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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 1800133-33-001-2019-00742-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2022-11-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA Magistrada Ponente: Yanneth Reyes Villamizar Florencia- Caquetá, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 166 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-33-33-001-2019-00742-01 Demandante: Reiner Antonio Chaverra Perea Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Sistema e instancia Oral – segunda instancia Tipo de expediente: Electrónico Acta No.: 72 de la fecha Tema: Reconocimiento de asignación retiro -Ley 923 de 2004-.

Cabo Segundo del Ejército Nacional fue retirado por separación absoluta en virtud de sanción disciplinaria con destitución del cargo, y tiene derecho a la asignación retiro por haber laborado por más de 15 años. ASUNTO. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 18 de junio de 2021, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010. I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. Pretende el apoderado de la parte demandante que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 5649 del 30 de mayo de 2019, proferido por el Director General de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares –CREMIL; y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a CREMIL el reconocimiento y pago de la 1 “ARTÍCULO 115.

Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”.

Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2019-00742-01 Reiner Antonio Chaverra Perea contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares asignación de retiro a favor del SV® Reiner Antonio Chaverra, en los términos del régimen de transición establecido en el artículo 3° de la ley 923 de 2004, y el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990; y el pago de las sumas correspondientes a las mesadas pensionales adeudadas por concepto de asignación de retiro, desde el día 29 de octubre de 2015 -fecha de la separación absoluta del servicio- hasta el reconocimiento efectivo de la prestación. Los hechos que sustentan las pretensiones se resumen así: 1.

Reinel Antonio Chaverra Perea ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 25 de julio de 1997 hasta el 22 de julio de 1998, luego ingresó como Suboficial del Ejército Nacional, desde el 21 de septiembre de 1998 hasta el 29 de octubre de 2015, completando un total de 18 años y 4 días al servicio de la institución militar. 2.

El demandante fue sancionado disciplinariamente con destitución del cargo por la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá mediante fallo de primera instancia de fecha 31 de octubre de 2013, ejecutoriado el 30 de julio de 2015, dentro del proceso IUS 2010-94494. 3. Por lo anterior, Reinel Antonio Chaverra Perea fue retirado por separación absoluta de acuerdo con la disposición de retiro RES-EJC 2545 del 29 de octubre de 2015. 4.

Para la fecha de entrada en vigor de la Ley 923 de 2004, el señor Chaverra Perea se encontraba vinculado al Ejército Nacional, escalafonado como Cabo Primero, con un tiempo de servicio de 6 años, 3 meses y 9 días. 5. El 9 de mayo de 2019, radicó petición solicitando el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, y por medio de la Resolución N° 5649 del 30 de mayo de 2019, el Director General de CREMIL, despachó negativamente la solicitud indicando que no cumplía con los 20 años de servicio exigido en el artículo 1° del Decreto 991 de 2015.

Como normas violadas señaló los artículos 2, 11, 13, 47, 48, 53 y 58; Decreto 1211 de 1990, artículos 163 y 178. En el concepto de violación planteó lo siguiente: - Violación de las normas en que debería fundarse: El acto administrativo demandado vulneró el régimen de transición y el derecho a la aplicación del artículo 163 del Decreto – Ley 1211 de 1990, el cual prevé los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro para los Oficiales y Suboficiales, exigiendo un tiempo de servicio de 15 años para su reconocimiento, salvo que la causa de desvinculación se la solicitud propia, dado que en ese caso se requiere un tiempo mínimo de 20 años de servicio.

Indica que la Ley 923 de 2004 consagra en el artículo 3° un régimen de transición, en el que indica que a los miembros de la Fuerza Pública vinculados con anterioridad a Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2019-00742-01 Reiner Antonio Chaverra Perea contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares su la entrada en vigor se les deben aplicar las disposiciones anteriores para el reconocimiento de la asignación de retiro; es decir, los tiempos de servicio mínimos y máximos fijados en el artículo 163 del Decreto – Ley 1211 de 1990.

Afirma que para la entrada en vigor de la Ley 923 de 2004, el demandante ostentaba el cargo de Cabo Primero, contando con un tiempo como Suboficial de 6 años, 3 meses y 9 días, siendo así beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 3.1. y 3.9 de la Ley 923 de 2004, adquiriendo el derecho a que se le apliquen las normas anteriores y los tiempos exigidos desde su vinculación para el reconocimiento de la asignación de retiro, esto es, el artículo 163 del Decreto – Ley 1211 de 1990. - Inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto 991 de 2015, en razón a que este decreto, sin autorización constitucional ni legal, aumentó a 20 años de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro por la causal de separación absoluta, afectando sustancialmente el régimen aplicable a los Oficiales y Suboficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 923 de 2004.

Se impone el deber de inaplicar parcialmente el artículo 1° del Decreto 991 de 2015, por inconstitucionalidad e ilegalidad, en lo referente al tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de La ley 923 de 2004 que fueron retirados por la causal de separación absoluta, a quienes se les debe aplicar el artículo 163 del Decreto – Ley 1211 de 1990.

I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Según constancia secretarial del 10 de noviembre de 2020, venció en silencio el término para contestar la demanda.2 I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.3 Mediante sentencia del 18 de junio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión, el juez afirmó que Reiner Antonio Chaverra Perea se vinculó a la entidad con anterioridad a la expedición de la ley 923 del 2004, norma que disponía un régimen de transición, sin embargo, no era factible la tesis planteada por la parte demandante, esto es, que se aplicara el Decreto – Ley 1211 de 1990, por cuanto en la mencionada ley se estableció, únicamente, que el término para el reconocimiento de la asignación de retiro por causal diferente a la solicitud propia, no podía ser inferior a 15 años sin prohibirse que se consagrara un tiempo de servicio mayor, como ocurrió en el Decreto 4433 del 2004 y 991 de 2015 que establecieron 20 años para la causal de separación absoluta. 2 Folio 98 del CP1. 3 08Sentencia.pdf Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2019-00742-01 Reiner Antonio Chaverra Perea contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Aunado a lo anterior, consideró que no es posible aplicar el Decreto 1211 de 1.990 que exige 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por causa distinta a la voluntad propia, dado que, con la expedición del Decreto 991 del 2.015, “por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, se estableció como requisito para acceder a la asignación de retiro para ese personal, el acreditar veinte (20) años de servicio, cuando el retiro se produzca por separación del cargo, norma que se encuentra vigente y fue expedida dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3.º, ordinal 3.1 inciso 2.º de la Ley 923 de 2.004; por tanto, no es posible inaplicarla por inconstitucional, dado que se expidió sin extralimitarse la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 150 de la Constitución Política de 1.991.

Por lo anterior, al aplicar el Decreto 991 de 2015 en el caso concreto, concluyó que el señor Chaverra Perea no cumplió con el requisito de tiempo de servicio de 20 años exigidos por esa norma, por cuanto se desempeñó en el Ejército por un término superior de 18 años. I.4. EL RECURSO DE APELACIÓN.4 El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por los motivos que se exponen a continuación: Expresó, que el a-quo pasó por alto que el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 que establecía un tiempo mínimo de 20 años para los casos de separación absoluta para los miembros activos con anterioridad a la Ley 923 de 2004, fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 23 de octubre de 2014, en donde se hizo una remisión a las consideraciones contenidas en la sentencia del 28 de febrero de 2013.

Añadió que el Consejo de Estado en las mencionadas sentencias de nulidad simple dejó en claro que el Gobierno Nacional en el desarrollo de la Ley 923 de 2004, no puede exigirles a los miembros de la Fuerza Pública vinculados con anterioridad a su entrada en vigor, un tiempo superior al regulado en las disposiciones vigentes hasta ese momento.

Afirmó que el Gobierno Nacional por medio del anulado artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 991 de 2015, no puede exigir un tiempo de servicios de 20 años para el reconocimiento de la asignación de retiro por la causal de separación absoluta, por cuanto tales normas incurren en una directa vulneración de la Ley 4ª de 1992 y del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, por desconocimiento de la cláusula de reserva legal y el exceso de la potestad reglamentaria.

Posteriormente indicó que la interpretación del a-quo sobre artículo 3.1 de la Ley 923 de 2004, niega la existencia del régimen de transición que protege las expectativas legítimas de los miembros de la fuerza pública vinculados con anterioridad a su entrada en vigor, a que se les apliquen los tiempos de servicio mínimos y máximos contenidos en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro. 4 11RecursoApelaciónActora.pdf Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2019-00742-01 Reiner Antonio Chaverra Perea contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Finalizó expresando que la decisión de primera instancia se apartó injustificadamente del precedente jurisprudencial decantado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con régimen de transición contemplado en el artículo 3.1 de la ley 923 de 2004, vulnerando los derechos fundamentales del demandante al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. II.2. ACTO ACUSADO.

Resolución N° 5649 del 30 de mayo de 2019, expedida por el Director General de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares –CREMIL, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al SV® Reiner Antonio Chaverra Perea, bajo los argumentos que se transcriben a continuación: “Que por los hechos anteriormente señalados, es procedente negar el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro al (la) señor (a) SARGENTO VICEPRIMERO (RA) DEL EJÉRCITO REINER ANTONIO CHAVERRA PEREA, toda vez que fue retirado del servicio militar por “SEPARACION ABSOLUTA”, y el tiempo de servicio a la fecha de retiro es de 18 año(s), 3 Mes(es), 3 día(s), no enmarcándose en lo señalado en el artículo primero del Decreto 0991 de 2015, que establece un tiempo mínimo de 20 años para acceder a la prestación en comento para el personal retirado por dicha causal.

Es claro entonces, que el militar fue retirado por “SEPARACION ABSOLUTA”, y que cuenta con menos de 20 años de servicio, situación que impide a esta Entidad reconocer asignación de retiro en su favor.” II.3. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, le corresponde a la Sala analizar si el SV® Reiner Antonio Chaverra Perea ¿tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro de conformidad con el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990? II.4.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE RETIRO A LOS INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA. El régimen especial de retiro de las Fuerza Pública ha sido desarrollado en virtud de lo consagrado en el artículo 217 de la Constitución Política. Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2019-00742-01 Reiner Antonio Chaverra Perea contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Es así como el presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades extraordinarias que le confería la ley 66 de 1989, sancionó el Decreto 1211 de 1990, por medio del cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.  Decreto 1211 de 8 de junio de 1990.

En el artículo 163 se estableció los términos en los que se podía ordenar el reconocimiento y pago de una asignación de retiro. El tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 163. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.

PARAGRAFO 1 o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, ser equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 158, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.

PARAGRAFO 2 o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.”. De lo anterior se puede colegir que la norma determinó dos límites temporales para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, un mínimo de 15 años y más de 20 años de servicios: i) Después de 15 años de servicios; siempre y cuando el retiro se hubiere producido por llamamiento a calificar servicios, voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, por disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional, por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente.

Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2019-00742-01 Reiner Antonio Chaverra Perea contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ii) Transcurridos 20 años de servicio, exigido al retiro producido por voluntad del militar. Con posterioridad, el legislador mediante el artículo 15 de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004 le concedió al Gobierno Nacional la fijación del régimen legal de las asignaciones de retiro, la pensión de invalidez, sobreviviente, sus sustituciones y reajustes.

Lo anterior, conforme a las normas y criterios previstos en la misma disposición. Así se observa en los artículos 1, 26 y 37 de la referida Ley. El artículo 3 de la Ley 923 de 2004, estableció como requisito temporal para acceder a la asignación de retiro, un mínimo de 18 años y un máximo de 25 años de servicios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional indicó que a los miembros en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 no se les exigirá un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones anteriores, sin que pueda ser superior a 20 años de servicios cuando el retiro se produzca a solicitud propia, ni inferior a los 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

Lo anterior, en concordancia al tiempo de servicios señalados en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990. Por tanto, el único condicionamiento que la Ley 923 de 2004 consagró para ser beneficiario de la transición señalada en su artículo 3º es que, al momento de la entrada en vigor, la 5 “ARTÍCULO 1o. ALCANCE. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública. 6 ARTÍCULO 2o.

OBJETIVOS Y CRITERIOS. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1.

El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. 2.2. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal. 2.3.

Los riesgos inherentes a la actividad especial de los miembros de la Fuerza Pública aplicando el principio de redistribución de acuerdo con la antigüedad, grados, cuerpo, arma y/o especialidad, la naturaleza de las funciones, y sus responsabilidades. 2.4. El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas. 2.5.

Los recursos que se recauden por aportes que se hagan para la asignación de retiro en la Fuerza Pública y sus rendimientos se destinarán en forma exclusiva al pago de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales. 2.6. El manejo, inversión y control de los aportes estarán sometidos a las disposiciones que rigen para las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida y a la inspección y vigilancia del Estado. 2.7.

No podrá discriminarse por razón de categoría, jerarquía o cualquier otra condición a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de adelantar el trámite administrativo del reconocimiento de una asignación de retiro o pensión o sustitución. El tiempo de servicio exigido para tener derecho a la asignación de retiro será establecido en igualdad de condiciones para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Miembros del Nivel Ejecutivo que ingresen a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley. 2.8.

No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal.”. 7 “ARTÍCULO 3°. Elementos mínimos.

El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado.

El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

(Negrilla por la sala) Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. (…)” Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2019-00742-01 Reiner Antonio Chaverra Perea contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares persona se encuentre en servicio activo en las Fuerzas Militares, toda vez, que, respecto a la exigencia del término señalado a los miembros activos, únicamente se limitó a respetar los mínimos y máximos señalados en el Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro.

Ahora bien, esta ley fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4433 de 2004.  Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004. Con fundamento en las disposiciones trascritas, el Gobierno Nacional mediante Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, definiendo el campo de aplicación, alcance y los principios que se debían tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la referida prestación (artículos 18, 39 y 410 del referido decreto).

En lo que respecta a los requisitos, exigidos para el reconocimiento y pago de una asignación, el artículo 1411 ibidem estableció 18 años como tiempo de servicio, siempre que el retiro se produzca por llamamiento a calificar servicios, por retiro discrecional, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, por disminución de la capacidad sicofísica o por incapacidad profesional, y 20 años cuando sean retirados o separados en forma absoluta.  Consejo de Estado declara la nulidad del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004.

Es pertinente señalar, que el artículo transcrito fue declarado nulo por la Sección Segunda de Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2014, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicado interno 1551-2007, por considerar que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria al aumentar la edad para acceder a la asignación de retiro de 15 a 18 años y vulnerar la cláusula de reserva legal, indicó el Consejo de Estado: “3.4.

Con respecto a la nulidad del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 por violación de la norma que le sirve de fundamento, observa la Sección que las mismas razones por las cuales fue declarada la nulidad del artículo 24 de este Decreto, primero de 8 “Artículo 1°. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto.”. 9 “Artículo 3°.

Principios. El régimen especial de asignación de retiro y de pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, deberá responder a los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad.”. 10 “Artículo 4°. Alcance. El régimen especial de asignación de retiro y de pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, regula los derechos a las prestaciones económicas periódicas de quienes prestan sus servicios a la Nación como miembros de la Fuerza Pública que comprende la asignación de retiro, la pensión de invalidez, y su sustitución, así como la pensión de sobrevivencia.”. 11 “Artículo 14.

Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: (…)” Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2019-00742-01 Reiner Antonio Chaverra Perea contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manera parcial en la sentencia de 28 de febrero de 2013 N° interno 1238-2007 y que habrá de declararse de conformidad con lo expuesto en esta sentencia al analizar el resto de ese artículo, también se declarará la del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, en su integridad, pues su texto y las razones en que se apoyó la declaración de nulidad del artículo 24 es idéntico al contenido de este, pero con variación únicamente de los destinatarios de la norma en cuestión, como quiera que en el artículo 24 son los Oficiales Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad y en el artículo 14 los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad.” En torno a los efectos que produjo la declaración de nulidad y haciendo una comparación con los efectos que genera la inexequibilidad, esta Corporación señaló: “(…) En este punto, es bueno recordar la distinción entre los efectos de la nulidad de los actos administrativos respecto de la declaración de inexequibilidad de una ley.

Aquella produce efectos desde el momento mismo de su expedición, o “ex tunc”, pues el estudio de su legalidad se remite a su origen, situación que se distingue de la segunda, la cual como regla general tiene consecuencias a futuro o “ex nunc”, sin afectar la validez de la norma desde su existencia o las situaciones jurídicas que bajo su imperio se generaron (…)12 Así pues, resulta claro que al quedar en firme la sentencia que declaró la nulidad del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, se debe entender que desapareció del ordenamiento jurídico, reputándose tal situación desde el mismo momento en que fuere expedido; por lo que las condiciones establecidas para la asignación de retiro deben examinarse a la luz de lo dispuesto en la Ley 923 de 2004.

Sin embargo, también es importante tener en cuenta, con sustracción de la sentencia que declaró la nulidad del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, que la ley marco en virtud de la cual fuere expedido el mencionado acto general, previó de manera inequívoca que la normativa que debiera expedir el ejecutivo sobre el particular de la asignación de retiro, no podría contener requisitos para los miembros de la fuerza pública en servicio activo mayores en cuanto a tiempo de servicio, a los previstos en las normas anteriores; y así mismo disponer de un régimen de transición que respetara las expectativas legítimas de quienes se encuentren próximos a la consolidación del estatus pensional.

Es evidente, que el Decreto 4433 de 2004, expedido en desarrollo de la Ley 923 de 2004, contempló para percibir una asignación de retiro un tiempo de 18 años, mayor al que se encontraba previsto en el Decreto 1211 de 1990, que era de 15 años. De este modo, se desconoció el marco general dispuesto por el legislador, cuando estableció los parámetros que debía observar el ejecutivo al momento de expedir la regulación pertinente para el goce de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública que se encontraban vinculados. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección “A”, sentencia del 26 de julio de 2012, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 1948-09.

Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2019-00742-01 Reiner Antonio Chaverra Perea contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Indicó que el Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 2022, radicado 190012333000201800222-01, que: “Debe afirmarse también, que este marco general no impidió que se hicieran más rígidos los requisitos para optar por la asignación de retiro, en cuanto a tiempo de servicio se refiere, pero lo que sí hizo, fue prohibir que para quienes se encontraran en servicio activo al momento de su entrada en vigencia, se les exigieran mayor tiempo del contemplado en el régimen anterior.

Pues bien, concluye la Sala que para respetar la expectativa de quienes se encontraban próximos al alcanzar la asignación de retiro, el legislador dispuso un marco general con destino a la fuerza pública, que estableció que quienes se encontraren en servicio activo al momento en que éste cobró vigencia, no se les podía exigir tiempo de servicio mayor al previsto en el régimen anterior.

No obstante, la situación de quienes se retiran por solicitud propia en función del reconocimiento de la asignación de retiro no sufrió modificación alguna entre la transición de lo previsto en el Decreto 1211 de 1990 y el Decreto 4433 de 2004, en acatamiento de la Ley 923 de 2004; pues, siempre se exigió al menos 20 años de servicio.

Entonces, el mayor o menor tiempo de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro, está condicionada al motivo del retiro del servicio del militar, específicamente, porque este marco general no impidió que se hicieran más rígidos los requisitos para optar por la asignación de retiro, en cuanto a tiempo de servicio se refiere, pero lo que sí hizo, fue prohibir que para quienes se encontraran en servicio activo al momento de su entrada en vigencia, se les exigieran mayor tiempo del contemplado en el régimen anterior.  Posteriormente se expide el Decreto 991 del 15 de mayo de 2015, por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, el cual estipula lo siguiente: “CONSIDERANDOS: “(…) Que de conformidad con lo dispuesto por el honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en providencia de fecha 23 de octubre de 2014, al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se encontraban en servicio activo al momento de la vigencia de la Ley 923 de 2004, no se les puede exigir como requisito para el reconocimiento de la asignación de retiro, un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes para ese entonces, esto es el Decreto-ley 1211 de 1990;

Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2019-00742-01 Reiner Antonio Chaverra Perea contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Que la asignación de retiro a que se refiere el presente decreto, se liquidarán, según corresponda en cada caso, con sujeción a las partidas establecidas en el artículo 13 del Decreto número 4433 de 2004,

DECRETA: Artículo 1°.Asignación de Retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, según corresponda, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 13 del Decreto número 4433 de 2004, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto, incrementando en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco (95%) de las partidas computables.

(…)” II.5. CASO CONCRETO. En el sub- lite el señor Reiner Antonio Chaverra Perea pretende el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, súplica que fue denegada en sede administrativa y que igualmente negó el a quo, por considerar que de acuerdo con el Decreto 991 de 2015, el demandante no cumple con el tiempo de servicio exigido, pues éste cuenta con 18 años y 4 días y dicha normatividad prevé que el Oficial o Suboficial debe contar con 20 años de servicio para tener derecho al reconocimiento de la asignación de retiro cuando sean retirados o separados de forma absoluta.

En aras de resolver el asunto planteado, se analizará el argumento propuesto por el recurrente, teniendo en cuenta el siguiente material probatorio que obra en el expediente:  Conforme a la constancia de tiempo de servicio, el señor Reiner Antonio Chaverra Perea prestó sus servicios como soldado regular del 25 de julio de 1997 al 22 de julio de 1998, y desde el 21 de septiembre de 1998 se vinculó como alumno Suboficial hasta el 29 de febrero del 2000, ejerciendo como Suboficial desde el 01 de marzo del 2000 hasta el 29 de octubre de 2015.13 13 Folio 33 del CP1.

Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2019-00742-01 Reiner Antonio Chaverra Perea contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares  Mediante fallo disciplinario expedido por el Procurador Distrital de Bogotá, el 31 de octubre de 2013 se sancionó al señor Reiner Antonio Chaverra Perea con destitución del cargo por un periodo de 10 años.14  Obra hoja de servicios en donde consta relación de tiempos de servicios prestados, partidas computables para asignación de retiro, y que por medio de la Resolución 2545 del 29 de octubre de 2015, se separó en forma absoluta al SV Reiner Antonio Chaverra Perea.15  Mediante petición de fecha 9 de mayo de 2019, el demandante solicitó a CREMIL la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 1° del Decreto 991 de 2015; así como el reconocimiento y pago de la asignación de retiro por haber ingresado al Ejército Nacional en vigencia de la artículo 163 del Decreto – Ley 1211 de 1990 y el artículo 3 de la Ley 923 de 2004.16  A través de Resolución N° 5649 del 30 de mayo de 2019 el director General de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares negó el reconocimiento de la asignación de retiro al señor Reiner Antonio Chaverra Perea.17 Pues bien, de acuerdo con el derrotero normativo y jurisprudencial expuesto con anterioridad, se tiene que las condiciones para la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública deben verificarse bajo lo prescrito en la Ley 923 de 2004, que previó que la reglamentación no podía contener para quienes estuvieran en «servicio activo» requisitos mayores a los previstos en las disposiciones anteriores en cuanto al tiempo de servicio y, además, debía incluir un régimen de transición que respetara las expectativas legítimas de quienes se encontraran vinculados a la institución policial.

En este sentido, al 30 de diciembre de 2004, fecha en que entró en vigencia la ley marco 923 de 2004, las disposiciones que regulaban lo relacionado con la asignación de retiro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares era el Decreto 1211 de 1990, el cual, en el curso de la situación administrativa de servicio activo se encontraba vigente y que en su artículo 163 señalaba un tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación cuando el retiro se produjera por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente.

Es necesario precisar, dado que el retiro del demandante aconteció por “separación absoluta”, que el artículo 144 ibídem dispuso que cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión deberá ser separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a estas, disposición que fue derogada 14 Folio 51 al 78 del CP1. 15 Folio 37 del CP1. 16 Folio 21 al 25 del CP1. 17 Folio 16 al 18 del CP1.

Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2019-00742-01 Reiner Antonio Chaverra Perea contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por el artículo 111 del Decreto 1790 de 200018, en el siguiente sentido: “(…) Cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas.

(…)” Frente a la separación absoluta como causal de retiro del servicio, el Consejo de Estado ha previsto que: “Nótese que las disposiciones antes aludidas no prevén la posibilidad de que un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares acceda a la asignación de retiro cuando la causal que dio lugar a su salida del servicio público sea la separación absoluta.

Sin embargo, este ha sido un tema que ya ha sido zanjado por parte de esta Corporación en el sentido de expresar que los conceptos de retiro por «separación absoluta» y «destitución» previstos, entre otros, en el Decreto 1211 de 1990, son equiparables a la causal de mala conducta, ello en virtud de la evolución normativa que ha tenido el régimen como tal.”19 Bajo ese contexto, como a la entrada en vigor de la Ley 923 del 2004 (30 de diciembre del 2004) el demandante se encontraba en servicio activo en las Fuerzas Militares, no se le podía exigir un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones anteriores; es decir, para el reconocimiento de la asignación de retiro le es aplicable la transición señalada en el artículo 3º, ordinal, 3.1. inciso segundo de la Ley 923 del 2004, toda vez que el único condicionamiento es que al momento de la entrada en vigor de la Ley 923 del 2004 la persona se encontrara en servicio activo de la Fuerza Pública.

Así pues, conforme al régimen de transición establecido en el artículo 3º, ordinal, 3.1. inciso segundo de la Ley 923 del 2004, para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante, resulta aplicable el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, que señala para el caso concreto 15 años de servicios para su reconocimiento, cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia o por causa deficiente, requisito que cumple toda vez que según la constancia de tiempo de servicios, hoja de servicios y el acto acusado, al momento de su retiro del servicio contaba con 18 años y 4 días.

De manera que, al demandante no se le puede aplicar el Decreto 991 de 2015 para el reconocimiento de la asignación de retiro, pues de hacerlo, se desconocería que el régimen de transición establecido en la Ley 923 del 2004, la cual garantizaba la expectativa para que la situación de quienes se encontraban en servicio activo de las Fuerzas Militares continuara rigiéndose por el Decreto 1211 de 1990, en lo que tiene que ver con el tiempo de servicio.

Lo anterior, en concordancia con pronunciamientos del Consejo de Estado: sentencia del 5 de octubre del 2017, radicado 180012333000201400085 01 (3034-2016), consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, y en sentencia del 19 de abril del 2018, radicado 05001233300020130192201 (1288-2016), consejero ponente William Hernández Gómez. Así las cosas, es claro, conforme lo consagra la Ley 923 de 2004, en concordancia con el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, el actor posee derecho a la asignación de retiro 18 “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado 190012333000201800222- 01.

Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2019-00742-01 Reiner Antonio Chaverra Perea contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en los términos y cuantía determinados en esta norma porque su derecho se encuentra garantizado por la Ley 923 de 2004, por consiguiente, no podía en ningún caso exigírsele un tiempo de servicios superior a los 15 años, razón por la cual, el acto administrativo demandado incurrió en la causal de nulidad de violar las normas en que debió fundarse, al no aplicar de manera adecuada la Ley 923 de 2004, interpretar indebidamente el Decreto 991 de 2015 y no aplicar el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, por lo que habrá de declararse su nulidad.

Prosperando la nulidad solicitada, es menester estudiar el restablecimiento del Derecho. - Del restablecimiento del Derecho. Con fundamento en lo ya expuesto, se declarará que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL- debe reconocer y pagar al aquí demandante una asignación de retiro, con efectos fiscales a partir de la fecha de su retiro, y no de los tres meses de alta, en virtud de lo establecido en el artículo 178 del Decreto 1211 de 1990.

La prestación será liquidada con fundamento en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, es decir, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 ibídem, por los 15 primeros años de servicio y un cuatro por ciento 4% más por cada año que exceda a los quince (15) años, sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.

Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de mesadas pensionales, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la asignación de retiro).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Índice Final Índice Inicial Debe aclararse que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos.

La asignación mensual de retiro deberá pagarse a partir del 30 de octubre de 2015. - Prescripción. El término prescriptivo en el presente caso será el establecido en el artículo 17420 del Decreto 1211 de 1990, contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible y el simple 20 “ARTÍCULO 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.

El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2019-00742-01 Reiner Antonio Chaverra Perea contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reclamo escrito del trabajador, recibido por la entidad demandada, interrumpe la prescripción por un lapso igual.

Al respecto el artículo en mención prevé que: En relación con la prescripción de las sumas reconocidas, se encuentra debidamente acreditado dentro del expediente: (i) Que mediante Resolución N° 2545 del 29 de octubre de 2015, el señor Reiner Antonio Chaverra Perea fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional; (ii) Que mediante petición radicada en la entidad demandada el 9 de mayo de 2019, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro;

(iii) Que mediante Resolución N° 5649 del 30 de mayo de 2019, la entidad demandada resolvió el derecho de petición, negando lo solicitado por el demandante; y (iv) Que la demanda fue presentada el día 01 de octubre de 2019. Así las cosas, remitiéndonos a lo acontecido en el caso concreto, se tiene que el demandante fue retirado de la institución el 29 de octubre de 2015, y presentó solicitud de reconocimiento y pago de la asignación de retiro el día 09 de mayo de 2019, interrumpiendo así las prescripción cuatrienal de derechos y como la demanda fue presentada el día 01 de octubre de 2019, se tiene que en el presente asunto no operó este fenómeno, en consecuencia no hay lugar a declarar la prescripción de suma alguna.

II.6. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)” prescripción, pero sólo por un lapso igual.

El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.” Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2019-00742-01 Reiner Antonio Chaverra Perea contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares En el caso concreto, al despacharse favorablemente el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, se deberá condenar en costas a la parte vencida en ambas instancias.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda para la primera instancia y un (01) s.m.l.m.v. para la segunda instancia, de conformidad con el Acuerdo PSAA16 – 10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16021 del CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

REVOCAR la sentencia de fecha 18 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 5649 del 30 de mayo de 2019, por medio del cual la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL, negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del SV (R) Reiner Antonio Chaverra Perea, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a RECONOCER asignación de retiro a favor del SV (R) Reiner Antonio Chaverra Perea, de conformidad con el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, correspondiente al cincuenta (50%) de las partidas que trata el artículo 158 ibidem, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15) años, sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.

TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a PAGAR asignación de retiro a favor del SV (R) Reiner Antonio Chaverra Perea a partir del 30 de octubre de 2015. Las sumas que se reconozcan a favor del demandante serán ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la entidad demandada. Las agencias en derecho será el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda 21 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia- Oralidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2019-00742-01 Reiner Antonio Chaverra Perea contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para la primera instancia, y de un (01) s.m.l.m.v para la segunda instancia, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el CS de la J.

SEXTO: Cumplir la presente sentencia en los términos del artículo 189, 192 193, 195 del CPACA.

SEPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente decisión ORDÉNESE expedir a la parte actora, copia de la presente decisión con sus constancias de notificación y ejecutoriada, en los términos del artículo 114 del C.G.P., para efectos de obtener su cumplimiento y procédase a realizar las anotaciones en el programa siglo XXI, archívese el expediente previa liquidación.

OCTAVO: Una vez en firme la presente decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones de rigor. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2.022).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18102022c53ae7b2d5567339e914749e8ac54dc73100ddb35532848af0496e08 Documento generado en 05/12/2022 06:16:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica