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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 1800133-33-004-2018-00605-01

Reporting judge: Pedro Javier Bolaños Andrade

Date: 2022-12-14

Expediente número: 18001-33-33-004-2018-00605-01 Medio de control: Popular Demanante: Pablo Emilio Cunacue Medina Demandando: Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, diciembre catorce (14) de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA N° 211 Expediente número: 18001-33-33-004-2018-00605-01 Medio de control: Popular Demanante: Pablo Emilio Cunacue Medina Demandando: Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. Asunto: Vulneración derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a una prestación eficiente y oportuna, a una infraestructura que garantice la salubridad pública, a los derechos de los consumidores y usuarios y, a la seguridad y salubridad pública.

Procede la Sala Primera de Decisión a dirimir el recurso de apelación instaurado por el municipio de Florencia contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se concedió el amparo colectivo invocado. I. A N T E C E D E N T E S. 1.1. La demanda1. El señor PABLO EMILIO CUNACUE MEDINA, actuando en calidad de presidente de la junta de acción comunal del barrio “Altos del Capri”, de la ciudad de Florencia, en ejercicio de la acción popular, en contra del MUNICIPIO DE FLORENCIA y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FLORENCIA –SERVAF S.A. E.S.P.-, solicitó el amparo a los derechos colectivos de (i) acceso a los servicios públicos y a que su 1Estante digital.

Archivo PDF N° 01. Expediente digitalizado. Expediente número: 18001-33-33-004-2018-00605-01 Medio de control: Popular Demanante: Pablo Emilio Cunacue Medina Demandando: Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. 2 prestación sea eficiente y oportuna, (ii) acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, (iii) los derechos de los consumidores y usuarios, y (iv) la seguridad y salubridad pública; y como consecuencia se ordene a las demandadas que, de manera conjunta o separada, de acuerdo con el ámbito de sus competencias, apropien los recursos presupuestales necesarios que permitan a los habitantes del referido barrio gozar de una oportuna y eficiente prestación del servicio público de alcantarillado.

Como fundamentos fácticos, se expuso: Se afirmó que en reiteradas oportunidades ha dirigido oficios a la gobernación del Caquetá así como a la alcaldía de Florencia, solicitando se lleve a cabo la construcción de sistema de alcantarillado para el asentamiento humano “Altos del Capri”. Que el 11 de julio de 2.017 la gobernación del Caquetá, en visita al barrio, realizada por el comité técnico dispuesto para tal efecto, señaló, entre otras cosas, que: “5.

En atención a la solicitud realizada por el señor Pablo Emilio Cunacue Medina, presidente de la junta de acción comunal del barrio Altos del Capri 2 comuna oriental, con el radicado 002919; se direcciona que la Alcaldía Municipal de Florencia, debe atender las necesidades que tiene esta zona y se debe tener en cuenta esta necesidad mediante un plan de acción para solucionar la problemática en mención, dicha comunidad forma parte integral de la presente acta en cuatro (4) folios. 6.

El departamento apoya a la alcaldía orientando la normatividad vigente que rige al sector de agua potable y saneamiento básico que se debe tener en cuenta para gestionar recursos ya sea del orden municipal, departamental o nacional”. Se afirmó que la alcaldía, mediante oficio del 21 de marzo de 2.018, citó al demandante a una reunión para el 18 de abril del mismo año, en la cual se acordó que el 15 de mayo la alcaldía enviaría a sus funcionarios para realizar la respectiva visita técnica; visita que se ratificó mediante oficio de fecha 3 de abril de 2.018 para analizar la viabilidad y las intervenciones futuras, pero solo si existía la disponibilidad técnica y presupuestal para ese fin.

Que el actor, a través de la personería municipal, peticionó a la alcaldía de Florencia para que se llevara a cabo la construcción del sistema de alcantarillado y se continuara con la construcción del anillo vial, toda vez que las vías se encontraban en pésimo estado y dificultaban el acceso de los vehículos, recibiendo como respuesta que la solicitud sería incluida dentro de la base de datos de necesidades.

Expediente número: 18001-33-33-004-2018-00605-01 Medio de control: Popular Demanante: Pablo Emilio Cunacue Medina Demandando: Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. 3 Se indicó que el barrio “Altos del Capri” se legalizó mediante Resolución N° 0354 de fecha 7 de abril de 2.018 emitida por la alcaldía, indicándose en la misma que la: “Empresa de acueducto y alcantarillado… a través de certificado de fecha 13 de febrero de 2.015 informa que el asentamiento Altos del Capri cuenta con disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado.

Empresa de electricidad… mediante oficio PL-2015, informa que el asentamiento cuenta con disponibilidad del servicio”. Que ello era parcialmente cierto, toda vez que, efectivamente, sí se cuenta con el servicio de acueducto, pero el servicio de alcantarillado no se presta en razón a que no se cuenta con la infraestructura necesaria para ello.

Se afirmó que mediante oficio del 23 de julio de 2.018 el demandante elevó escrito ante la alcaldía de Florencia, secretaría de obras públicas, con el fin de que se realizara el levantamiento topográfico y demás obras necesarias para la construcción del sistema de alcantarillado del barrio, conforme a las recomendaciones dadas, según visita técnica realizada, por funcionarios de la gobernación del Caquetá, en donde se le indicó que la realización de las aludidas obras eran competencia exclusiva del ente municipal.

Que mediante oficio SOP-0854 del 27 de julio de 2.018, dando respuesta a la petición anterior, la alcaldía programó, de acuerdo con el cronograma de trabajo, el 2 de agosto de 2.018 a efectos de llevar a cabo el levantamiento topográfico del alcantarillado sanitario en el barrio. Adujo que desde ese momento y hasta la fecha de presentación de la demanda la alcaldía de Florencia no ha emprendido las accionaes afirmativas tendientes a la normalización del servicio público de alcantarillado; que el levantamiento topográfico finalmente no se hizo; que a la fecha solo dos etapas del barrio cuenta con la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, situación que ha conllevado a que algunos residentes se vean afectados en su salud, al no existir una infraestructura completa que recoja las aguas residuales de este sector de la ciudad, dado que el único sistema de captación de aguas negras son los llamados pozos sépticos, que no poseen un sistema de descargue directo, ocasionando desbordadamientos que inundan las calles y generando con ello el aumento de olores nauseabundos. 1.2.

Contestación de demanda. Expediente número: 18001-33-33-004-2018-00605-01 Medio de control: Popular Demanante: Pablo Emilio Cunacue Medina Demandando: Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. 4 1.2.1. SERVAF S.A. E.S.P.2 Argumentó que no le asiste responsabilidad alguna en los hechos planteados en la demanda, al no existir vulneración de los derechos colectivos invocados.

Que para prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado es menester no solo que el predio esté legalizado, sino también: (i) estar ubicado dentro del perímetro de servicio, (ii) contar con la licencia de construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral, y (iii) estar ubicados en zonas que cuenten con vías de acceso a espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

Aclarando que el bien inmueble debe ubicarse en un sector de los administrados por parte de la sociedad. Indicó que se entiende por redes primarias de alcantarillado el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes segundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final; que su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.

De igual forma, señaló que se entiende por red secundaria el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado, cuyo diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.

Que la empresa ha manifestado que existe disponibilidad de prestación del servicio, pues por el sector pasa la red primaria, empero, compete al urbanizador realizar la construcción de la red segundaria. Que la empresa debe dar cumplimiento a lo preceptuado en los decretos 302 de 2.000 y 3050 de 2.013 y en la ley 142 de 1.994, en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado; desconociéndose si los predios en mención son legales, es decir, si cuentan con las respectivas escrituras públicas, en tanto se trata de un asentamiento subnormal cuyo crecimiento se ha debido a la aquiescencia del Municipio de Florencia, dotado constitucionalmente de poder policivo, en que ha omitido ejercer sobre las construcciones realizadas, al no exigir los requisitos de ley, permitiendo la violación de la normatividad existente por parte de los habitantes del barrio. 1.2.2.

Municipio de Florencia3 2 Estante digital. Archivo en PDF N° 01. Expediente digitalizado. 3 Ídem. Expediente número: 18001-33-33-004-2018-00605-01 Medio de control: Popular Demanante: Pablo Emilio Cunacue Medina Demandando: Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. 5 Afirmó que no hay fundamento válido para concluir con certeza que existe afectación a los derechos colectivos invocados, habida consideración que, en lo que respecta a la infraestructura del servicio público de alcantarillado, ha adelantado las gestiones administrativas y presupuestales suficientes y necesarias para garantizar su prestación, lo que se evidencia, como lo adujo el demandante, con la existencia de la red de alcantarillado y en el cual se presta el respectivo servicio público domiciliario.

Que la empresa SERVAF es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en el municipio de Florencia, al igual que la Electrificadora del Caquetá es la empresa que presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica en el municipio de Florencia; razón por la cual se evidencia que al momento de proferirse por parte de la administración municipal la resolución N° 0354 del 7 de abril de 2.017 mediante la cual se legalizó el barrio “Altos de Capri” se contaba previamente con la respectiva certificación de viabilidad de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en dicho sector, especialmente el servicio público de alcantarillado; que el Municipio de Florencia sigue adelantando las intervenciones y gestiones administrativas y presupuestales para garantizar la totalidad de la cobertura del sistema de alcantarillado en toda la jurisdicción del municipio, al igual que actuando en lo relacionado a priorizar los asentamientos subnormales debidamente legalizados, como lo es el referido barrio, en el cual actualmente se presentan unas falencias mínimas, las cuales están siendo atendidas por la secretaría de obras públicas municipales, de conformidad con la documentación aportada, lo que demuestra que no existe riesgo o vulneración alguna por parte del municipio, frente a los derechos colectivos invocados en el libelo introductorio.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) hecho superado por carencia actual de objeto, (ii) inexistencia del derecho pretendido, (iii) y la genérica. 1.3. Sentencia de primera instancia4. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2.021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, se concedieron parcialmente las pretensiones del actor, a saber: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Empresa de Servicios Públicos SERVAF SA ESP, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE FLORENCIA, ha vulnerado los derechos colectivos de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la 4 Estante digital. Archivo en PDF N° 17. Expediente digitalizado. Expediente número: 18001-33-33-004-2018-00605-01 Medio de control: Popular Demanante: Pablo Emilio Cunacue Medina Demandando: Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. 6 salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y salubridad pública, y como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Municipio de Florencia a: a. Efectuar un censo de los habitantes el barrio Altos del Capri y determinar qué viviendas se encuentran ubicadas en zona de riesgo, para lo cual se le otorga un plazo de cuatro (04) meses seguidos a la ejecutoria de la presente providencia. b. Realizar la subdivisión de los predios, según el censo efectuado y atendiendo las recomendaciones dadas por los peritos de la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA y CORPOAMAZONÍA, para lo cual se le concede un plazo de cuatro (04) meses siguientes a la realización de dicho censo. c. Iniciar los trámites administrativos y presupuestales para efectuar los estudios técnicos en los cuales se establezca la viabilidad de la realización del sistema de Alcantarillado en el barrio Altos del Capri, para lo que se le otorga un término máximo de doce (12) meses, siguientes a la subdivisión de los predios. d. Iniciar los trámites administrativos y presupuestales para la contratación y ejecución de la obra pública para dotar al barrio Altos del Capri del Sistema de Alcantarillado, para lo que se le otorga un término máximo de doce (12) meses, siguientes a la realización de los estudios técnicos. e. Ejecutada la obra, deberá entregar la infraestructura a la entidad que preste el servicio público de alcantarillado, en caso de que no lo haga directamente, para lo cual cuenta con un término de seis (06) meses siguientes a la realización de la obra.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: SIN CONDENA en costas, ni agencias en derecho en esta instancia, por las razones mencionadas. (…)”. Como soporte de la decisión, consideró la a quo que, conforme a las pretensiones principales de la acción constitucional, que hacen referencia a construcción del alcantarillado en el barrio Altos de Capri, y con ello, la prestación de dicho servicio, a fin de evitar la contaminación de los afluentes hídricos del sector y menguar o impedir las enfermedades respiratorias, entre otras, que generan las aguas servidas a la comunidad en general que habita el sector, se tiene que, conforme a las competencias asignadas por la ley para garantizar la prestación de los servicios Expediente número: 18001-33-33-004-2018-00605-01 Medio de control: Popular Demanante: Pablo Emilio Cunacue Medina Demandando: Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. 7 públicos indicados como vulnerados, su prestación se atribuye directamente a los entes territoriales municipales.

Que conforme al marco normativo del servicio público de alcantarillado, según lo ha precisado el Consejo de Estado5, a quien le corresponde de manera directa o indirecta la adecuación para la prestación de los servicios públicos esenciales es al municipio, quien tiene la competencia y atribución legal para la construcción, ampliación y mejoramiento de la infraestructura de los servicios públicos.

Indicó que, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se constató que existe, efectivamente, un problema serio de contaminación ambiental en el barrio Altos del Capri, como quiera que conforme los informes técnicos rendidos y de acuerdo a lo sostenido por el municipio, dicho sector no cuenta con la infraestructura de alcantarillado, y con ello la no prestación de dicho servicio público de carácter esencial.

Razón por la cual infirió que el municipio de Florencia se encuentra vulnerando los derechos colectivos invocados al omitir sus deberes, y, pese a haberse legalizado el asentamiento humano desde el año 2.017 a la fecha no se han tomado las medidas administrativas necesarias para la prestación efectiva del servicio de alcantarillado. Finalmente, frente a SERVAF SA ESP encontró que no le asistía responsabilidad en la prestación del servicio público esencial de alcantarillado, como quiera que es responsabilidad del municipio de Florencia adecuar las redes para efectos de la prestación del mismo. 1.4.

Apelación del municipio de Florencia6. Inconforme con la decisión anterior, el municipio de Florencia aduce no estar vulnerando los derechos colectivos amparados por el despacho de primera instancia, en tanto no se evidencia relación alguna entre los derechos salvaguardados y la orden impartida por el juzgado, toda vez que el acceso a una infraestructura de servicios públicos no está ligado a una subdivisión que no le corresponde a la administración municipal ejecutar, en la medida que son predios legalizados, que tienen propietarios y no son bienes fiscales sobre los cuales el municipio deba realizar licencia alguna, además que dentro de la misma resolución de legalización N° 0354 del 7 de abril del año 2.017, en el artículo 9, inciso 2, se encuentra establecido taxativamente que: 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA.

Consejera Ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, sentencia de fecha 05/03/2015. Ref. Expediente: 250002324000201100425 01 ACCIÓN POPULAR. 6 Estante digital. Archivo en PDF N° 19. Expediente digitalizado. Expediente número: 18001-33-33-004-2018-00605-01 Medio de control: Popular Demanante: Pablo Emilio Cunacue Medina Demandando: Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. 8 “…los titulares de derecho de dominios o poseedores de los predios legalizados están en la obligación de obtener el reconocimiento o licencia de construcción, según sea el caso en sus diferentes modalidades ante los curadores urbanos o quien haga sus veces”.

Que la administración municipal no ha vulnerado los derechos colectivos aludidos en la sentencia, en la medida que ha adelantado todas las gestiones administrativas como se evidenció al momento de legalizar el predio; y para que el municipio pueda garantizar una infraestructura de los servicios públicos se debe tener certeza de la cantidad de predios, que si bien se tiene conocimiento al momento de realizar la legalización no se puede hacer el trámite hasta tanto no se determine la subdivisión de cada uno de los predios con cada uno de sus propietarios.

En consecuencia, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, toda vez que el municipio logró comprobar que: (i) el censo que se solicita llevar a cabo ya fue realizado al momento de la legalización del predio; (ii) la subdivisión no es competencia de la administración municipal, en tanto es obligación de cada uno de los propietarios, conforme al contenido del artículo 9 de la resolución de legalización y;

(iii) la construcción del alcantarillado de cada vivienda no es una carga atribuible a la administración sino que son los propietarios los encargados de adecuar la infraestructura de servicios dentro de sus viviendas, conforme a la red principal realizada por la administración municipal. Luego, entonces, corresponde al particular propietario del predio radicar solicitud para la licencia de subdivisión del predio, lo que requiere de autorización previa para dividir uno o varios predios, de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente aplicable, conforme lo prevé la Ley 388 de 1.997 y el Decreto 019 de 2.012, en tanto para para adelantar obras de parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rural, entre otras, se requiere, de manera previa a su ejecución, la obtención de la licencia urbanística correspondiente.

Por tanto, para solicitar autorización para la subdivisión del predio, debe el propietario particular, como titular del mismo, radicar ante la secretaría de planeación municipal solicitud para expedirse la licencia de subdivisión de predios; para luego proceder a la expedición de la licencia urbanística de construcción. Finalmente, trae a colación apartes de la sentencia T-282/20, para solicitar que se requiera al particular y sea él quién solicite al ente territorial la respectiva licencia de subdivisión del predio objeto de controversia.

Expediente número: 18001-33-33-004-2018-00605-01 Medio de control: Popular Demanante: Pablo Emilio Cunacue Medina Demandando: Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. 9 II. C O N S I D E R A C I O N E S. 2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1.998, esta Corporación es la competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas en primera instancia por los juzgados administrativos del circuito de Florencia, en el trámite de las acciones populares. 2.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a amparar los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, al no haberse dispuesto por parte del municipio de Florencia que los habitantes del barrio “Altos del Capri” gocen de una oportuna y eficiente prestación del servicio público de alcantarillado. De ello dependerá que la sentencia de primera instancia sea confirmada, modificada o revocada. 2.3.

La acción popular. El artículo 88 de la Constitución Política consagra las acciones populares como uno de los instrumentos de defensa judicial para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente sano, la libre competencia económica y demás derechos de similar naturaleza que se definan en la ley.

En desarrollo a dicho mandato Constitucional, se expidió la ley 472 de 1998, en cuyo artículo 2º definió las acciones populares como: “…los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, las cuales pueden ser ejercidas para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Así mismo, en el artículo 4 se enumeraron los derechos e intereses colectivos que pueden ser objeto de protección; y en el artículo 9° se precisó que las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, estas acciones populares propenden por la satisfacción de necesidades colectivas y sociales, siendo los intereses de la agrupación y no la de sus miembros, los que son objeto de Expediente número: 18001-33-33-004-2018-00605-01 Medio de control: Popular Demanante: Pablo Emilio Cunacue Medina Demandando: Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. 10 protección; por ello, la titularidad del interés colectivo está radicado en un determinado grupo de individuos, que a su vez se encuentra afectado o amenazado por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular. 2.4.

Pruebas allegadas al proceso.  Mediante Resolución No. 0354 del 7 de abril de 2.017, expedida por el municipio de Florencia, se legalizó urbanísticamente el asentamiento humano “Altos del Capri” del municipio de Florencia, así: (…) (…) Expediente número: 18001-33-33-004-2018-00605-01 Medio de control: Popular Demanante: Pablo Emilio Cunacue Medina Demandando: Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. 11 (…) Expediente número: 18001-33-33-004-2018-00605-01 Medio de control: Popular Demanante: Pablo Emilio Cunacue Medina Demandando: Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. 12 (…) (…)”.  El actor popular en repetidas ocasiones solicitó la realización del proyecto de estudios, diseño y construcción del plan maestro de alcantarillado, a lo cual se le contestó por parte de la gobernación del Caquetá mediante oficio N° 0002489 de fecha 24 de abril de 2.018, lo siguiente: “En atención a la solicitud citada en el asunto, me permito amablemente informarle que el Plan Departamental de Agua, a través de un profesional idóneo realizó visita técnica a los tramos que requieren la construcción de la red de alcantarillado, según lo solicitado por usted. Ante lo anterior, dicha visita se fundamentó mediante acta del 27 de febrero del presente año, dejando concluido que se requiere realizar el levantamiento topográfico de la zona, donde georreferencie los parámentos actuales de la zona con el fin de identificar los niveles topográficos.

Así las cosas, el requerimiento para el apoyo de la formulación del proyecto es responsabilidad de la Alcaldía Municipal de Florencia, quien actualmente tiene el conocimiento legal sobre la expansión urbana de la zona y los permisos de vertimientos que se requieren para la construcción de dicho alcantarillado.”  Visita técnica de verificación de necesidad de la construcción de un sistema de alcantarillado en el barrio Altos del Capri, Sector 2, Sector 1 y Sector 4., realizada por la gobernación del Caquetá el día 27 de febrero de 2.018, en la cual participó el actor popular, entre otras personas; en la que se concluyó que “1.

La alcaldía municipal de Florencia es la entidad a la cual le corresponde realizar un proyecto donde priorice este alcantarillado Expediente número: 18001-33-33-004-2018-00605-01 Medio de control: Popular Demanante: Pablo Emilio Cunacue Medina Demandando: Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. 13 para las 300 familias del sector Altos de Capri, es evidente que esta zona está creciendo sin tener en cuenta los niveles topográficos de la zona”.

Visita que arrojó las siguientes conclusiones:  Mediante oficio de fecha 12 de julio de 2.019, SERVAF SA ESP respondió frente al requerimiento judicial, lo siguiente: “En el oficio del asunto, se solicita se certifique si en el barrio denominado "Altos de Capri" etapa 2 y 3 del municipio de Florencia, existen redes de alcantarillado e igualmente, si se prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado; se informa al Despacho que la sociedad presta únicamente el servicio de agua potable en el sector, para ello se anexa plano de redes de acueducto del barrio denominado "Altos de Capri".

Respecto a las redes de alcantarillado, se informa que la empresa no presta el servicio de alcantarillado y desconoce el trazado de las redes existentes. Es de aclarar que el día 16 de julio de 2014, en virtud de la sentencia C-1189 de 2008 se suscribió Convenio Interadministrativo entre el Municipio de Florencia y la Empresa de Servicios de Florencia S.A E.S.P. - SERVAF S.A. E.S.P.- con el fin de "AUNAR ESFUERZOS TÉCNICOS, ADMINISTRATIVOS, HUMANOS Y FINANCIEROS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS DE ALCANTARILLADO SANITARIO DE LOS BARRIOS EL TIMI Y ALTOS DEL Expediente número: 18001-33-33-004-2018-00605-01 Medio de control: Popular Demanante: Pablo Emilio Cunacue Medina Demandando: Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. 14 CAPRI, LA CONSTRUCCIÓN DEL CANAL DE CONCRETO DEL BARRIO BRISAS DEL HACHA, EL BOX CULVERT DEL BARRIO LA ATALAYA Y EL COLECTOR DE LA MARGEN DERECHA DE LA QUEBRADA LA PERDIZ DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA", en virtud a dicho convenio se suscribió contrato de obra No. 124-2014, cuyo objeto era la "CONSTRUCCIÓN DE LA SEGUNDA ETAPA DEL ALCANTARILLADO SANITARIO EN LA CIUDADELA HABITACIONAL EL TIMI Y ALCANTARILLADO SANITARIO EN EL BARRIO ALTOS DEL CAPRI DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA" con un valor de $975.669.946 COP. 137.

Dentro del alcance del objeto del contrato de obra No. 124-2014, se estipuló para el barrio denominado "Altos de Capri" la instalación de "961 metros lineales en tubería en 8", 220 metros lineales en tubería de 10" y 126 metros lineales en tubería de 12" y la construcción de 31 pozos de inspección con una altura máxima de 1.50 m, la construcción de cajas de 60x60x60 cm y la instalación de la acometida domiciliaria con silla Y de 6"x10"." Es así que las obras fueron finalizadas y el contrato fue liquidado el día 6 de abril de 2015.

Se informa al Despacho que se anexa el plano de las redes de alcantarillado construidas bajo contrato No. 124-2014. Es necesario aclarar que, aunque la sociedad fue la encargada de la ejecución del contrato, empero al ser un asentamiento sub normal no le era posible la prestación del servicio de alcantarillado en los modos y formas que establece la Ley 142 de 1994 y Decreto 302 del 2000, al encontrarse sobre terrenos privados.

Como se advirtió, la sociedad no presta el servicio de alcantarillado en el barrio denominado "Altos de Capri", por lo tanto, para certificar si la etapa 2 y 3 cuentan con redes de alcantarillado, se desconoce específicamente la ubicación de dichas etapas. (…)”.  Mediante oficio No. 0812 de fecha 4 de marzo de 2.020, suscrito por el secretario de planeación y ordenamiento territorial del municipio de Florencia, ante el requerimiento judicial efectuado, refirió: “(…) de acuerdo con la información encontrada en el archivo de nuestra dependencia, hace entrega en medio digital de la cartografía perteneciente a Altos del Capri, de acuerdo con lo encontrado en el archivo.

Cabe resaltar que, el asentamiento Altos del Capri, tiene una legalización de forma general, aún está pendiente la subdivisión de cada uno de los predios, respecto a la realización de obras de infraestructura para la construcción de alcantarillado en dicho sector, aun no se tiene estructurado algún proyecto de alcantarillado en el lugar en mención. (…)” Expediente número: 18001-33-33-004-2018-00605-01 Medio de control: Popular Demanante: Pablo Emilio Cunacue Medina Demandando: Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. 15  Por su parte, CORPOAMAZONIA emitió concepto técnico No. 1043 en el año 2.016 respecto de la situación del asentamiento Alto del Capri, en los siguientes términos: “(…)

PRIMERO: De acuerdo con la visita realizada por la Dirección Territorial Caquetá de CORPOAMAZONIA, se pudo evidenciar que el asentamiento humano denominado Altos de Capri, se encuentra localizado al nororiente del Municipio de Florencia, el cual obedece a una invasión de terrenos desde el año 2.010, en la cual se encuentra pendientes altas y moderadas con presencia de procesos erosivos por acciones antrópicas, áreas susceptibles a remoción en masa y zonas de contaminación hídrica en afluentes aledañas por el vertimiento de aguas residuales.

SEGUNDO: Se recomienda a la Alcaldía del Municipio de Florencia, por medio de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Rural y la Secretaria de Planeación Municipal, realizar un proceso de acompañamiento a la comunidad del barrio Altos de Capri, con el fin de desarrollar acciones conjuntas con demás Instituciones conforme al Acuerdo No. 018 del 09/08/2000 por el cual se aprueba el POT del Municipio de Florencia (vigente), y lo relacionado en el numeral 4 del presente concepto técnico para dar solución a la problemática ambiental ampliamente mencionada en el presente concepto técnico, especialmente lo relacionado con la legalización del barrio, aprovisionamiento de servicios públicos, recuperación de zonas verdes, áreas de protección; y obras de mitigación de viviendas en zona de amenaza por remoción en masa.

Lo anterior, con el propósito de evitar conflictos de uso del territorio e impedir el establecimiento ilegal de nuevas viviendas y asentamientos humanos en el sector, en el cual se induce al deterioro de cuerpos de agua, producción pecuaria en zona urbana y alteración de las zonas de protección ambiental del área urbana de Florencia.

TERCERO: La Administración municipal de Florencia, a través de la Secretaria de Planeación Municipal, en el momento del otorgamiento de licencias de construcción y de urbanismo, adicional a lo reglamentado por la Ley 388 de 1997 y demás decretos reglamentarios, deberá constatar previamente la disponibilidad de los servicios públicos básicos en este caso en particular alcantarillado; o en su defecto, cuando estas áreas se encuentren por fuera de la cobertura en la prestación del servicio, que los constructores o urbanizadores hayan tramitado los respectivos permisos ambientales a que haya lugar según el caso.

Lo anterior, Expediente número: 18001-33-33-004-2018-00605-01 Medio de control: Popular Demanante: Pablo Emilio Cunacue Medina Demandando: Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. 16 teniendo en cuenta que el barrio Altos de Capri, entre otros, no cuentan con cobertura de alcantarillado de aguas residuales de origen doméstico, las cuales están siendo vertidas en zonas verdes y fuentes hídricas aledañas sin ningún tipo de tratamiento.

CUARTO: CORPOAMAZONIA como autoridad ambiental del Sur de la Amazonia, considera pertinente recomendar a la Alcaldía de Florencia y Junta directiva del Asentamiento subnormal del barrio Altos de Capri, No legalizar áreas o predios que se encuentren ubicados en: Suelo de protección en los términos del artículo 35 de la Ley 388 de 1997 en zonas de protección del medio ambiente y conservación de los recursos naturales.

El Artículo 35 de la Ley 388 de 1997, establece: "SUELO DE PROTECCION. Constituido por las zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, (suelo urbano, rural y de expansión urbana) que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse.".

Lo anterior para definir con exactitud el área en proceso de legalización del asentamiento humano que se llevará a cabo con la Administración Municipal.

QUINTO: Se recomienda a la Alcaldía de Florencia y comunidad del Barrio Altos de Capri, garantizar la protección del recurso hídrico, zonas verdes y áreas de conservación ambiental del barrio Altos de Capri según se establece en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección Decreto 2811 de 1974, En el Artículo 83, Salvo derechos adquiridos por particulares las zonas de protección son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado, Literal D se establece "Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho", Incluyéndose, humedales y fuentes hídricas de drenaje natural.

SEXTO: Considerando la Propuesta realizada por la secretaria de Planeación y dinámica hidrológica de los caños naturales identificados en la visita de inspección al barrio, se concreta una franja de protección para los dos caños naturales de 15 metros lineales paralelos al cauce principal y para nacimientos de agua de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.

Las determinantes ambientales asociadas a las áreas para la conservación y protección del medio ambiente y los recursos naturales, en particular lo relativo a las áreas periféricas a nacimientos, cauces de ríos, quebradas, arroyos, lagunas y humedales en general, se deberán incorporar a la propuesta de formulación del POT de Florencia las condiciones de manejo consecuentes con los usos principales, compatibles y/o condicionados para estas áreas en concordancia a las normas vigentes en materia ambiental Expediente número: 18001-33-33-004-2018-00605-01 Medio de control: Popular Demanante: Pablo Emilio Cunacue Medina Demandando: Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. 17 teniendo en cuenta las recomendaciones dada por CORPOAMZONIA durante la visita de inspección ocular al barrio Altos de Capri.

Por otro lado, deberá garantizarse el caudal ecológico de estas fuentes de agua, la protección y conservación del sistema hídrico de la zona de influencia incluyendo los nacimientos de agua que alimentan estos caños y quebradas al igual que deberán respetarse las rondas hídricas adoptadas considerándose como zonas de muy alta sensibilidad y sobre las cuales no podrá efectuarse ningún tipo de intervención (obras duras) que afecten los servicios ecológicos y ambientales que dichas áreas prestan.

En este sentido CORPOAMAZONIA Informa al MUNICIPIO que estas rondas hídricas se encuentran dentro de la categoría de suelos de protección ambiental las cuales deberán quedar incorporadas en el nuevo Plan de Ordenamiento Territorial en proceso de formulación.

SÉPTIMO: Por sus características socioeconómicas y el elevado número de infantes, en la población identificada es posible determinar que el asentamiento subnormal del barrio Altos de Capri se encuentra en alto grado de vulnerabilidad, frente a lo cual te Administración Municipal deberán tomar medidas y acciones contundentes para atender a esta población y definir planes que vayan en consonancia con las necesidades del asentamiento humano del Altos de Capri establecidas por la Ley.

OCTAVO: Según lo observado, se concluye que el lugar que presenta mayor probabilidad de afectación por un evento por remoción en masa son los lugares aledaños a pendientes que oscilen de 12 a 45° de inclinación y drenajes; por tal razón, se recomienda restringir la legalización y urbanización en un margen o buffer de 15 metros para las zonas de amenaza por remoción en masa frente los procesos erosivos evidenciados en el asentamiento subnormal Altos de Capri y afectaciones del talud es indispensable adelantar proyectos de manejo, recuperación de zonas verdes o canalización de las aguas lluvias en zona y manejo de los vertimientos.

Igualmente, en la zona se deben adelantar programas de reasentamiento o reubicación, de las viviendas que estén en su totalidad en la zona de restricciones geológicas (remoción en masa) y las que se consideren en protección ambiental.

NOVENO: Comunicar el presente concepto técnico a la Secretaria de Planeación de la Alcaldía de Florencia para el conocimiento y fines pertinentes (…)”  Así mismo, se allegó el dictamen técnico pericial rendido por la Universidad de la Amazonia el 10 de febrero de 2.020, suscrito por el Ingeniero Agroecólogo Gustavo Adolfo Gutiérrez García, quien conceptuó: “PRIMERO: Que, de acuerdo con los aspectos técnicos descritos en el presente informe, se determina una afectación ambiental crítica en el barrio Expediente número: 18001-33-33-004-2018-00605-01 Medio de control: Popular Demanante: Pablo Emilio Cunacue Medina Demandando: Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. 18 Altos de Capri y áreas adyacentes, causada por la inadecuada disposición de las aguas residuales domésticas.

Esta condición está marcada por la ausencia de redes internas de alcantarillado (pluvial y sanitario) para la recepción de las aguas residuales del sector, incluyendo los barrios Piedrahita, Villa Susana, Girasoles y Altos de Capri.

SEGUNDO: De conformidad a los resultados de la calidad de agua emitidos por el laboratorio de aguas de la Universidad de la Amazonia, existe una alta carga contaminante de las aguas que discurren a cielo abierto en las áreas circundantes del barrio Altos de Capri, las cuales presentan altos contenidos de formas nitrogenadas y materia orgánica.

La visita al sector objeto del proceso judicial, permite apreciar a través de los sentidos (olfato), que la exposición directa de la población frente al escurrimiento de las aguas residuales en la zona, constituyen un riesgo crítico e inminente a la salubridad de sus habitantes. Se resalta que esta situación se agudiza en épocas de mayor estiaje (disminución de la precipitación), como se presentan en la actualidad (diciembre, enero, febrero); esto dado a que las fuentes hídricas disminuyen su caudal y por ende, la capacidad de autodepuración de carga contaminante.

TERCERO: Amparado bajo la figura del principio de precaución, estipulado en el Artículo Primero de la Ley 99 de 1993, se determina que las viviendas ubicadas en la proximidad de las márgenes de los caños o arroyos (fuentes hídricas, aún sean de menor caudal), presentan un riesgo inminente a la integridad física de los pobladores y en especial de grupos etarios vulnerables como niños y ancianos. Esta zona por estar asentada en un paisaje de montaña con pendientes pronunciadas es susceptible a procesos erosivos dado el escurrimiento de fuertes caudales alimentados en la parte alta, los cuales en épocas de altas precipitaciones pueden nutrirse y contener una capacidad erosiva considerable.

CUARTO: Con relación a los problemas de saneamiento básico, se identifican algunas estructuras de redes de alcantarillado en concreto, las cuales, debido al depósito de material particulado, se encuentran colmatadas. Sobre estas estructuras no drenan las aguas residuales, al contrario, permanecen estancadas, generando focos de infección propicios para la proliferación de insectos.

QUINTO: De conformidad a la normatividad ambiental vigente Decreto único Ambiental 1076 de 2015 y demás normas subsiguientes, sólo se podrá disponer las aguas residuales del sistema de alcantarillado sobre fuentes receptoras que tengan la capacidad suficiente de autodepuración de la carga contaminante contenida en el vertimiento. Las fuentes hídricas actualmente utilizadas para la disposición de las aguas residuales en el sector objeto de la denuncia (barrios Piedrahita, Villa Susana, Girasoles y Altos de Capri), corresponden a pequeños drenajes alimentados por la zona de recarga de Expediente número: 18001-33-33-004-2018-00605-01 Medio de control: Popular Demanante: Pablo Emilio Cunacue Medina Demandando: Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. 19 acuíferos presentes en las formaciones geológicas del sector.

La descarga sobre nacimientos de aguas, caños y arroyos que no cuenten con las condiciones para aceptar y degradar sustancias, elementos o formas de energía, a través de procesos naturales, físicos químicos o biológicos, afectan significativamente la calidad del agua y por ende la salubridad del entorno.

SEXTO: Se recomienda al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, requerir a la oficina de control y desarrollo urbano, de la secretaria de Planeación de Florencia, revisar los actos administrativos de su competencia, relacionados con licencias de construcción y otorgados en la zona objeto de la denuncia. Así mismo, verificar en terreno la situación de los elementos ambientales (nacimientos de agua, caños, arroyos, humedales, entre otros) que se puedan afectar el desarrollo urbano de la infraestructura de viviendas, conjuntos residenciales, etc., en la por zona, esto debido a que se observan nuevos asentamientos urbanos en la parte alta del barrio Altos de Capri, los cuales pueden agudizar la problemática expuesta. urbanismo.

SÉPTIMO: Los análisis objeto del presente informe corresponden a exámenes, métodos o experimentos rutinarios en las ciencias básicas para determinar análisis de calidad de agua.

OCTAVO: Mediante el presente informe me permito declarar que, en mi calidad de perito, no me encuentro incurso en inhabilidades contenidas en el artículo 50 del Código General del Proceso. Para efectos de notificaciones o demás acciones inherentes al presente informe, podré ser comunicado a la dirección Calle 14 A In 3E-02, Conjunto residencial Torres de Sión; al teléfono 3178936257 o a la dirección de correo g.gutierrez@udla.edu.co.

NOVENO: Comunicar el presente informe al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y al señor Pablo Emilio Cunacúe Medina en calidad de representante legal de la junta de acción comunal del barrio Altos de Capri. (…)”. 2.5. De la asignación de responsabilidades a los municipios en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios, específicamente el de alcantarillado.

El artículo 365 Constitucional establece expresamente que: “(…) los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado (…)”. En consecuencia, es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio. La Corte Constitucional ha enfatizado en la trascendental importancia de la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, al sostener que: “(…) Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad Expediente número: 18001-33-33-004-2018-00605-01 Medio de control: Popular Demanante: Pablo Emilio Cunacue Medina Demandando: Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. 20 y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente; se sujetan a un régimen jurídico especial, donde el Estado tiene un deber de regulación, control y vigilancia permanente; su régimen tarifario exige tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; pueden ser estatizados por razones de soberanía o de interés social una vez se indemnice a los particulares afectados con tal medida; su prestación será descentralizada, en tanto corresponde su ejecución a las entidades territoriales; el pago de subsidios a estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriales (…)”.

Así, el artículo 311 de la Constitución establece que: “…Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes…”.

Por su parte, el artículo 367 ídem preceptúa: “… La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas…”.

Así mismo, el legislador le ha asignado a los municipios y a las autoridades locales la responsabilidad de garantizar, en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes. En efecto, la ley 136 del 2 de junio de 1.994, prescribe en los ordinales 10 y 19 del artículo 3° que compete a los municipios: “(…) 10.

Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y ambientales, de conformidad con la constitución y la ley; y, Expediente número: 18001-33-33-004-2018-00605-01 Medio de control: Popular Demanante: Pablo Emilio Cunacue Medina Demandando: Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. 21 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y de saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios (…) ” Por su parte, la ley 142 del 11 de julio de 1.994, en su artículo 5°, le atribuye a los municipios la competencia para prestar los servicios públicos, al disponer que “…Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: … 5.1.

Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente… “ En ese orden, se tiene claro que la prestación del servicio de alcantarillado es responsabilidad principalmente de los municipios.

Dicho servicio público fue definido en el ordinal 14.23 del artículo 14 de la Ley 142, de la siguiente manera: “…Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos…”.

Al respecto, el Consejo de Estado precisó en pronunciamiento de fecha 1° de marzo de 2.0187 que: “El Gobierno Nacional al reglamentar la Ley 142 a través del Decreto 302 de 2.000, el cual establece las normas que regulan las relaciones que se generan entre la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales, del mismo; señaló sobre el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, en el artículo 3°, entre otras, las siguientes definiciones: “Artículo 3° Glosario.

Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos: (…) 3.42 Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos…” 7 Sección Primera.

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, radicado N° 19001-33-31-005-2011- 00294-01(AP) Expediente número: 18001-33-33-004-2018-00605-01 Medio de control: Popular Demanante: Pablo Emilio Cunacue Medina Demandando: Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. 22 Así mismo, el artículo 7° del Decreto citado prescribe que para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, los inmuebles deben cumplir los siguientes requisitos: 1) Estar ubicados dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388. 2) Contar con la licencia de construcción cuando se trate de edificaciones por construir o con la cédula catastral en el caso de obras terminadas. 3) Estar ubicados en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble. 4) Estar conectados al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4° del precitado Decreto. 5) Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble. 6) Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado. 7) La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos. 8) Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales.

Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad. 9) En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios”. Para concluir este acápite, resulta particularmente relevante destacar que la prestación de los servicios públicos en zonas de difícil acceso ha merecido especial atención de parte del Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que en razón a las particulares condiciones que estas presentan, en estas es en extremo difícil alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en el régimen jurídico general.

Entre las denominadas zonas de difícil acceso se cuentan aquellas en las que existen asentamientos ilegales o barrios subnormales como ocurre en el caso sub-examine. Expediente número: 18001-33-33-004-2018-00605-01 Medio de control: Popular Demanante: Pablo Emilio Cunacue Medina Demandando: Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. 23 Al efecto, el artículo 18 de la Ley 1753 de 9 de junio de 2.0158 estableció lo siguiente: “[…] Artículo 18.

Condiciones especiales de prestación de servicio en zonas de difícil acceso. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) establecerá condiciones especiales de prestación del servicio a los usuarios ubicados en zonas de difícil acceso dentro del Sistema Interconectado Nacional, que permitan aumentar la cobertura, disminuir los costos de comercialización y mitigar el riesgo de cartera, tales como la exigencia de medidores prepago, sistemas de suspensión remota, facturación mediante estimación del consumo y ciclos flexibles de facturación, medición y recaudo, entre otros esquemas.

Las zonas de difícil acceso de que trata el presente artículo son diferentes de las Zonas Especiales que establece la Ley 812 de 2003, Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales. El Gobierno Nacional definirá esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley.

La Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico (CRA) desarrollará la regulación necesaria para esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo previstos en el presente artículo. […] Para dar desarrollo al citado precepto, el Gobierno Nacional expidió los Decretos Nros. 1077 de 26 de mayo de 20159 y 1272 de 28 de julio de 201710”. 2.6.

Solución del asunto. Es de observar, en primer término, que el Decreto 1541 de 1.978 prohíbe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o la fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos -artículo 211-; también contempla que en todo sistema de alcantarillado se deberán someter los residuos líquidos a un tratamiento que garantice la conservación de las características de la corriente receptora con relación a la clasificación a que se refiere 8 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Viviendas, Ciudad y Territorio”. 10 “Por el cual se adiciona el Capítulo 2, al Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad,establecidos en la ley." Expediente número: 18001-33-33-004-2018-00605-01 Medio de control: Popular Demanante: Pablo Emilio Cunacue Medina Demandando: Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. 24 el artículo 205 ídem, es decir, en atención a los cuerpos de agua que no admiten vertimientos11 y aquellos que sí los admiten con algún tratamiento12.

Por su parte, el Decreto 1594 de 1.984 previó que «los sedimentos, lodos y sustancias sólidas provenientes de sistemas de tratamiento de agua o equipos de contaminación ambiental y otros tales como cenizas, cachaza y bagazo, no podrán disponerse en cuerpos de aguas superficiales, subterráneas, marinas, estuarinas o sistemas de alcantarillado, y para su disposición deberá cumplirse con las normas legales en materia de residuos sólidos.»13.

Luego, la Ley 142 de 1.994 dispuso que su ámbito de aplicación también se dirigía a los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, entre otros, a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos. Igualmente, en el artículo 14 estableció que por saneamiento básico debía entenderse las actividades propias del conjunto de los servicios públicos domiciliarios de alcantarillado y aseo.

A su vez, definió el servicio en mención como la «recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.». Y en el artículo 100 reguló: “Artículo 100. Presupuesto y fuentes de los subsidios.

En los presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, las apropiaciones para inversión en acueducto y saneamiento básico y los subsidios se clasificarán en el gasto público social, como inversión social, para que reciban la prioridad que ordena el artículo 366 de la Constitución Política. Podrán utilizarse como fuentes de los subsidios los ingresos corrientes y de capital, las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación, los recursos de los impuestos para tal efecto de que trata esta Ley, y para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo los recursos provenientes del 10% del impuesto predial unificado al que se refiere el artículo 7º de la Ley 44 de 1990.

En ningún caso se utilizarán recursos del crédito para atender subsidios. Las empresas de servicios públicos no podrán subsidiar otras empresas de servicios públicos”. Finalmente, el Decreto 302 de 2.000, reglamentario de la Ley 142 de 1.994, compilado en el Decreto 1077 de 2.015, estableció que i) la red matriz o primaria de alcantarillado es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final; y ii) la red secundaria o red local de alcantarillado es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y 11 Pertenecen a la Clase I: las cabeceras de fuentes de agua, las aguas subterráneas, los cuerpos de aguas o zonas costeras, utilizadas actualmente para la recreación, un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable. 12 Los demás cuerpos de agua no incluidos en la Clase I. 13 Artículo 70.

Expediente número: 18001-33-33-004-2018-00605-01 Medio de control: Popular Demanante: Pablo Emilio Cunacue Medina Demandando: Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. 25 transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y a la cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primaria de alcantarillado.

Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. A su vez, la Corte Constitucional14 ha considerado que la ausencia de saneamiento básico desconoce el derecho colectivo al ambiente sano, bajo el entendido de que las aguas servidas provenientes de los inmuebles que desembocan o rebosan en áreas abiertas o comunes provocan olores nauseabundos, proliferación de animales y afecciones físicas en las poblaciones que habitan en el sector aledaño; así mismo, ha expresado que los problemas relacionados con los sistemas de alcantarillado pueden vulnerar derechos fundamentales «principalmente cuando se hace evidente que la afectación colectiva del derecho al ambiente sano vulnera o amenaza con vulnerar la salud de los habitantes del sector, o cuando los desbordamientos de aguas lluvias y aguas residuales generan filtraciones a través del suelo de viviendas privadas, así como rebosamientos de agua en los inodoros de las casas» Así, se tiene claro que el ordenamiento jurídico, así como la jurisprudencia, establecen los deberes a cargo del Estado para intervenir en los servicios públicos, con el fin de atender de manera prioritaria las necesidades básicas insatisfechas y ofrecerlas en condiciones dignas -de efectividad y oportunidad- a todos los habitantes del territorio nacional.

Refiere el ente municipal en su recurso de alzada que no existe correspondencia entre los derechos amparados y la orden judicial impartida, ya que el acceso a una infraestructura de servicios públicos no está ligada a una subdivisión que no le corresponde a la administración municipal ejecutar, en la medida que son predios legalizados, los cuales tienen propietarios, además que dentro de la misma resolución de legalización en el artículo 9, inciso 2°, se estableció que: “…los titulares de derecho de dominios o poseedores de los predios legalizados están en la obligación de obtener el reconocimiento o licencia de construcción, según sea el caso en sus diferentes modalidades ante los curadores urbanos o quien haga sus veces”.

Señala también que ha adelantado todas las gestiones administrativas, como se evidenció al momento de legalizar cada uno de los predios correspondientes, y que para que el municipio pueda garantizar una infraestructura de los servicios públicos se debe tener certeza de la cantidad de predios, que si bien se tiene conocimiento al momento de realizar la legalización no se puede hacer el trámite hasta tanto no se determine la subdivisión de cada uno de los mismos por parte de sus propietarios. 14 Sentencias T-405 de 2009, T-271 de 2010 y T-618 de 2011.

Expediente número: 18001-33-33-004-2018-00605-01 Medio de control: Popular Demanante: Pablo Emilio Cunacue Medina Demandando: Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. 26 En ese orden, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que se logró comprobar que: (i) el censo ya fue realizado al momento de la legalización del predio;

(ii) la subdivisión no es competencia del municipio, en tanto lo es de cada uno de los propietarios, conforme al contenido del artículo 9 de la resolución de legalización y; (iii) la construcción del alcantarillado de cada vivienda no es una carga atribuible a la administración sino que son los propietarios los encargados de adecuar la infraestructura de servicios dentro de sus viviendas, conforme a la red principal realizada por la administración municipal.

Al respecto, ha de decirse que -como quedó visto- mediante resolución No. 0354 del 7 de abril de 2.017, expedida por el municipio de Florencia, se legalizó urbanísticamente el asentamiento humano “Altos de Capri”, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que la secretaría de planeación y ordenamiento territorial impulsó dicho proceso de legalización, al realizar las encuestas de caracterización socioeconómica, estudio de títulos, levantamiento topográfico y levantamiento planimétrico predio a predio.

De la misma manera, en el referido acto administrativo de legalización -parte motiva- se hizo mención a los conceptos emitidos por las empresas de servicios públicos acerca de la VIABILIDAD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, indicando, entre otras cosas, que la: “Empresa de acueducto y alcantarillado EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA S.A. E.S.P. a través de certificado de fecha 13 de febrero de 2.015, informa que el asentamiento de Altos de Capri cuenta con disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado…”.

Así mismo, se definieron las zonas de riesgo que debían ser reubicadas y que no fueron objeto de legalización urbanística. Finalmente, en el artículo 9° de la parte resolutiva de la referida resolución, se indicó: “(…) (…)”. Expediente número: 18001-33-33-004-2018-00605-01 Medio de control: Popular Demanante: Pablo Emilio Cunacue Medina Demandando: Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. 27 De otro lado, las autoridades competentes conceptuaron sobre los problemas de contaminación y la presencia de olores nauseabundos en el sector, sin que pueda desconocerse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 311 de la Constitución le corresponde a los municipios prestar los servicios públicos que determine la ley y la construcción de las obras que demande el progreso local.

En el mismo sentido, la Ley 388 de 1.997 prevé que la función pública del ordenamiento de territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que le son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo; siendo acciones urbanísticas, entre otras, i) localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social; y ii) dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.

Además, el artículo 76 de la Ley 715 de 2.001 ordenó que los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros, deben promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura.

Todo lo anterior, le permite a la Sala concluir que la prestación de esos servicios constituye función principalísima de las entidades territoriales, así como la construcción, mejoramiento y rehabilitación de la infraestructura por la cual se prestan los servicios públicos. Así las cosas, no cabe duda acerca de la responsabilidad del municipio de Florencia en el sub examine.

No obstante, es menester precisar que si bien es cierto al ente territorial le asiste la obligación de preservar el recurso natural y construir las obras necesarias para evitar su contaminación y prestar los servicios públicos de manera adecuada, no lo es menos que estas también se extienden a la comunidad, puesto que tienen ciertas responsabilidades que cumplir, sin que ello exima al municipio de cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales.

Expediente número: 18001-33-33-004-2018-00605-01 Medio de control: Popular Demanante: Pablo Emilio Cunacue Medina Demandando: Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. 28 Incluso, la ley 388 de 1.997 también dispuso que la función pública del ordenamiento del territorio municipal se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, lo que se concreta, entre otras, con el deber de identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados.

Normatividad que es clara en señalar que es deber de los municipios adoptar las políticas, directrices, programas y metas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio, así como la conveniente utilización del suelo. Así mismo, establece que para adelantar construcciones, ampliaciones, modificaciones, demoliciones, urbanizaciones, parcelaciones, loteos o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana o rurales, se requiere la obtención de una licencia urbanística expedida por la autoridad municipal competente, lo cual constituye una obligación a cargo de los propietarios de terrenos y tiene como finalidad la verificación de condiciones adecuadas, en todos los aspectos, para declarar la conveniencia de la obra.

Además, otorga a las entidades territoriales la potestad de supervisar el cumplimiento de las normas urbanísticas y sancionar su infracción; estando autorizadas para adelantar las actuaciones administrativas que pueden derivar en la imposición de multas o en la demolición total o parcial de las obras ejecutadas sin licencia, con el fin de salvaguardar a las personas que habitan construcciones que tienen alta posibilidad de riesgo de diferentes tipos.

Conforme a lo anterior, comparte la Sala el amparo popular dispuesto en la sentencia de primer grado. Sin embargo, halla también necesario MODIFICAR las órdenes impartidas en pro de dicho amparo, teniendo en cuenta que algunas de ellas ya fueron realizadas al momento de adelantar el proceso de legalización, tales como el censo de las familias y/o predios ubicados en zonas de alto riesgo.

Así mismo, se tiene que, si bien existe responsabilidad a cargo de la comunidad al momento de realizar la subdivisión de los predios como elemento necesario para proceder a implementar la infraestructura necesaria a fin de suministrarles el servicio de alcantarillado, es claro que debe existir el acompañamiento y/o asesoría en ese proceso por parte del ente territorial aquí demandado, tal y como se dispondrá en esta providencia. Expediente número: 18001-33-33-004-2018-00605-01 Medio de control: Popular Demanante: Pablo Emilio Cunacue Medina Demandando: Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. 29 3.

Costas. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que habrá condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público. En ese sentido, comoquiera que en este proceso se ventila la protección de derechos colectivos que atienden el interés general, en principio, no habría condena en costas; no obstante lo anterior, comoquiera que el CPACA en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos se limitó a mencionar su existencia sin regular su trámite, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1.998 que reza: “ARTICULO 38.

COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

Bajo ese entendido, como se confirmará la sentencia de primera instancia, no hay lugar a condenar en costas de la segunda instancia al municipio de Florencia, toda vez que la parte actora no actuó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE FLORENCIA ha vulnerado los derechos colectivos de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y salubridad pública y, como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al ente territorial a: a. Realizar asesoría y acompañamiento a la comunidad en el proceso de subdivisión de los predios, según el censo realizado en el trámite de legalización del barrio “Altos del Capri” de la ciudad de Florencia, atendiendo las recomendaciones dadas por los peritos de la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA y CORPOAMAZONÍA, en pro de lograr la efectiva y oportuna Expediente número: 18001-33-33-004-2018-00605-01 Medio de control: Popular Demanante: Pablo Emilio Cunacue Medina Demandando: Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P. 30 prestación del servicio público de alcantarillado; para lo cual se le concede un plazo máximo de (12) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia. b. Iniciar los trámites administrativos y presupuestales para efectuar los estudios técnicos en los cuales se establezca la viabilidad de la realización del sistema de alcantarillado en el barrio “Altos del Capri”, para lo que se le otorga un término máximo de doce (12) meses siguientes a la subdivisión de los predios. c. Iniciar los trámites administrativos y presupuestales para la contratación y ejecución de la obra pública tendiente a dotar al barrio “Altos del Capri” del sistema de alcantarillado, para lo que se le otorga un término máximo de doce (12) meses siguientes a la realización de los estudios técnicos. d. Ejecutada la obra, deberá entregar la infraestructura a la entidad que preste el servicio público de alcantarillado, en caso de que no lo haga directamente, para lo cual cuenta con un término de seis (06) meses siguientes a la realización de la obra.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. En firme esta decisión, vuelva el expediente al despacho de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase. Lo Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ ANGÉLICA MARÍA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ Firmado Por: Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 246fb0bf19c6da2381807b8d74cb94d8f2e9acb46e40297f96594ce07da2f2a4 Documento generado en 15/12/2022 02:58:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica