REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA Magistrada Ponente: Yanneth Reyes Villamizar Florencia – Caquetá, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2.022) Sentencia No. 165 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-003-2019-00271-01 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Beatris Londoño Ospina Demandado: Nación-Mineducación-Fomag Sistema e instancia: Oral - Segunda instancia Clase de expediente: Electrónico Acta No. 72 de la fecha Tema: Sanción mora por pago tardío de cesantías.
Contrato de transacción. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad accionada en contra de la sentencia del 25 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010. I.
ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo presunto o ficto, frente a la petición presentada el 30 de julio de 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en la Ley 244 1995 y la Ley 1071 de 2006 solicitado mediante petición del 01 de octubre de 2018; y a título de restablecimiento del derecho se reconozca la sanción pretendida, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, 1 “ARTÍCULO 115.
Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-003-2019-00271-01 Beatris Londoño Ospina contra Nación- Mineducación- Fomag contados desde los 65 días hábiles después de la radicación de la solicitud y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Como aspectos fácticos relevantes señaló que la demandante labora como docente prestando sus servicios a la Nación- Ministerio de Educación, y solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el día 07 de noviembre de 2015, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No 00265 del 09 de febrero de 2016, y pagadas el 14 de junio de 2016, cuando la entidad tenía plazo para cancelarlas hasta el día 19 de febrero de 2017 incurriendo en 116 días de mora.
Agrega que el 30 de julio de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero a la fecha no se ha obtenido ninguna respuesta, por lo que se configuró un silencio administrativo negativo. Como normas violadas señaló la Ley 91 de 1989, Ley 244 de 2005 y Ley 1071 de 2006. En el concepto de violación indicó que la entidad accionada al no resolver dentro del término señalado la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, dio lugar a que operara el silencio administrativo negativo, lo que equivale a un despacho desfavorable, por ende, desconoció las normas en que debería fundarse.
Expuso, que la ley 1071 de 2006 establece los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías, y está siendo infringida por la entidad accionada, pues canceló la prestación con posterioridad a los 65 días después de haber realizado la petición, lo que hace al FOMAG acreedor de una sanción por la mora en el pago. I.2.
CONTESTACION DE LA DEMANDA. La parte accionada Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda. I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2021, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la configuración del acto ficto o presunto producto del silencio negativo, frente a la petición de fecha 30 de julio de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto indicado en el numeral anterior por medio del cual la demandada Nación –Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales reconocidas a la demandante BEATRIS LONDOÑO OSPINA.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-003-2019-00271-01 Beatris Londoño Ospina contra Nación- Mineducación- Fomag TERCERO: En consecuencia, como medida de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio RECONOCER y PAGAR por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 5º de la ley 1071 de 2006 a favor la señora BEATRIS LONDOÑO OSPINA, el valor equivalente a 115 días de salario los cuales corresponden al período entre el 20 de febrero de 2016 y el 30 de junio de 2016, la cual se liquidará con base en la asignación básica diaria devengada por la demandante en el año 2016.
Concédase a la parte actora el término de 60 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia o al auto que ordena obedecer lo resuelto por el superior según sea el caso, para que inicie trámite de incidente de liquidación de la condena en los términos y para los efectos del artículo 193 del CPACA, siguiendo los lineamientos de la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP. Tásense como agencias en derecho la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/Cte. ($332.537). (…)” Como argumento sostuvo que se configuró la existencia del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, como quiera que la entidad no se pronunció en los términos previstos en la ley; que la entidad demandada dejó fenecer los términos correspondientes para efectuar el pago de las cesantías que le fueron reconocidas al demandante, haciéndolo de forma extemporánea, lo que obliga a la entidad demandada, al pago de la sanción moratoria por 115 días.
I.4. EL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado de la entidad accionada refirió que el contrato de transacción fue celebrado con anterioridad a proferir la sentencia de primera instancia, razón por la cual, la transacción fue pagada el 21 de agosto del 2021 a favor de la docente. Para acreditar lo anterior adjunta pantallazo del aplicativo Fomag y Certificado expedido por la Fiduprevisora donde se evidencia que la sanción moratoria fue transada y pagada de acuerdo con el contrato celebrado entre las partes, por lo que resulta entonces improcedente, que mediante sentencia de segunda instancia se ordene el pago de la sanción moratoria, como quiera que podría configurarse un doble pago y detrimento patrimonial, así como el incumplimiento a las obligaciones contractuales suscritas y aceptadas por el apoderado de la parte demandante.
Por otro lado, solicita que la entidad sea absuelta de la condena en costas y agencias en derecho, argumentando que ha obrado de buena fe conforme a la jurisprudencia los principios constitucionales. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-003-2019-00271-01 Beatris Londoño Ospina contra Nación- Mineducación- Fomag II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación). II.2. ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO.
Acto administrativo presunto o ficto, frente a la petición presentada el 30 de julio de 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en la Ley 244 1995 y la Ley 1071 de 2006 solicitado mediante petición del 01 de octubre de 2018. II.3. PROBLEMAS JURÍDICOS. De conformidad con el recurso de apelación presentado por la entidad accionada, la Sala deberá analizar, sí: a. ¿Se debe tener en cuenta el contrato de transacción suscrito entre las partes? b. ¿Al momento de condenar en costas y agencias en derecho, se debe atender el aspecto subjetivo de los sujetos procesales? II.4.
SANCIÓN MORATORIA EN EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS. Respecto del régimen prestacional de los docentes a partir de la expedición de la Ley 91 de 1989, el artículo 15 ibídem, estableció que: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…) 3. Cesantías: Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-003-2019-00271-01 Beatris Londoño Ospina contra Nación- Mineducación- Fomag B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” Posteriormente, Ley 244 de 1995 -adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006-, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó términos para su cancelación, señalando lo siguiente: “Artículo 4o.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-003-2019-00271-01 Beatris Londoño Ospina contra Nación- Mineducación- Fomag II.5. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN. Sobre la calidad de empleado público de los docentes, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, del 18 de julio de 2018, manifestó que: "Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional"2.
Así mismo, indicó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis: "La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006".
(Negrilla fuera de texto). Frente a la exigibilidad de la sanción moratoria, en la misma sentencia se refirió a cada una de las diversas situaciones que se pudieran presentar, las cuales fueron resumidas así: “115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961- 15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-003-2019-00271-01 Beatris Londoño Ospina contra Nación- Mineducación- Fomag Concluye la precitada sentencia, unificando los siguientes criterios: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término 3 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 3 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-003-2019-00271-01 Beatris Londoño Ospina contra Nación- Mineducación- Fomag dispuesto en la ley4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. II.6. CASO CONCRETO. Encontrándose el proceso en trámite de primera instancia y antes de correr traslado para alegar de conclusión, ambos extremos procesales allegaron escrito solicitando la terminación del proceso con ocasión de la transacción convenida entre las partes respecto de las pretensiones debatidas en el presente medio de control.
Junto con la solicitud anteriormente relacionada, se allegó el contrato de transacción, en el que las partes acordaron lo siguiente: “(…) CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO. Transar las obligaciones derivadas de los procesos judiciales que pretenden el reconocimiento y pago de sanción por mora en el pago tardío de las cesantías solicitadas por los docentes del FOMAG, para precaver eventuales condenas en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
CLÁUSULA SEGUNDA: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2020 de 2019 y realizado el análisis económico y jurídico de los procesos judiciales descritos en este acuerdo, así como los riesgos y gastos derivados hasta el momento, las partes acuerdan resolver sus diferencias mediante transacción extinguiendo la obligación que dio lugar a los litigios mediante la firma del presente contrato. 4 Artículos 68 y 69 CPACA.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-003-2019-00271-01 Beatris Londoño Ospina contra Nación- Mineducación- Fomag CLÁUSULA TERCERA: CONCESIONES RECÍPROCAS. Las partes acuerdan hacer mutuas concesiones para evitar una eventual condena derivada de los procesos judiciales a que se refiere este acuerdo, en los siguientes términos: 3.1.
El doctor YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO como apoderado facultado para transar el asunto descrito en la cláusula primera de este contrato, se obliga a: - En procesos judiciales cuya liquidación de la sanción por mora corresponda a un valor inferior a $10.000.000, a renunciar al 10% del valor de la liquidación. - En procesos judiciales cuya liquidación de la sanción por mora corresponda a un valor superior a $10.000.001 e inferior a $22.000.000, a renunciar al 15% del valor de la liquidación. - En procesos judiciales cuya liquidación de la sanción por mora corresponda a un valor superior a $22.000.001 e inferior a $30.000.000, a renunciar al 17% del valor de la liquidación. - En procesos judiciales cuya liquidación de la sanción por mora corresponda a un valor superior a $30.000.001, a renunciar al 20% del valor de la liquidación. - Renunciar a instaurar procesos judiciales frente a las pretensiones del litigio suscitado en los procesos judiciales objeto del presente acuerdo. - El Apoderado se compromete a radicar memoriales a todos los despachos judiciales donde se encuentran en cursos los MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (1.445) procesos judiciales de la cláusula cuarta del presente contrato, con el fin de dar a conocer a la autoridad judicial el acuerdo transaccional, dentro del día hábil siguiente a la firma del presente contrato. - El apoderado se compromete a desistir dentro de los tres (3) días siguientes, de todos los procesos judiciales una vez la Fiduprevisora S.A. realice el pago de la transacción cuya liquidación certifica mediante radicado 2020-ER-180808 de fecha 11 de agosto de 2020, pactada en el presente contrato. 3.2.
Por su parte la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se compromete a ordenar a FIDUPREVISORA S.A. como administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a remitir memoriales a todos los despachos judiciales donde cursa los procesos judiciales que se transan en el presente contrato, con el fin de coadyuvar el desistimiento que el apoderado se compromete a radicar, así como también a ordenar el pago del valor ordenado en los procesos judiciales a que se refiere este acuerdo, de la siguiente manera: - En procesos judiciales cuya liquidación de la sanción por mora corresponda a un valor inferior a $10.000.000, pagar el 90% del valor de la liquidación. - En procesos judiciales cuya liquidación de la sanción por mora corresponda a un valor superior a $10.000.001 e inferior a $22.000.000, pagar el 85% del valor de la sanción. - En procesos judiciales cuya liquidación de la sanción por mora corresponda a un valor superior a $22.000.001 e inferior a $30.000.000, pagar el 83% del valor de la liquidación. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-003-2019-00271-01 Beatris Londoño Ospina contra Nación- Mineducación- Fomag - En procesos judiciales cuya liquidación de la sanción por mora corresponda a un valor superior a $30.000.001, pagar el 80% del valor de la liquidación. CLÁUSULA CUARTA: PAGO.
FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2020 de 2019, dentro de los ocho (8) días siguientes a la celebración del presente contrato, realizará el pago poniendo a disposición los recursos en ventanilla de la entidad bancaria, conforme a la liquidación remitida mediante su comunicación 2020-ER-180808 de fecha 11 de agosto de 2020, en la cual se relaciona detalladamente cada uno de los procesos judiciales a reconocer y pagar en los términos aquí dispuestos, documento que hace parte integral de este contrato, sin perjuicio de lo cual se relacionan a continuación: NO DOCUMEN TO_DOCE NTE NUMER O_RESO LUCION NOMBRE COMPLETO Radicado 21 VALOR MORA REC VALOR_A_TR ANSAR RECOMENDACIÓ N PARA EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN 1201 40778821 265 BEATRIS LONDOÑO OSPINA 180013333003201 900271 $11.951.288, 00 $10.167.094,80 TRANSAR Mediante auto del 01 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo, bajo el amparo del artículo 3125 del CGP, entró a analizar la posibilidad de aprobar o improbar el contrato de transacción al que llegaron las partes, arribando a la conclusión de que este no debía ser aprobado en los términos del respectivo clausulado del contrato suscrito por las partes, argumentando que no obra dentro del plenario prueba documental de la cual se pueda tener certeza del salario que percibía la actora al momento de causarse la mora, y que por ello no se conoce con exactitud el monto total y ni la obligación en cabeza de la parte demandada de pagar.
El juez de primera instancia al resolver de fondo el presente asunto, consideró que la entidad se sobrepasó los 70 días que tenía de plazo para pagar las cesantías del docente y que por ello tiene derecho al reconocimiento y pago de 115 días de mora; declara la existencia del acto ficto o presunto y su posterior nulidad, y ordena el pago de la sanción, bajo una condena en abstracto, al no contar con prueba que certifique el salario devengado por el docente. 5 “ARTÍCULO 312.
TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-003-2019-00271-01 Beatris Londoño Ospina contra Nación- Mineducación- Fomag El apoderado del FOMAG en escrito del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, allega los siguientes pantallazos: De lo anterior se observa que en cumplimiento al contrato de transacción al que llegaron las partes, la entidad procedió a hacer el respectivo pago por la suma de $10.167.095 en fecha 20 de agosto de 2020.
El contrato de transacción se encuentra definido en el artículo 2469 del Código Civil, que establece: Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-003-2019-00271-01 Beatris Londoño Ospina contra Nación- Mineducación- Fomag “ARTICULO 2469. <DEFINICION DE LA TRANSACCION>. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. Frente a las particularidades del contrato de transacción, la misma disposición señala:
ARTICULO 2470. <CAPACIDAD PARA TRANSIGIR>. No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción.
ARTICULO 2471. <PODER QUE PERMITE AL MANDATARIO TRANSIGIR>. Todo mandatario necesita de poder especial para transigir. En este poder se especificarán los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir.” Y en cuanto a sus efectos y las personas que afecta, señala: “ARTICULO 2483. <EFECTOS DE LA TRANSACCION>. La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad con los artículos precedentes.
Y en cuanto a las personas que afecta, señala:
ARTÍCULO 2484. <PERSONAS QUE AFECTA LA TRANSACCION>. La TRANSACCIÓN NO SURTE EL EFECTO SINO ENTRE LOS CONTRATANTES. Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por el uno de ellos ni perjudica ni aprovecha a los otros; salvo, empero, los efectos de la novación en el caso de la solidaridad.” Sin el ánimo de desvirtuar el análisis adelantado por el juez de instancia frente al estudio de fondo que se le hizo al contrato de transacción, considera la Sala que bajo el amparo del artículo 1766 de la Ley 1437 de 2011, no era necesario impartir el trámite previsto en el artículo 312 del CGP, ya que la transacción como una forma de terminación anticipada del proceso, da lugar a la expedición anticipada de la sentencia, y solo habrá lugar a su rechazo y decreto de pruebas oficiosas cuando advierta fraude o colusión, o lo pida un tercero que intervenga en el proceso, situaciones que no se avizoran en el presente proceso. 6 ARTÍCULO 176.
ALLANAMIENTO A LA DEMANDA Y TRANSACCIÓN. Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas.
En los casos de órganos u organismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad. En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso.
Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-003-2019-00271-01 Beatris Londoño Ospina contra Nación- Mineducación- Fomag En tal sentido, considera esta Sala que no es posible desconocer el contrato de transacción celebrado el 14 de agosto de 2020 entre las partes Beatris Londoño Ospina y otros con la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos del respectivo clausulado del contrato suscrito por las partes, máxime cuando lo entidad ya pagó la suma de dinero acordada, y durante la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, la parte actora no hizo pronunciamiento alguno. Por lo tanto, la obligación cuyo pago se perseguía a través del presente medio de control se entiende satisfecha, por lo que habrá lugar a confirmar parcialmente la sentencia, en lo que respecta a la declaratoria de la existencia y configuración del acto ficto o presunto y su posterior nulidad, debiéndose revocar los demás numerales relacionados con el restablecimiento del derecho.
II.7. EN CUANTO A LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO DE LA PRIMERA INSTANCIA. El juez de primera instancia resolvió “CUARTO: CONDENAR en costas a la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Liquídense por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP. Tásense como agencias en derecho la suma de TRESCIENTOSTREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/Cte.
($332.537).” Por su parte, el apoderado de la entidad accionada refiere que la entidad debe ser absuelta de la condena en costas y agencias en derecho, argumentando que la entidad ha obrado de buena fe conforme a la jurisprudencia los principios constitucionales. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad7 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: 7 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-003-2019-00271-01 Beatris Londoño Ospina contra Nación- Mineducación- Fomag a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP8, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” Si verificamos la anterior jurisprudencia se observa que el reconocimiento de agencias en derecho se supedita a la actuación del abogado en todo el proceso, razón por la cual no se puede desconocer la actividad que a lo largo de varios años tuvo que desplegar el abogado 8“ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-003-2019-00271-01 Beatris Londoño Ospina contra Nación- Mineducación- Fomag ejerciendo el control y vigilancia permanente del mismo, a efecto de verificar su estado, pues con su cliente existe un contrato de mandato que le impone obligaciones.
Debe tenerse en cuenta que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 1609 del CPACA. Es así que al tramitarse el presente asunto bajo la Ley 1437 de 2011, donde se requiere para su imposición, de una valoración netamente objetiva; y como quiera que la entidad accionada resultó “vencida” en la primera instancia, sería del caso condenar en costas en su componente de agencias en derecho, pero considera la Sala, que en el presente asunto no es procedente, teniendo en cuenta que las partes transaron el presente asunto mucho antes de que se dictara la sentencia de instancia, siendo que el juez resolvió improbar el contrato de transacción y continuar con el trámite, agotando las etapas procesales sin que hubiere lugar a ello desconociendo así el contrato suscrito entre las partes, lo que daba lugar a una sentencia anticipada por transacción. En virtud de lo expuesto, es procedente modificar el numeral cuarto de la sentencia apelada, y en su lugar abstenerse de condenar en costas a la entidad accionada.
II.8. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Bajo los mismos fundamentos y argumentos, la Sala se abstiene de condenar en costas en segunda instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los ordinales TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia de fecha 25 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás apartes la sentencia apelada.
TERCERO: SIN condena en costas en la instancia.
CUARTO: Una vez en firme la presente decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones de rigor. 9 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-003-2019-00271-01 Beatris Londoño Ospina contra Nación- Mineducación- Fomag Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2.022).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea4adbbc3779b31b3ef2c89cc37d68d1144e2323dc3faa8db7cae75dfedcaa35 Documento generado en 05/12/2022 06:16:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica