se describe en el siguiente cuadro: CONTRATOS DURACIÓN No. 0350 de 25 de julio 20 cinco (5) mes y nu (09) días No. 0164 de 16 de abril d 2001 Dos (02) meses y días- 130 hora No. 0076 12 de febrero d 2001 Dos (02) meses horas No. 0326 de fecha 16 de ju de 2001 Cuarenta (43) d 80 horas.
No. 0660 de fecha 21 de diciembre de 2001, Cuatro (04) mes 100 horas No. 0039 de fecha 15 de feb de 2002 Veintidós (22) d 340 horas. No. 0165 de fecha 19 de a de 2002 Dos (02) meses quince (15) días- horas No. 0313 de fecha 17 de ju de 2002 Cinco (05) mese 23(días) - 340 ho No. 0480 de fecha 2 de octu de 2001, Dos (02) meses días 40 horas No. 009 de fecha 6 de marz 2003 Pactadas 80 hor No. 0123 de fecha 11 de ju de 2003 Pactadas 220 ho No. 0201 de fecha 27 de octubre de 2003 Pactadas 180 ho No. Contrato No. 0285 de fe 29 de diciembre de 2003 Pactadas 360 ho No. 0005 de fecha 2 de feb de 2004, Pactadas 80 hor No. 0509 de fecha 22 de diciembre de 2004 Pactadas 230 ho No. 0283 de fecha 17 de octubre de 2006 Pactadas 190 h as 0318 de fecha 11 de diciem de 2006 Once (11) días Dos (02) meses ( días.
Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante: Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 0365 de fecha 30 de diciembre de 2006 No. 0039 de fecha 19 de en de 2007 Cinco (05) mes doce (12) días No. 0137 de fecha 12 de ju de 2008 Cinco (05) meses días.
No. 0132 de fecha 2 de feb de 2009 Diez (10) mese veintinueve (29) d No. 055 de fecha 21 de en de 2010 Diez (10) mese veintiún (21) día No. 0161 de fecha 9 de feb de 2011 Cuatro (04) mes catorce (14) día No. 1452 de fecha 7 de octu de 2011 Dos meses (02) s (06) días., No.0093 de fecha 08 de feb de 2012 Cinco (05) mese veinticinco (25) d No. 0661 de fecha 16 de ju de 2012 Cinco (05) mese No.079 de fecha 25 de ener 2013 Diez (10) mese No. 0032 de 19 de enero 2014 Once (11) mese nueve (09) días No. 0038 19 enero de 201 Once (11) mese Al revisar los contratos de prestación de servicio suscritos por las partes, se observa que los mismos dan cuenta de la labor personal que ejecutaba la demandante, tal como se deduce de algunas obligaciones del contratista, relacionadas con la orientación de los procesos de formación y su participación en la programación y ejecución de los mismos, la aplicación de políticas de comunicación del SENA y de las Tics, generación de rutas de aprendizaje en la plataforma virtual (Sofia Plus), así como cláusulas relacionadas con la imposibilidad del contratista de ceder total o parcialmente el contrato a persona natural o jurídica, salvo autorización expresa del SENA, y la fijación del domicilio contractual de las partes en la sede de la entidad en la Regional San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante: Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lo anterior, lleva a esta Sala de Decisión a concluir que, en efecto, la demandante prestó sus servicios de forma personal como instructor de aprendices en el área administrativa y financiera, salud, hotelería y turismo industrial y ambiental, servicio y de actividades de aprendizaje y en los periodos relacionados en precedencia, lo cual permite tener por probado el primer elemento constitutivo de una relación laboral, es decir, el elemento de la prestación personal del servicio. - De la Remuneración Se observa que, por las labores ejecutadas, la demandante percibió durante la vigencia de cada uno de los contratos un monto determinado por honorarios, de lo cual se colige que existió la remuneración o contraprestación económica por la labor personal del servicio, tal como se desprende de los contratos suscritos por la demandante y la aquí demandada.
De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra acreditado el segundo elemento constitutivo de una relación laboral relativo a la retribución o contra prestación por el servicio prestado. - De la Subordinación Ahora bien, pese a que en el Sub Judice se encuentran acreditados estos dos elementos, no puede perderse de vista que la subordinación es el elemento estructural de la relación laboral, en tanto que lleva implícita la facultad del empleador para imponer órdenes encaminadas a dirigir la relación laboral, y para el empleado conlleva la obligación de acatar las órdenes que le imparta su superior.
En relación con este elemento de la relación laboral, debe decirse que para demostrarlo se requiere que la parte demandante haga uso de suficientes elementos de juicio dirigidos a desvirtuar la naturaleza contractual de que trata la Ley 80 de 1993, pues el hecho de que la labor sea ejecutada en instalaciones y con recursos del Estado, y aún bajo la supervisión de éste, no supone acreditado el elemento de la subordinación, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado9: "Lo anterior, por cuanto el seguimiento de ciertos lineamientos mínimos, no necesariamente configura la subordinación, pues si bien, los contratos de prestación de servicios, llevan implícita la autonomía e independencia en el manejo y desarrollo del objeto contratado, no quiere decir que C01770 atiende recursos del estado, no sea sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados.
La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado. 9 Consejo de Estado — Sección Segunda. Sentencia de 27 de julio de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante: Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Bajo ese entendido y en virtud del principio de causa petendi, le correspondería en este caso a la demandante la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (artículo 167 del Código General del Proceso), para comprobar sin lugar a dudas, que una vez vistos en contexto los elementos de acatamiento de órdenes, cumplimiento de turnos y desempeño de funciones inherentes al objeto de la entidad en las mismas condiciones que los empleados de planta, es dable colegir indiscutiblemente que se configuró el elemento de la subordinación, pues dicho sea de paso, cualquiera de estos factores visto aislada y desarticuladamente no constituyen per se la dependencia predicada del contrato laboral.
( )" Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita y del análisis de la labor desempeñada por la demandante en el caso concreto entre los años 2000 a 2015, se podría concluir que la subordinación o dependencia de la demandante para el ejercicio de su labor, se encontraban ínsita o es con natural a la misma labor docente y, por tanto, es viable sostener que la administración utilizó el contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza de la labor desempeñada.
En tal orden y revisadas las obligaciones específicas previstas en los contratos suscritos entre el señor Davis Smith y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, se observa que los objetivos y elementos acordados y mencionados permiten establecer que las actividades (como instructor en el área administrativa y financiera, salud, hotelería y turismo industrial y ambiental, servicio) desplegadas por el demandante no fueron transitorias o esporádicas para satisfacer una necesidad concreta en determinado lapso, como acontece en los contratos de prestación de servicio.
Para la Sala es claro que se trató de una relación laboral por más de diez años aproximadamente, en los cuales se evidenció por parte de la entidad la necesidad del servicio que ejecutaba la demandante, para efectos de la formación de los aprendices del SENA. Lo anterior permite inferir que además de las funciones de instructora, la actora debía participar en la formulación de proyectos formativos, la planeación pedagógica, asesorías y consejerías en el área, obligaciones misionales de la entidad.
De esta manera, a juicio de la Sala, queda acreditado que la entidad demandada con la contratación del demandante además de satisfacer la necesidad del servicio de instructor o formador, también logró la de apoyo en las actividades tendientes al cumplimiento de las políticas, programas y estrategias misionales del SENA. Es así que cada uno de los contratos celebrados entre el SENA y la actora comportan Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante: Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho una serie de obligaciones a cargo de las partes que facultaron a la entidad contratante para impartir instrucciones a la contratista sobre la ejecución de los mismos.
En tales contratos se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que la instructora debía cumplir con las obligaciones pactadas las cuales ejecutaría con los elementos entregados por la Entidad. Estas condiciones hacen palmaria la ausencia de autonomía en la ejecución del contrato, a pesar que la presunta autonomía del contratista se hubiera consignado literal y expresamente en el texto del contrato.
La Sala considera necesario reiterar que la actividad de formación es una actividad subordinada, la cual no puede ser realizada de manera independiente o autónoma por un contratista. Por el contrario, aquella requiere para su correcta ejecución el seguimiento estricto de las directrices que se impongan, puesto que su no acatamiento puede dar lugar a desatender las políticas académicas establecidas por el gobierno nacional en materia de educación. Precisamente para asegurar la sujeción del contratista toda la actividad encomendada se verificaba a través de los coordinadores académicos del SENA y su plataforma SOFIA PLUS.
En este orden, se considera que, en el presente asunto, contrario a lo manifestado por la entidad demandada, se encuentran acreditados todos los elementos característicos de la relación laboral. No obstante, ello no implica que la actora obtenga así la condición de empleada pública, toda vez que no se cumple con los requisitos de una relación de carácter legal y reglamentario, ya que tal condición presupone la existencia de un acto administrativo que disponga el nombramiento, de la posesión en el cargo y de disponibilidad presupuestal.
Con base en estos hallazgos, se puede afirmar que la demandante laboraba en las mismas condiciones de los instructores de planta del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, de modo que su labor no podía ser regulada por el contrato de prestación de servicios previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, resultando evidente que conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades presente en el artículo 53 de la Carta Política, en el sub lite se configuró una relación laboral.
Ahora bien, teniendo en cuenta que le asiste razón a la instancia al encontrar probada la existencia de la relación laboral, se hace necesario abordar el punto de reproche Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante: Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho respecto a la interrupción en el vínculo contractual y la prescripción de los derechos laborales, en los siguientes términos: - Prescripción de los derechos laborales derivados de un contrato realidad El Decreto 3135 de 1968 se previó la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales.
Y sobre la figura en cuestión, en su artículo 41 se dispuso: "ARTÍCULO 41°- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual" (Negrilla y subrayado fuera del texto).
Posteriormente, dicha preceptiva fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 102 precisó: "ARTÍCULO 102°.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual" (Negrilla y subrayado fuera del texto). Sobre este asunto, mediante sentencia de unificación, el Consejo de Estado, al referirse a la prescripción de los derechos derivados del contrato realidad, sostuvo: “Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la " primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado -y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno-de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante: Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.” De acuerdo con las sentencias citadas, una vez determinada la existencia de la relación laboral, corresponde al juez verificar los extremos temporales de dicha relación con la finalidad de establecer si la contratación fue sucesiva o interrumpida y proceder así al análisis de la ocurrencia o no del fenómeno de la prescripción. Por tanto, no queda duda que quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral con el Estado, deberá realizar la respectiva reclamación dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual, so pena de la declaratoria de prescripción de las prestaciones sociales que pudieran surgir a su favor.
En este orden, tal como quedó demostrado líneas atrás, la demandante prestó sus servicios a través de sucesivos contratos de prestación de servicios como instructora, firmados entre el 15 de septiembre de 2009 al 30 de enero de 2016; que mediante petición radicada el 22 de febrero de 2018 acudió a la administración para obtener pronunciamiento sobre sus acreencias prestacionales, fundado en la existencia de una relación laboral bajo la égida del contrato realidad, por tanto, estarán prescritos conforme a la reclamación los contratos celebrados con anterioridad al 22 de febrero de 2015.
No obstante, dicha prestación no fue sucesiva o continua, toda vez que existen en el caso bajo estudio interrupciones entre uno y otro contrato de prestación de servicios, comprobándose así el argumento central del reproche de la parte demandada consistente en la no existencia de una vinculación continua, sucesiva e ininterrumpida entre la demandante con la entidad demandada, teniendo como soporte legal la segunda regla trazada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 9 de septiembre de 202110, en la cual establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, considera el Despacho que para el caso bajo estudio existió solución de 10 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante: Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho continuidad en varios contratos, pues mírese entre la firma de una y otro contrato se superó en algunos contratos el plazo señalado. Por lo anterior, para efectos de la prescripción del derecho, solo se tendrán en cuenta los periodos acreditados a través de los contratos de prestación de servicios, y se aplicará el término de los treinta (30) días hábiles para determinar la no solución de continuidad.
Para analizar este punto, la Sala revisará los periodos laborados por el demandante, para determinar la fecha en las cuales el señor Vinburd Davis Smith debió presentar la reclamación de sus derechos laborales, y así poder identificar sobre cuales operó el fenómeno prescriptivo: Por lo anterior es menester de esta Judicatura reafirmar que es incontrovertible que opero el fenómeno prescriptivo frente a los Contratos Nos. 0350 de 2000, 0164 de 2001, 0076 de 2001, 0326 de 2001, 0660 de 2001, 0039 de 2002, 0165 de 2002, 0313 de 2002, 0480 de 2001, 009 de 2003, 0123 de 2003, 0201 de 2003, 0285 de 2003, 0005 de 2004, 0509 de 2004, 0283 de 2006, 0318 de 2006, 0365 de 2006, 0039 de 2007, 0137 de 2008, 0132 de 2009, 055 de 2010, 0161 de 2011, 1452 de 2011; al haberse interrumpido la continuidad del servicio y presentarse la demanda respecto a esos tiempos cuando había operado dicho fenómeno. Así mismo de los contratos posteriores se estudiará de la siguiente manera.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS FIN CONTINUIDAD FECHA PARA PRESENTAR RECLAMACIÓN ESTADO Contrato No. 1452 de 2011- Contrato N 0093 del 08 de febrero de 2012 04-07-2012 Entre el contrato1 1452 y 0093 hay solución de continuidad, quedando en term solo el ultimo, pue entre el 0093 y el siguiente no hay solución de continuidad. 04-07-2015 EN TERMINO Contrato No. 0661 de 16 de julio 2012 15-12-2012 12 días hábiles, s solución de continuidad 15-12-2015 EN TERMINO Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante: Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Contrato No. 079 de 25 de enero de 20 16-12-2013 26 días hábiles, s solución de continuidad 16-12-2016 EN TERMINO Contrato No. 0032 de 19 de enero de 2 12-12-2014 22 días hábiles, s solución de continuidad 12-12-2017 EN TERMINO Contrato No. 0038 de 19 de enero de 2 15-12-2015 23 días hábiles, s solución de continuidad 19-12-2018 EN TERMINO Lo anterior se toma en atención a que la vinculación del actor fue discontinua en los primeros contratos, ya que existieron interrupciones superiores a 30 días entre una y otra transacción, y teniendo en cuenta que la fecha en que formuló la respectiva solicitud de la actora data del 22 de febrero de 2018, las prestaciones sociales a las que tiene derecho para el caso sub lite en principio a la prescripción operaria hasta el 22 febrero de 2015, no obstante, entre el contrato No. 0093 del 08 de febrero de 2012 y Contrato No. 0038 de 19 de enero de 2015 el cual finalizo el 15 de diciembre de 2015 no existió solución de continuidad entre los contratos relacionados en el cuadro que precede, pues téngase en cuenta que cuando no es superado los 30 días de ruptura contractual se entiende que es un solo contrato y se toma la fecha de finalización del último como término para contar la prescripción trienal, en este caso sería el 15 de diciembre de 2015, fecha en la que se dio por terminado el vínculo develado como laboral.
Así mismo la Sala recuerda que la prescripción no afecta a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, los cuales, al ser públicos, de naturaleza parafiscal, no están sujetos a ningún término prescriptivo y, por ende, dada la declaratoria de la existencia de la relación laboral, debe ordenarse a la entidad el pago por este concepto, conforme a lo manifestado por la instancia. Teniendo en cuenta lo anterior la sentencia proferida por el Juez único Administrativo de San Andres Providencia y Santa Catalina deberá ser confirmada. - Condena en Costas Sin condena en costas en esta instancia. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00025-01 Demandante: Vinburd Ricaurte Davis Smith Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 29 de julio 2022, proferida por el Juzgado único Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ NOEMÍ CARREÑO CORPUS JOSÉ MARÍA MOW HERRERA (Ausente con permiso) (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-001- 2019-00025-01).