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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-33-002-2018-00849-01

Reporting judge: Pedro Javier Bolaños Andrade

Date: 2022-12-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA N° 210 Expediente número: 18001-23-33-002-2018-00849-01 Medio de control: Popular Demandante: Defensoría del Pueblo Demandando: Municipio de Florencia y otros Asunto: Vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2.021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda3. Se afirmó en la demanda que el día 04 de enero de 2019 se presentó el desprendimiento de una masa de tierra en la calle 2 A, en el barrio Tovar Zambrano de la ciudad de Florencia, lo cual afectó los andenes y sitios de acceso a las viviendas ubicadas en las nomenclaturas Nos. 7 A-89, 7 A-77 y 7 A-83 04, sin que la administración municipal, a través de la secretaría de planeación y ordenamiento territorial, oficina de gestión del riesgo y desastres municipal, al igual que SERVAF S.A. E.S.P hubieran desplegado actividad alguna en la atención del riesgo; constituyendo dicha omisión una vulneración de los derechos e intereses colectivos a la salubridad, seguridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanísticos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de la comunidad de dicho sector. 3 Fls. 1 a 47 Expediente Nº: 18001-33-33-002-2019-00849-00 Medio de control: Popular Demandante: Defensoría del pueblo Demandando: Municipio de Florencia y otros 2 1.2.

Contestación. 1.2.1. Municipio de Florencia. Contestó en oportunidad, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que obraba prueba de la vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados; que por parte de la administración municipal se puso a disposición de manera oportuna la maquinaria para la atención de la emergencia, además de las visitas técnicas que se realizaron con el fin de establecer los riesgos e instaurar informes frente a la emergencia. Propuso las excepciones de: i) insuficiencia probatoria –carga probatoria en cabeza del accionante; e ii) inexistencia de la afección de los derechos colectivos mencionados. 1.2.2.

SERVAF S.A. ESP. Guardó silencio. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia mediante providencia de fecha 04 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, indicó la a quo que las accionadas actuaron de manera diligente, toda vez que se puso a disposición de la comunidad la maquinaria necesaria y el personal calificado para la debida remoción de escombros, al igual que la reconexión y/o adecuación de la acometida de agua averiada, además de haberse establecido, a través de los estudios del suelo y de las edificaciones afectadas, que el origen del deslizamiento de la tierra se derivó ante la falta de cimientos, exceso de escombros y/o ladrillos para construcción que incidieron con su peso en el deslizamiento, aunado al incumplimiento de las normas de sismo resistencia en la construcción de las viviendas.

Que de conformidad con los elementos probatorios debidamente aportados al expediente, se pudo establecer que las actuaciones y actividades adelantadas por la administración municipal y el personal de SERVAF S.A. E.S.P fueron eficientes y oportunas. 1.4. Recurso de apelación. La parte actora, inconforme con la decisión de instancia, interpuso recurso de apelación, manifestando que la misma era contraria al precepto constitucional de vida en condiciones dignas, de la que no gozan los habitantes del barrio Tovar Zambrano y específicamente las personas que residen en la calle 2A Nos. 7 A-89, 7 A-77 y 7 A-83, al no poder ingresar de forma segura a sus viviendas debido a la restricción presentada desde el día 04 de enero de 2019 como consecuencia del rompimiento de un tubo de agua que provocó el deslizamiento de tierra.

Expediente Nº: 18001-33-33-002-2019-00849-00 Medio de control: Popular Demandante: Defensoría del pueblo Demandando: Municipio de Florencia y otros 3 II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. Competencia. La Sala es competente para decidir en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la Defensoría del Pueblo en contra de la sentencia de primera instancia, de conformidad con los artículos 125 y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala definir si se presenta vulneración por parte de las autoridades demandadas a los derechos colectivos invocados por la parte actora ante la falta de atención oportuna al desprendimiento de una masa de tierra que se presentó en la calle 2 A del barrio Tovar Zambrano de la ciudad de Florencia, lo cual afectó los andenes y sitios de acceso a las viviendas ubicadas en las nomenclaturas Nos. 7 A- 89, 7 A-77 y 7 A-83 04. 2.3.

Normatividad aplicable. 2.3.1. Naturaleza preventiva de la acción popular. La ley 472 de 1998 reguló el tema de las acciones populares, en cuanto a su trámite y determinación de los derechos colectivos que pueden ser objeto de protección a través de dicho medio, cuando las conductas de la administración o de los particulares, en función administrativa o por fuero de atracción, los amenazan o quebrantan.

Así, el artículo 2º las define como: “Art. 2º.- (…) los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

También el artículo 9º ibídem establece: “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos o intereses colectivos”. Al respecto, la Corte Constitucional también ha consagrado la finalidad preventiva de la acción popular de la siguiente manera: “La jurisprudencia constitucional ha definido las acciones populares como el medio procesal con el que se busca asegurar una protección judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos, afectados o amenazados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular, teniendo como finalidad la de: evitar el daño contingente (preventiva), hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración por el agravio sobre esta categoría de derechos e intereses (suspensiva) o restituir las cosas a su estado anterior (restaurativa).”4 (negrilla de la Sala) 4 C.C. Sentencia C-622/07, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) Expediente Nº: 18001-33-33-002-2019-00849-00 Medio de control: Popular Demandante: Defensoría del pueblo Demandando: Municipio de Florencia y otros 4 Se establece, entonces, la función preventiva de la acción popular, la cual busca evitar la ocurrencia de un perjuicio en los derechos de la colectividad, que cese la vulneración y, si es del caso, devolver las cosas a su estado anterior, en tanto lo que se persigue es el bien común y no la protección de derechos subjetivos individuales, para los cuales existen otros medios de protección. El Consejo de Estado5 ha precisado que un derecho colectivo no se deduce en su existencia por el hecho de que varias personas se encuentren en una misma situación, ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; sino que es aquel que recae sobre una comunidad entera.

Lo que da lugar a concluir que para la prosperidad de la acción, debe estar ligada a la existencia de los siguientes elementos, que al momento de fallar deben haber sido establecidos de manera inequívoca: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales6, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.7 2.3.2.

La carga de la prueba en las acciones populares. Ya se ha encargado de precisar la jurisprudencia que la carga probatoria para demostrar la vulneración de los derechos colectivos recae en el actor popular; es decir, quien demanda la protección de los intereses y derechos colectivos debe demostrarle al juez que existe un riesgo o vulneración latente que podría generar la producción de un daño irreparable o insuperable.

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 30 de noviembre de 2006 precisó que la carga de la prueba corresponde al demandante8, quien debe probar los hechos, acciones, u omisiones que, a su juicio, constituyen la causa de la amenaza de los intereses colectivos. También en decisión del 18 de junio de 2008 señaló que el principio de la carga de la prueba ha sido complementado con el principio de autorresponsabilidad de las partes, predicable a quien le interesa sacar adelante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.9 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número: N°20022693-01. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 9 de junio de 2011, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Radicación número: (AP) 25000-23-27-000-2005-00654-01.

En aquella ocasión la Sección Primera estableció que la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos, se examina a la luz de la conducta diligente o negligente de las autoridades públicas o de los particulares, en cuanto al cumplimiento de sus deberes legales tendientes a protegerlos o a abstenerse de lesionarlos. 7 Sobre el particular ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 30 de junio de 2011. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00640-01(AP). 22 Folio 181, C. Ppal. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Radicación número:2500-23-26-000-2004-00768-01 (AP) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 18 de junio de 2008, Consejera Ponente: Ruth Estella Correa Palacios. Radicación número:70001-23-31- 00-2003-00618-01 (AP) Expediente Nº: 18001-33-33-002-2019-00849-00 Medio de control: Popular Demandante: Defensoría del pueblo Demandando: Municipio de Florencia y otros 5 Por su parte, la Corte Constitucional10 ha planteado que si bien la demostración de la afectación de los derechos e intereses colectivos le corresponde al afectado, pero si por razones técnicas u económicas no puede acreditarlo, el juez debe impartir las ordenes necesarias para suplir la deficiencia probatoria; pudiendo solicitar a las entidades públicas los experticios probatorios con el fin de obtener los elementos indispensables para adoptar un fallo de mérito. 2.4.

Solución del asunto. En este orden, se debe constatar si el municipio de Florencia, la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial, la Oficina de Gestión del Riesgo y Prevención de Desastres y la empresa SERVAF S.A E.S.P, desconocieron los derechos de las personas residentes en el barrio Tovar Zambrano relativos a la seguridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente, realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanísticos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Desde ya la Sala dirá que procederá confirmar la decisión de instancia, al considerar que, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, las autoridades demandadas realizaron una intervención oportuna al lugar afectado por el deslizamiento de tierra, al determinarse, además, conforme al seguimiento de plan de intervención, que: i) El colapso del andén y los antejardines de tres viviendas obedeció a que parte de su estructura se encontraba ubicada en el borde de un talud de alta pendiente. ii) Los antejardines eran encerramientos en concreto sobre el talud, y carecían de parámetros técnicos de construcción11. iii) Uno de esos antejardines o cercos tenía arrumes de materiales de construcción, en su mayoría ladrillos, con un peso superior a 1.5. toneladas. iv) La tubería de la red de alcantarillado se encontraba averiada (folio 53 C principal 1). v) La cimentación12 de la construcción de los antejardines era superficial. vi) Hubo incumplimiento de la norma de sismo resistencia 201013 en las construcciones de columnas y muros en lo referente al acero y a la profundidad de cimentación cuando se ubican las estructuras en terreno con pendiente. 2.4.1.

Análisis de las pruebas allegadas. Se tiene acreditado que el día 04 de enero de 2019 se presentó en la calle 2A del barrio “Tovar Zambrano” de la ciudad de Florencia el desprendimiento y colapso de las estructuras que componen las zonas de andenes y antejardines de las viviendas con nomenclatura Nos. 7 A-89, 7 A-77 y 7 A-8314. 10 C.C sentencia C-215/1999 Magistrado Ponente (E) Martha Victoria Sachica de Moncaleano. 11 Inclinación de un terreno o de un muro. 12 La cimentación es un grupo de elementos estructurales y su misión es transmitir las cargas de la construcción o elementos apoyados a este al suelo distribuyéndolas de forma que no superen su presión admisible ni produzcan cargas zonales. 13 NSR10.

Decreto 926 de 2010. 14 Folios 51 al 54 del archivo No 01 “Cuadernillo principal” del expediente digital de primera instancia. Expediente Nº: 18001-33-33-002-2019-00849-00 Medio de control: Popular Demandante: Defensoría del pueblo Demandando: Municipio de Florencia y otros 6 Dicha situación conllevó a que el señor Germán Gómez, residente del sector, presentara dos derechos de petición15 ante las entidades demandadas (municipio e Florencia, Secretaría de Planeación y Ordenamiento Público, Oficina de Gestión del Riesgo y prevención de Desastres y SERVAF S.A E.S.P) solicitándoles las medidas pertinentes y la colaboración necesaria para solventar la situación, además de tomarse las medidas de seguridad necesarias16.

Si bien las respuestas a dichas peticiones no fueron allegadas al plenario, se tiene que la parte recurrente no alegó que las mismas no se hubieran dado por parte de las referidas entidades. Por otro lado, se cuenta con el “informe de visita emergencia 001-2019 colapso de viviendas barrio Tirso Quintero17” el cual fue diligenciado el día 08 de enero de 2019, en el cual se describieron los daños internos y externos sufridos por las viviendas, concluyéndose que se hacía necesario llevar a cabo una evaluación más minuciosa por parte de profesionales en ingeniería civil, a efectos de verificar la idoneidad de las viviendas del sector, además de que lo que aconteció en la zona no tenía la connotación de un deslizamiento o proceso de remoción de masa, sino un colapso de estructura (folio 55 c. principal 1); recomendándose a sus moradores incentivar el manejo adecuado de las aguas servidas para evitar problemas de inestabilidad y de salubridad, así como verificar la legalidad de construcción de encierros de los antejardines.

De igual forma, en el acta No 00118 de fecha 08 de enero de 2019, suscrita por el Comité de Conocimiento del Riesgo, se identificaron las 3 viviendas afectadas en sus estructuras de andenes y antejardines (folio 57. c principal 1), estableciéndose que fueron cimentadas sin parámetros técnicos de construcción, que los antejardines estuvieron invadidos con encierros en concreto, no observándose grietas o fisuras en la parte interna de las viviendas.

Se dejó constancia, además, que los moradores de las viviendas no realizaron solicitud de licencia de construcción o modificación total o parcial de las mismas, en tanto no se encontró registro al respecto (folio 55 c. principal 1). De igual forma, el comité tomó como medida el retiro de escombros y de partes de la estructura que estaba generando el riesgo.

Del “Informe sobre suceso Tovar Zambrano” suscrito por el señor Gustavo Adolfo Olarte Collazos, director de acueducto de SERVAF S.A E.S.P,19 se evidenció que: el muro de contención ubicado en la calle 2B no sufrió colapso o agrietamiento (folio 61. C Principal 1), evidenciándose en una de las columnas la ausencia de varilla de refuerzo, que son las que asumen los esfuerzos de flexión, al igual que la zapata20 15 Folios 12 a 17 c. ppal. 16 Folios 07 al 11 del archivo No 01 “Cuadernillo principal” del expediente digital de primera instancia. 17 Folios 51 al 55 del archivo No 01 “Cuadernillo principal” del expediente digital de primera instancia. 18 Folios 56 al 60 del archivo No 01 “Cuadernillo principal” del expediente digital de primera instancia. 19 Folios 61 al 67 del archivo No 01 “Cuadernillo principal” del expediente digital de primera instancia. 20 Las zapatas son cimentaciones superficiales utilizadas para la cimentación de elementos aislados de una estructura, tales como pilares o muros.

Las zapatas se clasifican dependiendo de la forma en que van a trabajar. En la cimentación por zapatas, las cargas del azapata pueden consistir en una combinación de cargas verticales y horizontales (resultante inclinada) o estas cargas en combinación con momentos de vuelco. El hormigón se utiliza casi universalmente para las zapatas debido a su durabilidad en un entorno potencialmente hostil y por Expediente Nº: 18001-33-33-002-2019-00849-00 Medio de control: Popular Demandante: Defensoría del pueblo Demandando: Municipio de Florencia y otros 7 superficial que se desplazó por la fuerza horizontal (empuje) aplicada sobre esta (folio 62.

C Principal 1); que dentro de la casa había una considerable carga de ladrillos, equivalentes a más de 1.5 toneladas (folio 65. C Principal 1), carga que ejerce tanto una fuerza axial21 como un refuerzo pasivo2223. Concluyéndose que la construcción no contaba con las condiciones impuestas en las normas de sismo resistencia 2010. En el informe ejecutivo denominado “Cumplimiento de compromiso de Comité de Conocimiento del Riesgo, del evento presentado en el barrio Tirso Quintero”24, suscrito por Johana Bustos Torres (Coordinadora de Gestión del Riesgo), se expusieron las actividades realizadas por el municipio de Florencia en la atención de la situación presentada, correspondientes a la remoción de los escombros que se encontraban sobre la vía y de las partes grandes de la estructura que estaban en el talud presentando riesgo (folio 68 C Principal 1); de igual forma, se retiraron materiales que se encontraban sobre el andén de la vivienda que presentaba averías, colocándose señales para evitar el paso de personas (folio 69.

C Principal 1); además de realizar la gestión con las empresas de servicios públicos para la reconexión del fluido eléctrico y del sistema de alcantarillado (folio 70. C Principal 1). De igual forma, la empresa SERVAF S.A E.S.P presentó “ACTA DE TRABAJO TOVAR ZAMBRANO”25 de fecha 09 de enero de 2019, suscrita por Gustavo Adolfo Olarte Collazos (director del acueducto), Lizeth Yamile Ocampo (personera de Florencia) y German Gómez (representante de la comunidad), en la que se reflejan las acciones tomadas por parte de la empresa, como lo fue la protección de la red de acueducto con el reforzamiento en concreto de un sector de la vía peatonal y la conexión de dos viviendas que no contaban con este servicio (folio 71 C Principal 1).

Dejándose como observación que la comunidad no compartía la tesis de la “responsabilidad de terceros”. Por último, entre las actividades realizadas, mediante correo electrónico26 (folio 74 C Principal 1) se solicitó concepto a CORPOAMAZONÍA respecto a un árbol ubicado en el talud de la calle 2A del barrio Tirso Quintero, ante la solicitud de la comunidad de cortarlo para prevenir un riesgo futuro.

En relación con las 4 fotografías27 que se allegaron con la demanda (folios 19-24. C Principal 1) correspondientes, al parecer, al lugar donde se presentó el hecho motivos económicos ▷ DEFINICION y TIPOS de ZAPATAS. Mecanica de Suelos. ✔️ (geotecniaymecanicasuelosabc.com). 21 Se entiende por carga axial a la fuerza que actúa a lo largo del eje, o pieza central, de una estructura, produciendo un esfuerzo uniforme.

Este tipo de carga puede ser de presión o compresión, es decir, que puede resultar de la aplicación de peso de apoyo o asentamiento, o ser inducida por las condiciones operativas o variables externas, por ejemplo, el cambio de temperatura que produce expansión o contracción de componentes. https://www.ferrovial.com/es/stem/carga- axial/#:~:text=Se%20entiende%20por%20carga%20axial,estructura%2C%20produciendo%20un%20esfuerzo %20uniforme. 22 Acción para incrementar la resistencia de una estructura o sus componentes, para mejorar la estabilidad estructural de la construcción. REFORZAMIENTO ESTRUCURAS DE CONCRETO (sika.com) 23 Los refuerzos pasivos son adecuados cuando se trata de incrementar el margen de seguridad de la estructura frente a los estados límites últimos, y también para aumentar la resistencia de la estructura ante acciones que no actúan durante la ejecución del refuerzo 419-Texto del artículo-949-1-10-20070403.pdf 24 Folios 68 al 70 del archivo No 01 “Cuadernillo principal” del expediente digital de primera instancia. 25 Folios 71 al 72 del archivo No 01 “Cuadernillo principal” del expediente digital de primera instancia 26 Folio 74 del archivo No 01 “Cuadernillo principal” del expediente digital de primera instancia. 27 Folios 19 al 24 del archivo No 01 “Cuadernillo principal” del expediente digital de primera instancia. Expediente Nº: 18001-33-33-002-2019-00849-00 Medio de control: Popular Demandante: Defensoría del pueblo Demandando: Municipio de Florencia y otros 8 objeto de la acción popular, se observa que no hay evidencia de algún peligro o persona discapacitada, niños, adultos mayores, que demuestren una afectación de sus derechos e intereses colectivos; aunado al hecho de que carecen de mérito probatorio al no establecer la fecha en la que fueron tomadas, no brindando certeza de que la situación descrita en la demanda se estuviera presentando a la fecha de presentación de la misma.

Ahora, en cuanto a los argumentos esbozados por el actor en el recurso de apelación, en tanto expone no compartir la decisión de la primera instancia, al ser contraria a los preceptos constitucionales de una vida en condiciones dignas, al vulnerarse los derechos de la comunidad del barrio, específicamente los moradores de las 3 viviendas afectadas, al no poder ingresar de manera segura a sus viviendas, además de que es obligación de la administración adelantar las gestiones tendientes a resolver la problemática que presenta la comunidad, al ser la seguridad y la salubridad pública un servicio público de carácter obligatorio, sometido a la dirección, coordinación y control del Estado; observa la Sala que, si bien, el suceso producido el día 04 de enero de 2019 produjo temor en los habitantes del barrio y afectó el patrimonio económico de los moradores de la calle 2ª, las autoridades públicas, encabezadas por la administración municipal de Florencia y sus diferentes dependencias, demostraron haber atendido la situación de manera pronta y diligentes.

Fuera de ello, presentó material probatorio con el que se demostró que lo ocurrido no suponía un deslizamiento o desprendimiento del terreno propiamente dicho, sino que obedecía a unas construcciones sin parámetros técnicos en las estructuras físicas de los antejardines de las viviendas, sumado al sobrepeso sobre las mismas, dando como resultado el colapso de la estructura.

En ese entendido, no se puede calificar como omisivo el actuar de las entidades demandadas, cuando la empresa SERVAF S.A E.S.P realizó los ajustes necesarios en el servicio de acueducto y logró la conexión de varias viviendas que no contaban con las tuberías de la red, al igual que el Comité de Gestión del Riesgo realizó las actividades de remoción de escombros, conexión de redes eléctricas y gestión para la remoción de un árbol que podía crear un peligro futuro.

En ese sentido, es claro que actuaron con diligencia y en procura de proteger los derechos e intereses colectivos de la comunidad. Conforme a lo expuesto, se tiene que las autoridades competentes allegaron las pruebas suficientes encaminadas a demostrar que obraron de manera diligente frente al deslizamiento de tierra, en tanto identificaron la causa de la misma, contribuyeron en la remoción de escombros y realizaron las adecuaciones al alcantarillado; razón por la cual se impone confirmar la sentencia de instancia en tanto se negaron las pretensiones del actor popular. 5.

Condena en costas y agencias en derecho. El artículo 188 de la ley 1437 de 2011 dispone que hay lugar a condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público. Bajo ese entendido, en razón a que en el sub lite se ventila la protección de derechos colectivos, no habría lugar, en principio, a condena en costas; no obstante, comoquiera que el CPACA, en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, se limitó a mencionar su existencia sin regular su trámite, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1.998 que reza: Expediente Nº: 18001-33-33-002-2019-00849-00 Medio de control: Popular Demandante: Defensoría del pueblo Demandando: Municipio de Florencia y otros 9 “ARTICULO 38.

COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

En ese orden, en tanto se confirmará la sentencia de primera instancia, no hay lugar a proferir condena en costas de la segunda instancia, toda vez que las entidades accionadas no actuaron en la misma. Conforme a la expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 04 de junio del 2.021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente y efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema Informático Justicia siglo XXI SAMAI y en la base de datos del despacho. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Firmado Por: Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eceb4433b1f94ccb1b3c94338ffe2e10728e905f83c7d9bdb6bb98a5ae2aae53 Documento generado en 15/12/2022 02:58:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica