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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 180013333-001-2019-00265-01

Reporting judge: Néstor Arturo Méndez Pérez

Date: 2022-12-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Sanción moratoria Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Admed Domínguez Pérez Demandado: Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: Acta de discusión No. 18001-3333-001-2019-00265-01 97 de la fecha I. Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 14 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes 1. Demanda1 1.Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor formuló demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando la anulación de acto ficto (configurado con ocasión de la falta de respuesta a petición de 21 de mayo de 2018) que deniega el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la demandada reconocer y pagar la referida sanción, en los términos de la Ley 1071 de 2006. 2.Como fundamento fáctico, expuso que el 2 de diciembre de 2017 solicitó el pago de sus cesantías; que a través de Resolución nro. 350 de 26 de febrero de 2018, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó ese pago; que sólo el 16 de mayo del mismo año se canceló el valor reconocido, y que por ello requirió a la demandada el pago de sanción moratoria, sin obtener respuesta. 3.Como fundamento jurídico, alegó que el acto demandado violó las normas en que debía fundarse, por contravenir el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 de la Ley 1071 de 2006. 2.

Contestación de la demanda. 4.La demandada guardó silencio2. 3. Sentencia de primera instancia. 1 Folios 1 al 11 archivo Nro. 1 del expediente judicial electrónico. 2 Folio 46 del archivo Nro. 1 del expediente judicial electrónico. Demandante: Admed Domínguez Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-3333-001-2019-00265-01 5.Mediante sentencia de 14 de septiembre de 20203, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto negativo por falta de respuesta del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a la petición presentada por el señor ADMED DOMÍNGUEZ PÉREZ, el 21 de mayo del 2018 y, en consecuencia, DECLARAR su nulidad de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague al señor ADMED DOMÍNGUEZ PÉREZ por concepto de sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la suma resultante de la liquidación que le corresponde efectuar, y conforme a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho establézcase el 4% del valor de la cuantía señalada en la demanda. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 6.Como sustento refirió al marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías y, precisó que los docentes oficiales -como los demás empleados públicos- tienen derecho al reconocimiento y pago de esa sanción siempre que la entidad incumpla los plazos que la ley fija para el pago oportuno de la prestación. 7.Respecto del caso concreto aseguró que se configuró el silencio administrativo negativo y que la entidad incurrió en mora en relación con su obligación de efectuar el pago de las cesantías, y que aquella se causó desde el 16 de marzo hasta el 25 de abril de 2018, esto es: por un total de 41 días. 8.Finalmente condenó en costas a la parte vencida. 4.

Recurso de apelación 9.La parte demandante apeló4, arguyendo fue desacertada la decisión del juez de primera instancia en el sentido de concluir la existencia de la prescripción (así, en el recurso), y, por otra parte, que fueron 79 los días en que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de la cesantía. 5. Trámite de segunda instancia. 10.Mediante auto de 10 de mayo de 20225, se admitió el recurso de apelación conforme a las previsiones de la Ley 2080 de 2021. 11.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes: 3 Archivo Nro. 16 del expediente judicial electrónico. 4 Archivo Nro. 21 del expediente judicial electrónico 5 Archivo Nro. 6 del expediente electrónico- cuaderno de segunda instancia Demandante: Admed Domínguez Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-3333-001-2019-00265-01 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 12.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1536 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 3.2.

Prelación de fallo. 13.En la actualidad, el Despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. 14.En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento de una sanción moratoria docente, frente al cual el Consejo de Estado ha emitido sentencia de unificación – CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, motivo por el cual la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.3.

Problema jurídico 15.Cuestión preliminar: 16. Eleva el recurrente un reparo contra la sentencia impugnada, consistente en una supuesta declaratoria de prescripción de la sanción moratoria reconocida. Constata la Sala, sin embargo, que el fallador de primer grado no hizo tal declaración y que, por el contrario, en la parte motiva de la sentencia sostuvo que el derecho pretendido no se encontraba prescrito: 17.“Frente a la prescripción trienal de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el Despacho no la declarará probada, comoquiera que, al ser presentada la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no desembolso oportuno de las cesantías el día 21 de mayo del 2018, la prescripción operaba hasta el 21 de mayo de 2015 (3 años anteriores), sin que ningún derecho que se pretende a través de este medio de control haya prescrito, además, la demanda fue presentada el 10 de abril de 2019, esto es, antes del cumplimiento de los tres años establecido en la norma referenciada”, puede leerse en el fallo impugnado. 18.Así las cosas, la Sala no examinará este reparo, dada su clara inidoneidad para propiciar un análisis de legalidad en esta instancia. Dicho en otra forma: no existe por esta vía reparo a partir del cual pudiera analizarse la eventual revocación o modificación de la sentencia apelada: no tienen relación alguna estos argumentos de la alzada con las razones que adujo el a quo para fundar su decisión. 19.

Precisado lo anterior y atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si se contabilizó en debida 6 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

Demandante: Admed Domínguez Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-3333-001-2019-00265-01 forma por parte de la a quo, los días de mora en que incurrió la entidad demandada en el pago de las cesantías parciales del señor Admed Domínguez Pérez. 3.4.

Del análisis del caso. 20. Como se estableció en precedencia, el Consejo de Estado7 unificó su jurisprudencia en cuanto al tema de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas a los docentes oficiales. Respecto de la exigibilidad de la sanción. Puntualizó: i) Que en el evento en que el acto que reconoce las cesantías se expida por fuera del término de ley, la sanción moratoria empieza a correr 70 días hábiles después de radicada la solicitud, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez notificado iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, debe considerarse el término dispuesto en la ley8 para intentar la notificación personal, esto es: 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que comparezca, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste.

En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Que cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días desde la interposición. 21.Obviamente para efectos de determinar si hay lugar a reconocer la sanción moratoria (y en todo caso para establecer el límite final del periodo de su eventual causación) se requiere conocer la fecha en que se realizó el pago, por lo que tal circunstancia ha de ser probatoriamente acreditada por la parte actora, en cumplimiento de la carga que le impone el artículo 167 del CGP. 22.El Tribunal modificará la sentencia impugnada como quiera que los días de mora fueron 58. 23.Se analiza en seguida, en el caso concreto, el procedimiento efectuado para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales del demandante, a efectos de determinar probatoriamente los días de mora en el pago de la cesantía reconocida.

Al respecto, es necesario examinar las pruebas obrantes en el expediente, sustento de los fundamentos fácticos de la parte actora, así: - Nota de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, de 14 de noviembre de 2017 ante la Secretaría de Educación Departamental9. 7 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda7 Sentencia de unificación por Importancia jurídica.

Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018. 8 Artículo 69 CPACA. 9 Folio 20 archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico Demandante: Admed Domínguez Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-3333-001-2019-00265-01 - Resolución 350 de 26 de febrero de 201810, de la Secretaría de Educación Departamental, mediante la cual se reconoció la cesantía parcial a la parte demandante y se ordenó el pago de $ 7.504.000. - Colilla de pago de las cesantías del Banco BBVA, por valor de $ 7.504.000, en la que se observa como fecha de la transacción el 26 de abril de 201811. - Solicitud de reconocimiento de sanción moratoria, elevada ante la demandada el 21 de mayo de 201812. 24.

Corresponde, entonces, realizar el cómputo jurisprudencialmente indicado para los casos de expedición tardía del acto: la sanción moratoria empieza a causarse 70 días hábiles después de radicada la solicitud. 25.Así, en el sub judice se tiene: Término Fecha Caso concreto Fecha de la reclamación de las cesantías parciales 14/11/2017 Fecha de reconocimiento: 26/02/2018.

Fecha de pago: 26/04/2018. Período de mora: 27/02/2018 al 25/04/2018. Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006 5/12/2017 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA) 20/12/2017 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 26/02/2018 26.Tal como se observa, se incurrió en mora desde el 27 de febrero hasta el 25 de abril de 2018, día anterior a aquél en que se realizó el pago.

Es decir: hubo un retardo de 58 días. 27.En virtud de lo anterior, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de establecer que la mora se extendió por 58 días y no por 41 como erradamente lo indicó la a quo, pues la reclamación de las cesantías se presentó el 14 de noviembre y no el 2 de diciembre de 2017.

VI. Condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia. 28.Atendiendo lo contemplado en el numeral 113 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado14 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 10 Folio 22 al 24 archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 11 Folio 25 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 12 Folio 28 y 29 archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 13 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.

Demandante: Admed Domínguez Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-3333-001-2019-00265-01 29.En el caso concreto, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, como quiera que el apoderado de la parte demandada no actuó en esta instancia, por lo que no se puede tenerse por satisfecha la exigencia que hace el numeral octavo del artículo 365 del C.G.P. – en cuanto a que la condena en costas está supeditada a que “en el expediente aparezca que se causaron”- y por ende, no procede en el sub judice la condena en costas a la entidad demandada.

V. Traslado de copias. 30.Conforme al precedente vinculante del Consejo de Estado15, una vez en firme la presente decisión, se ordenará el envío de copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen, conforme a sus competencias, las posibles conductas disciplinarias, penales y detrimento patrimonial, en las que pudieron incurrir los servidores públicos de los entes territoriales y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG que intervinieron en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la demandante, con ocasión del presente asunto.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia de 14 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, el cual quedará así: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar a favor del señor ADMED DOMÍNGUEZ PÉREZ, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales que le fueron reconocidas, consistente en un día de salario por cada día de retardo, la cual se liquidará, de conformidad con la asignación básica diaria vigente, devengada en el año 2018 por la mora en que se generó de 58 días.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme la sentencia, por secretaría del Juzgado de primera instancia enviar copias de la presente providencia y del expediente a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la 15 En la referida sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018- SUJ-012-S2 proferida por la Sala Plena – Sección Segunda del Consejo de Estado, se indicó: “En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la mencionada gestión administrativa y presupuestal de las autoridades públicas hace parte de la órbita de los entes de control y del poder punitivo del Estado, para esta Sección es pertinente invitar a las entidades que los integran, esto es, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, como también a la Fiscalía General de la Nación; para que dentro de sus facultades y si lo estiman conveniente, ejerzan una labor preventiva y correctiva en procura de mejorar las prácticas relacionadas con el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, en donde para los docentes oficiales, concurren en el trámite los entes territoriales y el Fomag.

Para ello, se remitirá copia esta providencia y del expediente a las referidas instituciones”. Demandante: Admed Domínguez Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-3333-001-2019-00265-01 Nación, para que investiguen dentro de sus competencias, las posibles conductas disciplinarias, penales y/o el detrimento patrimonial o fiscal, en las que pudieron incurrir los servidores públicos de los entes territoriales y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que concurren en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, con ocasión del presente asunto.

QUINTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI- SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE YANNETH REYES VILLAMIZAR Con ausencia justificada Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce1719c5a835c68519e1b0bc4902a94c7bae01c3a2d88a659bc99ec159d1e9dc Documento generado en 14/12/2022 04:44:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica