REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA Nº203 Expediente No. 18 001 33 33 003 2020 00093 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Irmeli Quintero Andrade y Otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Decide la Sala Primera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2.022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda; teniendo en cuenta para ello la modificación introducida al artículo 247, numeral 4°, del CPACA por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2.0211.
1. ASUNTO PREVIO Si bien el despacho del magistrado ponente tiene en la actualidad bajo su conocimiento procesos que entraron para proferir sentencia con anterioridad al presente asunto –lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho para tal efecto-, se observa que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1285 de 2.009, artículo 16, se permite decidir los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”, esto es, sin supeditarse al turno. En el presente caso, se tiene que el objeto de debate se relaciona con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los soldados profesionales, tema sobre el cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones, fijando ya una posición consolidada y reiterada; motivo por el cual, con fundamento en la referida disposición legal, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda2. Los señores IRMELI QUINTERO ANDRADE y EDILDARDO QUINTERO QUINTERO, en nombre propio y en calidad de padres del causante, soldado profesional ARNOL 1Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.
(…)”. 2Anexo 01 Expediente Electrónico. Expediente No. 18 001 33 33 003 2020 00093 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Irmeli Quintero Andrade y Otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2 MAURICIO QUINTERO QUINTERO, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) la resolución No. 0397 del 21 de febrero de 2.019, y ii) oficio OFI19-79608 del 30 de agosto 2.019, ambos expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, por medio de los cuales se les negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes; y a título de restablecimiento del derecho se ordene reconocer y pagar a su favor la pensión vitalicia de sobrevivientes desde el 16 de octubre de 2018.
Como fundamentos fácticos, se expuso: Se afirmó que el señor ARNOL MAURICIO QUINTERO QUINTERO se incorporó al Ejército Nacional como solado regular y posteriormente como soldado profesional, prestando sus servicios hasta el 14 de enero de 2.016, fecha de su deceso, cuando en desarrollo de la operación de control territorial misión táctica No. 030 “Odiseo”, al ser arrastrado por la corriente de una quebrada, murió ahogado.
Que el fallecimiento del referido soldado fue calificada por el Ejército Nacional como ocurrida en misión del servicio. Se indicó que mediante Resolución No. 0397 del 21 de febrero de 2.019, el Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los padres del soldado profesional, por cuanto no se acreditó la dependencia económica frente a su hijo.
Que los demandantes, en nombre propio, solicitaron ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que fue despachada negativamente mediante oficio OFI19-79608 del 30 de agosto de 2.019, por medio del cual se indicó que mediante Resolución No. 0397 del 21 de febrero de 2.019 la petición de reconocimiento pensional ya había sido resuelta. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política de Colombia: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 17 y 48. Decreto 4433 de 2004, artículo 34. Ley 923 de 2004 Como sustento del concepto de violación, se afirmó que con la expedición del acto acusado se desconoció el artículo 34 del decreto 4433 de 2.004, que consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la persona que fue vinculada a las fuerzas militares.
Que se desconoció el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 constitucional, por cuanto se supeditó el reconocimiento del derecho de los demandantes al diligenciamiento de un formulario en el que involuntariamente se incurrió en un error, por indicaciones de los mismos funcionarios de la entidad.
Señaló que, según la Corte Constitucional, los pensionados merecen una especial protección constitucional como parte de la sociedad y el Estado, por lo que Expediente No. 18 001 33 33 003 2020 00093 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Irmeli Quintero Andrade y Otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3 desconocer una pensión vitalicia a quien cumple todos los requisitos legales, quebranta los fines esenciales del Estado, los derechos y deberes consagrados en la Ley. 1.3.
Contestación La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL (anexo 08- expediente digital) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que el acto administrativo atacado gozaba de la presunción de legalidad, siendo obligatorio que se demostraa, con medios probatorios válidos, lo contrario. Manifestó que la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes se ajustó a lo previsto en el Decreto 4433 de 2.004; por lo que se debían despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
Finalmente, manifestó que no existía certeza acerca de la dependencia económica de los demandantes frente al causante; propuso la excepción de prescripción de las mesadas pensionales. 1.4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2.022 accedió a las súplicas de la demanda, disponiendo lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No 0397 del 21 de febrero de 2019 y del oficio OFI19-79608 del 30 de agosto del mismo año mediante los cuales el Ministerio de Defensa Nacional niega el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a los demandantes IRMELI QUINTERO ANDRADE y EDILDARDO QUINTERO QUINTERO como beneficiarios de su hijo Arnol Mauricio Quintero Quintero.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de los demandantes IRMELI QUINTERO ANDRADE y EDILDARDO QUINTERO QUINTERO como beneficiarios de su hijo el señor Arnol Mauricio Quintero Quintero, en la forma, cuantía y términos establecidos en el artículo 20 del Decreto 4433 de 2004, es decir el 50% de las partidas computables señaladas en el artículo 13 de la misma norma, a partir del 16 de octubre de 2018; y de dicha cuantía le corresponde un 50% para cada uno de los demandantes.
En caso de que la cuantía de la pensión de sobrevivientes sea inferior al salario mínimo, se reconocerá este último como cuantía de la prestación reconocida en favor de los demandantes.
CUARTO: Las sumas que se reconozcan a favor de los demandantes serán ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh Índice Inicial Índice Final Expediente No. 18 001 33 33 003 2020 00093 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Irmeli Quintero Andrade y Otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4 QUINTO: SIN condena en costas”.
Como soporte de la decisión, indició el a quo que se acreditó el requisito de la dependencia económica de los demandantes respecto del occiso para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, además de los restantes requisitos exigidos por el Decreto 4433 de 2004, como son: (i) haber fallecido el soldado en actos propios del servicio;
(ii) ser los demandantes los únicos beneficiarios por ser el causante soltero y no tener hijos; y (iii) establecer una cuantía del 50% de las partidas computables por haber cumplido dos años de servicio cumplido. Advirtió que la entidad demandada no allegó al expediente prueba alguna que desvirtuará las declaraciones de los señores Fabio Nelson Martínez Mosquera y Gentil Olcunche Quintero en cuanto a la dependencia económica de los demandantes frente a su hijo Arnol Mauricio Quintero, así como tampoco aportó el expediente prestacional del extinto soldado profesional; siendo el único argumento en que se amparó para hacer nugatorio el reconocimiento de la prestación reclamada la circunstancia del no diligenciamiento de un formato que nunca fue arrimado al proceso. 1.6.
Apelación. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL (anexo 26 expediente digital) señaló que los actos administrativos acusados gozaban de la presunción de legalidad al haber sido emitidos por autoridad competente y en cumplimento de una normatividad que los regula. Refirió que el soldado causante no cumplió con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes; además de que no podían ser aplicables otras disposiciones distintas a las que regían a la fecha de su fallecimiento, esto es, el Decreto 4433 de 2.004, artículo 20.
Insiste en que, conforme a las pruebas aportadas al proceso, no se acreditó la dependencia económica entre actores y su hijo, pues la ayuda que les proporcionaba era intermitente y no continua. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia. 1.7. Antecedentes de la segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 1 de noviembre de 2.022 (Anexo 5- Expediente Digital – Cuaderno 2).
Atendiendo la modificación introducida al artículo 247, numeral 4°, del CPACA por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2.021, al no requerirse el decreto de pruebas en segunda instancia, una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, el expediente fue ingresado al despacho para emitir sentencia. III. CONSIDERACIONES. 3.1.
Competencia Expediente No. 18 001 33 33 003 2020 00093 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Irmeli Quintero Andrade y Otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 5 Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. 3.2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala definir si los demandantes, IRMELI QUINTERO ANDRADE y EDILDARDO QUINTERO QUINTERO, en calidad de padres del soldado profesional fallecido, Arnol Mauricio Quintero, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos del Decreto 4433 de 2004, al depender económicamente de él. Previo a resolver el problema planteado, se hace menester determinar si: ¿Satisface la alzada las exigencias de ley a efectos de examinar las consideraciones del fallo de primer grado? De ello dependerá que la sentencia de primera instancia se revoque, modifique o confirme. 3.3.
Competencia del ad quem. Resulta menester precisar por la Sala los límites a los cuales se ve compelido el juez de segundo grado en lo que respecta a la apelación. El análisis realizado por el a quo giró en torno a lo planteado en la demanda, la contestación a la misma y las pruebas recaudadas en el devenir procesal, concluyendo con una decisión de fondo fundamentada en razones de hecho y de derecho derivadas de lo acontecido en el plenario.
A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia esbozó para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al ad quem que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., norma que dispone: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (Resalta y subraya la Sala).
Resulta claro, entonces, que para el juez de segundo grado su marco general de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en contra de la decisión adoptada en primera instancia; por lo que, en principio, los demás aspectos planteados por el recurrente que no tengan relación alguna con los argumentos tomados por el a quo para tomar una decisión de fondo se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de Expediente No. 18 001 33 33 003 2020 00093 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Irmeli Quintero Andrade y Otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6 apelación opera tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo3.
Así pues, el apelante debe justificar las razones de su inconformidad respecto de los argumentos expuestos por el a quo, a los cuales deberá ceñirse el superior4. En consecuencia, la sustentación del recurso de alzada no puede aducir elementos de juicio fácticos y jurídicos diferentes a los que tuvo a su alcance el juez de primera instancia. Finalmente, debe decirse que otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del superior, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. 3.4.
Solución del asunto. Desde ya manifiesta la Sala que la decisión objeto de alzada ha de ser confirmada, no sin antes tener en cuenta lo siguiente: Corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia esbozó para tomar su decisión, a fin de argumentar jurídicamente las razones de inconformidad que lo llevan a discrepar con las consideraciones y la decisión adoptada. La sustentación de la alzada es el medio procesal previsto por la ley para que el recurrente manifieste las inconformidades frente al fallo que ataca, delimitando así el pronunciamiento y la competencia en la segunda instancia. De ahí que el recurso de apelación tenga por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. En el sub examine, la controversia planteada versa sobre la pretensión de nulidad de la Resolución No. 0397 del 21 de febrero de 2.019 y el oficio OFI19- 79608 del 30 de agosto 2.019, ambos expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de los cuales se les negó a los demandantes el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, el soldado profesional ARNOL MAURICIO QUINTERO QUINTERO. El juzgado de instancia, al decidir de fondo la controversia planteada, accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que se acreditaron los requisitos esenciales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; determinando, con fundamento en las pruebas allegadas al plenario, que 3 La Corte Constitucional en sentencia C- 583 de 1997 sostuvo: “Las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “tantum devolutum quantum appellatum”. (Se destaca) 4 Consejo de Estado, sentencia del 26 de febrero de 2004, exp. 26.261, ponencia del Magistrado ALIER HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. Expediente No. 18 001 33 33 003 2020 00093 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Irmeli Quintero Andrade y Otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 7 aparecía debidamente acreditada la dependencia económica de los demandantes (padres del causante); además de los restantes requisitos exigidos por el Decreto 4433 de 2004 como son: (i) que el fallecimiento se produjera en actos propios del servicio;
(ii) ser los demandantes los únicos beneficiarios por ser el causante soltero y no tener hijos; y (iii) establecer una cuantía del 50% de las partidas computables por haber cumplido dos años de servicio. Por su parte, la entidad demandada recurrente insiste en que el soldado causante no cumplió con los requisitos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes; además de que no lo cobijaban disposiciones diferentes a las que se le aplicaron para la fecha de su fallecimiento, esto es, el Decreto 4433 de 2.004, artículo 20.
Refiere que no existe certeza de la dependencia económica entre los demandantes y el soldado fallecido, pues -a su juicio- la ayuda que les proporcionaba su hijo era intermitente y no continua. Así las cosas, analizado el escrito de apelación interpuesto por la entidad demandada, se observa que se limita a reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda, argumentos que -se reitera- fueron considerados en la sentencia de primera instancia. En ese entendido, si bien en la oportunidad pertinente la parte demandada manifestó su decisión de apelar, allegando para el efecto el memorial respectivo, lo cierto es que no cumplió con la carga argumentativa exigida para que la impugnación sea resuelta de fondo.
Como lo ha planteado el Consejo de Estado5, para que la apelación sea susceptible de ser analizada y resuelta por el superior, no basta con la manifestación general de estar inconforme con la decisión, sino que se requiere que el recurrente exponga argumentos claros y congruentes a partir de los cuales se pueda confrontar la decisión de primera instancia. En el sub lite, la apelación corresponde a lo mismos argumentos plasmados en la contestación de la demanda, situación que no satisface la carga argumentativa que requiere todo recurso de apelación, por cuanto en el escrito no obra ningún argumento concreto de inconformidad dirigido a atacar los fundamentos de hecho y/o derecho que sirvieron de sustento para que el juzgado de primera instancia ordenara el reconocimiento pensional.
Es así como, en los términos de la sentencia recurrida, para efectos de definir sobre el reconocimiento pensional, el a quo determinó que, efectivamente, se probó la dependencia económica de los demandantes respecto del hijo fallecido, además de los restantes requisitos exigidos por el Decreto 4433 de 2.004; sin que en la alzada se hubiera argumentado por la entidad demandada las razones por las cuales era equivocado tener por acreditada la dependencia económica de los demandantes, así como el cumplimiento de los demás requisitos. 3.5.
Costas. 5 Sobre la carga de sustentación del recurso de apelación ver entre otras providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 24 de septiembre de 2020, expediente No. 44.707, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Expediente No. 18 001 33 33 003 2020 00093 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Irmeli Quintero Andrade y Otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 8 El presente proceso se tramita en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual en su artículo 188 del CPACA dispone que: “… salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Se observa que tal disposición abandona el criterio subjetivo contenido en el artículo 171 del C.C.A., en tanto la condena en costas se subordinaba a la conducta asumida por las partes, pasando a un criterio netamente objetivo, sin dejar al arbitrio del fallador proveer sobre el punto, en los términos que dispone el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Así, ya no se requiere el reproche de la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, pues implica, por regla general, su imposición a la parte vencida, pero no por ello infalible o automático, pues amén de ser objetivo, es valorativo6, en tanto pueden presentarse situaciones que ameriten, incluso, abstenerse de condenar en costas a la parte vencida.
Así, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas:
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)” (Subraya y resalta la Sala). En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA7.
En consecuencia, la Sala encuentra que no se dan los presupuestos objetivos para la imposición de la condena en costas en contra de la parte demandada recurrente vencida y en favor de la parte demandante victoriosa, en tanto esta no intervino en el trámite del recurso de apelación. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 Al respecto pueden verse las providencias del Consejo de Estado –Sección Segunda - Subsección “B” del 22 de febrero de 2018.
Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado Nº 250002342000201200561 02 (0372-2017) y la de la Subsección “A” del 18 de julio de 2018. Consejero Ponente. William Hernández Gómez, radicado 68001-23-33-000-2013-00698-01 (3300-14) en las que se decanta sobre el punto al decir: “a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” – C.C.A.- a un “objetivo valorativo” C.P.A.C.A” (…). 7 “Artículo 160.
Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Expediente No. 18 001 33 33 003 2020 00093 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Irmeli Quintero Andrade y Otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 9 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de marzo de 2.022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ (Ausente con permiso) ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Firmado Por: Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee3395b97b29a8be68c68907c231cf6bcee5b53487c53dfc9f2885aed0b95bef Documento generado en 09/12/2022 05:24:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica