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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 1800133-33-001-2016-00156-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2022-11-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2.022) Sentencia No. 163 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-001-2016-00156-01 Demandante: Deiby Alexander Rincón Cubillos Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Sistema instancia: Oral – Segunda instancia Tipo de expediente: Electrónico Acta no.: 72 de la fecha Tema: OAP por medio de la cual se retiró del servicio por disminución de la capacidad psicofísica al soldado profesional demandante, se basó en el Acta de Junta Médico Laboral que no estaba en firme, ya que se había solicitado convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar.

ASUNTO. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, concedió las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010. I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. 2 Pretende la parte actora que se declare la nulidad parcial de la Orden Administrativa de Personal No. 1952 de fecha 21 de agosto de 2015, mediante la cual se retiró del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica al soldado profesional Deiby Alexander Rincón Cubillos. 1 Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 2 Folio 60 a 63 del CP1.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-001-2016-00156-01 Deiby Alexander Rincón Cubillos contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional A título de restablecimiento del derecho, que se ordene el reintegro sin solución de continuidad de Deiby Alexander Rincón Cubillos, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de las acreencias laborales dejadas de devengar desde la desvinculación del cargo hasta el reintegro efectivo, en valores debidamente indexados.

Los hechos que sustentan las pretensiones se resumen así: 1. Deiby Alexander Rincón Cubillos ingresó como soldado profesional del Ejército Nacional y se encontraba asignado al Batallón de Combate Terrestre No. 34 Coronel Jaime Fajardo Cifuentes, con sede Larandia – Caquetá. 2. El día 10 de octubre de 2008, el soldado profesional Deiby Alexander Rincón Cubillos, mientras se encontraba de centinela en la Vereda el Diviso, jurisdicción de Chaparral – Tolima, accidentalmente se propinó un disparo en su pie derecho con el arma de dotación. 3.

El 07 de noviembre de 2008, el Mayor Fredy Rivera Vargas - comandante de la unidad militar, emitió el Informativo Administrativo por Lesiones No. 089, en el cual inicialmente calificó la lesión como actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. 4. El informativo 089 del 07 de noviembre de 2008 sirvió como fundamento de las conclusiones del Acta de Junta Médica Laboral 63329, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército el 01 de octubre de 2013, en donde se le determinó a Deiby Alexander Rincón Cubillos una pérdida de capacidad laboral del 22.56% y en la que se indicó que no era apto para el servicio y no se recomendó reubicación laboral. 5.

Igualmente, en virtud al informativo No. 089 del 07 de noviembre de 2008, se inició proceso disciplinario en contra del demandante, sin embargo, el 22 de julio del 2011, se ordenó el archivo definitivo, razón por la cual, se solicitó la modificación del informe administrativo, requerimiento frente al cual, el 11 de diciembre del 2013, se dio respuesta positiva, estableciendo que las lesiones sufridas ocurrieron en actos con razón y ocasión del servicio. 6.

El 14 de enero de 2014, el demandante solicitó que se convocara en segunda instancia al Tribunal Médico de Revisión Militar; sin embargo, dicha solicitud no fue acogida por la entidad demandada, por tanto, no se realizó valoración alguna por parte de dicha instancia. 7. Mediante Orden Administrativa de Personal No. 1952 del 21 de agosto de 2015, el comando del Ejército Nacional, dispuso el retiro definitivo del servicio por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, al soldado profesional Deiby Alexander Rincón Cubillos. 8.

En fecha 19 de julio de 2019 ocurre el deceso del señor Deiby Alexander Rincón Cubillos, razón por la cual, el apoderado de la parte actora solicita la sucesión procesal Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-001-2016-00156-01 Deiby Alexander Rincón Cubillos contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional a favor de la señora NATHALY BELTRAN CASTELLANOS en calidad de cónyuge, y de la menor MARIA DANIELA RINCON BELTRAN, en calidad de hija. 9.

Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia accedió a la solicitud de sucesión procesal. Como normas violadas señaló los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, artículos 24 literal b), 26, 31 y 37 literal b) de la Ley 1796 del 2000. En el concepto de violación planteó que Deiby Alexander Rincón Cubillos solicitó dentro del término legal que se convocara a Tribunal Médico de Revisión Militar, con el fin de que se modificara el resultado del Acta No. 63329 la Junta Médico Laboral, no obstante, el mismo nunca se convocó, vulnerándose con esa omisión el derecho fundamental al debido proceso del demandante, pues se negó la oportunidad que tenía el demandante a acudir a una segunda instancia y controvertir las decisiones de la Junta Médico Laboral de primera instancia. Por lo expuesto, el acto administrativo demandado se expidió sin agotarse previamente todas las etapas del procedimiento de reclamación, quedando sin ejecutoriarse el Acta No. 63329 de la Junta Médico Laboral.

I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3. El apoderado judicial del Ejército Nacional contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones de nulidad formuladas por la parte actora, exponiendo los siguientes argumentos de oposición: Indica que la administración no infringió derecho alguno al demandante, pues del material probatorio que obra dentro del expediente se avizora que el retiro del servicio activo del SLP Deiby Alexander Rincón Cubillos obedeció a la calificación de la Junta Médica Laboral, por ello, el actuar del Ejército Nacional se ajustó a lo previstos en el Decreto Ley 1793 de 2000, no existiendo vicios de procedimiento en el acto acusado.

Señaló, que mediante Acta No. 63329 la Junta Médico Laboral no recomendó la reubicación del demandante; así mismo, no se encuentra acreditada su preparación y conocimiento en funciones de apoyo a la actividad operacional de la institución, así como, se demostraron habilidades y destrezas que le permitan desarrollar otra labor dentro del ámbito militar.

I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa de Personal No. 1952 del 21 de agosto de 2.015, por medio de la cual, el Ejército Nacional resolvió retirar del servicio activo al SLP DEIBY 3 01CuadernoPrincipal1.pdf -Folio 194 al 232. 4 06Sentencia.pdf Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-001-2016-00156-01 Deiby Alexander Rincón Cubillos contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional ALEXANDER RINCÓN CUBILLOS por disminución de su capacidad psicofísica, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a la señora NATHALY BELTRÁN CASTELLANOS, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor MARÍA DANIELA RINCÓN BELTRÁN, todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el señor Deiby Alexander Rincón Cubillo (Q.E.P.D) en el cargo de soldado profesional, desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta cuando falleció. Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” El Despacho encontró demostrado que el señor Deiby Alexander Rincón Cubillos fue retirado del servicio con base en lo dispuesto en la Junta Médico Laboral No. 63329 del 1 de octubre del 2.013, por tanto, el análisis se enfocó en estudiar si la convocatoria del Tribunal Médico y Revisión Militar se realizó dentro del término señalado por la ley y se omitió este trámite por parte de la institución demandada.

En primer lugar, desarrolló la normatividad relacionada con la evaluación de la capacidad psicofísica en los miembros de las Fuerzas Militares, regulado por el Decreto 1796 del 2000. Posteriormente, indicó que el 14 de enero de 2014, Deiby Alexander Rincón Cubillos a través de apoderado judicial presentó la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico y Revisión Militar, y que, si bien no se visualizó la fecha de radicación del requerimiento, lo cierto es que, dicha situación fue estudiada en la sentencia del 28 de julio del 2.016, expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima5, donde se estableció que la solicitud fue recibida el 15 de enero de 2014, es decir, que la solicitud de convocatoria fue presentada antes del vencimiento del término de los cuatro meses siguientes en que se le notificó la decisión de la Junta Médico Laboral -01 de octubre de 2013-, solicitud que vía administrativa jamás fue resuelta, por tanto, el retiro del servicio del señor Deiby Alexander se realizó con vulneración del debido proceso, sin agotar la totalidad del trámite establecido en la ley para el retiro por disminución de la capacidad psicofísica.

En cuanto al restablecimiento del derecho, indicó que sería procedente el reintegro del señor Deiby Alexander Rincón Cubillos, al servicio activo del Ejército Nacional, sin embargo, el demandante falleció el 19 de julio de 2019, por tanto, el Despacho ordenó a favor de sus sucesores procesales, el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha de su fallecimiento. 5 Folios 317-336 del cuaderno principal 2.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-001-2016-00156-01 Deiby Alexander Rincón Cubillos contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional I.4. EL RECURSO DE APELACIÓN6. La entidad demandada presentó los siguientes motivos de alzada dirigidos a revocar la decisión proferida por el juzgado de primera instancia: - La parte demandante no aportó una prueba siquiera sumaria que permita determinar que Deiby Alexander Rincón Cubillos presentó la solicitud de convocatoria de Tribunal Médico dentro del término previsto para ello. - La entidad demandada dio aplicación a cabalidad a las normas que rigen este asunto -decreto 1793 y 1794 de 2000-, y que el soldado Deiby Alexander Rincón Cubillos fue calificado mediante Acta de Junta Medica Laboral No. 63329 fechada del 01 de octubre de 2013, quien en su evolución de disminución de la capacidad no recomienda su reubicación laboral, por lo que no es procedente la misma, dado que dentro del expediente no se encuentra acreditada su preparación y conocimientos en aras de apoyo a la actividad operacional de la institución, ni tampoco se demuestran las habilidades y destrezas que le permitan desarrollarse en algún tipo de labor dentro del ámbito militar.

Por ende, no es posible reconocer el pago de sueldos, primas, bonificaciones y demás, y menos aún a la liquidación e indexación de valor alguno por concepto de lucro cesante alguno. I.5. CONCPETO DEL MINISTERIO PÚBLICO.7 La Procuraduría Vigesimoprimera Judicial II para asuntos administrativos, emitió concepto dentro del proceso de la referencia, en el cual solicitó que se confirme la decisión de primera instancia. Para ello indicó que está probado que el demandante radicó la solicitud de convocatoria de Tribunal Médico dentro del término legal, pues la misma data del 14 de enero de 2014 y el Acta de la Junta Médico Laboral No. 63329 es de fecha 01 de octubre de 2013, transcurriendo 3 meses y 3 días entre una fecha y otra, sin que dicha solicitud fuera revisada, generándose una vulneración al debido proceso del demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. II.2. ACTO ACUSADO.

Orden Administrativa de Personal –OAP- No. 1952 de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional del 21 de agosto de 2015, por medio del cual se retiró del servicio activo por disminución de la discapacidad psicofísica al SLP Deiby Alexander Rincón Cubillos. 6 011ApelaciónSentencia.pdf 7 10ConceptoMinisterio.pdf – C2 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-001-2016-00156-01 Deiby Alexander Rincón Cubillos contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional II.3.

PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandada, le corresponde a esta Colegiatura establecer si la solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral ¿fue presentada dentro del término legal? En caso afirmativo la Sala deberá analizar si ¿La OAP No. 1952 del 21 de agosto de 2015 está viciada de nulidad? Como problema jurídico asociado, la Sala plantea ¿si es posible ordenar el restablecimiento del derecho a favor de las sucesoras procesales? II.4.

MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PROCESO. i. Deiby Alexander Rincón Cubillos ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, desde el 23 de noviembre del 2.000 hasta el 22 de junio del 2.002 y a partir del día siguiente, se vinculó como Soldado Profesional.8 ii. De conformidad con el Informe Administrativo de Lesión No. 089 del 7 de noviembre de 2.008, el señor Rincón Cubillos, para el día 10 de octubre de 2008 se encontraba de centinela de la primera sección del segundo pelotón de la compañía Cascabel en la vereda El Viso del municipio de Chaparral, cuando se propinó un disparo con su arma de dotación, hiriéndose el pie derecho.9 Dicha lesión se imputó EN ACTOS REALIZADOS CONTRA LA LEY, EL REGLAMENTO O LA ORDEN SUPERIOR iii.

En virtud del Informe Administrativo de Lesión No. 089 del 7 de noviembre de 2.008 se adelantó un proceso disciplinario contra Deiby Alexander Rincón Cubillos que culminó con el archivo de la investigación mediante auto del 22 de julio de 2011, al considerar que no existían pruebas que demostraran que el demandante incurrió en una falta disciplinaria.10 iv.

Mediante Junta Médico Laboral No. 63.329 del 1 de octubre del 2013, notificada en la misma fecha, se determinó que el accionante tenía una pérdida de capacidad laboral equivalente al 22,56%, destacando las siguientes conclusiones: “A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1- EN ACTOS REALIZACIÓN CONTRA LA LEY EL REGLAMENTO O LA ORDEN SUPERIOR SUFRE HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN PIE DERECHO VALORADO POR ORTOPEDIA, CIRUGÍA GENERAL, DERMATOLOGÍA CON LAVADO QUIRURGICOS, REDUCCIÓN ABIERTA Y OSTEOSINTESIS QUE DEJA COMO SECUELA A) CAYO OSEO DOLOROSO CON LIMITACIONES FUNCIONAL MODERADA B) CICATRIZ CON DEFECTO ESTÉTICO MODERADO SON LIMITACION FUNCIONAL (…) B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. NO APTO - NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL. 8 01CuadernoPrincipal1.pdf - Folio 112 9 01CuadernoPrincipal1.pdf - Folio 106 10 01CuadernoPrincipal1.pdf - Folio 18 al 25 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-001-2016-00156-01 Deiby Alexander Rincón Cubillos contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VEINTIDOS PUNTO CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (22.56%). D. Imputabilidad al Servicio LESION 1: EN ACTOS REALIZADOS CONTRA LA LEY, EL REGLAMENTO O LA ORDEN SUPERIOR DE ACUERDO AL INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIÓN No. 089 DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2008LITERAL D. E. Fijación de los correspondientes índices.

(…) MOTIVACIÓN: NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL DADO QUE SE PRESENTA LESIONES ARTICULARES QUE PODRÍAN PROGRESAR SI PERSISTE LA ACTIVIDAD MILITAR, TAMPOCO ANEXA CERTIFICACIONES ACADÉMICAS (…)”11 v. El 26 de noviembre de 2013, Deiby Alexander Rincón, requirió al Comandante de la Brigada Móvil No. 26, para que modificara el informe administrativo por lesiones, teniendo en cuenta lo dispuesto en el auto de archivo de la investigación disciplinaria.12 vi.

Mediante oficio del 13 de diciembre del 2013, se accedió al requerimiento del demandante y se modificó el informe administrativo por lesiones, expidiendo el informe No. 022 del 11 de diciembre de 2.013, donde se cambió la imputabilidad de la lesión, calificándola como: en el servicio por causa y razón del mismo.13 vii. Mediante oficio de fecha 14 de enero de 2014, el señor Deiby Alexander Rincón, a través de su apoderado judicial, presentó solicitud de convocatoria del Tribunal Médico y Revisión Militar.14 viii.

El 11 de marzo de 2014 la Dirección de Prestaciones Sociales requiere al señor Deiby para notificarle la decisión tomada en la Resolución 171503 del 3 de noviembre de 2.014, “Por la cual se declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL, con fundamento en el expediente No. 210912/ de 2014”15 ix.

En atención al requerimiento anterior, Deiby Alexander Rincón solicitó que se le explicara los motivos por los cuales no se tuvo en cuenta la solicitud de convocatoria a revisión de Tribunal Médico Laboral y no se había agotado el procedimiento ordinario16, al respecto el Ejército Nacional expidió el oficio No. 20145320316601: MDN-CGFM-CE-DIPSO-CI-22.1 del 31 de marzo de 201417, señalando que suspendía el trámite hasta que se radicará la decisión por parte de la Oficina del 11 01CuadernoPrincipal1.pdf - Folio 26 al 28 12 01CuadernoPrincipal1.pdf - Folio 30 al 31 13 01CuadernoPrincipal1.pdf - Folio 32 al 34 14 01CuadernoPrincipal1.pdf - Folio 35 al 37 15 01CuadernoPrincipal1.pdf - Folio 40 y 45 al 46 16 01CuadernoPrincipal1.pdf - Folio 41 17 01CuadernoPrincipal1.pdf - Folio 43 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-001-2016-00156-01 Deiby Alexander Rincón Cubillos contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional Tribunal Médico, sin embargo, se procedió a notificar por aviso la mencionada resolución18 y se interpuso recurso de reposición, pero no fue resuelto19. x. A través de la OAP No. 1952 del 21 de agosto de 2015, se retiró del servicio al señor Deiby Alexander Rincón Cubillos por disminución de la capacidad psicofísica, teniendo en cuenta el acta de Junta Médico Laboral No. 63.329 del 1 de octubre del 2013. xi.

Según consta en Registro Civil de Defunción No. 09765097, el señor Deiby Alexander Rincón Cubillos falleció el día 19 de julio de 2019. Lo anterior dio lugar a la sucesión procesal a favor de la señora NATHALY BELTRAN CASTELLANOS en calidad de cónyuge, y MARIA DANIELA RINCON BELTRÁN, en calidad de hija. II.5. DEL CASO CONCRETO. Considera la parte actora que la OAP No. 1952 del 21 de agosto de 2015, mediante el cual se ordenó su retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, adolece de nulidad por violación al debido proceso, esto, en razón a que la decisión de retiro se fundamentó en el Acta No. 63.329 del 1 de octubre del 2013 de la Junta Médico Laboral, la cual no se encontraba debidamente ejecutoriada, pues estaba en curso la solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral.

Advierte la Sala que en efecto el acto administrativo demandado tiene como motivación la calificación y recomendación del Acta No. 63.329 de la Junta Médico Laboral, mediante la cual no se recomendó reubicación laboral al demandante por presentar lesiones articulares que podrían progresar si persistía la actividad militar, por tanto, el análisis para solucionar el problema jurídico en cuestión corresponde a determinar si la convocatoria del Tribunal Médico y Revisión Militar se realizó dentro del término señalado por la ley y si se omitió este trámite por la entidad demandada.

Al respecto el Decreto 1796 del 2.000 regula lo referente a la evaluación de la capacidad psicofísica en los miembros de las Fuerzas Militares, en su artículo 21 establece: “ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones.

Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.

PARAGRAFO 1 o. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.

PARAGRAFO 2 o. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, 18 01CuadernoPrincipal1.pdf - Folio 44 19 01CuadernoPrincipal1.pdf - Folio 47 al 50 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-001-2016-00156-01 Deiby Alexander Rincón Cubillos contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional” De la normatividad expuesta con anterioridad se colige que el funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se rige por lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989, norma que, en su artículo 2920 prevé que el Tribunal Médico puede ser convocado dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la decisión emitida en primera instancia por la Junta Médico Laboral.

Del material probatorio obrante en el plenario se evidencia que la Junta Médico Laboral No. 63.329 fue notificada al demandante el 01 de octubre de 2013, así las cosas, contaba con un término de 4 meses contados desde el 02 de octubre de 2013, para solicitar la convocatoria del Tribunal Médico, es decir que tenía hasta el 02 de febrero de 2014 como fecha límite para presentar dicha solicitud.

En ese orden, se observa que Deiby Alexander Rincón Cubillos solicitó dentro del término legal que se convocara a Tribunal Médico y de Revisión Militar, pues dentro de las pruebas documentales que se encuentran en el expediente, se encuentra petición de fecha 14 de enero de 2014 dirigida a la Secretaría General del Ministerio de Defensa, mediante la cual el señor Deiby Alexander Rincón, a través de su apoderado judicial, “solicito a esa Secretaría se convoque a Tribunal Médico y Revisión Militar, a fin de que se deje sin efectos el Acta de Junta Médica Laboral No. 6332, expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército y la cual se le realizó a mi poderdante el día 01 de octubre de 2013.” Respecto a la acreditación de que la petición fue efectivamente recibida en las instalaciones del Ministerio de Defensa Nacional, se tiene que este aspecto fue analizado en la en la sentencia del 28 de julio del 2016, expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima21, donde se estableció que la solicitud fue recibida el 15 de enero de 2014, de conformidad con el sello de recibido y el reporte de trasteos de la página web de Servientrega, “una vez consultado el número de guía que aparece en el desprendible visto a folio 19 del plenario”22 Por lo expuesto colige la Sala que la convocatoria a Tribunal Médico fue presentada antes del vencimiento del término de cuatro meses de que trata el artículo 29 de Decreto 094 de 1989.

Aunado a lo anterior, no se acreditó la existencia de pronunciamiento alguno frente a dicha solicitud, así las cosas, no resultaba procedente que se emitiera la Orden Administrativa de Personal No. 1952 del 21 de agosto de 2015 aquí cuestionada, en tanto, el procedimiento administrativo que motivó dicha decisión aún no se ha finiquitado.

Tan es así, que una vez el demandante recibió la citación para notificación personal de la Resolución 171503 del 3 de noviembre de 2014, “Por la cual se declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL, con fundamento en el expediente No. 210912/ de 2014”, solicitó por escrito 20 “Artículo 29.

OPORTUNIDAD. El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico- Laboral”. 21 Folios 317-336 del cuaderno principal 2. 22 Ibídem. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-001-2016-00156-01 Deiby Alexander Rincón Cubillos contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional explicación sobre los motivos por los cuales se había emitido esa decisión, sin tener en cuenta la solicitud de convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ni haber agotado el procedimiento ordinario, taxativamente solicitó que: “Comedidamente me permito solicitar se expliquen los motivos por los cuales esa Dirección de Prestaciones Sociales, NO tuvo en cuenta la solicitud de convocatoria a revisión de Tribunal Médico, realizada por el suscrito apoderado dentro de los términos establecidos para los fines correspondientes, documento que fue enviado el día 14 de enero de 2014, según factura de venta No. 720404662, recibido en esa Jefatura según certificación de correos el día 15 de enero de 2014.”23 Como respuesta de la solicitud anterior, el propio Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional mediante Oficio N° 20145320316601: MDN-CGFM-CE-DIPSO-CI-22.1 del 31 de marzo de 201424, expresó: “… Teniendo en cuenta lo manifestado en el escrito petitorio, lo cual se traduce en que el acto preparatorio (Acta de Junta Médica Laboral) no se encuentra ejecutoriado, toda vez que el mismo, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1796 de 2009 “(…) podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones (…)”.

Se procede a suspender el trámite hasta tanto se radique por parte de la Oficina de Tribunal Médico la correspondiente decisión.” De cara a lo expuesto, concluye la Sala que la Orden Administrativa de Personal No. 1952 del 21 de agosto de 2015 fue expedida de manera irregular, dado que, se omitió una etapa del procedimiento administrativo que resultaba necesaria en aras de finiquitar el trámite en su integridad, para ulterior a ello, determinar o no el retiro del servicio por pérdida de la capacidad psicofísica del Soldado Profesional Deiby Alexander Rincón Cubillos.

Sobre la procedencia de la convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y las atribuciones de dicho organismo, el Consejo de Estado a través de sentencia emitida el 22 de marzo de 201225 señaló lo siguiente: “(…) El artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 establece las competencias de la Junta Médica Laboral, así: “1.

Valorar y diagnosticar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2. Clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5.

Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. Por su parte, el artículo 21 ibídem establece al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía como la máxima autoridad Médico Laboral al asignarle la función de conocer en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico 23 01CuadernoPrincipal1.pdf - Folio 41 24 01CuadernoPrincipal1.pdf - Folio 43 25 Sección Segunda – Subsección A, con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, dentro del expediente con radicación número: 73001-23-31-000-2019-92320(1033-07) Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-001-2016-00156-01 Deiby Alexander Rincón Cubillos contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional Laborales.

En virtud de esa función tiene la potestad de ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Luego entonces, una vez planteada dentro del término y con lleno de los requisitos de ley, la convocatoria al Tribunal Médico Laboral, su pronunciamiento resulta imperativo, por lo cual, no era posible continuar con la actuación hasta tanto no se expidiera la respectiva acta.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que el reintegró del demandante no es fácticamente posible, pues Deiby Alexander Rincón Cubillos falleció el 19 de julio de 2019, y mediante auto interlocutorio de fecha 11 de diciembre de 2020 el Juzgado Primero Administrativo admitió como sucesores procesales del señor Deiby Alexander Rincón Cubillos, a la señora Nathaly Beltrán Castellanos quien obra en su nombre y en representación de la menor María Daniela Rincón Beltrán. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso advertir que el restablecimiento del derecho no se puede ordenar únicamente a favor de las sucesoras procesales, ya que “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido la procedencia de la indemnización de perjuicios tanto morales como materiales a favor de la masa sucesoral de quienes, en vida, sufrieron un daño -directa o indirectamente-, pero que fallecen habiendo ejercido su derecho de acción. Por lo anterior, la Sala reconocerá las indemnizaciones que correspondan a favor de la sucesión de los señores ( ), sin individualizar los beneficiarios.”26 El Consejo de Estado ha señalado que “la sucesión es un fenómeno netamente procesal en virtud del cual, por el acaecimiento de un hecho como la muerte de una persona natural o su declaratoria de persona ausente, así como la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica, se produce una alteración de quienes integran la parte en un determinado litigio, quedando esta sustituida por otra que ocupará su posición procesal, sin que ello genere la suspensión o interrupción del proceso.”27 Por lo anterior, la Sala considera pertinente precisara que el restablecimiento del derecho se debe ordenar a favor de la sucesión del señor Deiby Alexander Rincón Cubillos, sin individualizar beneficiarios determinados, ya que la sucesión procesal de la que fueron beneficiarias la señora Nathaly Beltrán Castellanos y la menor María Daniela Rincón Beltrán, solo abarca el asunto netamente procesal, siendo que no se puede desconocer los derechos de los demás herederos que pudieren existir en la sucesión de la causante.

En ese orden de ideas es procedente modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de aclarar que el restablecimiento del derecho se debe dar a favor de la sucesión del causante. 26 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá D.C., veintidós (22) de, octubre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 05001- 23-31-000-2010-01548-02(59491), Actor: ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ BEDOYA Y OTROS, Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA). 27 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 41001- 23-31-000-2011-00479-01(59263), Actor: ORLANDO MANCHOLA PERDOMO Y OTROS, Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Referencia: REPARACIÓN DIRECTA.

Asunto: SUCESIÓN PROCESAL Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-001-2016-00156-01 Deiby Alexander Rincón Cubillos contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional II.6. COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad28 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP29, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. 28 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). 29“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-001-2016-00156-01 Deiby Alexander Rincón Cubillos contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional g) h) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…) En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas en la instancia a la entidad accionada, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue confirmada íntegramente. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 2% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el CS de la J, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16030 del CPACA. 30 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-001-2016-00156-01 Deiby Alexander Rincón Cubillos contra Nación – MinDefensa – Ejército Nacional III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, por las razones expuestas en precedencia, el cual quedará así:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de la sucesión del causante DEIBY ALEXANDER RINCÓN CUBILLOS, todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el cargo de soldado profesional, desde la fecha del retiro y hasta la fecha de su fallecimiento.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás apartes la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas en la instancia a la entidad demandada. Fíjense como agencias en derecho el 2% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el CS de la J. Liquídense por Secretaría.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. Este proyecto fue discutido y aprobado en Sala del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIERREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16de59755b4f39cba16e14b32d4f72485a5fc7621d4f30a317a7737136c7f600 Documento generado en 05/12/2022 06:16:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica