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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-004-2021-00348-01

Reporting judge: Pedro Javier Bolaños Andrade

Date: 2022-12-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA Nº 209 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00348 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elizabeth Sandoval Aguirre Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. I. A N T E C E D E N T E S. 1.1. La demanda1. La señora ELIZABETH SANDOVAL AGUIRRE, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 17 de junio de 2.021, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a los 55 años de edad; y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) reconocerle y pagarle dicha prestación teniendo como base de liquidación el equivalente al 75% del promedio de los salarios, primas y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios, al cumplimiento del status pensional, es decir, a partir del 1 de junio de 2.020.

Igualmente, que acarreen los intereses correspondientes. Como hechos, se narraron los siguientes: Se afirmó que la demandante nació el 25 de enero de 1.965, por lo que cumplió los 55 años el 25 de enero de 2.020; que realizó aportes al ISS, hoy liquidado, cuyas semanas cotizadas se encuentran en COLPENSIONES, correspondiente a 515.00; que fue vinculada como docente al servicio del departamento del Caquetá a partir del 16 de febrero y hasta el 15 de marzo de 1988; posteriormente fue vinculada como docente al municipio de Florencia – secretaría de educación, a través de OPS, desde el 13 de julio hasta el 30 de noviembre de 1.998; al igual que desde el 1 de febrero al 30 de noviembre de 1.990; para el año 2.002 se vinculó como docente mediante OPS desde el 1 de febrero al 30 de junio, del 1 de agosto al 30 de septiembre y del 1 de octubre al 30 de noviembre; siendo vinculada finalmente a la docencia a partir del 2 de marzo de 2.004 hasta el 6 de julio de 2.010 y una vez surtidos los trámites para el nombramiento en provisionalidad - 6 de agosto de 2.010- ha laborado hasta la fecha de presentación de la demanda, habiendo cotizado al FOMAG. 1 Estante digital.

Archivo en PDF N° 02. Exp. Electrónico. 2 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00384 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elizabeth Sandoval Aguirre Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. Que al completar 55 años de edad y 20 años de servicio docente, solicitó ante el FOMAG el reconocimiento pensional, lo cual fue despachado desfavorablemente a través del acto ficto acusado.

Como normas violadas, se mencionaron las siguientes: Legales: artículo 1° inciso 2 de la ley 33 de 1.985; artículo 15 numerales 1° y 2°de la Ley 91 de 1989; artículo 6° de la ley 60 de 1.993; artículo 115 de la ley 115 de 1.993; artículo 279 de la ley 100 de 1.993; artículo 81 de la ley 812 de 2.003; y artículos 1 y 2 del decreto 3752 de 2.003.

Como concepto de violación, se sustentó en la causal de infracción a las normas en que debía fundarse el acto acusado, refiriendo que hasta el año de 1.989 solo se expidieron 3 disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, siendo las leyes 6ª de 1.945, 33 de 1.985 y 91 de 1.989. Refirió que con la expedición de la ley 91 de 1.989 -art. 15- los docentes que se vincularan a partir del año de 1.990 en adelante, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirían por las disposiciones legales dispuestas para los servidores públicos del orden nacional, concluyendo que a partir del referido año se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos.

Que posteriormente entró en vigencia la ley 812 de 2.003, la cual en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial será el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley; y quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia serían afiliados al FOMAG, tendiendo los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 y 797 de 2.003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

En ese orden, manifestó que los docentes vinculados con anterioridad al 2.003 -caso de la actora- se le aplican las normas anteriores a la expedición de la ley 812; es decir, la ley 33 de 1.985 como servidores públicos o si son docentes y tienen cotizaciones del sector privado la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes. Que la demandante sí acredita el tiempo de servicio con anterioridad al año 2.003 y que sumado al tiempo laborado con posterioridad al 26 de junio del mismo año, completa los 20 años de servicio y así poder acreditar que: “ … El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”; por lo que se le deben aplicar las normas anteriores y así tener derecho a la pensión conforme a dicha normatividad anterior aplicable. 3 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00384 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elizabeth Sandoval Aguirre Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. 2.2.

Contestación a la demanda2. Dentro de la oportunidad procesal se pronunció la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG para oponerse a las pretensiones de la demanda. Luego de referirse a las normas que rigen el sistema general de pensiones y las leyes especiales para el personal docente, concluyó que los docentes, de conformidad con lo dispuesto en la leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, así como en los decretos 1160 de 1989 y 3752 de 2003, para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación deben cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, teniendo así derecho a una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de estatus, así como a que su pensión se reliquide al momento del retiro definitivo del servicio en el porcentaje antes referido.

Señaló que la ley 812 de 2.003, en su artículo 81, dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan con posterioridad serían afiliados al FOMAG, con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres; por lo que la incorporación de dicho sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la ley 812 de 2003.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) legalidad de los actos acusados (ii) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley (iii) caducidad (iv) prescripción y la (v) genérica. 2.3. Sentencia de primera instancia3. Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

Como sustento de la decisión, consideró la a quo que la demandante en la actualidad cuenta con 56 años, pues nació el día 01/01/1965, conforme se establece en su registro civil de nacimiento; que de acuerdo al certificación de fecha 23/02/1998, expedida por el jefe UOC de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Unidad de Operación y Control, de Florencia, laboró en dicha entidad desde el 24/11/1984 hasta el 23/11/1995, desde el 01/02/1986 al 29/03/1986 y desde el 24/04/1986 hasta el 23/06/1986; así mismo, que a través de certificación de fecha 28/04/2021, expedida por el Asesor de la Secretaría Administrativa de la Alcaldía de Florencia, laboró al servicio de la educación, así: 2 Estante digital.

Archivo en PDF N° 07. Exp. Electrónico. 3 Estante digital. Archivo en PDF N° 37. Exp. Electrónico. 4 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00384 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elizabeth Sandoval Aguirre Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

Que conforme al contrato No. 0172 de fecha 13/07/1998, suscrito entre la actora y el municipio de Florencia, para la prestación del servicio educativo como docente en el colegio nacional La Salle, por el término de 4 meses y 18 días, así como al contrato No. 026 de fecha 09/02/2001, suscrito entre las mismas partes, para la prestación del servicio educativo como docente en la ciudadela educativa Siglo XXI, es claro que laboró por el término de 4 meses 22 días, iniciando a ejecutarse el día 09/02/2001.

Finalmente, refirió que obraban los certificados expedidos por la Coordinadora Archivo, Registro y Control de la Secretaría de Educación Departamental de fechas: (i) 12/04/2021, en el que se consignó que la actora laboró como docente en el colegio Cuniberti de Curillo - Caquetá, desde el día 02/03/2004 al 06/07/2010, con nombramiento provisional, vacante definitiva por un lapso de 6 años, 4 meses y 5 días;

(ii) 12/04/2021, en el que se indicó que la demandante laboró como docente en el colegio nacional Los Andes de Florencia, desde el día 16/02/1988 al 15/03/1988, con nombramiento provisional, vacante temporal por un lapso de 28 días; y (iii) 12/04/2021, en el cual se indicó que la accionante laboró como docente en el EI INTERNADO RURAL SOLITA, desde el día 01/06/2011 a la fecha, con nombramiento provisional vacante definitiva, por un lapso de 9 años, 10 meses y 12 días.

Que si bien no se desconocían las vinculaciones anteriores de la actora, lo cierto es que a la entrada en vigencia de dicha norma, no se encontraba vinculada al servicio docente, requisito indispensable para acceder a la pensión de jubilación conforme las normas establecidas en la ley 33 de 1985 y 62 de 1985, en tanto solo volvió a tener vinculación a partir del día 02/03/2004 como docente en el colegio Cuniberti de Curillo.

Así las cosas, señaló que a la parte actora le incumbía probar los supuestos de hecho alegados en las pretensiones de la demanda, tal como lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso, correspondiéndole demostrar por los medios legalmente dispuestos para tal fin los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda; 5 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00384 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elizabeth Sandoval Aguirre Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. indicándose que la sola afirmación de manifestar que tenía derecho al reconocimiento pensional de jubilación por encontrarse inmersa en el régimen de transición establecido en la ley 812/2003, no permitía que automáticamente se realizara dicho reconocimiento.

Finalmente, halló configurado el silencio administrativo negativo comoquiera que la entidad demandada no se pronunció en los términos de ley respecto de la reclamación del reconocimiento pensional docente pretendido. 2.4. Recurso de apelación4. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante argumenta que para el caso de los docentes afiliados al FOMAG, el artículo 81 de la ley 812 de 2003 estableció que quienes se vinculen a partir de la fecha de su entrada en vigencia -27 de junio de 2003- gozarán de lo establecido en el sistema general de pensiones; mientras que los vinculados con antelación, el régimen aplicable es el consagrado en la ley 91 de 1989, normatividad que, a su vez, permitió la aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985 y decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, al ser excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones, lo cual fue ratificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 001 de 2.005.

En este sentido, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la ley 812, es decir la ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes. Dicho de otra forma, a los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Aduce que para los empleados oficiales y los trabajadores particulares que acrediten 55 años si es mujer y 60 años si es hombre, además de 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, en una o varias de las entidades de previsión social del sector público como es el caso de CAJANAL, entre otras, tendrán derecho a recibir la prestación jubilatoria por efectos de la acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial.

Que lo anterior fue ratificado por la ley 91 de 1989, numeral 1, inciso 2, artículo 15, concluyéndose que los docentes vinculados con posterioridad a 1.990, para efectos de prestaciones económicas y sociales, se regirán por normas legales para los servidores públicos del orden nacional; resaltando que en caso de expedirse normas para empleados públicos del orden nacional, estas serán también extensivas a los docentes, máxime cuando dichos docentes realizaron aportes al ISS, debiéndose tener en cuenta las semanas cotizadas en el sector público.

Refiere que, conforme a lo anterior, el Consejo de Estado precisó la forma como debe determinarse el ingreso base de liquidación de las personas a las que su derecho pensional se otorga bajo la ley 71 de 1988. 4 Estante digital. Archivo en PDF N° 24. Exp. Electrónico 6 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00384 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elizabeth Sandoval Aguirre Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

En ese orden, solicita la revocatoria de la sentencia de instancia, al considerar que a la actora no le resultaba aplicable la regla por falta de tiempo, argumentos que la habilitan para solicitar el reconocimiento de la prestación como se invoca en la demanda, conforme a las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para antes del 26 de junio de 2003 y fueren aplicables al personal docente.

III. C O N S I D E R A C I O N E S. 3.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2.011. 3.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala definir si el acto administrativo acusado, por medio del cual la entidad demandada le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente, se encuentra ajustado a la ley; debiéndose verificar, para ello, si le asiste o no el derecho prestacional que reclama.

De la resolución a dicho problema, dependerá que la sentencia objeto de alzada sea modificada, confirmada o revocada. 3.3. Marco legal y jurisprudencial aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente. Dispone el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

A su vez, el artículo 3º ibídem preceptuó: 7 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00384 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elizabeth Sandoval Aguirre Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." Dicha norma fue modificada por la Ley 62 de 1.985, que en su artículo primero previó: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Negrillas de la Sala). De otro lado, la Ley 91 de 1.989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en su artículo 15 reza: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: 8 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00384 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elizabeth Sandoval Aguirre Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente el 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” A su vez, la Ley 100 de 1.993 en su artículo 279 excluyó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” (Se resalta) En ese entendido, los docentes afiliados al FOMAG se siguieron rigiendo por las normas anteriores a la Ley 100, como lo son las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con lo establecido en la Ley 91 de 1.989.

Posteriormente, con especialidad para los docentes, la Ley 812 de 2.003, en su artículo 81, dispuso: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las 9 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00384 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elizabeth Sandoval Aguirre Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2.005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; que a la letra dice: “Parágrafo transitorio 1º.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003" Del anterior recuento normativo, se extrae que, efectivamente, las normas aplicables a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2.003, para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación, son las establecidas para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985 y sus respectivos decretos reglamentarios, en concordancia con lo establecido en la Ley 91 de 1989.

Ahora, si bien los docentes se caracterizan por tener un régimen especial, este solo comprende lo relativo al ingreso, ascenso y permanencia en el servicio educativo (Estatuto Docente - Decreto 2277 de 1979, hoy Decreto 1278 de 2002), porque en tratándose de reconocimientos pensionales y/o reajustes pensionales -como el caso que ocupa a la Sala- se debe dar aplicación a las normas ordinarias que rigen para la generalidad de los servidores vinculados al sector público.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 20195, indicó que el régimen aplicable a los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al FOMAG es el previsto en la ley 91 de 1.9896, mientras que para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003 es el régimen de prima media del sistema general de pensiones, en los términos del artículo 81 ídem y el Acto Legislativo 01 de 2005.

En efecto, la alta corporación precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del referido acto legislativo, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, a saber: 1.

Docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2.003, quienes conforme a lo dispuesto en el ley 91 de 1.989 gozan del mismo régimen 5 Radicado N° 680012333000201500569-01. Sentencia que fue la que aplicó la a quo y no la del 28 de agosto de 2.018 como equívocamente lo refiere el recurrente actor. 6 Ley 100 de 1993.

“Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. […]”. 10 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00384 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elizabeth Sandoval Aguirre Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la ley 33 de 1985; siendo los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 62 de 1.985.

Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]» (Negrita del texto original) Así, el derecho al reconocimiento pensional de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1.981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1º de enero de 1.990, de acuerdo con las leyes 91 de 1.989 y 33 de 1.985, se rige por las siguientes reglas: - Edad: 55 años para hombres y mujeres. - Tiempo de servicios: 20 años. - Tasa de remplazo: 75%. - IBL comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 2.

Docentes vinculados después de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2.003, afiliados al FOMAG, se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las leyes 100 de 1.993 y 797 de 2.003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el IBL se rige por lo previsto en la ley 100 de 1.993, con los factores señalados por el decreto 1158 de 1.994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]». 11 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00384 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elizabeth Sandoval Aguirre Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la ley 812 de 2.003, son los siguientes: - Edad: 57 años para hombres y mujeres. - Semanas de cotización: artículo 33 Ley 100 de 1993, modificado por artículo 9 de la ley 797 de 2003. - Tasa de remplazo: 65%-85%. - IBL: i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

Así, es dable concluir que la aplicación de uno u otro régimen está condicionado a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. 3.4. De las pruebas obrantes en el proceso. - Registro civil de nacimiento de la señora ELIZABETH SANDOVAL AGUIRRE, el cual da cuenta que nació el 25 de enero de 1.9657. - Reclamación administrativa 1278 de 2.002 con tiempo docente por OPS, fechada el 17 de marzo de 2.021. - Certificado de tiempo de servicios de fecha 23 de febrero de 1.995, emanado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO Y MINERO – UNIDAD DE OPERACIÓN Y CONTROL DE FLORENCIA, en el cual se hace constar que la demandante prestó sus servicios desde el 24 de noviembre de 1.984 hasta el 23 de noviembre de 1.985, esto es, durante 1 año, siendo el último cargo desempeñado el de auxiliar de cartera en interinidad. - Certificado de tiempos de servicios docente, de fecha 28 de abril de 2.021, suscrito por la secretaria administrativa del municipio de Florencia, a saber: 7 Estante digital.

Archivo en PDF N° 02. Exp. Electrónico. 12 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00384 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elizabeth Sandoval Aguirre Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. Para un total de experiencia DOCENTE por OPS equivalente a 1 año, 11 meses y 18 días. - Certificado de fecha 2 de mayo de 2.002, suscrito por el Coordinador de Educación Municipal de la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Florencia, a través del cual se hace constar que la demandante laboró del 1 de febrero al 30 de junio y del 1 de agosto al 30 de noviembre de 2.001 por OPS, en la ciudadela educativa SIGLO XXI; para un total de 8 meses. - Resolución N° 837 de 1.998 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de salarios y prestaciones sociales a unos DOCENTES”, que contrató el municipio de Florencia para tener cobertura en el sector educativo en el área urbana y rural, entre el 1 de abril y el 12 de junio de 1.998, entre quienes se encuentra la demandante, computándosele por servicio docente el total de 2 meses y 12 días. - Certificado de fecha 12 de abril de 2.021 expedido por la coordinadora de archivo, registro y control de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá, en la cual se hace constar que la señora ELIZABETH SANDOVAL AGUIRRE se desempeñó como Secretaria Grado 07 en el colegio Los Andes de Florencia, con nombramiento provisional – vacante temporal-, por el lapso de 1 mes -; tiempo que, contrario a lo expresado por la iudex a quo, no puede computársele a la demandante dentro del régimen especial de docentes que pretende le sea aplicado, por cuanto es claro que dicho tiempo no lo ejerció en la calidad de docente. - Certificado expedido el 12 de abril de 2.021 por la coordinadora de archivo, registro y control de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá, en la cual se hace constar que la señora SANDOVAL AGUIRRE se desempeñó desde el 2 de marzo de 2.004 al 6 de julio de 2.010 como docente de aula, grado 07, en el Colegio CUNIBERTI del municipio de Curillo, por el lapso de 6 años, 4 meses y 5 días. - Certificado expedido el 12 de abril de 2.021 por parte de la coordinadora de archivo, registro y control de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá, en la cual se hace constar que la señora SANDOVAL AGUIRRE se desempeñó del 1 de junio de 2.011 hasta la fecha de expedición del certificado, como docente de aula grado 2A en la IE INTERNADO RURAL SOLITA del municipio de Solita, por el lapso de 9 años, 10 meses y 12 días con nombramiento provisional por vacante definitiva. - Certificado de salarios devengados por la demandante, emanado del FOMAG, desde el 1 de enero de 2.019 al 30 de marzo de 2.020, el cual da cuenta de haber devengado los siguientes haberes: 13 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00384 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elizabeth Sandoval Aguirre Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. - Certificado de semanas cotizadas a COLPENSIONES con corte al 22 de octubre de 2.020, a saber: - Certificados de NO PENSIÓN en favor de la demandante, emanado de COLPENSIONES, de fecha 5 de mayo de 2.021, y del Fondo de Pensiones Territorial Caquetá, de fecha 16 de abril de 2.021.

En este punto, la Sala deja expresa constancia que si bien en el plenario obran como pruebas documentales diferentes órdenes de prestación de servicios docentes, los cuales fueron señalados en el fallo de primer grado -en el acápite “De lo probado en el proceso”-, al hacer la respectiva revisión y análisis de ese mismo material probatorio, se halla que los tiempos allí contenidos ya se encuentran certificados con antelación; por lo que no se hace necesario relacionarlos en consideración a que se puede prestar para confusiones al momento de establecer con certeza la experiencia docente ejercida por la demandante, a fin de obtener la pensión de jubilación bajo la calidad de docente. 4.

Solución del asunto. Como quedó visto, el artículo 81 de la ley 812 de 2.003 dispuso que a los docentes se les debía respetar el régimen de prestaciones vigente al momento de su vinculación. En ese entendido, si la demandante se vinculó al magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, le es aplicable, en concordancia con lo estipulado en la ley 91 de 1.989, el régimen establecido en las leyes 33 y 62 de 1.985 y sus decretos reglamentarios; de lo contrario, lo serán las previsiones propias de la ley 100 de 1.993 y demás decretos que lo complementen.

En línea de lo dicho, encuentra la Sala probado, por un lado, que la actora nació el 25 de enero de 1.965, es decir, que alcanzó los 55 años de edad el 25 de enero de 2.020, fecha para la cual asegura haber adquirido el estatus pensional; pero, por el otro, que si 14 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00384 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elizabeth Sandoval Aguirre Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. bien es cierto se vinculó al servicio público educativo, dependiente inicialmente de la Secretaría de Educación Municipal de Florencia, lo cierto es que lo hizo a partir de 1.998, aunque lo haya sido a través de OPS.

Sin embargo, sumados los tiempos de experiencia como DOCENTE, se tiene que no cumple ni siquiera de manera interrumpida con los 20 años de servicio que exige la normatividad invocada en el libelo de demanda, pues nótese que cuenta con 19 años y 17 días de servicio oficial docente. Ahora bien, la iudex a quo señaló como único argumento para desestimar las pretensiones de la demanda, el que la actora no estaba vinculada como docente a la fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2.003, para efectos de negarle el beneficio de regirse por la ley anterior; pero se observa que en tanto NO cumple con el requisito del tiempo de servicios docente, la Sala considera innecesario hacer el análisis al respecto.

En cuanto al tiempo cotizado a COLPENSIONES, se tiene según el reporte de semanas cotizadas, actualizado a 22 de octubre de 2.020, que si bien existe un tiempo que fue cotizado ostentando la calidad de docente al servicio del municipio de Florencia, este ya fue contabilizado dentro de los certificados analizados, sin que esa circunstancia tenga por qué inhibir el régimen jurídico que le es aplicable.

Finalmente, el mayor tiempo cotizado a COLPENSIONES de manera interrumpida entre los años 1.989 al 2.011 -7 años y 10 meses-, corresponde a tiempos cotizados y laborados en sector privado. En consecuencia, la demandante no cumple con el tiempo de servicios para ser beneficiada con la pensión bajo el régimen de la docencia oficial. Ahora bien, pasa la Sala a analizar si le es aplicable la ley 71 de 1.988 a fin de lograr obtener un reconocimiento pensional por aportes, a saber: - Normatividad aplicable en materia de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

La Ley 71 de 1.988, reglamentada por los Decretos 1160 de 1.989 y 2709 de 1.994, creó la pensión de jubilación por aportes, como aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, con la condición de que en el primer caso se hubieran efectuado aportes y en el segundo realizando cotizaciones.

La citada ley en su artículo séptimo estableció: “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”. 15 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00384 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elizabeth Sandoval Aguirre Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

Conforme lo anterior, se contempló la posibilidad de computar los tiempos servidos tanto en el sector público como en el privado, a fin de sumar todos los aportes y reunir los requisitos legales para poder acceder al derecho pensional, como lo pretende la parte actora. Al respecto, el Consejo de Estado8 precisó: “…con la expedición de la Ley 100 de 1.993, se estableció, en la misma línea de lo dispuesto por la Ley 71 de 1.988, la posibilidad de acumular para efectos pensionales, los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados tanto en el sector público como en el sector privado, lo cual hizo, en principio, innecesaria la aplicación de ésta última para estos efectos.

Al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, la Ley 100 de 1993 previó igualmente un régimen de transición pensional en su artículo 36, conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión conforme a la normatividad que anteriormente le resultara aplicable.

En virtud del citado régimen de transición pensional, es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general, establecida en la Ley 33 de 1985, como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1.993. En este contexto, resulta viable también para quienes no reúnen los requisitos del ISS, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son beneficiarios del régimen de transición, obtener la pensión de jubilación con la sumatoria de los tiempos cotizados al Seguro Social y a otras cajas de previsión como servidor público; a partir de lo cual, la citada prestación pensional por aportes pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud de la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios”.

(Se destaca) Así las cosas, encuentra la Sala que, en principio, el fallo de primera instancia se ajusta a derecho en tanto indicó que para poder acceder la demandante al reconocimiento de la pensión de jubilación, en aplicación de la ley 71 de 1.988, debía ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 369 de la ley 100 de 1.993, lo que no se 8 SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B-.

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C., 25 de mayo de 2017. Expediente N°:20001233900020150021101. 9 «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (…)». 16 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00384 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elizabeth Sandoval Aguirre Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. cumple, pues para la fecha de su entrada en vigencia, tratándose de empleados del orden nacional -1 de abril de 1.994-, solo contaba con 29 años de edad y algo más de 3 años de servicio.

En ese entendido, no le asiste el derecho a obtener el reconocimiento pensional por aportes, al no darse los presupuestos para beneficiarse de la transición de dicha normatividad, requisito sine qua non para habilitar la aplicación de la ley 71 de 1.988. Es que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1.993 se creó para proteger las expectativas legítimas de los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse; por lo que basta con reunir cualquiera de los requisitos del artículo 36 para tener el derecho adquirido al régimen de transición, lo que no cumple la actora.

Así, en palabras recientes del Consejo de Estado10: “…en la hipótesis del docente oficial que sin el tiempo de 20 años en el sector público, pretende completarlos con tiempos servidos como trabajador privado, debe verificarse su situación con base en la Ley 71 de 1988, siempre que sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1.993; pues de lo contrario, deberá acudirse íntegramente a esta última norma”.

En consecuencia, el derecho prestacional que le asiste a la demandante se rige bajo las previsiones propias de las leyes 100 de 1.993 y 797 de 2.003, sin que pueda beneficiarse de un régimen especial que la ampare en edad o tiempo de servicios prestados y/o cotizados. Sólo así podrán computárseles todos los tiempos, sin distinción alguna de haberlo cotizado por el servicio público y/o privado, pero en todo caso, lo será en aplicación íntegra de la ley 100 de 1.993.

En conclusión, se tiene que como la demandante nació el 25 de enero de 1.965 y solicitó el reconocimiento pensional el 17 de marzo de 2.021, es claro que sólo contaba con 56 años de edad, sin que esa sola circunstancia la haga merecedora del reconocimiento pensional bajo los requisitos propios de la ley 100 de 1.993, por falta de decisión previa de la de la administración, hoy entidad demandada11. 10 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00942- 01(2075-18). 11 Ídem. En ella se indicó expresamente que: “(…) 45. Así las cosas, es posible establecer que al actor le es inaplicable el régimen pensional del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues, como se analiza en el capítulo anterior, es procedente solo para los docentes oficiales que demuestren 20 años de servicios en el sector público, situación que no se predica del actor, dado que a la fecha de la presentación de la demanda únicamente contaba con 18 años de labores en dicha calidad. 46.

Es de señalarse, que si bien es cierto el accionante sigue desempeñándose como docente oficial, también lo es, que los tiempos posteriores a la presentación de la solicitud de pensión, esto es, el 10 de abril de 2012, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional por falta de decisión previa de la entidad accionada. 47.

También se tiene, que el demandante no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, como ya se analizó, únicamente acreditaba 37 años de edad y un tiempo de servicios de 13 años al momento de la entrada en vigencia de dicha norma; razón por la cual su reconocimiento pensional es improcedente en los términos que dispuso el a quo, esto es, a la luz de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994. 17 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00384 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elizabeth Sandoval Aguirre Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que como el objeto de decisión se circunscribe -en esta oportunidad- a la revisión en su legalidad del acto administrativo acusado, es claro que la misma obedece a la luz de las circunstancias concurrentes al momento de su expedición y no a la plausibilidad de reconocer hoy -fecha de esta sentencia- una pensión con requisitos que no fueron debatidos en sede administrativa en procura del respeto y la observancia de la decisión previa como prerrogativa propia de la administración; ya que no podría anularse un acto administrativo por desconocer la futura satisfacción de un requisito legal, en tanto sólo puede analizarse conforme a si se encontraban satisfechos todos los requisitos de ley para el reconocimiento pensional al momento de su expedición, pues en caso de hallar la Sala que el acto demandado se ajusta a derecho mal podría proveer en forma distinta a lo allí contenido.

Nótese que si se llegara a reconocer la pensión bajo la asunción de cumplir las exigencias de ley con posterioridad a la expedición del acto acusado, se introduciría una antinomia en el ordenamiento jurídico, ya que coexistirían dos normas particulares contrarias: (i) la judicial, que reconoce la pensión, y (ii) la administrativa, que la deniega y que sigue siendo válida y ahora pasada en autoridad de cosa juzgada.

El que esta postura entrañe la necesidad de que la actora reclame nuevamente su pensión demostrando que ahora sí satisface los requisitos de ley, es el proceder impuesto por el ordenamiento jurídico a quien ha reclamado un derecho en el momento que no lo tenía y que ahora sí pueda serle reconocido. Por consiguiente, la sentencia de primer grado será CONFIRMADA, pero por las razones aquí expuestas. 5.

De la condena en costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. A su vez, el artículo 365 del CGP dispone en esta materia lo siguiente: “CONDENA EN COSTAS.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación…”. (…)”. (Resalta y subraya la Sala). 18 Expediente No. 18 001 33 33 004 2021 00384 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elizabeth Sandoval Aguirre Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

Conforme a la citada disposición, para la condena en costas se deberán atender los elementos objetivos, sin tener en consideración análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes. Para el caso concreto no se condenará en costas a la parte vencida demandante en tanto la entidad demandada no actuó en esta instancia. D E C I S I Ó N. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Elizabeth Sandoval Aguirre contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda; pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta decisión, VUELVA el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (salva voto) Firmado Por: Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 815686e0025fd46c14d8e7fa8b4b73f604b4592b227a29b52d5297297d5301c6 Documento generado en 16/12/2022 03:12:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica