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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 1700133-33-005-2017-00484-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2022-11-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA Magistrada Ponente: Yanneth Reyes Villamizar Florencia, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2.022) Sentencia No. 170 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-33-33-005-2017-00484-01 Demandante: Hernán Idarraga Orozco y otro Demandado: Nación- Mindefensa-Ejército Nacional Sistema e instancia: Oral – segunda instancia Tipo de expediente: Electrónico Acta no.: 72 de la fecha.

Tema: Reconocimiento pensión de sobreviviente a favor de padres de soldado voluntario muerto en combate, ascendido póstumamente al grado de Cabo Segundo. Régimen aplicable: Decreto 1211 de 1990. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandada, en contra de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010. I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. 2 Pretende la parte actora que se declare la nulidad del Oficio N° OFI-28360 MDNSGDAGPSAP del 17 de julio de 2013, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional - Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, por medio del cual se negó la pensión de sobrevivientes a favor de Graciela Rivera Olmos y Hernán Idarraga Orozco, con ocasión a la muerte de su hijo, el soldado voluntario Julián Andrés Idarraga Rivera. 1 “ARTÍCULO 115.

Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. 2 CuadernoPrincipal.pdf Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 17001-33-33-005-2017-00484-01 Hernán Idarraga Orozco y otro contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a favor de Graciela Rivera Olmos y Hernán Idarraga Orozco, en calidad de padres del fallecido soldado voluntario Julián Andrés Idarraga Rivera, a partir del 20 de febrero de 2001, equivalente al 100% de las partidas de que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990.

Los hechos relevantes de la demanda se resumen así: 1. Julián Andrés Idarraga Rivera, ingresó al Ejército Nacional en calidad soldado voluntario a partir del 16 de mayo de 1999, siendo designado como orgánico del Batallón 1 Contra el Narcotráfico. El día 20 de febrero de 2001, mientras estaba en misión de orden público y en actos propios de su actividad militar, fue dado de baja en combate contra el enemigo. 2.

Al momento de su fallecimiento Julián Andrés Idarraga Rivera tenía un tiempo de servicio en las Fuerzas Militares de 9 meses y 4 días, y debido a que su muerte se produjo en combate fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968. 3. Graciela Rivera Olmos y Hernán Idarraga Orozco, dependían económicamente su hijo Julián Andrés Idarraga Rivera, por ello, el 05 de abril de 2013 solicitaron a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, la cual fue negada mediante Oficio OFI-28360 MDNSGDAGPSAP del 17 de julio de 2013.

Como normas violadas señaló los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, y 58 de la Constitución Política; artículos 4, 59, 60 y 136 del C.P.A.C.A; artículo 185 del Decreto 1211 de 1990; artículo 1° de la Ley 447 de 1998; y artículos 47, 48, 279 y 288 de la Ley 100 de 1993. En el concepto de violación planteó que la pensión de sobreviviente solicitada por los demandantes es una consecuencia de la relación laboral que tuvo el soldado voluntario Julián Andrés Idarraga Rivera con el Ejército Nacional, con la cual se busca concretar garantías constitucionales consagradas en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, y añadió que los demandantes son acreedores de la pensión de sobrevivientes ya que dependían económicamente de lo que devengaba su hijo Julián Andrés Idarraga Rivera; y que si bien el Decreto 2728 de 1968 no consagra dicha prestación, se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 8 literal d), del Decreto 1211 de 1990, máxime si se tiene en cuenta que Julián Andrés Idarraga Rivera fue ascendido al rango de Suboficial.

I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.3 Según constancia secretarial del 14 de junio de 2019, venció en silencio el término concedido para contestar la demanda. 3 Folio 86 CuadernoPrincipal.pdf Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 17001-33-33-005-2017-00484-01 Hernán Idarraga Orozco y otro contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional I.3.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4 Mediante sentencia del 28 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción con relación a las mesadas causadas con anterioridad al 29 de noviembre de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OFI13-28360 de fecha 17 de julio de 2013, expedido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a los señores Hernán Idarraga Orozco y Graciela Rivera Olmos, en su calidad de padres del extinto soldado Julián Andrés Idarraga Rivera.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del Derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reconocer y pagar una pensión mensual, equivalente al 50% de las partidas que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, a partir del 29 de noviembre de 2013 a favor de los señores HERNÁN IDARRAGA OROZCO identificado con cedula de ciudadanía No.10.245.344 y GRACIELA RIVERA OLMOS identificada con cedula de ciudadanía No.24.307.851, en su calidad de padres del extinto soldado Julián Andrés Idarraga Rivera.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y aplicando la formula consignada en la parte motiva de esta providencia. La juez de instancia consideró que en el presente caso era aplicable el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, que reconoce la prestación pensional a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 185 de la misma norma, que dispone “d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres.(…)”, en porcentaje liquidado de conformidad con el artículo 189, literal d.) del mismo decreto en el que se prevé que: “tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto (…)”.

Señaló que resulta evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones que le son reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio, y las previstas por el Decreto 1211 de 1990 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias, y no existe justificación válida para que a los beneficiarios de los soldados que vienen prestando sus servicios a la Fuerza Pública, y fallezcan en desarrollo de actos propios del servicio, no les sea reconocida una pensión de sobreviviente cuya única finalidad es la de brindar un apoyo económico al grupo familiar, que ante la ausencia definitiva de quien proveía lo 4 43SentenciaPrimeraInstancia.pdf Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 17001-33-33-005-2017-00484-01 Hernán Idarraga Orozco y otro contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional necesario para satisfacer las necesidades básicas, ha quedado desprovisto de los medios económicos para tal efecto.

I.4. EL RECURSO DE APELACIÓN. 5 El apoderado de la entidad demandada sustentó sus argumentos de inconformidad en los siguientes términos: El acto administrativo demandado fue proferido en armonía con el ordenamiento jurídico, sin vulnerar la Constitución Política y los derechos fundamentales de la demandante. Insistió en que no es procedente dar aplicación al principio de favorabilidad por cuanto a la demandante no le asiste derecho a lo pretendido, ya que en el acto acusado se dio cumplimiento a la normatividad vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, razón por la cual, no es coherente solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo el amparo de otras normas que deben ser aplicadas.

Añadió que, con relación al ascenso realizado al soldado, este es un reconocimiento meritorio u honorifico para la liquidación de las prestaciones sociales unitarias, tales como la compensación por muerte y cesantías, es decir no le asiste a la parte actora derecho a reconocimiento de suma alguna por concepto de pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del soldado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. II.2. ACTO ACUSADO.

Oficio No. OFI13-28360 del 17 de julio de 2013, por la cual el Ministerio de Defensa Nacional declaró que no hay lugar a efectuar trámite alguno tendiente a reconocer la pensión de sobreviviente, en favor de Graciela Rivera Olmos y Hernán Idarraga Orozco, por la muerte del soldado voluntario del Ejército Nacional, Julián Andrés Idarraga Rivera.

II.3. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, le corresponde a esta Colegiatura establecer sí ¿Los padres del causante (Cabo Segundo Póstumo) Julián Andrés Idarraga Rivera, tienen derecho a que se les reconozca y pague una pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990? 5 45RecursoApelaciónMinDefensa.pdf Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 17001-33-33-005-2017-00484-01 Hernán Idarraga Orozco y otro contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional II.4.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A FAVOR DE SOLDADOS VOLUNTARIOS CON ASCENSO PÓSTUMO AL GRADO DE SUBOFICIAL, BAJO EL AMPARO DE DECRETO 1211 DE 1990.  La Ley 131 de 19856, en su artículo 2° consagra que el servicio militar voluntario lo podrán prestar quienes, “habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él (…)”, y “se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.”  Seguidamente, en su artículo 3° menciona que los soldados voluntarios quedaran sujetos a partir de su vinculación “(…) al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.”  El artículo 5° del Decreto 1211 de 1990, clasifica a los miembros de las Fuerzas Militares en oficiales y suboficiales en diferentes grados y categorías según su vinculación al Ejército Nacional, a la Armada Nacional o a la Fuerza Aérea.

En lo que respecta a la clasificación de los Suboficiales del Ejército Nacional, los clasificó así: 1. Suboficiales Ejército Nacional Sargento mayor Sargento primero Sargento viceprimero Sargento segundo Cabo primero Cabo segundo  Mediante Informativo Administrativo No. 001 del 09 de marzo de 2001, se informa que el SLV IDARRAGA RIVERA JULIAN ANDRES murió por acción del enemigo mediante un disparo por arma de fuego, y que según el Decreto 2728 de 1968, artículo 8, el Comandante, conceptúa la muerte como ocurrida en combate por acción directa del enemigo.7  A través de Resolución No. 000329 del 03 de mayo de 2001, el Ejército Nacional, asciende de manera póstuma al grado de Cabo Segundo, al soldado IDARRAGA RIVERA JULIAN ANDRES.8  En reiterados pronunciamientos la Sección Segunda de esta Corporación, en casos en los que se debatía la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un soldado voluntario en combate, concedió la prestación contenida en el Decreto 1211 de 1990 aplicable a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, con sustento en el siguiente argumento expuesto en sentencia del 1 de abril de 20049: 6 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario 7 Folio 121 del CuadernoPrincipal.pdf 8 Folio 137 del CuadernoPrincipal.pdf 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de abril de 2004, radicación 07001-23-31-000-2001-1619- 01(1994-03), Actor: Concepción Gómez.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 17001-33-33-005-2017-00484-01 Hernán Idarraga Orozco y otro contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional “La Sala estima que es un contrasentido que la ley ordene ascender a los soldados que mueren en misiones de orden público, en combate o por acción directa del enemigo al grado de Cabo Segundo, les conceda la misma compensación, en cuantía de 48 meses de los haberes correspondientes y doble la cesantía, como en el caso de los Oficiales y Suboficiales, pero en cambio no les otorgue a sus beneficiarios la pensión que sí concede tratándose de estos últimos militares y, por ello, no ve tan claro que a aquellos solo se les aplique el decreto 2728 de 1968 y no el 1211 de 1990.

Tal duda evidente, solo puede resolverse en los términos del artículo 53 constitucional, con aplicación de la más favorable, o sea el último estatuto. Además, desde otro ángulo, al no existir una razón suficiente que explique y menos justifique que los beneficiarios legales de los soldados muertos como se dijo, no tengan el mismo derecho que los de los oficiales y suboficiales, la estricta aplicación del decreto 2728 de 1968, conduciría a la violación del derecho a la igualdad de los primeros, por lo que la Sala, ante tal vacío legal, y en aplicación del artículo 8º de la ley 153 de 1887, tendrá en cuenta al caso el artículo 189 letra d) del decreto ley 1211 de 1990 y ordenará el reconocimiento y pago de la pensión allí establecida, que corresponde al 50% de las partidas previstas en el artículo 158 ibídem, a partir del 5 de mayo de 1991, cuyos valores serán ajustados, con la fórmula matemática ya dicha, que deberá liquidarse mes a mes, con índice inicial de la fecha en que debió pagarse la mesada pensional.”  En sentencia del 7 de julio de 201110, en un asunto en el que un soldado voluntario falleció el 1 de marzo de 1998 en actos propios del servicio, se concedió la prestación concebida para oficiales y suboficiales, inaplicando el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, para lo cual expuso lo siguiente: “Bajo estos supuestos, resulta evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones que le son reconocidas, por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias.

A juicio de la Sala tal discriminación tiene lugar debido a que las citadas disposiciones fueron expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sólo a partir de la cual, se reivindican como principio y derecho constitucionales la igualdad material y la seguridad social, respectivamente. En efecto, una interpretación armónica de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, y de los principios que orientan el desarrollo del derecho a la seguridad social, entre ellos la universalidad y la solidaridad, no admiten la existencia dentro del ordenamiento jurídico de disposiciones que conlleven el desmedro de las condiciones dignas de vida de un ser humano y en especial la imposibilidad de acceder a los beneficios derivados del citado 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de julio de 2011, radicado: 70001-23-31-000-2004-00832- 01(2161-09), Actor: Evadias Pérez Villalba Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 17001-33-33-005-2017-00484-01 Hernán Idarraga Orozco y otro contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional derecho, entre ellos los que buscan amparar las contingencias derivadas por muerte.”  El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia de unificación por importancia jurídica SU- CE-SUJ-SII-013-2018 (SUJ-013- S2) de fecha 4 de octubre de 2018, se refirió a la aplicación de los Regímenes de Oficiales y Suboficiales, en los casos en que los soldados voluntarios fallecen en combate (en combate, acción de enemigo, en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público).

Veamos: 13. De esta manera se tiene que en tratándose de soldados voluntarios fallecidos en combate, estos tienen el derecho a las prestaciones económicas que concede el Decreto 2728 de 1968, el cual contempla el ascenso póstumo. Ahora por virtud de ese ascenso póstumo, el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares y por ende a ser destinatario de las prestaciones contenidas en los regímenes prestacionales de ese personal, que en su orden serían los Decretos 89 de 198411, 85 de 1989 y 1211 de 1990 y posteriormente, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, los cuales consagraron de manera expresa la pensión de sobrevivientes para ese personal.  Es preciso indicar que la pensión de sobrevivientes no se consagró de la misma manera para todos los miembros de las Fuerzas Militares.

Se previó un régimen para los soldados voluntarios, otro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y otro adicional para quienes prestaran el servicio militar obligatorio, en atención a las distintas particularidades de cada una de las vinculaciones.  El Decreto 1211 de 1990 especifica las prestaciones por muerte en actividad y se clasificaron de la siguiente manera: Muerte en combate (artículo 189) Muerte ocurrida: i) en combate o ii) como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público.

Muerte en misión del servicio (Artículo 190) Muerte ocurrida en actividad por actos del servicio o por causas inherentes a este. Muerte simplemente en actividad (Artículo 191) Muerte ocurrida en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores.  Teniendo en cuenta que la muerte de IDARRAGA RIVERA JULIAN ANDRES ocurrió en combate por acción directa del enemigo, la norma aplicable es el numeral 4° del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, máxime que prestó sus servicios por más de 3 años.12 11 Es de anotar que no se incluyen prestaciones anteriores al Decreto 89 de 1984, como quiera que fue la Ley 131 de 1985, la que previó la incorporación a las Fuerzas Militares de los soldados voluntarios. 12 25TiempoDeServicios.pdf Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 17001-33-33-005-2017-00484-01 Hernán Idarraga Orozco y otro contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Tipo de muerte Prestación a reconocer Muerte en combate: 1.

Una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990. 2. El pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. 3. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. 4.

Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990.  En lo que respecta a los beneficiarios de la prestación, el literal d) del artículo 185 ibidem consagra que “Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: (…) d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres.

(…)”. Es de resaltar, que, según lo manifestado por la parte actora en la demanda, el causante IDARRAGA RIVERA JULIAN ANDRES no contaba con cónyuge, compañera permanente o hijos, era soltero y sus padres dependían económicamente de él.  Según Registro Civil de Nacimiento13 figura como padres de IDARRAGA RIVERA JULIAN ANDRES, la señora de GRACIELA RIVERA OLMOS y HERNÁN IDARRAGA OROZCO.

Aunado a lo anterior, se observa que la compensación por muerte y las cesantías definitivas, reconocidas mediante Resolución No. 10321 del 09 de julio de 2001, tuvo como beneficiarios a los padres del causante14.  De conformidad con lo expuesto, encuéntrala Sala que no le asiste razón al apoderado de la entidad demandada al afirmar que el presente asunto debe ser despachado bajo el amparo del Decreto 2728 de 1968, toda vez que la muerte de IDARRAGA RIVERA JULIAN ANDRES ocurrió mientras fungía como Soldado Voluntario, siendo que el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, habilita a sus beneficiarios a reclamar las prestaciones económicas propias de los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, contenidas en el Decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta que el deceso ocurrió en el año 2001.  Por tal razón, le asiste derecho a los señores GRACIELA RIVERA OLMOS y HERNÁN IDARRAGA OROZCO en calidad de padres del causante IDARRAGA RIVERA JULIAN ANDRES, a que se le reconozca a su favor una pensión de sobreviviente bajo el amparo del Decreto 1211 de 1990, toda vez que no existe, o al menos no aparece 13 Folio 26 del CuadernoPrincipal.pdf 14 Folio 141 al 143 del CuadernoPrincipal.pdf Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 17001-33-33-005-2017-00484-01 Hernán Idarraga Orozco y otro contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional acreditada la existencia de alguna persona con mejor derecho, por lo que confirmará la decisión apelada en su integridad.

II.5. DE LA CONDENA EN COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad15 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. 15 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 17001-33-33-005-2017-00484-01 Hernán Idarraga Orozco y otro contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP16, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…)” En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas en la instancia, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue confirmada íntegramente. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) s.m.l.m.v, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16017 del CPACA. 16“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 17 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 17001-33-33-005-2017-00484-01 Hernán Idarraga Orozco y otro contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Hernán Idarraga Orozco y otros en contra de la Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se tasan como agencias en derecho el equivalente a un (01) s.m.l.m.v.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al juzgado de origen para su cumplimiento y expedir a la parte actora las copias auténticas con las constancias. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2.022).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETEH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb7d25532d5ad9c05b43e67fdc0d354f916d9bb3f4f1ce335827e651e75dd81d Documento generado en 12/12/2022 07:21:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica