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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 11001-33-35-014-2019-00278-01

Reporting judge: Pedro Javier Bolaños Andrade

Date: 2022-12-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, nueve (09 de diciembre de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA Nº206 Expediente No. 11 001 33 35 014 2019 00278 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Robinson Muñoz Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Retiro de servicio activo por disminución de la capacidad física – soldado profesional Decide la Sala Primera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2.022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1. El señor ROBINSON MUÑOZ CÓRDOBA, actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, pretendiendo la nulidad de la orden administrativa de personal No. 2117 del Comando de Personal del Ejército Nacional, calendada el 5 de diciembre de 2.018, por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica; y a título de restablecimiento del derecho se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y/o remuneración. De igual forma, se declare que no se ha presentado solución de continuidad en la prestación del servicio y se cancelen todos los salarios, prestaciones sociales y gastos de seguridad social dejados de percibir desde cuando se produjo el retiro y hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales, daño a la vida relación, daño al proyecto de vida y daño a la salud. Como fundamentos fácticos, se expuso: Se afirmó que el actor ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional mediante OAP 1008 del 8 de enero de 2.013. Que el 02 de enero de 2.015, estando adscrito a la tercera escuadra del segundo pelotón de la compañía Búfalo, en una misión táctica en la verada Aletones, al pisar el falso se resbaló y cayó, golpeándose en la cabeza con rocas, perdiendo el sentido 1Folios 178 al 208 Cuaderno principal 1.

Expediente No. 11 001 33 35 014 2019 00278 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Robinson Muñoz Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 2 de forma inmediata, circunstancia por la cual fue remitido al Hospital María Inmaculada de Florencia. Se indicó que, con posterioridad, el 02 de abril de 2.015, estando el demandante en la base militar Uranio, en el municipio de San José del Fragua, sintió “un trastorno y se fue de cara hacia el otro catre que estaba al lado pegándole en la parte frontal de la cabeza causándose una herida”, por lo que fue remito a la ESE Rafael Tovar Poveda.

Que el 4 de febrero le fue realizada junta médica laboral, según acta No. 99926; que el 8 del mismo mes se realizó el informativo administrativo por lesiones No. 033, con ocasión del hecho acaecido el 2 de enero de 2.015. Señaló el 13 de julio de 2.018 se le notificó las conclusiones de la valoración de la junta médica, fijándole una incapacidad permanente parcial del 9.5% y calificándolo como no apto para la actividad militar, no recomendando su reubicación laboral.

Luego fue valorado por el Tribunal Médico Laboral mediante acta No. TML18-2-634 calendada el 20 de septiembre de la misma anualidad. Que mediante orden administrativa de personal No. 2117 de fecha 5 de diciembre de 2.018, emanada del comando de personal del Ejército Nacional, fue retirado del servicio; circunstancia por la cual presentó una acción de tutela en contra la entidad como mecanismo transitorio, la cual fue denegada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior Sala Civil mediante providencia del 22 de marzo de 2.019.

Finalmente, indicó que el 10 de abril de 2.019 fue valorado por médico cirujano y perito auxiliar, quien emitió concepto el 21 del mismo mes, concluyendo: “un paciente en quien no encuentro lesiones o afecciones que disminuyan su capacidad laboral”; que el 28 de abril del mismo año le fue realizada una evaluación psicológica forense, concluyéndose que “la Valoración del Estado Mental actual de ROBINSON MUÑOZ CÓRDOBA muestra que no existe alteraciones en los procesos psicológicos básicos que revistan dificultad significativa en las áreas personal, social y laboral.” 1.2.

Normas violadas y concepto de violación.  Constitución Política de Colombia, artículos 2, 4, 13, 25, 29, 42, 47, 49, 53 y 209.  Convención de derechos de las personas con discapacidad, artículos 3, 4 y 5  Recomendación 168 de la OIT.  Declaración de Sund Berg de Torrelimolinos de la UNESCO en 1981.  Declaración de las Naciones Unidas para las personas con limitación de 1983.  Declaración de Bejing sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 2.000.  Ley 361 de 1997: artículos 2,4 y 26.  El Decreto Ley 1791 de 2.000, artículos 25, 27 y 28  Ley 1437 de 2.011, artículo 137 Como sustento del concepto de violación, se planteó como cargos de nulidad violación de norma superior, infracción de las normas en que deberían fundarse, expedición de forma irregular y falsa motivación. Expediente No. 11 001 33 35 014 2019 00278 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Robinson Muñoz Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 3 Se afirmó que el acto administrativo acusado desconoció los preceptos constitucionales y superiores, siendo el actor retirado del servicio al ser declarado no apto para realizar funciones, pese a que podía ser reubicado en otras labores y capacitado para contribuir al desarrollo social de las actividades llevadas a cabo por la entidad castrense.

Que la expedición de forma irregular del acto administrativo acusado se presentó al no haberse elaborado el informe administrativo por el accidente sufrido en la vereda Aletones, en el municipio de Belén de los Andaquíes, en desarrollo de la operación Esfinge C-01-34; así mismo, al fundarse en un decreto derogado para establecer los índices de capacidad psicofísica, cuando el que se encontraba vigente era el decreto 1796 de 2.000.

Se afirmó que el médico cirujano al valorar al demandante, indicó que no encontró lesiones o afecciones que disminuyeran su capacidad laboral, denotando que tenía comportamientos normales, capacidad de adaptación y readaptación socio-laboral. Que, por su lado, el psicólogo forense señaló que no existía alteraciones en los procesos psicológicos básicos que revistieran dificultad significativa en las áreas personal, social y laboral; que de la evaluación de las funciones ejecutivas y lóbulos frontales daban cuenta de un rendimiento con alteración leve moderado, que tenían correspondencia con el nivel cultural y grado académico; que de las funciones ejecutivas se evidenció una adecuada capacidad de planeación, control de impulsividad y respeto de los límites, siendo consecuente con la experiencia laboral, estructura y funcionamiento del Ejército Nacional.

Finamente, se afirmó que los actos administrativos brindaron desprotección y trato desigualitario al demandante, dejándose de lado el deber legal y constitucional de proteger y garantizar los derechos de quienes se encuentran en estado de indefinición por discapacidad; además, que el retiro del servicio por incapacidad es reglada y no producto de un mero capricho de la administración, por lo que las consideraciones que sirvieron de fundamento para la expedición de los referidos actos fueron inexistentes e inexactas. 1.3.

Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional guardó silencio2. 1.4. Sentencia de primera instancia3. El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2.022 accedió a las súplicas de la demanda, disponiendo lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Orden Administrativa de Personal No 2117 del 05 de diciembre de 2018, que ordenó el retiro del servicio del soldado profesional ROBINSON MUÑOZ CÓRDOBA emitida por el Comando de Personal y el Director de Personal del Ejército Nacional. 2 07ConstanciaVencimiento30Dias 335Sentencia. Expediente No. 11 001 33 35 014 2019 00278 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Robinson Muñoz Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 4 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional reintegrar al señor ROBINSON MUÑOZ CÓRDOBA a un cargo de igual o superior jerarquía del que venía desempeñando al momento de su retiro, teniendo en cuenta de manera especial su condición de discapacidad y suministrando las capacitaciones que sean necesarias para el cargo que vaya a desempeñar.

TERCERO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional pagar al señor ROBINSON MUÑOZ CÓRDOBA todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir en el cargo de soldado profesional desde el momento de su retiro (14 de diciembre de 2018) y hasta cuando se haga efectivo el reintegro sin solución de continuidad.

CUARTO: Las sumas que se reconozcan a favor del demandante serán ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh ____Índice Final__ Índice Inicial QUINTO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a reconocer y pagar a favor del demandante ROBINSON MUÑOZ CÓRDOBA el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigente (smmlv), por concepto de perjuicios morales.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” Como soporte de la decisión, indicó el a quo que se desconoció por parte de la entidad demandada la obligación de propender por la integración social de las personas disminuidas físicamente, al no haber dado al actor la posibilidad de capacitarse, para prestar sus servicios en actividades distintas al área de operaciones, cercenándole así el derecho al trabajo ante la negativa de reubicarlo.

Que el artículo 10 del decreto 1793 de 2.000 consagró la posibilidad del retiro de los soldados profesionales cuando presenten disminución de su capacidad laboral psicofísica, disposición que desconoce todos los presupuestos constitucionales, legales y jurisprudenciales en relación con la especial protección de las personas en situación de discapacidad, por lo que resulta inconstitucional la aplicación de la norma referida; circunstancia por la cual el acto acusado se expidió con infracción a las normas en que debía fundarse. 1.5.

Apelación4. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉCITO NACIONAL, inconforme con la decisión de instancia, señaló que el acto acusado se ajustó a derecho, en tanto el ordenamiento jurídico permite retirar del servicio al personal que presente disminución en la capacidad psicofísica; acto que se sustentó en el acta de la junta y del tribunal médico laboral, en la cual se consignó que el demandante no era apto para la actividad militar. 438ApelacionEjercito Expediente No. 11 001 33 35 014 2019 00278 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Robinson Muñoz Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 5 Señaló que el interesado no acreditó capacitaciones, ni cursos administrativos, para designarle funciones administrativas, docentes o de instrucción; que al tener una patología de trastorno mental y ansiedad, podría presentar descompensación en caso de suspender la medicación; que el estrés que le podría generar el permanecer en la institución castrense, conllevaría a agravar su enfermedad y poner en riesgo su salud, la de sus compañeros y la de la comunidad en general, siendo esta la circunstancia por la que la entidad se obligó a no recomendar su reubicación. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Límites del recurso de apelación De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala limitará el estudio de la alzada a los argumentos expuestos y desarrollados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. 2.3.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala definir si, conforme a los argumentos de la alzada, hay lugar a revocar la sentencia de instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto se considera que el acto acusado se ajustó a derecho; o si, por el contrario, como lo definió el a quo, se debe confirmar la referida providencia, en razón a que, conforme se planteó en la demanda, se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse y, por consiguiente, hay lugar a disponer el reintegro del actor al cargo y grado que venía desempeñando al momento de su desvinculación del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. 2.4.

Acervo probatorio. Al plenario se allegaron las siguientes pruebas: - Ingreso al Ejército Nacional: El señor ROBINSON MUÑOZ CÓRDOBA prestó sus servicios a la entidad castrense como soldado profesional desde el 01 de agosto de 2.013 hasta el 14 de septiembre de 2.018, siendo retirado mediante la OAP No. 2117 calendada el 05 de diciembre de 2.0185. - Calificación de las lesiones: La Junta Médico Laboral mediante Acta No. 99926 del 4 de febrero de 2.0186, señaló lo siguiente: 5 Folio 161, 01CuadernoPrincipal 6 Folio 161, 01CuadernoPrincipal Expediente No. 11 001 33 35 014 2019 00278 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Robinson Muñoz Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 6 “V. SITUACIÓN ACTUAL A. ANAMESIS ANTIGÜEDAD DE 5 AÑOS DE SERVICIO PCIENTE INGRESA CAMINANDO POR SUS PROPIOS MEDIOS NO USO DE BASTON CANADIENSE NO APOYO EN MULETAS MANIFIESTA SENTIRSE BIEN MANIFIESTA CEFALEA GLOBAL PERMANENTE MODERADA INTENSIDAD PUEDO DORMIR BIEN REALIZA FUNCIONES MENTALE BASICAS SIN PROBLEMA, MAREO SUBJETIVO OCASIONAL TENGO A VECESA RUIDOS EN LOS OIDO (sic), NO OTRA SINTOMATOLOGIIA.

B. EXAMEN FÍSICO PACIENTE EN BUENAS CINDICIONES GENERALES, AFEBRIL, HIDRATADO MUCOSA ORAL, HUMEDA, CONCIENTE, ORIENTADO, TA: 120/70 MMHG. FC: 76* FR: 19* SO2:95% PESO 65KG C/C; OSTOCOPIA BILATERAL NORMAL, C/P RUIDOS CARDIACOS RITIMICOS NO SOPLOS, NO AGRAGDOS PULMONARES ABDOMEN: BLANDO, DEPRESIBLE O DOLOROSO A LA PLAPACION NO SIGNOS DE IRRAITACION PERITONEAL, EXTREMIDADES, SIMETRICAS, MOVILES, TROFISMO FUERZA Y SENSIBILIDAD CONSERVADA NEUROLOGICO: SIN EFICIT MOTOR NI SENSITIVO.

VI. CONCLUSIONES A-DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES 1). TRASTORNO DE ANSIEDAD VALORADO POR PSIQUIATRIA COMITÉ BASAB ACTUALMENTE SINTOMATICO -2.) DURANTE ACTIVIDADES DEL SERVICIO EN DESPLAZAMIENTO PRESENTA CAIDA DESDE SU PROPIA ALTURA CON POSTERIOR TRAUMA CRANEO - ENCEFALICO LEVE QUE GENERO FALLOS LEVES DE MEMORIA QUE NO SE CONSIDERAN PATOLOGIAS FUNCIONAMIENTO GLOBAL NORMAL CON PRONOSTICO BUENO VALORADO POR NEUROLOGIA Y NEUROPSICOLOGIA ACTUALMENTE CONTROLADO.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO- PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTICULO N°59 LITERAL C ORDINAL 1 Y 2 Y ARTICULO N°68 LITERAL A Y B DEL DECRETO 0094 DE 1989. NO SE RECOMIENDA REUBICACION LABORAL. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMIUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL NUEVE PUNTO CINCO POR CIENTO (9.5%) D. Imputabilidad del Servicio AFECCION-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A)(EC) LEDION-2 OCURRIDO EN SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, LITERAL (B)(AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 33/2018 E. Fijación de los correspondientes índices.

DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1-) NUMERAL 3-028 INDICE DOS (2)- 2-) NO HAY LUGAR A FIJAR INDICES DE LESION. MOTIVACIÓN: NO SE RECOMIENDA REUBICACION LABORAL POR PRESENTAR PATOLOGIA MENTAL ANTERIORMENTE DESCRITA QUE LE IMPIDE DESARROLLAR SATISFACTORIAMENTE LAS FUNCIONES MILITARES Y EN CASO D ESTAR EXPUESTO A LOS FACTORES Expediente No. 11 001 33 35 014 2019 00278 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Robinson Muñoz Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 7 ESTRESORES PROPIOS DE LA VIDA MILITAR PODRIA PONER EN PELIGRO LA SALUD Y REHABILITACION DEL PACIENTE Y ASI MISMO EN SU ENTORNO. (…)” El 13 de julio de 2.018 se emitieron las conclusiones del dictamen así: “A-DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES 1)TRASTORNO DE ANSIEDAD VALORADO POR PSIQUIATRIA COMITE BASAN ACTUALMENTE SINTOMATICO- 2).DURANTE ACTIVIDADES DEL SERVICIO EN DESPLAZAMIENTO PRESENTA CAIDA DESDE SU ALTURA CON POSTERIOR TRAUMA CRANEO-ENCEFALICO LEVE QUE GENERO FALLOS LEVES DE MEMORIA QUE NO SE CONSIDERAN PATOLOGICAS FUNCIONAMIENTO GLOBAL NORMAL CON PRONOSTICO BUENO VALORADO POR NEUROLOGIA NEUROCIRUGIA Y NEUROPSICOLOGIA ACTUALMENTE CONTROLADO.- PSICOFISICA PARA EL SERVICIO INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL B. CLASIFICACION DE LAS LESIONES O AFECCIONES Y CALIFICACION DE CAPACIDAD NO APTO- PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGUN ARTICULO N 59 LITERAL C ORDINAL 1Y2Y ARTICULO Nº 68 LITERAL A Y B DEL DECRETO 0094 DE 1989.

NO SE RECOMIENDA REUBICACION LABORAL C-EVALUACION DE LA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL NUEVE PUNTO CINCO POR CIENTO (9,5%) D-IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO AFECCION-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A)(EC) LESION- 2 OCURRIO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.

LITERAL (BAT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 33/2018. E-FIJACION DE LOS CORRESPONDIENTES INDICES DE ACUERDO AL ARTICULO 15 DEL DECRETO 1796 DEL 14-SEP-2000, LE CORRESPONDE POR: 1-). NUMERAL 3-028 INDICE DOS (2) 2-). NO HAY LUGAR A FIJAR INDICES DE LESION, NOTA: NO SE RECOMIENDA REUBICACION LABORAL POR PRESENTAR PATOLOGIA MENTAL ANTERIORMENTE DESCRITA QUE LE IMPIDE DESARROLLAR SATISFACTORIAMENTE LAS FUNCIONES MILITARES Y EN CASO DE ESTAR EXPUESTO A LOS FACTORES ESTRESORES PROPIOS DE LA VIDA MILITAR PODRIA PONER EN PELIGRO LA SALUD Y REHABILITACION DEL PACIENTE Y ASI MISMO EN SU ENTORNO” El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante acta No. TML 18-2-634 MDNSG- 4.1 del 20 de septiembre de 2.018 confirmó la calificación otorgada por la junta médica, disponiendo lo siguiente7: III.

SITUACIÓN El señor SLP. MUÑOZ CORDOBA ROBINSON se presentó solo a la sesión del Tribunal ciudad de Bogotá D.C, el día 19 de septiembre de 2018, y exhibió el documento de identidad No. 1.006.516.081 expedido en Albania en compañía 7 Expediente No. 11 001 33 35 014 2019 00278 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Robinson Muñoz Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 8 de su Liliana Muñoz Córdoba identificada con cédula de ciudadanía N° 1.116.203.756 expedida en Curillo Caquetá. Manifestó bajo la gravedad de juramento que no le ha sido practicado otro Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía, por la misma Junta Médico Laboral objeto de la presente re Acto seguido se le hizo saber que en el evento de faltar a la verdad el presente pronunciamiento no generará reconocimiento prestacional alguno y se tramitarán las acciones legales correspondientes.

Se procedió a ponerle de presente el documento contentivo de la solicitud de convocatoria Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y se leyó el objeto de su petición, a cual el paciente se ratificó en ella y agregó: Desea que le aumenten los puntos por lo calificar manifiesta que en el año de 2015 presento accidente caída de su propia altura, estando Belén de los Andaquíes (Caquetá), golpeándose la cabeza, atendido en Florencia (Caquetá) hospitalizado por tres días, salió para el Batallón, donde prestaba guardia, lo valora neurología realizaron TAC, está siendo valorado por estar hablando incoherencia, le ordena medicamentos desde que salió de la hospitalización, ultima valoración por psiquiatría hace en marzo de 201 continúa medicado, se siente mal siente voces por oído derecho en las noches, ve animales como leones, se le viene las nubes encima, en la actualidad está en el Batallón Juanambú Florencia, haciendo de aseo, y pendiente de bajar las banderas, está incapacitado de forma total por psiquiatría desde hace dos años.

Vive con la esposa y dos niños, con buenas relaciones personales. Refiere la hermana que su hermano está incapacitado desde hace dos a desea que le aumenten los puntos, le duele la cabeza, que viajo solo desde Albán a Florencia y a Bogotá, lo recogió en el terminal, desea que le den para poder vivir bien, desea lo pensionen. Capacitaciones: Curso hasta séptimo grado.

No presenta otras capacitaciones. … IV. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procedieron a efectuar examen físico al paciente evidenciándolo en aceptables condiciones generales, ingresa solo por sus propios medios, adecuada presentación personal consciente, alerta orientado en las tres esferas pensamiento lógico, responde coherentemente al interrogatorio con precisión, mantiene la mirada con los examinadores, juicio y raciocinio conservado, edad cronológica acorde con edad aparente V. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor SLP.

MUÑOZ CORDOBA ROBINSON al cual le fue practicada Junta Médica Laboral No. 99926 DEL 4 DE FEBRERO DE 2018 realizada en la ciudad de Bogotá D.C, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico laboral actual, teniendo en cuenta la documentación que reposa en el expediente médico laboral principalmente los conceptos de especialistas, los resultados de paraclínicos tomados y demás documentos aportados por el Expediente No. 11 001 33 35 014 2019 00278 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Robinson Muñoz Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 9 paciente, así como el examen médico practicado al calificado el día de su asistencia a esta Instancia, el Tribunal toma las siguientes decisiones: 1.

Que el paciente presento (sic trauma craneoencefálico en el año de 2015, es valorado por Neurocirugía, le ordenan paraclínicos que son reportados como normales, TAC de cráneo simple normal, estado actual: no déficit motor, cefalea tensional ocasional, alteraciones de memoria ocasional, valorado por Neurología, buen estado general con antecedentes de trauma cráneo encefálico leve, pronóstico: bueno por Neurología, se evidencia en la historia clínica aportada de la clínica María Inmaculada en epicrisis del 02/01/2015 que dice Neurocirugía descarta patología, por lo anterior y ajustado a la entrevista en este Organismo Médico Laboral, se determina que no amerita asignación de índice lesional, por lo que se RATIFICA la no asignación de Índice lesional, y ajustado a la normatividad. 2.

Respecto a la secuela mental se evidencia que fue valorado por Junta Científica, de Psiquiatría y diagnostican Trastorno de Ansiedad no Especifico, se encuentra incapacitado en forma total desde hace dos años, medicado, igualmente es valorado en la Clínica María Inmaculada y también le diagnostican Trastorno de Ansiedad no Especifico, por los antecedentes mencionados se decide RATIFICAR lo calificado en la Primera Instancia. 3.

Con respecto a la aptitud psicofísica, el funcionario es No Apto para las actividades militares ya que presenta alteración psicofísica, que no le permite desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, correspondiente a su cargo, grado, empleo o funciones, además con causales de no aptitud tipificadas en la normatividad vigente.

(Decreto 094 de 1989). 4. Respecto al origen del evento traumático se encuentra relacionado con el informe Administrativo por Lesiones descrito en el acta de Junta Médico Laboral y calificado en literal B, y la patología mental como enfermedad Común. 5. Frente a la recomendación de la reubicación laboral el Tribunal Médico Laboral determina que: a) Las habilidades del actor.

El calificado no acredita capacitaciones curso hasta séptimo grado, no ha realizado capacitaciones administrativas lo que determina que no tiene capacidad laboral residual, sin embargo, no es un criterio importante y determinante a la hora de tratarse de un paciente con patología psiquiátrica activa dentro de una Institución de Índole militar. b) Capacidad física y mental para desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la Institución:  Capacidad Física: No se evidencia que el paciente tenga las capacidades físicas suficientes para que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución militar; ya que para el desarrollo de la misionalidad que tiene a nivel constitucional el Ejército Nacional, es necesario contar en sus filas con personal idóneo que le sirva al mismo.

Así mismo es importante señalar que como riesgos médicos, su permanencia en la Institución con este tipo de patología, ponen en peligro su condición médica, generando posibles incapacidades (tal como presenta actualmente).  Capacidad Mental: El calificado presenta patología de trastomo mental, trastorno de ansiedad, de acuerdo a la historia clínica y relato de la paciente durante la realización del examen mental, la cual le ha ocasionado cuadros de Expediente No. 11 001 33 35 014 2019 00278 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Robinson Muñoz Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 10 ansiedad, el permanecer en una institución podría presentar descompensación en caso de suspender la medicación. Aunado a ello, el paciente actualmente se encuentra en seguimiento. por el servicio de psiquiatría, controlado con psicofármacos, de manera ambulatoria.

En consecuencia, esta Instancia considera que la patología Psiquiátrica en mención, le impide permanecer en este tipo de instituciones que generan estresores que pueden agravar su enfermedad; además, el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a puede generar un riesgo para su salud, para sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamada a proteger y hacen que médica y legalmente no sea apto para la actividad militar, en el evento en que su patología se exacerbe por carga laboral, horarios y otros factores que están presentes en el ámbito administrativo u operacional.

Además se encuentra con incapacidad total en casa desde hace aproximadamente dos años, lo que genera un Desajuste Ocupacional. Por lo tanto se despacha en forma negativa la solicitud de reubicación laboral parte de este Organismo Médico Laboral. VI. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad RATIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 99926 DEL 4 DE FEBRERO DE 2018 realizada en la ciudad de Bogotá D.C. (…)” - Retiro del servicio activo: mediante resolución No. 2117 del 05 de diciembre de 2.018 expedida por el Comando de Personal del Ejército Nacional, se dispuso el retiro del soldado profesional ROBINSON MUÑOZ CORDOBA, en ejercicio de la facultad prevista en los artículos 7 Y 8 del decreto 1793 de 2000; esto es, por disminución de la capacidad psicofísica. - Notificación del acto de retiro: el 22 de diciembre de 2.018 le fue notificada al demandante el acto administrativo. 2.5.

Del retiro de soldados profesionales por disminución de la capacidad sicofísica. Normas que la regulan. Protección especial. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre la especial protección que debe darse a las personas que padecen algún grado de discapacidad, precisando que es un mandato contenido tanto en la Constitucional Política como en el derecho internacional, al igual que en determinados desarrollos legislativos; resaltando que en lo que concierne a los miembros de la fuerza pública que han sido víctimas de accidentes en los cuales se vea disminuida su capacidad psicofísica, constituyen un grupo poblacional beneficiario de especial protección, al encontrarse en una situación de debilidad manifiesta.

Así, en sentencia C-640 de 16 de septiembre de 2.009 precisó: “La especial protección a las personas que padecen algún tipo de discapacidad es un mandato contemplado en el derecho internacional, en la Expediente No. 11 001 33 35 014 2019 00278 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Robinson Muñoz Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 11 Constitución Política colombiana y en algunos desarrollos legislativos8, que a partir de aquellos, propugnan por el tratamiento, la adaptación y la readaptación de las personas discapacitadas. 3.1.

En este sentido, la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada mediante Ley 762 de 2002, tiene la finalidad de prevenir y eliminar todas las expresiones de discriminación contra las personas con discapacidad, así como la de propiciar su plena integración a la sociedad.

De acuerdo con este instrumento, (Art. 1°): “el término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”. La citada Convención dispone así mismo que constituye discriminación contra las personas discapacitadas “toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales” (Art. 2°. a).

También contempla el señalado instrumento que no constituye discriminación “la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia” (Art.2°.b).

(…) 3.3. Por su parte, el Constituyente de 1991 reconoció a las personas con limitaciones físicas, síquicas o sensoriales la condición de sujetos de especial protección (Art. 13 C.P.), exaltó su dignidad como personas, y la intangibilidad de sus derechos fundamentales, a la vez que garantizó su total integración a la sociedad. En ese propósito confió a las autoridades la tarea de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social y de prestación de la atención especializada que requieran (Art. 47 C.P.).

En materia laboral estableció como obligación del Estado la de garantizarles el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud (Art. 54 C:P.) y en materia de educación le impuso el deber especial de garantizarles la prestación de ese servicio público (Art. 68 C.P.). En este orden, las personas discapacitadas gozan, sin discriminación alguna, de los mismos derechos y garantías que las demás. Sin embargo, por hacer parte de un grupo poblacional con condiciones particulares, son beneficiarias de una protección especial por parte del Estado y demandan, de éste, una atención concreta, real y efectiva dirigida a garantizarles el 8Con el fin de desarrollar la Ley 82 de 1988 (aprobatoria del Convenio 159 de la OIT) el Presidente de la República expidió el Decreto 2177 de 1989, según el cual “el Estado garantizará la igualdad de oportunidades y derechos laborales a las personas inválidas física, mental o sensorialmente, conforme al Convenio 159 suscrito con la organización Internacional del Trabajo y las disposiciones vigentes sobre la materia”29, y dispuso que “en ningún caso la existencia de limitaciones físicas, sensoriales o mentales podrá ser impedimento para ingresar al servicio público o privado, a menos que éstas sean incompatibles con el cargo que se vaya a desempeñar” (Art. 3°).

Por medio de la Ley 361 de 1997, el Congreso estableció los mecanismos de integración social de las personas con limitación y señaló que el Estado garantizará y velará porque en su ordenamiento jurídico no se discrimine a las personas por sus circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.

Igualmente, le impuso al Estado la obligación ineludible en materia de prevención, cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral, la garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales (Art.4°). Igualmente, contempló mecanismos para acceder a programas educativos y algunas garantías para los particulares empleadores que vinculen laboralmente personas con limitación. Expediente No. 11 001 33 35 014 2019 00278 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Robinson Muñoz Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 12 pleno ejercicio de sus derechos, su amplia participación en la vida social y un desarrollo vital de sus intereses9.

(…) 9. El derecho a la igualdad de oportunidades trasciende la concepción formal de la igualdad ante la ley. Tiene en cuenta las diferencias naturales o sociales como factores relevantes para determinar el trato a que tienen derecho determinadas personas o grupos. En relación con los discapacitados, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el máximo disfrute de los demás derechos y la plena participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (CP art. 2).

La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se "equipara" a las personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos. (…) 3.6. La regulación de la capacidad sicofísica de los miembros de la fuerza pública. (…) Esa capacidad sicofísica será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico laborales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

La capacidad sicofísica, de acuerdo con el mencionado Decreto (1796 de 2.000), para el ingreso y permanencia en el servicio, se califica por parte de los médicos autorizados por la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Se entiende por apto “quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”, por aplazado “quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”, y por no apto “quien presente alguna alternación sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”.

Para la calificación de cualquiera de esas situaciones por parte de los organismos y autoridades médico laborales militares y de policía, constituye presupuesto relevante, aunque no conclusivo, el informe administrativo por lesiones emitido por el jefe o comandante respectivo al que se refieren los preceptos acusados por el demandante.

Los miembros de la fuerza pública que han sido víctima de un episodio en el que se vea disminuida su capacidad sicofísica, son sin duda un grupo poblacional beneficiario de la especial protección que el derecho internacional, la Constitución y la jurisprudencia, reconocen a las personas ubicadas en situación de debilidad manifiesta”. (Resalta la Sala) Ahora bien, el decreto 1793 de 200010, en su artículo 8°, estableció las causales de retiro del servicio activo de los soldados profesionales, así: 9 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-371 de 2000 y C-174 de 2004 10“Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” Expediente No. 11 001 33 35 014 2019 00278 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Robinson Muñoz Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 13 “ARTICULO 8.

CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: a. Retiro temporal con pase a la reserva 1. Por solicitud propia. 2. Por disminución de la capacidad psicofísica. 3. Por existir en su contra detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario. b. Retiro absoluto 1.

Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada. 2. Por decisión del Comandante de la Fuerza. 3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 4. Por condena judicial. 5. Por tener derecho a pensión. 6. Por llegar a la edad de 45 años. 7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso. 8.

Por acumulación de sanciones” (se resalta) A su vez, el artículo 10 ibidem determinó que: “El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio.” (se resalta) 2.6. La decisión de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-063 del 13 de junio de 2018, en relación con la exequibilidad de los artículos 8 y 10 del Decreto 1793 de 2000.

La Corte Constitucional en sentencia C-063 del 13 de junio de 2018, en estudio de exequibilidad de los artículos 8 y 10 del decreto 1793 de 2000 los declaró ajustados a la Carta, bajo las siguientes consideraciones: “ (…) Análisis del ordinal 2º del literal a) del artículo 8º y del artículo 10º del Decreto Ley 1793 de 2000, por violación de los derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condiciones de discapacidad. 61.

En relación con lo dispuesto en el ordinal 2º del literal a) del artículo 8º y el artículo 10º del Decreto Ley 1793 de 2000, la demanda sostiene que la posibilidad de que un soldado profesional sea retirado del servicio por el hecho de la disminución de sus capacidades psicofísicas, constituye una abierta violación de la Constitución y Expediente No. 11 001 33 35 014 2019 00278 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Robinson Muñoz Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 14 de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad.

Más aún si se establece que otro tipo de trabajadores en condición de discapacidad tienen diferentes tipos de protección, como por ejemplo los oficiales y suboficiales del Ejército. Como se explicó en los fundamentos jurídicos 38 a 45, en varias oportunidades esta Corte inaplicó por inconstitucionalidad el artículo 10º del Decreto Ley 1793 de 2000, al considerar que resultaba violatorio de la Constitución y de los derechos fundamentales de los soldados.

Así mismo, la Sentencia C-381 de 2005, declaró la inconstitucionalidad y/o la constitucionalidad condicionada de normas que permitían el retiro de miembros de la Policía Nacional cuando los mismos eran calificados con disminución de su capacidad psicofísica. 62. Debido a lo expuesto, esta Sala pasa a determinar si: (i) ¿la posibilidad de que el Ejército Nacional reitere del servicio a un soldado profesional por disminución de su capacidad psicofísica, persigue un objetivo legítimo, importante e imperioso?, (ii) ¿si tal habilitación constituye un medio adecuado y necesario?, y (iii) ¿si los beneficios de adoptar esa medida exceden o no las restricciones impuestas al Estado a partir del derecho a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada? En otras palabras, ¿si los beneficios de la medida son proporcionales a la restricción de derechos? 63.

Respecto al objetivo legítimo, importante e imperioso, esta Sala encuentra que en el presente caso, el Legislador estableció a través del artículo 1º del Decreto Ley 1793 de 2000, que los soldados profesionales tienen la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo en la ejecución de las operaciones militares, para la conservación y restablecimiento del orden público (fundamento jurídico 27).

En otras palabras, el soldado profesional es el que presta servicio en la milicia, que carece de toda graduación militar, pues es el escalafón por el cual inicia la jerarquía del Ejército. Por ello, al ser estos los encargados de ejecutar debidamente las maniobras de combate, es evidente para esta Corte que la finalidad de la norma (impedir que soldados profesionales con diminución de capacidades psicofísicas vayan a operaciones militares o a las unidades de combate) cumple un objetivo legítimo, imperioso e importante.

Lo anterior, pues es claro que para entrar a combate o a una operación militar una persona debe estar en el pleno uso de sus capacidades (el 100%). De hecho, el Ejército busca que los soldados potencien al máximo sus aptitudes en el combate, pues de ello no sólo depende el éxito de la misión militar, sino la propia vida e integridad del soldado y de su equipo.

Así, el retiro pretende que una persona que no esté en su 100% de aptitud no vaya al combate, de ahí que claramente puede concluirse que las normas acusadas, en principio, atienden a un fin válido. En conclusión, desde esta perspectiva, el ordinal 2º del literal a) del artículo 8º y el artículo 10º del Decreto Ley 1793 de 2000, en principio, atienden a un objetivo constitucionalmente legítimo, importante e imperioso (primera respuesta). 64.

Ahora bien, en torno al medio adecuado y necesario para lograr ese fin (retiro del soldado profesional con pase a la reserva) las referidas normas establecen una medida que vulnera de forma directa la Constitución y el sistema de protección que se ha construido para la protección de las personas en situación de discapacidad. Al respecto, esta Corte encuentra que la medida no cumple con las características descritas de adecuación y necesidad.

Expediente No. 11 001 33 35 014 2019 00278 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Robinson Muñoz Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 15 En efecto, si bien el Ejército Nacional tiene por finalidad primordial la defensa de la soberanía nacional, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, para lo cual, es imperioso que en algunos eventos ejerza operaciones militares y de combate en donde la aptitud de los involucrados debe ser el 100% de la capacidad laboral, también lo es que la misma institución ejecuta actividades de otro tipo, como pueden ser las administrativas, las docentes o las de mantenimiento, que pueden ser ejecutadas por personas que si bien tienen algún grado de disminución en su capacidad física (no superior al 50%) para las operaciones militares, pueden ser empleadas en otro tipo de labores.

Recuérdese que, de acuerdo a lo expuesto y en desarrollo del modelo social de la discapacidad, es necesario que para alcanzar la igualdad material, el Estado se quite “el velo que le impide identificar las verdaderas circunstancias en las que se encuentran las personas a cuyo favor se consagra este derecho [igualdad y no discriminación]”.

La medida de retiro del personal militar por su condición psicofísica consagrada en los artículos acusados atiende a una visión de marginación de un sector poblacional, que sin duda alguna, resulta inadecuada e innecesaria. (…) 65. Finalmente, es evidente que los beneficios de retirar a los soldados profesionales del servicio por la pérdida de sus capacidades psicofísicas, no se comparan con las restricciones a los derechos fundamentales a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condiciones de discapacidad, pues tal sacrificio de derechos resulta altamente desproporcionado.

Es claro que si la norma asume a los soldados como personas que deben ser retiradas cuando se disminuye su capacidad psicofísica, la misma se funda en un modelo de marginación de la discapacidad, que contribuye a perpetuar las barreras sociales de discriminación, y que tanto los mandatos nacionales como los internacionales pretenden derrumbar.

Más aún si se tiene en cuenta que el Legislador, a través de las consagraciones normativas demandadas, lejos de propiciar por la materialización del derecho a la igualdad, lo que genera es la habilitación para que los despidos discriminatorios estén avalados y sea el mismo Estado quien perpetúe estereotipos y contribuya al rechazo y exclusión de una población que, en términos constitucionales, es sujeto de especial protección. En conclusión, el ordinal 2 del literal a) del artículo 8º y el artículo 10º del Decreto 1793 de 2000, establecen una medida que es desproporcionada (tercera respuesta). 66.

En suma, si bien los artículos 8º y 10º acusados tienen un fin legítimo, imperioso e importante, la medida adoptada no es adecuada, necesaria, ni proporcional, pues quebranta los derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condiciones de discapacidad. De conformidad con lo anterior, es claro que el medio adoptado por el Legislador, en cuanto excluye a personas cuyas capacidades son aprovechables en otras actividades o labores desarrolladas por el Ejército Nacional y distintas a las operaciones militares y/o de combate, resulta ser discriminatorio y el más gravoso para lograr el fin propuesto.

Expediente No. 11 001 33 35 014 2019 00278 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Robinson Muñoz Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 16 (…) 68. En ese orden de ideas, las normas acusadas resultarían inconstitucionales, salvo que se las armonice con la acción positiva por parte del Estado que debe brindar a este grupo poblacional la posibilidad de potenciar sus otras habilidades en términos de inclusión social, y no de exclusión, lo anterior de conformidad con el modelo social de la discapacidad.

Así, en los fundamentos jurídicos 38 a 44 se recordó que el Estado también tiene una obligación de hacer derivada de los artículos 13, 53 y 54, que se materializa con la consagración de acciones afirmativas en favor de los grupos marginados, vulnerables o históricamente discriminados. Por ello, es necesario que el contenido de las normas sea ajustado a la Constitución a través de un pronunciamiento condicionado. 69.

Una afectación menor de los derechos de las personas en condición de discapacidad, que les permita seguir trabajando en la institución siempre que posean capacidades diversas para desempeñar aquellas funciones que no tengan relación con las operaciones militares o de combate, permitiría que el fin normativo se cumpla y que la protección constitucional y el modelo social de la discapacidad no se quebranten.

Por ello, si se demuestra que un soldado profesional puede realizar otro tipo de funciones dentro de la institución, no resulta razonable que se le retire de la misma. Con fundamento en lo expuesto, una persona con disminución de su capacidad psicofísica (no superior al 50%) no podrá ser retirada del Ejército por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna otra labor administrativa, de mantenimiento o de instrucción, entre otras.

Lo anterior no implica que exista un derecho absoluto para los soldados profesionales, pues esta Corte también ha indicado que cuando se desborda la capacidad del empleador la medida de reubicación laboral no puede ser oponible a este….”. 70. Por ello es imprescindible que la autoridad técnica especializada (Junta Médica Militar) que realice una valoración médica e integral al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad psicofísica, revise a partir de criterios técnicos, objetivos y especializados la posibilidad de que dicha persona sea reubicada en labores acorde a sus capacidades.

Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que el Ejército Nacional no tiene una fuente de empleo para que esa persona desarrolle alguna actividad acorde con sus capacidades dentro de la institución, podrá ser retirada del Ejército Nacional. Esa autoridad, conforme a lo indicado en los fundamentos jurídicos 26 a 31, es la Junta Médico Laboral.

No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas. De acuerdo con lo anterior, el ordinal 2 del literal a) del artículo 8º y el artículo 10º del Decreto Ley 1793 de 2000, son exequibles siempre y cuando se entienda que el retiro por disminución de la capacidad psicofísica de los soldados profesionales del Ejército Nacional sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en otras actividades administrativas, de mantenimiento o de instrucción, entre otras.

(Destaca la Sala). Expediente No. 11 001 33 35 014 2019 00278 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Robinson Muñoz Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 17 Así, estimó la Corte que una persona con disminución de capacidad sicofísica no superior al 50% no puede ser retirada de la institución, si se encuentra en condiciones de realizar alguna otra actividad diferente a la estrictamente militar, y que solamente después de que la junta médica laboral revise, a partir de criterios técnicos, objetivos y especializados, la posibilidad de reubicación y concluya que el Ejército Nacional no tiene una fuente de empleo para esa persona, entonces sí puede proceder a su retiro. 2.8.

Solución del asunto. Como quedó visto, se trata de establecer si hay lugar o no a disponer de la reubicación laboral del actor, medida que a juicio de la entidad apelante no es factible en tanto la disminución de su capacidad psicofísica le impide llevar a cabo sus actividades en forma normal como soldado profesional. El Comando de Personal del Ejército Nacional para proceder a la desvinculación del actor se amparó en la facultad legal contenida en el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, que permite la separación del soldado profesional ante la disminución de su capacidad sicofísica, al igual que en el dictamen médico rendido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenido en el Acta No. TML 15-2- 784 del 17 de junio de 2016, en el que se sugirió la no reubicación del actor.

Si bien el actuar de la entidad demandada, en principio, se encuentra ajustado a la ley, es importante destacar y no perder de vista que se está frente a un sujeto - soldado profesional con disminución psicofísica- de especial protección constitucional, resultando reprochable cualquier forma de discriminación que se adopte en su contra.

El tribunal médico laboral consignó en la respectiva acta que la condición física del actor no le permitía desempeñar cabalmente las funciones encomendadas al personal integrante de la fuerza en el grado de soldado profesional, así como que tampoco se allegaron certificados académicos que le permitieran acreditar conocimientos suficientes aprovechables por la fuerza; motivación que resulta inaceptable a luz del ordenamiento jurídico y de los desarrollos jurisprudenciales antes referidos, como quiera que un soldado profesional disminuido en su capacidad física por causa y con ocasión del servicio es un sujeto de especial protección constitucional, lo que obliga al Ejército Nacional a adoptar acciones positivas encaminadas a garantizar sus derechos a la salud, a la integridad, a la familia, al trabajo, entre otros.

En su análisis concluyó el referido tribunal médico que la patología psiquiátrica que presentaba el actor le impedía permanecer en la institución castrense, lugar donde se generaban estresores que podían agravar su enfermedad; que al permanecer en un medio jerarquizado en donde se maneja armamento, se podía generar un riesgo para su salud, la de sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamada a proteger, lo cual no permitía que fuera apto para prestar el servicio militar.

Sin embargo, en el análisis de la “SITUACIÓN ACTUAL” se refirió que para la fecha de su expedición el SLP se encontraba en el batallón Juanambú “haciendo labores de aseo, y pendiente de bajar las banderas”, no obstante que se encontraba incapacitado por psiquiatría. Expediente No. 11 001 33 35 014 2019 00278 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Robinson Muñoz Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 18 Se tiene, entonces, que las aptitudes del actor estaban siendo aprovechadas por la institución castrense, sin que se hubiera demostrado que en desarrollo de las actividades a él encomendadas hubiere puesto en peligro a sus compañeros, a la comunidad o así mismo.

Le correspondía, por ende, a la entidad demandada haber gestionado la reubicación laboral del actor, pues si bien no era viable que siguiera desempeñándose como soldado profesional, debió verificar que pudiera ejercer otro tipo de labor, y solo en el evento que ello no fuera factible, entonces sí proceder a separarlo del servicio, más no antes.

Y es que la decisión de retiro se fundó únicamente en el contenido de las actas de la junta médica y tribunal médico laboral al recomendar la no reubicación del actor, decidiendo separarlo del servicio con fundamento en la disminución de la capacidad psicofísica, sin que previo a ello se hubiese realizado un análisis sobre la viabilidad de su reubicación en un nuevo cargo o actividad, bien de naturaleza administrativa, de docencia o instrucción; desconociéndose así los antecedentes jurisprudenciales sobre el derecho que tienen las personas en situación de discapacidad a ser reubicadas laboralmente.

En conclusión, al resultar contraria a derecho la OAP2117 calendada el 5 de diciembre de 2.018, se impone confirmar la decisión de instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 3. Costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…). 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)” (Subraya y resalta la Sala). Si bien, en el presente asunto no se acogieron los argumentos expuesto en el recurso de alzada presentado por la demandada, no hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante, toda vez que la parte actora no actuó en la segunda instancia, no cumpliéndose así, entonces, con el contenido del numeral 8° del artículo 365 del ordenamiento procesal general para habilitar su procedencia. Expediente No. 11 001 33 35 014 2019 00278 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Robinson Muñoz Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 19 IV.

DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de marzo de 2.022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - Sin costas en la instancia.

TERCERO. - En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ (ausente con permiso) Firmado Por: Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19a0b0a003ac31ac9f15dea4f0d4f94124359e0914970ea3020e7a9239aa2cf2 Documento generado en 09/12/2022 04:40:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica