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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 1800133-33-002-2017-00298-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2022-11-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA Magistrada Ponente: Yanneth Reyes Villamizar Florencia - Caquetá, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 171 Medio de control: Reparación Directa Radicación: 18001-33-33-002-2017-00298-01 Demandante: Libardo Gómez Galindo y Otros Demandado: Nación–Mindefensa–Ejército Nacional.

Sistema e instancia: Oral - segunda instancia Tipo de expediente: Electrónico Acta no.: 72 de la fecha Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por afecciones de soldado regular (tuberculosis pericardiaca) durante la prestación del servicio militar obligatorio. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad accionada, contra la sentencia de primera instancia de fecha 28 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia concedió las pretensiones de la demanda.

Lo anterior de conformidad con el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010, “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA.2 Pretende la parte actora que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad accionada, de los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a los demandantes, derivados de la enfermedad padecida por Libardo Gómez Galindo, adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes los siguientes conceptos y sumas de dinero: 1 ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. 2 Folios 215 al 221 del 01CuadernoPrincipalNª1 F.1-200.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Libardo Gómez Galindo y otro contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional 18001-33-33-002-2017-00298-01 Los hechos relevantes de la demanda se resumen así: 1. Libardo Gómez Galindo fue reclutado el 02 de febrero de 2015 por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, siendo designado al Batallón Especial Energético y Vial N° 19 en Puerto Rico - Caquetá. En el momento de la incorporación se encontraba en óptimas condiciones físicas y mentales, siendo declarado apto para la actividad militar, previa realización de los exámenes de aptitud psicofísica. 2.

Para el mes de mayo de 2015, empezó a presentar pérdida de apetito, retención de líquidos, edemas en miembros inferiores, dolor de cabeza y desaliento. Por lo anterior, fue atendido en el dispensario médico, y el 13 mayo de 2015 acudió al servicio de urgencias de la Clínica Medilaser de Florencia, en donde le practicaron cirugía de ventana pericárdica al ser diagnosticado con tuberculosis pericárdica. 3.

El 28 de mayo de 2015 Libardo Gómez Galindo fue remitido al Hospital Central en Bogotá, y 01 de junio de 2014 fue intervenido en urgencias para hacer resección de la membrana pericárdica. Durante una semana estuvo en UCI, luego fue trasladado a hospitalización hasta el 18 de julio de 2015. 4. Posteriormente fue remitido con medicina interna para iniciar tratamiento para la tuberculosis, el cual fue suministrado en el Batallón de Sanidad de Bogotá por el término de 6 meses, luego fue enviado al Batallón Especial Energético y Vial N° 19 en Puerto Rico, Caquetá, en el mes de julio de 2016. 5.

Cuando Libardo Gómez Galindo fue dado de alta -17 de diciembre de 2016-, le ordenaron cita de control por infectología y por cardiología, pero aquellas no fueron tramitadas. 6. Cuando el demandante inició a presentar los síntomas de la mencionada enfermedad, llevaba tres meses de prestación del servicio militar obligatorio y no le había sido otorgado permiso alguno. I.2.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3. El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto consideró que no existen suficientes elementos de hecho y derecho que acrediten la existencia de un daño antijurídico. Indicó que existe un evento que rompe el nexo causal entre la actividad realizada por el conscripto y la actividad del Ejército Nacional, toda vez que no se aportó 3 Folios 237 al 243 del 01CuadernoPrincipalNª1 F.1-200.

DEMANDANTE CALIDAD D. MORAL D. SALUD LUCRO CESANTE Libardo Gómez Galindo Víctima directa 100 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v Los que resulten probados Arsenio Gómez Hoyos Padre 100 s.m.l.m.v Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Libardo Gómez Galindo y otro contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional 18001-33-33-002-2017-00298-01 informativo administrativo por lesión, ni junta médico laboral de revisión militar y de policía conforme a los términos del Decreto 1796 de 2000.

I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los demandantes con ocasión de las afecciones sufridas por el joven LIBARDO GOMEZ GALINDO, durante la prestación del servicio militar obligatorio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE en ABSTRACTO a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a reconocer y pagar a los demandantes los siguientes perjuicios:  PERJUICIOS MORALES: A favor de LIBARDO GOMEZ GALINDO, directo perjudicado, ARSENIO GOMEZ HOYOS, en calidad de padre,  DAÑO A LA SLUD: A favor de LIBARDO GOMEZ GALINDO.  PERJUICIOS MATERIALES a título de LUCRO CESANTE: A favor de LIBARDO GOMEZ GALINDO Los anteriores perjuicios que se liquidarán mediante trámite incidental dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en la forma prevista en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 y 306 del Código General del Proceso.

(…)” El juez de primera instancia consideró en primer lugar que se encontró plenamente acreditado el daño antijurídico sufrido por Libardo Gómez Galindo, correspondiente a las afeccione de salud que presentó mientras prestaba su servicio militar obligatorio. Frente a la imputación jurídica indicó que el demandante se encontraba en cumplimiento de su servicio obligatorio, cuando le fue diagnosticada Pericarditis Tuberculosa, en consecuencia, el daño padecido es imputable a la entidad demandada.

Precisó que, si en gracia de discusión se aceptara que el padecimiento del demandante se causó con anterioridad a su incorporación como conscripto, lo cierto 4 19Sentencia.pdf Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Libardo Gómez Galindo y otro contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional 18001-33-33-002-2017-00298-01 es que, de ser así habría una falla en la realización de los exámenes al no detectarse la enfermedad, sumado al hecho que con posterioridad a la atención médica e intervenciones quirúrgicas realizadas al joven Libardo Gómez Galindo, este siguió ejerciendo como soldado regular.

I.4. EL RECURSO DE APELACIÓN5. La entidad demandada manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia porque considera que la parte demandante no demostró cual es la afectación o enfermedad que padece Libardo Gómez Galindo. Adujo, que al momento de la incorporación de un soldado conscripto, solo se practican exámenes generales de psicología, médicos y odontológicos, y de ello se establece si es apto o no para la prestación del servicio militar; por ende, una afección de tuberculosis no es posible detectarla, ya que puede ser adquirida en cualquier momento, aun estando en su residencia, siendo que en el plenario no se logró demostrar que su contagio se haya dado en el Ejército Nacional, máxime cuando ha sido el único caso reportado.

Insistió en la causal exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, argumentando para ello, que al momento de la vinculación como soldado regular, el joven Libardo Gómez Galindo no presentaba sintomatología alguna de Tuberculosis, la cual tiene un periodo de incubación de 2 a 10 semanas y es una enfermedad común. Por ende, la parte actora no ha demostrado que la afección que aqueja al demandante haya sido contraída durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. II.2. PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con el recurso de apelación incoado por la apoderada de la parte demandada, esta Sala deberá entrar a analizar si ¿El Ejército Nacional es responsable por los daños y perjuicios irrogados a los demandantes, como consecuencia de la enfermedad de PERICARDITIS TUBERCOLOSA padecida por el soldado regular Libardo Gómez Galindo durante la prestación de su servicio militar obligatorio? O si en su lugar ¿se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima? 5 21RecursoApelacion.pdf Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Libardo Gómez Galindo y otro contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional 18001-33-33-002-2017-00298-01 II.3.

DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN EL CASO DE LOS CONSCRIPTOS. Frente al régimen jurídico de Responsabilidad del Estado frente a Soldados el Consejo de Estado ha señalado que existen dos formas de tratar estos daños: a. Frente a conscriptos se valora como riesgo excepcional o daño especial, ya que se trata de personas que no ingresaron voluntariamente a prestar sus servicios a las fuerzas armadas, sino que por el contrario fueron obligadas a hacerlo, razón por la cual, es obligación del Estado devolver al joven en las mismas condiciones de salud en que ingresó, por el régimen especial de sujeción al que están sometidos quienes prestan el servicio militar obligatorio. b. Frente a soldados profesionales el régimen es subjetivo y se aplica por falla del servicio.

Acerca de los títulos de imputación en estos eventos el Consejo de Estado6 señaló: “En primer lugar, es importante aclarar que el régimen de imputación de responsabilidad bajo el que deben ser estudiados los daños causados a quienes prestan los servicios de defensa y seguridad del Estado de forma profesional y voluntaria, difiere respecto de quienes lo hacen de forma obligatoria – conscriptos.

En relación con los primeros, quien demanda debe acreditar la responsabilidad subjetiva del Estado –falla del servicio- por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, mientras que respecto de los segundos, por la situación de especial sujeción, el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, por lo que en estos casos el régimen de responsabilidad generalmente es objetivo, típico de una obligación de resultado.

En efecto, en relación con los soldados que prestan el servicio militar obligatorio (art. 13 Ley 48 de 1993) el Estado adquiere un deber de protección que lo hace responsable de todos los daños que puedan sufrir mientras se encuentren en dicha situación. A partir de la anterior premisa, y en aplicación del principio iura novit curia, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha declarado la responsabilidad del Estado por daños irrogados a conscriptos, haciendo uso de regímenes de responsabilidad objetivos como daño especial, por rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, o por riesgo excepcional, cuando el daño ha sido la concreción de un riesgo propio de una actividad peligrosa.

Sin embargo, lo anterior no ha sido óbice para que esta Sala haya declarado la responsabilidad a partir de un régimen subjetivo de falla del servicio cuando así se halle demostrada, que de paso se reitera, que por ser el régimen de responsabilidad prístino, debe declararse de forma preferente”

6. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá D.C, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 19001-23-31-000-2006- 00561-01(44735). Actor: FERNEL BRAN Y OTROS. Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Libardo Gómez Galindo y otro contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional 18001-33-33-002-2017-00298-01 Al Estado imponerle la carga a un particular de prestar de manera obligatoria un servicio militar inmediatamente se somete a una serie de obligaciones respecto a este particular, llamadas relaciones especiales de sujeción reforzadas o maximizadas, que imponen en cabeza del Estado un deber correlativo de protección a su cargo que se cumple en primer lugar garantizando la integridad de los conscriptos devolviéndolos en las mismas condiciones en que ingresaron; y en segundo lugar también surgen obligaciones de vigilancia y seguridad que se traducen en la implementación de medidas de protección eficaces que se requieran para preservar su integridad física y proteger su vida.”7 En principio se acoge el uso del régimen objetivo de responsabilidad (daño especial o riesgo excepcional) debido a la posición de garante que tiene el Estado con el soldado que presta su servicio militar obligatorio en las distintas modalidades, lo que no excluye el uso del régimen subjetivo si se llegara a demostrar de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, que el daño sufrido se materializó como consecuencia de un deficiente funcionamiento del Estado o por el incumplimiento de las cargas públicas y deberes que tiene a su cargo, caso en el cual deberá abordarse su estudio por la falla del servicio.8 (Negrilla por la Sala) La Jurisprudencia ha diferenciado el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de daños causados a un soldado que presta servicio militar obligatorio, respecto de los daños que padece un soldado que ingresa voluntariamente a prestar dicho servicio.

Así, el Honorable Consejo de Estado ha indicado: “(…) los soldados reclutados en calidad de conscriptos deben recibir instrucciones para realizar actividades de bienestar social en beneficio de la comunidad y tareas para la preservación del medio ambiente y la conservación ecológica, de suerte que a éstas actividades deben ser destinados los jóvenes que prestan servicio militar obligatorios en cualquiera de sus modalidades, por ende, someterlo a desarrollar tareas de inteligencia táctica de combate, tendientes a identificar a los adversarios o potenciales adversarios, su capacidad de ataque y centros de arremetida o cualquier otra forma de exponerlos al fuego del adversario constituye una falla en el servicio por la inobservancia de una obligación legal que implica el surgimiento de la responsabilidad de la administración determinado en el incumplimiento del contenido obligacional de protección que tiene el Estado en relación con los conscriptos (…) ”9 Como sustento de esta diferencia, el Consejo de Estado ha explicado que los primeros prestan el servicio militar para cumplir con un deber constitucionalmente 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “C”. C.P. Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia del 13 de febrero de 2013. Rad. No.: 25000-23-26-000-2000-02186-01(26791). 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 31 de mayo de 2013.

Rad. No.: 50001-23-31-000-1996-05888-01(22666). 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 18001-23-31-000-1995-05743-01(15793), Actor: WILSON GUZMAN BOCANEGRA Y OTROS, Demandado: NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Libardo Gómez Galindo y otro contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional 18001-33-33-002-2017-00298-01 impuesto, por tanto, solo deben soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio de carácter obligatorio, por ejemplo, como la restricción de derechos fundamentales de locomoción, libertad, entre otros; sin embargo no puede exigírseles soportar los riesgos anormales del ejercicio de esta actividad; respecto de los segundos, que a iniciativa propia eligen la carrera militar, asumen o, al menos comparten con el Estado, todos los riesgos que sobre ellos puedan materializarse en el cumplimiento del servicio que voluntariamente escogieron prestar.

De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta las pruebas aportadas con el proceso este Despacho adoptará el régimen de responsabilidad objetiva y el título de daño especial para analizar el presente caso. II.4. LO PROBADO EN EL PROCESO. Con base en los elementos probatorios legalmente aportados al proceso, la Sala procede a establecer los siguientes hechos probados, relacionados con la responsabilidad patrimonial del Estado por los padecimientos sufridos por el Libardo Gómez Galindo, así: - El día 12 de febrero de 2015 el joven Libardo Gómez Galindo ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en óptimas condiciones de salud10, y fue retirado del servicio activo por tiempo de servicio cumplido el 17 de diciembre de 2016, con un tiempo de duración en el servicio militar de 22 meses y 5 días11. - El 17 de diciembre de 2016 se le realizó a Libardo Gómez el examen médico, odontológico y psiquiatría de desacuartelamiento, por tiempo de servicio cumplido.12 - Según consta en la Hoja de Evolución del Establecimiento Militar B.A.S.P.C. No. 12, de fecha 13 de mayo de 2015, se avizora la primera consulta médica en la que se indica lo siguiente: “9+10 ingresa paciente al servicio de urgencias procedente de consulta externa con la doctora CLAUDIA… quien por orden medica se deja pte (sic) en observación e iniciar tto (sic) médico y nueva ax medica por médico de urgencias.

Con reportes de paraclínicos auxiliar Diana Garzón… 15+20 Paciente valorado por el Dr. Jonthan quien ordena remisión de pte(sic) a la clínica Medilaser para vx (sic) medica por urgencias, egresa pte (sic) del servicio conciente (sic) alerta orientado en compañía de auxiliar de en enfermería S/B Ramos y acompañante de su unidad con lev.

A mantenimiento auxiliar Diana garzón. 10 Formato de concentración e incorporación de la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional - Folios 266 y Copia simple de examen físico, folio 267 del CP1. 11 Constancia del Jefe de Personal del Batallón Especial Energético y Vial No. 19 – Folio 90 del CP3. 12 Folio 268 del CP1. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Libardo Gómez Galindo y otro contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional 18001-33-33-002-2017-00298-01 (…)”13 - Historia clínica de la Clínica de las atenciones médicas recibidas por Libardo Gómez Galindo desde el 13 de mayo de 2015 hasta el 28 de mayo del mismo año, en la Clínica Medilaser, en donde se destaca el siguiente diagnóstico: “Diagnostico I301 PERICARDITIS INFECCIOSA I300 PERICARDITIS IDIOPATICA AGUDA INESPECIFICA I313 DERRAME PERICARDIACO (NO INFLAMATORIO) R600 EDEMA LOCALIZADO (…) A/PACIENTE CON PERICARDITIS TUBERCOLOSA.

CON DERRAME PERICARDICO QUIEN ES SOLICITADO POR PERSONAL DE AMBULANCIA MEDICALIZADA PARA INIICAR TRASLADO E REMISIÓN A IV NIVEL PARA MANEJO POR INFECTOLOGIA Y CARDIOLOGIA… 17/05/2015 5:15 p.m. Objetivo: … Doctor Juan Carlos Salamanca termina procedimiento quirúrgico realización de pericardiotomia +biopsia pericardio + drenaje de derrame pleural dejando herida quirúrgica cerrada y cubierta con apósito (sic), … a espera de personal de enfermería para ser trasladado al servicio de uci adultos para continuar con tratamiento médico dicha unidad, pendiente procesar muestra para patología y muestra de cultivo los cuales están debidamente rotulados con los datos del paciente.

(…)”14 - Historia clínica de las atenciones recibidas por Libardo Gómez Galindo en el Hospital Militar Central, el 29 de mayo de 2015 y en el mes de junio del mismo año, se destaca que: “PACIENTE REMITIDO DE FLORENCIA CAQUETÁ CON DX DE APRX 5 DÍAS POR PRESENTAR DOLOR TORACICO, EDEMA DE MIIS, DISNEA, PTE REMITIDO CON DX DERRAME PERICARDIACO, EDEMA LOCALIZADO.

(…) PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE 20 DÍAS DE EVOLUCIÓN DE CE PERICARDITIS TUBERCULOSA, POP DE VENTANA PERICARDIACA Y DRENAJE DE LIQUIDO PERICARDIACO…” 15 - Orden de salida del servicio de cardiología de fecha 19 de junio de 2015.16 13 Folio 125 al 129 del CP3. 14 Folio 275 -292 del CP1 y folio 1 -90 del CP2. 15 Folio 96 al 124 del CP2. 16 Folio 125 del CP2.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Libardo Gómez Galindo y otro contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional 18001-33-33-002-2017-00298-01 - Dictamen pericial de parte, proferido por el Dr. Pedro Rocha Casteblanco, Médico Internista y Cardiólogo, en donde se destacan los siguientes puntos17: “12. Qué procedimientos quirúrgicos se le practicaron a LIBARDO GOMEZ GALINDO, de que se trata la intervención y cuál es la complejidad de los mismos? Son procedimientos de alta complejidad por lo cual deben ser realizados por especialistas tales como cirujanos generales y cardiovasculares.  Pericardiectomia: Resección quirúrgica total o parcial, del pericardio.

Se emplea sobre todo en casos de pericarditis constrictiva o en derrames pericárdicos recidivantes y rebeldes a otros tratamientos.”  Toracostomia: Inserta un tubo plástico delgado dentro del espacio pleural entre los pulmones y la pared del pecho. El tubo puede estar unido a un aparato de succión para permitir la remoción del exceso de líquido o de aire. 14.

Qué secuelas padece LIBARDO GOMEZ GALINDO a partir de la TBC pericárdica? La falla cardiaca, que consiste en la debilidad de la fuerza del corazón; lo normal de la fuerza del corazón es del 60% en el caso del paciente posterior a la patología quedó con disminución de esta en un porcentaje (fevi 45%), de conformidad con lo indicado en el punto número 10.

En esta patología (falla cardiaca) podemos encontrar cuatro estadios de los cuales el paciente Libardo Gómez sufrió un estadio III, el cual es uno de los más graves.” II.5. DEL CASO CONCRETO. Considera la parte actora, que el Ejército Nacional debe reparar los daños y perjuicios derivados de la enfermedad de pericarditis tuberculosa que le fue detectada a Libardo Gómez Galindo mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

Lo anterior en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, en el entendido de que Libardo Gómez Galindo ingresó a prestar su servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, y debía dejar ese servicio en condiciones similares, lo que establece la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada. Por su parte, el Ejército Nacional alega la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, argumentando que el joven Libardo Gómez Galindo, al momento en que fue reclutado, no presentaba síntomas propios de la tuberculosis o pericarditis tuberculosa, y aunado a ello, tampoco era posible que se detectara esa enfermedad en los exámenes de ingreso.

Agrega que la parte demandante no demostró que dicha enfermedad se hubiese adquirido durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 17 Folio 30 al 42 del CP3. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Libardo Gómez Galindo y otro contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional 18001-33-33-002-2017-00298-01 Teniendo en cuenta las pruebas referidas y que el daño antijurídico alegado por la parte demandante fue reconocido por el juez de instancia y éste no fue discutido en sede de apelación, la Sala considera que se tiene acreditado que el daño padecido por el señor Libardo Gómez Galindo consistente en los padecimientos sufridos y el daño a la salud derivados de la enfermedad PERICARDITIS TUBERCOLOSA.

Acreditado el primero de los elementos de la responsabilidad, esto es, el daño, la Sala procede a analizar si este le resulta imputable a la entidad demandada, de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario. Se advierte en primer lugar, que, de conformidad con los exámenes médicos de ingreso a la institución realizados al actor, se evidencia que estos fueron satisfactorios y por ello, Libardo Gómez Galindo fue incorporado a las filas del Ejército Nacional en buenas condiciones de salud y en calidad de soldado regular.

Para la fecha en que el joven Libardo Gómez Galindo ingresó a prestar su servicio militar obligatorio, este se encontraba reglado por Ley 48 de 199318, según la cual “todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento.

Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley”19. De lo probado en el proceso se concluye que el joven Libardo Gómez Galindo, al momento en que presentó síntomas que afectaron su salud y posteriormente fue diagnosticado de pericarditis tuberculosa, se encontraba en estado de conscripción en el Batallón Energético y Vial No. 19 en Puerto Rico - Caquetá, en cumplimiento de un deber constitucional y legal -artículo 216 Superior y Ley 48 de 1993- pues como se observa en las historias clínicas aportadas al proceso, la fecha de la atención realizada por el Establecimiento de Sanidad Militar B.A.S.P.C No.12 y posteriormente por la Clínica Medilaser S.A. y el Hospital Militar Central, sucedieron durante la vinculación en la Institución Militar en calidad de Soldado Regular.

Entonces, fue con posterioridad a su vinculación y durante su permanencia como Soldado Regular, que el joven Libardo Gómez Galindo, fue enterado por parte de la Clínica Medilaser S.A. que era portador de la enfermedad de Tuberculosis – 13 de mayo de 2015-, y fue en ese mismo año que empezó a experimentar algunos síntomas propios de la enfermedad.

En ese orden de ideas, considera la Sala que es deber del Estado proteger a los conscriptos, quienes deben regresar a la vida civil en las mismas condiciones de salud que tenían cuando ingresaron al servicio militar obligatorio, de tal manera que la prueba del eximente de responsabilidad, en este caso, corresponde a la entidad demandada; pero no se probó que Libardo Gómez Galindo padeciera 18 Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización". 19 Artículo 14 Ley 48 de 1993.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Libardo Gómez Galindo y otro contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional 18001-33-33-002-2017-00298-01 pericarditis tuberculosa al momento de su ingreso al Ejército Nacional; en cambio, sí se demostró suficientemente que durante el tiempo en que este prestó el servicio militar obligatorio, le fue detectada dicha enfermedad; es decir, que el entonces conscripto Libardo Gómez, sufrió esa patología cuando se encontraba sometido a una relación de especial sujeción con el Estado, en servicio activo.

Entonces, si el joven fue declarado apto para la prestación del servicio militar, se infería que gozaba de un buen estado de salud; por tanto, si en gracia de discusión se aceptara que antes de ingresar a las filas del Ejército, ya padecía de pericarditis tuberculosa, lo cierto es, que los síntomas de la enfermedad se manifestaron y/o se agravaron durante la prestación del servicio, y en razón de ello, el Estado se encuentra en la obligación de responder por los perjuicios irrogados a los demandantes, al someter a una persona no apta desde un principio, a prestar el servicio militar obligatorio.

En la jurisprudencia, el Consejo de Estado ha determinado que todas las personas que son reclutadas gozan de buena salud, habida cuenta que cualquier padecimiento o enfermedad deberá ser detectado en los exámenes médicos de incorporación que se practiquen pues, de ser así, no podrían ser declarados aptos para el servicio. Al respecto ha sostenido: “El hecho de que (…) hubiese sido incorporado a las filas del Ejército Nacional permite inferir que se encontraba en buenas condiciones de salud, habida cuenta que para ingresar a una Institución de esa naturaleza, los aspirantes son sometidos a exámenes médicos de rigor, y la demandada lo admitió sin hacer salvedad alguna en relación con su estado de salud, infiriéndose de lo anterior que se encontraba apto para su incorporación a las filas de la Institución demandada.”20 Así mismo, en un caso de un conscripto que presentó síntomas de una afección psíquica o cuyos síntomas se agudizaron durante la prestación del servicio militar obligatorio, el Consejo de Estado señaló que el Estado tiene una obligación de resultado, la cual no es otra, que la de devolverlos a la vida civil en perfectas condiciones: “Frente a la relevancia del examen de ingreso a la actividad militar en el presente asunto, surge la necesidad de precisar que, pese a su insuficiencia para detectar una enfermedad mental -por no ser un examen exhaustivo21-., 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 03 de febrero de 2010, Exp. 17543, C.P. Myriam Guerrero de Escobar 21 El Reglamento para el servicio del Ejército, en su capítulo III, establecía cómo debía hacerse el primer examen sicofísico: “MANERA DE PRACTICAR LOS RECONOCIMIENTOS 12.

Para disminuir en cuanto sea posible las dificultades inherentes al examen médico de conscriptos debe adoptarse el procedimiento que se considere más ordenado y metódico. 13. Desde que el conscripto se presenta (…) se somete a la medición de la talla, debe el médico aprovechar para la apreciación en conjunto de todo el individuo: lo verá andar, lo oirá responder a las preguntas que se le dirijan para identificar su personalidad; en una palabra, tratará de formar un juicio antes de practicar el examen minucioso. 14.

Cuando el conscripto se le aproxime, le hará colocar derecho, con los talones unidos, los brazos caídos naturalmente a los costados, las manos extendidas con los pulgares dirigidos hacia adelante; entonces le preguntará cuál es su profesión, hecho importante de conocer, e indagara si existe alguna enfermedad capaz de inutilizarlo para el servicio.

Muchas veces este primer examen bastará para dar a conocer alguna causal de exención, evitando así pasar a un examen detallado. 15. Para el examen de detalle se principiará por el cráneo, apreciando la integridad del cabello y del cuero cabelludo; en seguida examinará los aparatos auditivo y visual; la boca y los dientes, y las fosas nasales.

El médico hará que el individuo vuelva la cabeza en todo sentido; examinará después los hombros, los miembros superiores, el tronco; percutirá con rapidez y auscultará las regiones pulmonar y cardíaca, apreciará el volumen del abdomen, el desarrollo de las caderas y no dejará de comprobar el estado de los órganos genitales externos, la integridad del miembro viril, la presencia de los dos testículos, la ausencia de hernia o varicocele y el estado del canal inguinal.

Descendiendo luego a los miembros inferiores, terminará su examen con el de la cara plantar de los pies, la disposición normal o anormal de los artejos y hará dar al conscripto media vuelta para conocerlo por detrás, como lo ha hecho por delante. 16 Durante ese tiempo el médico le dirigirá algunas preguntas acerca de su Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Libardo Gómez Galindo y otro contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional 18001-33-33-002-2017-00298-01 es claro que frente a las personas que prestan su servicio militar obligatorio, urge para el Estado una obligación de resultado como es la de devolverlos a la vida civil en perfectas condiciones.

Al respecto, se parte de la consideración según la cual, si un joven es declarado apto para la prestación del servicio militar, se infiere, que goza de un buen estado de salud, siendo entonces deber de la administración, hacer lo propio para mantener dicha situación, para así, poder entregar a la persona en las condiciones en que lo recibió. Por consiguiente, en todo caso, si la sintomatología de una afección síquica se desarrolla o agudiza durante el servicio activo, el Estado se encuentra en el deber jurídico de responder y con mayor razón en los casos de enfermedades congénitas, por cuanto se somete a una persona no apta, desde un principio, a prestar el servicio militar obligatorio, todo lo cual desvirtúa el principio de igualdad de las personas ante las cargas públicas.

(…) Agréguese a lo anterior que dicho daño antijurídico padecido por la víctima no puede ni debe acogerse como una causa extraña o jurídicamente ajena a la Administración demandada, habida cuenta que se trató de un soldado bachiller -conscripto-, frente al cual el Estado, como se indicó precedentemente, se encuentra en una relación de especial sujeción, circunstancia que lo hace responsable del daño padecido por la citada víctima directa, toda vez que, se reitera, en virtud de dicha relación de especial sujeción, al Estado le corresponde asumir la seguridad e integridad sicofísica de los soldados que presten servicio militar obligatorio, razón por la cual le resultan imputables los daños que se produzcan bajo el desarrollo de dicha relación -esto es durante la prestación del servicio militar obligatorio-, máxime si debido a su enfermedad mental, se encontraba en una situación que lo hacía sujeto de una especial protección constitucional22.

Por lo anterior, considera esta Colegiatura que al Ejército Nacional le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial por la enfermedad de pericarditis tuberculosa que le fue detectada al joven Libardo Gómez Galindo mientras prestaba el servicio militar obligatorio, razón por la cual, es procedente confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia. salud anterior y de las enfermedades que cree padecer, a fin de juzgar no sólo la integridad del oído o de la voz sino hasta cierto punto de la mentalidad del individuo. 17.

En la mayoría de los casos este examen será suficiente si se ha hecho con previsión y método pero si el médico cree necesario llevarlo más lejos, dirigirá su atención al aparato u órgano que le parezca enfermo, procediendo a examinarlo detenidamente con los medios ordinarios de investigación o haciendo uso de los instrumentos que el caso requiera (…)”.Decreto 799 de 1917,http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/88790/brblaa885501.pdf, Recuperado el 16 de abril de 2015, a las 12:23 a.m. 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A, sentencia de 13 de mayo de 2015, exp. No. 17037. C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Libardo Gómez Galindo y otro contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional 18001-33-33-002-2017-00298-01 II.6. EN EL PRESENTE ASUNTO, NO SE PRESENTA EL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DENOMINADO CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, eventos éstos que, de llegar a configurarse, enervarían la responsabilidad del Estado; al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha mencionado lo siguiente: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: “(…) Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.

Por tanto, puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor …, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño (…)”23 En el recurso de alzada, el apoderado del Ejército Nacional, argumenta que se presenta la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el soldado regular pudo haber ingresado a las filas de la entidad padeciendo la enfermedad de marras, sin que allegue material probatorio alguno tendiente a acreditar dicha afirmación, quedando solo en le dicho de la entidad, por ende, la Sala no se detendrá en el presente punto, máxime cuando la misma entidad accionada lo declaró apto para la prestación del servicio militar, y fue durante su prestación, que se presentaron los síntomas de la patología, por ende, le asiste el deber de reintegrar al joven en las mismas condiciones de salud y psicofísicas en las que fue reclutado.

Por lo expuesto, se despacha desfavorablemente la eximente de responsabilidad planteada en el recurso de alzada. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 25 de julio del 2002 Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Libardo Gómez Galindo y otro contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional 18001-33-33-002-2017-00298-01 II.7.

DE LA CONDENA EN COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad24 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” – CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. 24 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Libardo Gómez Galindo y otro contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional 18001-33-33-002-2017-00298-01 f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP25, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…)” En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas en la instancia, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue confirmada íntegramente. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) s.m.l.m.v, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el 25“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Libardo Gómez Galindo y otro contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional 18001-33-33-002-2017-00298-01 Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16026 del CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, resolvió conceder las pretensiones de la demanda incoada por Libardo Gómez Galindo y otro, en contra del Ejército Nacional.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se tasan como agencias en derecho el equivalente a un (01) s.m.l.m.v.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al juzgado de origen para su cumplimiento y expedir a la parte actora las copias auténticas con las constancias. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2.022).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIERREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado 26 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a99d151521ca4faad68a434afd000cf6562bf3e4b63e24cab32a9ec125b5316f Documento generado en 12/12/2022 07:21:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica