Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Sentencia No. 0186 Medio de Control Protección de los derechos e intereses colectivos Radicado 88-001-23-33-001-2019-00049-00 Demandante Leandro Pájaro Balseiro Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González El ciudadano Leandro Pájaro actuando en nombre propio, invocando el artículo 88 de la Constitución Política de 1991 y la ley 472 de 1998 interpuso acción popular contra el Departamento Archipiélago, Coralina y Otros; con el fin de garantizar los derechos e intereses colectivos que a continuación se enuncian y los cuales se fundamentan en los siguientes hechos: - HECHOS La parte demandante sustenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: 1.- El demandante manifiesta que debido a la negligencia de la Antigua Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) ahora Sociedad de Activos Especiales que, por la gran cantidad de bienes incautados al narcotráfico dejaron destruir las embarcaciones TARUD I y TARUD II, MR.
GOBI, BETTY LEE y otros más que se encuentran fondeados en la Bahía de San Andrés a punto de hundirse y ocasionar impactos negativos ambientales y obstáculos a la libre navegabilidad. Así mismo las edificaciones pertenecientes a los antiguos hoteles PALACÉ, GREEN MOON, MARY LAND, MIRAMAR, LA MANSIÓN, AGUA HALLEY, etc, al sentir la percepción ciudadana constituyeron monumentos a la desidia administrativa, con considerable perjuicio a los intereses Patrimoniales del Departamento.
Expediente:88001-23-33-000-2019-00049-00 Medio de Control: Protección de los Derechos Colectivos Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Departamento Archipiélago y Otros 2.- Informa que los bienes en poder de los vinculados, los están vendiendo por debajo del avalúo comercial o real, sostiene que algunos están siendo traspasados de manera ilegal a empresas privadas sin el consentimiento de la Administración Departamental como lo es el caso de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A, E.S.P y Movistar, con los terrenos propiedad del Departamento y cuya guardia les fueron confiados. 3.- Afirma que la Aeronáutica Civil también está disponiendo de manera irregular terrenos que son propiedad del Municipio, los cuales están ubicados en instalaciones del aeropuerto y otro bien que se encuentra al lado del INFOTEP, zona de baja mar, donde pretenden construir colonias para las familias de los funcionarios del orden nacional mediante la figura de comodato. 4.- Para el accionante, la Policía Nacional también está disponiendo de manera irregular de terrenos que son propiedad del Municipio como lo son donde está ubicado el Comando y otro bien que se encuentra al frente, tomados a la fuerza, en forma ilegal para construir casinos y colonias vacacionales para las familias de los policías, actuaciones estas consideradas vías de hecho administrativas y que han suscitado protestas y movilizaciones públicas por parte de la comunidad Étnica Raizal. 5.- El demandante sostiene que el anterior gobernador encargado por orden de la presidencia de la República, Juan Francisco Herrera Leal, emitió unos actos administrativos considerados vulnerados a los hechos clamados en especial al de la Moralidad Administrativa, al sancionar la Resolución 04545 del 17 de julio de 2019 “por la cual se declara la propiedad de un bien baldío urbano” y los decretos 0425 del 22 de julio de 2019 “por el cual se complementa y ajusta la Unidad de Planificación Urbana UPI R3 contenida en el decreto 0363 de 2007” y el decreto 0466 del 08 de agosto de 2019 que modifica las UPI R10 y la UPI R11.
Expediente:88001-23-33-000-2019-00049-00 Medio de Control: Protección de los Derechos Colectivos Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Departamento Archipiélago y Otros 6.- Ilustra el accionante que estos actos administrativos, que declaran terrenos baldíos en el Territorio Archipiélago según el sentir de la comunidad, “propician la posibilidad de favorecer a la entidad del orden nacional Financiera De Desarrollo Territorial (FINDETER)” para apropiarse de dichos terrenos. 7.- Agrega que la decisión inconsulta de modificación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) por parte del exgobernador encargado Juan Francisco Herrera Leal impactaría negativamente una considerable área de especial importancia ecológica. 8.- Como consecuencia de las actuaciones consideradas vías de hechos administrativos, se le requirió a la administración Departamental para que diera cumplimiento a lo definido en el artículo 48 de la ley 1551 de 2012; también se solicitó se incluyeran dentro de la recuperación los bienes administrados por la SAE (antigua DNA) TELECOM, SEGUROS SOCIALES, MINISTERIO DE DEFENSA, FONTUR y demás entes públicos, privados o economía mixta que poseyeran bajo su administración o cualquier título de tenencia, terrenos localizados en el territorio archipiélago, el cual aún no ha sido respondido. 9.- Añade el accionante que para el año 2015 se presentó similares requerimientos a la Administración Departamental y a la Corporación Autónoma Regional Ambiental (CORALINA) para los asuntos de su competencia y no se recibió respuesta. - DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS VULNERADOS La parte actora invocó como derechos colectivos vulnerados o amenazados por los hechos anteriormente narrados y llamados a proteger con la presente acción pública constitucional acorde al artículo 4 de la ley 472 de 1998, los siguientes: - La moralidad administrativa - El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. - La defensa del patrimonio público.
Expediente:88001-23-33-000-2019-00049-00 Medio de Control: Protección de los Derechos Colectivos Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Departamento Archipiélago y Otros - La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. - El principio de autonomía administrativa. - PRETENSIONES 1- El accionante exige a la administración Departamental cumplir con su obligación establecida en el artículo 48 de la ley 1551 de 2012, en la cesión o devolución de todos los bienes bajo la tenencia de las entidades del Orden Nacional, comprendiendo las indemnizaciones del caso si hubiere lugar a ello a favor del Departamento. 2- Que los vinculados suministren toda la información sobre los terrenos y bienes que posean en el Territorio del Departamento Archipiélago y que los cedan, acorde a la normativa enunciada. 3- Que la Corporación Autónoma Regional Ambiental (CORALINA) cumpla con sus deberes como autoridad ambiental para la protección de los ecosistemas localizados en estos predios y haga cumplir las obligaciones que impone la Declaratoria de Reserva Mundial de Biosfera para la preservación de fauna y flora del territorio. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP La entidad Telefónica mediante apoderado judicial manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda afirmando que las propiedades inmuebles de Telefónica que se utilizan para prestar el servicio público de comunicaciones, bajo Expediente:88001-23-33-000-2019-00049-00 Medio de Control: Protección de los Derechos Colectivos Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Departamento Archipiélago y Otros ninguna consideración pueden llegar a ser considerados como bienes de uso público, y que como tal deban ser restituidos.
Relacionó la siguiente lista de bienes inmuebles de su propiedad localizados en el departamento archipiélago: ítem Nombre dirección Municipio Escritura Pública No. Folio matricula inmobiliaria 1 E/R Buenavista Cerro Buenavista Providencia No.220 del 25/03/1983 Notaria Única de San Andrés 450-1981 2 E/R Terrena Calle 17 1ª-31 Br Obrero San Andrés No. 442 del 12/09/68, notaria única de San Andrés 450-3070 3 Concentrador Natania proyecto Compartel Carrera 13 18 17 Natania et 5 San Andrés No. 1177 del 5/10/2006, Notaría Única de San Andrés 450-22604 4 Centro de experiencia san Andrés Avenida las Américas # 2ª-61 San Andrés No. 652 del 29/12/1977 junto con escritura 3 del 7/04/1971 ambas de la notaría única de San Andrés. 450-5100 5 Casas Fiscales calle 16 1a zona industrial-casas fiscales San Andrés No. 211 del 11/06/1975 notaria única de San Andrés 450-3071 Relató que la pretensión del accionante conlleva al complimiento del artículo 48 de la Ley 1551 de 2012, deber que corresponde a la entidad territorial exigir de las entidades del orden nacional la restitución de los bienes con vocación de uso público o cesión de zonas, señalando que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP NO es una entidad estatal y que sobre ninguno de sus bienes ha recaído orden de restitución alguna.
Indicó además que la demanda se limita a realizar señalamientos subjetivos, sin mencionar siquiera sumariamente las razones por las cuales los inmuebles de propiedad de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP tienen vocación de ser bienes de uso público, o están sujetos a zonas de cesión, consideraciones que no Expediente:88001-23-33-000-2019-00049-00 Medio de Control: Protección de los Derechos Colectivos Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Departamento Archipiélago y Otros están probadas, motivo por el cual no sería posible acceder a las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepciones las siguientes. - Excepciones de Fondo - No agotamiento del requisito de probabilidad - Ineptitud sustancial de la demanda - Falta de legitimación en la causa pasiva - Inexistencia de las violaciones de los derechos colectivos impetrados - Carencia de pruebas. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones El ministerio de Tecnologías de la información y de las Comunicaciones al contestar el presente medio de control señaló la ausencia del requisito de procedibilidad de conformidad con el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, la ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de invocación normativa vulnerada o de la exposición de las razones concernientes a las violaciones alegadas.
Afirma que de los hechos relatados por el accionante no es posible inferir la manera en que presuntamente se materializa una vulneración o amenaza a un derecho colectivo y mucho menos que se configurara una violación de parte del ministerio con relación a alguno de estos. Para el apoderado de la cartera ministerial los bienes afectos al proceso de liquidación y supresión de la entonces Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, no se encasillan dentro del supuesto contemplado en el artículo 48 de la ley 1551, dichos bienes en su sentir no corresponden ni a la categoría de bienes públicos o de áreas de cesión gratuita referidos en la norma mencionada, motivo que dejaría sin piso jurídico la alegada vulneración alegada.
Con relación a la afirmación realizada por el accionante: “los bienes en poder de los vinculados los están por debajo del avaluó comercial o real. Algunos están siendo traspasados de manera burda e ilegal a otras empresas privadas sin el consentimiento de la administración departamental como lo es el caso de Expediente:88001-23-33-000-2019-00049-00 Medio de Control: Protección de los Derechos Colectivos Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Departamento Archipiélago y Otros COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P Y MOVISTAR..”, aseveró que la transferencia de bienes al patrimonio autónomo “PARAPAT” se hizo con base en los valores de referencia que reflejaban los estados financieros de la liquidación y no de la forma indicada por el actor, de quien señala además que no presentó prueba alguna de las alegaciones realizadas.
Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica civil al contestar el presente medio de control expresó que NO es cierto que disponga de forma irregular de predios como lo afirma el accionante, por el contrario, afirmó que los terrenos objeto de estudio del presente medio de control fueron adquiridos por el entonces Fondo Aeronáutico en el año 1956 mediante escritura pública registrada en la oficina de registros públicos de San Andrés en el Libro 1, D tomo 1 folios 152 y 153 No. 190, en el caso del radiofaro, también en escritura pública del mismo año registrada en el Libro 1D tomo 1, folio 152 No. 189, bienes posteriormente englobados por escritura pública No. 222 del 4 de abril de 1983 de la Notaría Única de San Andrés y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos bajo la matricula inmobiliaria No. 450-00007338.
Expuso que acorde a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 3ra de 1977 y por los incisos tercero y cuarto del articulo segundo del Decreto 2724 del 31 de diciembre de 1993, modificado por el artículo 1ro del Decreto 823 de 2017, la Aeronáutica Civil es legalmente propietaria de los bienes de uso publico mencionados, explicando que sobre dichos bienes no existe ninguna solicitud de sesión de parte de la Gobernación Departamental, aclarando que si bien existió un requerimiento de retorno o devolución del lote identificado con la referencia catastral No. 01-000- 002-0012-000, el mismo fue despachado de forma negativa por el Director de la Aeronáutica Civil mediante oficio radicado 3001.145-2018023137 del 6 de julio de 2018.
Expediente:88001-23-33-000-2019-00049-00 Medio de Control: Protección de los Derechos Colectivos Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Departamento Archipiélago y Otros Corporación para el desarrollo sostenible del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina -Coralina La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -CORALINA- alegó haber cumplido a cabalidad el ámbito de sus funciones de protección ambiental, señalando las distintas medidas administrativas ambientales realizadas en contra del señor Juan Carlos Gallardo Barrios en su calidad de representante legal del lugar conocido como Toninos Marina.
Ministerio de Defensa- Policía Nacional El apoderado de la Policía Nacional al dar contestación al presente medio de control negó que los predios ocupados por dicha institución tengan incluida la clausula de reversión por no uso, no encontrándose obligada la institución a la restitución de dichos bienes salvo que así lo disponga la Dirección de Bienestar Social.
Expuso además que la solicitud de amparo carece de pruebas que logren demostrar los daños causados a las diferentes especies animales o vegetales del departamento, como tampoco existe prueba sobre la vulneración de los derechos de la comunidad raizal o con la propiedad y destinación de los bienes en cabeza de la Policía Nacional. Para la Policía Nacional, contrario a lo afirmado por el actor, los bienes identificados con las matriculas 450-10008 y 450-23758 no tienen el carácter de bienes de uso público sino aquellos de naturaleza fiscal cuya propiedad está radicada en cabeza de la Policía Nacional, gozando dicha entidad de la disposición de los mismos, como viene ocurriendo desde hace 33 años con ocasión de la donación que hiciere el departamento archipiélago.
Propuso como excepciones la indebida representación y la ausencia de elementos probatorios que den soporte a los hechos alegados como vulneradores de los derechos colectivos señalados. Expediente:88001-23-33-000-2019-00049-00 Medio de Control: Protección de los Derechos Colectivos Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Departamento Archipiélago y Otros Trabajadores Activos de las Empresas Howard y CIA, Trasportes Marítimos Gonzalo H y J Howard. -Coadyuvantes- Los trabajadores activos de las empresas en mención solicitaron coadyuvar la presente acción popular con el propósito de que se protejan los derechos fundamentales de muchas familias alegando que por culpa de la desidia administrativa de la antigua Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE en Liquidación) ahora Sociedad de Activos Especiales ( SAE S.A.S ) quienes están manejando las empresas intervenidas Howard y CIA, Trasportes Marítimos Gonzalo H y J Howard, han sido incumplidas las obligaciones laborales de sus trabajadores como lo es el pago de salarios (23 quincenas adeudan) prestaciones sociales y seguridad social.
Afirmaron que múltiples activos incautados a la empresa Howard y CIA tienen el carácter de bienes públicos con atención a lo dispuesto por la Ley 1849 de 2017 Sociedad de Activos Especiales SAE Actuando a través de apoderada judicial, la Sociedad de Activos Especiales SAE se opuso a todas las pretensiones del presente medio de control alegando que haber cumplido a cabalidad las obligaciones que le impone la Ley, señalando también la ausencia de material probatorio arrimado por al plenario en aras de demostrar las supuestas vulneraciones de los derechos colectivos alegados por el accionante.
Respecto a la acción popular mencionada por el actor y relacionada con algunas embarcaciones que en mal estado se encontraban ubicadas en la Isla, alegó que una acción popular fue instaurada en el año 2010 en contra de la Nación – Dirección General Marítima Portuaria - DIMAR – Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Rama Judicial y la extinta DNE, siendo decidida por esta corporación en sentencia del 27 de mayo de 2011, confirmada por el Consejo de Estado el 23 de febrero de 2012, y que en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de San Andrés, a la fecha se llevan a cabo comités de verificación, habiéndose efectuado la ultima el pasado 16 de diciembre de 2020, reiterando que la SAE SAS, se encuentra Expediente:88001-23-33-000-2019-00049-00 Medio de Control: Protección de los Derechos Colectivos Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Departamento Archipiélago y Otros cumpliendo con el fallo proferido, por lo que no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos colectivos pregonados por el actor relacionados con las embarcaciones administradas por la SAE SAS.
Expuso además que la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de administradora del FRISCO única y exclusivamente administra bienes que son objeto de medidas cautelares en procesos de extinción de dominio o sobre los cuales ya fue decretada la extinción, que una vez puestos y entregados real y materialmente es que ejecuta su función administradora, por lo tanto, no es conocedora del estado jurídico de los demás bienes que el accionante ha indicado en la presente acción y desconoce en su totalidad las acciones realizadas por las demás entidades accionadas.
Ahora bien respecto a las destinaciones específicas de los bienes extintos del Frisco y el Comité de Asignaciones, señaló que el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, consagra la forma como deberán administrarse los bienes sobre los cuales se haya declarado la extinción del derecho de dominio, estableciendo que: “Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, descontando aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los bienes, y las destinaciones especificas previstas en la Ley se utilizará a favor del Estado y será destinados así: en un veinticinco por ciento (25%) a la Rama judicial y en un veinticinco por ciento (25%) a la Fiscalía General de la Nación, (…)”. afirmó que el cumplimiento de las destinaciones específicas no corresponde directamente a la SAE SAS como administradora del FRISCO, si no que tal cumplimiento está a cargo de un cuerpo colegiado denominado Comité de Asignaciones creado por el artículo 2.5.5.5.4 del Decreto 1068 de 2015, hoy modificado por el Decreto 1760 de 2019, que ordenó la conformación de un Comité integrado por un representante del señor Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Justicia y del Derecho, para que decida, entre otras cosas, sobre la asignación de los bienes objeto de declaración de extinción de dominio que tengan destinación específica para programas determinados en leyes especiales, instruyendo al administrador del FRISCO para Expediente:88001-23-33-000-2019-00049-00 Medio de Control: Protección de los Derechos Colectivos Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Departamento Archipiélago y Otros que expida el correspondiente acto de asignación definitiva que servirá de título traslaticio de dominio del bien.
Finalmente, y respecto a las asignaciones específicas de bienes extintos, el pasado 19 de julio de 2017 se promulgo la Ley 1849, por medio de la cual se “modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones”, modificando el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, así: “Artículo 22. (…) Una vez decretada la extinción de dominio de los bienes localizados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estos deberán ser entregados a la Gobernación Departamental, al igual que los rendimientos y frutos que se generen antes de la declaratoria de extinción de dominio.
Estos bienes serán destinados prioritariamente a programas sociales que beneficien a la población raizal. (…)” Acto seguido menciono un listado de 21 bienes con sus respectivas fechas y actos administrativos de asignación definitiva en favor del Departamento Archipiélago, reforzando su alegación concerniente al cumplimiento de la normativa de disposición de los bienes sometidos a la administración de la SAE.
Destaca la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad contenido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, la ausencia de la vulneración de derechos colectivos y con relación a las embarcaciones siniestradas o fondeadas en mal estado sobre la bahía de san Andrés, la existencia de fallo en firme proferido por esta corporación y confirmado por el Honorable Consejo de estado el 23 de febrero de 2012 del cual su última audiencia de verificación de fallo fue llevada a cabo el 16 de diciembre de 2020. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
El apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reiteró los argumentos expresados al momento de dar contestación al presente medio de control sintetizando los mismos de la siguiente manera: Expediente:88001-23-33-000-2019-00049-00 Medio de Control: Protección de los Derechos Colectivos Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Departamento Archipiélago y Otros “i) no se agotó el requisito de procedibilidad relacionado con la solicitud a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas, solicitando medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo supuestamente amenazado, ii) se configuró un supuesto de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones respecto del presunto interés colectivo vulnerado, iii) no fue demostrada acción u omisión alguna por parte del MinTIC que denote violación a los derechos colectivos invocados por el accionante iv) los bienes involucrados en el proceso de supresión y consecuente Liquidación de TELECOM, por su naturaleza, no son bienes de uso público ni tampoco áreas de cesión, la sustentación de los derechos colectivos presuntamente violados (art. 48 Ley 1551 de 2012), carece de asidero jurídico alguno, dado que el accionante no probó de ninguna manera, que los bienes pertenecientes a la extinta TELECOM, sean bienes de carácter público o áreas de cesión y v) tampoco fue probado de ninguna manera, el proceso de supresión y liquidación de la otra Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y consecuente traspaso de bienes hubiera mediado el más mínimo hecho que contrariara derechos colectivos, toda vez que el mismo se desarrolló dentro de un marco de plena transparencia y cumplimiento de todas las normas Constitucionales y Legales aplicables a la materia.” Policía Nacional.
La Policía Nacional reiteró los argumentos con los que contestó el presente medio de control constitucional; Señaló que los bienes inmuebles son de propiedad de la Policía Nacional encontrándose debidamente probada su titularidad. De otro lado no existe en las matrículas inmobiliarias Nro. 450-10008 y 450- 23758 o en cualquier otro documento antecedente en donde la tradición tenga alguna limitación que afecte el dominio del bien, el cual posee la institución por más de veinticinco años.
Con relación a la supuesta vía de hecho relativa a la adquisición de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias Nos 450-10008 y 450- 23758 expresó: “ (…) Frente a esta aseveración que realiza de manera irresponsable el actor popular y teniendo en cuenta las piezas procesales allegadas al plenario, dan cuenta que los bienes inmuebles que fue objeto de tradición a titulo gratuito por parte de la otrora Intendencia de San Andrés y Providencia a la Nación -Policía Nacional, si bien adquirió la condición de cosa de uso público, tal como lo reafirmo en su providencia el Consejo de Estado, por ser fruto de la intervención humana en función de ganar terrenos que antes le pertenecieron al mar, dejó de serlo al encontrarse probado que su destinación mutó por disposición legal, adquiriendo la calidad de cosa fiscal susceptible de venta, permuta o cualquier acto jurídico dispositivo de dominio.
Así las cosas, encontrándose probado que el negocio jurídico suscrito entre la intendencia y la Nación – Policía Nacional, tuvieron lugar con posterioridad a la mutación de la naturaleza jurídica del predio de mayor extensión de un bien de uso público a bien fiscal. De esta manera nos encontramos frente a un bien de uso fiscal, por ende, no podría declararse probada la violación de este derecho constitucional…” Expediente:88001-23-33-000-2019-00049-00 Medio de Control: Protección de los Derechos Colectivos Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Departamento Archipiélago y Otros Señaló también la ausencia de material probatorio con relación a los derechos que supuestamente están siendo vulnerados, catalogando como manifestaciones subjetivas las alegaciones realizadas por el accionante.
Parte Demandante El accionante reiteró los argumentos expresados en la presentación del medio de control. Fondo Nacional del Turismo-FONTUR. El apoderado de la entidad aquí demandada expresó que no se logró probar la violación de los derechos e intereses colectivos de los habitantes del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como acusó el actor y en el remoto evento en que se encuentre probada, aún cuando no existió medio de prueba alguna tendiente a demostrar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, trasgresión de un derecho o interés colectivo, lo cierto es que en ningún caso se predica de FONTUR por acción u omisión, toda vez que las situaciones que alega el actor popular no fueron causadas por dicha empresa, por el simple hecho que ese patrimonio autónomo no intervino en los hechos relacionados en la acción y por los que se suscita la controversia.
Expresó que FONTUR no participa en la toma de decisiones con respecto a la destinación de los bienes extintos o incautados, ni de los recursos producto de su explotación, la única función es administrarlos y en algunos casos enajenarlos. Los recursos que provienen de la explotación económica de los bienes son depositados al Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado que es una entidad administrada por la SAE y en los Depositarios Provisionales según el caso.
Expediente:88001-23-33-000-2019-00049-00 Medio de Control: Protección de los Derechos Colectivos Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Departamento Archipiélago y Otros Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina La apoderada del ente departamental expuso que las pretensiones del presente medio de control atienden al cumplimiento del artículo 48 de la Ley 1551 de 2012 traducida en la solicitud de cesión y/o devolución de todos los bienes bajo la tenencia de las entidades del orden nacional y las correspondientes reversiones a que haya lugar, con las indemnizaciones del caso a favor del departamento, aclarando que con relación a las embarcaciones que se ubican en la Isla de San Andrés en la bahía del muelle departamental, existe otra acción popular con radicado No. 2010-00028.
Con relación a la resolución No. 04545 del 178 de julio de 2019 por medio de la cual se declaró la propiedad de un bien baldío urbano afirmó que dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad y en su formación fueron observadas las directivas de la instrucción administrativa No. 03 de 2015. De cara a los bienes recibidos por el departamento a través de la sociedad de activos especiales realizó un listado de los bienes y actos administrativos traslaticios de dominio de los mismos, aclarando que el estado de deterioro de algunos de esos bienes se produjo en el lapso previo a que estos ingresaran al patrimonio departamental y que su saneamiento tanto físico como jurídico para el empleo de los mismos a su propósito conlleva un tiempo, motivo por los cuales aduce que no se ha vulnerado derecho colectivo alguno de parte del ente departamental.
Colombia Telecomunicaciones S.A. El apoderado de Colombia Telecomunicaciones S.A destacó que los bienes adquiridos por dicha empresa fueron producto de líneas de tradición legales, adquiridos de buena fe, con justo titulo y en el modo acorde a las disposiciones legales. Señaló además la total ausencia probatoria de parte del extremo activo en aras de soportar sus pretensiones, el no agotamiento del requisito de procedibilidad y la inexistencia de las violaciones no sustentadas por el accionante y coadyuvantes.
Expediente:88001-23-33-000-2019-00049-00 Medio de Control: Protección de los Derechos Colectivos Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Departamento Archipiélago y Otros Sociedad de Activos Especiales S.A.S Reiteró los argumentos presentes en la contestación del presente medio de control. CORALINA. La corporación de protección ambiental de este departamento reiteró todos los argumentos presentes en su contestación a este medio de control, consideró que no hay pruebas de la existencia de la amenaza o vulneración a los derechos colectivos, es decir que no se ha vulnerado los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y los recursos naturales, al equilibrio ecológico, la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, y el manejo y aprovechamiento regional de los recursos naturales para garantizar su conservación, restauración o sustitución la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica.
Aeronáutica Civil. La Aeronáutica Civil reiteró todos los argumentos mencionados en su contestación al presente medio de control, resaltó que, de las pruebas allegadas de cara a la titularidad de los predios en cabeza de dicha entidad, tan solo resulta debatible aquel identificado con la matricula No. 450-7338 de la ciudad de San Andrés (antiguo lugar de funcionamiento del INFOTEP), pues del resto de bienes relacionados por el instituto Agustín Codazzi y la oficina de registros públicos el accionante jamás hizo mención a ellos en su libelo petitorio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: No emitió concepto. Expediente:88001-23-33-000-2019-00049-00 Medio de Control: Protección de los Derechos Colectivos Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Departamento Archipiélago y Otros I. CONSIDERACIONES Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia dentro de la presente acción popular, incoada por el Sr. Leandro Pájaro Balseiro, con el objeto de la protección de los derechos colectivos de “la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las Zonas Fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y el principio de autonomía administrativa” Competencia Esta Corporación es competente para resolver para proferir fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152-14 del CPACA., que le confiere a los Tribunales Administrativos la competencia para conocer en primera instancia lo relativo a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional.
Hechos Como hechos atribuibles por la vulneración de los derechos antes mencionados expresó que algunas embarcaciones al cuidado de la antigua DNE, hoy Sociedad de Activos Especiales (SAE), así como los hoteles, Palace, Green Moon, Maryland, La Mansión, Agua Halley desaparecieron o se encuentran gravemente deteriorados como producto de la desidia administrativa de las entidades llamadas a su cuidado, representando un perjuicio a los intereses patrimoniales del Departamento.
Manifestó que los bienes en poder de los vinculados “están siendo vendidos por debajo de su avalúo comercial o real, algunos están siendo traspasados de manera burda e ilegal a otras empresas privadas sin el consentimiento de la administración Departamental como lo es el caso de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P y MOVISTAR, con los terrenos propiedad del Departamento y cuya guarda les fueron confiados”.
Expediente:88001-23-33-000-2019-00049-00 Medio de Control: Protección de los Derechos Colectivos Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Departamento Archipiélago y Otros Señaló que la Aeronáutica Civil al igual que la Policía Nacional están “disponiendo de manera irregular terrenos de propiedad del municipio como lo son donde están ubicados las instalaciones del Comando y otro bien que se encuentra al frente, tomados a través de la fuerza, en forma ilegal para construir casino y colonias vacacionales para las familias de los policías”.
Expuso que el entonces Gobernador encargado del departamento, Juan Francisco Herrera Leal, modificó inconsultamente el plan de ordenamiento territorial de San Andrés Isla, para favorecer al sector militar del cual hacia parte en su condición de Contra Almirante de la Armada Nacional con la expedición del Decreto 0466 del 8 de agosto de 2019, con el que según el accionante se “propician la posibilidad de favorecer a la entidad del orden nacional Findeter para apropiarse de dichos terrenos… así como la expropiación de terrenos pertenecientes a bienes patrimoniales públicos territoriales para pasar a manos de una entidad del orden nacional como lo es la FUERZA AEREA COLOMBIANA”.
Las pretensiones del accionante. “1) La presente acción pública constitucional se instaura para solicitar al Honorable Tribunal, previa evacuación de las etapas procesales, se digne emitir sentencia exigiendo a la Administración Departamental cumplir con su obligación establecida en el artículo 48 de la Ley 1551 de 2012 …traducida en la solicitud de la cesión y/o devolución de todos los bienes bajo la tenencia de las entidades del orden Nacional y las correspondientes reversiones a que den lugar, comprendiendo las indemnizaciones del caso si hubiere lugar a ello a favor del Departamento..” 2) Que el Honorable Tribunal se digne conceder la adecuación típica legal tanto a la demanda como a las pretensiones insertadas en ella a fin de la garantía de la consecución de los logros impetrados, en el entendido de que todos somos interesados, ya que se trata de derechos e intereses colectivos que afectan a la sociedad en general y que no permiten la exclusión ni discriminación de sector alguno para su protección. 3) que los vinculados suministren toda la información sobre los terrenos y bienes que posean en el Territorio del Departamento Archipiélago y que los cedan, acorde a la normativa enunciada. 4) Que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL AMBIENTAL (CORALINA) cumpla con sus deberes como autoridad ambiental para la protección de los ecosistemas localizados en estos predios, y haga cumplir las obligaciones que impone la Declaratoria de Reserva Mundial de Biosfera para la preservación de las especies de flora y fauna del territorio.
De la lectura de las pretensiones incoadas por el accionante se pueden desprender 3 intensiones de resultado con el presente medio de control a saber: i) el Expediente:88001-23-33-000-2019-00049-00 Medio de Control: Protección de los Derechos Colectivos Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Departamento Archipiélago y Otros cumplimiento de un mandato legal descrito en el artículo 48 de la Ley 1551 de 2012, ii) El suministro de información y eventual cesión de los bienes en posesión de entidades publicas o privadas conforme a la normatividad referida y iii) El cumplimiento legal de protección ambiental de parte de CORALINA.
Con relación a la primera de las pretensiones citadas, el artículo 48 de la Ley 1551 dispone:
ARTÍCULO 48. Las entidades públicas del orden nacional deberán ceder mediante resolución administrativa a título gratuito a las entidades del orden municipal o distrital en las cuales se hallen ubicados los bienes o los terrenos de su propiedad, que actualmente estén destinados o tengan vocación de uso público o zonas de cesión. La entidad pública deberá expedir la resolución dentro de los tres meses siguientes a la solicitud que presente el Alcalde municipal, vencido este término operará el Silencio Administrativo positivo a favor del municipio.
La declaración del silencio hará las veces de título de propiedad del inmueble. Facúltese a las Entidades Públicas Nacionales para cancelar mediante resolución administrativa, los gravámenes que actualmente recaen sobre los inmuebles a ceder a las entidades territoriales. Para efectos de la cancelación y liberación de gravámenes en lo referente al cobro de la tarifa de derechos de registro, se entenderá como acto sin cuantía. En las resoluciones administrativas de cancelación de gravámenes no se requerirá indicar el valor del gravamen que se cancela, ni el monto por el que fue constituido.
Los municipios podrán invertir recursos públicos en las áreas públicas que aparecen en los asentamientos humanos de origen ilegal constituidos por viviendas de interés social, con el fin de asegurar los derechos fundamentales de las personas que allí viven y garantizará que se presten los servicios públicos. En los casos en los que las entidades nacionales, departamentales o de cualquier orden exigen como requisito para financiar o cofinanciar proyectos de inversión con los municipios, prueba de la propiedad de los bienes que van a ser objeto de intervención, bastará con que estas acrediten la posesión del bien y su destinación al uso público o a la prestación de un servicio público por parte de la entidad territorial o de la comunidad a través de junta de acción comunal, mientras no exista oposición de un tercero A lo anterior resulta evidente que las dos primeras pretensiones relatadas por el accionante procuran el cumplimiento de un mandato expreso legal, petición cuya naturaleza se circunscribe específicamente a la acción de cumplimiento y que por ende su resolución habría de atender a dicha cuerda procesal y no a aquel propio para la defensa de derechos colectivos, sin embargo exige una especial reflexión por parte de la Sala, lo referente al derecho o interés colectivo a la defensa de patrimonio público, pues los hechos alegados por el accionante que originarían la vulneración (deterioro bienes en custodia, traspaso ilegal de bienes y la ocupación), podrían estar directamente relacionados con la afectación de bienes de uso público.
Expediente:88001-23-33-000-2019-00049-00 Medio de Control: Protección de los Derechos Colectivos Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Departamento Archipiélago y Otros En este sentido, la presente acción popular fincara su atención exclusivamente sobre los bienes inmersos entre la relación de hechos referida por el actor y aquellos descritos en el art 48 de la Ley 1551 de 2012, es decir, aquellos bienes que actualmente estén destinados o tengan vocación de uso público o zonas de cesión. Legitimación en la causa El artículo 12 de la Ley 472 de 1998 en su numeral 1ero dispone que toda persona natural o jurídica podrá ejercitar el medio de control para la protección de los derechos colectivos, situación que no ofrece ninguna resistencia dentro del presente proceso en cuanto a la legitimación por activa del Sr. Leandro Pájaro Balseiro.
Sin embargo, la imputación fáctica o relato de los hechos vulneradores realizada por el accionante de cara a la pretensión, particulariza las condiciones de los sujetos pasivos dentro del presente medio de control, excluyendo aquellos que escapan dichas condiciones especiales en algunos casos y en otro, en lo referente a CORALINA se evidencia una ausencia absoluta de su mención en la participación de la supuesta vulneración, lo que también imposibilita tener al ente de control ambiental como extremo pasivo dentro de la presente acción – ausencia en la legitimación de hecho-.
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que del enunciado normativo del art 48 de la Ley 1551 identifica como sujetos direccionados a su cumplimiento a las entidades públicas del orden nacional en el extremo cedente y a las entidades territoriales del lado receptor, de igual forma se extrae la clase de bienes objeto de la cesión: bienes inmuebles destinados o que tengan vocación de uso público o zonas de cesión. Por lo anterior, la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A, tampoco será tenida como parte en el desarrollo de la presente acción popular, por falta de legitimación material por pasiva.
Expediente:88001-23-33-000-2019-00049-00 Medio de Control: Protección de los Derechos Colectivos Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Departamento Archipiélago y Otros Las acciones populares - finalidad y procedencia. Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo.
Se tienen entonces como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.
El caso objeto de examen Sea lo primero manifestar que en materia de acciones populares la carga de la prueba la tiene el actor; así las cosas, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone lo siguiente:
ARTICULO
30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.
En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Expediente:88001-23-33-000-2019-00049-00 Medio de Control: Protección de los Derechos Colectivos Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Departamento Archipiélago y Otros Se entiende que le corresponde al actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende con la acción. Es evidente que no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones.
Sobre la carga de la prueba en acciones populares, el honorable Consejo de Estado ha señalado que 1: “ la Sala considera importante anotar, que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado. Por el contrario, como se indicó al inicio de estas consideraciones, la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba.
“Dado que los actores no demostraron de ninguna manera el supuesto hecho que generaba la violación de los derechos colectivos ( ) confirmará la Sala la sentencia proferida por el tribunal de instancia.” Con fundamento en lo anterior la procedencia de la acción popular se sujeta a que, de los hechos de la demanda se pueda deducir siquiera sumariamente una amenaza a los derechos colectivos, entendidos estos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, la obligación de que la acción se dirija contra persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo, requisito este último que requiere que la acción u omisión sea probada por el actor, o que del acervo probatorio obrante en el expediente el juez pueda deducir la vulneración del o de los derechos colectivos pues de lo contrario no puede ni podrá dar orden alguna tendiente proteger y la normalización de una situación que pueda ser protegida con la expedición de la sentencia producto de la acción popular. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp.
AP-1499 de 2005. Expediente:88001-23-33-000-2019-00049-00 Medio de Control: Protección de los Derechos Colectivos Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Departamento Archipiélago y Otros La carga de la prueba le impone al actor popular el deber de precisar y probar los hechos de los cuales estima la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda.
Así las cosas, la Sala considera que en el asunto objeto de análisis el actor no aportó material probatorio alguno para demostrar la existencia de vulneración de los derechos colectivos invocados, su esfuerzo probatorio se inclinó a la controversia del acto administrativo contenido en la Resolución 04545 del 17 de julio de 2019 sin señalar la naturaleza de la violación o explicar como la declaración de la propiedad de un inmueble en favor del departamento contraría el artículo 48 de la Ley 1551 de 2012.
Las afirmaciones sobre violaciones sin soporte probatorio se extendió también al supuesto deterioro de los bienes bajo la tutela de la antigua DNE, el traspaso de forma ilegal de inmuebles y la modificación del P.O.T insular, hechos de los que podría entenderse la estructuración de una pretensión de protección de distintos derechos colectivos – pese a la delimitación especifica realizada en la pretensión del presente medio de control-; sin embargo, se reitera que tales aseveraciones no encontraron soporte probatorio alguno dentro del acervo allegado por el actor y menos aun de aquellos allegados por las entidades accionadas.
Por lo anterior y comoquiera que el accionante no probó ninguno de los supuestos de hecho que fundamentaron la interposición del presente medio de control no es posible acceder a las pretensiones incoadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO: Declárese la falta de legitimación por pasiva de la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -CORALINA- Expediente:88001-23-33-000-2019-00049-00 Medio de Control: Protección de los Derechos Colectivos Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Departamento Archipiélago y Otros SEGUNDO: Niéguense las pretensiones del presente medio de control.
TERCERO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ (Firmado Electrónicamente SAMAI) NOEMÍ CARREÑO CORPUS (Firmado Electrónicamente SAMAI) JOSÉ MARÍA MOW HERRERA Con permiso (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88001-23-33-000- 2019-00049-00)