REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA Nº 212 Expediente número: 18-001-33-33-003-2017-00524-00 Medio de control: Reparación directa Accionante: Jhoan Javier Mazuera Blasquez y otro Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Procede la Sala Primera a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y la apelación adhesiva interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2.022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda; teniendo en cuenta para ello la modificación introducida al artículo 247, numeral 4° del CPACA por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2.0211.
I. ASUNTO PREVIO. La Ley 1285 de 2.009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, sin sujeción al orden cronológico del turno, los procesos en los que la decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se tiene que el objeto de debate se relaciona con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio -denominados conscriptos-, tema sobre el cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones, fijando ya una posición consolidada y reiterada; motivo por el cual, con fundamento en la disposición legal citada, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda2. La señora ANGELA MARÍA MAZUERA y otros, a través de apoderado judicial, acudieron a esta jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 140 de la ley 1437 de 2011 con el fin de que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios a ellos ocasionados provenientes de las lesiones y pérdida de la 1 Artículo 67.
Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”. 2 Páginas 30 al 48, C. 1 2 Expediente número: 18-001-33-33-003-2017-00524-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jhoan Javier Mazuera Blasquez y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional capacidad laboral sufrida por el joven JHOAN JAVIER MAZUERA BLASQUEZ cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio; y como consecuencia de ello se la condena a pagar dichos perjuicios en la forma planteada en la demanda.
Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: Se afirmó que el joven JHOAN JAVIER MAZUERA BLASQUEZ fue incorporado a prestar el servicio militar obligatorio; que el 3 de octubre de 2.015 cuando se disponía a hacer entrega del puesto de centinela se resbaló, apoyando su cuerpo en el brazo izquierdo causando dislocamiento en su codo.
Que desde ese momento ha estado asistiendo a controles médicos para recuperar su estado de salud, resultando infructuoso, por cuanto el dolor en el brazo y antebrazo se ha incrementado, por lo que le van a realizar una cirugía. Finalmente, se refirió que las lesiones sufridas por el conscripto se constituían en un daño antijurídico que los demandantes no tenían el deber jurídico de soportar. 2.2.
Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que se presentaban causales de exculpación de responsabilidad; que los hechos no están probados, convirtiéndose en simples afirmaciones sin respaldo probatorio. Señaló que conforme a las decisiones médicas adoptadas tanto por la junta como por el tribunal médico laboral y de revisión frete al actor, no se presentó disminución de su capacidad sicofísica, no hay alteración funcional ni sensitiva, por lo que no hay afectación emocional y psicológica. 2.3.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2.022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo: “PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones causadas al joven JHOAN JAVIER MAZUERA BLASQUEZ, durante la prestación del servicio militar obligatorio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar las siguientes sumas de dinero: -Por concepto de Perjuicios Morales: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV JOHAN JAVIER BLASQUEZ Víctima 4 ÁNGELA MARIA MAZUERA BLASQUEZ Madre 4 3 Páginas 61-84, C. 1 3 Expediente número: 18-001-33-33-003-2017-00524-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jhoan Javier Mazuera Blasquez y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional HASMMER REINEL SALAZAR MAZUERA Hermano 2 -Por concepto de Daño a la Salud: JOHAN JAVIER BLASQUEZ Víctima 4 TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” Como soporte de la decisión, consideró que el conscripto, como consecuencia directa de la prestación del servicio militar obligatorio, padeció una lesión consistente en luxación de codo izquierdo; la cual, si bien no comprometió de forma permanente su capacidad laboral, sí perturbó la funcionalidad de su órgano el cual se recuperó con tratamiento médico.
Concluyó que el daño sufrido por el joven MAZUERA BLASQUEZ era imputable al Ejército Nacional, en tanto, si bien estaba obligado a la prestación del servicio militar obligatorio, durante el mismo le fue ocasionada una lesión que perturbó la funcionalidad de su brazo de manera temporal; presentándose así un rompimiento frente a las cargas públicas, que no estaba obligado a soportar, sin que se hubiese demostrado eximente alguno de responsabilidad.
Al analizar los perjuicios morales y a la salud, señaló que al no diagnosticarse por parte de la Junta y el Tribunal Médico Laboral índice de incapacidad, no se podía acudir a los porcentajes correspondientes a la pérdida de la capacidad laboral para tasar el perjuicio en los términos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2.014, exp. 31172; circunstancia por la cual había lugar a aplicar lo dispuesto en la sentencia emitida por dicha Corporación en la misma fecha dentro del proceso con radicado número 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832) a través de la cual unificó su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales.
Al tasar los perjuicios, indicó la juez de instancia que la lesión padecida por el actor no revistió mayor gravedad, la cual desapareció con tratamiento médico, reconociendo por dicho concepto un 40% respecto de las lesiones menos graves, es decir las que están en el rango de igual o superior al 1 e inferior al 10. En cuanto a los perjuicios materiales los negó, en el entendido que no se acreditó la pérdida de la capacidad laboral, lo cual no le impidió al demandante desarrollar actividades económicas de la que pudiera recibir ingresos. 2.4.
De los recursos de alzada. 2.4.1. Ejército Nacional Argumenta que no existe certeza sobre la falla en el servicio por acción u omisión de la entidad, resultando inexistencia la responsabilidad que le fue atribuida en primera instancia; que el sometimiento del actor a la prestación del servicio militar, no determinó su caída, situación que también podría haberse presentado en la vida civil. 4 Expediente número: 18-001-33-33-003-2017-00524-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jhoan Javier Mazuera Blasquez y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expone que no existe prueba siquiera de la determinación real del daño, que tan solo obra el antecedente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, más no de un delimitante de la afectación de la lesión, pues al ser valorado por la Junta y el Tribunal Médico Laboral se determinó que no había disminución de la capacidad laboral, no existiendo alteración motora, ni sensitiva en la articulación del codo, asegurando que no existieron secuelas valorables. 2.4.2.
Parte actora Solicita se modifique la sentencia de primera instancia frente al monto reconocido a los demandantes por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, al considerar que no se compadece “en forma alguna con las enseñanzas jurisprudenciales”; que en casos similares el Consejo de Estado ha efectuado un reconocimiento más alto y justo, aunado al hecho que la juez no tuvo en cuenta la lesión en sí misma, como tampoco la historia clínica y los días de incapacidad médica dada al lesionado.
Argumenta que no se puede desconocer las circunstancias de la lesión misma, el dolor padecido, la incapacidad de 30 días otorgada al lesionado, la dificultad que presentó para realizar actividad recreativa, social o laboral, teniendo en cuenta que fue sometido a un procedimiento quirúrgico y luego se inmovilizó su brazo izquierdo. III.
CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia. 3.2. Problema jurídico. Conforme a los argumentos expuestos por la parte demandada, corresponde a la Sala establecer si la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de los perjuicios causados a la parte demandante con ocasión de la lesión sufrida por JHOAN JAVIER MAZUERA, en atención a la luxación del codo izquierdo que padeció el día 3 de octubre de 2.015.
De considerarse la responsabilidad de la entidad, se analizará si hay lugar a ordenar el reconocimiento de perjuicios morales y la tasación de los perjuicios por daño a la salud ordenada por la a quo, por corresponder al inconformismo planteado por la parte actora. De ello dependerá si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la providencia objeto de impugnación. 3.3.
Régimen de responsabilidad. Como ya se ha precisado por la jurisprudencia, los conscriptos se encuentran frente al Estado en una “relación jurídica especial de sujeción”, que se caracteriza por el fuerte vínculo de dependencia e inmediación que se establece merced a la inserción de aquellos en el aparato administrativo, dando lugar a una mayor intensidad en la 5 Expediente número: 18-001-33-33-003-2017-00524-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jhoan Javier Mazuera Blasquez y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional intervención de los derechos y libertades como a la configuración de un régimen jurídico en particular.
Es lo que sucede, entre otros, con quienes desempeñan funciones públicas, con los reclusos de los centros penitenciarios y con quienes están obligados a prestar el servicio militar obligatorio. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de los conscriptos es diferente del que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como es el caso, por ejemplo, de los militares, agentes de policía4, bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”5, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”6.
Lo anterior implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a este, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales7. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar.
Por eso, de tiempo atrás, se consideró que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares8, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.
En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a los conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva – tales como el daño especial o el riesgo excepcional- y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada9.
Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, el Consejo de Estado ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Pues bien, el daño especial opera cuando se produce un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas10.
Por su parte, el riesgo excepcional se da como 4 “Estos deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad, y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al agente estatal a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar quienes se encuentran en las mismas condiciones.
En todo caso, éstos y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho dañoso, tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)” (Consejo de Estado, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 12.799). 5 Corte Constitucional, T-250 del 30 de junio de 1993. 6 Artículo 216 de la Constitución Política. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente 15.583. 8 Sentencias del 3 de marzo de 1989, expediente 5290 y del 25 de octubre de 1991, expediente 6465, entre otras. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 17.992. 10 En sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente 16205, la Sala, al decidir la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado que, en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, consistente en realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “ la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la 6 Expediente número: 18-001-33-33-003-2017-00524-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jhoan Javier Mazuera Blasquez y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional consecuencia de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que, en su estructura, son peligrosos.
A su turno, la falla en la prestación del servicio surge cuando la irregularidad administrativa produce el daño. En todo caso, este no resulta imputable al Estado cuando ocurre por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que lleva al rompimiento del nexo causal y lo libera de responsabilidad.
De otro lado, igualmente, ha dicho el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que para exonerarse de dicha responsabilidad, la entidad accionada debe acreditar la existencia de una causa extraña que desvirtúe la imputación: “Por lo tanto, a los demandantes les bastaba acreditar la existencia del daño, su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio y a causa del mismo, mientras que, desde el otro extremo, le correspondía a la entidad demandada a efectos de exonerarse de responsabilidad, establecer la configuración de una causa extraña que desvirtuara la imputación jurídica del daño en cabeza del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, circunstancia que se echa de menos en el proceso.
Así las cosas, el daño deviene imputable en el plano fáctico y jurídico a la entidad demandada porque fue producido durante la prestación del servicio militar obligatorio, durante una actividad u operativo militar y la lesión resquebraja la igualdad frente a las cargas públicas, por lo que el daño reviste la connotación de especial y anormal.”11 3.5.
Material probatorio. -Informe administrativo por lesiones presentado por el comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 19 de fecha 28 de marzo de 2.01612: “De acuerdo al Informe rendido por el señor Sargento Viceprimero CARDONA OBANDO EDWIN comandante del pelotón Bélgica 2 donde narra los hechos ocurridos el día 03 de Octubre de 2015 en el área general de Puerto Rico Caquetá, cuando siendo aproximadamente las 11:30 AM, el soldado regular MAZUERA BLASQUEZ JHON (sic) JAVIER identificado con cedula ciudadanía 1144178043 se dispone a entregar el puesto de centinela, en el desplazamiento se resbala sufriendo una caída de su misma altura apoyando su cuerpo sobre el brazo izquierdo ocasionándole el dislocamiento del codo del miembro superior izquierdo.
Es remitido hospital ESE Sor Teresa Adela del municipio de Puerto Rico y posteriormente evacuado”. - Historia clínica de fecha 3 de octubre de 2.01513 expedida por la Clínica Medilaser, en la cual se resume la atención médica brindada al demandante: “PACIENTE MASCULINO DE 21 AÑOS DE EDAD, REFIERE QUE HACE APROXIMADAMENTE 9 HORAS SUFRIO TRAUMATISMO EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO EN EXTENSION, SECUNDARIO A CAIDA DESDE SU PLANO DE SUSTENTACION, CON POSTERIOR DEFORMIDAD, DOLOR Y LIMITACION FUNCIONAL EN CODO: ACUDE A SANIDAD MILITAR, DE DONDE REMITEN ANTECEDENTES: NO DATOS DE IMPORTANCIA REFERIDOS, NIEGA ALERGIAS EXAMEN FISICO: BUENAS CONDICIONES GENERALES, ALERTA ORIENTADO, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE.
NO SIGNOS DE RESPUESTA INFLAMATORIA SISTEMICA. MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO INMOVILIZADO CON FERULA POSTERIOR, HAY EDEMA, DOLOR Y que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). 12 Folio 14, 16AnexoRespuestaBatallon, expediente digital 13 Reverso del folio 9, cuaderno pruebas parte actora, expediente físico 7 Expediente número: 18-001-33-33-003-2017-00524-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jhoan Javier Mazuera Blasquez y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional LIMITACION PARA MOVILIZACION ACTIVA Y PASIVA EN CODO, NO SIGNOS DE SINDROME COMPARTIMENTAL, NO DEFICIT NEUROVASCULAR DISTAL APARENTE.
NO OTROS HALLAZGOS RELEVANTES EN EL MOMENTO. RX: LUXACION CODODX: LUXACION CODO IZQUIERDOTIENE INDICACION DE REDUCCION CERRADA DE LUXACION MAS INMOVILIZACION, SE EXPLICAN CONDICION CLINICA, CONDUCTA A SEGUIR, RIESGOS Y POSIBLES SECUELAS, MANIFIESTA COMPRENDER Y ACEPTA MANEJO PROPUESTO. FIRMA CONSENTMIENTO INFORMADO. SE LLEVA A CIRUGIA, SE HACE REDUCCION CERRADA BAJO ANESTESIA GENERAL, SE INMOVILIZA CON FERULA POSTERIOR, PROCEDIMIENTO SIN COMPLIACIONES, PLANSALIDAANALGESIA (sic) ORALMANTENER (sic) INMOVILIZACION, MAS CABESTRILLORECOMENDACIONES (sic) GENERALESSIGNOS (sic) DE ALARMA, ACUDIR DE INMEDIATO POR URGENCIAS SI APARECEN.RX CODO PREVIO A LA SALIDACITA POR CONSULTA EXTERNA EN DOS SEMANASINCAPACIDAD (sic) MEDICA POR 30 DÍAS.” - Acta de la Junta Médica Laboral No. 85354 calendada el 5 de abril de 2.01614, a través de la cual se valoró la capacidad sicofísica del señor Jhoan Javier determinándose que no presentaba incapacidad: "( ) IV.
SITUACION ACTUAL A. ANAMESIS SOLDADO REGULAR ACTIVOTIEMPO DE SERVICIO MILITAR 13 MESES MED UELE MUCHO EL CODO IZQUIERDO Y NO PUEDO ALZAR FUERZA ”PACIENTE QUE EN EL AREA DEOPERACIONES SUFRE CAIDA DESDE SU PROPIA ALOTURA OCACIONANDO LUXACION CODO IZQUIERDO B. EXAMEN FISICO PASIENTE (sic) QUE INGRESA POR SUS PROPIOS MEDIOS EN BUEN ESTADO GENERAL SIGNOS VITALES NORMALES PRESENTA ARCOS DE MOVILIDAD CONSERVADOS NO DEFICIT MOTOR NO DEFICIT SUCESIVO RESTO DE EXAMEN FISICO DENTRO DE PARAMETROS NORMALES V. CONCLUSIONES A-DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES
1. EN EL SERVICIO SUFRE LUXACION CODO IZQUIERDO, VALORADO Y TRTADO POR ORTOPEDIA CON REDUCCION CERRADA, ACTUALMENTE ASINTOMATICO FIN DE LA TRANCRIPCION- C. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio ESTA JUNTA NO LE PRODUCE INCAPACIDAD APTO- Inconforme con la decisión el actor realizó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, entidad que mediante acta No. 131 calendada el 3 de octubre de 2.018 ratificó la valoración realizada por la Junta15: “V. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor SLR.
MAZUERA BLASQUEZ JHOAN JAVIER al cual le fue practicada Junta Médica Laboral No. 85354 DEL 05 14 Folios104-105, cuaderno pruebas parte actora, expediente físico 15 Folios99-102, cuaderno pruebas parte actora, expediente físico 8 Expediente número: 18-001-33-33-003-2017-00524-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jhoan Javier Mazuera Blasquez y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional DE ABRIL DE 2016, realizada en la ciudad de Florencia, por parte de la Dirección de Sanidad Ejército Nacional, con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico laboral actual, teniendo en cuenta la documentación que reposa en el expediente médico laboral principalmente los conceptos de especialistas, los resultados de paraclínicos tomados y demás documentos aportados por el paciente, así como el examen médico practicado al calificado el día de asistencia a esta Instancia, se evidencia: 1.
Que el calificado presenta luxación en codo izquierdo resuelta, tratado con reducción cerrada no evidenciando durante la presente valoración alteración funcional ni alteración motora ni sensitiva en la articulación del codo, por lo anterior la Sala RATIFICA la no asignación de índices de lesión por no existir secuelas valorables. 2.
Esta Instancia evidencia que según el Decreto 004 de 1989 no se encuentran causales de no aptitud para el calificado, por lo cual se decide declararlo APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR. 3. En lo referente a la reubicación laboral, no procede pronunciamiento por ser declarado APTO. VI. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad RATIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 85354 DEL 05 DE ABRIL DE 2016, realizada en la ciudad de Florencia…” Según certificado expedido por el Jefe de Personal del Batallón Especial Energético y Vial No. 19 “EL SEÑOR SLR.
MANZUERA BLASQUEZ JHOAN JAVIER IDENTIDICADO CON CEDULA DE CIUDADANÍA No. 1.144.172.043 DE CALI – VALLE FUE ÓRGANICO DE ESTA UNIDAD TÁCTICA PERTENEDIENTE AL SEGUNDO (2) CONTINGENTE DE 2015. COMO SOLDADO SLR DADO DE ALTA EL DÍA (04) DE MARZO DE 2015 CON FECHA DE LÑICENCIMAIENTO EN DÍA 17 DE DICIEMBRE DEL 2016 PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA BELGICA.” 16 3.6.
Del daño. Conforme al plenario, se tiene que los hechos que dieron lugar a la lesión sufrida por el joven JHOAN JAVIER MAZUERA BLASQUEZ, consistente en la luxación del codo izquierdo, se presentaron el día 3 de octubre de 2.015, siendo valorado por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sin que se determinara afectación en la capacidad laboral, al no establecerse índices, en razón a la recuperación que presentó, al no presentar secuelas, esto es, alteración motora, ni sensitiva en la articulación del codo.
Contrario a lo expuesto por la entidad demandada, la falta de disminución de la plusvalía no es un argumento suficiente para alegar la no causación del daño, puesto que de la historia clínica aportada se observa que el soldado conscripto sufrió un traumatismo en el miembro superior izquierdo, el cual le generó dolor y limitación funcional temporal, ameritando intervención quirúrgica, siéndole realizado el procedimiento de reducción cerrada bajo anestesia general y posteriormente inmovilizado.
Así mismo, como consecuencia de la lesión presentó una incapacidad de 30 días. 16 16AnexoRespuestaBatallon, expediente digital 9 Expediente número: 18-001-33-33-003-2017-00524-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jhoan Javier Mazuera Blasquez y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional De allí que el daño causado resulta evidente, el cual fue temporal, ante la respuesta positiva al procedimiento médico realizado.
Sin embargo, la ocurrencia del hecho dañoso no es suficiente para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, en tanto se debe determinar si, efectivamente, resulta imputable al Ejército Nacional; y, además, si existe fundamento que implique deber reparatorio, en virtud de alguno de los regímenes de responsabilidad estatal reconocidos por la jurisprudencia. En otras palabras, si se está en presencia de un daño antijurídico. 3.5.2.
Imputabilidad y nexo causal. Afirma la entidad castrense en su alzada que el sometimiento del actor a la prestación del servicio militar no determinó su caída, puesto que la lesión que sufrió al golpearse el codo de su brazo izquierdo bien pudo presentarse en la vida civil. Pues bien, de conformidad con el material probatorio relacionado, la evidencia muestra que el actor fue orgánico del Batallón Especial Energético y Vial No. 19 como soldado regular, durante el período comprendido entre el 4 de marzo de 2.015 y el 17 de diciembre de 2.016; que estando activo, el día 3 de octubre de 2.015, en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, en el ejercicio de sus funciones como centinela se dispuso a entregar el puesto y al desplazarse sufrió una caída.
Al describirse el insuceso en el informe administrativo por lesiones, se consignó “se dispone a entregar el puesto de centinela, en el desplazamiento se resbala sufriendo una caída de su misma altura apoyando su cuerpo sobre el brazo izquierdo ocasionándole el dislocamiento del codo del miembro superior izquierdo. Así mismo, la Junta Médica Laboral determinó la imputabilidad del servicio como “OCURRIDO EN SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO”; de allí que no existe duda de que los hechos se presentaron cuando el señor MAZUELA BLASQUEZ se encontraba activo en el servicio militar obligatorio en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, desvirtuándose con ello los argumentos expuestos por la entidad apelante.
Conforme la jurisprudencia de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, cuando el Estado impone el deber de prestar el servicio militar, le corresponde garantizar la integridad sicofísica del ciudadano en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, por la estrecha relación de sujeción que surge entre el particular y la institucionalidad, recayendo sobre el Estado la obligación de responder por los daños que le sean causados relacionados con la ejecución de la carga pública. 3.5.3.
De la tasación de los perjuicios morales y daño a la salud. Solicita la parte actora se modifique el monto reconocido a los demandantes por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, argumentando que el reconocido en primera instancia no se compadece con las pautas establecidas por el Consejo de Estado, indicando, además, que la juez no tuvo en cuenta la lesión en sí misma, como tampoco la historia clínica y los días de incapacidad médica dada al lesionado.
Revisada la decisión de instancia se observa que la a quo, al analizar la lesión padecida por el actor, no tuvo en consideración los 30 días de incapacidad ordenados por el especialista en ortopedia y traumatología, quien consignó en la historia clínica 10 Expediente número: 18-001-33-33-003-2017-00524-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jhoan Javier Mazuera Blasquez y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que “HAY EDEMA, DOLOR Y LIMITACIÓN PARA MOVILIZACIÓN ACTIVA Y PASIVA EN CODO”, notándose con ello la incomodad y las limitaciones que le pudo generar su recuperación en sus actividades cotidianas; circunstancia por la cual considera la Sala que el monto reconocido por la juez de instancia fue poco en comparación con el padecimiento del lesionado, por lo que el mismo será reconocido en un 60% respecto de las lesiones menos graves establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.014, expediente 31172, en la que estableció los montos para liquidar los perjuicios morales en los casos de lesiones, esto es, el rango de “igual o superior del 1% e inferior a 10%”, señalando: “Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.
La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.
Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.
La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.” Así mismo, el daño a la salud será reconocido en un 60% de las lesiones menos graves establecidas por el Consejo de Estado en relación con el reconocimiento del daño a la salud, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicación No. 23001- 23-31-000-2001-00278-01(28804), en la que determinó: “En los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera.
La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la victima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.
Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES 11 Expediente número: 18-001-33-33-003-2017-00524-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jhoan Javier Mazuera Blasquez y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional GRAFICO REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa SMLMV Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano (…).” En este sentido, el reconocimiento de los perjuicios se modificará de la siguiente forma: -Por concepto de perjuicio morales: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV JHOAN JAVIER BLASQUEZ Víctima 6 ÁNGELA MARIA MAZUERA BLASQUEZ Madre 6 HASMMER REINEL SALAZAR MAZUERA Hermano 3 -Por concepto de daño a la salud: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV JHOAN JAVIER BLASQUEZ Víctima 6 4.
Condena en costas en segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 12 Expediente número: 18-001-33-33-003-2017-00524-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jhoan Javier Mazuera Blasquez y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)”. Teniendo en cuenta que no prosperó el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, se procederá a condenar en costas de esta instancia a al Ejército Nacional; para lo cual se fijan las agencias en derecho en un (1) s.m.m.l.v., de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, artículo 5º numeral 1º, emanada del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2.22 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a cancelar las siguientes sumas de dinero: -Por concepto de Perjuicios Morales: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV JHOAN JAVIER BLASQUEZ Víctima 6 ÁNGELA MARIA MAZUERA BLASQUEZ Madre 6 HASMMER REINEL SALAZAR MAZUERA Hermano 3 - Por concepto de daño a la salud: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV JHOAN JAVIER BLASQUEZ Víctima 6 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada y en favor de la parte demandante. Como agencias en derecho, se fija el equivalente a un (1) s.m.m.l.v. lo cual será liquidado por la secretaría del a quo. 13 Expediente número: 18-001-33-33-003-2017-00524-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jhoan Javier Mazuera Blasquez y Otros Autoridad accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Firmado Por: Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31ed112208310e2807baca00bb84847b2a414a8efec21f4706f74d192ce0016b Documento generado en 15/12/2022 02:58:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica